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REGISTRO GENERAL DE COOPERATIVAS

12/09/2003
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Decreto 203/2003, de 1 de agosto, sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña (DOGC de 12 de septiembre de 2003). Texto completo.

La Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña establece que el Registro General de Cooperativas de Cataluña tiene por objeto la calificación, la inscripción, la resolución y la certificación de todas las sociedades cooperativas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, con la excepción de las sociedades cooperativas de crédito.

Asimismo, dicha Ley dispone que el Gobierno tiene que aprobar el Reglamento del Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña.

En base a esta competencia normativa, el Decreto 203/2003 aprueba el Reglamento sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña.

La Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel

DECRETO 203/2003, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE LA ESTRUCTURA Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO GENERAL DE COOPERATIVAS DE CATALUÑA

Preámbulo

El artículo 12 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, en su nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley 13/2003, de 13 de junio, de modificación de la Ley 18/2002, especifica que el Registro de Cooperativas se compone del Registro General de Cooperativas de Cataluña y del Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña, y establece que el Registro General de Cooperativas de Cataluña tiene por objeto la calificación, la inscripción, la resolución y la certificación de todas las sociedades cooperativas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, con la excepción de las sociedades cooperativas de crédito.

La disposición final primera de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña, modificada por la Ley 13/2003, dispone que el Gobierno tiene que aprobar, en el plazo máximo de un año, a contar desde la publicación de la mencionada Ley, la modificación del Decreto 33/1993, de 9 de febrero, regulador del Registro General de Cooperativas de Cataluña, y también la aprobación del Reglamento del Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña.

Visto lo que establece el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, con el dictamen favorable del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, a propuesta del consejero de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña.

Disposiciones adicionales

Primera. Autorización para dictar instrucciones de coordinación del Registro General de Cooperativas de Cataluña

Se faculta el director general de Economía Social, Cooperativas y Autoempresa para que dicte instrucciones de coordinación del Registro General de Cooperativas de Cataluña.

Segunda. Convenios con otras administraciones públicas

La Administración de la Generalidad, a través del Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo, podrá formalizar convenios con otras administraciones públicas para posibilitar, mediante el uso de las correspondientes técnicas electrónicas, telemáticas o informáticas, la intercomunicación de datos entre los diferentes registros, con el fin de hacer efectivo lo que prevé el artículo 87 del Reglamento que figura como anexo de este Decreto.

Tercera. Incorporación de las técnicas electrónicas, telemáticas e informáticas en el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña

El Gobierno de la Generalidad impulsará la implantación progresiva de sistemas telemáticos en el Registro General de Cooperativas de Cataluña que posibiliten la publicidad telemática de su contenido, el acceso y la comunicación por parte de las personas interesadas con el Registro por cualquier medio, sea físico o telemático, como también dar respuesta a las demandas de certificación o comprobación de datos de otros órganos y organismos de la Generalidad de Cataluña y de otras administraciones públicas o instituciones mediante el establecimiento de los correspondientes acuerdos y de los convenios para el intercambio de información.

Cuarta

De conformidad con lo dispuesto por la disposición transitoria sexta de la Ley 18/2002, de 5 de julio, modificada por la Ley 13/2003, de 13 de junio, mientras no entre en vigor el Reglamento regulador del Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña, las cooperativas de crédito a las cuales sea aplicable la Ley mencionada tienen que continuar solicitando la calificación e inscripción de la propia entidad y de sus actos sujetos a inscripción al Registro General de Cooperativas de Cataluña, adjuntando la documentación necesaria a este efecto.

Asimismo, mientras no entre en vigor el Reglamento regulador del Registro de Cooperativas de Crédito, y, por lo tanto, no funcione la correspondiente sección especial relativa a secciones de crédito prevista en el artículo 12.4 de la Ley 18/2002, modificada por la Ley 13/2003, el Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo tiene que trasladar, en cualquier caso, las inscripciones y la documentación referentes a secciones de crédito inscribibles en el Registro General de Cooperativas de Cataluña al Departamento de Economía y Finanzas, tal como prevé el artículo 3.2 de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

Disposición transitoria. Aplicación temporal del Reglamento

1 Los expedientes iniciados antes de la vigencia de este Reglamento se tramitarán y resolverán de acuerdo con el Decreto 33/1993, de 9 de febrero.

2 Asimismo, serán inscribibles en el Registro General de Cooperativas de Cataluña las escrituras de constitución o de modificación de los estatutos otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, de conformidad con la legislación vigente en el momento de su otorgamiento, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

También serán inscribibles los acuerdos sociales adoptados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, de conformidad con la legislación vigente en el momento de su adopción, aunque hayan sido ejecutados y elevados en instrumento público con posterioridad a esta fecha, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

3 Las cuentas anuales correspondientes a aquellos ejercicios sociales la fecha de cierre de los cuales sea anterior a la entrada en vigor de este Decreto se podrán presentar para su depósito en el Registro General de Cooperativas de Cataluña con la formulación y los criterios exigidos por la legislación anterior.

Disposición derogatoria

Este Reglamento deroga el Decreto 33/1993, de 9 de febrero, sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto por la disposición transitoria del presente Decreto.

Disposiciones finales

Primera. Aplicación y ejecución del Decreto

La Dirección General de Economía Social, Cooperativas y Autoempresa adoptará las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación y ejecución de este Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.

REGLAMENTO SOBRE LA ESTRUCTURA Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO GENERAL DE COOPERATIVAS DE CATALUÑA

Capítulo 1

Del Registro General de Cooperativas de Cataluña

Sección primera

Organización y funciones

Artículo 1

Organización

El Registro General de Cooperativas funciona con carácter desconcentrado y se organiza según la estructura siguiente:

a) Un registro central en el seno de la Dirección General de Economía Social, Cooperativas y Autoempresa, adscrito al servicio de Ordenación Jurídica y Registro.

b) Un registro territorial adscrito a las subdirecciones generales de Asuntos Laborales y de Ocupación de Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona y las Tierras del Ebro.

Artículo 2

Funciones

2.1 El Registro General de Cooperativas ejerce, a través del registro central, las funciones de calificar, inscribir, resolver y certificar actos cuando así lo requiera la legislación y las funciones se refieran a las cooperativas o entidades siguientes:

a) Las federaciones y las confederaciones de cooperativas de Cataluña.

b) Las cooperativas de seguros, las cooperativas sanitarias y las cooperativas mixtas que se puedan constituir entre estas clases de cooperativas.

c) Las secciones de crédito.

d) Las cooperativas de segundo grado.

e) Los grupos cooperativos.

2.2 El Registro General de Cooperativas ejerce, a través de los registros territoriales, las funciones de calificar, inscribir, resolver y certificar actos cuando así lo requiera la legislación y las funciones se refieran a las cooperativas y entidades no incluidas en el apartado 2.1, con domicilio social y que desarrollen su actividad principalmente dentro del ámbito territorial de Cataluña.

Sección segunda

Principios del Registro General de Cooperativas

Artículo 3

Obligatoriedad de la inscripción

3.1 La inscripción en el Registro General de Cooperativas tendrá carácter obligatorio en los supuestos establecidos expresamente en la Ley de cooperativas de Cataluña.

3.2 La falta de inscripción no podrá ser invocada por aquél que esté obligado a procurarla.

3.3 Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su inscripción en el Registro. La buena fe del tercero se presupone mientras no se pruebe que conocía el acto sujeto en inscripción y no inscrito.

Artículo 4

Legalidad

La calificación tendrá que comprender la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de los cuales se solicita la inscripción, así como la legitimación de los que les otorgan o suscriben y la validez del contenido que resulta y de los asentamientos del registro.

Artículo 5

Presunción de exactitud y validez

Se presume exacto y válido el contenido de los libros del Registro General de Cooperativas. Sus asentamientos están protegidos por los tribunales y producirán efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexistencia o nulidad.

Artículo 6

Publicidad material y formal

6.1 El Registro General de Cooperativas es público y no puede ser invocada su ignorancia. La publicidad se hace por medio de la manifestación de los libros y de los documentos de archivo o de una certificación entregada por el registro, referidas siempre a entidades registradas concretas y respetando todo la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

6.2 La certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asentamientos del mencionado registro o bien de los documentos archivados o depositados en el registro. La facultad de certificar es competencia de la persona encargada del registro de cooperativas. Cuando la certificación sea literal, se podrá autorizar la utilización de fotocopias o cualquier otro medio mecánico de reproducción.

Las certificaciones se podrán requerir mediante una solicitud con los requisitos del artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Si la certificación es solicitada por una autoridad judicial o administrativa, se tendrá que extender o iniciar en el mismo documento donde se solicita.

El plazo máximo para extender las certificaciones es de quince días y estas tendrán que ir firmadas por la persona encargada del registro competente.

6.3 La publicidad del registro se podrá hacer también mediante la simple nota informativa de los asentamientos del registro o la fotocopia de los documentos archivados o depositados por la persona interesada.

Las solicitudes referentes a cooperativas concretas se tendrán que dirigir al registro competente de cooperativas y tendrán que ser motivadas.

Las notas simples informativas o las fotocopias se tendrán que extender en el plazo máximo de quince días y tendrán que llevar el sello del registro competente.

6.4 Sólo serán admitidas solicitudes de publicidad en masa cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) En cumplimiento de alguna disposición legal que faculte la realización de estudios estadísticos.

b) En el caso de realización de estudios sectoriales para satisfacer intereses públicos o del movimiento cooperativo.

c) En virtud de un convenio de colaboración.

d) Para la realización de trabajos universitarios o de grado medio o superior.

e) Si la excepcionalidad del caso lo justifica.

6.5 La Dirección General de Economía Social, Cooperativas y Autoempresa tiene que publicar mensualmente en el DOGC las sociedades cooperativas constituidas en este periodo, y cada seis meses, también en el DOGC, las sociedades cooperativas que han producido una baja en este periodo.

