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  • EDICIÓN DE 29/09/2003
 
 

STS DE 09.07.03 (REC. 3526/1997; S. 1.ª)

29/09/2003
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Es la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 711/2003, de 09 de julio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3526/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad TRITURADOS ALBACETE, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez; siendo partes recurridas la entidad BENCARI, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares y la entidad EXCAVACIONES TACHUELA, S.L. y D. Joaquín, representados por la Procurador Dª. Paloma Guerrero Laverat-Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. Begoña Hernández Tarrega, en nombre y representación de la entidad Bengari, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (nº 335/95) ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo siendo parte demandada la entidad Triturados Albacete, S.A.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia “por la que se estime íntegramente la presente y se condene a Triturados Albacete, S.A. a que abone a Bencari, S.L., la suma de diecinueve millones doscientas noventa y siete mil cuatrocientas catorce pesetas así como a los intereses legales de dicha suma desde el día 22 de abril de 1.994 y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.”. El Procurador D. Emilio Erans Martínez, en nombre y representación de la entidad “Triturados Albacete, S.A.” (TRIALSA), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia “desestimando la demanda y absolviendo, consecuentemente, a “TRITURADOS ALBACETE, S.A.” de las peticiones deducidas en su contra; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.”. 2.- La Procurador Dª. Begoña Hernández Tarrega, en nombre y representación de la entidad “Excavaciones Tachuela, S.L.”, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (nº 336/95) ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo siendo parte demandada la entidad “Triturados Albacete, S.A.”; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia “por la que estimando la demanda, se condene a la entidad demandada Triturados Albacete, S.A. (TRIALSA), al pago de la suma de catorce millones cuatrocientas veintiuna mil trescientas cuarenta y nueve pesetas (14.421.349), más los intereses legales de dicha suma, desde su interpelación extrajudicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada.”. El Procurador D. Emilio Arans Martínez, en nombre y representación de la entidad “Triturados Albacete, S.A.” (TRIALSA), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia “desestimando la demanda y absolviendo consecuentemente a mi representada de las pretensiones deducidas en su contra; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.”. 3.- La Procurador Dª. Begoña Hernández Tarraga, en nombre y representación de D. Joaquín, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (nº 337/95) ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, siendo parte demandada la entidad “Triturados Albacete, S.A.”; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia “por la que estimándola demanda, se condene a la entidad demandada “Triturados Albacete, S.A. (TRIALSA)”, al pago de la suma de dos millones cuatrocientas noventa y ocho mil novecientas cuarenta y nueve pesetas (2.498.949), más los intereses legales de dicha suma, desde su interpelación extrajudicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada.”. El Procurador D. Emilio Erans Martínez, en nombre y representación de la entidad “Triturados Albacete, S.A.” (TRIALSA), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia “desestimando la demanda y absolviendo consecuentemente a mi representada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición de costas al demandante.”. 4.- Con fecha 15 de mayo de 1.996 se dictó Auto por el que se acordó la acumulación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nºs. 336/95 y 337/95 a los autos de igual clase nº. 335/95, todos ellos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo. 5.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Villarrobledo, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: “Fallo: Que desestimando las demandas interpuestas por la procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, en nombre y representación de las entidades mercantiles Bengarí, S.L., Financiaciones Tachuelas, S.L. (sic) y D. Joaquín, contra la entidad mercantil Triturados Albacete, S.A. debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de todos los pedimentos contenidos contra ella en las demandas; con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes, por ser preceptivo.”. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Excavaciones Tachuela, S.L. y D. Joaquín, al que posteriormente se adhirió la representación de la entidad Bencari, S.L., la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación los demandantes BENCARI, S.L., EXCAVACIONES TACHUELA, S.L. y Joaquín, contra la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto de Villarrobledo, debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada, y condenar a Trialsa, S.A. a abonar a Bencari, S.L. trece millones quinientas tres mil sesenta y tres pesetas (13.503.63 Pts.) y la suma de un millón trescientas doce mil setecientas setenta y dos pesetas (1.312.772 Pts.) por daños y perjuicios, a Financiaciones Tachuela, S.L., le abonará la entidad demandada la cantidad de trece millones treinta y tres mil seiscientas tres pesetas (13.033.603 Ptas) de principal y la suma de un millón trescientas ochenta y siete mil setecientas cuarenta y seis pesetas (1.387.746 Ptas) como daños y perjuicios al actor Joaquín le satisfará la mercantil Trialsa, S,.A., la suma de dos millones diecisiete mil seiscientas setenta y cinco pesetas (2.017.675 Pts) de principal, más cuatrocientas ochenta y una mil doscientas setenta y cinco pesetas (481.275 Pts) por daños y perjuicios, intereses legales a todos los actores desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer pronunciamiento de las costas en ambas instancia procesales.”. Solicitada la aclaración de sentencia dictada en apelación por la representación de la entidad Excavaciones Tachuela, S.L. y D. Joaquín, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó Auto con fecha 14 de julio de 1.997, no dando lugar a la Aclaración solicitada. TERCERO.- 1.- El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad Triturados Albacete, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 20 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil en relación con los arts. 1.216, 1.218 y 1.214 del mismo Cuerpo Legal y art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.091, 1.257.1º y 2º, 1.204, art. 1.597 y art. 3.2 y 7, todos del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 26 de octubre de 1.985, 13 de octubre de 1.962, 7 de julio de 1.994 y 15 de marzo de 1.994, en relación con el art. 59 de la Ley de Contratos de Estado aprobados por Real Decreto 923/1965 de 8 de abril y los arts. 184, 185 y 186 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto de 25 de noviembre de 1.985. TERCERO.- Se alega infracción del art. 1.089 del Código Civil.2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre de la entidad Bencari, S.L., y la Procurador Dª. Paloma Guerrero Laverat- Martínez, en representación de la entidad “Excavaciones Tachuela, S.L.” y D. Joaquín, presentaron escritos de impugnación al recurso de planteado de contrario.3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2.003, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por las entidades mercantiles BENCARI S.L. y EXCAVACIONES TACHUELA, S.L. y Dn. Joaquín se formularon demandas de reclamación de cantidad contra la compañía mercantil TRITURADOS ALBACETE, S.A. que dieron lugar a los autos de juicio de menor cuantía nºs. 335, 336 y 337 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia de Villarrobledo (Albacete), los cuales se acumularon bajo el nº 335, recayendo Sentencia desestimatoria de 20 de septiembre de 1.996, si bien esta resolución fue revocada en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de junio de 1.997, Rollo 366 de 1.996, que estima las demandas y condena a la demandada TRIALSA S.A. a abonar a BENCARI, S.L. la cantidad de trece millones quinientas tres mil sesenta y tres pesetas (13.503. 063 pts.) más un millón trescientas doce mil setecientas setenta y dos pesetas (1.312.772 pts.) por daños y perjuicios, a FINANCIACIONES TACHUELA S.L. (ha de entenderse Excavaciones Tachuela, S.L.) la de trece millones treinta y tres mil seiscientas tres pesetas (13.033.603 pts.) de principal y un millón trescientas ochenta y siete mil setecientas cuarenta y seis pesetas (1.387.746 pts.) como daños y perjuicios, y a Dn. Joaquín la suma de dos millones diecisiete mil seiscientas setenta y cinco pesetas (2.017.675 pts.), más cuatrocientas ochenta y una mil doscientas setenta y cinco pesetas (481.275 pts.) por daños y perjuicios. Asimismo condena a pagar intereses legales a todos los actores desde la interpelación judicial, y no se hace imposición de las costas correspondientes a ambas instancias procesales. Contra dicha resolución se formuló por TRIALSA recurso de casación articulado en tres motivos que se examinan a continuación. SEGUNDO.- Las reclamaciones dinerarias de las respectivas demandas tienen su génesis en los subcontratos de obras celebrados entre los actores -como subcontratistas, es decir subcontratados para realizar la obra- y la entidad mercantil Ingeniería, Construcciones y Servicios Emes, S.L., la cual resultó adjudicataria, mediante los correspondientes contratos administrativos celebrados con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la ejecución de diversas obras públicas de las provincias de Cuenca y Albacete, siendo estos contratos objeto de cesión por EMES a la en autos demandada, y aquí recurrente, Triturados Albacete, S.A. -TRIALSA-, la cual se subrogó en todos los derechos y obligaciones, para lo que se obtuvo la autorización administrativa por Resoluciones de 15 y 17 de marzo de 1.994 y se otorgó la escritura pública de contrato de cesión el día 22 siguiente. En la Sentencia recurrida aparecen probados los hechos siguientes, incólumes en casación: 1. Las obras realizadas por los subcontratistas eran supervisadas por los técnicos de la Junta de la Comunidad Castellano- Manchega, quienes hubieron de certificar la realidad de los trabajos y su valoración económica pertinente (fto. primero); 2. La mercantil Trialsa conocía de ciencia propia los términos de la concesión administrativa por haber sido también subcontratista, y efectuado obras y trabajos objeto del