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ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD

30/09/2003
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Decreto 170/2003, de 26 de septiembre, por el cual se aprueban los Estatutos de la Universidad de las Illes Balears (BOCAIB de 30 de septiembre de 2003). Texto completo.

Por un lado, la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades determina que las universidades deben elaborar sus Estatutos y que, previo control de legalidad, deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente.

Y, por otro, la Universidad de las Illes Balears, en fecha 16 de abril de 2003, presentó ante la Consejería de Educación y Cultura el proyecto de los nuevos Estatutos, aprobados por el claustro universitario en fecha 20 de marzo de 2003.

En base a esto, el Decreto 170/2003 aprueba los Estatutos de la Universidad de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares derogando los aprobados por el Decreto 32/1999, de 26 de marzo.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 170/2003, DE 26 DE SEPTIEMBRE, POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

El artículo 6 y la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que establecen el procedimiento de elaboración y de entrada en vigor de los Estatutos de las universidades, determinan que las universidades deben elaborar sus Estatutos y que, previo control de legalidad, deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente.

El Gobierno de las Illes Balears, mediante el Decreto 5/2003, de 17 de enero, en el marco de sus competencias, y de acuerdo con el mencionado artículo 6.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, estableció un plazo de seis meses, a partir del momento en que se presenten los Estatutos de la Universidad de las Illes Balears a la consejería competente en materia de Educación, para que el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, previo control de legalidad, los apruebe.

La Universidad de las Illes Balears, en fecha 16 de abril de 2003, presentó ante la Consejería de Educación y Cultura el proyecto de los nuevos Estatutos, aprobados por el claustro universitario en fecha 20 de marzo de 2003, para que propusiera al Consejo de Gobierno la aprobación y la publicación de los Estatutos, de acuerdo con la competencia que le otorga el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001.

A estos efectos, de acuerdo con lo que prevén los artículos 10.6 y 15 de la Ley 5/1993, de 5 de junio, del Consejo Consultivo, en la redacción de la Ley 6/2000, de 31 de mayo, de modificación de la mencionada Ley 5/1993, se solicitó la emisión de dictamen preceptivo al alto órgano consultivo sobre la legalidad de los Estatutos, el cual ha informado favorablemente.

Por ello, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 26 de septiembre de 2003, DECRETO

Artículo 1

Se aprueban los Estatutos de la Universidad de las Illes Balears, conforme al texto que se adjunta como anexo en este Decreto.

Disposición derogatoria Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de las Illes Balears aprobados por el Decreto 32/1999, de 26 de marzo, y todas las disposiciones de la Universidad que se opongan a lo que establecen estos Estatutos.

Disposición final

Estos Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ILLES BALEARS

TÍTULO Preliminar

Artículo 1. Concepto y autonomía universitaria

1. La Universidad de las Illes Balears es una institución de Derecho Público al servicio de la sociedad, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que desarrolla las competencias que expresamente le atribuye la legislación vigente. Ejerce los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico para realizar el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio, desarrollando las funciones que le atribuye el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU).

2. La Universidad de las Illes Balears goza de plena autonomía, reconocida por la Constitución en el artículo 27.10, en el marco de la legislación que lo desarrolla, y de acuerdo con los presentes Estatutos.

Artículo 2. Principios de actuación

Para cumplir sus funciones, la Universidad de las Illes Balears tendrá que cooperar con otras Universidades e instituciones de todo el mundo para mantener y fortalecer su carácter universal, pero especialmente con las de habla catalana, por sus afinidades culturales e históricas.

Artículo 3. Función de la Universidad

La Universidad de las Illes Balears es una institución dedicada al servicio público de la educación superior y de la investigación. Las tareas universitarias no serán determinadas por ningún tipo de poder económico, social, religioso o ideológico.

Artículo 4. Atenciones especiales

1. La Universidad de las Illes Balears es un institución que está ligada a la realidad histórica, científica, social y económica de las Illes Balears, lo que comporta una especial atención al estudio de la cultura catalana y al desarrollo científico, técnico y artístico de las Illes Balears.

2. La Universidad de las Illes Balears se siente comprometida con la conservación del medio ambiente a través de una ética ambiental solidaria con todos los pueblos del mundo, que promueva la conservación de la biodiversidad y de los hábitats y recursos naturales.

3. La Universidad de las Illes Balears se siente comprometida con la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo a través de una política social de promoción y mejora de las condiciones laborales de la comunidad universitaria en todos sus aspectos (condiciones de seguridad, ambientales, ergonómicas y psicosociales).

4. Asimismo, la Universidad de las Illes Balears tiene que promover la integración en la comunidad universitaria de personas con discapacidades.

Artículo 5. Lengua de la Universidad

La lengua catalana, propia de la Universidad de las Illes Balears, tiene, junto con la castellana, carácter de lengua oficial, y todos los miembros de la Universidad tienen el derecho de utilizarla. La Universidad normalizará el uso del catalán en el ámbito de sus competencias.

Artículo 6. Institución oficial consultiva en materia de lengua

La Universidad de las Illes Balears es la institución oficial consultiva para todo lo que haga referencia a la lengua catalana, tal como lo establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Artículo 7. Ayudas al estudio

La Universidad, para cumplir debidamente la tarea social que le corresponde, facilitará el acceso a los estudios universitarios a todos los que tengan aptitudes y no dispongan de medios. Para ello podrá promover una política de ayudas eficaz en colaboración con las otras entidades públicas y privadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Compensará la discontinuidad territorial de las Islas mediante el sistema de ayudas, la descentralización de las actividades que lo permitan y la aplicación de las tecnologías de la información.

Artículo 8. Cumplimiento de los fines de la Universidad

1. Para desarrollar correctamente sus actividades, la Universidad de las Illes Balears hace suyos los principios de libertad individual, democracia, justicia e igualdad. Todos los miembros de la comunidad universitaria están obligados a atenerse a ellos en su actuación. Por tanto, de acuerdo con la normativa vigente, se proclama:

a) La libertad de cátedra, de investigación y de estudio, así como la de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.

b) La igualdad de todos los miembros de la comunidad universitaria, que no pueden ser objeto de ninguna discriminación.

c) La participación de todos los miembros de la comunidad universitaria en la tarea común de los objetivos de la Universidad, a través de las vías establecidas en estos Estatutos.

2. La Universidad participará, junto con los poderes públicos, en la promoción de las condiciones indispensables para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas.

TÍTULO I De la estructura y el gobierno de la Universidad

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 9. Garantía de representación en los órganos de la Universidad

La Universidad garantiza, mediante los presentes Estatutos, que en los órganos de gobierno y de representación de la Universidad estén representados los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 10. Órganos de gobierno y representación

1. El gobierno de la Universidad de las Illes Balears se ejerce mediante órganos ordinarios y de órganos especiales. Son órganos ordinarios de gobierno los explícitamente detallados en la LOU, y órganos especiales de gobierno los que, sin aparecer explícitamente en la LOU, son específicos de la Universidad de las Illes Balears.

2. Los órganos de gobierno pueden ser colegiados y unipersonales, generales de la Universidad y particulares de las Facultades, las Escuelas, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación que la integran.

3. A efectos del párrafo anterior se consideran:

a) Órganos colegiados ordinarios de carácter general: el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo Social, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva.

b) Órganos colegiados especiales de carácter general: la Junta de Decanos y Directores de Centro y la Junta de Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación.

c) Órganos unipersonales ordinarios de carácter general: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

d) Órganos unipersonales especiales de carácter general: los Vicerrectores asociados, el Vicesecretario General y los Vicegerentes.

e) Órganos colegiados ordinarios de carácter particular: las Juntas de Facultad o Escuela y los Consejos de Departamento.

f) Órganos colegiados especiales de carácter particular: las Comisiones de Dirección de los Centros, las Comisiones de Dirección de los Departamentos y los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación.

g) Órganos unipersonales ordinarios de carácter particular: los Decanos, los Directores de Escuela, Departamento o Instituto Universitario de Investigación.

h) Órganos unipersonales especiales de carácter particular: los Vicedecanos y Subdirectores de Escuela, los Subdirectores de Departamento e Instituto Universitario de Investigación, los Secretarios de Facultad, Escuela, Departamento e Instituto Universitario de Investigación, y los Directores de las Sedes Universitarias.

4. A propuesta del Consejo de Dirección, el Consejo de Gobierno podrá crear otros órganos de gobierno especiales.

Artículo 11. Requisitos para ocupar órganos ordinarios de gobierno de carácter unipersonal

Los que tengan la titularidad de los órganos ordinarios de gobierno de carácter unipersonal tendrán que estar en situación de dedicación a tiempo completo. No se puede ostentar simultáneamente la titularidad de más de un órgano ordinario de gobierno de carácter unipersonal. Un acuerdo normativo regulará la situación de los órganos especiales de gobierno, de acuerdo con lo que prevé el título II de estos Estatutos.

Artículo 12. Asistencia a las sesiones de los órganos colegiados

La asistencia a las sesiones debidamente convocadas de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber para todos sus miembros. La inasistencia injustificada podrá dar lugar a las sanciones que determine el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II De los órganos generales de la Universidad

Sección 1ª De los órganos colegiados Subsección 1ª Del Claustro universitario

Artículo 13. Naturaleza del Claustro universitario El Claustro Universitario, que será presidido por el Rector, es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria.

Artículo 14. Composición del Claustro universitario 1. El Claustro universitario, con un máximo de trescientos claustrales, estará constituido por doscientos cuarenta claustrales elegidos. Se deben sumar a esta cifra los claustrales natos indicados en el apartado 3 de este artículo.

2. El Claustro estará compuesto por los siguientes miembros electivos:

a) Ciento veintitrés profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios (grupo a).

b) Veintinueve integrantes del resto de personal docente e investigador (grupo b).

c) Sesenta estudiantes (grupo c).

d) Veintiocho representantes del personal de administración y servicios (grupo d).

3. Son miembros natos del Claustro:

a) El Rector, el Secretario General, los Vicerrectores y el Gerente de la Universidad.

b) Todos los Decanos y Directores de Escuela.

c) Todos los Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación.

d) El Presidente del Consejo de Estudiantes.

En el caso de que las personas titulares de estos cargos sean cesadas, perderán la condición de claustrales.

En todo caso se garantizará que el cincuenta y uno por ciento de los miembros del Claustro, como mínimo, sean funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

4. Los órganos de gobierno especificados en el apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en él, pueden ser elegidos claustrales por su circunscripción. Los titulares de órganos de gobierno nombrados después de la constitución del Claustro se integrarán en este órgano en el momento en que sean nombrados.

5. El Consejo de Gobierno es el órgano competente para realizar las distribuciones que se derivan de este artículo y para determinar los claustrales que corresponden a cada circunscripción.

Artículo 15. Competencias del Claustro universitario El Claustro es competente para:

1. Elaborar los Estatutos, reformarlos y corregir los errores que se detecten en ellos.

2. Convocar elecciones extraordinarias al cargo de Rector.

3. Elegir los miembros del Consejo de Gobierno que le corresponden, por y entre los mismos miembros del sector representado.

4. Elegir y, en su caso, revocar el defensor universitario, que en la Universidad de las Illes Balears recibe el nombre de Síndico de Agravios, y recibir del mismo su informe anual.

5. Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por ley o por los presentes Estatutos.

Artículo 16. Sesiones del Claustro universitario 1. Las sesiones del Claustro serán convocadas por el Rector a iniciativa propia o a iniciativa de un tercio de los miembros del Claustro, de acuerdo con su Reglamento.

2. Las sesiones del Claustro se regirán por un Reglamento de funcionamiento que elaborará el Consejo de Gobierno y aprobará o modificará el mismo Claustro, por mayoría absoluta.

Artículo 17. Convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector El Claustro universitario, independientemente de las elecciones ordinarias al cargo de Rector, que deben convocarse de acuerdo con el procedimiento que establecen estos Estatutos, con carácter extraordinario puede convocar elecciones a Rector de conformidad con las siguientes reglas:

1. Un tercio de miembros de hecho del Claustro deben firmar una petición motivada de convocatoria de Claustro extraordinario. El primer firmante tendrá el carácter de portavoz de todos los solicitantes.

2. El presidente del Claustro, de conformidad con el Reglamento del Claustro, debe convocar este órgano colegiado en un plazo máximo de un mes y enviar al Rector y al resto de claustrales, adjunta con la convocatoria, la petición motivada.

3. El Claustro se constituirá en sesión única si están presentes más de la mitad de los claustrales. Si no se alcanza esta proporción, se entenderá denegada la convocatoria de elecciones.

4. Una vez constituida la sesión, el primer firmante de la solicitud de convocatoria defenderá su propuesta; acto seguido el Rector hará uso de la palabra.

Después habrá un turno de intervenciones de los claustrales que lo soliciten, que podrán ser contestados por el primer firmante de la petición y por el Rector.

5. Seguidamente se celebrará la votación secreta de la petición de convocatoria de elecciones. Si en esa votación se obtiene el voto favorable de dos tercios o más de los componentes del Claustro, el Rector tiene que cesar de su cargo –sin perjuicio de que continúe en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector–, el Claustro debe disolverse y tienen que convocarse elecciones al cargo de Rector, celebrándose en el plazo de un mes.

6. Si no se aprueba la iniciativa, ninguno de los firmantes podrá presentar otra iniciativa de este carácter hasta después de transcurrido un año desde la votación de esta iniciativa.

Artículo 18. Mandato de los claustrales y pérdida de la condición de representante 57 BOIB 30-09-2003 Num. 136 1. Los claustrales elegidos en representación de los respectivos sectores serán renovados cada cuatro años, salvo los del grupo c), que lo serán cada dos.

2. La condición de representante al Claustro se pierde por las siguientes causas:

a) Por renuncia, comunicada por escrito al Rector.

b) Por el hecho de dejar de pertenecer a esta comunidad universitaria.

c) Por el hecho de dejar de pertenecer al sector por el que se fue elegido.

d) Por sentencia judicial.

3. Si se produce la baja de un claustral, su plaza será ocupada por el candidato que, después de él, haya obtenido más votos en su circunscripción.

4. Una vez transcurrido el mandato de los claustrales, se convocarán las elecciones en los términos previstos en estos Estatutos.

Subsección 2ª. Del Consejo de Gobierno Articulo 19. Naturaleza y principios de actuación del Consejo de Gobierno 1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad que ejerce la potestad reglamentaria de la misma mediante la aprobación de las normas de régimen interno.

Los acuerdos que afecten a una pluralidad de individuos o situaciones se denominarán acuerdos normativos, y los que afecten a individuos o situaciones singulares se denominarán resoluciones.

Los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte en el marco de sus competencias son vinculantes para todos los órganos de gobierno y de representación, centros y estructuras de la Universidad, así como para todos los miembros de la comunidad universitaria y los que sin formar parte de la misma se relacionen con ella.

2. Según la importancia de la materia sobre la que recaiga, el acuerdo de el Consejo de Gobierno se adoptará por una de las siguientes mayorías:

a) Mayoría cualificada, que exigirá el voto favorable de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros.

b) Mayoría absoluta, que exigirá el voto favorable de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

c) Mayoría simple, que exigirá más votos a favor que en contra o, en su caso, la obtención de un número de votos superior a cualquiera de las restantes propuestas.

3. La mayoría ordinaria para tomar acuerdos es la simple. Cualquier otro tipo de mayoría tendrá que ser exigida expresamente.

Artículo 20. Composición del Consejo de Gobierno 1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por:

a) El Rector, que lo presidirá.

b) El Secretario General, que actuará de secretario.

c) El Gerente.

d) Quince miembros de la comunidad universitaria designados por el Rector.

e) Veinte representantes claustrales de los diferentes sectores de la comunidad universitaria. El número se distribuirá de la siguiente forma.

– Siete representantes claustrales de los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios (grupo a), elegidos por y entre los miembros claustrales de este colectivo.

– Dos representantes claustrales del resto de personal docente e investigador (grupo b), elegidos por y entre ellos mismos.

– Siete representantes claustrales de los estudiantes (grupo c), elegidos por y entre ellos mismos, garantizada la participación de los tres ciclos.

– Cuatro representantes del personal de administración y servicios (grupo d), elegidos por y entre ellos mismos.

f) Quince representantes de los Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento e Instituto Universitario de Investigación. Este número se distribuirá de la siguiente forma:

– Siete representantes de los Decanos de Facultad y Directores de Escuela, elegidos por y entre ellos mismos.

– Ocho representantes de los Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación, elegidos por y entre ellos mismos.

g) Tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la comunidad universitaria.

2. La duración del mandato de los representantes de los grupos a), b) y d) será de cuatro años; la de los representantes del grupo c) será de dos años.

3. Cuando la naturaleza del asunto a tratar lo aconseje, el Rector podrá convocar a cualquier miembro de la comunidad universitaria o de fuera de ella para que informe al Consejo de Gobierno.

Artículo 21. Competencias del Consejo de Gobierno 1. El Consejo de Gobierno establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y los procedimientos para aplicarlas, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, de la investigación y de los recursos humanos y económicos. Asimismo, ejerce las funciones previstas en la LOU, en estos Estatutos y en los reglamentos universitarios.

2. Son competencias del Consejo de Gobierno:

2.1. Elegir sus representantes en el Consejo Social, en los términos previstos en el artículo 89 de estos Estatutos.

2.2. Proponer al Consejo Social, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Dirección, nuevas enseñanzas.

2.3. Realizar el informe previo sobre la creación, la modificación y la supresión de Centros para que sean aprobadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a propuesta del Consejo Social o bien por iniciativa propia con el acuerdo del Consejo Social.

2.4. Fijar las directrices para la elaboración del Presupuesto.

2.5. Aprobar la propuesta efectuada por el Consejo de Dirección del Proyecto de Presupuesto y la programación plurianual de la Universidad para tramitarla posteriormente al Consejo Social.

2.6. Controlar la ejecución, la modificación y la liquidación del Presupuesto.

2.7. Proponer al Consejo Social la asignación singular e individual de retribuciones adicionales al profesorado, ligadas a méritos individuales docentes, de investigación y de gestión.

2.8. Decidir, a propuesta del Consejo de Dirección o por iniciativa propia, de acuerdo con las necesidades docentes y de investigación y previo informe del Departamento correspondiente, si es procedente o no la dotación de nuevas plazas, así como la minoración y el cambio de denominación o categoría de las plazas vacantes.

2.9. Acordar la convocatoria de los concursos para proveer plazas vacantes de profesorado, previo informe del Departamento correspondiente.

2.10. Establecer criterios para la selección, contratación y promoción del profesorado.

2.11. Aprobar, para su posterior tramitación, la integración de los Centros adscritos, y otorgar la “venia docendi” de su profesorado.

2.12. Aprobar la creación, modificación, supresión y denominación de los Departamentos, de acuerdo con estos Estatutos y con la legislación vigente.

2.13. Determinar criterios para la selección, contratación, formación y promoción del personal de administración y servicios.

2.14. Crear, suprimir y modificar los servicios universitarios, de acuerdo con lo que establecen los presentes Estatutos.

2.15. Acordar las modificaciones presupuestarias a las que se refiere el artículo 190 de estos Estatutos.

2.16. Determinar, en los términos legales, las condiciones de convalidación de estudios y aprobar la creación de títulos y diplomas propios.

2.17. Aprobar los planes de estudios de la Universidad y, en el caso de los títulos oficiales, comunicarlos al Consejo de Coordinación Universitaria, a efectos de su homologación.

2.18. Acordar los criterios y pruebas de acceso de alumnos a la Universidad y a sus diversos Centros, de acuerdo con lo establecido por la normativa general sobre la materia.

2.19. Determinar la capacidad de los Centros que integran la Universidad por lo que respecta al número de plazas disponibles.

2.20. Elegir a los miembros de las Comisiones de Doctorado, de Investigación, Económica y Electoral.

2.21. Proponer al Claustro el Síndico de Agravios.

2.22. Aprobar el Reglamento para conferir el título de Doctor Honoris Causa y el Reglamento sobre la concesión de las Medallas de Oro y Ramon Llull de la Universidad.

2.23. Aprobar, a propuesta del Consejo de Dirección o por iniciativa propia, el nombramiento de Doctores Honoris Causa y la concesión de la Medalla de Oro de la Universidad de las Illes Balears.