Artículo 7

Fe pública

La declaración de inexactitud o nulidad de los asentamientos del Registro no tendrá que perjudicar los derechos de terceros adquiridos de buena fe en virtud de un acto o contrato válido de acuerdo con el contenido del registro.

Artículo 8

Prioridad y trato sucesivo

8.1 Cuando se tengan que inscribir actos que hagan referencia a otros susceptibles de inscripción en el Registro General de Cooperativas, será requisito imprescindible la inscripción previa de éstos últimos.

8.2 No podrán ser inscritos actos con fecha igual o anterior a otros actos ya inscritos cuando contengan acuerdos contrarios o incompatibles con estos.

8.3 Las personas encargadas de los correspondientes registros de cooperativas no podrán inscribir ningún asentamiento referente a cooperativas, federaciones y confederaciones que tengan pendientes de hacer inscripciones obligatorias, hasta la regularización de su situación registral.

Sección tercera

De los libros del Registro

Artículo 9

Libros del Registro

9.1 Para la inscripción de las sociedades cooperativas en los registros territoriales competentes deberá existir un libro diario, un libro de inscripción de cooperativas y un libro de inscripción del depósito de cuentas anuales.

9.2 En el registro central, además de los libros indicados, tendrá que haber un libro de inscripción de grupos cooperativos, un libro de inscripción de federaciones de cooperativas y de confederaciones, un libro de inscripción de secciones de crédito, un libro de inscripción del depósito de las cuentas anuales y de las auditorías de cuentas y un libro de inscripción del nombramiento de auditores de cuentas.

9.3 Los libros del registro podrán estar formados por hojas móviles o libros encuadernados y foliados o bien podrán ser en soporte informático, pero en todos los casos tendrán que estar numerados correlativamente.

Artículo 10

Contenido de los libros del Registro

10.1 Libro diario o de presentación.

Se tendrán que recoger los datos sobre cualquier documento presentado en el registro de cooperativas competente que sea susceptible de inscripción.

10.2 Libro de inscripción de cooperativas.

Los datos que se tendrán que hacer constar en el libro de inscripción son los siguientes: denominación social de la cooperativa, domicilio social, municipio, comarca, número de inscripción de la cooperativa, fecha de constitución, clase de cooperativa y, si procede, consideración de la cooperativa como de iniciativa social y/o entidad sin ánimo de lucro; número inicial de personas socias, capital social mínimo y, si procede, data y causa de la baja de la cooperativa en el registro.

10.3 Libro de inscripción de federaciones y de confederaciones.

Los datos que se tendrán que hacer constar en el libro de inscripción son los siguientes: denominación social de la entidad, domicilio social, municipio, comarca, número de inscripción de la entidad, fecha de constitución; número inicial de personas socias, capital social mínimo y, si procede, fecha y causa de la baja de la entidad.

10.4 Libro de inscripción de secciones de crédito.

Los datos que se tendrán que hacer constar en el libro de inscripción son los siguientes: denominación social y número de inscripción de la cooperativa, domicilio social, municipio, comarca, fecha de creación de la sección de crédito y, si procede, de la declaración de inactividad y de la baja de la sección de crédito.

10.5 Libro de inscripción de grupos cooperativos.

Los datos que se tendrán que hacer constar en el libro de inscripción son los siguientes: fecha de constitución, domicilio, número de inscripción, entidades que forman parte, representante o representantes legales del grupo cooperativo, acuerdos de integración de las entidades en el grupo y fecha de baja de las entidades y del mismo grupo cooperativo.

10.6 Libro de inscripción del depósito de las cuentas anuales y de las auditorías de cuentas.

Los datos que se tendrán que hacer constar en el libro de inscripción son los siguientes: denominación social de la entidad y número de inscripción, fecha de inscripción del depósito y ejercicio económico al que hace referencia el depósito.

10.7 Libro de inscripción de nombramiento de auditores de cuentas.

Los datos que se tendrán que hacer constar son: denominación social de la entidad y número de inscripción; nombre del auditor de cuentas con el número de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, fecha de su nombramiento y plazo para el cual ha sido designado.

Sección cuarta

De los asentamientos registrales

Artículo 11

Asentamientos registrales

En los libros del registro se tendrán que practicar las clases de asentamientos siguientes:

a) Presentación, en el caso del libro diario.

b) Inscripciones, la primera de la cual será la de constitución.

c) Cancelación.

d) Anotaciones preventivas.

e) Notas marginales.

Artículo 12

Contenido de los asentamientos

12.1 Será obligatorio recoger en los asentamientos el acto objeto de inscripción con detalle de la naturaleza del documento a inscribir; la fecha y el lugar del documento o los documentos y los datos de su autorización o expedición, así como el nombre del notario o notaria autorizando, juez o jueza o tribunal, en el caso de documentos públicos, o el nombre de las personas que expiden los documentos privados.

12.2 También se recogerá el número del asentamiento, la fecha del asentamiento y la firma de la persona encargada del registro.

12.3 Es obligatorio que las cantidades, las fechas y los números que hagan referencia al capital social se expresen en letras.

Los espacios en blanco de los asentamientos serán inutilizados por una raya.

12.4 Los asentamientos se practicarán siguiendo un orden correlativo y al efecto de no repetir datos u otras circunstancias ya inscritas se podrán sustituir por simples referencias.

Artículo 13

Errores en los asentamientos

13.1 Los errores cometidos en los asentamientos del registro podrán ser de carácter material o conceptual.

13.2 Será error material inscribir unas palabras en lugar de otros, omitir alguna palabra en la redacción del asentamiento o la equivocación en los nombres propios o las cantidades sin que cambie el sentido general de la inscripción o asentamiento ni ninguno de sus conceptos.

13.3 El error de concepto o conceptual se producirá cuando a la hora de hacer la inscripción se altere o varíe su verdadero sentido, y se deducirá de sus elementos su correcta configuración jurídica diferente de la inscripción efectuada.

Artículo 14

Rectificación de errores materiales

Los errores materiales cometidos en alguna inscripción, anotación preventiva o cancelación no se podrán salvar con enmiendas, tachaduras o manchas, o con raspaduras ni por cualquier otro medio que no sea un asentamiento nuevo, que tendrá que tener un número nuevo y que tendrá que indicar:

a) La referencia en el asentamiento y línea donde se haya cometido la equivocación u omisión.

b) Las palabras erróneas.

c) La expresión de las palabras que sustituyan los errores o que suplan la omisión.

d) La declaración de haber quedado enmendado el asentamiento primitivo.

e) El lugar, la fecha y la firma de la persona encargada del registro.

Artículo 15

Rectificación de errores de concepto

Se tendrá que extender un nuevo asentamiento en los mismos términos que en el caso de error material, pero se tendrá que citar todo el concepto que se tenga que enmendar. Se tendrá que indicar “Equivocado el concepto”.

Artículo 16

Rectificación de notas marginales

La rectificación de notas marginales se tendrá que extender lo más cerca posible de las rectificadas.

Artículo 17

Consecuencias de la rectificación

17.1 Una vez rectificada una inscripción, una anotación preventiva, una cancelación o una nota marginal, se tendrán que rectificar también el resto de asentamientos relativos a las materias, aunque se encuentren en otros libros, si también están errados.

Esta rectificación se tendrá que efectuar mediante la extensión de la correspondiente anotación marginal.

17.2 Siempre que se haya rectificado una inscripción, una anotación marginal, una cancelación o un asentamiento de presentación, se tendrá que extender al margen del asentamiento errado una referencia suficiente al nuevo asentamiento.

17.3 Cuando falte la firma de la persona encargada del registro en algún asentamiento o nota marginal, se podrá enmendar esta omisión, pero con la extensión al margen del asentamiento afectado por la falta de firma o a continuación, si se trata de una anotación marginal, de una otra anotación marginal que exprese el motivo de la firma.

Capítulo 2

Procedimiento de inscripción

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 18

Actos de inscripción obligatoria

Son actas de inscripción obligatoria los que se señalan en el artículo 13 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

Artículo 19

Inscripción mediante escritura pública

Serán preceptivas la calificación y la inscripción intercediendo escritura pública para los actos siguientes:

a) Constitución.

b) Modificación de estatutos y cambio de domicilio que comporte cambio de municipio.

c) Fusión propia o por absorción y escisión.

d) Acuerdo de disolución de la cooperativa y nombramiento del órgano de liquidación y liquidación de la sociedad.

e) Acuerdo de transformación de la cooperativa en cualquier otra entidad o clase de cooperativa.

f) Nombramiento o cese de personas miembros de la dirección.

g) Otorgamientos de poderes y delegaciones de facultades, y también sus modificaciones, la revocación y la sustitución.

h) Constitución y otros supuestos señalados en los apartados anteriores en la medida en que sean de aplicación a las federaciones de cooperativas, las confederaciones y los grupos cooperativos.

i) Los documentos contractuales relativos a los grupos cooperativos a los que hace referencia el artículo 125.5 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

j) Los convenios intercooperativos regulados en el artículo 126 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

Artículo 20

Inscripción mediante certificación

Las renovaciones de cargos del Consejo Rector y de las personas que ocupen la intervención de cuentas y otros órganos sociales, el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal, así como la comunicación de creación, declaración de suspensión de la actividad y baja de secciones de crédito, nombramiento y cese de auditores de cuentas, se podrán hacer intercediendo una certificación emitida por la cooperativa con la firma de la persona que ocupe la secretaría con el visto bueno de la persona que ocupe la presidencia del Consejo Rector, debidamente legitimados por un notario o notaria.

Artículo 21

Inscripción de oficio

En los supuestos k) y l) del artículo 13 de la Ley de cooperativas de Cataluña, la inscripción en el registro se tendrá que hacer mediante una comunicación del órgano judicial o administrativo que adoptó los acuerdos, o de la representación procesal a la cual fueron entregados.

