STC 148/2003, de 14 de julio de 2003
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 196-2002, promovido por doña Nuria Amezcua Nuño, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Everilda Camargo Sánchez y asistida por el Abogado don César Camargo Sánchez, contra la Sentencia de 5 de marzo de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo núm. 171/98, que fue revocada por la Sentencia de 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación núm. 1901/99. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña Manuela de Diego Cobo, representada por el Procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y asistida por la Letrada doña Sonsoles de Amunátegui Rodríguez. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 11 de enero de 2002 la representación procesal de la recurrente presentó demanda de amparo contra la Sentencia de 5 de marzo de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo núm. 171/98, que fue revocada por la Sentencia de 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación núm. 1901/99, por la que se condenó a la recurrente, como autora de un delito continuado de apropiación indebida agravado con la circunstancia del art. 250.6 del Código penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y del ejercicio de la abogacía, multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 5.000 pesetas y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los perjudicados en 14.500.000 pesetas.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La recurrente fue acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de haber cometido un delito continuado de apropiación indebida. La Sentencia de instancia, de fecha 5 de marzo de 1999, declaró probados los siguientes hechos:
"En fecha no precisada, posterior al 27 de enero de 1995 y anterior al 28 de marzo de 1996, los hermanos Manuela... y Andrés.. trabaron conocimiento con la hoy acusada, Nuria Amezcua Nuño, mayor de edad y sin antecedentes penales, abogada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con despacho en la calle... de esta capital, que les fue presentada como una experta en derecho fiscal, decidiendo los hermanos... encomendar a Nuria, en su calidad de abogado, un posible estudio sobre su situación patrimonial y, de forma principal, el seguimiento de los trámites tributarios correspondientes a la liquidación del impuesto de sucesiones por el fallecimiento de una hermana de la que eran herederos, habiendo realizado con anterioridad a conocer a Nuria por medio de otro letrado, el cuaderno de operaciones particionales, que se había protocolizado en escritura pública el 26 de enero de 1995, siendo abonada una cantidad en concepto de pago del impuesto de sucesiones, atendiendo al valor atribuido a los bienes del caudal hereditario en el cuaderno particional y quedando pendiente la aprobación o revisión de dicha valoración, y liquidación del impuesto por la Administración Tributaria. Aceptado el encargo profesional por Nuria, conocedora la misma por la documentación recibida del importante patrimonio que tenían Manuela y Andrés... la preocupación de los mismos por el importe que pudiera fijar la Administración por el impuesto de sucesiones, especialmente si no eran aceptadas las valoraciones del cuaderno particional, y aprovechándose de la confianza depositada les hizo saber la necesidad de dinero para agilizar los trámites ante Hacienda y pagos a funcionarios con los que tenía contactos, siendo ella una mera intermediaria, logrando de esta forma, y por la causa expuesta, que le fueran entregadas por Manuela y Andrés, a lo largo del año 1996 y siempre en efectivo, un millón de pesetas el 28 de marzo, cuatro millones de pesetas el catorce de mayo y tres millones de pesetas el diecinueve de junio, sólo, respecto de esta última entrega, dio Nuria un justificante en el que hizo figurar que eran para tramitaciones jurídicas varias".
b) La Sala de la Audiencia provincial absolvió a la recurrente del delito de apropiación indebida del que era acusada al considerar que la conducta no era típica, aunque pudiera serlo de estafa, delito por el que no había sido acusada.
c) La acusación particular recurrió en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, alegando infracción del art. 252.5 del Código penal y de su derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva. La Sentencia de casación, manteniendo el relato fáctico de la de instancia, consideró que los hechos declarados probados sí constituían el delito imputado por la acusación, por lo que revocó la Sentencia recurrida y dictó nueva resolución en la que condenó a la recurrente como autora de un delito de apropiación indebida, entre otras, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.