2.24. Ratificar y revocar, si procede, los convenios de colaboración e intercambio con otras Universidades, organismos o Centros públicos o privados.

2.25. Elaborar el Reglamento del Claustro.

2.26. Aprobar y modificar, si procede, los reglamentos de régimen inter58 BOIB Num. 136 30-09-2003 no de los Departamentos, Centros Universitarios, Institutos Universitarios de Investigación y otros Centros de esta Universidad, así como el reglamento del Síndico de Agravios.

2.27. Aprobar su propio Reglamento de régimen interno.

2.28. Aprobar la normativa que tiene que regir los procesos electorales de esta Universidad.

2.29. Aprobar la normativa que tiene que establecer el régimen interno de la Universidad.

2.30. Crear, a propuesta del Consejo de Dirección o por iniciativa propia, órganos especiales de gobierno.

2.31. Aprobar, respetando las competencias de los otros órganos, la normativa necesaria para desarrollar los presentes Estatutos.

2.32. Desarrollar e interpretar el ejercicio de los principios proclamados en el artículo 8.1 de estos Estatutos.

2.33. Determinar, dentro del marco legal, la composición numérica y orgánica de las Juntas de Facultad o Escuela.

2.34. Adscribir, dentro del marco legal, los estudios a los Centros.

2.35. Aprobar y regular el calendario lectivo y laboral, así como las fiestas y celebraciones de la Universidad.

2.36. Reglamentar los mecanismos de revisión y reclamación de las calificaciones, antes de que tengan la consideración de definitivas.

2.37. Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos o por la legislación vigente.

3. Para adoptar acuerdos que incidan en los puntos 2.23 y 2.28 del segundo apartado de este artículo se exigirá mayoría cualificada.

4. Para adoptar acuerdos que incidan en los puntos 2.7, 2.12, 2.22, 2.25, 2.27 y 2.32 del segundo apartado de este artículo se exigirá mayoría absoluta.

5. Cuando sobre un tema que requiera mayoría cualificada o absoluta no se consiga el quórum necesario, se podrán adoptar acuerdos por el nivel de mayoría inmediatamente inferior al requerido, de forma transitoria por un período no superior a seis meses, siempre que la naturaleza del tema lo permita.

Subsección 3ª. De la Junta Consultiva

Artículo 22. Junta Consultiva 1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica.

2. La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará constituida por el Secretario General y diez miembros elegidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, entre profesores de los cuerpos docentes universitarios de reconocido prestigio, con méritos docentes y de investigación acreditados. La duración del mandato de los miembros elegidos de la Junta Consultiva será de cuatro años.

3. La Junta Consultiva podrá emitir informes sobre asuntos de naturaleza académica a petición del Rector o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Asimismo, podrá formular propuestas dirigidas al Rector o al Consejo de Gobierno.

4. La Junta Consultiva tendrá que reunirse cuando la convoque el Rector, lo solicite el Consejo de Gobierno o lo soliciten seis miembros de la misma.

Subsección 4ª. Del Consejo de Dirección

Artículo 23. Naturaleza del Consejo de Dirección 1. El Consejo de Dirección, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Gobierno, asiste al Rector en las tareas de dirección, gobierno y gestión de la Universidad.

2. Sus funciones se llevarán a cabo mediante acuerdos ejecutivos si afectan a una pluralidad de individuos o situaciones, y mediante resoluciones si afectan a individuos o situaciones singulares.

3. El Consejo de Dirección, cuyas deliberaciones son secretas, estará compuesto por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

4. El Rector dirige la acción del Consejo de Dirección y coordina las funciones de sus otros miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

5. El Rector podrá solicitar al Consejo de Dirección que tome acuerdos respecto a las decisiones que son de su competencia. En este caso, el acuerdo adoptado será solidario.

Artículo 24. Funciones del Consejo de Dirección 1. Son funciones del Consejo de Dirección:

a) Asesorar al Rector en todas aquellas materias que sean de su competencia.

b) Proponer al Consejo de Gobierno el proyecto de presupuesto y la programación plurianual.

c) Iniciar el expediente de integración de los Centros adscritos, para su posterior tramitación al Consejo de Gobierno.

d) Iniciar todos los procesos electorales que afecten a la comunidad universitaria y reglamentarlos, de acuerdo con lo que establezca la normativa electoral.

e) Organizar, a propuesta del Gerente, las unidades administrativas a efectos de una correcta gestión económica, administrativa o laboral.

f) Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento de títulos de Doctor Honoris Causa y la concesión de la Medalla de Oro de la Universidad.

g) Conceder la Medalla Ramon Llull de la Universidad.

h) Todas aquellas que se le atribuyan por estos Estatutos y la normativa que los desarrolla.

2. Vacante un órgano unipersonal ordinario de carácter particular, el Consejo de Dirección lo podrá designar de forma temporal y de manera extraordinaria para períodos que no pueden superar los seis meses.

Subsección 5ª. Del Consejo Social

Artículo 25. Naturaleza y principios de actuación del Consejo Social 1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad y el órgano de relación de ésta con la sociedad.

2. Corresponde al Consejo Social:

a) Promocionar la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

b) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

c) Potenciar las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

3. Sus funciones se llevarán a cabo mediante acuerdos ratificativos si afectan a una pluralidad de individuos o situaciones, y mediante resoluciones si afectan a individuos o situaciones singulares.

Artículo 26. Composición del Consejo Social La composición del Consejo Social debe ajustarse a las disposiciones de la correspondiente Ley de la Comunidad Autónoma. No obstante, son miembros del Consejo Social el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno entre sus miembros.

Artículo 27. Organización y funcionamiento del Consejo Social La organización y el funcionamiento interno del Consejo Social se regirán por lo que dispone su propio Reglamento, de acuerdo con lo que prevé la correspondiente Ley de la Comunidad Autónoma.

Sección 2ª De los órganos unipersonales Subsección 1ª. Del Rector

Artículo 28. Definición del cargo de Rector El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Goza del tratamiento y los honores tradicionales.

Artículo 29. Elección del Rector 1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad en activo, que presten servicios en ésta. Será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

2. La duración de su mandato será de cuatro años, y podrá ser reelegido, de manera consecutiva, sólo una vez.

3. El cese ordinario del Rector se producirá porque ha transcurrido el período por el que fue elegido o por dimisión.

El cese extraordinario del Rector se producirá por aprobación de dos tercios de los miembros del Claustro universitario en sesión extraordinaria, con la 59 BOIB 30-09-2003 Num. 136 convocatoria de elecciones al cargo de Rector como único punto del orden del día.

En estos casos el Rector debe continuar en funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Rector.

4. Una vez producido el cese del Rector, en un plazo máximo de treinta días se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.

Artículo 30. Competencias del Rector 1. Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a) Ejercer la dirección, el gobierno y la gestión de la Universidad, con sometimiento a la Ley y al ordenamiento jurídico, aprobando las normas de organización y funcionamiento no asignadas expresamente a ningún otro órgano universitario y garantizando que sean aplicadas por el resto de órganos de gobierno y de representación de la Universidad.

b) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas y sus órganos o dependencias, sin ninguna otra limitación que las establecidas imperativamente por las Leyes. Asimismo, podrá representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, pudiendo otorgar mandato para el ejercicio de dicha representación, y efectuar en nombre de la Universidad todos aquellos actos que no estén legalmente prohibidos.

c) Presidir los actos universitarios a los que asista.

d) Ejercer de Jefe superior del profesorado y otro personal de la Universidad.

e) Designar, nombrar y destituir a los Vicerrectores y al Secretario General.

f) Nombrar al Gerente, de conformidad con el Consejo Social, y destituirlo en virtud de su propia competencia.

g) Nombrar y cesar a todos los órganos unipersonales de carácter particular de la Universidad, así como a cualquier otro cargo académico, en los términos previstos en estos Estatutos y en otra normativa universitaria.

h) Convocar los concursos y oposiciones para la provisión de plazas vacantes del profesorado y del personal de administración y servicios.

i) Nombrar a los miembros de los tribunales y de las comisiones de selección para el acceso y la provisión de plazas de personal docente, investigador y de administración y servicios, así como a los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

j) Nombrar, contratar y, en su caso, adscribir al profesorado de los distintos Departamentos, así como al personal de administración y servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

k) Adoptar las decisiones pertinentes relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario respecto de los funcionarios docentes y personal de administración y servicios, dentro de las competencias que le confieren los artículos 56.2 y 77 de la LOU.

l) Ordenar la incoación de expediente disciplinario al profesorado, al personal de administración y servicios y al alumnado. Designar y nombrar a los correspondientes instructores y aplicar las sanciones pertinentes.

m) Expedir los diplomas y títulos propios de la Universidad de las Illes Balears y, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado.

n) Suscribir y denunciar convenios de colaboración y cooperación con otras Universidades, Administraciones, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y autorizar el uso de la denominación y de los emblemas de la Universidad.

o) Dar su conformidad, cuando sea preciso, a la firma de los contratos para la realización de investigaciones, estudios técnicos o trabajos artísticos por parte de personas o colectivos de la Universidad.

p) Autorizar los gastos y ordenar los pagos en ejecución del Presupuesto de la Universidad.

q) Resolver los recursos de alzada contra las resoluciones y los acuerdos del resto de órganos de la Universidad de los que es su superior jerárquico, y los recursos de reposición y revisión contra sus resoluciones y contra los actos de los órganos que preside, en representación suya.

r) Arbitrar y moderar el funcionamiento regular de los órganos de la Universidad de las Illes Balears.

s) Ejercer, en general, todas aquellas competencias que no se hayan atribuido o no se atribuyan expresamente a otros órganos de la Universidad y todas aquellas que, concerniendo a la Universidad, no estén legalmente prohibidas.

2. Las competencias descritas en el apartado anterior podrán ser objeto de delegación o desconcentración, que podrá ser avocable o revocable en cualquier momento.

Artículo 31. Asesores del Rector 1. El Rector, para ejercer mejor sus funciones y bajo su directa responsabilidad, podrá nombrar asesores. Sus retribuciones tendrán que estar previstas en los presupuestos de la Universidad.

2. Los asesores serán cesados a petición propia, por decisión del Rector o cuando cese el Rector que los nombró.

Subsección 2ª. De los Vicerectores

Artículo 32. Vicerectores 1. Los Vicerectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que se les asignen y ostentando la representación del Rector cuando les sea delegada.

2. El número de Vicerectores será determinado por el Rector. Para superar el número de ocho, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno.

3. Los Vicerectores serán nombrados por el Rector de entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad, y serán cesados en su cargo por decisión del Rector, a petición propia, o cuando sea cesado el Rector que los nombró.

4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Rector, será sustituido por un vicerector previamente determinado. Si no se ha determinado, será sustituido por el de más categoría académica, antigüedad en la UIB y edad, por este orden.

Artículo 33. Vicerectores asociados Los miembros del Consejo de Dirección, cuando lo consideren conveniente para el buen funcionamiento de las áreas de competencia que tienen asignadas, podrán proponer al Rector el nombramiento de Vicerectores asociados.

Subsección 3ª. Del Secretario General

Artículo 34. Secretario General 1. El Secretario General, que colabora con el Rector en las tareas de organización y régimen académico, es el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados ordinarios de carácter general de la Universidad, a excepción del Consejo Social.

2. Será nombrado por el Rector de entre funcionarios públicos del grupo A que presten sus servicios en la Universidad, y será cesado del cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando sea cesado el Rector que lo nombró.

Artículo 35. Competencias del Secretario General Corresponde al Secretario General:

1. Formar y custodiar los libros de actas de los órganos colegiados ordinarios de carácter general de la Universidad.

2. Expedir los documentos y certificados de las actas y de los acuerdos de los órganos colegiados ordinarios de carácter general de la Universidad y de aquellos actos o hechos que presencie en su condición de Secretario General o que consten en la documentación oficial de la Universidad.

3. La función de Secretario de los órganos colegiados ordinarios de carácter general de la Universidad.

4. La recepción y custodia de las actas de las pruebas de evaluación realizadas.

5. Custodiar el archivo general y el sello oficial de la Universidad.

6. Elaborar la Memoria anual de actividades de la Universidad.

7. Todas aquellas funciones que le atribuyan la legislación vigente, los Estatutos y los Reglamentos de la Universidad, así como las que le encomienden el Consejo de Gobierno y el Rector.

Artículo 36. Vicesecretario General El Secretario General, cuando lo estime conveniente, podrá proponer al Rector el nombramiento de un Vicesecretario General, para que le ayude en el ejercicio de sus funciones y con las competencias específicas que le delegue.

Subsección 4ª. Del Gerente

Artículo 37. Gerente 1. Corresponde al Gerente gestionar los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

2. El Gerente será nombrado por el Rector, previo acuerdo del Consejo 60 BOIB Num. 136 30-09-2003 Social sobre la propuesta del Rector, de entre personas que posean titulación universitaria superior. Este cargo es incompatible con el desempeño de funciones docentes.

Artículo 38. Competencias del Gerente Corresponde al Gerente:

1. Ejercer de jefe del personal de administración y servicios de la Universidad, por delegación del Rector.

2. Elaborar la propuesta de la programación plurianual y del presupuesto, así como la liquidación de éste al final del ejercicio.

3. Administrar y conservar el patrimonio.

4. Equipar los servicios generales de la Universidad.

5. La gestión inmediata de los ingresos y gastos de la Universidad.

6. Ejecutar, por delegación del Rector, los acuerdos del Consejo de Gobierno en materia económica y administrativa.

7. Expedir los documentos y certificados sobre la situación y gestión económica de la Universidad que le sean recabados por las vías legales que sean de aplicación.

8. Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por la legislación vigente, los presentes Estatutos, los Reglamentos que los desarrollen o que le sean delegadas por otros órganos de gobierno de la Universidad.

Artículo 39. Vicegerentes El Rector podrá nombrar a Vicegerentes, de entre el personal de administración y servicios, a propuesta del Gerente, para que le ayuden en el desempeño de sus funciones y con las competencias específicas que el Gerente les delegue.

CAPÍTULO III De las Facultades y Escuelas

Sección 1ª Disposiciones preliminares

Artículo 40. Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas 1. Las Facultades, las Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y las Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas son los centros encargados de organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a obtener títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado.

2. La creación, la modificación y la supresión de los Centros a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como la implantación y la supresión de enseñanzas conducentes a obtener títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, serán acordadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a propuesta del Consejo Social o bien por iniciativa propia con el acuerdo del Consejo Social, en todo caso con el informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad.

Es necesario informar al Consejo de Coordinación Universitaria de lo indicado en el párrafo anterior.

Artículo 41. Funciones de las Facultades y Escuelas Son funciones de las Facultades y de las Escuelas, dentro de sus ámbitos de competencias:

1. Elaborar las propuestas de los planes de estudios y sus modificaciones, previo informe de los Departamentos afectados.

2. Organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a obtener títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado.

3. Administrar el presupuesto que tengan asignado.

4. Programar y asignar sus medios y recursos, así como hacerse cargo del mantenimiento y la renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.

5. Proponer obras y otras inversiones para mejorar el servicio.

6. Gestionar los espacios que les sean asignados.

7. Promover actividades culturales y de extensión universitaria.

8. Coordinar los programas de las asignaturas de los planes de estudios asignados.

9. Proponer la implantación de nuevos estudios.

10. Fomentar el uso de las tecnologías de la información en los estudios que tengan adscritos.

11. Cualesquiera otras que las leyes o los presentes Estatutos les atribuyan.

Artículo 42. Régimen de las Facultades y Escuelas Los Centros universitarios se regirán por los presentes Estatutos y por su reglamento de funcionamiento, que tendrá que aprobar el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela.

Artículo 43. Órganos de gobierno de las Facultades y Escuelas El gobierno de los Centros se articulará, al menos, a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados: Junta de Facultad o Escuela y Comisión de Dirección del Centro.

b) Unipersonales: Decano o Director, Vicedecano o Subdirector y Secretario.

Sección 2ª. De las Juntas de Facultad o Escuela

Artículo 44. Naturaleza de la Junta de Facultad o Escuela La Junta de Facultad o Escuela es el órgano de gobierno de la Facultad o Escuela correspondiente. Las decisiones que adopte en el ámbito de sus competencias vinculan a los restantes órganos de la Facultad o Escuela.

Artículo 45. Composición de la Junta de Facultad o Escuela 1. Formarán parte de la Junta de Facultad o Escuela:

a) El Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

b) Un número de profesores distribuidos de forma proporcional al número de créditos troncales y obligatorios asignados a cada Departamento en los planes de estudios de la Facultad o Escuela. La distribución se hará tomando como punto de referencia el número de treinta profesores.

c) Un número de estudiantes igual al cincuenta por ciento del número de profesores del apartado anterior, redondeado por exceso, en el que se garantice la representación de los diferentes ciclos los estudios correspondientes; el resto se repartirá proporcionalmente al número de estudiantes de cada ciclo.

d) Un representante de los estudiantes de tercer ciclo.

e) Dos representantes del PAS adscrito a la Facultad o Escuela.

f) El Administrador de Centro.

g) En todo caso debe garantizarse que el cincuenta y uno por ciento de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela, como mínimo, sean funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

2. La duración del mandato de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela incluidos en los apartados b) y e) será de cuatro años. La duración del mandato de los demás miembros electivos será de dos años.

Artículo 46. Competencias de la Junta de Facultad o Escuela Son competencias de la Junta de Facultad o Escuela:

1. Elegir al Decano o Director, así como revocarlo, en los casos que sea procedente y de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo XII de este título.

2. Elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la propuesta de su reglamento de funcionamiento.

3. Aprobar la Memoria anual de actividades.

4. Aprobar la distribución de los fondos asignados a la Facultad o Escuela.

5. Aprobar la distribución de los espacios que les sean asignados.

6. Crear comisiones con representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria presididas por el Decano o Director o por el (o por un) Vicedecano o Subdirector para estudiar los problemas específicos y la reforma de cada uno de los estudios, y representativas de cada una de las áreas de conocimiento implicadas en estos estudios.

7. Cualesquiera otras que las leyes o los presentes Estatutos les atribuyan.

Sección 3ª. De las Comisiones de Dirección de los Centros

Artículo 47. Definición, funciones y composición de la Comisión de Dirección del Centro 1. La Comisión de Dirección del Centro es el órgano de enlace entre el Decano o Director y la Junta de Facultad o Escuela en los períodos que transcurren entre cada sesión de ésta, así como el órgano de asesoramiento del Decano o Director.

61 BOIB 30-09-2003 Num. 136 2. La Comisión de Dirección del Centro estará integrada por el Decano o Director, el Vicedecano (o los Vicedecanos) o el Subdirector (o los Subdirectores) y el Secretario.

Sección 4ª. De los Decanos o Directores

Artículo 48. Decano o Director 1. El Decano o Director ostentará la representación de su Centro y ejercerá las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. El Decano o Director será elegido por la Junta de Facultad o Escuela de entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo Centro.

3. Si no hay candidatos que reúnan estas características, podrán ser directores de las Escuelas Universitarias y de las Escuelas Universitarias Politécnicas los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o, si no los hay, profesores contratados doctores.

4. La duración de su mandato será de cuatro años, y podrá ser reelegido, de manera consecutiva, una sola vez.

5. El Decano o Director será cesado a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura. Ésta será formulada por la Junta de Facultad o Escuela, convocada para este fin, en la forma regulada por estos Estatutos.

6. Una vez producido el cese del Decano o Director, por finalización de su mandato o por dimisión, en un plazo máximo de treinta días se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, y continuará en funciones hasta que se produzca el nombramiento y toma de posesión del Decano o Director electo.

Artículo 49. Competencias del Decano o Director Corresponde al Decano o Director:

1. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Facultad o Escuela.

2. Convocar, presidir y dirigir las sesiones de la Junta de Facultad o Escuela, así como ejecutar los acuerdos de la misma.

3. Designar al Vicedecano (o los Vicedecanos) o al Subdirector (o los Subdirectores) y al Secretario de la Facultad o Escuela.

4. Presentar a la Junta de Facultad o Escuela el plan de las actividades que debe desarrollar la Facultad o Escuela durante el curso académico, así como la Memoria anual de las actividades realizadas.

