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  • EDICIÓN DE 05/09/2003
 
 

INGRESOS Y TRASLADOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

05/09/2003
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Decreto 246/2003, de 2 de septiembre, por el que se regulan los ingresos y traslados de personas con discapacidad en centros residenciales y Centros de Día (BOJA de 5 de septiembre de 2003). Texto completo.

La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, regula los centros residenciales y Centros de Día, así como los derechos y deberes de los usuarios de estos Centros.

En desarrollo de dicha Ley el Decreto 246/2003 establece el régimen de los ingresos y traslados de personas con discapacidad en Centros residenciales y de día, sostenidos con fondos de la Administración de la Junta de Andalucía.

El objetivo principal de esta nueva normativa consiste en propiciar, a partir de la existencia de una diversa oferta de servicios, la integración familiar y social de las personas con discapacidad.

Quedan excluidos del Decreto 246/2003 los ingresos y traslados en Centros de Servicios Sociales para personas con enfermedad mental, que se regirán por su normativa específica.

La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 246/2003, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS INGRESOS Y TRASLADOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CENTROS RESIDENCIALES Y CENTROS DE DÍA

Preámbulo

La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, regula en el Capítulo III del Título V, dedicado a los Servicios Sociales Especializados, los Centros residenciales y Centros de día, así como los derechos y deberes de los usuarios de estos Centros. El desarrollo de la Ley obliga, pues, a establecer el régimen de los ingresos y traslados de personas con discapacidad en Centros residenciales y de día, sostenidos con fondos de la Administración de la Junta de Andalucía.

En efecto, la realidad social imperante, así como la experiencia adquirida en el Sistema Andaluz de Servicios Sociales durante los últimos años en materia de ingresos y traslados, han superado las previsiones normativas contenidas en el Decreto 28/1990, de 6 de febrero, por el que se establecen los requisitos para ingresos y traslados en las Residencias para la Tercera Edad y los Centros de atención a minusválidos psíquicos adscritos al Instituto Andaluz de Servicios Sociales, de forma que se hace precisa una nueva regulación. A ello ha contribuido, fundamentalmente, el desarrollo del Plan de ordenación de la red de centros de servicios sociales especializados a personas con discapacidad psíquica, durante los años 1993 a 1998, Plan que, consensuado con el movimiento asociativo de familiares y representantes legales de estas personas, ha supuesto un cambio sustancial en la ordenación del sector, con el consecuente incremento y diversidad de la tipología de recursos actualmente existente. Se prevé que esta diversidad de recursos crezca conforme a las nuevas demandas que la sociedad plantee, por lo que este Decreto queda abierto a poder atender las posibles nuevas demandas.

Asimismo, las disposiciones establecidas por el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, que regula la autorización, registro y acreditación de los Servicios y Centros de Servicios Sociales en Andalucía han incidido en la regulación contenida en el citado Decreto 28/1990. Finalmente, el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, ha concebido los programas de estancia diurna y de respiro familiar como nuevos servicios que tiendan a facilitar la atención integral de las personas en situación de dependencia por sus familiares y ha previsto medidas para incrementar el número de plazas tanto en Centros residenciales como en Centros de día para personas con discapacidad.

El objetivo principal de esta nueva normativa consiste en propiciar, a partir de la existencia de una diversa oferta de servicios, la integración familiar y social de las personas con discapacidad. Así, a fin de favorecer la permanencia de la persona con discapacidad en su entorno familiar y social se dispone de la red de Centros de día, que se utilizará con preferencia a la red de Centros residenciales, que queda reservada para situaciones de ausencia o imposibilidad de la unidad de convivencia para hacer frente a las necesidades de la vida diaria de estas personas, cuya edad se fija entre los 16 y 65 años. Los menores en etapa de escolarización obligatoria y las personas mayores de 65 años serán objeto de atención, por su parte, a través de los recursos y dispositivos específicos previstos en la normativa vigente.

Las diferencias existentes entre la adopción de la medida de acceso a un Centro residencial y la medida de acceso a un Centro de día se traducen en la nueva regulación en una diferenciación de procedimientos que se extiende desde la misma presentación de la solicitud hasta su estudio y valoración.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2003 DISPONGO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular los ingresos y traslados de personas con discapacidad en Centros residenciales y Centros de día dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en plazas que reciban financiación de ésta en Centros de titularidad pública o privada.