Artículo 22

Legitimación para elevar a públicos los documentos

22.1 Estará legitimado para elevar a escritura pública los documentos inscribibles en el Registro General de Cooperativas quien tenga la facultad de certificar o bien cualquier persona miembro del Consejo Rector, con el nombramiento vigente e inscrito en el registro correspondiente, cuando haya sido expresamente facultada para hacerlo en los estatutos sociales o en la misma reunión donde se hayan tomado los acuerdos.

22.2 También estará legitimada cualquier persona con el otorgamiento previo de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general para todo tipo de acuerdos o específico para un acuerdo en concreto.

Artículo 23

Facultad para certificar

23.1 La persona que ocupe la secretaría del Consejo Rector, y si procede la vicesecretaría, tiene la facultad de certificar los acuerdos del Consejo Rector y de la Asamblea General, con independencia de la fecha en los que fueron adoptados. Si no están la persona que ocupa la secretaría y la vicesecretaría, tendrá que certificarlos la persona que ocupe la presidencia del Consejo Rector. En cualquier caso, las personas que emitan certificaciones tendrán que tener los cargos vigentes e inscritos en el Registro de Cooperativas competente, con la excepción del supuesto de renovación de cargos de las personas certificantes.

Las certificaciones emitidas por la persona que ocupe la secretaría llevarán el visto bueno de la persona que ocupe la presidencia, y ambas firmas tendrán que ser legitimadas por un notario o notaria.

23.2 Los acuerdos de la Asamblea General podrán ser certificados por la persona que ocupe la secretaría, con el visto bueno de quien presida la asamblea, y las firmas tendrán que ser legitimadas por un notario o notaria.

23.3 No se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o que no consten en un acta notarial.

23.4 La certificación de los acuerdos del Consejo Rector o de La Asamblea General se podrá hacer de forma literal o por extracto excepto en el caso de modificación de estatutos, que se tendrá que hacer con la transcripción literal del acuerdo y la redacción definitiva del artículo o los artículos modificados.

23.5 En la certificación tendrá que constar como mínimo la fecha y lugar de celebración de la Asamblea General o reunión del Consejo Rector, el número de personas socias asistentes y la mayoría por la que se tomó el acuerdo o acuerdos, y el sistema y fecha de aprobación del acta correspondiente o bien que éstas figuran en acta notarial. En todo caso, la certificación tendrá que recoger la fecha en la que se emite.

Artículo 24

Documentación de los acuerdos sociales

Se tendrá que levantar acta de los acuerdos sociales, tanto de los que tome la Asamblea General como el Consejo Rector, que tendrá que ser transcrita en el libro de actos correspondiente, y que tendrá que recoger los datos siguientes:

a) Fecha y lugar de la reunión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria o, si procede, con carácter de universal.

b) Orden del día de la reunión.

c) Las personas que han ocupado la presidencia y la secretaría.

d) Número de personas socias asistentes, con indicación de todas las que lo hacen personalmente y todas las que lo hacen por representación, tipo de personas socias y porcentaje de votos que constituyen, y quórum de asistencia según el tipo de persona socia. En el caso del Consejo Rector se tendrá que expresar el número de personas miembros concurrentes, con indicación de quien lo hace personalmente y quien lo hace por representación.

e) Resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de quienes hayan solicitado la constancia en acta.

f) Contenido de los acuerdos adoptados, con expresión del resultado de las votaciones y de las mayorías con las que se ha adoptado cada acuerdo. Si es solicitado por quien ha votado en contra, se tendrá que hacer constar la oposición en los acuerdos adoptados.

g) Aprobación del acta cuando se haya producido al final de la reunión.

h) Relación nominal de asistentes, con especificación si procede del tipo de persona socia, que tendrá que constar en el comienzo de la misma acta o adjuntarse con posterioridad, mediante un certificado emitido en los términos que prevé el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 25

Acta notarial

25.1 Si el Consejo Rector requiere la presencia de un notario o notaria para que levante acta de la asamblea general o, si procede, de las reuniones del Consejo Rector, o si lo pide un grupo de socios con 5 días hábiles de antelación al día en el que se ha convocado la asamblea y en representación del 5% de los votos sociales como mínimo, el notario o notaria tendrá que dejar constancia de las circunstancias expresadas en el artículo 24 de este Reglamento. Además, tendrá que hacer constar la declaración del presidente conforme a la cual la Asamblea General o el Consejo Rector están válidamente constituidos.

25.2 El acta notarial no tendrá que ser aprobada ni firmada necesariamente por la persona que ocupe la presidencia ni por la persona que ocupe la secretaría, tendrá sin embargo la consideración de acta de la asamblea general o del Consejo Rector y tendrá que transcribirse en el libro de actas correspondiente.

Sección segunda

Calificación

Artículo 26

Concepto de calificación

26.1 Mediante la calificación se estudiará la adecuación jurídica de los actos y el cumplimiento de las formalidades exigidas en los documentos en la que éstos se formalizan, de acuerdo con la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, y este Reglamento.

26.2 En la calificación, que tendrá que ser unitaria, se tendrán que recoger todos los defectos que afectan al documento y que impiden o suspenden la inscripción. Se apreciará a estos efectos la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquier circunstancia que tenga que contener la inscripción o los documentos para calificar.

Artículo 27

Obligatoriedad de la calificación

Los documentos que recogen los actos que tendrán que ser inscritos en el Registro General de Cooperativas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, tendrán que ser sometidos a calificación.

Sección tercera

Procedimiento para la inscripción

Artículo 28

Plazo para presentar a inscripción los acuerdos de cooperativas

28.1 Las escrituras públicas que recojan acuerdos de inscripción obligatoria en el Registro General de Cooperativas tendrán que ser presentadas a inscripción en el plazo máximo de seis meses desde su otorgamiento notarial. Transcurrido este plazo se tendrá que acompañar otro documento público de ratificación de los acuerdos.

28.2 En el caso de acuerdos que se pueden presentar sólo con certificación, el plazo de seis meses empezará a contar desde la fecha de expedición de la certificación.

Artículo 29

Solicitud para la calificación e inscripción en el Registro

29.1 La calificación y la inscripción de la constitución de la cooperativa tendrá que ser solicitada por la persona o las personas que hayan sido elegidas por las personas socias fundadoras de la cooperativa para representarla y tendrá que enviarse al Registro de Cooperativas correspondiente según la clase de cooperativa y su domicilio social.

29.2 En el caso de constitución de una cooperativa, junto con la solicitud se tendrá que adjuntar la copia auténtica de la escritura pública y una copia simple, así como la acreditación de la constancia de la autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y la acreditación del código de identificación fiscal.

29.3 La escritura pública de constitución tendrá que contener:

a) Acta de la asamblea constituyente de la cooperativa en la cual se aprueben los estatutos sociales y se recoja la manifestación, por el representante o representantes de la cooperativa, de la voluntad de constituirla, las personas designadas para tramitar la constitución de la proyectada cooperativa, y la relación de personas que formarán el Consejo Rector y, si procede, el nombre de las personas que ocupen la intervención de cuentas y el resto de órganos sociales estatutariamente obligatorios, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de cooperativas de Cataluña. El acta de constitución tendrá que estar firmada por todas las personas fundadoras y tendrá que constar la lista de éstas con los nombres y los datos de identificación fiscal.

b) Manifestación expresa, en su caso, del cumplimiento de los requisitos legales por ser considerada cooperativa de iniciativa social y/o tener la condición de entidad sin ánimo de lucro.

c) Los estatutos sociales, que tendrán que regular lo que preceptúa el artículo 11 de la Ley de cooperativas de Cataluña.

d) Las aportaciones sociales que haya suscrito cada persona socia y la forma como hayan sido desembolsadas.

e) En el caso de aportaciones sociales no dinerarias, valor atribuido a los bienes o derechos que se transfieren como pago de las aportaciones y el número de títulos recibidos, así como informe elaborado por una o diversas personas expertas independientes, tal como establece el artículo 55.5 de la Ley de cooperativas de Cataluña.

f) Certificación vigente de denominación social de cooperativa, emitida por la persona encargada del Registro Central de Cooperativas de Cataluña.

g) Las cooperativas integradas por personas jurídicas habrán de anexar a la escritura pública una certificación del acuerdo de la Asamblea General o bien del órgano equivalente en el cual se apruebe la integración a la cooperativa.

h) Certificación del ingreso en una entidad de crédito, a nombre de la sociedad en constitución, del capital social mínimo establecido estatutariamente.

29.4 En otros supuestos diferentes del de constitución previstos en el artículo 19 de este Reglamento, la escritura pública, de la cual se tendrá que presentar una copia auténtica y una copia simple, tendrá que contener la certificación del acta de la asamblea que recoja los acuerdos tomados, con indicación de los datos que preceptúa el artículo 23 de este Reglamento y las específicas para cada caso.

29.5 En el resto de casos en los que no es preceptiva la escritura pública, junto con la solicitud se tendrá que acompañar la documentación que en cada caso se prevé, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 3 de este Reglamento.

Artículo 30

Procedimiento para la inscripción de la constitución de la cooperativa y rectificación de defectos

30.1 Es de aplicación el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las indicaciones establecidas en este Reglamento.

30.2 Una vez hecho la calificación por el registro competente, si esta es favorable, y previa resolución, se tendrá que proceder a la inscripción, y se tendrá que retornar la copia auténtica de la escritura pública con la diligencia de inscripción.

30.3 Si la calificación es desfavorable, la persona encargada del Registro de Cooperativas competente lo tendrá que notificar, antes de emitir la resolución, a la persona interesada, indicando los defectos y si estos son enmendables, y se dará un plazo de 15 días a fin de que se puedan hacer las alegaciones que se crean oportunas o enmendar los defectos. Transcurrido este plazo, se dictará la resolución correspondiente.

Artículo 31

Procedimiento para la calificación e inscripción en el resto de supuestos

Para la calificación y la inscripción en el resto de supuestos se tendrá que seguir el procedimiento establecido para la inscripción de la constitución de la cooperativa.

