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INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE JUVENTUD

15/10/2003
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Decreto 118/2003, de 9 de octubre, regulador de la inspección y del régimen sancionador en materia de juventud (BOCYL de 15 de octubre de 2003). Texto completo.

La Inspección en materia de juventud se configura como un mecanismo administrativo para garantizar el cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley 11/2002 de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, en beneficio de los jóvenes de la Comunidad.

El Decreto 118/2003 establece las funciones de la Inspección y las facultades que asisten a los inspectores en el uso de sus competencias, así como sus deberes y las obligaciones de los inspeccionados.

Asimismo, el Decreto autonómico establece los órganos competentes para la imposición de sanciones, gradúa estas y establece normas para el supuesto de la comisión, por una misma persona, de varias infracciones.

El Decreto 118/2003 se estructura en diecisiete artículos distribuidos en dos capítulos referidos a la Inspección y al régimen sancionador, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

La Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 118/2003, DE 9 DE OCTUBRE, REGULADOR DE LA INSPECCIÓN Y DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE JUVENTUD

Preámbulo

La Ley 11/2002 de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, regula en su título VI el régimen sancionador en materia de juventud. En la misma, la Inspección en materia de juventud se configura como un mecanismo administrativo para garantizar el cumplimiento de los preceptos establecidos en dicha ley, en beneficio de los jóvenes de la Comunidad.

Su misión es tanto la de detectar y perseguir actividades o comportamientos contrarios a lo establecido en la Ley de Juventud de Castilla y León y su legislación de desarrollo así como la de realizar una acción preventiva entre los colectivos e instituciones que desarrollan actuaciones en esta materia. La acción preventiva cobra una especial relevancia en colectivos asociativos o de voluntariado que desarrollan servicios o actividades afectados por la citada ley.

El presente Decreto se estructura en diecisiete artículos distribuidos en dos capítulos referidos a la Inspección y al régimen sancionador, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

En relación con el primer capítulo, se establecen los distintos tipos de controles previstos, y se detallan las funciones de la Inspección y las facultades que asisten a los inspectores en el uso de sus competencias, así como sus deberes y las obligaciones de los inspeccionados. No obstante, las tareas de inspección se perfilan en su ejecución práctica con una configuración asimétrica: por una parte la inspección de servicios destinados a los jóvenes y por otra la de actividades, que cobra una relevancia especial con las actividades de tiempo libre desarrolladas en época estival.

Para responder con eficacia a este incremento significativo en la actividad de inspección durante los meses de verano, se establecen mecanismos para habilitar temporalmente a inspectores en las distintas provincias de Castilla y León. La actividad inspectora se concretará en planes ordinarios de inspección, referidos a la actividad continuada de inspección, es decir, fundamentalmente dirigidos a los servicios que se prestan a los jóvenes, y planes especiales destinados a ordenar la actividad de inspección en relación, básicamente, con las actividades de temporada que puedan generarse en función de la demanda social. Se recogen en este capítulo aspectos concretos relativos a las actuaciones de inspección, así como a las actas, informes y solicitudes de documentación.

Dentro de este primer capítulo, y para asegurar la efectividad de la labor preventiva, puesta de manifiesto en la Ley 11/2002 de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, se atribuyen a la Inspección en materia de juventud, funciones específicas en el campo de la información, formación y asesoramiento relacionadas con dicha ley y sus desarrollos reglamentarios.

En relación con el capítulo segundo se establecen los órganos competentes para la imposición de sanciones, se gradúan estas y se establecen normas para el supuesto de la comisión, por una misma personal de varias infracciones.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de octubre de 2003 DISPONE:

CAPÍTULO I De la Inspección

Artículo 1.– Objeto y funciones de la Inspección.

1.– La Inspección en materia de juventud tiene por objeto verificar y controlar el correcto cumplimiento de la Ley de Juventud de Castilla y León y su legislación de desarrollo, así como difundir y velar por la correcta aplicación de la misma a través de actuaciones informativas, formativas y de asesoramiento.