2. Quedan excluidos del presente Decreto los ingresos y traslados en Centros de Servicios Sociales para personas con enfermedad mental, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se considerarán:

a) Centros residenciales: Los destinados a servir de hogar sustitutorio, de forma temporal o permanente, a personas que por su grado de discapacidad unido a su problemática socio-familiar y económica, tengan dificultades para ser atendidas en su unidad de convivencia o no puedan vivir de forma independiente.

b) Centros de día: Los destinados a la atención de personas que por su discapacidad no puedan integrarse, transitoria o permanentemente, en un medio laboral especial o normalizado, o que por su gravedad, requiriendo de atención continuada, no puedan ser atendidos por su unidad de convivencia durante el día.

c) Unidad de convivencia: Conjunto de personas que conviven con el solicitante, relacionadas con éste por vínculo de matrimonio o pareja de hecho regulada por la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, o por lazos de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado.

Artículo 3. Clasificación de Centros residenciales.

1. Los Centros residenciales, en función del grado de autonomía personal de los usuarios, se clasifican en:

a) Residencias para personas gravemente afectadas: Centros de alojamiento que atienden de forma integral a personas con discapacidad física y/o visual, con retraso mental o con parálisis cerebral o con trastornos del espectro autista, que precisen de la ayuda generalizada de otras personas para la realización de las actividades de la vida diaria y que no puedan ser atendidas en su unidad de convivencia.

b) Residencias para personas con graves y continuados problemas de conducta: Centros de alojamiento que atienden de forma integral, con carácter temporal, a aquellas personas con retraso mental o con trastornos del espectro autista y graves y continuados trastornos de conducta que no remitan con tratamiento ambulatorio y/o en unidades de agudos.

c) Residencias de adultos: Centros de alojamiento que atienden de forma integral a personas, con cierta autonomía personal, que tengan dificultad para una integración social y familiar en su unidad de convivencia.

d) Viviendas tuteladas: Unidades de alojamiento, ubicadas en edificios o zonas de viviendas normalizadas, destinadas a personas que posean un grado suficiente de autonomía y que tengan dificultad para una integración social y familiar en su unidad de convivencia.

2. Los Centros residenciales, en los que así se establezca, podrán acoger a personas con discapacidad acompañadas de su cónyuge o pareja de hecho, así como a los padres o familiares que tengan una relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, cuando éstos también precisen de atención por su edad o situación física y mental.

3. Los centros residenciales, en colaboración con las Administraciones Públicas competentes, podrán atender a personas con retraso mental sometidas a medidas de seguridad privativas de libertad, con apoyos especiales o a través de unidades específicas.

4. Asimismo, se atenderán en centros residenciales a los afectados por deterioro mental, así como a otras personas que fuera necesario en función de su discapacidad.

Artículo 4. Clasificación de Centros de día.

1. Los Centros de día, según el régimen de atención dispensado a los usuarios, se clasifican en:

a) Unidades de Estancia Diurna: Centros que atienden específicamente y de forma integral, como apoyo a la unidad de convivencia, a personas que en situación de dependencia, se hallan afectadas por retraso mental, discapacidad física, parálisis cerebral, trastornos del espectro autista, o cualquier otro tipo de discapacidad que fuera necesario atender en este régimen.

b) Centros ocupacionales: Centros que fomentan la integración social y proporcionan una actividad útil a personas en edad laboral, que por su acusada discapacidad, temporal o permanente, no pueden acceder a puestos de trabajo ordinarios o especiales, y que tienen por finalidad mejorar su adaptación personal y social, habilitarles laboralmente y normalizar sus condiciones de vida.

2. La atención en régimen de Estancia Diurna podrá desarrollarse en Centros de día o compartiendo instalaciones con Centros residenciales.

Artículo 5. Condiciones de los Centros.

Los Centros de atención a personas con discapacidad habrán de reunir los requisitos funcionales y materiales establecidos reglamentariamente y disponer de las correspondientes autorizaciones administrativas.

Artículo 6. Evaluación personalizada.