5. Ejecutar las previsiones presupuestarias asignadas a la Facultad o Escuela.

6. Establecer las relaciones de colaboración con los directores de los Departamentos que imparten docencia en la Facultad o Escuela.

7. Ejercer todas las competencias que puedan atribuirle las leyes, los presentes Estatutos o la normativa de desarrollo y, en particular, las que en el ámbito de la Facultad o Escuela no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando a la Junta de Facultad o Escuela de las actuaciones derivadas de estas competencias.

Sección 5ª. De los Vicedecanos o Subdirectores

Artículo 50. Vicedecanos o Subdirectores 1.El Decano o Director tendrá que designar uno o varios Vicedecanos o Subdirectores de entre los profesores de la Universidad que reúnan los requisitos para ocupar el cargo.

2. Corresponde a los Vicedecanos o Subdirectores asistir al Decano o Director en sus funciones, coordinando y dirigiendo las actividades que les sean asignadas por el Decano o Director.

3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Decano o Director, será sustituido por un Vicedecano o Subdirector previamente determinado. Si no se ha determinado, será sustituido por el de más categoría académica, antigüedad en la UIB y edad, por este orden.

4. Los Vicedecanos o Subdirectores serán cesados de su cargo a petición propia, por decisión del Decano o Director que los nombró o cuando sea elegido un nuevo Decano o Director.

Sección 6ª. De los Secretarios de Facultad o Escuela

Artículo 51. Secretario de Facultad o Escuela 1. El Secretario del Facultad o Escuela, que lo será también de su Junta, es el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos del Centro, tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de certificados de los acuerdos y de todos aquellos actos o hechos que consten en los documentos oficiales del Centro. Asimismo, le corresponde, con la ayuda del personal de administración y servicios adscrito a la Facultad o Escuela, la confección de todos aquellos escritos de carácter administrativo o económico que le encargue el Decano o Director.

2. El Secretario será designado por el Decano o Director de entre profesores o miembros del personal de administración y servicios que cumplan sus funciones en la Facultad o Escuela.

3. El Secretario será cesado de su cargo a petición propia, por decisión del Decano o Director o cuando sea elegido un nuevo Decano o Director.

4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Secretario, tendrá que ser sustituido interinamente por la persona que, a estos efectos, designe el Decano o Director.

CAPÍTULO IV De los Departamentos

Sección 1ª. Disposiciones preliminares

Artículo 52. Naturaleza de los Departamentos 1. Los Departamentos, que dependen orgánicamente del Consejo de Gobierno, son las unidades encargadas de coordinar las enseñanzas de una o de diversas áreas de conocimiento en uno o diversos Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades y las iniciativas docentes y de investigación del profesorado y de ejercer las otras funciones que determinen estos Estatutos y su normativa de desarrollo.

2. En un Departamento se podrán crear secciones departamentales. En todo caso, será necesario que en cada sección haya tres profesores doctores. Las secciones estarán dirigidas por un Catedrático o un Profesor Titular de las mismas, elegido por el Consejo de Departamento. Las otras condiciones de las secciones se regularán mediante el régimen de gobierno de la Universidad, de conformidad con el título II de los Estatutos.

3. En los términos previstos por la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento afines, y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas. En todo caso, se exigirá el número mínimo de profesores de los cuerpos docentes universitarios que establezca la legislación vigente.

4. Se podrán constituir Departamentos interuniversitarios mediante convenios con otras Universidades, en el supuesto y con los requisitos que, en su caso, establezca la normativa correspondiente.

5. La denominación de los Departamentos será la más adecuada al conjunto de áreas de conocimiento que agrupen.

Artículo 53. Creación de departamentos 1. La creación, modificación, denominación y supresión de los Departamentos y, en su caso, de las secciones departamentales corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, oídos los Departamentos que pudiesen resultar afectados, y de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno con el informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria.

Las condiciones exigibles para la creación de los Departamentos son fijadas por el Consejo de Gobierno.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección y oídos los Departamentos afectados, podrá crear divisiones, constituidas por agrupaciones de Departamentos con áreas de conocimiento afines, para coordinar las actividades docentes e investigadoras de los Departamentos integrados. La estructura y organización internas de las divisiones se determinarán mediante el régimen de gobierno de la Universidad, de conformidad con el título II de los Estatutos.

Artículo 54. Adscripción temporal de profesorado 1. El Consejo de Gobierno de la Universidad, a petición de un Departamento, podrá autorizar la adscripción temporal en él de hasta dos profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos.

2. La duración de la adscripción no será superior a un curso académico, prorrogable automáticamente por un período igual si no existe informe desfavorable de los Departamentos afectados.

3. El profesorado adscrito temporalmente a un Departamento no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo al que se refiere el artículo 52.3 de los presentes Estatutos.

Artículo 55. Funciones de los Departamentos Son funciones del Departamento:

1. Coordinar las enseñanzas de sus áreas de conocimiento, de acuerdo con 62 BOIB Num. 136 30-09-2003 los Centros docentes en los que éstas se impartan y según lo que se dispone en estos Estatutos.

2. Organizar e impulsar la investigación de sus áreas de conocimiento, sin perjuicio de la que se pueda desarrollar en grupos de investigación y en Institutos Universitarios de Investigación.

3. Organizar y desarrollar los estudios de doctorado, así como coordinar y supervisar la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Institutos Universitarios de Investigación.

4. Promocionar el desarrollo de cursos de especialización y perfeccionamiento para los titulados universitarios.

5. Impulsar la renovación científica, técnica y pedagógica de sus miembros.

6. Fomentar con otros Departamentos la coordinación en los aspectos que les sean comunes, así como fomentar la realización de programas de enseñanzas e investigación interdisciplinarios e interdepartamentales.

7. Elaborar, para su posterior publicidad, una Memoria anual de la labor docente y de investigación realizada.

8. Administrar el Presupuesto que tenga asignado.

9. Programar y asignar sus medios y recursos, así como hacerse cargo del mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.

10. Emitir los informes que por Ley o disposiciones complementarias le correspondan o encarguen, en particular en lo referente al régimen de sus plazas y a la selección de su profesorado.

11. Promover y acondicionar la participación y el asesoramiento de la Universidad en la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.

12. Cualesquiera otras que las leyes o los presentes Estatutos le atribuyan.

Artículo 56. Presupuesto de los Departamentos Para cumplir sus fines, los Departamentos contarán con las partidas que el Presupuesto les asigne y con aquellos ingresos obtenidos a través de los contratos a que alude el artículo 83 de la LOU.

Artículo 57. Órganos de gobierno de los Departamentos El gobierno de los Departamentos se articulará, al menos, a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo de Departamento y Comisión de Dirección del Departamento.

b) Unipersonales: Director, Subdirector y Secretario.

Sección 2ª De los Consejos de Departamento

Artículo 58. Naturaleza del Consejo de Departamento El Consejo de Departamento es el órgano de gobierno del Departamento correspondiente. Las decisiones que adopte en el ámbito de sus competencias vinculan a los restantes órganos del Departamento.

Artículo 59. Composición del Consejo de Departamento 1. El Consejo de Departamento estará constituido por los siguientes miembros:

a) Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, así como los ayudantes, los profesores ayudantes doctores, los profesores colaboradores, los profesores contratados doctores, los profesores eméritos y los profesores visitantes integrados en el Departamento.

b) Una representación consistente en el veinte por ciento del apartado anterior de los profesores asociados y de los becarios. En ningún caso formarán parte del Consejo de Departamento los asociados por razón de exención docente de cargo.

c) Una representación de los alumnos que están matriculados en las asignaturas que el Departamento imparte consistente en el quince por ciento del apartado a), con la participación de los diferentes ciclos.

d) Un representante del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

2. La duración del mandato de los miembros del Consejo de Departamento referidos en los apartados b) y c) será de dos años, y en el apartado d) de cuatro años.

Artículo 60. Competencias del Consejo de Departamento Corresponde al Consejo de Departamento:

1. Elegir y, en su caso, destituir al Director del Departamento.

2. Aprobar la planificación de las actividades que el Departamento debe desarrollar.

3. Emitir los informes a los que se refiere el artículo 55 de estos Estatutos.

4. Proponer al Consejo de Gobierno la contratación del personal contratado y designar a los miembros de las Comisiones de Contratación que les correspondan de acuerdo con los presentes Estatutos.

5. Aprobar la Memoria anual de actividades del Departamento.

6. Aprobar la distribución de los recursos asignados al Departamento.

7. Informar, con carácter previo, en la concesión de venias docentes.

8. Ser oído antes de la aprobación de su Reglamento de funcionamiento por el Consejo de Gobierno.

9. Proponer a las Facultades o Escuelas las modificaciones de los planes de estudios, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Juntas de Facultad o Escuela.

10. Efectuar propuestas a la Comisión de Doctorado para que ésta elabore la previsión de programación de Doctorado, a la que se refiere el artículo 165 de estos Estatutos.

11. Ser oído en los nombramientos de los Tribunales que han de juzgar las tesis doctorales.

12. Aprobar la propuesta del plan docente anual del profesorado que tiene asignado.

13. Proponer obras y otras inversiones para mejorar el servicio.

14. Gestionar los espacios que le sean asignados.

15. Ejercer las competencias que le atribuyan estos Estatutos y la normativa que los desarrolle.

Sección 3ª. De las Comisiones de Dirección de los Departamentos

Artículo 61. Definición, funciones y composición de la Comisión de Dirección del Departamento 1. La Comisión de Dirección del Departamento es el órgano de enlace entre el Director y el Consejo de Departamento en los períodos que transcurren entre cada sesión de éste.

2. La Comisión de Dirección del Departamento, que tendrá las funciones que le delegue expresamente el Consejo de Departamento y también las de asesoramiento del Director del Departamento, será designado por el Director de entre los miembros del Consejo de Departamento, y necesariamente se integrarán en él el Subdirector y el Secretario.

Sección 4ª De los Directores de Departamento

Artículo 62. Director de Departamento 1. El Director del Departamento ostentará la representación del Departamento y ejercerá las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. El Director del Departamento será elegido por el Consejo del Departamento de entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que sean miembros del mismo.

3. Si no hay candidatos que reúnan estas características, en los Departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a las que se refieren los artículos 58.3 y 59.3 de la LOU, podrán ser Directores los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o, si no los hay, profesores contratados doctores.

4. La duración de su mandato será de cuatro años, y podrá ser reelegido, de manera consecutiva, una sola vez.

5. El Director será cesado a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura.

Ésta será formulada por el Consejo de Departamento, convocado para este fin, en la forma regulada por estos Estatutos.

6. Una vez producido el cese del director, por finalización de su mandato o por dimisión, en un plazo máximo de treinta días se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, y continuará en funciones hasta que se produzca el nombramiento y toma de posesión del nuevo Director del Departamento.

Artículo 63. Competencias del Director del Departamento Corresponde al Director del Departamento:

1. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento.

2. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Consejo de Departamento, así como ejecutar los acuerdos del mismo.

3. Designar al Subdirector, al Secretario y a los miembros de la Comisión 63 BOIB 30-09-2003 Num. 136 de Dirección del Departamento.

4. Presentar al Consejo de Departamento el plan de las actividades que debe desarrollar el Departamento durante el curso académico, así como la Memoria anual de las actividades realizadas.

5. Presentar al Consejo de Departamento la propuesta del plan docente anual del profesorado que el Departamento tiene asignado.

6. Ejecutar las previsiones presupuestarias asignadas al Departamento.

7. Ejercer la dirección inmediata del personal adscrito al Departamento.

8. Suscribir los contratos del artículo 83 de la LOU en representación del Departamento.

9. Establecer las relaciones de colaboración con los Decanos y Directores de los Centros en donde el profesorado del Departamento imparte docencia.

10. Ejercer todas las competencias que puedan atribuirle las leyes, los presentes Estatutos o la correspondiente normativa de desarrollo y, en particular, las que en el ámbito del Departamento no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando al Consejo de Departamento de las actuaciones derivadas de estas competencias.

Sección 5ª. De los Subdirectores de Departamento

Artículo 64. Subdirector de Departamento 1. Corresponde al Subdirector del Departamento asistir al Director en sus funciones y sustituirlo en caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación.

2. El Subdirector será designado por el Director de entre los profesores de la Universidad que estén integrados en el Consejo de Departamento.

3. El Subdirector será cesado en su cargo a petición propia, por decisión del Director que lo nombró o cuando sea elegido un nuevo Director.

Sección 6ª. De los Secretarios de Departamento

Artículo 65. Secretario de Departamento 1. El Secretario del Departamento tendrá a su cargo la supervisión y el control de la tramitación de las propuestas, la ordenación y el archivo de los documentos y la custodia de las actas. Asimismo, le corresponde, con la ayuda del personal de administración y servicios adscrito al Departamento, la confección de todos aquellos escritos de carácter administrativo o económico que le encargue el Director.

2. El Secretario será designado por el Director de entre profesores de la Universidad que estén integrados en el Consejo de Departamento.

3. El Secretario será cesado de su cargo a petición propia, por decisión del Director que lo nombró o cuando sea elegido un nuevo Director.

4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Secretario, tendrá que ser sustituido interinamente por la persona que, a estos efectos, designe el Director.

CAPÍTULO V De la Junta de Decanos y Directores de Centro y de la Junta de Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación

Artículo 66. Régimen de la Junta de Decanos y Directores de Centro y de la Junta de Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación 1. La Junta de Decanos y Directores de Centro y la Junta de Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación son dos órganos colegiados especiales de carácter general.

Los Decanos y Directores de los Centros de la Universidad de las Illes Balears se integrarán en la Junta de Decanos y Directores de Centro.

Los Directores de los Departamentos y de los Institutos Universitarios de Investigación de la Universidad de las Illes Balears se integrarán en la Junta de Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación.

Los Decanos y los Directores de Escuela, de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación podrán delegar su participación en los mencionados órganos respectivos.

2. La Junta de Decanos y Directores de Centro y la Junta de Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación podrán elaborar y modificar su Reglamento de funcionamiento, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

3. Por delegación del Rector, un Vicerrector designado por el Rector presidirá la Junta de Decanos y Directores de Centro; y otro Vicerrector, también designado por el Rector, presidirá la Junta de Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación.

CAPÍTULO VI De las sedes universitarias

Artículo 67. Sedes universitarias 1. La Universidad de las Illes Balears, con el objetivo de reducir el impacto de la discontinuidad territorial de las islas Baleares, tiene Sedes universitarias en las islas de Ibiza y Formentera y de Menorca.

2. Las Sedes estarán dotadas del personal y de los medios necesarios que permitan a los alumnos la realización de todos los trámites administrativos y el seguimiento, si procede, a través del uso de las nuevas tecnologías, de la docencia de los estudios que se impartan en ellas. Asimismo, las Sedes fomentarán las actividades de divulgación y dinamización cultural propias del ámbito universitario.

3. El Consejo de Gobierno tendrá que aprobar los estudios que se deban impartir en las Sedes; los cuales dependerán de la Facultad o Escuela correspondiente.

4. La docencia, coordinada por el Vicerector competente, será responsabilidad de los Departamentos correspondientes.

Artículo 68. Coordinación de las actividades de las Sedes universitarias El Rector, a propuesta del Consejo de Dirección, nombrará un profesor para que ejerza las funciones de coordinación de todas las actividades que se desarrollen en las Sedes, sin perjuicio de aquellas que prevean estos Estatutos para las Facultades o Escuelas. Esta persona será nombrada de entre los profesores de la Universidad de las Illes Balears y cesará en su cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector que la nombró.

CAPÍTULO VII De los Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 69. Definición y tipología de los Institutos Universitarios de Investigación 1. Los Institutos Universitarios de Investigación son Centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Estos Centros podrán ser interdisciplinarios.

2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser propios de la Universidad, adscritos, mixtos o interuniversitarios.

a) Son Institutos propios de la Universidad sus Centros específicos de investigación que atienden a intereses científicos o sociales de relieve, los cuales deberán integrarse de forma plena en la organización de la Universidad.

b) Son Institutos adscritos las instituciones o los Centros de investigación que, dependiendo de otros organismos públicos o privados, suscriben un convenio con la Universidad. Este convenio establecerá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto.

c) Son Institutos mixtos los establecidos conjuntamente con otras entidades públicas o privadas. La creación y fijación de la organización y el funcionamiento de estos institutos debe realizarse a través del correspondiente convenio. Excepcionalmente, y por razones justificadas, podrán tener personalidad jurídica propia. En este caso la Universidad tiene que establecer procedimientos específicos de coordinación y tutela.

d) Son Institutos interuniversitarios los que realizan actividades comunes en diversas Universidades. La creación y fijación de la organización y funcionamiento de estos Institutos se realizará a través del correspondiente convenio.

Artículo 70. Creación, supresión, adscripción y desadscripción de los Institutos Universitarios de Investigación 1. La creación y la supresión de los Institutos Universitarios de Investigación serán aprobadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a propuesta del Consejo Social o bien por iniciativa propia con el acuerdo del Consejo Social, en todo caso con el informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad.

La aprobación de la adscripción o, en su caso, de la desadscripción de instituciones o centres de investigación de carácter público o privado como Institutos Universitarios de Investigación seguirá el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior.

Será necesario informar al Consejo de Coordinación Universitaria de lo señalado en los dos párrafos anteriores.

2. El Consejo de Gobierno podrá solicitar, de forma motivada, al Consejo Social que proponga la creación, supresión, adscripción o desadscripción de un Instituto Universitario de Investigación.

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Artículo 71. Personal adscrito a los Institutos Universitarios de Investigación 1. El personal científico de los Institutos Universitarios de Investigación estará constituido por profesores de la Universidad y becarios y, en su caso, por investigadores específicos adscritos en virtud de convenio con la institución a la que pertenecen. Estos investigadores gozarán de los derechos que les correspondan de acuerdo con la normativa que se establezca.

2.El Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento en el que estén adscritas las plazas del personal de la UIB en la relación de puestos de trabajo, aprobará la asignación de la plazas mencionadas anteriormente en el momento de la aprobación de la creación del Instituto o, en su caso, posteriormente.

El Rector, previo informe del Departamento en el que preste servicios el personal mencionado, concederá la adscripción a tiempo completo o a tiempo parcial y la asignación de jornada del personal adscrito.

Artículo 72. Órganos de gobierno de los Institutos Universitarios de Investigación 1. El Gobierno de la Institutos Universitarios de Investigación se articulará, al menos, a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo de Instituto Universitario de Investigación.

b) Unipersonales: Director, Subdirector y Secretario.

2. El director del Instituto Universitario de Investigación ostentará la representación del mismo y ejercerá las funciones de dirección y gestión ordinaria de éste. Será designado por el Rector, de entre doctores.

3. La organización interna de los institutos universitarios de investigación se ajustará, mientras sea posible y conveniente, a lo establecido para los Departamentos, sin perjuicio de la reglamentación específica que para cada caso tendrá que aprobar el Consejo de Gobierno.

Artículo 73. Competencias de los Institutos Universitarios de Investigación Corresponde a los Institutos Universitarios de Investigación las siguientes competencias:

1. Organizar y desarrollar sus planes de investigación, los cuales deberán canalizar las iniciativas del personal docente e investigador que preste servicios en ellos.

2. Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y postgrado, así como actividades de especialización y específicas de formación.

3. Proporcionar asesoramiento en el ámbito de sus competencias.

4. Establecer contratos de los previstos en el artículo 83 de la LOU, con sometimiento a las previsiones de la Universidad en cuanto a la transferencia de los resultados de la investigación y al destino de los bienes y recursos obtenidos.

5. Impulsar el desarrollo científico, técnico, cultural o artístico en relación con el objeto del Instituto Universitario de Investigación.

6. Colaborar en el ejercicio de sus competencias con los órganos de carácter general de la Universidad y con las Facultades y Escuelas, los Departamentos y otros Institutos de la Universidad, así como con las entidades públicas o privadas con las que acuerden prestaciones de servicios. En todos los casos deberán seguirse las normas de contratación, autorización y destinación de bienes a las que se refiere el artículo 83 de la LOU.

7. Cualesquiera otras que indiquen estos Estatutos, su reglamento de régimen interno, el convenio de creación y cualquier otro reglamento universitario.