d) Contra dicha Sentencia acudió en amparo la recurrente. Su recurso se registró con el número 23-2001 y fue inadmitido a trámite en providencia de 28 de junio de 2001, al apreciarse la causa recogida en el art. 50.1 a) en relación con el 44.1 a) LOTC (falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa). Tras ello, la recurrente solicitó al Tribunal Supremo que declarara la nulidad de la Sentencia condenatoria por incurrir en vicio de incongruencia causante de indefensión (art. 240 LOPJ). La Sala Segunda del Tribunal Supremo conoció y resolvió sobre la petición de nulidad y la desestimó, en Auto de 5 de diciembre de 2001, al entender que no concurría el vicio que se imputaba, pues el pronunciamiento de casación se produjo de forma congruente y conforme a los términos del debate planteado, ya que al impugnar el recurso de la acusación particular no se alegó por parte de la recurrente afectación alguna de sus condiciones psíquicas ni la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tampoco se cuestionaron los hechos declarados probados en la instancia.
3. En su demanda afirma la recurrente que la Audiencia Provincial, al pronunciarse en primera instancia sobre la pretensión acusatoria que sobre ella pesaba, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que garantiza el derecho a obtener una respuesta fundada sobre las pretensiones en litigio (art. 24.1 CE), dado que no dio respuesta alguna a sus alegaciones referidas a la incidencia que, en la valoración jurídica de la conducta que se le imputaba, había de tener la supuesta adicción a la cocaína que padecía cuando ocurrieron los hechos enjuiciados. En su opinión la falta de respuesta del Tribunal de instancia a dicha alegación no puede ser considerada una desestimación tácita de la misma, pues no hay en la Sentencia impugnada ninguna referencia a las eximentes planteadas. Afirma que su conducta procesal fue diligente, pues alegó la concurrencia de las eximentes en el momento legalmente oportuno (el escrito de defensa, cuyo contenido fue ratificado en la vista), y propuso y se practicó prueba en el juicio oral acerca de dichas circunstancias. Concluye señalando que no se le puede reprochar no haberse pronunciado sobre la concurrencia de dichas circunstancias al impugnar el recurso de casación de la acusación particular pues, de haberlo hecho, habría dado la razón a los recurrentes de forma implícita.
Por todo ello solicita que se declare la nulidad de la Sentencia absolutoria dictada en la instancia a fin de que la Audiencia provincial dicte otra en la que, valorando la prueba practicada, se pronuncie sobre la eventual concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su día alegadas, lo que conlleva la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.
4. Por providencia de 4 de noviembre de 2002 la Sección Tercera acordó poner de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una resolución sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC ].
Al formular sus alegaciones, mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2002, la recurrente reiteró las pretensiones recogidas en la demanda y adujo la existencia de una denegación de tutela por no haberse resuelto en la vía judicial sobre todas las cuestiones que habían sido formuladas. Aclara, además, que la pretensión de amparo se dirige contra la Sentencia condenatoria, y no contra el Auto que desestimó su petición de nulidad de actuaciones, pues este último, que califica de correcto, es únicamente el que ha agotado la vía judicial.
Por su parte el Fiscal evacuó el trámite conferido en escrito registrado el 20 de noviembre siguiente. En él señala que la Sentencia del Tribunal Supremo no incurrió en incongruencia omisiva, porque la pretensión referida a la existencia de supuestas causas de exención de la responsabilidad criminal no le fue planteada al impugnar el recurso de casación de la acusación particular. Señala también que el hecho de que la Sentencia de instancia no se refiriera a esa supuesta afección de su imputabilidad ha de entenderse como un rechazo a su concurrencia, lo que viene avalado porque en el extenso relato fáctico de la Sentencia de instancia no se hace mención alguna a las circunstancias que fueron alegadas de manera subsidiaria para justificar la pretensión absolutoria. Destaca que la recurrente se abstuvo de plantear la influencia que la concurrencia de tales circunstancias pudiera tener sobre un eventual fallo que considerara típica la conducta imputada. Concluye señalando que en la demanda no se imputa a las decisiones judiciales que sean incongruentes, ni se acredita haber tenido un comportamiento procesal diligente para denunciar en casación la indefensión que dice haber padecido. Por todo ello termina afirmando que la ausencia de respuesta judicial de que se duele la recurrente no provocó en su momento actuación procesal alguna de su parte que fuera útil para ponerla remedio, por lo que, pudiendo haberla adoptado, la queja carece de consistencia y debía ser inadmitida.