Artículo 32

Plazo para la calificación y la inscripción

El plazo para hacer la calificación e inscripción es de tres meses a contar desde la presentación en el registro de la solicitud y la documentación que se indican en cada caso. Una vez transcurrido el plazo sin que haya resolución expresa, la solicitud se tiene que entender estimada por silencio, salvo aquellos supuestos que establece la disposición adicional cuarta de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

Artículo 33

Órganos competentes

33.1 En el caso de los registros territoriales, el órgano competente para resolver la calificación es el subdirector general de Asuntos Laborales y de Ocupación correspondiente o la persona en la que se delegue.

33.2 En el caso del Registro Central, el órgano competente para resolver la calificación es el director general de Economía Social, Cooperativas y Autoempresa o la persona en la que se delegue.

Artículo 34

Recursos contra la resolución

Contra la resolución de calificación e inscripción de un documento en el Registro de Cooperativas competente, las personas interesadas podrán interponer el correspondiente recurso de alzada frente al superior jerárquico y, si procede, recurso contencioso administrativo.

Capítulo 3

De la inscripción de los actos

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 35

Inscripción de los acuerdos sociales

En general, cualquier inscripción de acuerdos sociales en los libros de los registros de cooperativas tendrá que consignar el órgano social que ha adoptado el acuerdo o acuerdos, el contenido específico de estos y la fecha y el lugar en el que fueron adoptados.

Artículo 36

Inscripción parcial del documento

Si se ha previsto al documento, o ha sido solicitada mediante una instancia por la persona que represente a la sociedad cooperativa, se podrá hacer la inscripción parcial de un documento. La persona encargada del Registro de Cooperativas correspondiente tendrá que haber apreciado errores que afectan sólo algunos de los acuerdos que se recogen en el documento y que no impiden la inscripción del resto. La inscripción parcial tendrá que hacer referencia a los acuerdos que se hayan calificado favorablemente.

Artículo 37

Efectos de la inscripción

37.1 De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, la inscripción de los actos de constitución, de modificación de los estatutos sociales, de fusión, de escisión, de transformación y de disolución, y solicitud de cancelación de asentamientos de las sociedades cooperativas, es constitutiva.

37.2 La inscripción en el Registro de Cooperativas no convalida ni los actos ni los contratos que sean nulos de acuerdo con la Ley.

Sección segunda

Inscripción de la constitución de la cooperativa, modificación de estatutos, cambio de domicilio, nombramiento y cese de cargos y delegación de facultades

Artículo 38

Constitución de la cooperativa

En la inscripción de constitución de la cooperativa se tendrán que transcribir los datos siguientes: el nombre del notario o notaria autorizante de la escritura pública, el número de protocolo y la fecha de otorgamiento; la cifra de capital social mínimo; las personas miembros titulares y, si procede, suplentes del Consejo Rector y las personas que ocupen la intervención de cuentas; la fecha y la firma.

Artículo 39

Modificación de los estatutos sociales

39.1 Para la inscripción del acuerdo de modificación de estatutos sociales, que tendrá que reunir los requisitos del artículo 24 de este Reglamento, la escritura para calificar tendrá que contener, además, los requisitos específicos siguientes:

a) Los puntos de la orden del día de la asamblea relativos a la modificación.

b) La nueva redacción del artículo o artículos de los estatutos sociales que se modifican o adicionan, así como, si procede, de los artículos que se derogan o sustituyen.

39.2 En la inscripción se tendrán que transcribir los datos siguientes: el nombre del notario o notaria autorizante de la escritura pública, el número de protocolo y la fecha de otorgamiento; la relación de artículos modificados y el quórum por el que se tomó el acuerdo.

En el caso de cambio de objeto social, domicilio o capital social mínimo, se tendrá que recoger también esta especificación.

39.3 Cuando la modificación de estatutos comporte un cambio de clase de cooperativa y/o cambio de registro competente se tendrá que proceder según lo que se establece en el artículo 40.3 de este Reglamento.

Artículo 40

Cambio de domicilio social

40.1 En el caso de cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, será suficiente, para la inscripción, presentar una certificación emitida de acuerdo con el artículo 23 de este Reglamento y que recoja el acuerdo del Consejo Rector.

40.2 Si el cambio de domicilio es fuera del término municipal, se tendrá que seguir el mismo procedimiento que para las modificaciones estatutarias.

40.3 Cuando una sociedad cooperativa, por cambio de domicilio social, quede bajo la competencia de un registro diferente del de origen, este primero tendrá que inscribir el cambio de domicilio, después remitir una certificación literal de los antecedentes de la cooperativa al registro ahora competente para el nuevo domicilio social e inscribir la baja de la sociedad.

El nuevo registro competente tendrá que abrir una hoja a la sociedad cooperativa que haya cambiado el domicilio y le tendrá que dar un nuevo número de inscripción.

40.4 Cuando el cambio de domicilio sea debido a un cambio de denominación de la vía pública o municipio, será suficiente para inscribir la modificación aportar una certificación emitida por la autoridad competente de la entidad local correspondiente.

Artículo 41

Nombramiento y cese de los cargos sociales

41.1 Los nombramientos y ceses de personas miembros del Consejo Rector y de las personas que ocupen la intervención de cuentas, así como, si procede, de cargos de otros órganos sociales, se podrán hacer mediante una certificación emitida de acuerdo con el artículo de este Reglamento, o bien se podrán elevar a escritura pública. De cualquiera de las maneras, se tendrá que recoger, además del nombramiento, la aceptación de los cargos para llevar a cabo la inscripción.

41.2 En la hoja de inscripción de la sociedad tendrá que constar la identidad de las personas nombradas, la fecha del nombramiento por la Asamblea General y la fecha de distribución de los cargos, el plazo y el cargo para el que fueron nombradas, así como, si procede, la fecha de su cese y la identidad de las personas suplentes.

41.3 En el caso de que sea escogida como miembro del Consejo Rector una persona jurídica, no se tendrá que hacer la inscripción hasta que no se acredite la identidad de la persona física que aquella haya designado como representante para ejercer las funciones propias del cargo, o si lo que se notifica es el nombre de la persona física que ejercerá el cargo hará falta especificar a qué persona jurídica representa.

41.4 La inscripción del nombramiento caducará cuando finalice el plazo que establecen los estatutos, sin perjuicio de lo que establece el artículo 42.2 de la Ley de cooperativas de Cataluña.

Artículo 42

Nombramiento y cese de personas miembros de la dirección o gerencia

42.1 Los nombramientos y ceses de personas miembros de la dirección o gerencia se tendrán que comunicar incorporados a una escritura pública.

42.2 En la inscripción se tendrán que transcribir los datos siguientes:

Las personas nombradas, la fecha del nombramiento por la Asamblea General y la referencia a sus facultades, así como, si procede, la data de cese y revocación de poderes.

Artículo 43

Delegación de facultades

43.1 La inscripción del acuerdo del Consejo Rector por el que se delegan facultades en una o más de sus personas miembros, o en una o diversas de sus comisiones delegadas, se tendrá que hacer por escritura pública y tendrá que contener o bien la enumeración particularizada de todas las facultades delegadas o bien la expresión “se delegan todas las facultades legalmente y estatutariamente delegables, propias de su competencia”.

43.2 El ámbito del poder de representación de los órganos delegados sólo podrá abrazar el tráfico empresarial ordinario de la cooperativa, y el acuerdo de delegación tendrá que contener la aceptación de las personas designadas para que se pueda inscribir.

43.3 Las facultades delegadas por la Asamblea General al Consejo Rector, respetando todo el artículo 29.2 de la Ley de cooperativas de Cataluña, podrán ser objeto de inscripción si se enumeran expresamente en el acuerdo de delegación.

43.4 También se tendrán que inscribir mediante escritura pública los apoderamientos y sus revocaciones a personas miembros del Consejo Rector, así como el otorgamiento de poderes generales, sus modificaciones, la revocación y la sustitución.

Artículo 44

Nombramiento y cese de los auditores de cuentas

44.1 El nombramiento y el cese de los auditores de cuentas y, en su caso, de los suplentes han de ser ejecutados por la Asamblea General y tienen que recaer en una persona física o jurídica que figure inscrita en el Registre Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En el caso de personas físicas, la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas tendrá que ser como ejerciente.

44.2 La solicitud de inscripción del nombramiento y cese de los auditores de cuentas, tanto de los titulares como, si es el caso, de los suplentes, se tendrá que dirigir al Registro Central de Cooperativas de Cataluña, y tendrá que cumplir los requisitos del artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y se tendrá que acompañar con una certificación emitida de acuerdo con el artículo 23 de este Reglamento. En la certificación se tendrán que hacer constar los datos de identificación personal y de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y la fecha del nombramiento por la Asamblea General y los ejercicios para los que fueron nombrados.

44.3 En el libro de inscripción del nombramiento de auditores de cuentas y en la hoja de inscripción de la cooperativa se tendrá que inscribir el nombramiento y el cese, tanto de los titulares como, si procede, de los suplentes, y se tendrán que hacer constar los datos de identificación personal y de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y también la fecha de su nombramiento por la Asamblea General y los ejercicios para los que fueron nombrados.

Sección tercera

Inscripción de las secciones de crédito, de los grupos cooperativos, de los convenios intercooperativos y otros actos

Artículo 45

Secciones de crédito

45.1 La inscripción de la creación y la baja de secciones de crédito se podrá hacer mediante una escritura pública o una certificación emitida de acuerdo con el artículo 23 de este Reglamento. Será necesario recoger, en el acuerdo de creación, la fecha de celebración de la reunión donde se acordó la creación de la sección de crédito y el nombramiento de la persona designada para dirigirla.

45.2 El plazo para presentar la solicitud de inscripción en el registro es de un mes desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública o certificación que recogen el apartado anterior. El procedimiento es el establecido con carácter general en este Reglamento en los artículos 28 y siguientes.

45.3 En la inscripción se tendrán que transcribir los datos siguientes: fecha de celebración de la asamblea general que acordó la creación y, si procede, la baja de la sección de crédito, el nombramiento y los datos de identificación y las facultades otorgadas a la persona designada como órgano de dirección de la sección, y su cese.