2.– Son funciones de la Inspección, conforme dispone el artículo 78 de la Ley 11/2002:

a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley de Juventud de Castilla y León y en las normas que la desarrollen.

b) Informar, formar y asesorar sobre lo dispuesto en la Ley de Juventud y en sus desarrollos reglamentarios.

c) Tramitar la documentación cumplimentada en el ejercicio de la función inspectora.

d) Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias de particulares y puedan ser constitutivos de infracción.

e) Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3.– Además la Inspección de Juventud desempeñará las siguientes funciones a) Practicar y recabar cuantas pruebas resulten necesarias para el ejercicio efectivo de la inspección.

b) La elaboración de estudios e informes sobre materias y actuaciones objeto de la Inspección de Juventud.

c) El registro de las actas de inspección así como de las denuncias recibidas, dándolas el trámite que proceda.

d) El registro e instrucción de los expedientes sancionadores por infracciones.

e) El desarrollo de actividades informativas referentes a la normativa en materia de juventud entre jóvenes, instituciones, profesionales y entidades que desarrollen su actividad en este ámbito.

f) La programación e impartición de actividades formativas relacionadas con los contenidos normativos en materia de juventud.

g) El desarrollo de actividades formativas relacionadas con los Planes de Juventud.

h) La realización de tareas de asesoramiento, cuando sean requeridas, a los órganos u organismos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de las diputaciones provinciales y ayuntamientos de mas de 20.000 habitantes, en materias relacionadas con los aspectos normativos vinculados al ámbito de juventud.

i) El asesoramiento a las comisiones establecidas por la normativa vigente en materia de juventud.

j) Aquellas otras funciones que pudieren serle atribuidas.

Artículo 2.– Actuaciones de seguimiento.

1.– Si bien las actuaciones de seguimiento no serán consideradas a todos los efectos como parte de la inspección, podrán ser tenidas en cuenta para el inicio de actuaciones inspectoras.

2.– El personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento en materia de promoción juvenil, comprobará periódicamente de oficio o a instancia de parte, las condiciones de los servicios y actividades juveniles, y del cumplimiento y adecuación a las disposiciones vigentes en la materia.

3.– Después de las actuaciones de seguimiento se emitirá el correspondiente informe, dando traslado del mismo al jefe del órgano administrativo de quien dependa a los efectos oportunos.

Artículo 3.– Planes de inspección.

1.– Para organizar la actividad inspectora, se elaborarán planes de inspección, ordinarios y especiales, en los que se incluirá la tipología de actividades y servicios a inspeccionar, el número mínimo de inspecciones y las actividades informativas, formativas y de asesoramiento previstas.

2.– Los planes ordinarios harán referencia a la programación estable en las distintas materias a inspeccionar, tendrán carácter anual y se aprobarán en el mes de diciembre.

3.– Los planes especiales podrán ser aprobados como consecuencia de una necesidad concreta para adaptarse a actividades o servicios que se desarrollen con carácter temporal.

4.– Corresponde al titular del órgano u organismo en materia de Juventud la aprobación de los planes ordinarios y especiales de inspección.

5.– Finalizada la vigencia de cada plan de inspección se realizará una memoria del mismo.

Artículo 4.– Coordinación de inspecciones en materia de aire libre.

1.– Las actuaciones de inspección que, atendiendo a sus diversos aspectos, puedan desarrollarse desde diversos órganos administrativos sobre una misma actividad de aire libre, serán coordinadas desde el órgano u organismo competente en materia de juventud.

2.– Los inspectores de juventud podrán verificar la documentación presentada en las solicitudes de autorizaciones administrativas para el desarrollo de actividades de aire libre, y si éstas afectan al cumplimiento de otras normativas vigentes distintas a la relacionada con el ámbito específico de juventud, y se presentan situaciones de posible irregularidad, deberán ser puestas en conocimiento de la inspección correspondiente, para proceder, si fuera el caso, a realizar otras inspecciones en la materia afectada.

3.– El resultado de las inspecciones sectoriales que pudieran efectuarse, ajenas al ámbito de competencia del órgano u organismo competente en materia de juventud, deberán ser comunicadas inmediatamente a éste.

Artículo 5.– Funcionarios habilitados para la actividad inspectora en materia de Juventud.

