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FUNCIÓN INSPECTORA EN LA PESCA MARÍTIMA

05/09/2003
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Decreto 197/2003, de 26 de agosto, por el que se regula la función inspectora de las actividades que son competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos (DOGC de 5 de septiembre de 2003).Texto completo.

La Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña establece que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ejerce la inspección de las actividades que son competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos y que para el ejercicio de la función inspectora se debe disponer de una habilitación personal.

En consecuencia, el Decreto 197/2003 regula no sólo la función inspectora mediante la habilitación del personal que debe desarrollar esta función sino también establece el procedimiento general de inspección en las materias competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.

La finalidad es garantizar un ejercicio correcto de esta potestad de la Administración pública que contribuya a la consecución de una explotación sostenible de los recursos marinos y de un uso responsable del mar.

La Ley 1/1986, de 25 de febrero, de regulación y fomento de la pesca marítima en Cataluña puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 197/2003, DE 26 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA FUNCIÓN INSPECTORA DE LAS ACTIVIDADES QUE SON COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

Preámbulo

El artículo 21.1 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, modificado por la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, establece que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ejerce la inspección de las actividades que son competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.

El apartado 2 del mencionado artículo 21 establece que para el ejercicio de la función inspectora de las materias consignadas por el apartado 1, es imprescindible disponer de una habilitación personal otorgada por la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca según se establece por vía reglamentaria.

El Decreto 214/1999, de 27 de julio, por el que se estructura la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos, encarga a este órgano las funciones que tiene asignadas el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en las materias, entre otras, de la pesca en aguas interiores, del marisqueo, de la acuicultura marina, de la ordenación del sector pesquero y de las enseñanzas náutica y subacuática recreativas.

La regulación administrativa de estas actividades, vinculadas con un uso profesional y recreativo del mar, obliga a la Administración a establecer programas de control de acuerdo con los marcos legales vigentes.

Cualquier política pesquera requiere la implantación de medidas de control y de vigilancia para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre conservación y gestión de los recursos pesqueros y para prevenir las irregularidades.

La administración pesquera es la principal responsable junto con los profesionales del mar y con la contribución del resto de la sociedad de garantizar el respeto integral de las normativas que regulan la protección de los recursos pesqueros (tallas mínimas, vedas, fondos autorizados, cuotas de captura, selectividad de los aparejos, horarios, licencias, regulación del esfuerzo pesquero). Pero en torno a los recursos pesqueros giran otras legislaciones que las diferentes autoridades competentes y los diferentes sujetos destinatarios deben velar para que se cumplan con el objetivo de garantizar la transparencia en las transacciones comerciales, la defensa del consumidor y la protección de la salud pública.

La Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos debe garantizar el cumplimiento de las normas sobre pesca responsable y luchar contra el fraude durante las fases de la producción y de la comercialización en origen e, incluso, como salvaguardia de las disposiciones sobre protección de los recursos marinos, fundamentalmente tallas mínimas y vedas, debe poder actuar en las diferentes fases de los ámbitos comercial y de la restauración hasta llegar al consumidor final para garantizar que estas normas se cumplen en estos escenarios tan alejados de la pesca extractiva en el mar.

Respecto a las normas sobre normalización, tipificación comercial y etiquetado de los recursos marinos, la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos debe velar para garantizar su cumplimiento en las lonjas pesqueras y en los mercados mayoristas. En relación con la defensa del consumidor, esta Dirección General debe contribuir a impulsar y animar los planes de actuación de los otros órganos competentes a fin de que sus acciones en los establecimientos minoristas se sumen y converjan en la consecución de los diferentes objetivos de interés general.

Para tirar adelante estas medidas son necesarias personas habilitadas para desarrollar las tareas de inspección y control. A través del trabajo de estas personas lo que se pretende es conseguir el objetivo de la prevención de las infracciones.

También es obligado modificar el actual marco legal que regula la inspección para adaptarlo a las nuevas exigencias que pide una sociedad cada vez más consciente de sus derechos y de sus responsabilidades.

Habilitar los funcionarios que reúnen los requisitos para el desarrollo de la función inspectora es una necesidad ineludible ya que, en la actualidad, las funciones de inspección de pesca y asuntos marítimos, competencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, también son realizadas en Cataluña por personal al servicio de la Administración pública que no está adscrito a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos de la Generalidad de Cataluña. A través del proceso de habilitación podrá garantizarse una unificación de los requerimientos de capacidad y mérito para la realización de esta función que redundará en una mayor homogeneidad y calidad del servicio que reciben los administrados objeto de inspección.