45.4 El Registro Central de Cooperativas, en relación con las secciones de crédito, tendrá que comunicar a los registros territoriales competentes, según el domicilio de la cooperativa, las inscripciones referentes a la creación, la baja, la inactividad, el nombramiento y los datos de identificación y las facultades otorgadas a la persona designada como órgano de dirección de la sección, y su cese. Asimismo, les tendrá que trasladar la documentación referente a estos acuerdos para su inscripción en la hoja correspondiente de la cooperativa.

45.5 Sin perjuicio de la debida inscripción en el Registro General de Cooperativas de Cataluña de las sociedades cooperativas con secciones de crédito, todos aquellos actos de estas secciones sujetas a inscripción en el Registro General de Cooperativas de Cataluña, de acuerdo con la legislación vigente, tienen que notificarse al Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña, a los efectos de lo que dispone el artículo 12.4 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, modificada por la Ley 13/2003, de 13 de junio.

Artículo 46

Declaración de suspensión de la actividad de la sección de crédito

46.1 El acuerdo de la Asamblea General de suspender la actividad de la sección de crédito de la cooperativa se podrá inscribir como anotación preventiva, a petición de la persona que represente la sociedad, por certificado emitido de acuerdo con el artículo 23 de este Reglamento. Transcurrido un ejercicio íntegro, como máximo, desde la constancia registral de la inactividad, la sección de crédito afectada se tendrá que dar de oficio de baja en el Registro de Cooperativas.

46.2 Para la cancelación de la mencionada anotación preventiva será necesario aportar un certificado emitido según el artículo 23 de este Reglamento que recoja el acuerdo de reanudación de la actividad o bien, si procede, la baja de la sección de crédito y el cese y revocación de poderes de los miembros de la dirección de esta.

Artículo 47

Grupos cooperativos

47.1 La inscripción de la constitución de un grupo cooperativo requerirá la presentación de una escritura pública que recoja:

a) El acuerdo de creación del grupo cooperativo, que tendrá que incorporar las certificaciones emitidas por los respectivos órganos de gobierno de las entidades de base que acuerden la integración en el grupo.

b) La designación de la entidad cooperativa jefe de grupo y su representante legal.

c) Los compromisos generales asumidos frente al grupo cooperativo, en los términos que prevé el artículo 125.4 de la Ley de cooperativas.

d) Si procede, las modificaciones estatutarias que afecten a las entidades integrantes del grupo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de cooperativas de Cataluña.

47.2 Los compromisos generales asumidos frente al grupo cooperativo en los términos que prevé el artículo 125.4 de la Ley de cooperativas, así como su modificación, ampliación o resolución, se tendrán que elevar a escritura pública e inscribirse en el Registro Central de Cooperativas de Cataluña.

47.3 El acuerdo de integración o separación al grupo de las correspondientes entidades socias se tendrá que inscribir en la hoja correspondiente al grupo en el Registro Central de Cooperativas de Cataluña y, si procede, en las hojas correspondientes a cada sociedad cooperativa socia.

47.4 Los datos que se tendrán que transcribir en la hoja de inscripción son las siguientes: fecha de constitución, domicilio, número de inscripción, entidades que forman parte, representante o representantes legales del grupo cooperativo, acuerdos de integración de las entidades en el grupo y fecha de baja de las entidades y del mismo grupo cooperativo.

Artículo 48

Convenios intercooperativos

48.1 Los convenios intercooperativos establecidos al amparo del artículo 126 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, tendrán que ser inscritos mediante escritura pública en el registro competente, según el domicilio y la clase de las cooperativas participantes en el convenio, en la hoja abierta a cada una.

48.2 En la hoja de inscripción de cada una de las cooperativas firmantes del convenio se tendrá que recoger el nombre, número de inscripción y clase de las cooperativas participantes, la fecha de firma del convenio y los datos identificativos de la escritura pública que lo recoge.

Artículo 49

Impugnación de acuerdos sociales

49.1 Anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales: cuando, con la solicitud previa de la persona demandante y con audiencia de la sociedad, el juez o jueza lo ordene, se podrá practicar la anotación preventiva de demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la Asamblea General o por el Consejo Rector.

El juez o jueza, a instancia de la sociedad demandada, podrá supeditar la adopción de la medida a la prestación por la persona demandante de una caución adecuada a los daños y perjuicios que se puedan causar.

49.2 Cancelación de la anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales: cuando la demanda de impugnación de acuerdos sociales sea desestimada por sentencia firme, la persona demandante haya desistido de la acción o bien la acción haya caducado, se tendrá que cancelar la anotación preventiva inscrita en el Registro de Cooperativas competente.

Será título suficiente para la cancelación de la anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales, de la inscripción de estos acuerdos y la de aquellos otros actos posteriores que sean contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia, el testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o de alguno de los acuerdos impugnados.

49.3 Anotación preventiva de la suspensión de los acuerdos impugnados: la anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que ordenen la suspensión de acuerdos impugnados inscritos o inscribibles se tendrá que practicar sin más trámites a la vista de estas.

La anotación preventiva de suspensión de acuerdos impugnados se tendrá que cancelar en los mismos supuestos que en el caso de la anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales.

Artículo 50

Inscripción de la suspensión de pagos, la quiebra, las medidas administrativas y judiciales de intervención y las resoluciones judiciales o administrativas

Los actos que recogen las letras k) y l) del artículo 13 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, se tendrán que inscribir de oficio por anotación preventiva en la hoja abierta a la entidad correspondiente, especificando los datos identificativos de la comunicación y del órgano judicial o administrativo que adoptó los acuerdos.

Sección cuarta

Inscripción de la fusión de cooperativas

Artículo 51

Escritura pública de fusión de cooperativas

La inscripción de la fusión de cooperativas se tendrá que hacer mediante escritura pública otorgada por todas las sociedades participantes en la fusión, la cual recogerá, además de las circunstancias generales que establece el artículo 81 de la Ley de cooperativas de Cataluña, las siguientes:

a) La fotocopia de la publicación del acuerdo de fusión en el DOGC y en dos diarios, tal como prevé el artículo 78 de la Ley de cooperativas de Cataluña.

b) La identidad de las sociedades participantes, con identificación de sus datos registrales.

c) Los estatutos que regularán el funcionamiento de la nueva sociedad, así como la identidad de las personas que forman parte del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas.

d) La fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad se considerarán efectuadas en el efecto contable por cuenta de la sociedad a la que traspasan el patrimonio.

Artículo 52

Inscripción de la fusión

52.1 Si la fusión da lugar a la creación de una nueva cooperativa, se tendrá que abrir para ésta la hoja de inscripción en el registro competente, y se tendrá que practicar una primera inscripción, donde se recogerán los datos legalmente exigidos para la constitución de una nueva sociedad, así como los datos referentes al acuerdo de fusión, es decir, los datos de las sociedades afectadas por la fusión y la fecha del acuerdo de esta.

52.2 Si la fusión se verifica por absorción, se tendrá que inscribir, si procede, en la hoja abierta a la sociedad absorbente, una referencia sucinta a las modificaciones estatutarias que se produzcan, que se tramitarán de acuerdo con el artículo 39 de este Reglamento.

Artículo 53

Efectos registrales de la fusión

53.1 Una vez inscrita la fusión, la persona encargada del registro tendrá que cancelar de oficio los asentamientos de las sociedades a extinguir mediante un único asentamiento, y trasladará literalmente a la nueva hoja los asentamientos que tengan que quedar vigentes.

53.2 Si las sociedades que se extinguen están inscritas en registros diferentes, la persona encargada del registro competente en razón de la fusión tendrá que comunicar de oficio a los registros afectados que ha inscrito la fusión, con indicación de las fechas registrales correspondientes.

La persona encargada del registro del domicilio de la sociedad o sociedades extinguidas tendrá que cancelar mediante un único asentamiento los de la sociedad o sociedades, y remitir el expediente en lo que se refiere a la sociedad o sociedades y, si procede, una certificación literal de los asentamientos que tengan que quedar vigentes, para que sean incorporados en el registro que haya inscrito la fusión.

Artículo 54

Inscripción de la fusión especial

54.1 De acuerdo con el artículo 82 de la Ley de cooperativas de Cataluña, las sociedades cooperativas se pueden fusionar con entidades no cooperativas sin que se vea afectada la personalidad jurídica, siempre que no haya una norma legal que lo prohíba. El resultado de la fusión también podría ser la creación de una nueva cooperativa o una entidad no cooperativa.

54.2 En el caso que la fusión no afecte la personalidad jurídica o se cree una nueva sociedad cooperativa, la escritura pública tendrá que contener lo que establece el artículo 51 de este Reglamento para los supuestos de fusión.

También tendrá que recoger que se ha efectuado el reembolso de las aportaciones a los socios que han ejercido el derecho de separación o que se ha garantizado debidamente su derecho.

54.3 Si la fusión da lugar a la creación de una nueva cooperativa, se tendrá que abrir para esta la hoja de inscripción en el registro competente, y se tendrá que practicar una primera inscripción donde se recogerán los datos legalmente exigidos para la constitución de una nueva sociedad, así como los datos referentes al acuerdo de fusión, es decir, los datos de las sociedades afectadas por la fusión y la fecha del acuerdo de esta.

54.4 Si el resultado de la fusión no es una sociedad cooperativa, la cooperativa que se extingue tendrá que presentar una escritura pública que tendrá que recoger lo que prevé el artículo 84 de la Ley de cooperativas de Cataluña en el registro donde consta inscrita a fin de que este haga una anotación preventiva de baja por fusión, una vez comprobada que se cumplen los requisitos legales correspondientes. Después de hacer la anotación preventiva de baja, el registro tendrá que dar traslado del expediente y remitirá, si procede, una certificación literal de los asentamientos que tengan que quedar vigentes al registro competente para inscribir la nueva sociedad o bien donde conste inscrita la sociedad absorbente.