5. En providencia de 20 de febrero de 2003 la Sala acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, ordenó emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento previo para comparecer en el proceso de amparo, solicitando a los órganos judiciales, al mismo tiempo, la remisión de copia certificada de las actuaciones. Por Auto de 24 de marzo de 2003 se acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, así como de las de inhabilitación especial (de sufragio pasivo y ejercicio de la profesión de Abogado) y arresto sustitutorio para caso de impago de la pena de multa.
Mediante diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2003 se acordó tener por personado y parte en el proceso de amparo al Procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de doña Manuela de Diego Cobo, que actuó asistida por la Letrada doña Sonsoles de Amunátegui Rodríguez. La Sra. de Diego Cobo alegó y acreditó el fallecimiento de su hermano don Andrés que, con ella había ejercido la acusación particular en la vía judicial previa. El 16 de abril de 2003 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. En sus alegaciones la representación de doña Manuela de Diego Cobo afirma que la presente demanda de amparo es extemporánea, por serlo también la petición de nulidad de actuaciones resuelta por el Tribunal Supremo en el Auto de 5 de diciembre de 2001, pues, tras la Sentencia condenatoria del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2000, la recurrente optó por presentar recurso de amparo en vez de solicitar la nulidad de actuaciones, siendo inadmitida su demanda por providencia de este Tribunal de fecha 28 de junio de 2001. En tal medida considera que el incidente de nulidad de actuaciones se planteó de forma extemporánea, y por ello lo es también la demanda analizada, ya que la petición de nulidad no fue sino una forma de prolongar artificialmente el plazo para recurrir en amparo. Considera, asimismo, que ninguna indefensión constitucionalmente relevante se ha producido a lo largo del proceso, pues la falta de respuesta a su pretensión referida a su supuesta inimputabilidad es únicamente reprochable a su falta de diligencia procesal, ya que no articuló ante el Tribunal Supremo defensa alguna dirigida a que se valorara dicha situación y sus efectos jurídicos, pese a que así lo permiten los arts. 851.3 y 854 de la Ley de enjuiciamiento criminal (aunque hubiera sido absuelta en la instancia), al igual que no articuló pretensión alguna dirigida a modificar el relato de hechos probados que, por otra parte, contiene referencias expresas al ánimo no viciado que motivó la actuación de la recurrente.
El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 13 de mayo de 2003 interesando la desestimación de la pretensión de amparo que, considera, se dirige, exclusivamente, contra la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial a la que se achaca no haber dado respuesta a la alegada concurrencia, en el caso analizado, de una circunstancia eximente de la responsabilidad penal. Excluye, por lo tanto, que la queja se dirija contra la Sentencia condenatoria del Tribunal Supremo o contra el posterior Auto por el que se desestima la petición de nulidad de actuaciones, que no serían sino las resoluciones a través de las cuales se ha agotado la vía judicial previa. Entiende que, pese a ello, la demanda de amparo no es extemporánea, pues la solicitud de nulidad de actuaciones fue consecuencia de la valoración puesta de manifiesto en la providencia de inadmisión dictada por este Tribunal el 28 de junio de 2001, por lo que no cabe entender que la conducta de la recurrente pretendiera el alargamiento artificial o fraudulento del plazo para recurrir.
