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  • EDICIÓN DE 30/10/2003
 
 

STS DE 07.07.03 (REC. 1364/2002; S. 2.ª)

30/10/2003
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El pleno no jurisdiccional de unificación de criterios celebrado con fecha de 8 de marzo de 2002, y en orden a fijar criterio al respecto, tomó el siguiente acuerdo: La falsificación de un cheque y su utilización posterior para cometer una estafa debe ser sancionado como un concurso de delitos entre la estafa agravada del artículo 250.1.3.º del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 997/2003, de 07 de julio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1364/2002

Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres. En los recursos de casación por infracción de ley el primero y por infracción de ley y precepto constitucional el segundo, que ante Nos penden, interpuestos, respectivamente, por el MINISTERIO FISCAL y por la acusada Andrea, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que condenó a dicha acusada por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Díaz Menéndez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 4.942/2000 contra Andrea, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Séptima con fecha veinticinco de enero de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “En fecha que no consta pero en todo caso comprendida entre principios de Julio del 2000 y antes del 23 de agosto del mismo año, Andrea, mayor de edad y condenada por delito de estafa en dos sentencias, la última de ella firme el 24 de septiembre de 1997 a la pena de 100.000 pts. de multa cuya suspensión por 2 años se acordó por auto de fecha 11 de mayo de 1998, trabajaba como empleada del hogar en el domicilio de Juan Ignacio en la c/ Ibiza de Madrid. Con el ánimo de obtener beneficio económico cogió, al menos, dos cheques, los nº NUM000 y el NUM001 de la cuenta bancaria nº NUM002 abierta por aquél en la sucursal de Bankinter, sita en la c/ Narváez nº 55, también de Madrid. Andrea rellenó el primero de tales cheques al portador por importe de 130.000 pts, imitando en él la firma del titular de la cuenta o solicitando a su ruego que alguien lo hiciera, y lo ingresó en la cuenta abierta a su nombre en Caja Madrid, sucursal Avda. de Peña Prieta, cuenta nº NUM003. Sin embargo al comprobar Juan Ignacio por la información bancaria el cargo correspondiente en su cuenta, avisó a Bankinter que anuló la correspondiente operación, reintegrándose el importe del citado cheque en la cuenta de aquél. El segundo de los cheques, esto es, el nº NUM001 lo rellenó igualmente Andrea por importe de 180.000 pts. y al portador, y firmándolo ella u ordenando a otra persona a su ruego que lo hiciera, se lo entregó a Luis Andrés con el fin de saldar con él parte de la deuda que mantenía por razón del arrendamiento de una vivienda. El Sr. Luis Andrés cobró en efectivo el mencionado cheque, sin que conste que tuviera conocimiento de su origen ilícito”. 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Andrea como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa en concurso medial con otro continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 1.081,82 euros que generará el interés procesal procedente. A la condenada le será de aplicación el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación”. 3.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por infracción de ley y precepto constitucional por la acusada Andrea, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos. 4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr. por entender que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación indebida el artículo 250.1, 3º C.P. y, consecuentemente el art. 248 del mismo texto por indebida aplicación. Y el recurso interpuesto por la representación de la acusada Andrea, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ. entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849-2º de la L.E.criminal, por error en la valoración de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 392 en relación con el 390 y 74 del Código Penal, y por infracción del art. 248 del mismo cuerpo legal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la acusada Andrea, pidió la inadmisión de los tres motivos alegados por la misma; la Sala admitió a trámite ambos recursos presentados y quedaron conclusos los autos y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se señaló para la oportuna votación y fallo el día 26 de Junio del año 2003.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal. PRIMERO.- En motivo único el Ministerio Público se alza contra la sentencia, por el cauce procesal que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr., reprochando la no aplicación del art. 250.1.3º del C.Penal y consiguientemente indebida aplicación del art. 248 del mismo cuerpo legal. 1. La cuestión jurídica se centra en la posibilidad de aplicar simultáneamente el delito de falsedad en documento mercantil, art. 392, en relación al 390-1º, 2º y 3º, y el 250.1.3º, en que aparentemente se toma en consideración la falsedad del cheque, como delito funcionalmente encaminado a cometer una estafa (actúa, también, como engaño de la misma) y a su vez la estafa prevé la cualificación de cometer el hecho delictivo por medio de cheque. No existe problema en la conjunta punición de la falsedad documental (delito medial), que lesiona un bien jurídico distinto al de la estafa (delito fin), concebidas ambas infracciones en relación instrumental. El problema surge en la consideración del delito fin, en su figura delictiva básica, art. 248 C.P. como estima el Tribunal de origen, o bien el subtipo agravado del art. 250.1.3 del nuestro texto punitivo básico. 2. La solución no es sencilla y no faltan resoluciones de esta Sala que se han acogido a una y otra tendencia. El obstáculo legal en orden a una armónica exégesis de los preceptos en juego radica en la posible vulneración del principio “ne bis in idem”. Esa desorientación resolutiva motivó la llevanza del problema a un Pleno de Sala no jurisdiccional que se celebró el 8 de marzo de 2002, en el que por mayoría se llega al siguiente acuerdo: “la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 240.1.3º del C.Penal y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo cuerpo legal”. Ante tal criterio unificador, huelga cualquier argumentación añadida. La Sala, tuvo en cuenta entre otras justificaciones las siguientes: a) el art. 250.1.3 no habla de cheque falsificado, lo que hace que deban incluirse las diversas posibilidades de cometer un delito de estafa a través de un cheque, que puede no estar falsificado. Lógicamente sería el supuesto de carecer de fondos suficientes para hacerlo efectivo. b) si no se estimara la aplicación conjunta de ambas figuras delictivas, y se entendiera ya computada o consumida en la estafa la utilización del cheque falso (art. 8-3 C.P.), se produciría igual tratamiento penológico para el que falsifica un talón para cometer estafa, que al que lo utiliza sin falsificar. En ambos casos, supuesta la consunción, habría que aplicar el art. 250.1-3º, donde tendría cabida tanto el cheque falsificado, como el que no lo ha sido. c) se entendió por el Pleno de la Sala que el legislador partió de la idea de que utilizando tales mecanismos de pago en el tráfico mercantil (títulos valores) dotados de poder ejecutivo y que gozan de apariencia de seguridad en la vida comercial, la antijuridicidad de la acción quedaba reforzada. 