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IMPUESTO SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTO COMERCIALES

22/09/2003
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Decreto 191/2003, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimiento comerciales (BOPAP de 22 de septiembre de 2003). Texto completo.

La Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, creó el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del Principado de Asturias.

Este impuesto se configura como un tributo extrafiscal de carácter finalista, que grava el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales, por razón del impacto que ocasionan sobre la ordenación del territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano de nuestra Comunidad Autónoma.

El impuesto exige una concreción reglamentaria mediante la que se fijen los criterios que hagan posible su aplicación. Así, el Decreto 191/2003 desarrolla las previsiones contenidas en la Ley mencionada acerca del sujeto pasivo y de los procedimientos de determinación de la base imponible y de la cuota tributaria, y regulando a la vez distintos aspectos relacionados con el procedimiento de gestión del impuesto.

El Reglamento que aprueba el Decreto 191/2003 consta de 21 artículos, distribuidos en siete capítulos, y tres disposiciones transitorias.

DECRETO 191/2003, DE 4 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTO COMERCIALES

PREÁMBULO

A través del artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, se creó el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del Principado de Asturias. Este impuesto se configura como un tributo extrafiscal de carácter finalista, que grava el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales, por razón del impacto que ocasionan sobre la ordenación del territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano de nuestra Comunidad Autónoma.

El impuesto exige una concreción reglamentaria mediante la que se fijen los criterios que hagan posible su aplicación, desarrollando las previsiones contenidas en la anteriormente mencionada Ley 15/2002 acerca del sujeto pasivo y de los procedimientos de determinación de la base imponible y de la cuota tributaria, y regulando a la vez distintos aspectos relacionados con el procedimiento de gestión del impuesto. A la hora de hacerlo, resulta necesario tener presente las competencias atribuidas por el artículo 10 de la Ley 15/2002 al ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en materia de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos propios del Principado de Asturias.

El Reglamento que en virtud del presente Decreto se aprueba consta de 21 artículos, distribuidos en siete capítulos, y tres disposiciones transitorias. En el capítulo I se fijan el objeto y el régimen jurídico del impuesto. El capítulo II se refiere al sujeto pasivo. La base imponible del impuesto y los coeficientes que determinan la base imponible corregida se encuentran recogidos en el capítulo III, mientras que el capítulo IV establece los términos y condiciones de aplicación de la bonificación creada por la Ley 15/2002 en atención al número de medios de transporte público que permitan el acceso a grandes establecimientos situados en la periferia. Por último, los capítulos V y VI se dedican a los procedimientos de gestión, recaudación e inspección, y el capítulo VII a la revisión de los actos en vía administrativa.

Por tanto, a propuesta del Consejero de Economía y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de septiembre de 2003,

DISPONGO

Artículo único.—Objeto de la norma.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia tributaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento que aprueba el presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de este Reglamento el desarrollo normativo del artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, por el que se crea como tributo propio del Principado de Asturias el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

Artículo 2.—Régimen jurídico del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales se rige por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, por el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias, y por las restantes disposiciones legales o reglamentarias que sean de aplicación a los tributos propios del Principado de Asturias.

CAPÍTULO I

pasivo

Artículo 3.—Sujeto pasivo.

A efectos de lo dispuesto en el número cinco del artículo 21 de la Ley reguladora del tributo, tendrá la consideración de titular del gran establecimiento la persona física, jurídica o entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria propietaria del local o del conjunto de los locales que integran el gran establecimiento que explote los mismos, bien mediante la realización de actividades comerciales de forma directa, bien poniendo el o los locales a disposición de terceros para el ejercicio de tales actividades.

En caso de ser varios los propietarios de la totalidad de los locales integrantes del establecimiento, su conjunto tendrá la consideración de unidad económica, a los efectos del artículo 33 de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO III

Base imponible y coeficientes

Artículo 4.—Superficie de aparcamiento.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del número seis del artículo 21 de la Ley creadora del impuesto, se entiende por superficie de aparcamiento el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie integrada en el perímetro interno formado por las zonas destinadas a aparcamiento, bien estén situadas al aire libre, bien sean cubiertas como sótanos, plantas bajas, plantas superiores o anexos.