Para la Fiscal el sentido absolutorio de la Sentencia dictada en la instancia hizo innecesario un pronunciamiento explícito sobre la eventual concurrencia en el caso concreto de alguna circunstancia eximente, pues, excluida la existencia de responsabilidad penal, era superfluo tal pronunciamiento; por ello dicha resolución fue congruente con el debate procesal que le precedió. Según la Fiscal la recurrente admite que la Audiencia consideró no acreditada la existencia de una eximente, pero discrepa de la demanda en cuanto ésta alega que, pese a tal conclusión, debió exteriorizarse un razonamiento explícito desestimatorio de su alegada concurrencia, pues, siendo absolutoria la Sentencia por no ser los hechos constitutivos del delito imputado por las acusaciones, no era exigible a la Audiencia extenderse en razonar acerca de la no acreditación de la eximente alegada, ya que tal pronunciamiento no era relevante para el fallo. Entiende el Fiscal que, de conformidad con el propio razonamiento de la recurrente, su ulterior conducta procesal, tras ser recurrida la Sentencia absolutoria por la acusación particular, no fue razonable, procedente ni diligente, pues no cuestionó ni planteó ante el Tribunal Supremo esa ausencia de pronunciamiento, impidiendo así que, al resolver la casación, pudiera el Tribunal Supremo pronunciarse sobre la misma para el caso de haber sido ello necesario, como lo fue, por resultar estimada la impugnación de la acusación particular. Tal falta de diligencia impide apreciar la queja de indefensión que justifica la demanda de amparo, pues, con su pasividad en este extremo, la recurrente impidió que el Tribunal de casación examinara su queja, revisara la Sentencia de instancia y se pronunciara expresamente sobre la misma. Cuestión distinta hubiera sido que, intentado por la parte un recurso de casación autónomo, o habiendo planteado la cuestión al impugnar el de la acusación, no hubiese obtenido respuesta. Mas, no habiéndose producido dicha circunstancia, no puede reprocharse al Tribunal Supremo que haya dejado sin respuesta tan trascendental cuestión, pues si permaneció ajena al debate casacional fue, únicamente, por decisión de la recurrente.
La recurrente no presentó alegaciones adicionales a la demanda.
7. Por providencia de fecha 10 de julio de 2003, se señalo para deliberación y fallo de la Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. De conformidad con lo expuesto en la demanda, se impugna en el presente recurso la Sentencia de 5 de marzo de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a la recurrente al entender que los hechos declarados probados no constituían el delito de apropiación indebida del que se le acusaba (art. 252 del Código penal, CP), sino otro de estafa (art. 248 CP) por el que no lo había sido. Dicha resolución fue revocada por la posterior Sentencia de 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que condenó a la recurrente al estimar el recurso de casación presentado por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y declarar que los hechos imputados sí constituían un delito de apropiación indebida. Mas no es esta segunda resolución la que en la demanda se considera causa de la vulneración aducida.
La demandante, como ha quedado reflejado en el antecedente tercero, imputa a la Sentencia absolutoria dictada en la instancia la vulneración de su derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) al entender que debía haberse pronunciado sobre sus alegaciones, planteadas subsidiariamente, referidas a la supuesta concurrencia de una de las causas que eximen de la responsabilidad criminal; concretamente una de las recogidas en los apartados 1 y 2 del art. 20 CP, que sería consecuencia de su adicción a la cocaína.
La vulneración del art. 24.1 CE se construye, por tanto, sobre las siguientes bases argumentales: a) que la recurrente no ha obtenido en la primera instancia una resolución razonada sobre todas sus pretensiones; b) y que, al haber sido absolutoria la Sentencia de instancia no le correspondía volver a plantear en casación sus alegatos sobre la concurrencia de dichas eximentes pues, de haberlo hecho, habría dado la razón de forma implícita a los acusadores.
Por su parte, tanto la representación de doña Manuela de Diego Cobo, que ejerció la acusación particular en el proceso a quo, como la representante del Ministerio Fiscal, niegan la vulneración aducida por la demandante de amparo. Ambas entienden que fue su pasividad al impugnar el recurso de casación lo que impidió que el Tribunal Supremo tomara en consideración aquellas alegaciones referidas a su imputabilidad, pues las mismas no fueron planteadas de ninguna forma, sino que la recurrente defendió en todo momento el relato de hechos probados de instancia, pese a que no incluía referencia alguna a su supuesta adicción a la cocaína o a la influencia que la misma pudiera haber tenido sobre el desarrollo de los hechos declarados probados. Por ello solicitan la desestimación de la pretensión de amparo.