1. Los interesados en acceder, por primera vez o mediante traslado, a un Centro de atención a personas con discapacidad serán objeto de una evaluación personalizada, a fin de constatar si cumplen con los requisitos exigidos para cada tipo de Centro y, en su caso, determinar el grado de necesidad del ingreso en el mismo, en función de la situación en que se hallen.

2. La evaluación de las solicitudes de ingreso y traslado se efectuará mediante la asignación de una puntuación, de conformidad con los baremos que se establezcan reglamentariamente.

En la elaboración de los baremos se tendrán en cuenta las circunstancias personales, económicas, familiares y sociales, tanto de los solicitantes como de su unidad de convivencia.

Artículo 7. Prioridad de acceso.

1. La puntuación asignada a cada solicitante conformará una relación de prioridad en el acceso al Centro solicitado.

En caso de igualdad en la puntuación, se dará prioridad a la solicitud más antigua.

2. Cuando se haya evaluado la solicitud de ingreso de una persona con acompañante, la puntuación obtenida se entenderá asignada a ambos conjuntamente.

3. El ingreso de los solicitantes en un Centro tendrá lugar siguiendo la relación de prioridad establecida, a medida que se vayan produciendo las correspondientes vacantes en el mismo.

4. Los solicitantes o sus representantes legales tendrán derecho a conocer, en todo momento, la relación de prioridad establecida para el Centro solicitado.

Artículo 8. Revisión de la evaluación.

1. Las modificaciones sucesivas de la puntuación inicialmente obtenida por los solicitantes se efectuarán por la Comisión de Valoración correspondiente, previa acreditación de las circunstancias que las justifiquen.

2. Una vez establecida la nueva puntuación, se efectuarán en la relación de prioridad las modificaciones procedentes.

3. Las solicitudes incorporadas a la relación de prioridad deberán ser actualizadas anualmente.

Artículo 9. Exclusión de la relación de prioridad.

1. La exclusión de los solicitantes de la relación de prioridad se producirá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Ocultación o falseamiento de los datos.

d) Pérdida de los requisitos exigidos para el acceso al Centro.

2. En los casos previstos en las letras c) y d) del apartado anterior, con carácter previo a la exclusión de los solicitantes de la relación de prioridad, se procederá a dar audiencia al interesado y, en su caso, sus padres o representantes legales, sin perjuicio de la posibilidad de acordarse su suspensión cautelar en dicha relación.

3. En el caso de Centros residenciales, el órgano competente para declarar la exclusión de los solicitantes de la relación de prioridad será el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales en cuyo ámbito territorial radique el Centro.

4. En los Centros de día, la Comisión de Valoración remitirá propuesta de exclusión de los solicitantes de la relación de prioridad, para su ratificación o modificación, al titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales.

TÍTULO II DEL INGRESO EN CENTROS

Artículo 10. Requisitos generales.

1. El ingreso en los Centros de atención a personas con discapacidad exigirá el cumplimiento, con carácter general, de los siguientes requisitos:

a) Tener reconocido, al menos, un 33% de grado de minusvalía, a consecuencia de alguna de las discapacidades o deficiencias recogidas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto.

b) Tener 16 años cumplidos y menos de 65 años.

c) Estar domiciliados los miembros de la unidad de convivencia en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Estar dispuesto a abonar, en su caso, el precio estipulado de la plaza correspondiente.

2. El requisito de ser menor de 65 años, recogido en la letra b) del apartado anterior, no será exigible respecto de las personas con retraso mental. En el caso de personas de 55 a 65 años se valorará, en función de sus circunstancias personales, la idoneidad de acceder a un centro destinado a personas mayores o a un centro destinado a personas con discapacidad.

Artículo 11. Requisitos específicos para Centros residenciales.

1. Será requisito necesario para ingresar en una plaza residencial carecer o no poder permanecer en la unidad de convivencia por motivos de edad avanzada o enfermedad de los cuidadores u otras causas muy graves que impidan su atención.

2. El ingreso en una plaza de Residencia para personas gravemente afectadas estará condicionado a que el solicitante requiera de la ayuda generalizada de otras personas para realizar las actividades de la vida diaria.

3. El ingreso en una plaza de Residencia para personas con graves y continuados problemas de conducta estará condicionado a que los trastornos del solicitante no remitan con tratamiento ambulatorio y/o de unidades de agudos.