Artículo 5.—Área de influencia del gran establecimiento.

A efectos de la aplicación del coeficiente que, en función del área de influencia, establece el apartado 1 del número siete del artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, se considera que un núcleo de población se encuentra en el área de influencia de un gran establecimiento comercial si la distancia más corta medida por carretera desde el gran establecimiento al núcleo de población es igual o inferior a 10 kilómetros.

Artículo 6.—Superficie total.

1. A efectos de la aplicación del coeficiente que, en función de la superficie total del gran establecimiento comercial, establece el apartado 2 del número siete del artículo 21 de la Ley reguladora del impuesto, la superficie total estará compuesta por los siguientes elementos:

a) Superficie útil de exposición y venta al público.

b) Superficie de almacenes, talleres, obradores y otras zonas de producción.

c) Superficie de oficinas.

2. No se computarán las superficies descubiertas, cualquiera que sea su destino.

CAPÍTULO IV

Bonificaciones

Artículo 7.—Medios de transporte.

1. A efectos de la aplicación de la bonificación prevista en el apartado 1 del número once del artículo 21 de la Ley que crea el impuesto, se entiende por medio de transporte público cada una de las categorías siguientes:

a) El ferrocarril.

b) El autobús o el autocar, siendo necesaria la existencia de una línea regular para que dicho de transporte sea computable a efectos de la bonificación.

c) Cualesquiera otros transportes públicos de viajeros distintos de los anteriores que se efectúen dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

2. A efectos de considerar que el medio de transporte público permite el acceso al gran establecimiento comercial, la distancia máxima entre la parada del medio de transporte y el perímetro del gran establecimiento no podrá exceder de:

a) 800 metros en caso del ferrocarril.

b) 100 metros en caso de autobús o autocar.

c) En los medios de transporte público a los que se refiere la letra

c) del apartado anterior, la distancia máxima para considerar que aquéllos permiten el acceso efectivo al gran establecimiento comercial será determinada en cada caso por la Consejería competente en materia tributaria sin que la distancia máxima exigida pueda ser inferior a 100 metros.

CAPÍTULO V

Padrón de contribuyentes y gestión del impuesto

Sección primera

Padrón de contribuyentes

Artículo 8.—Formación del padrón.

1. Corresponde la gestión del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales al ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, a partir del padrón elaborado por el mismo con carácter anual.

2. El padrón de este impuesto se cierra el 31 de diciembre de cada año e incluye las altas, las variaciones y las bajas que se hayan producido durante el año anterior.

3. El padrón debe contener para cada sujeto pasivo los siguientes datos:

a) Establecimiento objeto de exacción y domicilio.

b) Nombre y apellidos o razón social del titular del establecimiento.

c) Base imponible, base imponible corregida y base liquidable.

d) Bonificaciones de la cuota.

e) Cuota a ingresar y, en su caso, indicación de si existe domiciliación.

4. El padrón será aprobado por el ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y, previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias, se expondrá al público del 1 al 15 de marzo de cada año en los tablones de anuncios de las oficinas del ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

Artículo 9.—Notificación colectiva de liquidaciones y recursos.

1. La exposición al público del padrón tiene, para cada una de las personas interesadas, el efecto de notificación de las liquidaciones que comprenda. No obstante, la liquidación correspondiente al alta en el padrón será notificada de forma individual.

2. En el edicto por el que se anuncie la exposición al público del padrón deben incluirse los datos siguientes:

a) Período de cobro.

b) Recursos que proceden contra las liquidaciones.

c) Órganos competentes para resolverlos.

d) Plazos para la interposición de los recursos.

3. Los plazos para la interposición de recursos comienzan a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el período de exposición pública del padrón.

4. El anuncio de cobro podrá ser sustituido por notificaciones individuales.

Sección segunda

Declaración inicial de modificación de datos y de cese

Artículo 10.—Modelos y lugar de presentación de las declaraciones.