En consecuencia es necesario regular no sólo la función inspectora mediante la habilitación del personal que debe desarrollar esta función sino también establecer el procedimiento general de inspección en las materias competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos con el fin de garantizar un ejercicio correcto de esta potestad de la Administración pública que contribuya a la consecución de una explotación sostenible de los recursos marinos y de un uso responsable del mar.

Por todo eso, en desarrollo de lo que prevé el artículo 21 y la disposición final segunda de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular la función inspectora de las actividades que integran las materias que son competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, y establecer el procedimiento para obtener la habilitación personal a que se refiere el artículo 21.2 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña ejerce la inspección de las actividades que son competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos y que se refieren a: pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura marina, ordenación del sector pesquero, fraude en origen, comercialización de los productos marinos, así como actividades náuticas y subacuáticas de recreo, y todas las que le sean atribuidas.

2.2 Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de protección de los recursos marinos, la función inspectora se realiza en el mar, en los puertos, en las lonjas pesqueras, en los mercados mayoristas en destino, en los almacenes frigoríficos, en los establecimientos minoristas, en las vías públicas de comunicación, en los restaurantes y en cualquier otro lugar hasta llegar al consumidor final.

2.3 Respecto al cumplimiento de las normas sobre la normalización, la tipificación y la clasificación comercial de los productos pesqueros, la función inspectora se lleva a cabo cuándo los productos pesqueros se encuentran a bordo y hasta su primera venta.

2.4 Respecto al cumplimiento de las normas sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos pesqueros, la función inspectora se lleva a cabo antes de su primera venta o después, siempre que los productos pesqueros se encuentren todavía dentro del recinto portuario, en los establecimientos mayoristas en destino, en los almacenes frigoríficos o cuando sean transportados por carretera.

2.5 Queda excluida del ámbito de este Decreto la actuación inspectora referente a las ayudas económicas destinadas a promocionar los sectores de la pesca, de la acuicultura, de la transformación, de la comercialización y de la promoción de los productos pesqueros.

Artículo 3

Función inspectora

3.1 La función inspectora que ejerce el Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca en el ámbito de este Decreto la lleva a cabo el personal de los grupos A o B que realiza tareas de inspección y que está adscrito a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos. Este personal tiene la denominación de inspector de Pesca y Asuntos Marítimos.

3.2 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en función de sus necesidades y con el acuerdo previo correspondiente, podrá habilitar personal de otros Departamentos de la Generalidad de Cataluña, y personal de otras administraciones públicas para que realicen tareas de inspección en el ámbito de este Decreto.

Artículo 4

Habilitación para ejercer la función inspectora

4.1 La habilitación es requisito imprescindible para el ejercicio de la función inspectora de las actividades que son competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.

4.2 Esta habilitación es personal e intransferible y sólo puede otorgarse a empleados públicos que tengan la condición de funcionarios, estén adscritos a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos o a otros funcionarios de las otras administraciones públicas, en los términos que establece el artículo 3 de este Decreto.

Artículo 5

Naturaleza y alcance de la habilitación

5.1 La habilitación debe fijar, dentro de la función inspectora genérica atribuida a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos, las tareas que pueden ejercer cada uno de los agentes así como el ámbito territorial de ejercicio de estas actividades de acuerdo con el marco general de la inspección.

5.2 La habilitación para la realización de las funciones de inspección otorga a sus titulares todos los derechos, las prerrogativas y las obligaciones inherentes al desarrollo de esta tarea.

5.3 La Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos puede modificar o revocar esta habilitación por resolución motivada, con audiencia del interesado en función de las variaciones en el nivel de formación de la persona que realice las tareas inspectoras o incumpla los deberes que prevé el artículo 12 de este Decreto.

Artículo 6

Requisitos y procedimiento para la obtención de la habilitación

6.1 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca organizará periódicamente actividades formativas para la obtención de la habilitación que prevé este Decreto. Por norma de carácter reglamentario se determinarán su contenido, su duración, los objetivos a alcanzar, a los destinatarios del curso de habilitación y el sistema de evaluación previsto. A las personas que superen el proceso se les debe entregar la habilitación pertinente.

6.2 El personal adscrito a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos o de otros departamentos que ejerce funciones de inspección de las actividades que integran las materias de competencia de esta Dirección General será habilitado si tiene experiencia probada y formación especializada en las materias propias de la inspección.

6.3 El personal adscrito a otros departamentos de la Generalidad de Cataluña que hayan ejercido tareas de inspección y tengan formación especializada en las materias propias de la inspección pesquera, podrán obtener la habilitación que prevé este Decreto.

Artículo 7

Acreditación de la habilitación

7.1 El personal habilitado para realizar tareas de inspección, con independencia de su adscripción orgánica y funcional, debe disponer de un carnet que sirve para acreditar esta condición.