Artículo 74. Régimen de los Institutos Universitarios de Investigación 1. Los Institutos Universitarios de Investigación deben regirse por la LOU, por estos Estatutos, por su convenio de creación o adscripción, en su caso, y por su Reglamento.

2. El Reglamento del Instituto Universitario de Investigación tendrá que especificar como mínimo:

a) Los fines del Instituto y las actividades que podrá desarrollar para alcanzarlos y también si debe tener personalidad jurídica propia o no.

b) Los órganos de gobierno, representación y administración.

c) El régimen del personal docente e investigador, y también el del resto del personal propio o adscrito.

d) Los recursos previstos para su financiación y funcionamiento.

e) El régimen de control de sus actividades y de revisión de sus actos por parte de la Universidad, así como el sistema de revisión y rendición de cuentas a los que hace referencia el artículo 14.2 de la LOU.

CAPÍTULO VIII De los centros adscritos

Artículo 75. Definición de Centro adscrito Son Centros docentes adscritos a la Universidad de las Illes Balears los de titularidad pública o privada que imparten estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado con la autorización de la Universidad y bajo su control académico.

Artículo 76. Adscripción de Centros adscritos La adscripción de estos Centros requiere la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. El Centro adscrito tendrá que estar establecido en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Será necesario informar al Consejo de Coordinación Universitaria de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 77. Convenio de colaboración, constitución del Patronato y nombramiento de los Vocales, el Delegado y el Director de los Centros adscritos 1. Las relaciones entre los Centros adscritos y la Universidad estarán reguladas mediante un convenio de colaboración suscrito entre la Universidad y la institución o instituciones titulares. Este Convenio tendrá que prever la constitución de un Patronato que regule el funcionamiento del Centro, así como los instrumentos a través de los cuales se concrete la tutela que sobre él ejerce la Universidad.

2. En todo caso, corresponde al Rector nombrar a dos Vocales del Patronato y al Delegado de la Universidad en el Centro. También es competencia del Rector el nombramiento del Director del Centro, a propuesta de la institución o instituciones titulares. El Delegado, los dos Vocales y el Director tendrán que ser forzosamente profesores de los cuerpos docentes de la Universidad de las Illes Balears.

Artículo 78. Control académico de los Centros adscritos El control académico del Centro es competencia del Delegado de la Universidad, quien sancionará los criterios de valoración para el acceso de estudiantes. También podrá intervenir en las evaluaciones del alumnado e intervendrá en la selección del profesorado.

Artículo 79. Coordinación de las enseñanzas y actividades, aprobación de los planes de estudios e inclusión de alumnos de los Centros adscritos 1. Bajo la presidencia del Vicerrector competente en materia de Ordenación Académica se constituirán comisiones para la coordinación de las enseñanzas y actividades de los Centros adscritos.

2. Los planes de estudios y sus modificaciones tendrán que ser aprobados por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.

3. La Universidad podrá incluir a los alumnos de los Centros adscritos en las actividades que organice, especialmente en las que se refieren a extensión universitaria.

Artículo 80. Presupuesto de los Centros adscritos La Universidad tendrá conocimiento de los presupuestos y de la Memoria económica anual, que elaborarán los Centros y que le serán presentados por la institución o instituciones titulares. En el convenio se incluirán las partidas presupuestarias, a cargo del Centro adscrito, para cubrir las retribuciones complementarias que correspondan al Director y al Delegado.

Artículo 81. Integración de los Centros adscritos 1. El Consejo de Dirección, si lo considera oportuno y después de cinco años de adscripción y mediante petición explícita de la institución o instituciones titulares, podrá iniciar un expediente de integración ante el Consejo de Gobierno, quien, en su caso, lo elevará al Consejo Social para su oportuna tramitación.

2. La integración, en cualquier caso, comportará el cambio de titularidad y la transmisión patrimonial completa de los bienes del Centro adscrito a la Universidad de las Illes Balears.

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CAPÍTULO IX De los otros centros

Artículo 82. Creación de entidades con personalidad jurídica propia, presupuesto, presidencia y participación de los otros Centros 1. La Universidad de las Illes Balears podrá crear entidades con personalidad jurídica propia para realizar funciones o actividades específicas, bajo la forma de consorcio, entidad de Derecho público, Fundación, asociación, sociedad civil o mercantil, o cualquier otra permitida en Derecho, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a iniciativa del Rector y con la aprobación del Consejo Social. La dotación fundacional, la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones que se efectúen con cargo al presupuesto de la Universidad en favor de estas entidades tendrán que someterse a las normas que, para este fin, establezca la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Estas entidades pueden ser creadas exclusivamente por la Universidad o pueden tener carácter mixto, cuando se creen o participen con otras Universidades, entidades públicas o privadas, empresas, Fundaciones u otras personas jurídicas; e incluso con miembros de la misma comunidad universitaria, cuando se trate de empresas de base tecnológica en cuya actividad universitaria hayan intervenido los mencionados miembros, y actúen en concepto de emprendedores.

3. Corresponde al Consejo Social la aprobación de las cuentas anuales de las entidades dependientes de la Universidad, en los mismos plazos que ésta, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que estas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

Se entenderán dependientes de la Universidad las entidades en las que ésta tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, o en sus órganos de dirección, si realizan actividades conectadas con la Universidad.

4. El Rector de la Universidad presidirá estas entidades si son instrumento exclusivo de la Universidad, en representación suya, o participará en sus órganos si son entidades mixtas, al amparo de lo establecido por el artículo 8 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Podrán participar en estos órganos de gobierno otros miembros del Consejo de Dirección y órganos de gobierno unipersonales de la Universidad, así como personal docente, investigador y de administración y servicios de la Universidad, en el mismo concepto.

5. Podrán percibirse dietas o indemnizaciones por la participación en los órganos de gobierno mencionados, y también las retribuciones adicionales a las que se refieren los artículos 55 y 69 de la LOU o, en su caso, gratificaciones.

Artículo 83. Creación de estructuras u organismos, funciones y régimen jurídico de estos entes 1. La Universidad de las Illes Balears podrá crear estructuras u otros organismos para gestionar un régimen establecido por convenio con otras Universidades e instituciones públicas o privadas con la finalidad de llevar a cabo programas específicos de investigación u otros de carácter científico, técnico, cultural o artístico, así como para desarrollar sus fines y los tipificados en la legislación estatal o autonómica.

2. El régimen jurídico de estos entes se especificará en los citados convenios.

CAPÍTULO X De la Sindicatura de Agravios

Artículo 84. Sindicatura de Agravios 1. El Defensor Universitario, que en la Universidad de les Illes Balears se denomina Síndico de Agravios, es el órgano encargado de defender y proteger los derechos y las libertades de todos los miembros de la comunidad universitaria ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios. Sus actuaciones siempre deben ir dirigidas a la mejora de la calidad universitaria en todos los ámbitos. A estos efectos, puede supervisar las actividades universitarias, siempre que respete los derechos y las libertades individuales.

2. El Síndico de Agravios no estará sujeto a mandato imperativo. En el ejercicio de sus funciones gozará de autonomía orgánica y funcional y no estará vinculado jerárquicamente a ninguna autoridad u órgano de gobierno universitario. No puede ser sometido a expediente disciplinario por razón de las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo. El cargo es incompatible con el desarrollo de cualquier otro cargo de gobierno universitario.

3. El Síndico de Agravios será elegido por el Claustro de entre los miembros de la comunidad universitaria, por mayoría absoluta, a propuesta del Consejo de Gobierno.

4. La duración de su mandato es de cinco años y no puede ser reelegido.

5. Son funciones del Síndico de Agravios:

a) Atender las quejas, las observaciones y las sugerencias que cualquier persona le dirija sobre el funcionamiento de la Universidad.

b) Pedir información sobre el funcionamiento de todos los servicios universitarios.

c) Adoptar las medidas de investigación que considere oportunas.

d) Formular propuestas de resolución, ante los órganos competentes, sobre los asuntos que se hayan sometido a su consideración y proponer fórmulas de conciliación.

e) Presentar al Claustro una memoria anual sobre sus actuaciones, incluyendo en ella las sugerencias, las propuestas y las advertencias que se deriven de la misma.

6. Un reglamento orgánico, aprobado por el Consejo de Gobierno, determinará su régimen de funcionamiento y de organización interna.

CAPÍTULO XI De las elecciones

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 85. Estipulaciones generales 1. Las elecciones de los titulares de los órganos unipersonales y de los representantes en los órganos colegiados de la Universidad se regirán por los presentes Estatutos, por la normativa que en su desarrollo establezca el Consejo de Gobierno y por las disposiciones que, en cada caso, dicten el Consejo de Dirección y la Comisión Electoral. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, podrá autorizar a los órganos correspondientes de cada circunscripción para dictar la normativa específica que les pueda ser necesaria.

2. Las elecciones se realizarán mediante sufragio universal libre, igual, directo y secreto.

3. El derecho de sufragio es personal e intransferible: nunca podrá ejercitarse por delegación.

4. La normativa electoral regulará el voto anticipado.

5. Serán electores y elegibles todos los miembros de cada circunscripción, en los términos que marquen las Leyes, los presentes Estatutos y la normativa que los desarrolla, y que estén prestando sus servicios en la Universidad o estén matriculados en ella en la fecha de la convocatoria de las elecciones.

6. Los representantes elegidos no estarán ligados por mandato imperativo.

7. La iniciación de todo proceso electoral se hará por acuerdo del Consejo de Dirección y tendrá que publicarse en el FOU. Los órganos afectados tendrán que solicitar la apertura del proceso electoral con la suficiente antelación. Apetición del titular de un órgano de gobierno unipersonal se podrán anticipar las elecciones al citado órgano si así lo acuerda el Consejo de Dirección.

Sección 2ª De las elecciones de los titulares de los órganos unipersonales

Artículo 86. Elección del Rector 1. El Rector debe ser elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad en activo, que presten servicios en la Universidad de las Illes Balears. Será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El voto para la elección del Rector tiene que ser ponderado por sectores de la comunidad universitaria de la siguiente forma: 51 por ciento para los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, 12 por ciento para el resto de personal docente e investigador, 25 por ciento para los estudiantes y 12 por ciento para el personal de administración y servicios.

3. En cada proceso electoral, la Comisión Electoral deberá determinar, después del escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponda aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle el valor correspondiente de acuerdo con los porcentajes que se han fijado en el segundo apartado de este artículo.

4. Se proclamará Rector, en primera vuelta, el candidato que obtenga el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez realizadas y aplicadas las ponderaciones mencionadas en este artículo.

Si ningún candidato alcanza el apoyo indicado en el párrafo anterior, deberá realizarse una segunda votación en la que sólo podrán participar los dos candidatos que hayan obtenido más apoyo en la primera votación, teniendo en cuenta las ponderaciones mencionadas. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.

66 BOIB Num. 136 30-09-2003 En el caso de una sola candidatura, únicamente se realizará la primera vuelta.

Artículo 87. Elecciones a los órganos de gobierno unipersonales ordinarios de carácter particular 1. Las elecciones a los órganos de gobierno unipersonales ordinarios de carácter particular se realizarán por votación, efectuada mediante una papeleta en la que puede figurar el nombre de un solo candidato. También se puede votar en blanco. Las papeletas que tengan más de un nombre o que no estén en blanco se declararán nulas. Quedará proclamado el candidato que obtenga el mayor número de votos, siempre que este número sea superior a un tercio de los electores. En caso de empate o en el supuesto de que ningún candidato obtenga, en una primera votación, la mayoría necesaria, se realizarán, en días sucesivos, hasta dos votaciones más. Si el empate persiste, se dirimirá a favor del candidato de más antigüedad en el cuerpo respectivo. Si todavía persiste el empate, se dirimirá a favor del candidato de más edad.

2. Si, convocadas elecciones, no se hubiese presentado ningún candidato, el Consejo de Dirección adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación, pudiendo designar a los órganos de gobierno de carácter unipersonal de manera extraordinaria por períodos que no podrán exceder de los seis meses.

Sección 3ª. De las elecciones de los representantes en los órganos colegiados

Artículo 88. Elección de los representantes de la comunidad universitaria en los órganos colegiados 1. Las elecciones de representantes de los diferentes sectores de la comunidad universitaria al Claustro, a los Consejos de Departamento o Instituto Universitario de Investigación y a las Juntas de Facultad o Escuela deben realizarse por circunscripciones, y los representantes de cada cuerpo electoral deben elegirse por y de entre sus miembros.

2. Todo elector podrá votar un número igual o menor de las tres cuartas partes por exceso del número de representantes que correspondan al sector en el que está encuadrado.

Artículo 89. Elección de los representantes de la comunidad universitaria en el Consejo Social 1. Forman parte del Consejo Social, en representación de la comunidad universitaria, el Rector, el Secretario General y el Gerente. También deben formar parte del mismo un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios que sean miembros del Consejo de Gobierno, elegidos por y entre los representantes de cada sector de la comunidad universitaria en el Consejo de Gobierno y mediante votación secreta.

Quedarán proclamados el profesor, el estudiante y el integrante del personal de administración y servicios que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, quedarán proclamados los candidatos en función de su antigüedad, excepto en el caso de los estudiantes, que será mediante sorteo.

2. El mandato de los Vocales representantes del Consejo de Gobierno en el Consejo Social tendrá una duración de cuatro años; se exceptúan el Rector, el Secretario General y el Gerente, que continuarán mientras ostenten sus respectivos cargos, y el estudiante, cuyo mandato durará de dos años.

3. El cese como miembro del Consejo de Gobierno supondrá, en todo caso, la pérdida de la condición de miembro del Consejo Social. Las sustituciones se realizarán mediante elecciones parciales, de acuerdo con el sistema que se prevé en este mismo artículo.

Artículo 90. Elección de los representantes al Claustro 1. En las elecciones de representantes al Claustro la votación deberá realizarse por el sistema de listas abiertas, en las que deberán figurar el nombres y apellidos de los candidatos, mediante papeletas normalizadas.

Para la distribución de la representación del personal de administración y servicios se debe distinguir entre funcionarios y personal laboral, y a la vez se establecen como circunscripciones las siguientes:

a) Una circunscripción formada por los funcionarios integrantes de los grupos de clasificación A y B.

b) Una circunscripción formada por los funcionarios integrantes de los grupos de clasificación C, D y E.

c) Una circunscripción formada por el personal laboral integrante de los grupos I y II.

d) Una circunscripción formada por el personal laboral integrante de los grupos III y IV.

2. Para garantizar una mayor representatividad, los electores podrán votar un número igual o menor de los tres cuartos por exceso del número de representantes que corresponda al sector en el que están encuadrados. Esta cifra deberá especificarse en la papeleta con toda claridad.

3. Resultarán elegidos en las elecciones los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. En caso de empate quedarán proclamados los candidatos en función de su antigüedad, excepto en el caso de los estudiantes, que será mediante sorteo.

4. Si en una circunscripción el número de candidaturas presentadas es igual o inferior al número de puestos que deben cubrirse, se proclamarán automáticamente claustrales los candidatos presentados, sin necesidad de realizar ninguna elección.

Sección 4ª. De la Comisión Electoral

Artículo 91. Definición, funciones, composición y resoluciones de la Comisión Electoral 1. El control de los procesos electorales, así como la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones que se pueden presentar, corresponderá a la Comisión Electoral de la Universidad, que estará formada por:

a) El Rector o Vicerrector en quien delegue, que actuará como Presidente.

b) El Secretario General, que actuará como Secretario de la Comisión.

c) Dos representantes de los profesores, elegidos por y de entre los del Consejo de Gobierno.

d) Dos representantes de los estudiantes, elegidos por y de entre los del Consejo de Gobierno.

e) Un representante del personal de administración y servicios, elegido por y de entre los del Consejo de Gobierno.

La duración del mandato de los representantes del profesorado y del personal de administración y servicios será de cuatro años; la de los representantes del alumnado será de dos años.

2. La Comisión Electoral, cuando lo considere conveniente, podrá exigir la necesaria colaboración de todos los órganos unipersonales de gobierno de la Universidad.

3. Las resoluciones de la Comisión Electoral serán vinculantes. El recurso ante el Rector pondrá fin a la vía administrativa, sin perjuicio del recurso de reposición y el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que podrán plantearse a instancias de cualquier titular de intereses legítimos.

4. Para elegir órganos de gobierno de carácter particular, se podrán delegar funciones en órganos concretos o constituir otras comisiones dependientes de la Comisión Electoral de la Universidad.

CAPÍTULO XII De la cuestión de confianza y la moción de censura

Artículo 92. Cuestión de confianza del Decano o Director de Escuela o del Director de Departamento El Decano o Director de Escuela o el Director del Departamento, previa deliberación de la Comisión de Dirección del Centro o de la Comisión de Dirección del Departamento, podrá plantear ante la Junta de Facultad o Escuela o el Consejo de Departamento la cuestión de confianza sobre su programa. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los integrantes de la Junta de Facultad o Escuela o del Consejo de Departamento.

Artículo 93. Moción de censura del Decano o Director de Escuela o del Director de Departamento 1. La Junta de Facultad o Escuela o el Consejo de Departamento podrá revocar al Decano o Director de Escuela o al Director de Departamento mediante la aprobación de una moción de censura constructiva.

2. La moción de censura tendrá que ser propuesta a la Junta de Facultad o Escuela o al Consejo de Departamento, al menos, por el veinticinco por ciento de sus componentes, y tendrá que incluir, necesariamente, la propuesta de un solo candidato alternativo con su aceptación expresa.

3. La moción será debatida y votada entre los diez y treinta días siguientes a su presentación.

4. La moción de censura se considerará aprobada si le dan apoyo la mayoría absoluta de los componentes de la Junta de Facultad o Escuela o del Consejo de Departamento, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.

5. Si la Junta de la Facultad o Escuela o el Consejo de Departamento no 67 BOIB 30-09-2003 Num. 136 aprobase la moción de censura, ninguno de los firmantes podrá presentar otra iniciativa de este carácter hasta transcurrido un año a partir de la votación de la misma.

TÍTULO II Del régimen de la Universidad

Artículo 94. Aprobación del régimen de gobierno de la Universidad El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta del Consejo de Dirección, el régimen de gobierno de la Universidad de las Illes Balears para cumplir mejor sus funciones coordinando sus servicios y su administración, a todos los niveles y con los efectos que sean pertinentes.

Artículo 95. Servicios de la Universidad 1. La Universidad de las Illes Balears contará con los servicios que resulten necesarios para cumplir adecuadamente sus funciones.

2. Los servicios con lo que contará la Universidad de las Illes Balears serán, inicialmente, los que estén funcionando en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos.

3. La creación y supresión de los servicios universitarios corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección.

4. Los servicios contarán con un Director nombrado por el Rector, previo acuerdo del Consejo de Dirección.

5. La Universidad tendrá que garantizar que sus servicios cuenten con el personal suficiente para llevar a cabo sus cometidos.

6. El Consejo de Dirección aprobará el reglamento específico de cada servicio.

7. Los Directores y los Secretarios de los servicios, teniendo en cuenta sus cometidos, podrán percibir una compensación económica con cargo al presupuesto de la Universidad.

TÍTULO III De la comunidad universitaria

CAPÍTULO I Del personal docente e investigador

Sección 1ª. Disposiciones Generales

Artículo 96. Categorías del personal docente e investigador 1. El profesorado se compondrá de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado, el cual no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de personal docente e investigador.

2. El profesorado universitario funcionario pertenece a los cuerpos docentes siguientes:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.

d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, también plena capacidad investigadora.

3. El profesorado contratado en régimen laboral pertenece a las siguientes modalidades:

a) Ayudantes.

b) Profesores ayudantes doctores.

c) Profesores colaboradores.

d) Profesores contratados doctores.

e) Profesores asociados.

f) Profesores eméritos.

g) Profesores visitantes.

Los profesores contratados tendrán la capacidad docente e investigadora que les reconozca la normativa vigente. En todo caso tendrán plena capacidad investigadora los profesores contratados fijos que tengan el título de doctor.

4. La Universidad podrá cubrir con carácter interino las plazas que correspondan a cuerpos docentes universitarios, así como las plazas de personal laboral fijo mientras se cubran definitivamente a través del procedimiento legalmente establecido. De la misma manera se podrá contratar a personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal para obra o servicio determinados.