Las declaraciones inicial, de modificación de datos o de cese de actividades, deberán presentarse en las oficinas del ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en los plazos señalados en los artículos siguientes, ajustándose al modelo o modelos aprobados a tal efecto.

Artículo 11.—Declaración inicial de datos.

1. En el caso de apertura de un nuevo establecimiento, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración en el plazo de un mes desde la fecha de apertura.

2. La cuota correspondiente al año de apertura del establecimiento se obtendrá prorrateando el importe anual de la cuota por el número de días que resten desde la fecha de autorización hasta el día 31 de diciembre de aquel año.

Artículo 12.—Declaración de modificación de datos.

1. En caso de alteración de los datos contenidos en el padrón, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de modificación de datos en el plazo de un mes desde la fecha en que se produzca la circunstancia que motive la modificación. Esta declaración implicará la modificación del padrón en el ejercicio siguiente al de la modificación.

2. En relación con el ejercicio en el que se produzca la modificación, el ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias emitirá una liquidación complementaria por la diferencia entre la cuota a ingresar antes y después del cambio de circunstancias.

Artículo 13.—Declaración de cese.

1. En caso de clausura del establecimiento, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese en el plazo de un mes, contado desde el cierre.

2. La cuota correspondiente al año de clausura del establecimiento se obtendrá prorrateando el importe anual por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha de cierre.

Artículo 14.—Requerimiento de documentación.

El ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá requerir al sujeto pasivo para que aporte la documentación que se considere necesaria para justificar los datos o para corregir los defectos observados en las declaraciones efectuadas, así como para acreditar la fecha de cese de la actividad y la realidad de dicha circunstancia.

Artículo 15.—Alta, modificación o baja de oficio en el padrón.

1. El alta, la modificación o la baja en el padrón del impuesto se puede producir también como consecuencia de una comprobación administrativa o de una actuación de investigación del órgano competente.

2. Las variaciones que se produzcan como consecuencia de actuaciones de oficio serán objeto de notificación individual, realizándose ésta, según el órgano administrativo que inicie tales actuaciones, de acuerdo con el procedimiento general de gestión o inspección tributaria establecido para los tributos propios del Principado de Asturias. Dichas variaciones tendrán efecto a partir de su inclusión en el padrón correspondiente al ejercicio siguiente a aquel en el que se produzcan.

Las actuaciones de oficio podrán implicar regularización tributaria de la situación del contribuyente correspondiente a ejercicios pasados y al ejercicio en curso, con independencia del efecto de las variaciones mencionadas en el párrafo anterior.

Sección tercera

Régimen de pago

Artículo 16.—Pago del impuesto.

1. La exacción de las deudas notificadas colectivamente se realizará por medio de recibo. El plazo de ingreso en período voluntario de dichas deudas comprende del 20 de abril al 20 de junio o día inmediato hábil posterior, sin perjuicio de los casos de fraccionamiento. En el anuncio de cobranza deberán comunicarse los datos siguientes:

a) El plazo para el pago.

b) Las modalidades de pago admitidas.

c) Los lugares, días y horas en que se puede efectuar

el pago.

d) La advertencia de que, transcurrido el plazo de pago, se iniciará el período ejecutivo y las deudas se exigirán mediante el procedimiento de apremio y acreditarán el recargo correspondiente, los intereses de demora y, si procede, las costas que se deriven.

2. Los plazos para el pago de las deudas correspondientes a las liquidaciones que se hayan de notificar individualmente son los previstos en las letras a) y b) del artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.

3. En los casos de ampliación, la deuda tributaria que resulte de la liquidación complementaria, una vez notificada, será ingresada en los plazos establecidos en el apartado 2 anterior.

4. En los casos en que la liquidación motivada por una reducción o cese se lleve a cabo con posterioridad al último día de exposición del padrón, deberá satisfacerse la cuantía íntegra del recibo en el plazo establecido en el apartado 1 anterior y solicitar la devolución posterior por el exceso correspondiente al período transcurrido entre la fecha de cierre o reducción del establecimiento y el último día del período impositivo.

5. El pago puede efectuarse en las entidades que prestan el servicio de caja, en las oficinas gestoras del ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias o en las entidades colaboradoras autorizadas para la recaudación de los tributos.