7.2 Para mantener la confidencialidad, el personal habilitado de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos debe utilizar, en el momento de formalizar los actos de inspección, como identificación personal, el código identificativo profesional que figura en el carnet.

Artículo 8

Organización funcional

8.1 El personal habilitado adscrito a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos recibe las órdenes de servicio directamente del jefe de la Sección de Inspección Pesquera en el marco de la organización de las tareas de inspección y control a realizar, y de acuerdo con los programas de inspección planificados por el Servicio de Recursos Marinos, sin perjuicio de las funciones de ejecución y evaluación que corresponden al mencionado servicio.

8.2 El procedimiento de traslado de las necesidades de servicio al personal habilitado ajeno a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos se hace en los términos acordados entre el jefe del Servicio de Recursos Marinos y el órgano competente del personal ajeno habilitado.

8.3 El personal habilitado adscrito a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos está distribuido a lo largo del territorio catalán en patrullas y desarrolla las funciones de inspección dentro de la demarcación territorial asignada, abarcando también el ámbito marítimo en las que sean costeras, sin perjuicio de que, por necesidades de servicio, deban desplazarse a otras partes del territorio.

8.4 El Servicio de Recursos Marinos debe evaluar la eficacia de los programas de inspección ejecutados por el personal habilitado con el fin de ajustar las actuaciones de control a las diferentes necesidades.

Artículo 9

Formación continuada

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe proporcionar a su personal habilitado la formación especializada y de perfeccionamiento para el desarrollo correcto de la función inspectora. El personal habilitado está obligado a seguir las actividades de formación y perfeccionamiento que se estimen convenientes.

Artículo 10

Funciones del personal habilitado

Corresponden al personal habilitado para realizar las tareas de inspección las funciones siguientes:

a) Llevar a cabo inspecciones y levantar actas donde consten los controles verificados en relación con la normativa que regula las actividades que son competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.

b) Realizar denuncias en caso de que los hechos observados sean constitutivos de infracción a la normativa vigente.

c) Adoptar las medidas provisionales que prevea la normativa vigente.

d) Tomar muestras de los productos objeto de control.

e) Redactar informes y ratificaciones de denuncias, practicar pruebas periciales y hacer cualquier otra tarea que puedan solicitar durante la tramitación de los expedientes sancionadores los órganos administrativos o judiciales correspondientes.

f) Elaborar estadísticas sobre las actividades de control y de inspección y mecanizar los indicadores de la actividad llevada a cabo.

g) Informar y asesorar a los ciudadanos y las ciudadanas sobre la pesca y el comercio responsables, sobre su normativa reguladora con el fin de contribuir a una mejor aplicación y prevenir la comisión de infracciones.

h) En general, cualquier otra tarea de naturaleza análoga que le sea encomendada.

Artículo 11

Regulación de los procedimientos específicos de inspección

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos, regulará los procedimientos específicos para realizar la inspección de las actividades de su competencia.

Artículo 12

Deberes del personal habilitado

El personal habilitado para realizar tareas de inspección, sin perjuicio de los deberes establecidos con carácter general para todos los funcionarios en el ejercicio de sus funciones debe cumplir con lo que se establece a continuación:

a) Acreditar su condición de inspector al inicio de la actuación inspectora y advertir al compareciente de que lo están inspeccionando, siempre que sea posible. Cuando por cualquier circunstancia ajena a su voluntad no sea posible cumplir este deber, se debe hacer constar este hecho en el acta.

b) Guardar secreto sobre los asuntos que conozca en razón de su función inspectora.

c) Realizar las actuaciones de inspección y control, siempre que sea posible, en presencia de la persona titular o responsable de la entidad inspeccionada. Si no fuera posible realizar la inspección delante del responsable o su representado legal se hará constar el motivo en el acta.

d) Informar al compareciente del derecho que lo asiste de discrepar sobre la actuación inspectora y que este derecho puede ejercerlo en cualquier momento.

e) Facilitar a los interesados toda la información necesaria sobre la actuación de inspección que se llevará a cabo y advertir a los comparecientes de las medidas provisionales previstas normativamente.

f) Desarrollar su actividad de forma que no dificulte, más allá de lo que sea necesario, el buen funcionamiento de las embarcaciones, las empresas y las actividades inspeccionadas.

g) Observar el deber de respeto y consideración hacia los interesados en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13

Facultades del personal habilitado

13.1 El personal habilitado para ejercer la inspección, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de agente de la autoridad y sus denuncias tienen valor probatorio de acuerdo con la normativa vigente.