54.5 En el caso de que el resultado de la fusión sea una entidad no cooperativa, en la inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente se dejará constancia del certificado conforme no hay obstáculos para la fusión y, si procede, de la acreditación del acuerdo firmado entre la cooperativa y la entidad destinataria del haber líquido social en lo que concierne al destino de los fondos no repartibles.

54.6 La persona encargada del registro competente en razón de la fusión tendrá que comunicar de oficio a los registros afectados que ha inscrito la fusión, con indicación de los datos registrales correspondientes, para que estos puedan cancelar los asentamientos de las sociedades extinguidas.

Artículo 55

Fusión de una cooperativa catalana con una cooperativa inscrita en un registro de otra comunidad autónoma

55.1 La cooperativa catalana que se extinga con motivo de la fusión con otra cooperativa que está inscrita en un registro de otra comunidad autónoma tendrá que presentar la documentación en el registro donde consta inscrita a fin de que este haga una anotación preventiva de baja por fusión, una vez comprobada que se cumplen los requisitos legales correspondientes. Después de hacer la anotación preventiva de baja, el registro tendrá que dar traslado del expediente y remitir, si procede, una certificación literal de los asentamientos que tengan que quedar vigentes al registro competente para inscribir la nueva cooperativa o bien donde conste inscrita la cooperativa absorbente.

55.2 La persona encargada del registro competente en razón de la fusión tendrá que comunicar de oficio a los registros afectados que ha inscrito la fusión, con indicación de los datos registrales correspondientes, para que estos puedan cancelar los asentamientos de las sociedades extinguidas.

Sección quinta

Inscripción de la escisión de cooperativas

Artículo 56

Escritura pública de escisión

56.1 La escritura pública de escisión tendrá que expresar, para su inscripción, las mismas circunstancias exigidas al artículo 51 de este Reglamento para la escritura pública de fusión, con indicación de si se produce o no extinción de la sociedad que se escinde y si el patrimonio se traspasa a cooperativas de nueva creación o a otros ya existentes.

56.2 En el caso de traspasar en bloque una o más partes a otros entidades no cooperativas, será necesario recoger en la escritura pública que se ha garantizado el destino de las reservas a las entidades que prevé el artículo 89 de la Ley de cooperativas de Cataluña.

Artículo 57

Inscripción de la escisión

La inscripción de la escisión se tendrá que regir en lo que se aplicable por las normas de este Reglamento que regulan la inscripción de la fusión.

Artículo 58

Efectos registrales de la escisión

58.1 Si la escisión produce la extinción de la cooperativa que se escinde, la persona encargada del registro tendrá que cancelar los asentamientos referentes a esta cooperativa, una vez inscritas, si procede, en una nueva hoja la nueva o nuevas cooperativas resultantes de la escisión o en el caso de la absorción por cooperativas ya existentes, en las hojas correspondientes a las cooperativas absorbentes.

58.2 Si las cooperativas resultantes de la escisión están inscritas registros diferentes, será de aplicación lo que se establece en los artículos 40.3 y 55 de este Reglamento, según corresponda.

Artículo 59

Escisión parcial

Una vez inscrita la escisión parcial en la hoja abierta a la sociedad, el registro competente tendrá que inscribir la nueva o nuevas cooperativas resultantes de la escisión parcial en una nueva hoja o, en el caso de absorción por cooperativas ya existentes, en las hojas correspondientes a las cooperativas absorbentes.

Sección sexta

Inscripción de la transformación de cooperativas

Artículo 60

Transformación de la cooperativa en otra persona jurídica

60.1 La escritura pública tendrá que recoger, además de los requisitos que establece el artículo 84 de la Ley de cooperativas de Cataluña:

a) La fotocopia de la publicación de los anuncios en el DOGC y en dos diarios de gran difusión, tal como se prevé en el mencionado artículo.

b) La acreditación de que se ha efectuado el reembolso de las aportaciones a las personas socias que han ejercido el derecho de separación o que se ha garantizado este reembolso.

c) Si procede, el acuerdo de la Asamblea General con respecto a garantizar el derecho a percibir los fondos no repartibles por las entidades destinatarias.

d) Si procede, el acuerdo firmado entre la cooperativa que se transforma y la entidad destinataria del haber líquido social, tal como establece el artículo 84.10 de la Ley de cooperativas de Cataluña.

60.2 La persona encargada del registro competente, una vez calificada favorablemente la escritura de transformación, tendrá que inscribir una anotación preventiva de baja y expedir una certificación de los asentamientos que tengan que quedar vigentes para su incorporación al registro que haya inscrito la transformación.

La inscripción de la baja definitiva tendrá que hacerse una vez la misma persona interesada o el registro competente acrediten que se ha inscrito la transformación de la cooperativa.

Artículo 61

Transformación en sociedad cooperativa

61.1 Para la inscripción de la transformación de sociedades y entidades no cooperativas en cooperativas hará falta acreditar, si procede, que los registros competentes donde se encuentran inscritas certifiquen que no hay ningún obstáculo para la transformación y relacionen los asentamientos que tendrán que quedar vigentes.

61.2 La escritura pública de transformación en sociedad cooperativa tendrá que incorporar los requisitos que prevé el artículo 29.3 de este Reglamento. Además, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley de cooperativas de Cataluña, tendrá que incorporar el acuerdo de transformación en una cooperativa y el balance cerrado el día antes de la fecha del acuerdo de transformación y, si procede, auditado.

Sección séptima

Inscripción de la disolución, liquidación y cancelación de cooperativas

Artículo 62

Inscripción de la disolución

62.1 Disolución por transcurso del plazo fijado en los estatutos.

Transcurrido el plazo fijado en los estatutos sociales para la duración de la cooperativa, la persona encargada del registro tendrá que extender, de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, una nota al margen de la última inscripción donde se recoja que la cooperativa ha quedado disuelta.

Para que produzca efectos, el acuerdo que apruebe la prórroga del plazo fijado en los estatutos tendrá que haber sido presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas competente antes de que haya transcurrido el plazo de duración de la cooperativa fijado en los mismos estatutos sociales y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 39.1 de este Reglamento sobre la inscripción de la modificación de estatutos.

62.2 Disolución por otras causas.

La inscripción de la disolución de cooperativas por alguna de las otras causas que recogen el artículo 86.1 de la Ley de cooperativas de Cataluña se tendrá que practicar en virtud de escritura pública que recoja el acuerdo de disolución o bien en virtud de resolución judicial que lo acuerde.

La escritura también tendrá que recoger la fotocopia de la publicación del acuerdo de disolución en el DOGC y en dos diarios de gran difusión, tal como prevé el artículo 86.3 de la Ley de cooperativas de Cataluña.

El acuerdo publicado tendrá que incluir el nombramiento de la persona o las personas que forman parte del órgano de liquidación de la sociedad.

Cuando la disolución sea consecuencia de un procedimiento de descalificación, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley de cooperativas de Cataluña, una vez la resolución de descalificación adquiera firmeza se tendrá que inscribir de oficio en la hoja de inscripción de la cooperativa; la persona encargada del registro de cooperativas correspondiente cancelará preventivamente los asentamientos registrales hasta la presentación de la correspondiente escritura de liquidación.

Artículo 63

Contenido de la inscripción de disolución

En la inscripción de la disolución de la cooperativa se tendrá que hacer constar, además de las circunstancias generales:

a) La causa de disolución y la fecha del acuerdo.

b) El nombre de la persona o las personas que forman parte del órgano de liquidación nombrados, en número impar, de acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley de cooperativas de Cataluña.

c) Si el nombramiento de este órgano de liquidación se hace de acuerdo con el artículo 87.4 de la Ley de cooperativas de Cataluña, el juez o jueza competente en razón del domicilio de la cooperativa tendrá que enviar al Registro de Cooperativas competente testimonio judicial de la resolución de nombramiento.

Artículo 64

Inscripción de la liquidación y cancelación

64.1 En el asentamiento de cancelación de las cooperativas se tendrá que hacer constar que se encuentran depositados en el Registro de cooperativas competente los libros y los documentos relativos al tráfico de la cooperativa que establece el artículo 70.1, apartados a), b) y c), de la Ley de cooperativas de Cataluña.

El registro los conservará durante cinco años a contar desde la fecha del asentamiento de cancelación de la cooperativa.

Opcionalmente, el órgano de liquidación podrá asumir el deber de conservar esta documentación social durante el mismo plazo de cinco años desde la fecha del asentamiento de cancelación de la sociedad.

64.2 Sin perjuicio que, si procede, se pueda presentar en una sola escritura pública la disolución y la liquidación de la cooperativa, con la documentación mencionada al apartado anterior se tendrá que presentar en el Registro de cooperativas competente una escritura pública donde conste:

a) La declaración del fin del proceso liquidatorio con la aprobación del balance final.

b) Si el balance final no ha podido ser aprobado por la Asamblea General, se tendrá que recoger en la escritura la fecha de publicación de este balance en el DOGC y en un diario de gran difusión en Cataluña, tal como prevé el artículo 90 de la Ley de cooperativas de Cataluña, y la declaración que este no ha sido impugnado.

c) Que el órgano de liquidación ha procedido a adjudicar el haber social según lo que establece el artículo 89 de la Ley de cooperativas de Cataluña. Asimismo, se tendrá que incorporar, si procede, el comprobante del ingreso de los fondos a la entidad federativa correspondiente o la copia del acuerdo firmado entre la persona que represente la cooperativa y la entidad federativa correspondiente para garantizar el destino de los mencionados fondos.

d) Si se ha ejercido la opción establecida en el apartado 1, párrafo tercero, de este artículo se tendrá que incorporar el compromiso del órgano de liquidación de conservar la documentación.

Capítulo 4

Otras funciones del Registro General de Cooperativas

Sección primera

Legalización de los libros obligatorios

Artículo 65

Obligación de legalización

Los libros que obligatoriamente tendrán que llevar las sociedades cooperativas, sus federaciones y las confederaciones de cooperativas de Cataluña, de acuerdo con el artículo 70.1, apartados a), b) y c), de la Ley de cooperativas de Cataluña, tendrán que ser legalizados por el registro competente de cooperativas de Cataluña.