5. Todo profesor funcionario de los cuerpos docentes universitarios está adscrito a un Departamento. El personal docente e investigador contratado está adscrito, preferentemente, a un Departamento.

6. La Universidad de las Illes Balears podrá incorporar colaboradores honoríficos y lectores en las condiciones y régimen que determinen estos Estatutos.

Artículo 97. Régimen del personal docente e investigador 1. El profesorado funcionario se regirá por la LOU y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que le sea aplicable y por estos Estatutos.

2. El profesorado contratado se regirá por la LOU y sus disposiciones de desarrollo, así como por la normativa que dicte la Comunidad Autónoma y por estos Estatutos, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación laboral.

También le será de aplicación la normativa propia del profesorado funcionario en todo lo que sea compatible con su naturaleza contractual.

Sección 2ª. Del personal docente e investigador contratado

Artículo 98. Ayudantes La Universidad de las Illes Balears podrá contratar a ayudantes, con dedicación a tiempo completo, entre quienes hayan superado todas las materias de estudio que la normativa vigente exija para la superación de un programa de doctorado. La duración de estos contratos no podrá ser superior a cuatro años improrrogables y tendrán como finalidad principal la de completar la formación en investigación de quienes los suscriban, con una dedicación mínima de tres horas semanales para realizar actividades de docencia.

Artículo 99. Profesores ayudantes doctores La Universidad de las Illes Balears podrá contratar a profesores ayudantes doctores, que tendrán que contratarse entre doctores que, durante al menos dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario con la Universidad de las Illes Balears, y que acrediten haber realizado durante aquel período tareas docentes y/o de investigación en centros no vinculados con la Universidad. Tendrán que realizar tareas docentes y de investigación, con dedicación a tiempo completo, como máximo durante cuatro años improrrogables.

La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o del órgano de evaluación externa que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determine.

Artículo 100. Profesores colaboradores La Universidad de las Illes Balears podrá contratar a profesores colaboradores, con dedicación a tiempo completo, para impartir enseñanzas sólo en las áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos. En todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determine.

Artículo 101. Profesores contratados doctores La Universidad de las Illes Balears podrá tener profesores contratados doctores, con dedicación a tiempo completo, quienes serán contratados para llevar a cabo tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación, entre doctores que acrediten, como mínimo, tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora postdoctoral, y que reciban la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determine.

Artículo 102. Profesores asociados 1. La Universidad podrá contratar a profesores asociados, con carácter temporal, y con dedicación a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia, que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito docente y de investigación de la Universidad.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos que se aprueben en la normativa de la UIB, la Universidad podrá contratar a personas de reconocida competencia.

3. Los profesores asociados tendrán que poseer el título de Licenciado, 68 BOIB Num. 136 30-09-2003 Arquitecto o Ingeniero. En su caso, excepcionalmente, para las áreas de conocimiento a las que se refiere el artículo 58.1 de la LOU, podrán ser diplomados universitarios, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos.

Artículo 103. Profesores eméritos 1. La Universidad de las Illes Balears podrá contratar a profesores eméritos, con dedicación a tiempo completo, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los profesores jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados en la Universidad, al menos durante diez años. También se podrá contratar como profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural, científico o profesional internacional, siempre que tengan la edad de jubilación determinada por la legislación para los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

2. La duración de los contratos que se formalicen con los profesores eméritos, que especificarán sus obligaciones académicas, será de dos años prorrogables por el Consejo de Gobierno, oído el Departamento, por el mismo período.

3. No obstante la extinción de la relación contractual, la condición de profesor emérito será vitalicia, a efectos honoríficos.

4. El nombramiento como profesor emérito, además de su carácter honorífico y de otros derechos que comporta, implicará que dichos profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones con la Universidad de las Illes Balears.

Los Departamentos pueden asignarles obligaciones docentes, de investigación y de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del profesorado y, preferentemente, la impartición de seminarios y cursos monográficos de especialización.

5. El Consejo de Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Dirección, fijará la plantilla de los profesores eméritos, que no podrá exceder de lo que marca la legislación vigente.

Artículo 104. Profesores visitantes La Universidad de las Illes Balears podrá contratar a profesores visitantes, con carácter temporal y con dedicación a tiempo completo, por un período máximo de tres años, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.

Artículo 105. Colaboradores honoríficos 1. La Universidad de las Illes Balears podrá nombrar colaboradores honoríficos de Departamento o Instituto Universitario de Investigación a aquellas personas que, ejerciendo su profesión fuera de la Universidad, participen en sus tareas docentes o de investigación.

2. La fijación de las tareas de los colaboradores honoríficos corresponde al Director del Departamento o Instituto Universitario de Investigación.

3. El nombramiento de colaborador honorífico corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Director del Departamento o Instituto Universitario de Investigación, previo informe del Consejo de Departamento. La propuesta tendrá que incluir el currículum detallado y el plan de actividades que piensa desarrollar el candidato. Los colaboradores honoríficos no podrán exceder del diez por ciento por exceso del profesorado adscrito al Departamento, y en todo caso cada Departamento podrá proponer a dos colaboradores honoríficos.

4. Los nombramientos de colaboradores honoríficos serán por un período de un curso. Para solicitar su renovación será necesario presentar una Memoria de las actividades realizadas por los colaboradores honoríficos durante el curso anterior y un plan de actividades para el curso siguiente. En ningún caso el nombramiento de colaborador honorífico comportará remuneración alguna, ni relación contractual, no tendrá derecho a voto ni a ocupar cargos unipersonales ni a estar representado en los órganos colegiados. Sin embargo, podrán solicitar ayudas y bolsas de viaje.

Artículo 106. Lectores 1. La Universidad de las Illes Balears podrá contratar a lectores como parte del personal de los Departamentos responsables de las lenguas modernas.

La titulación de los lectores debe ser equivalente al título de Licenciado.

2. Los lectores se asimilarán a las categorías de profesorado asociado o de profesorado ayudante según las necesidades docentes del Departamento y, sin perjuicio de las disposiciones del apartado siguiente, se contratarán por un período de un año, prorrogable anualmente hasta un máximo de cinco años, previo informe favorable del Departamento. Sus obligaciones docentes se fijarán en los contratos respectivos en virtud de las necesidades docentes del Departamento.

3. La Universidad puede determinar que la contratación de lectores se establezca mediante convenios de intercambio con Universidades extranjeras o por aplicación de convenios existentes o que se puedan llegar a establecer con organismos oficiales o instituciones de otros países por el tiempo sobre el que se pongan de acuerdo las partes firmantes.

Artículo 107. Selección del personal contratado 1. El procedimiento para seleccionar al personal contratado y también la determinación de las circunstancias que posibiliten su contratación son los que establezca la normativa autonómica y estos Estatutos, y supletoriamente los que determine reglamentariamente el Consejo de Gobierno.

2. La selección debe realizarse en virtud de concursos público, convocado por el Rector, debiendo garantizar la adecuada publicación y difusión de la convocatoria, convocatoria que debe incluir el perfil docente y de investigación de la plaza, su régimen retributivo y su dedicación.

3. El Consejo de Gobierno deberá aprobar las comisiones que tengan que resolver los concursos para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado, a propuesta del Departamento, Instituto Universitario de Investigación o Centro competente, de acuerdo con la normativa autonómica vigente.

El Consejo de Gobierno también deberá definir las comisiones encargadas de resolver los concursos en los supuestos de provisión de plazas de forma interina, tanto para el personal docente e investigador contratado como para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, debiendo designar sus miembros a propuesta del Departamento, Instituto Universitario de Investigación o Centro competente.

Sección 3ª. De los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios

Artículo 108. Fijación y modificación de la plantilla de profesorado de la Universidad 1. Corresponde al Consejo de Gobierno la fijación de la plantilla del profesorado de la Universidad. Se tendrán en cuenta los principios de equidad, eficacia y racionalidad en la creación o supresión de plazas, según los criterios basados en las exigencias que se deriven de los planes de estudio, el número de alumnos, las necesidades docentes y la investigación. La fijación de plantillas incluirá la categoría de la plaza, el Departamento al que se adscribe y, en su caso, el área de conocimiento a la que pertenece.

2. Vacante una plaza de las pertenecientes a los cuerpos docentes de la Universidad, el Consejo de Gobierno, oído el Departamento afectado, decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes y de investigación, si procede su amortización o su cambio de denominación o categoría, así como, en su caso, la convocatoria de dicha plaza a concurso de acceso.

Artículo 109. Convocatoria de concursos para plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios 1. Las plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios que figuren como vacantes en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador de la Universidad de las Illes Balears podrán convocarse para su provisión mediante concurso de acceso. El Consejo de Gobierno deberá acordar esta convocatoria, previo informe del Consejo de Departamento.

2. La Universidad de las Illes Balears deberá convocar los concursos de acceso y publicarlos en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3. Podrán participar en los concursos, junto con los habilitados para el cuerpo de que se trate, los funcionarios del citado cuerpo y los de cuerpos docentes universitarios de categoría igual o superior, cualquiera que sea su situación administrativa.

4. Una comisión de cinco miembros nombrada por el Rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Departamento, deberá resolver estos concursos. Los miembros de esta comisión que sean funcionarios de los cuerpos docentes universitarios deberán cumplir los mismos requisitos que los exigidos para formar parte de las comisiones de habilitación previstas en la LOU. Asimismo, deben ser de la misma área de conocimiento que la plaza convocada a concurso.

5. El profesorado de Universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que en las citadas Universidades tenga una posición equivalente a la de Catedrático o Profesor Titular de Universidad o de Catedrático o Profesor Titular de Escuelas Universitarias, podrá formar parte de las comisiones mencionadas en el apartado anterior.

6. Siempre deberá garantizarse en los concursos de acceso la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos. Para adjudicar las plazas convocadas, se deberá atender a los méritos docentes e investigadores de los candidatos.

La Universidad de las Illes Balears deberá hacer pública la composición de las comisiones, así como los criterios para adjudicar las plazas.

7. Las comisiones deberán tener en cuenta, a la hora de tomar sus decisiones, la actividad docente e investigadora de los candidatos, la calidad de sus 69 BOIB 30-09-2003 Num. 136 trabajos y su adaptación al tipo de tareas que deban realizar. Podrá realizarse, además, una entrevista personal con cada candidato.

En todo caso, las decisiones deberán incluir una valoración individualizada de cada candidato y deberán ser motivadas.

Artículo 110. Presentación de reclamaciones contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso 1. Los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, en el plazo máximo de diez días. Admitida la reclamación, se suspenderá el nombramiento hasta que sea resuelta por el Rector. Una comisión que examinará el expediente relativo al concurso valorará esta reclamación y ratificará o no la propuesta objeto de reclamación en el plazo máximo de tres meses.

2. La comisión deberá estar formada por siete Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento, con amplia y reconocida experiencia docente e investigadora, con un mínimo de dos sexenios. La duración de su mandato será de cuatro años.

3. Los siete Catedráticos mencionados en el apartado anterior deben ser elegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad de la Illes Balears por mayoría simple.

4. La resolución del Rector agotará la vía administrativa y podrá ser impugnada directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 111. Situaciones de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios 1. Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios estarán en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento, ocupen una plaza de la plantilla de la Universidad.

2. Las situaciones de excedencia voluntaria y de servicios especiales previstas en la legislación general de funcionarios serán también de igual aplicación a los docentes universitarios.

3. La reincorporación a su plaza del profesor que hubiese venido prestando servicios especiales, se producirá en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en la que cese la circunstancia que justificó aquella situación y, de no producirse la reincorporación, pasará a la situación de excedencia voluntaria.

Artículo 112. Reingreso al servicio activo de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios 1. Los funcionarios de los cuerpos docentes de la Universidad de las Illes Balears que estén en situación de excedencia voluntaria podrán solicitar al Rector su adscripción provisional a una plaza de esta Universidad, teniendo la obligación de participar en todos los concursos de acceso que la Universidad convoque para cubrir plazas en su cuerpo y de su área de conocimiento. Si no lo hacen así, perderán la adscripción provisional.

2. Para que el Rector pueda conceder la adscripción provisional, será necesario que exista una plaza vacante del mismo cuerpo y de la misma área de conocimiento en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y la autorización del Consejo de Gobierno. En el caso de que concurran diversas personas interesadas, la de más antigüedad en el cuerpo tiene preferencia para cubrir la vacante.

3. No obstante lo anterior, los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios de la Universidad de las Illes Balears que hayan estado en situación de excedencia un mínimo de dos años y un máximo de cinco, podrán reingresar en el servicio activo a la Universidad de las Illes Balears de manera automática y definitiva, si existe una plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.

Artículo 113. Sustitución de las ausencias del personal docente e investigador El Consejo de Dirección, en los casos de necesidad manifiesta y previo informe del Departamento, podrá suplir las ausencias causadas por declaraciones de excedencia, servicios especiales, comisión de servicios, permisos reglamentarios o vacantes con contratos temporales de profesorado no superiores a un año, o, en su caso, con el nombramiento de interinos.

Artículo 114. Comisiones de servicios A petición de una universidad u organismo público, el Rector podrá conceder comisiones de servicios al profesorado por un curso académico, renovable, si las necesidades del servicio lo permiten y de acuerdo con lo previsto por la legislación vigente. Estas comisiones de servicios se concederán mediante informe previo del Departamento y por acuerdo del Consejo de Dirección. Éste podrá acordar la provisión de la vacante, transitoriamente, por los procedimientos determinados en el artículo anterior.

La Universidad o el organismo público de destino se hará cargo de la retribución del profesorado en situación de comisión de servicios.

Artículo 115. Licencia por año sabático El profesorado perteneciente a los cuerpos docentes tendrá derecho al año sabático, que se entenderá en los siguientes términos: después de seis años continuados de servicio activo, con dedicación a tiempo completo, podrán gozar de un año académico de ausencia para desarrollar actividades docentes o de investigación en Centros de reconocido prestigio. Se tendrá que solicitar al Rector con un curso de antelación y, en el caso de ser concedido, presentarán al final una Memoria de las actividades realizadas.

Artículo 116. Licencia por estudios 1. La Universidad podrá conceder licencias por estudios al profesorado en los términos previstos por la legislación vigente. El Rector otorgará las licencias por estudios cuya duración sea inferior a tres meses, previo informe favorable del Departamento. Las que tengan una duración superior serán autorizadas por el Consejo de Gobierno con el citado informe favorable.

2. La Universidad también podrá autorizar licencias para desarrollar actividades en entidades instrumentales de la Universidad.

Artículo 117. Licencia para tareas de perfeccionamiento e investigación Los profesores que al menos durante dieciocho meses hayan permanecido ausentes de la docencia o la investigación por causa de enfermedad, accidente, cargo, comisión de servicios para entidad no académica o en situación de servicios especiales, tendrán derecho a disfrutar de una licencia para dedicarse a tareas de perfeccionamiento docentes e investigadoras por un tiempo no superior a tres meses, durante el cual recibirán la totalidad de las retribuciones que percibirían estando en régimen de dedicación a tiempo completo.

Sección 4ª. De la dedicación

Artículo 118. Régimen de dedicación de los funcionarios docentes 1. Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a la dedicación de los funcionarios docentes que presten sus servicios en la Universidad de las Illes Balears.

2. La Universidad de las Illes Balears potenciará la dedicación a tiempo completo de su profesorado con la finalidad de que ésta sea la situación preferente.

Artículo 119. Obligaciones del profesorado El profesorado tendrá las obligaciones de permanencia en la Universidad, de dedicación a actividades docentes, de investigación y de tutoría que establezca la legislación vigente, de acuerdo con su régimen de dedicación.

Asimismo, el profesorado, adecuadamente asistido por el personal de administración y servicios, responderá de la gestión y administración de su Departamento o Centro y cualquier otra que legalmente le pueda ser encomendada en el ámbito universitario.

Artículo 120. Dedicación del profesorado a la docencia 1. En el marco de las obligaciones docentes del profesorado que establece la legislación vigente, los Departamentos fijarán en sus planes docentes anuales la dedicación del profesorado.

2. El número de horas semanales dedicadas a clases teóricas, clases prácticas y de tutorías del personal docente será fijado, en el marco establecido en la legislación vigente, por el Consejo de Gobierno.

3. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá realizarse por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

4. En ningún caso será justificación la falta de horas lectivas en los programas docentes de la Universidad dentro del área de conocimiento propia de un profesor, para eximirlo de impartir clases y de complemento de dedicación.

Cuando se dé esta circunstancia, el Consejo de Dirección podrá encomendarle las tareas académicas que considere oportunas.

Artículo 121. Exenciones docentes del profesorado El Consejo de Gobierno deberá regular el régimen de exenciones docentes del profesorado que ocupe órganos de gobierno unipersonales, así como 70 BOIB Num. 136 30-09-2003 otras situaciones especiales.

Sección 5ª. De las retribuciones económicas

Artículo 122. Retribuciones económicas del profesorado De conformidad con lo establecido por los artículos 55 y 69 de la LOU, y en el marco de lo dispuesto por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de retribuciones adicionales al profesorado, ligadas a méritos individuales docentes, de investigación y de gestión. Estos complementos retributivos son asignados por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine, una vez evaluados los méritos.

Artículo 123. Remuneraciones extraordinarias del profesorado El profesorado de la Universidad de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que estipula el artículo 83 de la LOU, podrá percibir remuneraciones extraordinarias en el caso de impartir docencia, fuera de la dedicación que tiene asignada, en cursos de perfeccionamiento, reciclaje y no homologados, en los términos autorizados por la legislación vigente.

Artículo 124. Colaboración con otras entidades o personas físicas 1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, los centros, las fundaciones o las estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a canalizar las iniciativas investigadoras del profesorado y a transferir los resultados de la investigación, podrán suscribir contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para llevar a cabo trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para desarrollar enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2. Los contractos a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Si los contratos afectan a toda la Universidad deberán ser autorizados por el Consejo de Gobierno y firmados por el Rector.

b) En el caso de que afecten a Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación o grupos de investigación, deberán ser autorizados por el Rector y firmados por éste y por el profesorado implicado.

c) En el caso de que afecten a profesores, deberán ser autorizados por el Rector y firmados por éste y por los profesores implicados.

3. En cualquier caso, la propuesta de contratos deberá incluir explícitamente a los responsables en caso de incumplimiento de los términos del contrato, ya sea la Universidad, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación, los grupos de investigación o los profesores. En todo caso, será necesario respetar las normas de Derecho necesario contenidas en la legislación vigente.

Artículo 125. Requisitos de los contratos de colaboración Los contratos tendrán que fijar como mínimo los siguientes puntos:

1. Nombre de la persona o personas que los han de realizar, su categoría académica y su régimen de dedicación.

2. Nombre de la persona o entidad con quien se contrata.

3. Objeto del contrato y su duración, con especificación de las obligaciones asumidas por las partes.

4. Precio global acordado desglosado por partidas, en su caso.

5. Cláusulas de responsabilidad, en su caso.

6. Régimen de derecho de autor o de patente.

Artículo 126. Distribución de los ingresos derivados de la realización de contratos La distribución de los ingresos derivados de realizar los contratos regulados por el artículo 83 de la LOU se ajustará a los siguientes criterios: la Universidad percibirá el veinte por ciento del total; una vez deducido este porcentaje, el remanente se puede destinar totalmente a retribuir al profesorado que ha realizado el contrato; del porcentaje que corresponda a la Universidad, el veinticinco por ciento se destinará al Departamento responsable del contrato.

Artículo 127. Asimilación retributiva de determinados órganos de gobierno Dentro de las disponibilidades presupuestarias, el Consejo de Dirección efectuará la asimilación de los órganos especiales de gobierno, de los Directores de los Servicios, de los Asesores y, en su caso, de cualquier otro cargo, a efectos retributivos, a los establecidos con carácter general por la normativa vigente.

CAPÍTULO II De los estudiantes

Sección 1ª. Del régimen académico

Artículo 128. Consideraciones generales 1. Son alumnos de la Universidad de las Illes Balears todos los que estén matriculados en ella en cualquiera de sus estudios para recibir las enseñanzas que en ella se imparten.