3. De acuerdo con lo razonado el recurso interpuesto por el Mº Fiscal debe ser acogido. Ello motiva una distinta consideración de las diversas penas a imponer buscando el criterio más favorable al acusado, al hacer aplicación del art. 77 del C.P., cuestiones que se remiten a lo que pueda decirse en la sentencia rescisoria. Recurso de la acusada Andrea. SEGUNDO.- En el inicial motivo y al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. la acusada estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24-2 de la C.española. 1. No basta con destacar o resaltar una sola y aislada prueba de las muchas que el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta, cuya debilidad suasoria puede provocar alguna duda sobre la autoría de los hechos. Recordemos la doctrina de esta Sala sobre el alcance y límites resolutivos de este derecho cuando se alega ante el Tribunal de casación: “Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción “iuris tantum” que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)”. 2. La recurrente no pone en entredicho la falsificación y apropiación del talón que entregó para abonar en su propia cuenta, como así se produjo. La duda o insuficiencia probatoria la hace recaer sobre el otro supuesto, es decir, el que se produjo con la entrega del talón falsificado a D. Luis Andrés. Sin embargo el Tribunal dispuso de suficiente prueba de cargo: a) Declaración de la propia acusada que reconoció haber sustraído dos talones sin rellenar al dueño de la casa donde prestaba sus servicios domésticos. b) Declaración del testigo perjudicado que aseguró haber recibido el talón relleno, e ignoraba que era falso, y además librado contra la cuenta de un tercero. Este testimonio es fundamental, ya que constituiría un absurdo que hubiera sido el testigo quien falsificase, cuando desconocía los rasgos y características de la firma del titular del talonario. Este dato sólo podía conocerlo la acusada. Además siendo acreedor de una cantidad no tenía sentido cometer un delito para percibirla cuando necesariamente tendría que devolver su importe tan pronto se descubriesen las flagrantes irregularidades. c) La prueba pericial caligráfica, que asegura que la caracterización de los rasgos de la letra que rellenó el talón pertenecía sin ningún género de dudas a la acusada; y ello a pesar de haber manifestado ésta que entregó el talón en blanco, en contraposición a lo depuesto por el testigo. Con esas tres contundentes pruebas el Tribunal ha dispuesto de base suficiente para concluir, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que la autora de los hechos era la acusada. Es irrelevante que no se acredite que la firma de los talones pertenezcan a la recurrente, ya que en su afán de reflejar con la mayor exactitud la del titular de la cuenta, necesariamente debía actuar forzando su espontaneidad, apartándose de su modo natural de escribir. Ello también se halla dentro de la más elemental lógica. El motivo debe rechazarse. TERCERO.- El segundo de los motivos lo canaliza a través del art. 849-2º L.E.Cr., por error en la valoración de la prueba. 1. Refiere como documento el dictamen pericial caligráfico, que ciertamente, de modo excepcional, ha sido equiparado por esta Sala a los documentos casacionales, si concurren determinados requisitos. Estos se condensan en los siguientes: a) cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. 2. El recurrente no precisa que aspecto del factum debe alterarse, suprimiendo o adicionando algún extremo, erróneamente considerado. Podría presumirse que lo que pretende es incluir una manifestación en la que se afirme desconocer la autoría de la firma de los talones. Mas, el motivo tropieza con importantes e insalvables obstáculos para poder prosperar. Por un lado, entre el dictamen pericial aludido y los hechos probados no existe contraposición. Primero, porque el dictamen no descarta que la recurrente sea la autora, pues la prueba ni lo afirma ni lo niega, precisamente, por las razones antedichos de la necesaria deformación de los rasgos escriturarios o tendencias naturales de la escritura, en el afán de imitar y ajustarse a un modelo que trata de reproducir. Segundo, porque el relato histórico de la sentencia refleja una alternativa, entre la directa falsificación o el recurso a un tercero, para que a su ruego la falsifique, ya que ésta era la única que tenía interés en la maniobra delictiva, y la que además posee el dominio del hecho (ella sustrajo los talones pendientes de rellenar y además era la que conocía la firma a imitar). Y tercero, porque este dictamen no era la única prueba existente, si no que concurrió con otras, absolutamente convincentes, acerca de la discutida autoría, en cuyo caso y conforme exige el art. 849-2º L.E.Cr. es imposible que el motivo prospere (ausencia de pruebas contradictorias, sobre el mismo extremo). El motivo debe rechazarse. CUARTO.- Por último, en el tercero de los que formaliza, estima cometida infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) por aplicación indebida del art. 392, en relación al 390 y 74, por un lado y el 248 por otro, todos de nuestro Código Penal. Como quiera que el motivo parte, según sus propias palabras, “del supuesto incuestionable de que no se hubiera establecido la autoría de las falsedades realizadas en los dos cheques”, y ese presupuesto es inexistente al haber rechazado el motivo anterior, el presente queda abocado al fracaso. La naturaleza procesal de la protesta obliga al mayor respeto a la resultancia probatoria y de ella surgen todos y cada uno de los elementos constitutivos de los delitos que se le imputan. El motivo no puede prosperar y con él el recurso, imponiendo las costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr.

III. FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veinticinco de enero de dos mil dos, en ese particular aspecto con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso. Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Andrea, contra la misma Sentencia anteriormente mencionada de veinticinco de enero de dos mil dos, con expresa imposición a la misma de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

José Ramón Soriano Soriano

Gregorio García Ancos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 997/2003, de 07 de julio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1364/2002

Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres. En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid con el número 4942/2000, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, contra Andrea, nacida el 1956-03-13, natural y vecina de IRUN (Guipúzcoa), hija de Mariano y de Flora, con antecedentes penales, y cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha veinticinco de enero de dos mil dos.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia que antecede dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha. En orden a la imposición de la pena, habida cuenta de la conjunta estimación de un delito de falsedad continuada en documento mercantil y estafa, realizada por medio de cheque, también en continuidad delictiva, ambas en concurso medial (art. 77), se considera más beneficiosa para la acusada la consideración de las penas por separado. La continuidad delictiva en la estafa del art. 350.1.3º, dada la especial regla penológica del art. 74 nº 2, inciso 1º, aplicable a los delitos patrimoniales, permite recorrer toda la pena, en atención a la suma del perjuicio total causado, que en este caso es mínima. Pero si se funde con la falsedad en documento mercantil continuada, cuya pena individualmente considerada sería de 1 año y 9 meses, en tal fusión y por mor del art. 77, deberá imponerse un mínimo de 3 años y 6 meses. Penadas individualmente ambas infracciones, por un lado debería imponerse 1 año y 9 meses de prisión por la falsedad continuada, y 1 año de prisión por la estafa continuada (art. 250.1.3 C.P.). La pena privativa de libertad será de 2 años y 9 meses, más suave que la de 3 años y 6 meses, postulada por el Fiscal. A ellas deberían añadirse las correspondientes multas, que en el caso de falsedad continuada alcanzaría a 9 meses (art. 392 C.P.) y en el de la estafa del art. 350.1.3, con libertad del recorrido, a 6 meses. La cuota diaria debe ser la mínima (art. 50.5, inciso 2º C.P.), si reparamos en la profesión de la acusada (empleada de hogar), que lógicamente sería despedida, y que con un talón pretendía pagar una deuda, que todavía deber tener pendiente. La cuota que procede fijar será la de 1,20 euros (200 pts). por día, con arresto sustitutorio caso de impago de 1 día por cada dos cuotas impagadas.

III. FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Andrea, como autora responsable de dos delitos consumados en concurso medial, uno continuado de falsedad en documento mercantil y otro también continuado de estafa cualificada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 1 AÑO y 9 MESES de prisión y multa de 9 MESES por el primero, y 1 AÑO DE PRISIÓN y multa de 6 MESES por el segundo. La cuota diaria de la multa será de 1,20 euros (200 pts.). En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

José Ramón Soriano Soriano

Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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