4. El ingreso en una plaza de Residencia de adultos o Vivienda tutelada exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener necesidad de apoyos limitados en las actividades de la vida diaria.

b) Tener capacidad para mantener una convivencia adecuada.

Artículo 12. Requisitos específicos para Centros de día.

1. Para acceder a una plaza de Centro de día, será necesario haber cumplido 16 años y no estar inscrito en un Centro docente cursando formación básica de carácter obligatorio a que se refiere el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades especiales asociadas a sus capacidades personales.

2. Los solicitantes del ingreso en Unidades de Estancia Diurna deberán necesitar la ayuda generalizada de otra persona para la realización de las actividades de la vida diaria.

3. El ingreso en Centros ocupacionales exigirá que el solicitante no pueda acceder a un empleo ordinario o especial a consecuencia de la gravedad de la minusvalía.

TÍTULO III DEL TRASLADO ENTRE CENTROS

Artículo 13. Causas de traslado.

Procederá el traslado de los usuarios a otros Centros, a instancia de los interesados o de oficio, previa aceptación de los interesados o de sus representantes legales, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Por motivos de salud de los usuarios.

b) Por reagrupación familiar, cuando el ingreso se hubiera producido en un Centro situado lejos de la población en que resida la unidad de convivencia.

c) Por mayor proximidad geográfica del Centro al lugar de residencia originario o de procedencia de los usuarios.

d) Por no superar el período de adaptación, al que se refiere el artículo 29 de este Decreto.

e) Por cualquier otra causa que se ponga de manifiesto del seguimiento periódico de los usuarios, a instancia de la Comisión de Valoración o de la Comisión Técnica de Evaluación de los Usuarios de los Centros residenciales, y de la que se concluya que el traslado resulta más beneficioso para los mismos.

Artículo 14. Requisitos.

Los usuarios sólo podrán solicitar el traslado de Centro cuando lleven al menos un año de permanencia en el mismo, que será ampliado a dos años a partir del primer traslado.

No obstante, se podrá exceptuar de este requisito aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que habrán de ser debidamente acreditadas y valoradas.

TÍTULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INGRESO Y TRASLADO

Capítulo I: Del procedimiento ordinario de ingreso

Sección 1. Normas generales

Artículo 15. Solicitantes.

El ingreso en un Centro de atención a personas con discapacidad podrá ser solicitado:

a) Por los propios interesados.

b) Por los padres, cuando se trate de menores de edad.

c) Por los tutores.

d) Por los curadores.

e) Por el defensor judicial.

f) Por los guardadores de hecho.

Artículo 16. Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes se formularán en el modelo que reglamentariamente se establezca, acompañando la siguiente documentación, mediante aportación de originales o copias autenticadas en todas sus hojas:

a) Documento Nacional de Identidad del solicitante, o, en su defecto, documento acreditativo de su personalidad.

b) Resolución judicial de incapacitación, si la hubiere.

c) Documento acreditativo del nombramiento e identidad del representante legal o del guardador de hecho, en su caso.

d) Certificado de empadronamiento de los miembros de la unidad de convivencia.

e) Resolución del reconocimiento del grado de minusvalía, así como dictamen técnico-facultativo del Centro de Valoración y Orientación, en el caso de solicitud de Centro de día. Si se trata de solicitud de Centro residencial, sólo se aportará la resolución salvo en el caso en que el reconocimiento del grado de minusvalía se hubiera producido en el ámbito de otra Comunidad o Ciudad Autónoma en el que también deberá aportarse el dictamen técnico-facultativo del Centro de Valoración y Orientación.

f) Autorización judicial en supuestos de incapacitación, cuando fuere exigible y en caso de ingreso involuntario en Centro residencial, o, al menos, documento que acredite tenerla solicitada.

g) Dos fotografías de cuerpo entero.

h) Declaraciones de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas de todos los miembros de la unidad de convivencia, referidas al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de la solicitud. En el caso de quienes no estuvieran obligados a presentarlas, certificado de retenciones de rendimientos percibidos, o, en su defecto, declaración responsable de ingresos.

i) Declaración de bienes muebles e inmuebles del interesado.

j) Informe médico, en el caso de Centros de día.

k) Documento acreditativo de las circunstancias personales y familiares alegadas por el interesado.