2. Delimitados los términos del proceso, antes de proceder a su análisis debemos rechazar en primer lugar la objeción planteada por quien fue acusación particular en el proceso previo: según la misma la demanda de amparo es extemporánea y, por ello, el recurso debe ser inadmitido. Dicha pretensión se sustenta en el hecho de considerar extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia condenatoria dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fue presentada por la recurrente, ex art. 240 LOPJ, una vez le fue notificada la providencia de 28 de junio de 2001 por la que este Tribunal inadmitió su anterior demanda de amparo al considerar que no había agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial. Sin embargo para concluir en la temporaneidad de la demanda de amparo que analizamos nos basta con constatar que la misma se presentó ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC contado a partir de que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial, pues no nos corresponde pronunciarnos sobre la supuesta extemporaneidad de aquella solicitud de nulidad, ya que fue admitida a trámite, analizada y resuelta por el Tribunal Supremo con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, y 289/1993, de 4 de octubre).
3. La recurrente, pese a que —tal y como solicitó con carácter principal— fue absuelta en primera instancia, denuncia en su demanda no haber recibido respuesta a todas sus pretensiones en dicha Sentencia absolutoria, lo que califica como una denegación de tutela judicial lesiva del art. 24.1 CE. Al mismo tiempo reconoce que la Sentencia condenatoria de casación fue plenamente congruente con el debate procesal que le precedió, en el cual pudo participar plenamente ejerciendo su derecho de defensa, por lo que ningún reproche realiza frente a la Sentencia condenatoria, ni tampoco contra el posterior Auto de 5 de diciembre de 2001 por el que se desestimó su petición de nulidad basada en ser incongruente la condena decretada al resolver el recurso de casación. Tal planteamiento de la pretensión de amparo, aparentemente paradójico, se dirige sin duda a poner de relieve su desacuerdo con un pronunciamiento judicial que, finalmente, le condena sin haber obtenido respuesta explícita sobre la concurrencia de las circunstancias eximentes aducidas en primera instancia.
Para analizar la relevancia constitucional de la queja es preciso determinar si tal desenlace se debe a una omisión imputable a los órganos judiciales o a que la recurrente viese limitada su posibilidad de alegar y probar en cualquiera de las instancias sobre dichas circunstancias o si, como entienden la acusación particular y el Ministerio Fiscal, la situación denunciada sólo se ha producido a causa de la pasividad procesal de la propia recurrente.
La cuestión planteada exige realizar algunas precisiones fácticas que derivan del examen de las actuaciones y pueden darle explicación. De una parte, las alegaciones sobre las que la recurrente denuncia no haber recibido respuesta fueron formuladas de manera subsidiaria a una previa petición de absolución que se basó en no haber realizado los hechos imputados y no ser los mismos constitutivos de delito. Por ello la Sentencia de instancia, al considerar que los hechos imputados no eran constitutivos del delito por el que se acusaba a la recurrente, no tenía por qué pronunciarse explícitamente sobre si en su comisión concurría o no alguna de las circunstancias que eximen o modifican la responsabilidad criminal, pues, atendida la petición principal, el resto eran irrelevantes para el fallo. En segundo lugar, la recurrente, al impugnar el recurso de casación de la acusación particular que reiteraba la pretensión de condena por el delito de apropiación indebida, no cuestionó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia (pese a que no contenía referencia alguna a su supuesta adicción a la cocaína), ni planteó la denegación de tutela judicial de la que ahora se queja como consecuencia de las omisiones que en esta sede imputa a la Sentencia absolutoria. Por último, el Tribunal de casación, que a la vista de los motivos tasados por los que ante él se puede recurrir tiene su cognición limitada (ATC 369/1996 de 16 de diciembre; SSTC 37/1988, de 3 de marzo, y 71/2002, de 8 de abril), se pronunció detalladamente sobre todas las pretensiones que le fueron planteadas en los recursos y en su impugnación, lo que impide aplicar en este supuesto la doctrina fijada en la STC 172/1997, de 14 de octubre (FJ 6 y ss).
