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  • EDICIÓN DE 30/10/2003
 
 

STS DE 19.07.03 (REC. 9192/1998; S. 3.ª, SECC. 2.ª)

30/10/2003
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El artículo 177 del Reglamento de Gestión Urbanística faculta expresamente a las Juntas para enajenar terrenos a terceros para con su importe urbanizar. La enajenación viene a constituir una operación exenta, pues estas ventas no constituyen una actividad económica, originadora de rendimientos. Las Juntas actúan como Administración Pública, estrictamente para urbanizar, y venden para sufragar los costes de la urbanización, por lo que no cabe hablar de rendimientos que integren hecho imponible alguno.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Sentencia de 19 de julio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 9192/1998

Ponente Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil tres. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 9192/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 166/1995, siendo parte recurrida la Junta Mixta de Compensación del Polígono de Santa Ana, representada por el Procurador don Albito Martínez Díez, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 25 de marzo de 1992, la Inspección de Hacienda en Cartagena incoó a la entidad Junta Mixta de Compensación del Polígono Santa Ana, acta modelo A02, por el concepto impositivo de impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1990, importe de 166.467.137 ptas., haciéndose constar que el sujeto pasivo no presentó declaración por el impuesto, que la entidad es una asociación sin ánimo de lucro, por lo que procede la exención establecida en el art. 5.2.f) de la Ley 61/1978, pero realiza la actividad de enajenación de parcelas urbanizadas, que queda fuera del ámbito de la exención, calificándose el expediente como infracción tributaria grave, formulando el actuario propuesta de liquidación consistente en 64.328.144 ptas. de cuota, 5.646.777 ptas. de intereses de demora y 96.492.216 ptas. de sanción. SEGUNDO.- Previos los trámites preceptivos el Jefe de la Dependencia confirmó la propuesta, formulando el sujeto pasivo reclamación ante el Tribunal Regional de Murcia, que la resolvió por acuerdo de 31 de marzo de 1993, que la estimó sólo en cuanto a la sanción, que fue anulada. TERCERO.- La Junta de Compensación formalizó recurso de alzada ante el Tribunal Central, que lo desestimó por resolución de 1 de febrero de 1995, expediente RG 3790/1993. CUARTO.- Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 166/1995, finalizado por sentencia de 17 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: “Fallamos.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la JUNTA MIXTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO DE SANTA ANA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas”. QUINTO.- Frente a dicha sentencia, la Administración General del Estado formuló recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 9 de julio de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Administración opone un motivo único, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, alegando vulneración del art. 5.2.f) de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades (LIVA), y de la jurisprudencia de subsiguiente cita. La infracción se produjo por la sentencia impugnada, a juicio de la Administración recurrente, en cuanto en el Fundamento Sexto se razona que la actividad de venta de parcelas, a terceros, realizada por la Junta de Compensación, no supone una actividad económica, originadora de rendimientos, en el sentido definido por el art. 5.2 LIVA, sino el cumplimiento de los fines para cuya satisfacción se constituyó la Junta, puesto que el hacer frente a los gastos de la urbanización (así lo declara probado la sentencia de instancia) es uno de esos fines, estando facultada la Junta para efectuar este tipo de enajenaciones, por lo que no puede calificarse de rendimientos las cantidades procedentes de dichas enajenaciones. SEGUNDO.- Estima la Administración recurrente que se ha infringido el art. 5.2.f) de la Ley 61/1978 que concedía exención, entre otros entes, a “la asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la entidad en cuestión”. Es oportuno recordar la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación. Es un lugar común, dada la claridad de los preceptos que así lo establecen, que la ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales (art. 114 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, vigente al realizarse el hecho imponible), y que uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al art. 119, es el de la compensación urbanística, en el cual se erige en figura clave la Junta de Compensación. El art. 158 le atribuye naturaleza administrativa, personalidad jurídica y capacidad plena. Sus actos son recurribles en vía administrativa. La naturaleza de entes administrativos, colaboradores de la Administración Pública, pacíficamente admitida, es subrayada por el art. 26.1 del Reglamento de Gestión, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto y se aprecia, con todo detalle, en los artículos 157 a 185 del propio Reglamento. Uno de ellos, el art. 167.K) exige que en las bases de actuación de las Juntas de Compensación, que se inserten en los Estatutos, figuren los criterios para distribuir beneficios y pérdidas. En consecuencia, la producción de beneficios, en una operación determinada o una serie de ellas, está prevista. Otro precepto de acusada importancia en el presente supuesto, el 177 del Reglamento de Gestión, faculta expresamente a las Juntas para enajenar terrenos a terceros para con su importe urbanizar. La enajenación, por ello, viene a constituir una operación exenta, pues como con todo acierto señala la sentencia recurrida, estas ventas no constituyen una actividad económica, originadora de rendimientos, en el sentido empleado por el art. 5.2 de la Ley del Impuesto. Las Juntas actúan como Administración Pública, estrictamente para urbanizar, y venden para sufragar los costes de la urbanización. No cabe hablar de rendimientos que integren hecho imponible alguno. Para que hubiera hecho imponible, sería preciso que la Administración demostrara que, por el contrario, los rendimientos se produjeron, tal y como previene el segundo párrafo del art. 5.2.f), para las asociaciones sin ánimo de lucro, precepto que dice que “la exención no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio”. Aun cuando la aplicación de este precepto a las Juntas pueda suscitar alguna controversia (las Juntas son algo mas que una asociación privada sin ánimo de lucro), la operatividad del precepto en este caso está reconocida por la propia Administración, con carácter de principio general, pero negada después porque a su juicio se produjeron rendimientos gravables, extremo que, como dijimos, no se demostró por la Inspección. Y en el tercero que “A estos efectos se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Siendo indiscutible que la venta de parcelas a terceros no genera rendimientos derivados de una explotación económica de los medios propios, es manifiesto que la Ley no los somete a tributación, y se mantienen dentro del ámbito de la exención. En consecuencia debemos desestimar el motivo único, con la obligada condena en costas que determinaba el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956. Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 17 de Septiembre de 1998, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 166/1995, siendo parte recurrida la Junta Mixta de Compensación del Polígono de Santa Ana, imponiendo a la Administración recurrente las costas del recurso. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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