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  • EDICIÓN DE 28/10/2003
 
 

STS DE 07.07.03 (REC. 10276/1997; S. 3.ª, SECC. 7.ª)

28/10/2003
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El artículo 17 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, expresamente autoriza a los abogados a ejercer libremente su profesión en cualquier parte del territorio del Estado, excluyendo de manera explícita la habilitación para actuar en el ámbito de un Colegio distinto de aquél al que pertenezca; así, la falta de una habilitación innecesaria no puede convertir en indebidos los honorarios correspondientes a una actividad profesional cuya realización está permitida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

Sentencia de 07 de julio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10276/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas promovido por la procuradora doña MARÍA LUISA SÁNCHEZ QUERO, en representación de la compañía REIGEST, S.A., contra la tasación practicada en este recurso de casación nº 10276/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso casación de referencia, a solicitud de doña Marta, con fecha 10 de junio de 2002 se practica por el Sr. Secretario tasación de costas, dando traslado de la misma a las partes. SEGUNDO.- Doña María Luisa Sánchez Quero, en representación de Reigest, S.A., presentó escrito, con fecha 21 de septiembre de 2002, impugnando la citada tasación en cuanto a la minuta del letrado y, después de formular las alegaciones que estimó pertinentes, solicitó a la Sala “acuerde la no aprobación de la minuta impugnada.” TERCERO.- Requerida a la procuradora Sra. Sánchez Quero a fin de que aclare a la Sala si la impugnación a la tasación de costas por ella planteada lo es por excesivas o indebidas, por escrito de 1 de octubre de 2002 manifiesta que lo es por indebidas. CUARTO.- Conferido traslado del escrito de impugnación al letrado Sr. Juan Pablo a fin de que formule alegaciones, por escrito presentado con fecha 18 de octubre de 2002 por la procuradora doña Marta se da cumplimiento a lo acordado y se solicita a la Sala desestime las alegaciones de contrario y acuerde la aprobación de la minuta de honorarios en su día aportada. QUINTO.- Mediante Providencia de 21 de mayo de 2003 se señala para la votación y fallo el día 1 de julio de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se dirime en este incidente es la procedencia de la tasación de costas que, tras la condena a satisfacer las de este recurso de casación a Reigest, S.A., practicó el Secretario de la Sala el 10 de junio de 2002. Su importe es de 4.011,37 euros, de los cuales 3.243,27 corresponden a la minuta presentada por el Letrado don Juan Pablo y 768,10 euros a los derechos de la Procuradora doña Marta. La representación de Reigest, S.A. ha impugnado la minuta del Letrado don Juan Pablo en virtud de las siguientes alegaciones. En primer lugar, porque se formula con vulneración de la obligación de indicar pormenorizadamente el importe concreto de los honorarios correspondientes a cada una de las actuaciones profesionales susceptibles de incluirse en la tasación. En segundo lugar, porque no consta en los autos la habilitación del Letrado minutante ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para su intervención ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por todo ello, entiende la impugnante que no procede la aprobación de tales honorarios, pues no procede tampoco su devengo, debiendo dejarse sin efecto la tasación de costas practicada en este punto. SEGUNDO.- La argumentación con la que don Juan Pablo combate las anteriores alegaciones descansa en dos consideraciones. Por una parte, en que el recurso de casación constituye, a estos efectos, de acuerdo con las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Murcia, coincidentes con las del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, una unidad, al ser el Letrado minutante el mismo que actuó en primera instancia y no incluirse ninguna partida distinta a los honorarios devengados. Por la otra, alega el artículo 17.2 del Estatuto General de la Abogacía conforme al cual no es precisa la habilitación para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro colegio diferente al que el Letrado está incorporado. Y, por lo que se refiere a la comunicación exigida por el artículo 17.2, su omisión es subsanable y aporta la comunicación cursada al Colegio de Madrid el 16 de octubre de 2002. A la vista de estas alegaciones la Sala requirió a la representación de Reigest. S.A. para que precisase si su impugnación era por considerar las costas indebidas o excesivas y obtuvo la respuesta de que obedecía a la primera razón. TERCERO.- Planteada la cuestión de esa manera, la impugnación debe ser desestimada, pues, tiene razón en sus alegaciones el Letrado minutante. En lo que se refiere a la pormenorización de los honorarios, es correcto entender como un concepto unitario la actuación profesional en el recurso de casación. En efecto, resulta que las únicas intervenciones Sr. Juan Pablo en esta fase procesal han consistido en el escrito de personación y en el de oposición al recurso de casación. Por otra parte, esta Sala tiene establecido que no procede minutar por la personación, ya que es un trámite que no exige la intervención del Abogado. De esta manera, cuando Sr. Juan Pablo presenta sus honorarios circunscribiéndolos a “Recurso de casación 10276/1999 (Parte recurrida. Norma de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia. 1991. Norma 117)” se está refiriendo al trabajo profesional que ha realizado y no incluye ninguna partida improcedente. Respecto de la falta de habilitación, es evidente que si el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía expresamente autoriza a los abogados a ejercer libremente su profesión en cualquier parte del territorio del Estado y excluye de manera explícita la exigencia de habilitación ninguna para actuar en el ámbito territorial de un Colegio distinto de aquél al que pertenezcan, la falta de una habilitación innecesaria no puede convertirse en factor que convierta en indebidos los honorarios correspondientes a una actividad profesional cuya realización está permitida. Limitándose la impugnación a estos dos extremos, una vez rechazadas las razones en las que se sustenta, procede desestimarla sin hacer imposición de costas en este incidente. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Aprobar la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 10 de junio de 2002, desestimando la impugnación por indebidas presentada por la representación de Reigest, S.A.. Sin costas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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