2. El establecimiento por parte del Consejo de Gobierno de otros títulos, certificados o diplomas, comportará la definición del régimen de derechos y deberes al que estarán sujetos este tipo de estudiantes.

Artículo 129. Admisión de estudiantes La Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, deberá establecer los procedimientos para admitir a los estudiantes que soliciten ingresar en Centros de la Universidad, siempre con el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 130. Tipo de matrícula La matrícula podrá ser de dos tipos:

1. Matrícula ordinaria: la de los estudiantes inscritos para obtener títulos, tanto oficiales como propios de esta Universidad.

2. Matrícula extraordinaria: la de los estudiantes que se inscriban en asignaturas diversas, por motivo de interés personal; en su caso, podrán recibir una certificación.

Artículo 131. Convalidaciones de estudios 1. Los estudiantes procedentes de otros Centros de la Universidad o de otras Universidades podrán solicitar las correspondientes convalidaciones de los estudios realizados.

2. Los expedientes de convalidación se iniciarán, dentro de los plazos que se establezcan, a instancia de la persona interesada, tramitándose a través de los Centros donde se imparten los estudios en los que se pretenda matricular.

Artículo 132. Convocatorias de evaluación 1. Para cada asignatura tendrán que realizarse dos convocatorias ordinarias de evaluación, de conformidad con el Reglamento Académico.

2. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno podrá conceder hasta dos convocatorias extraordinarias, según lo que se prevé en el Reglamento Académico.

Artículo 133. Calendario de fechas de evaluación Para posibilitar la compatibilidad de las fechas de evaluación, la Junta de Facultad o Escuela tendrá que prever un calendario adecuado a las necesidades generales; no obstante, el profesorado encargado de la docencia de cada asignatura deberá atender las situaciones excepcionales que se presenten debidamente justificadas.

Artículo 134. Progreso y permanencia de los estudiantes en la Universidad El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, deberá aprobar las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de conformidad con las características de los respectivos estudios.

Sección 2ª. De los derechos y deberes

Artículo 135. Otorgamiento de derechos y deberes Todos los estudiantes de la Universidad de las Illes Balears tendrán los 71 BOIB 30-09-2003 Num. 136 mismos derechos y deberes, sin más distinción que la que se derive de su condición académica.

Artículo 136. Derechos de los estudiantes Los estudiantes de la Universidad de las Illes Balears tienen, además de los que las Leyes les conceden, los siguientes derechos:

1. Elegir la enseñanza que quieren seguir, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Recibir una enseñanza teórica y práctica cualificada, asistidos por un sistema de tutorías, para el desarrollo de su capacidad científica y crítica, así como el acceso al dominio de la cultura que posibilite su formación.

3. Conocer el programa, que debe incluir los criterios generales de evaluación específica, el horario y la fecha de examen de cada asignatura antes del inicio del período de matriculación.

4. Solicitar, por causa justificada, el cambio de grupo o turno que les corresponda.

5. Colaborar en la elaboración de la programación de la investigación y docencia de los Departamentos y participar en la evaluación de los resultados, por medio de sus representantes. Podrán expresar su opinión en un anexo de la Memoria anual de cada Departamento.

6. Tener libertad de estudio, que comporta la libertad de expresión, y que supone dentro del programa de la asignatura la posibilidad de estudiar teorías alternativas.

7. Participar en las tareas de investigación de los Departamentos.

8. Poder acceder a los medios de que dispone la Universidad, para una mejor formación.

9. Obtener una evaluación que tenga en cuenta todos los aspectos de su rendimiento académico.

10. Solicitar la revisión de los exámenes y, en su caso, recurrir contra las evaluaciones que el profesorado realice de su rendimiento académico.

11. Recibir, en su caso, los créditos, becas, premios, subvenciones y otras ayudas que la Universidad y cualquier otra Entidad, pública o privada, establezcan en favor de los estudiantes; así como participar en el proceso de concesión por medio de las correspondientes Comisiones, si corresponde.

12. De acuerdo con el artículo 45.4 de la LOU, la Universidad establecerá modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por la prestación de servicios académicos, así como la posibilidad del pago fraccionado.

13. Participar en todas aquellas actividades que se organicen y realicen dentro del ámbito universitario.

14. Informar y ser informados regularmente de todas las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

15. Elegir y ser elegidos representantes, quienes ejercerán libremente su función.

16. Participar, mediante estos representantes, en el gobierno y gestión de la Universidad.

17. Disponer de medios y locales específicos en la Universidad y en los Centros respectivos.

18. Organizarse en asociaciones de todo tipo, las cuales, para ser reconocidas, notificarán al Consejo de Dirección su constitución y le presentarán sus Reglamentos.

19. Tener incluido un concepto específico en el Presupuesto de la Universidad destinado a subvenir las actividades propias de los estudiantes, que será administrado por el Consejo de Estudiantes y que se someterá a los controles presupuestarios ordinarios.

20. Estar protegidos por la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones legales que la regulen.

21. Obtener la propiedad intelectual, por lo que nadie podrá usar, sin su consentimiento, sus trabajos, estudios, ensayos y otras realizaciones, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente en materia de propiedad intelectual y patentes. En todo caso, al utilizarse, deberé mencionarse su autoría.

22. Participar en las actividades de evaluación institucional que realice la Universidad de las Illes Balears.

Artículo 137. Deberes de los estudiantes Además de los que las leyes establecen, son deberes de los estudiantes:

1. Cooperar con el resto de la comunidad universitaria para conseguir los fines de la Universidad de las Illes Balears.

2. Estudiar y realizar la investigación que les corresponda.

3. Participar en las actividades universitarias.

4. Respetar las normas vigentes en los diferentes Centros y Servicios universitarios.

5. Respetar el patrimonio de la Universidad.

6. Usar correctamente los medios puestos a su disposición.

7. Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los que han sido elegidos.

8. Asumir las responsabilidades que comporten las situaciones a las que se han comprometido.

Sección 3ª. De los alumnos colaboradores

Artículo 138. Alumnos colaboradores 1. Son alumnos colaboradores aquellos que participan en las tareas de investigación de la Universidad.

2. El Consejo de Gobierno aprobará el desarrollo de esta figura y fijará sus compensaciones y reconocimientos.

Sección 4ª. De la representación

Artículo 139. Representación de los estudiantes La representación de los estudiantes de la Universidad de las Illes Balears se articulará, entre otros, a través de los siguientes órganos: Asambleas de Estudios, Juntas de Representantes de Estudios y Consejo de Estudiantes de la Universidad.

Artículo 140. Asamblea de estudios La asamblea de estudios estará compuesta por todos los estudiantes que siguen las enseñanzas. Se reúne para tratar los asuntos de relevancia especial. Se regirá por un reglamento que elaborará ella misma y que aprobará el Consejo de Gobierno.

Artículo 141. Junta de Representantes de Estudio 1. El conjunto de todos los representantes de alumnos de cada enseñanza en los diferentes órganos colegiados de la UIB constituyen la Junta de Representantes de Estudio.

2. Las funciones de la Junta de Representantes de Estudio son:

a) Elaborar y modificar su Reglamento de funcionamiento, que el Consejo de Gobierno aprobará.

b) Participar en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento respectivos, en la forma que sea procedente.

c) Elegir al Delegado de enseñanza, que actuará de coordinador y convocará las reuniones.

d) Ejecutar los acuerdos tomados en las Asambleas de Estudios relacionadas con la enseñanza.

e) Gestionar todos aquellos asuntos que, siendo de su competencia, afecten a los estudiantes de la enseñanza.

Artículo 142. Consejo de Estudiantes 1. El máximo órgano de representación estudiantil a nivel universitario es el Consejo de Estudiantes. Deberá estar compuesto por:

a) Un representante por estudio.

b) Los alumnos claustrales representantes en el Consejo de Gobierno.

c) Un representante adicional por cada cuatrocientos alumnos matriculados por estudio.

2. Son funciones del Consejo de Estudiantes:

a) Elaborar y modificar su Reglamento de funcionamiento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir a su Presidente, Secretario y Tesorero.

c) Administrar el capítulo de estudiantes del Presupuesto de la Universidad, que se someterá a los controles ordinarios.

d) Representar a los estudiantes ante cualquier institución o cargo público o privado, en todos aquellos asuntos generales que sean de su interés, y en este sentido actuar como interlocutor válidamente reconocido de este colectivo.

e) Velar para que se cumplan los derechos de los estudiantes y trabajar para un mayor reconocimiento y profundización de estos derechos.

f) Velar para que la calidad de las enseñanzas superiores y estudios propios que se cursen en la UIB y de la formación profesional, científica y cultural de los alumnos, de acuerdo con cada titulación.

g) Fomentar la participación estudiantil y potenciar el asociacionismo.

h) Colaborar en la organización de la extensión universitaria y potenciar el interés por la vida cultural, artística y deportiva de la comunidad en general, 72 BOIB Num. 136 30-09-2003 apoyando cualquier tarea relacionada con estos temas.

CAPÍTULO III Del personal de administración y servicios

Artículo 143. Consideraciones generales 1. El personal de administración y servicios de la Universidad de las Illes Balears estará constituido por personal funcionario de las escalas de la Universidad de las Illes Balears y personal laboral contratado por la misma Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas que presten servicios en la Universidad de las Illes Balears.

2. Las unidades de administración y servicios de la Universidad de las Illes Balears tienen como finalidad darle el apoyo necesario para desarrollar sus objetivos docentes, de investigación y culturales.

3. Corresponden al personal de administración y servicios el apoyo, la asistencia y el asesoramiento a las autoridades académicas, las funciones de gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información y servicios generales, así como otros procesos de gestión administrativa y de apoyo a la docencia y la investigación que se determinen necesarios para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

4. El personal funcionario de administración y servicios de la Universidad se regirá por la LOU y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, por las disposiciones de desarrollo de la misma que elabore la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y por los presentes Estatutos.

5. El personal laboral de administración y servicios, además de por las previsiones de la LOU y sus normas de desarrollo y de los presentes Estatutos, se regirá por la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.

Artículo 144. Escalas del personal funcionario, dependencia, situación administrativa y régimen de sanciones del personal de administración y servicios 1. Las escalas propias del personal funcionario de la Universidad serán estructuradas de acuerdo con los grupos de clasificación especificados en la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública.

2. Los funcionarios que pertenecían a las escalas propias de la Universidad y fueron incorporados a las escalas y cuerpos interdepartamentales a causa de la supresión de dichas escalas, especificadas en la Ley 30/1984, gozarán a todos los efectos, sin perjuicio de los que gozan como funcionarios interdepartamentales, de todos los derechos y obligaciones de los funcionarios de las nuevas escalas de la Universidad.

3. Se ratifican las escalas creadas por la modificación de Estatutos, aprobada por el Real Decreto 463/1986, de 10 de febrero, como escalas de funcionarios de la Universidad de las Illes Balears, con los grupos que a continuación se relacionan, de los establecidos en la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública:

a) Escala de Técnicos de Gestión de la Universidad de las Illes Balears, grupo A.

b) Escala de Gestión de la Universidad de las Illes Balears, grupo B.

c) Escala de Ayudantes de Biblioteca de la Universidad de las Illes Balears, grupo B.

d) Escala de Auxiliares de Biblioteca de la Universidad de las Illes Balears, grupo C.

e) Escala Administrativa de la Universidad de las Illes Balears, grupo C.

f) Escala Auxiliar Administrativa de la Universidad de las Illes Balears, grupo D.

g) Escala Subalterna de la Universidad de las Illes Balears, grupo E.

De acuerdo con la Ley, el Consejo de Gobierno podrá crear las escalas que se consideren necesarias.

4. Las escalas o categorías del personal laboral se configurarán de acuerdo con lo que se determine en el Convenio colectivo estatal, autonómico o universitario que le sea de aplicación.

5. El Gerente ejerce, por delegación del Rector, las funciones de Jefe de Personal. Todo el colectivo del personal de administración y servicios depende orgánicamente del Gerente y, funcionalmente, del órgano de gobierno o Servicio en que esté adscrito.

6. Corresponde al Rector tomar las decisiones relativas a la situación administrativa y al régimen disciplinario del personal de administración y servicios que desarrolle funciones en la Universidad, con las excepciones que marca la Ley.

Artículo 145. Unidades orgánicas y administrativas del personal de administración y servicios 1. La gestión económica y administrativa será ejercida por el Gerente, mediante órganos ordenados jerárquicamente y distribuidos por éste.

2. La creación, modificación y supresión de las unidades orgánicas del personal de administración y servicios corresponderá, a propuesta del Gerente, al Consejo de Dirección, y deberá incorporarse al Presupuesto de la Universidad para el ejercicio siguiente cuando suponga incremento de gasto.

3. El Gerente podrá delegar, en el personal adscrito a los Departamentos, Centros, Servicios y cualquier otro órgano de gestión administrativa o económica que pudiese existir, parte de esta gestión para mejorar su rendimiento y eficacia.

4. Las unidades administrativas, en el marco de sus tareas, podrán contar con unos servicios para su gestión económica, administrativa y laboral.

5. El Consejo de Dirección, a propuesta del Gerente, podrá realizar agrupaciones de unidades orgánicas a efectos de gestión económica, administrativa o laboral.

Artículo 146. Relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios 1. El Consejo de Dirección elaborará una relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios basándose en los criterios generales de necesidades docentes, de investigación y de servicio; esta relación será elevada por el Rector, previa ratificación por el Consejo de Gobierno, al Consejo Social para aprobarla. Deberán observarse las especificaciones y determinaciones que establece la legislación vigente.

2. En la relación de puestos de trabajo, que contendrá la totalidad de puestos de personal de administración y servicios de la Universidad de las Illes Balears, como mínimo se especificará:

a) La denominación de las plazas y características esenciales de los puestos.

b) La titulación y requisitos exigidos para ocuparlos.

c) El nivel de complemento de destino y, en su caso, la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable cuando sean ejercidos por personal laboral.

d) La forma de provisión.

e) La jornada.

f) La unidad orgánica.

3. El Consejo de Gobierno deberá revisar y, en su caso, modificar la relación de puestos de trabajo anualmente, una vez que se haya negociado con la Junta de Personal y el Comité de Empresa.

Artículo 147. Selección del personal de administración y servicios 1. La selección del personal de administración y servicios debe realizarse respetando los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y los procedimientos deberán asegurar la conexión entre los requisitos que deben superarse y la adecuación a las necesidades de los puestos de trabajo que tengan que cubrirse.

2. Los sistemas de selección son los de concurso, oposición y concursooposición para el personal funcionario, y los del personal laboral son los que se establezcan en el convenio colectivo.

3. La convocatoria debe ser realizada por el Rector, que deberá enviarla al Boletín Oficial del Estado y al Boletín Oficial de las Illes Balears para que la publiquen. Esta convocatoria deberá incluir, al menos, los requisitos de los aspirantes, la composición del tribunal, las pruebas que tendrán que superar y los méritos que se valorarán, el calendario de desarrollo y las condiciones de nombramiento.

4. Las convocatorias para la provisión de vacantes, tanto de personal funcionario como laboral, deberán publicarse en los diarios oficiales correspondientes. En el caso de provisión interina de vacantes, la publicidad se podrá limitar a un diario de ámbito autonómico.

La Universidad deberá facilitar la promoción de los funcionarios mediante concurso interno, que debe aplicarse para cubrir plazas reservadas al personal propio de la Universidad y publicarse exclusivamente en el “Full Oficial de la Universitat” y en el que sólo puede concurrir el personal que preste servicios en la UIB en la fecha de convocatoria.

5. El Rector tendrá que designar a los cinco miembros que deben formar parte de los tribunales de selección de personal funcionario o laboral, permanente o temporal.

El Rector o la persona en quien delegue deberá actuar como Presidente de los tribunales de selección de personal funcionario, mientras que el Gerente o que persona en quien delegue deberá actuar como Presidente de los tribunales 73 BOIB 30-09-2003 Num. 136 de selección de personal laboral.

Al menos deberá haber un representante de la Junta de Personal o del Comité de Empresa que forme parte de los tribunales mencionados en el apartado anterior, salvo que la legislación o el convenio aplicable establezca una participación mayor. Estos representantes serán designados por el correspondiente órgano de representación.

Artículo 148. Provisión de puestos de trabajo del personal de administración y servicios 1. El sistema normal de provisión de puestos de trabajo es el concurso de méritos, una vez realizada su convocatoria pública, en la que deberán figurar los baremos aplicables. También se podrán utilizar los concursos específicos para la provisión de plazas de calificación orgánica especial.

2. Los puestos que se hayan calificado como de libre designación deberán cubrirse una vez que se haya realizado la convocatoria pública y según el procedimiento establecido en la legislación vigente, excepto el cargo de Gerente, que se rige por normas específicas.

3. Los puestos de personal eventual se cubrirán por libre nombramiento de la autoridad académica competente y cesarán en sus cargos cuando se den las circunstancias legalmente previstas o cuando sea cesado del cargo la autoridad que los designó.

Artículo 149. Concursos para la provisión de puestos de trabajo del personal de administración y servicios 1. En los concursos para la provisión de puestos de trabajo se consideran méritos preferentes, entre otros:

a) El grado personal.

b) La valoración del trabajo hecho en plazas ocupadas anteriormente.

c) Los cursos de promoción y perfeccionamiento superados en la Universidad de las Illes Balears, en el Instituto Nacional de Administración Pública, en el Instituto Balear de Administración Pública y en otras Escuelas Oficiales que tengan atribuidas competencias.

d) Otros cursos superados en relación con el trabajo a realizar.

e) Las titulaciones académicas.

f) El conocimiento de ambas lenguas oficiales.

g) La antigüedad.

2. Los concursos deberán ser resueltos por una comisión a la que corresponde interpretar y aplicar el baremo general.

Artículo 150. Participación en los concursos para la provisión de puestos de trabajo del personal de administración y servicios 1. Podrán participar en los concursos los funcionarios de carrera que cumplan los requisitos previstos en estos Estatutos y en la relación de puestos de trabajo y que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Pertenecer a las escalas propias de la Universidad, sea cual sea su situación administrativa, excepto la de suspensión firme de funciones, siempre que se trate de optar a puestos de trabajo incluidos en el intervalo de niveles del grupo de titulación correspondiente.

b) Estar en servicio activo en cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas con destino definitivo en la Universidad, o en situación de servicios especiales o excedencia acordada por el Rector de esta Universidad, cumpliendo los requisitos generales de la convocatoria en cuestión.

2. Para concursar en puestos de igual o inferior nivel al que se desarrolla, será necesario haber prestado al menos dos años de servicios efectivos en el puesto actual.

3. Excepcionalmente, podrá participar en los concursos personal funcionario de otras Administraciones públicas si se da alguno de los siguientes supuestos:

a) Que se trate de puestos de trabajo para los cuales la relación de puestos de trabajo prevea expresamente tal posibilidad.

b) Que exista convenio con la institución pública a la pertenezca su cuerpo o escala, suscrito siempre que exista informe favorable de la Junta de Personal que, atendiendo a criterios de reciprocidad, admita tal posibilidad.

Artículo 151. Promoción del personal de administración y servicios 1. El personal funcionario de administración y servicios podrá promocionar. En este caso se tendrán en cuenta los conocimientos acreditados para acceder al cuerpo, escala y especialidad de origen. Se valorarán preferentemente los servicios prestados en esta Universidad.

2. La promoción del personal laboral deberá realizarse de acuerdo con lo que establezcan el convenio colectivo y la legislación laboral aplicable.

3. La Universidad deberá garantizar, promover y facilitar la formación, tanto interna como externa, del personal de administración y servicios para que pueda alcanzar un grado de excelencia y calidad óptimos en el desarrollo de sus funciones. Para ello, anualmente establecerá cursos propios o en concierto con otros organismos públicos o privados para la formación de su personal.

Artículo 152. Régimen retributivo del personal funcionario de administración y servicios De conformidad con el artículo 74.2 de la LOU, el régimen retributivo del personal funcionario de administración y servicios debe ser establecido reglamentariamente por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación básica aplicable y teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.