4. Esto sentado, para resolver el presente caso, hemos de analizar separadamente la incongruencia aducida frente a la Sentencia absolutoria de instancia y frente a la condenatoria del Tribunal Supremo.
En cuanto a la primera, si bien es cierto que la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas, de manera que incurre en falta de tutela aquella Sentencia que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, la anterior afirmación no puede entenderse en el sentido de que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, ya que, según hemos señalado reiteradamente, ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4).
Al analizar los supuestos en los que la incongruencia entre lo pretendido ante los Tribunales y lo resuelto adquiere relevancia constitucional hemos resaltado (SSTC 5/1986, de 21 de enero, 29/1987, de 6 de marzo, y 169/1988, de 29 de septiembre, entre muchas otras) que sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales (STC 95/1990, de 23 de mayo). En el caso presente la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia no puede entenderse lesiva del derecho fundamental a recibir de los órganos judiciales una respuesta de fondo y fundada en Derecho, puesto que la que la Audiencia Provincial dio a su pretensión absolutoria no sólo lo era, sino que además fue favorable a su pretensión principal (no ser condenada por no ser delictivos los hechos que se le imputaban) frente a lo que cabía considerar insustanciales sus restantes alegaciones, respecto a las que, además, al no haber sido aducidas en casación no puede entenderse agotada la vía previa.
5. Y en cuanto a la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Supremo, la misma, como reconoce la recurrente en su demanda, fue plenamente congruente con el debate habido en casación en el que la hoy demandante de amparo participó con plenitud. Fue por tanto su decisión de no plantear alegación alguna sobre su supuesta inimputabilidad en el momento de realizar los hechos que han sido considerados delictivos la que impidió, dado el contenido del recurso de la acusación particular, que el Tribunal de casación tomara en consideración y se pronunciara sobre esta pretensión, que sí había sido planteada de manera subsidiaria en la instancia. El presupuesto de la denegación de tutela judicial relevante constitucionalmente es que la pretensión sobre la que se omite el pronunciamiento haya sido oportunamente planteada ante el órgano judicial. Por ello no puede demandarse el amparo de este Tribunal frente a una resolución que analizó y resolvió todas las pretensiones y alegaciones que ante él fueron suscitadas por las partes (SSTC 5/1986, de 21 de enero, y 69/1992, de 11 de mayo).
Cuestión distinta hubiera sido que la recurrente hubiese planteado en casación, ex arts. 861, 874 y 882 de la Ley de enjuiciamiento criminal, la eventual incidencia que su supuesta drogadicción había de tener sobre su responsabilidad penal, o las eventuales consecuencias que, en términos de defensa, pudiera tener el hecho de que la Audiencia Provincial no hubiera dado respuesta explícita a tal pretensión por haber decretado su absolución al considerar que los hechos probados no constituían el delito por el que era acusada. En tal caso, como señalamos en la STC 50/2002, de 25 de febrero, si por el signo absolutorio de la Sentencia se le hubiera impedido recurrirla en casación o plantear, al impugnar el recurso de la acusación, las cuestiones que ahora suscita en amparo, tendría este Tribunal que entrar a valorar si cabía entender cometidas las vulneraciones denunciadas.
Pero como la actora no adujo ninguna de estas circunstancias al impugnar el recurso de casación articulado de contrario, ni intentó ella misma recurrir en casación aduciendo esas supuestas limitaciones de su derecho de defensa que habrían de producirse si el signo de la Sentencia de casación era condenatorio, no puede ahora aducir la vulneración de que se queja por no haberla alegado en casación. De haberlo hecho, no sólo habría dado oportunidad de remediarla al Tribunal Supremo (como éste le indica en el Auto de 5 de diciembre de 2001 por el que desestima la solicitud de nulidad de la Sentencia condenatoria), sino que, como acaba de decirse, de no haber obtenido remedio podría este Tribunal analizar dicha queja, que por plantearse por primera vez sin antes haber acudido ante los órganos judiciales, no puede ahora ser abordada dado el carácter subsidiario del recurso de amparo.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo presentado por doña Nuria Amezcua Nuño.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.