1.– Son competentes para el ejercicio de la función inspectora:

a) Aquellos funcionarios adscritos al órgano u organismo competente en materia de Juventud que tengan reconocida tal condición entre las características específicas de su puesto de trabajo.

b) Los funcionarios habilitados temporalmente para el ejercicio de esta función de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

2.– Los inspectores en materia de Juventud estarán provistos de la correspondiente credencial acreditativa de su condición, cuyo modelo se ajustará a lo establecido mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud.

Artículo 6.– Facultades.

1.– Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad inspectora en materia de juventud podrán acceder libremente, sin previo aviso y en cualquier momento, a las actividades, instalaciones o servicios sujetos al régimen de inspección en materia de juventud.

2.– Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad inspectora podrán practicar la toma de muestras y de materiales empleados, realizar mediciones, croquis y planos, obtener fotografías o grabación de imágenes.

Artículo 7.– Deberes de los inspectores.

1.– En las inspecciones, los funcionarios observarán la debida cortesía y consideración, sin merma de su autoridad y facultades, procurando perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las actividades del inspeccionado.

2.– En las visitas de inspección, los funcionarios estarán obligados a identificarse y a exhibir las credenciales de su condición, cuando les sea solicitado, por la persona inspeccionada.

Artículo 8.– Obligaciones de los inspeccionados.

Sin perjuicio del pleno respeto a sus derechos constitucionales constituyen obligaciones de los inspeccionados:

a) Permitir las visitas de inspección, facilitar el acceso a la actividad, servicio o instalación sujetas a inspección.

b) Facilitar a los inspectores cuantos antecedentes, datos, expedientes e informes les sean requeridos para el mejor desempeño de sus funciones, poniendo a su disposición los medios personales y materiales que precisen.

c) Conservar la documentación exigida por la normativa vigente en los plazos previstos en la misma.

d) Exhibir y facilitar copias de la documentación, cualquiera que sea su soporte, sobre autorizaciones y cuanta documentación se estime relevante.

e) Permitir y colaborar en la realización de la toma de muestras y práctica de pruebas.

f) Facilitar a la inspección los medios que tengan a su disposición para permitir las labores de comprobación, control e inspección.

g) En general, permitir y facilitar las labores y funciones de la inspección.

Artículo 9.– Actuaciones inspectoras.

1.– Las actuaciones inspectoras se iniciarán siempre de oficio, como consecuencia de actuaciones programadas regulares o sistemáticas, orden superior, denuncia o indicios o conocimiento directo de conductas que sean susceptibles de constituir infracción en materia de juventud.

2.– Recibida una denuncia, se iniciarán las actuaciones correspondientes, salvo en los supuestos de denuncias que carezcan manifiestamente de fundamento o se refieran a materias no atribuidas a la competencia de la Inspección de Juventud, en cuyo caso no serán admitidas a trámite.

3.– En cualquier caso la visita de inspección podrá extenderse durante el tiempo que resulte necesario.

4.– Las inspecciones se realizarán por uno o varios inspectores en función de las circunstancias concurrentes, las necesidades del servicio y las previsiones de las circulares o instrucciones, llevándose a cabo hasta su conclusión por el inspector o inspectores que las hubiesen iniciado, salvo razones justificadas que aconsejen el relevo por otro u otros funcionarios.

5.– Si del resultado de la inspección se dedujeran incumplimientos de la Ley de Juventud de Castilla y León o de su legislación de desarrollo consistentes en simple inobservancia de exigencias o requisitos fácilmente subsanables, de las que no se deriven daños o perjuicios inmediatos a los usuarios, la Inspección de Juventud podrá formular a la dirección del servicio o actividad los requerimientos o advertencias que considere oportunos, a fin de lograr una mayor adecuación de sus actuaciones a lo normativamente establecido. El incumplimiento de estos requerimientos en el plazo que, motivadamente y atendiendo a las concretas circunstancias, se establezca, tendrá la consideración de infracción leve, al amparo de lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Juventud de Castilla y León.

Artículo 10.– Actas de inspección.

1.– Las actas son documentos públicos que se extienden por los inspectores de juventud para constatar los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación. Como documentos complementarios y anexos al acta podrán utilizarse protocolos de inspección que formarán parte del acta a todos los efectos.