2. Los requisitos y/o datos que resulten exigibles en virtud del presente Decreto, podrán ser constatados, a través de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales o mediante consulta, por vía telemática, de los archivos y registros administrativos, previo consentimiento en ambos casos de los interesados. En estos supuestos, su cumplimiento quedará acreditado mediante la incorporación al expediente de la oportuna diligencia, relativa a la comprobación de la constancia de dichos datos.

Artículo 17. Plazo y lugar de presentación de solicitudes.

1. Los interesados podrán solicitar en cualquier momento el ingreso en un Centro. En el caso de haber sido denegado con anterioridad o haber renunciado al mismo, deberán haber transcurrido, al menos, dos años desde la fecha de la denegación o de la renuncia, siempre que no se hayan producido variaciones sustanciales desde entonces, lo que se justificará documentalmente.

2. Las solicitudes para ingresar en un Centro residencial se presentarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales, o en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Las solicitudes para ingresar en un Centro de día se presentarán en el Centro en que se solicite el ingreso, o en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sección 2. Del ingreso en Centro residencial

Artículo 18. Comisión de Valoración de solicitudes de ingreso en Centro residencial.

1. En cada Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales se constituirá una Comisión de Valoración por cada Centro de Valoración y Orientación, para la evaluación de las solicitudes de ingreso en Centros residenciales. La Comisión de Valoración estará integrada por quien ejerza las funciones de dirección del Centro de Valoración y Orientación, que la presidirá, y, al menos, por un Equipo de Valoración y Orientación.

2. Corresponderá a esta Comisión de Valoración la instrucción de los procedimientos relativos a los solicitantes que tengan su domicilio en el ámbito territorial del correspondiente Centro de Valoración y Orientación.

3. La Comisión de Valoración tendrá las siguientes funciones:

a) Comprobar si las solicitudes cumplen con los requisitos exigidos, pudiendo requerir a los interesados para que subsanen las faltas u omisiones existentes en las mismas.

b) Recabar, si fuera necesario, informes de los profesionales de salud mental o de otros recursos asistenciales que vengan atendiendo al solicitante.

c) Emitir o recabar, en su caso, del Equipo de Valoración y Orientación correspondiente, un informe que tendrá carácter preceptivo.

d) Asignar a las solicitudes una puntuación en aplicación de los criterios que reglamentariamente se establezcan, así como las modificaciones sucesivas que pudieran producirse de la puntuación inicialmente obtenida.

e) Cualesquiera otras que se le asignen por la normativa aplicable.

Artículo 19. Resolución de solicitudes de ingreso en Centro residencial.

1. Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales serán los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de ingreso en Centro residencial, estimando o denegando las solicitudes, mediante resolución motivada, con indicación expresa, en caso de ser estimadas, de la puntuación obtenida en aplicación del baremo y de los factores tenidos en cuenta.

2. En caso de estimación, se acordará la inclusión de los solicitantes en la relación de prioridad de ingreso en el Centro correspondiente.

3. La notificación de la resolución habrá de producirse en el plazo máximo de tres meses, desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2001, de 12 de julio.

4. Las resoluciones dictadas por los titulares de las Delegaciones Provinciales podrán ser objeto de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico en materia de personas con discapacidad.

Sección 3. Del ingreso en Centro de día

Artículo 20. Comisión de Valoración de solicitudes de ingreso en Centro de día.

1. En cada Centro de día se constituirá una Comisión de Valoración que estará integrada por el Director, que la presidirá, el equipo técnico del mismo y representantes de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales designados por su titular.

2. La Comisión de Valoración tendrá las siguientes funciones:

a) Comprobar si las solicitudes cumplen con los requisitos exigidos, pudiendo requerir a los interesados para que subsanen las faltas u omisiones existentes en las mismas.

b) Recabar, si fuera necesario, informes de los profesionales de salud mental o de otros recursos asistenciales que vengan atendiendo al solicitante.

c) Asignar a las solicitudes una puntuación en aplicación de los criterios que reglamentariamente se establezcan, así como las modificaciones sucesivas que pudieran producirse de la puntuación inicialmente obtenida.

d) Efectuar propuesta de estimación o denegación de las solicitudes y de adjudicación de plazas.

e) Proponer o, en su caso, emitir informe en relación con los traslados, ampliación del período de adaptación, y bajas.

f) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

Artículo 21. Resolución de solicitudes de ingreso en Centro de día.