contrato administrativo (fto. segundo); 3. Las entidades actoras practicaron requerimiento notarial a la mercantil demandada Trialsa en solicitud de que se les abonara el importe de la realidad de las obras realizadas, llevando a efecto el indicado requerimiento en el mes de Abril del referido año 1994, haciéndole saber a la misma el derecho de los requirentes a continuar realizando aquellos trabajos que tenían inacabados y habían sido objeto de la subcontrata, y sin que la citada entidad Trialsa reconociera el importe de las cantidades adeudadas ni señalara su autorización para terminar las obras públicas (fto. cuarto); y, 4. Las cantidades reclamadas se ajustan y son conformes al citado requerimiento al resultar probadas...., y debiendo establecerse como daños y perjuicios por la ganancia dejada de obtener la señalada en los escritos de alegaciones con base en lo indicado por el informe pericial unido a la demanda (fto. quinto). Con base en lo dicho, y que los efectos de la cesión supone y representa la asunción de todos los derechos y obligaciones nacidos de la adjudicación de las obras públicas, se estiman las pretensiones actoras. TERCERO.- En el enunciado del primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que constituyen error de derecho en la consideración de la prueba por infracción de los arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil en relación con los arts. 1.216, 1.218 y 1.214 del Código Civil y art. 24 de la Constitución Española. El motivo no respeta la técnica casacional y carece manifiestamente de fundamento pues mezcla la infracción de preceptos probatorios con la de materiales y residencia el error en la valoración probatoria en normas de interpretación contractual que no contienen reglas de prueba. Además: El art. 1.214 CC solo se infringe cuando el tribunal sentenciador considera que un hecho controvertido y de interés para fundamentar la decisión no ha sido probado y atribuye las consecuencias desfavorables de la falta a una parte a quién no incumbía el “onus probandi”, situación que no se da en el supuesto que se enjuicia. El art. 1.216 CC recoge una definición de los documentos públicos que, aparte su genericidad que no se relaciona con una precepto específico, no aparece contradicha en la sentencia recurrida. El art. 1.218 CC no aparece vulnerado por el juzgador de instancia, que para fijar los datos fácticos toma en cuenta los documentos obrantes en autos, sin desconocer los extremos en que los mismos hacen prueba. Las apreciaciones que se hacen en el motivo no son acertadas porque se distorsionan los razonamientos y conclusiones sentadas en la resolución recurrida. Resulta incuestionable que la Administración conocía la realidad de los subcontratos porque las obras eran supervisadas por sus técnicos, y no menor era el conocimiento de Trialsa, tanto respecto del contrato administrativo, como de la existencia de los subcontratistas, habida cuenta que dicha empresa era uno de ellos. La circunstancia relativa a las cantidades que Emes tenga percibidas de la Administración Autonómica es ajena a los actores, como se verá, habida cuenta los efectos de la cesión del contrato, de ahí que el tema no haya sido tomado en consideración por la resolución recurrida. Por otro lado la sentencia objeto de impugnación no contradice los términos literales del contrato, ni el canon de la totalidad, por lo que no se produce infracción de las interpretaciones literal y sistemática que consagran respectivamente los arts. 1.281, párrafo primero, y 1.285 CC. Aparte de que es incierto que Trialsa desconociera la existencia de los subcontratistas actores, en cualquier caso, de la escritura del contrato de cesión, tanto en lo que hace referencia a las cláusulas tomadas individualmente, como en su conjunto orgánico, no se deduce la exclusión de la obligación de responder respecto de los subcontratistas, por lo que deben operar los plenos efectos derivados de la cesión de contrato, y no otra cosa es lo que dice con cabal acierto la Sentencia de instancia. La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra) pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil, (Sentencias 26-11-1.982; 14-6-1.985; 19-5- y 19-9-1.998, 5-12-2.000), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1.984, “la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor.”. Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades (S. 9 diciembre 1.997) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión (Sentencias 26 noviembre 1.982, 14 junio 1.985, 9 diciembre 1.997, 5 diciembre 2.000). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (S. 21 diciembre 2.000), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones (SS. 14 junio 1.985 y 5 diciembre 2.000), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (S. 9 diciembre 1.999). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior (Sentencias 19 septiembre 1.998 y 9 diciembre 1.999) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quién actúa como cedente (S. 27 noviembre 1.998). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido, -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos (SS. 9 diciembre 1.997, 27 noviembre 1.998 y 21 diciembre 2.000, entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente (Sentencias, entre otras, 26 noviembre 1.982, 5 marzo 1.994 y 9 diciembre 1.997). Las obligaciones dimanantes de los subcontratos de obra forman parte de la cesión del contrato administrativo de obra, sin que obste la naturaleza civil de aquellos, y los eventuales derechos que puedan, o hayan podido corresponder a los subcontratistas respecto de la entidad subcontratante (contratista cedente) son ajenos al objeto de este pleito. Por todo ello el motivo decae, careciendo de sentido la invocación del art. 24.1 CE, pues la indefensión que el mismo reprueba, es la que se pueda producir en el ejercicio de la tutela judicial efectiva de los derechos, y en modo alguno cabe ampliarla al hipotético desconocimiento de obligaciones o contratos que pudieran vincular al cedente, aparte de que, como ya se dijo anteriormente, la entidad demandada conocía perfectamente la existencia de los subcontratos de obra. CUARTO.- En el motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del art. 1.692 LEC, se denuncia infracción de los arts. 1.091, 1.257.1º y 2º, 1.204, 1.597, 3.2 y 7, todos, del Código Civil: principio de relatividad contractual, y Sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 1.985, 13 octubre 1.962, 7 julio 1.994, y 15 marzo 1.994 en relación con el art. 59 de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1.965, de 8 de abril, y los arts. 184, 185 y 186 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto de 25 de noviembre de 1.985. El motivo contradice la técnica casacional al acumular la infracción de preceptos heterogéneos. Además: No se infringen los arts. 1.257, párrafo primero y segundo, y 1.204, ambos del Código Civil, porque la responsabilidad contractual que se declara, de la entidad demandada respecto de los demandantes, deriva de una cesión de contrato que supone una subrogación en la totalidad de los derechos y obligaciones de éste, lo que supone una cuestión jurídica ajena al principio de relatividad de los contratos, las estipulaciones a favor de tercero y la novación de obligaciones. Tampoco se conculca el art. 1.091 CC, porque la responsabilidad por deudas contraídas por el cedente forma parte del contenido del contrato de cesión, ni el art. 1.597 CC el cual se refiere a la acción directa respecto del dueño de la obra que no es la ejercitada en el caso, aparte de que tal condición -legitimación pasiva- le correspondería a la Administración, y no a la entidad demandada. El problema relativa al incumplimiento de la normativa del art. 59 de la Ley de Contratos del Estado aprobada por Decreto 923/1.965, de 8 de abril, y los arts. 184 a 186 del Reglamento aprobado por Decreto de 25 de noviembre de 1.985 no fue planteada en el momento procesal oportuno (escritos de contestación a las demandas) por lo que integra cuestión nueva, vedada examinar por los principios de preclusión, contradicción y defensa. Item más, la sentencia recurrida omite razonar sobre el tema (pese a haber sido “ratio decidendi” de la decisión absolutoria de la primera instancia) sin que se haya denunciado falta de motivación, o incongruencia. Y finalmente, la Administración, que es la realmente interesada en el tema (y a la que precisamente se refiere la Sentencia alegada en el motivo de 29 de octubre de 1.987), conocía la existencia de los subcontratos, legitimándolos con sus propios actos, incluso el subcontrato de la propia Trialsa, a la que, por lo demás, no le es permisible invocar la hipotética “propia torpeza” de su causante respecto de legítimos derechos de terceros. Y por último es de significar la absoluta carencia de fundamento de la alegación relativa a la infracción de los arts. 3.2 y 7.1 y 7.2 CC, pues las reclamaciones formuladas se ajustan a la buena fe y a la equidad y no suponen un ejercicio abusivo o antisocial del derecho; sin que puedan afectar a los subcontratistas demandantes las cantidades que la cedente EMES puede tener percibidas de la Administración. Por todo ello el motivo decae. QUINTO.- En el motivo tercero se aduce la vulneración del art. 1.089 CC que establece el nacimiento de las obligaciones. El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. Ciertamente la responsabilidad de la entidad demandada no nace de un hecho ilícito, ni tampoco de una concreta asunción de deudas, sino de la denominada cesión de contrato, mediante la que se transmite el vínculo jurídico con el haz de derechos y obligaciones que lo integran. No era necesario ningún pacto especial para entender incluidos los subcontratos civiles, ni en absoluto cabe limitar la subrogación en los derechos y obligaciones del contrato administrativo en los términos en que se pretende en el motivo, lo que además produciría la paradoja, rechazable por absurda, de que la demandada cesionaria tendría todos los derechos económicos respecto de la dueña de la obra, y ninguna de las responsabilidades respecto de las empresas que las ejecutaron, o tenían concertada la realización. SEXTO.- La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Manuel Infante Sánchez en representación procesal de la compañía mercantil TRITURADOS ALBACETE S.A. -TRIALSA- contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 20 de junio de 1.997, en el Rollo 366 de 1.996 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 335 de 1.995 (al que se habían acumulado los números 336 y 337 del mismo año), y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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