2.– Las actas se extenderán en el modelo oficial regulado mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud, ante el titular de la instalación, servicio o actividad, su representante legal o, en su defecto, cualquier responsable, entregándose en el acto al compareciente copia de la misma y, en su caso, del protocolo anexo. Si dichas personas se negaran a firmar el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, y en todo caso por el inspector o inspectores actuantes, haciendo constar en el acta dicha circunstancia. Igualmente se constatará en el acta la negativa del compareciente a recibir la copia. En ambos supuestos de negativa, el acta será notificada posteriormente al interesado.

3.– La firma del acta por los inspeccionados no implicará la aceptación de su contenido, salvo que así se reconozca expresamente por el propio interesado.

4.– En el propio acta el inspeccionado podrá manifestar su disconformidad con su contenido y exponer brevemente las causas de tal disconformidad.

5.– Los hechos recogidos en el acta por los funcionarios habilitados para la función inspectora, observando los requisitos establecidos, se presumirán ciertos y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados.

6.– Las actas de inspección serán debidamente registradas por la Inspección en materia de juventud de modo que quede constancia, entre otras circunstancias, del número y fecha del documento, los intervinientes, la instalación, servicio o actividad inspeccionada y el objeto de la inspección.

Artículo 11.– Informes.

Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad de inspección en materia de juventud emitirán informes por orden superior, o a petición del instructor del procedimiento sancionador, sobre materias de su competencia y, en particular, respecto a actuaciones de comprobación e inspección, datos sobre instalaciones, servicios y actividades del ámbito de juventud.

Artículo 12.– Solicitud de documentos.

1.– Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad inspectora podrán solicitar cuanta información o documentos estimen necesarios en el ejercicio de sus funciones.

2.– Los requerimientos para la aportación de documentos deberán efectuarse por escrito, a través de la propia acta de inspección o por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el destinatario.

3.– Si el requerido no presentara los documentos en el plazo concedido, se procederá a efectuar un nuevo requerimiento y, si el interesado no atendiera éste, se hará constar en el expediente, calificándose esta conducta como obstaculizadora de la actividad inspectora, a los efectos de poder exigir responsabilidad al amparo de lo tipificado en la Ley 11/2002 de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

4.– La alegación de causa justa que impida presentar los documentos solicitados deberá manifestarse por escrito dentro del plazo concedido a tales efectos.

Artículo 13.– Comunicación para el inicio del procedimiento sancionador.

1.– Si como consecuencia de las actuaciones de inspección se apreciara la posible comisión de una infracción administrativa se comunicará a la autoridad competente para la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador conforme lo previsto en el artículo 6 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.– La comunicación contendrá los datos a que se refiere el artículo 6.2 del mencionado Decreto 189/1994 y se acompañará de las actas y cuantos documentos se consideren relevantes.

3.– En el supuesto de que se hubieran adoptado medidas cautelares al amparo de lo previsto en el artículo 89.3 de la Ley de Juventud, a la comunicación se adjuntará un informe razonado del inspector o inspectores intervinientes relativo a las mismas, para su ratificación, modificación o levantamiento.

4.– Si el órgano competente decide la iniciación del procedimiento sancionador, éste se desarrollará conforme lo previsto en el reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 189/1994, de 25 de agosto.

CAPÍTULO II Régimen sancionador

Artículo 14.– Criterios para la graduación de las sanciones.

1.– La graduación de las sanciones aplicables a las infracciones cometidas en materia de juventud, se realizará atendiendo al número de personas afectadas, a los perjuicios ocasionados y al beneficio ilícito que se hubiere obtenido con la realización u omisión del hecho tipificado como infracción.

2.– En aplicación de los criterios a los que se refiere el apartado anterior, las sanciones se graduarán del siguiente modo:

a) La sanción se aplicará en su grado mínimo cuando la cuantía del beneficio ilícito obtenido sea inferior a 1.000, de los perjuicios ocasionados se deriven únicamente daños materiales cuantificados en menos de 1.000 o el número de personas afectadas sea inferior a 10.

b) Se aplicará en grado medio cuando la cuantía del beneficio ilícito obtenido oscile entre los 1.000 y los 10.000, se deriven daños físicos y/o psíquicos reversibles o materiales cuya cuantía oscile entre los 1.000 y 10.000 o el número de personas afectadas se encuentre entre 10 y 100, y siempre que no se produzca ninguna circunstancia de las previstas en el siguiente párrafo para la aplicación de la sanción en su grado máximo.

c) La sanción se aplicará en grado máximo cuando la cuantía del beneficio ilícito obtenido exceda de los 10.000, se produzcan daños físicos y/o psíquicos irreversibles o materiales superiores a 10.000 o se encuentren más de 100 personas afectadas.