Artículo 66

Registro competente para la legalización

Será competente para legalizar los libros el registro que lo sea para inscribir la constitución de la sociedad cooperativa.

Sin embargo, en el caso de cooperativas con sección de crédito, la legalización podrá ser hecha por el registro donde se encuentra inscrita la cooperativa correspondiente.

Artículo 67

Solicitud de legalización

67.1 La solicitud de legalización de los libros, que tendrá que reunir los requisitos que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se tendrá que dirigir a la persona encargada del registro competente, y se tendrán que hacer constar los datos siguientes:

a) Denominación de la sociedad o entidad y, si procede, datos de identificación registral y domicilio social.

b) Identificación de la persona mandataria o que represente a la sociedad que tendrá que firmar la solicitud.

c) Relación de los libros de los que se solicita la legalización, indicando si se trata de libros en blanco o bien libros formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la realización de los asentamientos y anotaciones por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados. También se tendrá que hacer constar el número de hojas que integran cada libro.

d) Fecha de apertura y, si procede, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase que los libros de los cuales se solicita la legalización.

e) Data de la solicitud.

f) Órgano administrativo en el cual se dirige.

A la solicitud se tendrán que adjuntar los libros de los cuales se solicita la legalización.

67.2 Las sociedades cooperativas, y las otras entidades sujetas a inscripción obligatoria y que no estén inscritas en el Registro General de cooperativas de Cataluña, sólo podrán solicitar la legalización de los libros después de presentada a inscripción la escritura de constitución.

Los libros no serán legalizados hasta que la inscripción de constitución se haya formalizado.

67.3 Se podrán presentar en un libro conjunto, pero con separación interior, las actas del Consejo Rector y de la Asamblea General.

Artículo 68

Tramitación de la solicitud de legalización

Una vez presentada la solicitud y los libros para legalizar, se tendrá que practicar en el libro diario el correspondiente asentamiento de presentación, en el cual se hará constar la fecha de presentación de la solicitud, la identificación de la entidad solicitante y el número y la clase de los libros a legalizar.

Artículo 69

Presentación de libros en blanco

Los libros obligatorios que se presenten para su legalización tendrán que estar encuadernados y foliados, tener las hojas en blanco pero numeradas correlativamente.

Artículo 70

Presentación de hojas encuadernadas

70.1 Los libros obligatorios formados por hojas encuadernadas con posterioridad en la realización de asentamientos y anotaciones por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados tendrán que tener la primera hoja en blanco y los otros numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda en los asentamientos y anotaciones hechos. Los espacios en blanco tendrán que ser convenientemente anulados.

70.2 Los libros obligatorios a los que se hace referencia en el apartado anterior tendrán que ser legalizados en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio.

70.3 En el caso de que la legalización se solicite fuera del plazo legal, la persona encargada del registro lo tendrá que hacer constar en la diligencia del libro.

Artículo 71

Procedimiento de legalización de los libros obligatorios

71.1 La legalización de los libros se tendrá que hacer, en el plazo máximo de tres meses, mediante sello y diligencia, firmada por la persona encargada del Registro de cooperativas competente.

71.2 La diligencia se tendrá que hacer en la primera hoja, donde constarán los datos siguientes:

a) Identificación de la sociedad o entidad, incluido el número de inscripción.

b) Clase de libro y número que le corresponda dentro de los de la misma clase legalizados por la misma entidad.

c) Número de hojas que tenga el libro.

d) Si se trata de diligencia de libro en blanco o bien de libro encuadernado con posterioridad a la realización de los asentamientos y anotaciones.

71.3 El sello del registro se tendrá que poner en todas las hojas. Sin embargo, los libros podrán ser sellados por cualquier procedimiento que garantice la autenticidad de la legalización.

Artículo 72

Denegación de la legalización

Denegada por resolución la legalización, se tendrá que notificar a la entidad interesada la resolución de la persona encargada del registro competente que recogerá las causas de denegación.

Sección segunda

Depósito y publicidad de las cuentas anuales y las auditorías

Artículo 73

Obligación de depósito de las cuentas anuales y las auditorías

73.1 Están obligadas a depositar las cuentas anuales en el Registro General de Cooperativas de Cataluña, las cooperativas, sus federaciones y confederaciones de cooperativas de Cataluña.

73.2 Las entidades a las cuales se refiere el apartado 1 tendrán que enviar las cuentas anuales al Registro de Cooperativas donde estén inscritas. No obstante, cuando la sociedad o entidad se encuentre obligada a someter las cuentas anuales a auditoría externa, en virtud de lo que dispone la legislación vigente, tendrá que enviar las cuentas anuales y la auditoría de cuentas al Registro central de cooperativas de Cataluña.

Artículo 74

Documentación para depositar las cuentas anuales

74.1 El depósito de las cuentas anuales se tendrá que hacer mediante presentación de solicitud, que tendrá que reunir los requisitos que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, firmada por la persona que presente las cuentas anuales y que incorpore los datos registrales de identificación de la entidad.

74.2 Juntamente con la solicitud, se tendrá que acompañar la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales para la asamblea general ordinaria de la cooperativa o el órgano equivalente, en el caso de las federaciones y de las confederaciones de cooperativas de Cataluña, emitida por la persona que ocupe la secretaría, con el visto bueno de la persona que ocupe la presidencia del Consejo Rector y con las firmas legitimadas por el notario o notaria.

b) Un ejemplar y una fotocopia de las cuentas anuales, que tendrán que comprender el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa del ejercicio, los cuales tendrán que estar debidamente identificados en la certificación a la que se refiere el apartado anterior.

Las cuentas anuales se tendrán que ajustar a los modelos que figuran como anexo de este Reglamento, sin perjuicio de las normas específicas que el Departamento de Economía y Finanzas apruebe para las cooperativas con sección de crédito. Si no hay estas normas específicas, las cooperativas con sección de crédito tendrán que presentar por separado, adicionalmente, las cuentas anuales que hacen referencia a la actividad de la sección de crédito y los que hacen referencia a la actividad principal de la cooperativa con el resto de secciones, en caso que haya.

74.3 Cada uno de los documentos contables mencionados tendrá que ir firmado por la persona que ocupe la presidencia del Consejo Rector, la firma del cual también tendrá que ser legitimada por el notario o notaria en el caso de que no haya presidido la asamblea general ordinaria en la que se aprobaron las mencionadas cuentas.

Artículo 75

Documentación para depositar la auditoría de cuentas

75.1 Las sociedades cooperativas y entidades obligadas a someter las cuentas anuales a auditoría externa, en virtud de las disposiciones legales vigentes, tendrán que depositar en el Registro Central de Cooperativas de Cataluña, además de la documentación especificada en el artículo 74 de este Reglamento, el original y dos fotocopias del informe de los auditores de cuentas.

75.2 De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, éstas tendrán que presentar ante el Registro Central de Cooperativas de Cataluña tres ejemplares de la auditoría y del informe complementario, que se tendrá que presentar en ejemplar separado del informe de auditoría.

Artículo 76

Plazo para la presentación de las cuentas anuales y las auditorías

Las cuentas anuales y, si procede, la auditoría se tendrán que presentar para ser depositadas en el Registro de cooperativas competente, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hayan sido aprobados por la Asamblea General, según lo que se establece en el artículo 72 de la Ley de cooperativas de Cataluña.

Artículo 77

Asentamiento de presentación

Una vez presentadas las cuentas anuales, se tendrá que tomar nota de la presentación en el libro diario mediante un asentamiento, en el cual se hará constar la identificación de la persona solicitando y a quien representa y se especificarán los documentos presentados.

Artículo 78

Calificación e inscripción

78.1 La calificación de los documentos contables que se presenten, en cumplimiento de la obligación de depósito establecida en el artículo 72 de la Ley de cooperativas de Cataluña, tendrá que versar sobre las circunstancias siguientes:

a) Aprobación de las cuentas anuales para la Asamblea General o el órgano equivalente.

b) Incorporación de las cuentas anuales, que se tendrán que ajustar al modelo oficial de presentación de cuentas que se incorpora como anexo al Reglamento, sin perjuicio de las normas específicas para las cooperativas con sección de crédito que apruebe el Departamento de Economía y Finanzas.

c) Constancia de las firmas preceptivas y de su autenticidad.

d) Vigencia de los cargos sociales inscritos, y ausencia de inscripción de cambio de domicilio social pendiente.

78.2 La calificación del informe de los auditores de cuentas tendrá que consistir en la comprobación de los aspectos siguientes:

a) Identificación de la sociedad o entidad auditada.

b) Identificación del auditor o de los auditores de cuentas, cuyos nombramientos tendrá que haber sido inscrito previamente en el Registro Central de Cooperativas de Cataluña, incluso en el caso de auditoría voluntaria.

c) Identificación de los documentos contables que han sido objeto de la auditoría.

Además, el informe tendrá que ir firmado por el auditor o los auditores de cuentas.

78.3 Comprobadas las circunstancias anteriores, la persona encargada del registro considerará efectuado el depósito y lo tendrá que hacer constar por nota marginal en la hoja abierta a la sociedad. La persona encargada del registro tendrá que emitir una resolución acreditativa del depósito y notificarla a la entidad interesada.

78.4 En el caso de que la calificación sea desfavorable, se tendrá que notificar a la entidad interesada la resolución que se ha dictado, en los términos previstos al artículo 30.3 de este Reglamento, por la persona encargada del Registro de Cooperativas competente.

Artículo 79

Publicidad

79.1 La publicidad de las cuentas anuales depositadas en el Registro General de Cooperativas de Cataluña se tendrá que hacer efectiva mediante una certificación emitida por la persona encargada del registro competente o bien mediante una fotocopia compulsada de los documentos depositados, a partir de una solicitud previa de la persona interesada dirigida a la persona encargada del registro competente.