1. La Comisión de Valoración elaborará propuesta motivada de estimación o denegación de las solicitudes de ingreso en Centro de día con indicación expresa, en caso de ser estimadas, de la puntuación obtenida en aplicación del baremo, así como de los factores tenidos en cuenta, y la remitirá al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales para su ratificación.

2. Examinada la propuesta remitida por la Comisión de Valoración, el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales procederá a su ratificación o modificación, mediante resolución expresa motivada, y, en su caso, acordará la inclusión de los solicitantes en la relación de prioridad de ingreso en el Centro.

3. La notificación de la resolución habrá de producirse en el plazo máximo de dos meses, desde la entrada de la solicitud en el registro del Centro. Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2001, de 12 de julio.

4. Los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico en materia de personas con discapacidad contra la estimación o denegación de sus solicitudes.

Sección 4. Del seguimiento y control

Artículo 22. Evaluación permanente de los procedimientos.

1. La Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales realizará las actuaciones necesarias con objeto de evaluar con carácter permanente el correcto y eficaz desarrollo de los procedimientos de ingreso y la admisión en Centros residenciales y Centros de día. A tal fin el Director del Centro facilitará el acceso al mismo al personal designado por la Delegación Provincial y le proporcionará la documentación o los datos que le sean requeridos por éste.

2. Para la realización de estas funciones la Delegación Provincial podrá contar con el auxilio de Entidades Colaboradoras.

3. La Delegación Provincial de Asuntos Sociales asumirá asimismo las tareas de coordinación en la gestión de las relaciones de prioridad elaboradas por cada Centro.

Capítulo II: Del procedimiento de ingreso por urgencia social en Centro Residencial

Artículo 23. Ingreso por urgencia social.

1. Cuando una persona con discapacidad se halle en una situación de extrema necesidad causada por ausencia, maltrato, abandono, u otras circunstancias, por parte de los familiares o de las personas que la viniesen atendiendo, el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales podrá dictar resolución motivada declarando su ingreso urgente en un Centro residencial, prescindiendo para ello de la relación de prioridad existente.

2. El procedimiento de ingreso por urgencia social se iniciará de oficio, en todo caso con audiencia del interesado, de sus representantes legales o guardadores de hecho, y en su tramitación deberá constar la documentación exigida con carácter general, aunque se pueda acordar el aplazamiento de la aportación de algún documento, siempre que la naturaleza del requisito que acredite el mismo lo permita. No obstante, serán imprescindibles los informes sociales acreditativos de la situación de urgencia, salvo en caso de concurrir circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante que lo impidan.

Artículo 24. Modificaciones.

1. En el supuesto de que se prevea razonablemente que las circunstancias excepcionales que motivaron la urgencia social pudieran desaparecer, se dará carácter temporal al ingreso, estableciéndose en la resolución el plazo en que la misma haya de revisarse.

2. El titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales podrá disponer el traslado de la persona ingresada con carácter urgente, cuando se produzca alguna plaza vacante en un Centro ubicado en la provincia o municipio de donde aquélla sea originaria.

3. La renuncia a la plaza otorgada por urgencia social, determinará la finalización del procedimiento de ingreso previa notificación de la correspondiente resolución a los interesados, a sus representantes legales o guardadores de hecho.

Capítulo III: Del procedimiento de traslado entre Centros

Artículo 25. Solicitudes.

1. Podrán formular las solicitudes de traslado los mismos sujetos a quienes el artículo 15 de este Decreto les reconoce legitimación para iniciar el procedimiento ordinario de ingreso.

2. Las solicitudes de traslado se realizarán en el modelo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 26. Tramitación.

1. Las solicitudes de traslado serán tramitadas conforme al procedimiento ordinario de ingreso con las siguientes particularidades:

a) Traslado de Centro residencial: Si los Centros radicasen en distinta provincia, será competente la Delegación Provincial correspondiente al Centro residencial receptor.

b) Traslado de Centro de día: Las solicitudes serán evaluadas por la Comisión de Valoración del Centro de origen que dará traslado al Centro receptor, a fin de que éste elabore la propuesta de reconocimiento o denegación del traslado.