Artículo 15.– Sanciones.

1.– Las infracciones leves serán sancionadas de acuerdo con el siguiente baremo:

a) Las sanciones en grado mínimo con apercibimiento o multa de 300 a 1.000, si bien podrá imponerse únicamente la sanción de apercibimiento cuando no medie reincidencia y se estime oportuno por la escasa trascendencia de la infracción.

b) Las sanciones en grado medio con multa de 1.000,01 a 2.000.

c) Las sanciones en grado máximo con multa de 2.000,01 a 3.000.

2.– Las infracciones graves serán sancionadas con imposibilidad de obtención o, en su caso, suspensión de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades, servicios o para el funcionamiento de la instalación por un periodo de hasta seis meses y con multa, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) Las sanciones en grado mínimo con multa de 3.000,01 a 10.000.

b) Las sanciones en grado medio con multa de 10.000,01 a 20.000.

c) Las sanciones en grado máximo con multa de 20.000,01 a 30.000.

En este supuesto, y atendiendo a la naturaleza de la infracción y de su responsable se podrán establecer alguna o algunas de las sanciones complementarias a que hace referencia el artículo 86.2 b) de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, en su último párrafo.

3.– Las infracciones muy graves serán sancionadas, sin perjuicio de que atendiendo a la naturaleza de la infracción y de su responsable se puedan establecer alguna o algunas de las sanciones complementarias a que hace referencia el artículo 86.2 c) de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, con imposibilidad de obtención, o en su caso suspensión, de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades, servicios o para el funcionamiento de la instalación por un periodo de entre seis y doce meses y con multa, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) Las sanciones en grado mínimo con multa de 30.000,01 a 50.000.

b) Las sanciones en grado medio con multa de 50.000,01 a 70.000.

c) Las sanciones en grado máximo con multa de 70.000,01 a 100.000.

Artículo 16.– Órganos competentes.

1.– La competencia para incoar los procedimientos sancionadores por infracciones en materia de juventud corresponderá a los delegados territoriales de la Junta de Castilla y León en la provincia en la que se hubiere n cometido los hechos que pudieran constituir infracción administrativa.

2.– La función instructora será ejercida por aquellos funcionarios que tengan atribuido tal cometido en la relación de puestos de trabajo en el órgano u organismo de juventud, y en su defecto, por el funcionario designado en el acuerdo de iniciación.

3.– Son órganos competentes para resolver el procedimiento, y en su caso imponer la sanción:

a) El delegado territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde se cometió la infracción, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) El titular del órgano u organismo de juventud, para las infracciones graves.

c) El consejero competente en materia de juventud, para las infracciones muy graves.

Artículo 17.– Pluralidad de infracciones.

1.– Cuando se instruya un expediente sancionador por dos o más infracciones, entre las que exista relación causa-efecto, se impondrá una sola sanción, que será la que corresponda a la infracción más grave.

2.– A los responsables de dos o más infracciones en materia de juventud, sin que exista relación entre ellas, se les incoará expedientes sancionadores independientes que podrán dar lugar a sanciones distintas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.– Atribución temporal de funciones.

En tanto se modifique la estructura orgánica de los servicios centrales y periféricos de la consejería competente en materia de juventud, y se creen los puestos correspondientes a la inspección en la relación de puestos de trabajo, el órgano competente de los servicios centrales en materia de personal atribuirá temporalmente las funciones en materia de inspección en los términos establecidos en la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Unidad administrativa.

Mediante los procedimientos legalmente establecidos se determinará la unidad administrativa a la que corresponda el desempeño de las funciones de inspección reguladas en el presente Decreto.

Segunda.– Desarrollo.

Se faculta al consejero competente en materia de juventud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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