CAPÍTULO IV De los estudiantes y otros miembros de la comunidad universitaria con discapacidad

Artículo 153. Consideraciones generales 1. La Universidad debe garantizar la igualdad de oportunidades para cualquier persona de la comunidad universitaria con discapacidad y tiene que establecer medidas de acción positiva que aseguren la participación de estas personas en el ámbito universitario. Para hacer efectiva esta participación, la comunidad universitaria deber disponer de los medios, apoyos y recursos necesarios, así como de la normativa específica que compense las desventajas objetivas causadas por la discapacidad.

2. En las pruebas de acceso que establezca la Universidad, los aspirantes con discapacidad tendrán derecho a las adaptaciones pertinentes.

3. Cuando por las necesidades especiales de los estudiantes se requieran adaptaciones del currículum, éstas serán promovidas mediante la colaboración de los docentes de los distintos departamentos. Las pruebas de evaluación, especialmente, tendrán que adaptarse, en cuanto a tiempo y forma, a las necesidades específicas de los estudiantes con discapacidad.

4. La Universidad debe promover actividades de formación relacionadas con la temática de la discapacidad para el personal docente e investigador y de administración y servicios.

5. La Universidad de las Illes Balears debe intentar que todo el Campus universitario, incluido el espacio virtual, y sus servicios sean accesibles para todas las personas.

CAPÍTULO V Del régimen disciplinario

Artículo 154. Régimen disciplinario de la comunidad universitaria Corresponderá al Rector, de acuerdo con la legislación vigente, la adopción de las decisiones y resoluciones relativas al régimen disciplinario de profesores, estudiantes y personal de administración y servicios.

Artículo 155. Servicio de Inspección de la Universidad 1. En la Universidad de las Illes Balears se constituirá un Servicio de Inspección para controlar y supervisar el funcionamiento de las actividades universitarias y colaborar en las tareas de instrucción de todos los expedientes disciplinarios y el seguimiento y control general de la disciplina académica.

2. El Servicio de Inspección estará integrado por un funcionario de cada uno de los cuerpos docentes universitarios y por tres miembros del personal de administración y servicios. Los integrantes de este Servicio, elegidos por el Consejo de Dirección, serán nombrados por el Rector para un período de cuatro años.

3. El Servicio de Inspección tendrá la infraestructura suficiente para realizar su cometido, y con este fin se podrá habilitar el personal administrativo y los créditos necesarios.

TÍTULO IV De la actividad académica

CAPÍTULO I De los estudios

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 156. Estructuración de los estudios 74 BOIB Num. 136 30-09-2003 La Universidad de las Illes Balears tiene estructurados sus estudios en:

1. Enseñanzas de primer ciclo, que comprenderán las que sean básicas y de formación general, así como, en su caso, las enseñanzas orientadas a la preparación para ejercer actividades profesionales.

2. Enseñanzas de segundo ciclo, que estarán dedicadas a profundizar y especializar en las correspondientes enseñanzas, así como a preparar para desempeñar actividades profesionales.

3. Enseñanzas de tercer ciclo, que tendrán como finalidad que el estudiante se especialice en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico.

4. Otras enseñanzas, que son las no incluidas en los tres apartados anteriores.

Artículo 157. Función de las enseñanzas Las enseñanzas son unidades de organización de la docencia y el estudio que, integrando un conjunto sistemático y coherente de materias, permiten al estudiante obtener una formación superior en un ámbito de actividades y conocimientos, así como acceder a los correspondientes títulos o certificados.

Artículo 158. Obtención de títulos y certificados La superación de las pruebas y controles prescritos en un tipo de enseñanza, siempre dentro de los límites fijados por los planes de estudios y los diferentes currículums, permitirá a los estudiantes obtener los títulos o certificados siguientes:

1. En el supuesto de las enseñanzas de primer ciclo, en su caso, el título de Diplomado Universitario, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico.

2. En el supuesto de las enseñanzas de segundo ciclo, el título de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero.

3. En el caso de las enseñanzas de tercer ciclo, el título de Doctor.

4. En el caso de otras enseñanzas, los títulos, diplomas o certificados específicos correspondientes.

Artículo 159. Vinculación de las enseñanzas La vinculación de las enseñanzas a la estructura general de la Universidad debe producirse de conformidad con las atribuciones de competencias que realizan los artículos 41, 55 y 73 a las Facultades y Escuelas, a los Departamentos y a los Institutos Universitarios de Investigación, respectivamente.

Artículo 160. Otorgamiento de créditos 1. A cada enseñanza conducente a la obtención de un título corresponderá un plan de estudios integrado por un conjunto de materias. La evaluación favorable de cada una de las materias que tendrá que cursar el estudiante significará el otorgamiento de unos créditos.

2. Los créditos, que son la unidad de valoración de las enseñanzas, se otorgarán en función de la carga académica que corresponda a cada materia.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno determinar el número de créditos necesarios para obtener un título, diploma o certificado.

Artículo 161. Planes de estudios Los planes de estudios de las distintas enseñanzas incluirán los siguientes puntos:

1. La relación de las materias que los constituyen.

2. La determinación del porcentaje de créditos para que el estudiante configure libremente su curriculum.

3. La inclusión, en su caso, del trabajo o proyecto de fin de carrera, examen o prueba general necesaria para obtener el título de que se trate.

4. El período de escolaridad mínimo, en su caso.

5. La posibilidad de valorar como créditos del curriculum la realización de prácticas.

6. En los planes de estudios de segundo ciclo, en su caso, la referencia al sistema de acceso a las enseñanzas.

Artículo 162. Concesión de premios extraordinarios de enseñanzas de primer o segundo ciclo El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Juntas de Facultad o Escuela, puede conceder uno o más premios extraordinarios de enseñanzas de primer o segundo ciclo por estudio con carácter anual de acuerdo con la normativa que él mismo establecerá.

Artículo 163. Comisión Académica 1. La Comisión Académica de la Universidad tendrán la siguiente composición:

a) El Vicerrector con competencias de Ordenación Académica, que la presidirá.

b) Los Decanos y Directores de Escuela. Actuará como Secretario el de menor edad.

c) Cinco estudiantes elegidos por y de entre los del Consejo de Gobierno.

2. Son funciones de las Comisión Académica asesorar al Vicerrector competente en materia de Ordenación Académica, informar sobre el contenido y la calidad de los estudios que se imparten en la Universidad y coordinar los procesos de evaluación académica del profesorado.

3. Las normas de funcionamiento de esta Comisión se establecerán mediante un Reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Sección 2ª. De los estudios de doctorado

Artículo 164. Composición y mandato de la Comisión de Doctorado 1. El Consejo de Gobierno elegirá una Comisión de Doctorado que, presidida por el Vicerrector con competencias de Investigación, estará formada por seis profesores de los cuerpos docentes universitarios que sean doctores. Los miembros de esta Comisión deberán cumplir, además, los requisitos exigidos por la legislación vigente.

2. Los miembros electivos de la Comisión de Doctorado lo serán por cuatro años.

Artículo 165. Funciones de la Comisión de Doctorado Son funciones de la Comisión de Doctorado:

1. Proponer al Consejo de Gobierno las directrices a las que deben ajustarse los programas de doctorado.

2. Aprobar y hacer públicos los programas de doctorado, así como fijar unos determinados números mínimo y máximo de alumnos matriculados en cada programa de doctorado.

3. Asignar créditos a cada curso, seminario o período de investigación tutelado de los programas.

4. Autorizar la admisión de aspirantes cuando no haya relación entre el curriculum del solicitante y el programa que quiere realizar.

5. Autorizar la admisión de estudiantes de doctorado procedentes de otras Universidades.

6. Autorizar las prórrogas de los plazos para presentar una tesis.

7. Admitir a trámite las tesis.

8. Cualquier otra que le asigne la normativa legal vigente.

Artículo 166. Responsabilidad académica de los estudios de doctorado y elementos de interdisciplinariedad de los programas de doctorado 1. La responsabilidad académica de los estudios para obtener el título de Doctor recae sobre los Departamentos o, en su caso, los Institutos Universitarios de Investigación.

2. Los programas de las enseñanzas de doctorado, dentro de su indispensable especialización, han de contener elementos de interdisciplinariedad, para lo cual se procurará establecer conexiones entre diferentes áreas científicas y de conocimientos. Estos elementos se tendrán en cuenta a la hora de informar sobre los programas presentados por los Departamentos.

Artículo 167. Normativa de doctorado La Comisión de Doctorado debe establecer la normativa de doctorado correspondiente, que se tendrá que ajustar a la normativa general, sin perjuicio de las especificidades derivadas de la autonomía de la Universidad.

Artículo 168. Concesión de premios extraordinarios de doctorado El Consejo de Gobierno podrá conceder uno o varios premios extraordinarios de doctorado con carácter bianual, de acuerdo con una normativa que ella misma establecerá. Estas distinciones se otorgarán a propuesta de la Comisión de Doctorado, oído el Departamento correspondiente.

Sección 3ª. De los otros estudios 75 BOIB 30-09-2003 Num. 136

Artículo 169. Establecimiento, duración y propuesta de las enseñanzas para la formación de especialistas 1. La Universidad de las Illes Balears establecerá enseñanzas encaminadas a la formación de especialistas, principalmente en ramas interdisciplinarias y de interés social.

2. Estos estudios tendrán una duración variable y conducirán a la obtención de títulos, diplomas o certificados según los casos.

3. Las propuestas de estas enseñanzas pueden surgir de los Departamentos o Centros, pero para que las examine el Consejo de Dirección y, en su caso, las apruebe el Consejo de Gobierno, habrá que presentar una memoria para cada enseñanza, donde se haga constar la justificación, el plan de estudios y una propuesta económica.

Artículo 170. Actividades de extensión universitaria La Universidad de las Illes Balears establecerá actividades de extensión universitaria para fomentar y difundir la cultura y los conocimientos.

Artículo 171. Cursos de reciclaje y estudio de idiomas modernos La Universidad de las Illes Balears, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, organizará cursos de reciclaje y actualización de conocimientos y formación permanente de los profesionales en las diferentes ramas de conocimiento. Asimismo, favorecerá el estudio de los idiomas modernos.

Artículo 172. Cursos y actividades destinados a la tercera edad La Universidad de las Illes Balears podrá establecer, en el marco de sus actividades de extensión universitaria, cursos y actividades especialmente destinados a la tercera edad. Se podrán establecer convenios de cooperación con las asociaciones legales de personas de la tercera edad.

Artículo 173. Precios de matrícula, reglamentación de las otras enseñanzas e ingresos obtenidos por éstas 1. Corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, determinar los precios de matrícula en estas enseñanzas.

2. Los ingresos obtenidos para realizar estos estudios se integrarán dentro del Presupuesto de la Universidad.

3. El Consejo de Gobierno podrá dictar la reglamentación necesaria para desarrollar los estudios de postgrado y los títulos propios de la Universidad.

CAPÍTULO II De la investigación

Artículo 174. Actividad investigadora 1. La investigación es un derecho y un deber del profesorado, que se llevará a cabo principalmente en los grupos de investigación, en Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación y en otros Centros o estructuras mixtos entre la Universidad y otros organismos públicos o privados.

2. La Universidad de las Illes Balears asegurará el desarrollo de las actividades investigadoras y adoptará al efecto las medidas organizativas y presupuestarias que las garanticen. Dentro de sus posibilidades, y de acuerdo con las normas de los Departamentos, los estudiantes se podrán iniciar y participar en tareas investigadoras bajo la dirección de un profesor del propio Departamento.

3. La Universidad de las Illes Balears podrá conceder comisiones de servicio al profesorado para realizar actividades de investigación en otras Universidades u organismos públicos, nacionales o extranjeros.

Artículo 175. Funcionamiento y composición de la Comisión de Investigación 1. En la Universidad de las Illes Balears habrá un Vicerrector con competencias de Investigación, que presidirá y coordinará las actividades de la Comisión de Investigación. Las normas de funcionamiento de esta Comisión se establecerán mediante un Reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. La composición de esta Comisión será:

a) El Vicerrector con competencias de investigación.

b) Quince profesores doctores de diferentes campos científicos, nueve de los cuales han de ser o haber sido responsables de grupos o proyectos de investigación, acreditados con una evaluación externa, elegidos por los profesores del Consejo de Gobierno. Su mandato es de tres años.

c) Dos estudiantes de tercer ciclo elegidos por los representantes de los estudiantes en el Consejo de Gobierno.

Artículo 176. Competencias de la Comisión de Investigación Son competencias de la Comisión de Investigación, sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos por estos Estatutos, las siguientes:

1. Coordinar el desarrollo de la investigación.

2. Organizar y distribuir los recursos disponibles para estas tareas.

3. Proponer las partidas que el Presupuesto de la Universidad, de sus fondos o de otras procedencias, haya de destinar a los gastos de investigación.

4. Facilitar la posibilidad de perfeccionar la formación de los miembros de la comunidad universitaria, tanto en otros Centros del Estado como del extranjero.

5. Informar, en su caso, sobre proyectos de colaboración con otros Centros.

6. Dar publicidad a los trabajos de investigación con la colaboración del Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico.

7. Supervisar la ayuda que preste a la investigación toda la estructura universitaria.

8. Impulsar unidades interdisciplinares e interdepartamentales para investigaciones de interés genérico.

9. Proponer al Consejo de Gobierno las condiciones necesarias para ser reconocido como grupo de investigación.

10. Mantener actualizado el registro de grupos de investigación reconocidos.

TÍTULO V De los convenios y de la cooperación

Artículo 177. Fomento de convenios e intercambios La Universidad de las Illes Balears fomentará, en la medida de sus posibilidades, una adecuada política de convenios y de intercambios.

Artículo 178. Iniciativa de la suscripción de convenios y aprobación y ratificación de éstos La iniciativa de suscribir convenios con otras instituciones puede surgir de cualquiera de los órganos de la Universidad de las Illes Balears, y tiene que aprobarse por el Consejo de Dirección, ratificándose por el Consejo de Gobierno.

Artículo 179. Importancia de la realización conjunta de programas de investigación con otras Universidades e instituciones La Universidad de las Illes Balears concederá especial importancia a la realización conjunta de programas de investigación con otras Universidades e Instituciones, especialmente con aquellas con las que, por razones históricas, culturales y de cooperación, existan unos lazos de especial intensidad.

Artículo 180. Movilidad de estudiantes y profesores 1. La Universidad de las Illes Balears favorecerá, mediante la oportuna concesión de licencias y comisiones, el intercambio de profesores y de estudiantes con otras instituciones con las que tenga convenios.

2. Asimismo, la Universidad deberá fomentar la movilidad de los estudiantes en el ámbito nacional e internacional y, especialmente, en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas de becas y ayudas de créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.

3. Finalmente, la Universidad también deberá fomentar la movilidad de los profesores en el ámbito nacional e internacional y, especialmente, en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas, de convenios específicos y de los programas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.

Artículo 181. Importancia de las relaciones, los acuerdos y los convenios Las relaciones, los acuerdos y los convenios con las Corporaciones Locales y las instituciones culturales, políticas y socioeconómicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tienen especial importancia para la Universidad de las Illes Balears.

76 BOIB Num. 136 30-09-2003

TÍTULO VI Del régimen económico y financiero

CAPÍTULO I El patrimonio

Artículo 182. Patrimonio 1. La Universidad de las Illes Balears tiene patrimonio propio, constituido por el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público que se encuentran afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro el Estado o la Comunidad Autónoma de las Illes Balears destinen a estos mismos fines. Se exceptúan de ello, en todo caso, los bienes que integren el patrimonio histórico-artístico, cuyo propietario deberá asumir los gastos de conservación y restauración de los mismos.

3. La Universidad de las Illes Balears está obligada a proteger y defender jurídicamente su patrimonio, ejerciendo las acciones y los recursos pertinentes.

Artículo 183. Administración y disposición de bienes 1. La administración, desafectación y la disposición de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales de la Universidad de las Illes Balears deben ajustarse a las normas generales que rigen en esta materia.

Corresponde al Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social, tomar el acuerdo de desafectación de bienes de dominio público, así como de adquisición y disposición de bienes patrimoniales.

No obstante, cuando las facultades mencionadas en el párrafo anterior se refieran a bienes cuyo valor, según la tasación pericial, no exceda de la cantidad fijada por el Consejo de Gobierno, éste podrá delegar su ejercicio en el Rector.

2. El Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social, debe acordar los actos de disposición de bienes inmuebles de titularidad universitaria y de los muebles cuyo valor, en ambos casos, exceda del dos por ciento de su presupuesto o, en su caso, de la cuantía que fije la Ley del Consejo Social.

3. De conformidad con las disposiciones de la legislación reguladora de los Consejos Sociales y de los Estatutos, en su caso, la Universidad podrá dictar normas relativas a la venta o cesión de sus bienes, derechos o servicios.

Artículo 184. Exenciones 1. Los bienes afectados al cumplimiento de los fines de la Universidad de las Illes Balears, los actos que para cumplir inmediatamente estos fines realice, así como el rendimiento de los mismos, disfrutarán de exención tributaria siempre que estos tributos y exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente, y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

2. La Universidad de las Illes Balears, por su condición de ente vinculado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, gozará de las exenciones, bonificaciones y reducciones propias de los entes públicos de titularidad autonómica.

3. Asimismo, y si los beneficios son más favorables que los previstos en el apartado anterior, la Universidad de las Illes Balears gozará por efecto directo de la Ley de los beneficios fiscales propios de las Fundaciones, sin necesidad de solicitar su exención.

Artículo 185. Inventario 1. El Gerente mantendrá actualizado el inventario del patrimonio de la Universidad. Lo debe presentar al Consejo de Gobierno cuando éste lo requiera. El inventario será público.

2. El Gerente de la Universidad debe inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes y derechos susceptibles de ser inscritos, mediante certificado con el visto bueno del Rector.

CAPÍTULO II Del presupuesto y de la programación económica plurianual

Artículo 186. Comisión Económica del Consejo de Gobierno 1. La Comisión Económica, delegada del Consejo de Gobierno, es el órgano que debe intervenir en la elaboración, la ejecución, la modificación, la liquidación y el control del Presupuesto de la Universidad, así como en la elaboración de la programación plurianual.

2. Forman parte de la Comisión:

a) El Rector o el Vicerrector en quien delegue, que la presidirá.

b) El Gerente.

c) Cinco miembros del Consejo de Gobierno, elegidos por éste: tres profesores, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por y entre cada sector de la comunidad universitaria.

El presidente puede invitar a las reuniones de la Comisión a las personas que tengan una relación directa con las materias objeto de debate, exclusivamente con la finalidad de tener en cuenta su opinión.

3. El Consejo de Gobierno, en su caso, debe aprobar su Reglamento de funcionamiento.

Artículo 187. Programación plurianual 1. En cumplimiento del artículo 81.1 de la LOU, la Universidad de las Illes Balears elaborará y aprobará una programación plurianual que se podrá revisar en cada ejercicio antes de la aprobación del Presupuesto.

2. La Comisión Económica del Consejo de Gobierno, siguiendo las directrices y los objetivos fijados por el Consejo de Gobierno, elaborará el anteproyecto de programación plurianual. Este anteproyecto será presentado en el Consejo de Gobierno para la aprobación inicial y elevado al Consejo Social para la aprobación definitiva.

Artículo 188. Presupuesto 1. El Presupuesto de la Universidad de las Illes Balears será anual, público, único y equilibrado.

2. El estado de ingresos del Presupuesto recogerá la totalidad de los ingresos previstos para el ejercicio económico teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears fije anualmente.

b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y otros derechos que se establezcan legalmente.

c) Los precios de enseñanzas propias y cursos de especialización y los referentes a las otras actividades autorizadas en la Universidad.

d) Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas y privadas, así como de herencias, legados o donaciones.

e) Los rendimientos del Patrimonio de la Universidad y de su actividad económica.

f) Los ingresos derivados de las operaciones de crédito concertadas para el cumplimiento de los fines de la Universidad.

g) Los ingresos derivados de los contractos a que hace referencia el artículo 83 de la LOU, ya sean generados directamente por la Universidad o mediante fundaciones o entidades instrumentales análogas.

h) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.

3. El estado de gastos del Presupuesto recogerá, con la debida especificación, la totalidad de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones y se clasificará separando los gastos corrientes y los de inversión.

Se adjuntará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad al estado de gastos corrientes, especificándose la totalidad de los costes que representa.