2. La Comisión de Valoración asignará la puntuación que cada interesado obtenga mediante la aplicación del correspondiente baremo, incorporándolo a la relación de prioridad del Centro solicitado.

3. En los casos de iniciación de oficio del procedimiento de traslado, se dará audiencia a los interesados o, en su caso, a sus padres o representantes legales, tras el informe de la Comisión de Valoración correspondiente.

Artículo 27. Procedimiento para las permutas.

1. Se considerará permuta el intercambio que, con carácter voluntario, efectúen dos usuarios de Centros siempre que las plazas ocupadas por los mismos reúnan iguales características.

2. La solicitud de permuta se realizará a instancia de parte interesada, debiendo identificarse el Centro y el usuario con quien pretende permutar.

3. Cuando se trate de permuta entre usuarios de Centro residencial, las solicitudes podrán presentarse en cualquier momento, en la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales en cuya provincia radique el Centro en que resida el interesado, o en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38, 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Cuando se trate de permuta entre usuarios de Centro de día, las solicitudes podrán presentarse en cualquier momento en el Centro que solicita el interesado, o en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38, 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La dirección del Centro solicitado procederá a dar publicidad de la permuta interesada por plazo de un mes, para conocimiento de sus usuarios. Si fueran varias las solicitudes y algunos de los solicitantes se encontrasen en igualdad de condiciones, el criterio para seleccionar al usuario que accede a permutar su plaza, será la mayor antigüedad en el Centro.

6. En lo no previsto en los apartados anteriores, será de aplicación el procedimiento ordinario de ingreso.

TÍTULO V DE LA INCORPORACIÓN, PERMANENCIA Y BAJA DE USUARIOS

Artículo 28. Incorporación al Centro.

1. Producidas vacantes en un Centro, la Dirección del mismo comunicará sucesivamente a las personas que figuren en la relación de prioridad, por orden de inclusión en ella, la necesidad de incorporación al Centro en el plazo máximo de quince días naturales, a fin de realizar el período de adaptación y observación.

2. De no producirse la incorporación al Centro en el plazo establecido, por causa imputable al adjudicatario, se le tendrá por decaído en el derecho de ingreso. No obstante, en caso de concurrir circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante que lo impidan, que deberá comunicarse por escrito y ser acreditada fehacientemente ante el Centro correspondiente, el solicitante seguirá permaneciendo en primer lugar en la relación de prioridad, ocupándose la plaza vacante por quien se halle en el siguiente puesto de la relación.

3. Los nuevos usuarios o, en su caso, sus representantes legales o guardadores de hecho, deberán formalizar el documento de ingreso en el Centro, en el que figurará la aceptación expresa de las normas reguladoras de la organización y funcionamiento del mismo y de sus derechos y obligaciones, así como la declaración de que el ingreso se efectúa con carácter voluntario.

4. La condición de usuario se adquiere en el momento del ingreso efectivo en el Centro y se mantiene en tanto no se efectúe la renuncia a la plaza o se produzca la baja en la misma.

Artículo 29. Período de adaptación.

Los usuarios, al ingresar por primera vez en un Centro, habrán de someterse a un período de adaptación de seis meses, que tendrá por finalidad comprobar que reúnen las condiciones indispensables para permanecer en el mismo.

Artículo 30. Comisión Técnica de Evaluación de Usuarios de Centros residenciales.

1. En cada Centro residencial se creará una Comisión Técnica de Evaluación de Usuarios que estará integrada por quien ejerza las funciones de dirección del Centro, que actuará de Presidente, el equipo técnico del mismo, y el Equipo de Valoración y Orientación de la Comisión de Valoración, o al menos un técnico de ésta, en representación de la Delegación Provincial de Asuntos Sociales.

2. La Comisión Técnica de Evaluación de Usuarios asumirá las siguientes funciones:

a) Supervisar y ampliar, en su caso, el período de adaptación.

b) Recabar, si fuera necesario, informes de los profesionales de salud mental o de otros recursos asistenciales que vengan atendiendo al solicitante.

c) Elevar Informes y propuestas a los órganos competentes sobre la situación de los usuarios, con audiencia de los mismos.

d) Cualquiera otra que reglamentariamente se determine.