Artículo 17.—Domiciliación del pago.

1. Los contribuyentes pueden domiciliar el pago de los recibos en cuentas de las que sean titulares, abiertas en las entidades financieras autorizadas por el Principado de Asturias para colaborar en la gestión de recaudación de los tributos. Los recibos domiciliados disfrutan de una reducción del 1 por ciento de la cuota del tributo.

2. Los sujetos pasivos que deseen domiciliar el pago de la deuda han de optar por ello en la declaración inicial de datos, o bien con posterioridad por medio de un escrito dirigido al ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

La domiciliación se incluirá en el primer padrón que se cierre con posterioridad a la presentación de la comunicación, con efectos en el cobro de recibos correspondiente al padrón mencionado.

3. A efectos de justificación de la domiciliación, es suficiente la presentación de cualquier documento bancario en que se acredite la titularidad de la cuenta. Si el documento por el que se comunica la domiciliación no reúne dichos requisitos o no se justifican en la forma indicada, el órgano de recaudación que tramita la domiciliación deberá requerir al comunicante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe el preceptivo documento, con indicación de que, si no lo hace, la comunicación de domiciliación quedará sin efecto.

4. La domiciliación tiene validez indefinida en tanto no sea anulada por el contribuyente, rechazada por la entidad financiera o invalidada de forma expresa por el ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por razones justificadas.

5. Cuando por motivos no imputables al ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias no se produzca el cargo en cuenta del recibo domiciliado, los contribuyentes no quedarán liberados de su obligación de pago de la deuda tributaria. Una vez transcurrido el plazo voluntario de ingreso, se iniciará el período ejecutivo y las deudas se exigirán mediante procedimiento de apremio.

Artículo 18.—Pago fraccionado.

1. El sujeto pasivo puede solicitar, sin necesidad de aportar garantía, el fraccionamiento de la deuda tributaria, sin intereses ni recargos, en dos pagos, el primero del 60 por ciento del importe y el segundo del 40 por ciento restante.

2. El sujeto pasivo que desee acogerse al régimen de pagos fraccionados ha de optar por ello en la declaración inicial de datos, o bien posteriormente mediante un escrito dirigido al ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

El fraccionamiento se incluirá en el primer padrón que se cierre con posterioridad a la presentación de la comunicación, con efectos en el cobro de recibos correspondiente al padrón mencionado.

3. La solicitud de fraccionamiento tiene validez indefinida, salvo que el contribuyente manifieste lo contrario.

4. El período para realizar el primer pago fraccionado será el que se indica en el apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento, y el segundo pago fraccionado del 40 por ciento se llevará a cabo del 20 de septiembre al 20 de noviembre, o día inmediato hábil posterior.

5. Sin perjuicio de tal sistema específico de fraccionamiento, el régimen de aplazamientos y fraccionamientos de este impuesto es el que se determina con carácter general para los tributos propios del Principado de Asturias.

Artículo 19.—Recaudación en período ejecutivo.

La gestión recaudatoria en período ejecutivo es ejercida por el ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias según la normativa general de recaudación de los tributos del Principado de Asturias y, en su caso, los convenios suscritos por aquél.

CAPÍTULO VI

Comprobación e investigación

Artículo 20.—Actuaciones inspectoras.

La comprobación e investigación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales corresponde al ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. En el ejercicio de sus funciones, el ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias puede solicitar el asesoramiento técnico del personal al servicio de la Consejería competente en materia de comercio del Principado de Asturias.

CAPÍTULO VII

Revisión de actos en vía administrativa

Artículo 21.—Recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.

Los actos de gestión, liquidación y recaudación serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que los haya dictado. La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa.

En particular, serán susceptibles de recurso en esta vía los actos de inclusión, exclusión o variación del padrón.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única

En tanto en cuanto no se lleve a cabo la constitución efectiva del ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, las funciones asignadas al mismo a través de este Reglamento serán desempeñadas por los órganos de gestión, recaudación e inspección de la Consejería competente en materia tributaria.

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