4. La estructura del Presupuesto de la Universidad de las Illes Balears, su sistema contable y los documentos que incluyen sus cuentas deben adaptarse, en todo caso, a las normas establecidas con carácter general para el sector público.

5. Corresponde al Rector ordenar los gastos y los pagos, función que puede delegar en el Gerente.

6. Las normas de gestión económica de la Universidad tienen que revisarse anualmente, junto con las bases de ejecución presupuestaria de cada ejercicio.

Artículo 189. Procedimiento de aprobación del Presupuesto 1. El Gerente deberá elaborar el anteproyecto de Presupuesto de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, y tendrá que presentarlo ante dicho Consejo para que lo apruebe.

2. Una vez aprobado el anteproyecto de Presupuesto por el Consejo de Gobierno, éste lo someterá, dentro de los quince días siguientes, a la aprobación definitiva del Consejo Social.

3. En caso de que el día 1 de enero no se hubiese aprobado el Presupuesto, y hasta que se apruebe, se entenderá automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior.

Artículo 190. Modificaciones presupuestarias 1. Los créditos para gastos tienen carácter limitador y vinculante y se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autori77 BOIB 30-09-2003 Num. 136 zados por el Presupuesto o por las modificaciones aprobadas de acuerdo con lo que establecen estos Estatutos.

2. El Consejo de Gobierno puede acordar que se realicen transferencias de crédito entre los diferentes conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital, así como transferencias de gastos corrientes a gastos de capital.

3. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo deben ser objeto de acuerdo del Consejo de Gobierno, previa autorización del Consejo Social.

4. Las modificaciones presupuestarias serán autorizadas, provisionalmente, a iniciativa del Gerente, quien debe elaborar una propuesta de ratificación a los órganos competentes.

Artículo 191. Operaciones de crédito El Rector, con la autorización previa del Consejo de Gobierno, puede concertar operaciones de crédito de conformidad con la legislación vigente. Las operaciones de crédito que superen el período de vigencia del Presupuesto deben contar con el acuerdo favorable del Consejo Social y finalmente deben ser aprobadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO III Del control y de la liquidación

Artículo 192. Control interno 1. El control interno de los ingresos y de los gastos de la Universidad adoptará las modalidades de control presupuestario y control de gestión.

2. El control presupuestario corresponde al Gerente, bajo la supervisión de la Comisión Económica del Consejo de Gobierno.

3. El control de gestión abarcará el de métodos y procedimiento, y se llevará a cabo a través del Gerente.

4. Independientemente del control interno, anualmente la Universidad podrá encargar la realización de auditorías externas para el mejor control de su actividad económica.

Artículo 193. Control externo 1. La Universidad de las Illes Balears está obligada a rendir cuentas de su actividad ante Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.

2. Alos efectos previstos en el párrafo anterior, la Universidad debe enviar al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la liquidación del Presupuesto y el resto de documentos que constituyen las cuentas anuales en el plazo que establezcan las normas aplicables de la Comunidad Autónoma o, si no las hay, la legislación general.

Artículo 194. Liquidación 1. El Gerente debe presentar cuatrimestralmente al Rector un informe sobre la ejecución del Presupuesto, quien, a su vez, dará cuenta del mismo al Consejo de Gobierno.

2. El Gerente debe elaborar la liquidación definitiva de la ejecución del Presupuesto, integrada en la memoria económica anual, y tiene que presentarla a la Comisión Económica del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO IV Del sector público universitario

Artículo 195. Entidades instrumentales 1. La Universidad de las Illes Balears podrá crear por sí sola o en colaboración con otras entidades, cualquier clase de personas jurídicas de conformidad con la legislación general aplicable. El Consejo Social deberá aprobarlas a propuesta del Consejo de Gobierno. La intervención del Consejo Social deberá centrarse en los aspectos económico-financieros de la iniciativa, sin incidir en la finalidad u organización del gobierno y la administración de la entidad que tiene que crearse.

2. La dotación fundacional o la aportación al capital social en cuanto a las entidades anteriores debe ajustarse a las normas que, con esta finalidad, establezca la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente la Universidad tenga participación mayoritaria quedarán sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos que la Universidad misma.

TÍTULO VII Del régimen jurídico

Artículo 196. Prerrogativas y potestades jurídicas 1. La Universidad de las Illes Balears, como Administración Pública, goza de las prerrogativas y potestades propias de ésta, con las excepciones que las leyes establezcan.

2. Son, en todo caso, prerrogativas de la Universidad de las Illes Balears:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b) La potestad de sanción dentro de los límites establecidos en la LOU y en los presentes Estatutos.

c) Las facultades que reconoce a la Administración la vigente legislación sobre contratación administrativa.

d)La facultad de utilizar el procedimiento de apremio administrativo y la recuperación de oficio de sus bienes en los términos establecidos por la Administración en la legislación vigente.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos a las finanzas públicas para cobrar sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a las finanzas del Estado y de la Comunidad Autónoma y, todo ello, en igualdad de derechos con cualesquiera otras instituciones públicas y, en todo caso, con sometimiento a lo establecido en la legislación vigente sobre la materia.

f) La exención de la obligación de dar toda clase de depósitos, garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.

3. La Universidad de las Illes Balears, en el ejercicio de su plena capacidad jurídica, podrá adquirir, poseer, retener, gravar y enajenar cualquier clase de bienes, tanto muebles como inmuebles, con sujeción a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 197. Recursos administrativos 1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las resoluciones y los acuerdos de los restantes órganos de gobierno podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Rector.

Artículo 198. Acciones judiciales y defensa y representación procesal 1. Corresponde al Rector y al Consejo de Gobierno, indistintamente, aprobar el ejercicio de cualesquiera acciones que se consideren pertinentes contra una infracción de los presentes Estatutos o en defensa de sus intereses legítimos.

2. La defensa y representación en juicio de la Universidad corresponde al Secretario General o a aquellos miembros del Servicio de Asesoramiento Jurídico en quien delegue, siempre que cumplan los requisitos de titulación y colegiación; a tales efectos el Rector otorgará el poder correspondiente, salvo que por legislación procesal se permita la defensa y representación en juicio de la Universidad sin que sea necesario apoderamiento.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Rector, cuando lo considere conveniente, podrá encomendar la defensa y representación procesales a Letrados y Procuradores.

4. La formulación de consulta al Consejo Consultivo deberá tramitarse a través del Presidente de las Illes Balears.

TÍTULO VIII De los honores y distinciones

CAPÍTULO I Del Doctorado Honoris Causa

Artículo 199. Méritos de los Doctores Honoris Causa 1. La Universidad de las Illes Balears podrá conceder el título de Doctor Honoris Causa a personas relevantes y que destaquen en el campo de la investigación o la docencia, en el cultivo de las artes y de las letras, o bien de aquellas actividades que tengan una repercusión notoria e importante desde el punto de vista universitario en los terrenos académico, científico, artístico o cultural, tecnológico y social. Será un mérito preferente haber estado relacionado con la Universidad de las Illes Balears, con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o con la cultura propia de ésta.

2. El título de Doctor Honoris Causa constituye, junto con la Medalla de 78 BOIB Num. 136 30-09-2003 Oro, la máxima distinción académica.

Artículo 200. Procedimiento para la concesión del título de Doctor Honoris Causa 1. No se podrá proponer como Doctor Honoris Causa de la Universidad de las Illes Balears a nadie que haya pertenecido a sus plantillas de personal.

2. El concesión del grado de Doctor Honoris Causa se realizará en el transcurso de una sesión solemne de acuerdo con el protocolo y la tradición de la Universidad de las Illes Balears.

3. Las personas que hayan sido investidas Doctores Honoris Causa por la Universidad de las Illes Balears gozarán de su reconocimiento y tendrán derecho a ocupar un lugar preferente en los actos académicos que celebre.

4. Quienes hayan recibido el título de Doctor Honoris Causa de la Universidad de las Illes Balears pasarán a ser, a efectos honoríficos, miembros de su comunidad universitaria.

5. El Consejo de Gobierno determinará mediante el correspondiente Reglamento el régimen jurídico para conferir el título de Doctor Honoris Causa.

CAPÍTULO II De las Medallas

Artículo 201. Medalla de Oro y Medalla Ramon Llull 1. La Medalla de Oro y la Medalla Ramon Llull de la Universidad de las Illes Balears se concederán con el fin de premiar excepcionales méritos y dar una prueba de la alta estima de la que se han hecho merecedoras las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que hayan destacado en el campo de la investigación, de la docencia, en el cultivo de las artes o las letras, o que de alguna manera hayan prestado servicios extraordinarios a la Universidad de las Illes Balears.

2. La Medalla de Oro no se podrá conceder en ningún caso a miembros en activo de la Universidad de las Illes Balears, con excepción de los profesores eméritos.

3. Las distinciones a que se refiere este artículo se otorgarán con carácter exclusivamente honorífico y no generarán, por tanto, derecho a ninguna meritación ni efecto económico.

4. El Consejo de Gobierno determinará mediante el correspondiente Reglamento el régimen jurídico de las medallas, concretando sus circunstancias, así como su uso y concesión.

TÍTULO IX De la reforma de los Estatutos

Artículo 202. Iniciativa de la reforma estatutaria 1. Están legitimados para iniciar la reforma de estos Estatutos:

a) El Rector, previa deliberación del Consejo de Dirección.

b) El Consejo de Gobierno, por mayoría absoluta de sus miembros.

c) Una cuarta parte de los miembros del Claustro.

2. La propuesta de reforma tendrá que ir acompañada de una memoria razonada y, en su caso, de un texto articulado alternativo.

Artículo 203. Procedimiento de la reforma estatutaria 1. El proyecto de reforma estatutaria es necesario que sea ratificado por la mayoría absoluta del Consejo de Gobierno y la mayoría absoluta del Claustro, reunido con esta finalidad en sesión extraordinaria.

2. El texto aprobado tendrá que remitirse a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde su presentación al Consejo de Gobierno autonómico no hubiera recaido resolución expresa, excepto que previamente un Decreto haya establecido un plazo diferente.

Disposición adicional primera. Efectos y publicación de las resoluciones y los acuerdos Cualquier resolución o acuerdo de los órganos de la Universidad que tenga como destinatario a una pluralidad indeterminada de sujetos, así como aquellos para los que no sea exigible la notificación personal, tendrá que publicarse en el “Full Oficial de la Universitat de les Illes Balears”, sin perjuicio de lo que, en su caso, se tenga que publicar en el Boletín Oficial del Estado o en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.

Disposición adicional segunda. Dirección de las Facultades o Escuelas o los Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación creados de nuevo En el caso de crear una nueva Facultad o Escuela un nuevo Departamento o Instituto Universitario de Investigación, el Rector queda facultado para nombrar a su Decano o Director, así como para velar para que el Centro funcione hasta que quede realmente estructurado de acuerdo con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Disposición adicional tercera. Cátedras-Empresa La Universidad de las Illes Balears podrá concertar con entidades o empresas públicas y privadas la creación de ámbitos de colaboración y difusión de sus actividades de investigación, desarrollo y formación especializada bajo la denominación de Cátedras-Empresa.

Disposición adicional cuarta. Escudo Disposición adicional quinta. Reforma obligatoria de los Estatutos, comisión encargada y ratificación del proyecto 1. En el supuesto de que por modificaciones en la legislación universitaria sea necesaria una adaptación de los actuales Estatutos de la Universidad de las Illes Balears o en caso de que se haya producido una renovación total del Claustro y éste acuerde por mayoría absoluta que es necesario realizar una revisión de los Estatutos, el Consejo de Gobierno elegirá la comisión que elaborará el proyecto de reforma de los Estatutos.

2. Para que el proyecto de reforma se apruebe, lo tendrán que ratificar la mayoría absoluta del Consejo de Gobierno y la mayoría absoluta del Claustro, reunido con esta finalidad en sesión extraordinaria.

Disposición adicional sexta. Denominaciones Todas las denominaciones de órganos de gobierno, representación, cargos, funciones y miembros de la comunidad universitaria, como cualesquiera que en estos Estatutos aparezcan en género masculino, se entenderán referidas indistintamente al género masculino o femenino, según el sexo del titular de que se trate.

Disposición adicional séptima. Fomento del uso de formatos informáticos abiertos La Universidad de las Illes Balears debe fomentar el uso de formatos informáticos abiertos en la comunicación interna y externa, debe promover el desarrollo y el uso con criterios de eficiencia de programario libre y debe favorecer la libre difusión del conocimiento creado por la comunidad universitaria.

Disposición adicional octava. Instituto de Ciencias de la Educación 1. El Instituto de Ciencias de la Educación depende directamente del Rector de la Universidad.

2. Los objetivos principales del Instituto de Ciencias de la Educación son:

a) La formación pedagógica y la docencia especializada en materia educativa para el profesorado, mediante el desarrollo de cursos de especialización, y para todos los que quieran obtener los correspondientes títulos propios y diplomas.

b) La promoción y el desarrollo de investigaciones educativas y su difusión y aplicación.

c) El asesoramiento, la información y la asistencia técnica al profesorado y a las estructuras de la Universidad, por lo que respecta a la innovación educativa.

79 BOIB 30-09-2003 Num. 136 Disposición adicional novena. Estructura de la Universidad 1. En el momento en que se aprueban estos Estatutos las Facultades y Escuelas de la Universidad de las Illes Balears son las siguientes:

a) Facultad de Ciencias.

b) Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales.

c) Facultad de Derecho.

d) Facultad de Educación.

e) Facultad de Filosofía y Letras.

f) Facultad de Psicología.

g) Escuela Universitaria de Estudios Empresariales.

h) Escuela Universitaria de Enfermería y Fisioterapia.

i) Escuela Universitaria de Turismo.

j) Escuela Politécnica Superior.

2. En el momento en que se aprueban estos Estatutos las Escuelas adscritas a la Universidad de las Illes Balears son las siguientes:

a) Escuela Universitaria de Formación de Profesorado de EGB Alberta Giménez.

b) Escuela Universitaria de Relaciones Laborales.

c) Escuela Universitaria de Turismo del Consell Insular d’Eivissa i Formentera.

d) Escuela Universitaria de Turismo Felipe Moreno.

3. En el momento en que se aprueban estos Estatutos los Departamentos de la Universidad de las Illes Balears son los siguientes:

a) Departamento de Biología.

b) Departamento de Biología Fundamental y Ciencias de la Salud.

c) Departamento de Ciencias de la Educación.

d) Departamento de Ciencias de la Tierra.

e) Departamento de Ciencias Históricas y Teoría de las Artes.

f) Departamento de Ciencias Matemáticas e Informática.

g) Departamento de Derecho Privado.

h) Departamento de Derecho Público.

i) Departamento de Economía Aplicada.

j) Departamento de Economía de la Empresa.

k) Departamento de Filología Catalana y Lingüística General.

l) Departamento de Filología Española, Moderna y Latina.

m) Departamento de Filosofía y Trabajo Social.

n) Departamento de Física.

o) Departamento de Enfermería y Fisioterapia.

p) Departamento de Psicología.

q) Departamento de Química.

4. En el momento en que se aprueban estos Estatutos los institutos universitarios de investigación de la Universidad de las Illes Balears son los siguientes:

a) Instituto Mediterráneo de Estudios Avanzados.

b) Instituto Universitario de Investigaciones en Ciencias de la Salud.

5. En el momento en que se aprueban estos Estatutos los Servicios de la Universidad de las Illes Balears son los siguientes:

a) Servicio de Actividades Culturales.

b) Servicio de Asesoramiento Jurídico.

c) Servicio de Biblioteca y Documentación.

d) Servicio de Comunicación.

e) Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico.

f) Servicio de Recursos Audiovisuales.

g) Servicio de Relaciones Internacionales.

h) Servicio de Sistemas de Información Geográfica y Teledetección.

i) Servicio Lingüístico.

j) Servicios Científico-Técnicos.

k) Secretariado Técnico de Acceso a la Universidad.

l) Centro de Tecnologías de la Información de la Universidad de las Illes Balears m) (CTI.

UIB).

Disposición transitoria primera. Rechazo del texto estatutario, adaptación y votación En el caso de que estos Estatutos sean rechazados en el control de legalidad previsto en la LOU, si así lo acuerda el Claustro universitario, se adaptará su contenido mediante debate y votación directa en una única sesión plenaria.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento del cargo de Rector El Rector de la Universidad de las Illes Balears, elegido de conformidad con las previsiones del tercer apartado de la disposición transitoria segunda de la LOU, continuará ejerciendo este cargo hasta que finalice su mandato, con la duración prevista en estos Estatutos.

Disposición transitoria tercera. Mandato del Claustro constituido de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria segunda de la LOU y elección del nuevo Claustro 1. Los representantes claustrales mencionados en el artículo 14.2.a) y c) de estos Estatutos, elegidos de acuerdo con las previsiones del tercer apartado de la disposición transitoria segunda de la LOU, continuarán siendo representantes hasta que acaben su mandato de conformidad con las disposiciones de estos Estatutos. Transcurrido el plazo mencionado, deberán elegirse los nuevos representantes de acuerdo con las disposiciones de los presentes Estatutos.

2.En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos, deberán convocarse elecciones de representantes de los claustrales mencionados en el artículo 14.2.b) y d).

Disposición transitoria cuarta. Constitución del Consejo de Gobierno de la Universidad El Consejo de Gobierno de la Universidad de las Illes Balears deberá constituirse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos. Deberán formar parte del mismo los actuales miembros del Consejo de Gobierno provisional de la Universidad a los que hace referencia el tercer párrafo del primer apartado de la disposición transitoria segunda de la LOU, sin perjuicio de que la representación de los Decanos y Directores de Escuela, de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación y la representación de los claustrales mencionados en el artículo 14.2.b) y d) sea renovada una vez que se hayan celebrado las correspondientes elecciones, de conformidad con las previsiones de las disposiciones transitorias sexta y tercera, respectivamente.

Disposición transitoria quinta. Constitución de las Juntas de Facultad o Escuela y de los Consejos de Departamento de la Universidad Las Juntas de Facultad o Escuela y los Consejos de Departamento deberán constituirse, de conformidad con las previsiones de los artículos 45 y 59 respectivamente, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos.

Disposición transitoria sexta. Elección de los Decanos y Directores de Escuela y de Departamento Los Decanos y los Directores de Escuela y de Departamento deberán elegirse en el plazo de dos meses a partir de la constitución de las Juntas de Facultad o Escuela y de los Consejos de Departamento.

Disposición transitoria séptima. Elección y constitución de la Junta Consultiva 1. Los miembros de la Junta Consultiva deberán elegirse, de conformidad con las previsiones del artículo 30 de estos Estatutos, en la sesión constitutiva del Consejo de Gobierno de la Universidad de las Illes Balears.

2. La Junta Consultiva deberá constituirse en el plazo de un mes a partir de la elección de sus miembros.

Disposición transitoria octava. Constitución del Consejo de Dirección El Consejo de Dirección deberá constituirse en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos.

Disposición transitoria novena. Elección de los miembros de la Comisión de Reclamaciones Los miembros de la Comisión de Reclamaciones deberán elegirse en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de los Estatutos. Mientras tanto, quedarán en funciones los titulares actuales, elegidos de conformidad con el artículo 43 de la LRU.

Disposición transitoria décima. Situaciones transitorias no previstas El Consejo de Gobierno, o el Consejo de Gobierno provisional si aquél 80 BOIB Num. 136 30-09-2003 todavía no se ha constituido, deberá elaborar las normas que sean necesarias para resolver las situaciones transitorias no previstas en estas disposiciones.

Disposición transitoria undécima. Catálogo de puestos de trabajo Hasta la aprobación de la primera relación de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 70.1 de la LOU, la Universidad de las Illes Balears podrá aprobar sus convocatorias de plazas de cuerpos docentes con la aprobación de un catálogo provisional o relación de plazas individualizadas por su categoría académica y área de conocimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa 1. Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de las Illes Balears, aprobados por el Decreto 32/1999, de 26 de marzo, y todas las disposiciones de esta Universidad que se opongan a lo establecido en estos Estatutos.

2. En consecuencia, las disposiciones, sea cual sea su rango, que regulan las materias objeto de estos Estatutos y que no se opongan a éstos ni a la LOU continúan en vigor como normas de carácter subsidiario.

Disposición final única. Entrada en vigor Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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