Artículo 31. Seguimiento de los usuarios.

1. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión de Valoración y a la Comisión Técnica de Evaluación de Usuarios de los Centros residenciales, el seguimiento de los usuarios será llevado a cabo por la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales, que desarrollará las siguientes actuaciones:

a) Verificar que los usuarios reciben las atenciones y servicios exigidos.

b) Comprobar que los usuarios continúan reuniendo los requisitos que dieron lugar a su ingreso en la plaza que ocupa, y, en caso contrario, promover su baja o traslado a una plaza más adecuada.

c) Determinar la modificación de la orientación de los usuarios que sean propuestas por la Comisión de Valoración.

d) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

2. A tal fin la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales contará con la colaboración de los representantes legales de los usuarios, de los trabajadores, y de los mismos usuarios, en su caso.

Artículo 32. Reserva de plaza.

1. Los usuarios de los Centros tendrán derecho a la reserva de su plaza en los siguientes casos:

a) Ausencia obligada por ingreso en Centro hospitalario.

b) Ausencia voluntaria, siempre que no exceda de cuarenta y cinco días naturales al año, se notifique previamente a la Dirección del Centro con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, y se haya emitido por ésta la correspondiente autorización. No serán computadas, a estos efectos, las ausencias de fines de semana ni las inferiores a cuatro días, salvo que no se comuniquen fehacientemente a la Dirección con la antelación señalada, en cuyo caso serán descontadas de los cuarenta y cinco días antes indicados.

2. Por causas debidamente justificadas, los titulares de las Delegaciones Provinciales podrán autorizar que sea ampliado el período máximo de cuarenta y cinco días naturales al año de ausencia voluntaria del Centro.

Artículo 33. Pérdida de la condición de usuario.

1. La condición de usuario se perderá cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Incumplimiento de deberes, en función de la capacidad de los usuarios, que rijan en las normas de funcionamiento del Centro.

b) No superación del período de adaptación.

c) Modificación de las circunstancias que ocasionaron el ingreso.

d) Petición propia o del representante legal, que deberá constar por escrito.

e) Traslado a otro Centro.

f) Fallecimiento.

g) Falseamiento u ocultación de datos.

h) Ausencia de más de cuarenta y cinco días al año sin autorización.

i) Impago del porcentaje establecido en concepto de financiación de la plaza u ocultamiento de ingresos, sin que ello suponga la extinción de la deuda.

2. En el caso de resultar acreditada alguna de las circunstancias anteriores, la Comisión de Valoración propondrá al titular de la Delegación Provincial de Asuntos Sociales la baja en el Centro, previa audiencia de los interesados.

3. Los usuarios que cumplan 65 años no perderán tal condición por razón de edad.

TÍTULO VI DE LA FINANCIACIÓN DE LAS PLAZAS

Artículo 34. Sistema de financiación.

Las plazas de los Centros regulados en el presente Decreto serán financiadas por la Administración de la Junta de Andalucía y por los usuarios mediante las aportaciones económicas correspondientes.

Artículo 35. Aportación de los usuarios.

1. Estos servicios serán retribuidos mediante el pago de una cantidad por el usuario.

2. Estas cuantías no podrán sobrepasar el 90% del coste del servicio. En la fijación de la cantidad a abonar se establecerá además una bonificación de forma que ningún usuario pague más del 75% de sus ingresos líquidos anuales o de los que se perciban, en función del usuario.

Para el pago de estas cuantías podrán establecerse fórmulas de financiación diferida, en atención a las circunstancias personales del usuario.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

El presente Decreto será de aplicación a todos los que hubieran solicitado plaza antes de su entrada en vigor. No obstante, quien haya sido objeto de inclusión en la lista de reserva prevista en el Decreto 28/1990, de 6 de febrero, conservará su prioridad de ingreso en los Centros correspondientes.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto y en concreto el Decreto 28/1990, de 6 de febrero, por el que se establecen los requisitos para ingresos y traslados en las Residencias para la Tercera Edad y los Centros de atención a minusválidos psíquicos adscritos al Instituto Andaluz de Servicios Sociales, en lo que se refiera a las personas con discapacidad.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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