79.2 A pesar de lo que dispone el apartado anterior, será posible la consulta de los documentos contables depositados en cualquier momento y por cualquier persona que acredite la condición de interesada, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 6 de este Reglamento.

79.3 El informe complementario referido a la actividad financiera de las secciones de crédito a la que se refiere el artículo 75.2 queda excluido de la publicidad y consulta que prevé este artículo.

Artículo 80

Incumplimiento de la obligación de depósito

Las sociedades cooperativas y las otras entidades que incumplan la obligación de depósito de las cuentas anuales y, si procede, de la auditoría de cuentas incurrirán en una infracción grave según lo que se establece en el artículo 135.2, letra f) de la Ley de cooperativas de Cataluña.

Artículo 81

Obligación de conservación de los documentos depositados

Las cuentas anuales y las auditorías de cuentas depositadas en los correspondientes registros de cooperativas tendrán que ser conservados durante los cinco años siguientes a la formalización del depósito.

Sección tercera

Certificaciones de denominaciones

Artículo 82

Registro competente

El Registro Central de Cooperativas será el órgano competente para la expedición de certificaciones de las denominaciones de las sociedades cooperativas, federaciones y confederaciones.

Artículo 83

Unidad de la denominación

Las sociedades cooperativas inscribibles sólo podrán tener una denominación.

Artículo 84

Forma de la denominación

84.1 Las denominaciones de las sociedades cooperativas tendrán que estar formadas con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas. En su denominación se podrán incluir expresiones numéricas y se podrán utilizar paréntesis y comillas y también signos ortográficos; no obstante, la inclusión de estos signos no implicará diferenciación.

84.2 En la denominación social de las sociedades cooperativas tendrán que figurar forzosamente los términos “sociedad cooperativa catalana” o las abreviaturas “SCoopC” o “SCC”, indistintamente, y el régimen de responsabilidad de las personas socias, por lo que no se tendrá que incluir repetido el término “cooperativa” como parte de la denominación social.

84.3 Las cooperativas que tengan creada una sección de crédito tendrán que incluir la expresión “y sección de crédito” dentro de su denominación antes de los términos “sociedad cooperativa catalana” o su abreviatura.

84.4 Es posible la utilización de iniciales en la totalidad o en parte de la denominación de la sociedad siempre que estén antes de las abreviaturas indicativas de la forma social y no coincidan con abreviaturas de ninguna forma social.

84.5 Los adjetivos como “nacional”, “estatal”, “autonómico”, “provincial”, “municipal” u “oficial” sólo podrán ser utilizados cuando se acredite que la mayoría de capital social pertenece a una Administración pública.

Artículo 85

Clases de denominaciones

85.1 Las sociedades cooperativas podrán tener una denominación subjetiva o razón social, la cual no podrá incluir totalmente o parcialmente el nombre de una persona natural o jurídica que no sea socia de la sociedad cooperativa excepto que la persona que no sea socia dé su consentimiento expreso.

En el caso de que una persona cuyo nombre figure total o parcialmente en la razón social pierda, por cualquier motivo, la condición de socia, la sociedad cooperativa quedará obligada a modificar inmediatamente la razón social.

85.2 Las sociedades cooperativas podrán tener una denominación objetiva que se podrá referir a una o más actividades económicas o ser de fantasía. No se podrá adoptar una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social.

Artículo 86

Prohibiciones en el contenido de la denominación

No se podrán incluir en la denominación términos o expresiones que resulten contrarios a la ley, al orden público o a la buena costumbre. No se podrá incluir en la denominación ningún término o expresión que induzca a error sobre la clase o naturaleza de la sociedad cooperativa o bien que lleve a confusión con otros tipos de personas jurídicas o entidades.

Artículo 87

Prohibición de identidad

87.1 No se podrá expedir ninguna denominación en el Registro Central de Cooperativas de Cataluña con respecto a la cual la persona encargada del registro tenga constancia de su utilización por otro tipo de sociedad que esté inscrita en el registro correspondiente.

87.2 Deberá persistir esta negativa para la inscripción incluso en el caso de que la sociedad no figure inscrita en ningún registro pero que a la persona encargada del registro le conste notoriamente que coincide con otra entidad existente.

87.3 Se entiende que hay identidad no solamente en el caso de coincidencia total y absoluta, sino cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

b) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de algún término o expresiones genéricas o accesorias, o la inclusión de paréntesis, comillas y otros signos ortográficos. Los términos o expresiones genéricas serán apreciados según su efecto diferenciador o su uso generalizado.

c) La utilización de palabras diferentes que tengan la misma expresión fonética.

87.4 En cualquier caso, no serán de aplicación los criterios establecidos en los apartados anteriores cuando la solicitud de certificación se haga a instancia o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación. En la certificación expedida se tendrá que consignar la referencia oportuna a la autorización.

La autorización se hará constar en la escritura de constitución de la sociedad.

87.5 No habrá identidad cuando la denominación solicitada sea traducción de alguna otra que conste en el registro, a menos que la persona encargada del registro advierta semblanza fonética entre ambas denominaciones.

Artículo 88

Solicitud de certificación

88.1 La solicitud de certificación de denominación se tendrá que dirigir al Registro Central de Cooperativas de Cataluña, y tendrá que contener los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos de la persona solicitando, que tendrá que ser necesariamente una de las personas socias fundadoras, y en el caso de una persona jurídica, de la persona que la represente, así como la identificación del lugar señalado para las notificaciones.

b) Denominación o denominaciones solicitadas, expresadas con letras mayúsculas y con el añadido de la forma social de sociedad cooperativa o su abreviatura, SCoopC o SCC, y el tipo de responsabilidad, limitada (L) o ilimitada (IL).

c) Actividad que incluye el objeto social de la cooperativa y la clase de cooperativa.

d) Lugar, fecha y firma del solicitante.

88.2 Se podrá solicitar un duplicado de la certificación si se alega pérdida o destrucción del original.

Artículo 89

Calificación, certificación y recursos

89.1 En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud, la persona encargada del Registro Central de Cooperativas de Cataluña tendrá que calificar si la composición de la denominación se ajusta a lo que se establece en los artículos anteriores y dictar la resolución y, si procede, la certificación correspondiente. Transcurrido este plazo sin que se hayan expedido la resolución y/o la certificación, la solicitud se podrá entender estimada.

89.2 Contra la resolución de la persona encargada del Registro Central de Cooperativas de Cataluña se podrá interponer el correspondiente recurso administrativo.

Artículo 90

Contenido de la certificación

90.1 Las certificaciones expedidas tendrán que incluir los datos siguientes:

a) Denominación solicitada.

b) Nombre y apellidos, o razón social, de la persona o sociedad a favor de la cual se expida, que tendrá que ser una de las personas socias fundadoras.

c) Número y fecha de la solicitud presentada.

d) Expresión mediante la cual se hace constar si figura inscrita o no la denominación solicitada.

e) Data de expedición, sello y firma de la persona encargada del Registro Central de Cooperativas de Cataluña.

90.2 Las certificaciones de nombre tendrán que expresar también que la denominación quedará reservada, al amparo del artículo 91 de este Reglamento, durante el plazo de doce meses, a contar desde la fecha de expedición.

Artículo 91

Vigencia de la certificación

91.1 Expedida la certificación de nombre, tendrá una vigencia de cuatro meses para incorporarse en la escritura pública de constitución o de cambio de nombre, que se contarán desde la fecha de expedición. Cuando la solicitud haga referencia a más de un nombre, sólo se tendrá que expedir certificación en relación con el primer nombre que no conste inscrito en el registro.

91.2 En un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de expedición de la certificación, se tendrá que haber presentado a inscripción la sociedad o el cambio de nombre en el registro competente de cooperativas. En el caso contrario, la certificación de denominación caducará y tendrá que ser archivada de oficio por la persona encargada del Registro Central de Cooperativas de Cataluña.

Artículo 92

Obligatoriedad de la certificación

92.1 No se podrá autorizar una escritura de constitución de sociedad cooperativa o de modificación de la denominación social que no incorpore una certificación de denominación social como cooperativa, federación o confederación, expedida por el Registro Central de Cooperativas de Cataluña, y si no se comprueba que la persona a nombre de quien se ha expedido la certificación es una de las personas socias fundadoras.

92.2 Las cooperativas, federaciones y confederaciones, en su documentación social deberán utilizar la denominación social tal como consta inscrita en el Registro General de Cooperativas de Cataluña.

Artículo 93

Cancelación de denominaciones

93.1 Las denominaciones sociales de las cooperativas canceladas en el Registro General de Cooperativas caducarán una vez haya transcurrido un año desde la fecha de cancelación de los asentamientos de la sociedad.

93.2 Las denominaciones de sociedades inscritas sólo se podrán cancelar en virtud de una resolución judicial firme o bien en el caso de liquidación, fusión, escisión, transformación o cambio de denominación de la sociedad correspondiente. En todos estos casos, la cancelación se tendrá que practicar de oficio.

93.3 La cancelación se tendrá que hacer cuando la persona encargada del registro competente comunique a la persona encargada del Registro Central que ya se ha inscrito la modificación de estatutos donde conste que se ha producido el cambio de denominación o bien la correspondiente liquidación, fusión, escisión o transformación de la entidad.

93.4 Por sentencia judicial firme se podrá ordenar el cambio de la denominación, que se tendrá que inscribir en el registro donde esté inscrita la sociedad condenada.

93.5 En el caso de fusión, la nueva entidad resultante podrá adoptar como denominación la de cualquiera de aquellas sociedades que se hayan extinguido para la fusión.

93.6 En el caso de escisión total, cualquiera de las sociedades participantes podrá adoptar como denominación la de la sociedad que se extingue.

En los supuestos de los apartados 4, 5 y 6 de este artículo no será preciso solicitar una nueva certificación de nombre como cooperativa, federación o confederación.

Anexo

Modelo para la presentación de las cuentas anuales

Omitido

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