13.2 En las actuaciones de inspección, el personal habilitado puede:

a) Acceder libremente a los barcos, las embarcaciones auxiliares y los otros ingenios flotantes, los establecimientos del sector de la pesca, del marisqueo, de la acuicultura marina, a las lonjas pesqueras o cualquier otra dependencia anexa a estos establecimientos y, en general, a cualquier lugar donde se extraigan, produzcan, almacenen, distribuyan, comercialicen y sirvan, los recursos pesqueros.

b) Acceder a los centros de inmersión, a las escuelas y las academias náutico-recreativas y, en general, a todos los establecimientos que corresponda en virtud de las competencias asignadas a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña.

c) Acceder a la documentación administrativa, industrial y mercantil, y a la de cualquiera otro tipo, relativa a las personas físicas o jurídicas objeto de inspección y a sus actividades, las cuales, en todo caso, son confidenciales.

d) Requerir toda la información necesaria para la aclaración de los hechos objeto de inspección.

e) Ordenar al patrón del barco, desde el momento en que tienen conocimiento de la comisión de una presunta infracción y en los supuestos previstos normativamente, que cese su conducta y, cuando sea necesario, que se dirija a puerto una vez adoptadas las medidas de aseguramiento necesarias para impedir la destrucción o que estropeen las pruebas, si procede.

f) Ordenar al patrón de la embarcación de pesca o de marisqueo que haya sido denunciado por incumplimiento de las medidas técnicas de protección y conservación de los recursos pesqueros, que zarpe inmediatamente hacia mar abierto para verter las capturas antireglamentarias decomisadas si la inspección se desarrolla en puerto y la embarcación está atracada en el muelle. La distancia mínima a la costa del punto de vertido no será inferior a tres millas náuticas y podrá ser incrementada a criterio del personal habilitado para evitar que lleguen a las costas catalanas los recursos vertidos.

g) Dejar en depósito de la persona inspeccionada los productos decomisados cautelarmente con precinto oficial.

13.3 El personal habilitado para ejercer funciones de inspección puede pedir la colaboración de otras autoridades o funcionarios, cuando sea necesario, para el desarrollo de su actividad.

Artículo 14

Obligaciones de las personas inspeccionadas

14.1 Los patrones de los barcos, los titulares de establecimientos de acuicultura, los mariscadores, los titulares de establecimientos mayoristas o de venta al detalle y, en general, las personas sujetas a inspección, en los supuestos de infracciones que los afecten y a requerimiento del personal habilitado para el ejercicio de la función inspectora, están obligados a:

a) Detener la marcha y, si procede, actuar de forma que se facilite el acceso a bordo de los inspectores, excepto si el barco está pescando, calando, chorrando las artes o cuando, por circunstancias extremas de mala mar, la buena práctica marinera desaconseje detener o maniobrar la embarcación. En estos casos se detendrá inmediatamente la embarcación después de acabar estas maniobras o hasta que, por cambio de la posición geográfica del barco, las condiciones del mar mejoren.

b) Facilitar la licencia o la autorización pertinente, los diarios de navegación y de pesca y, si procede, cualquier otra documentación preceptiva del barco y de sus tripulantes cuando se trate de inspecciones a embarcaciones realizadas tanto en mar como en puerto.

c) Facilitar la toma de muestras de los productos objeto de control.

d) Suministrar la documentación de identificación de las personas físicas o jurídicas, las facturas de compra, los documentos de transporte y toda clase de información sobre la actividad, las instalaciones o los productos, y permitir que los inspectores comprueben directamente los datos aportados.

e) Colaborar con la inspección, facilitando y ordenando, si procede, a la tripulación de la embarcación o a los empleados de la empresa inspeccionada las maniobras y las operaciones necesarias para el desarrollo correcto de la inspección, y participar en la adopción de las medidas provisionales que si procede se dicten y, en general, permitir las visitas de inspección de que sean objeto.

14.2 Los patrones mayores y los secretarios de las cofradías de pescadores, los responsables de las lonjas pesqueras, y los directores de mercados mayoristas y minoristas deben colaborar con la inspección y facilitarla.

Artículo 15

Principios generales de la actuación inspectora

15.1 Cuando se realice una inspección, tanto a flor de agua como en el suelo, y se tenga conocimiento de la comisión de una presunta infracción administrativa, debe levantarse un acta de inspección.

15.2 Los actos de inspección deben contener los datos siguientes:

a) El lugar, la fecha y la hora de la actuación de inspección.

b) La identificación del personal habilitado que actúe en cada inspección.

c) El nombre, los apellidos, el NIF y el domicilio de la persona en presencia de la que se efectúa la inspección, con indicación del carácter de su representación.

d) El nombre, el folio, la lista y la matrícula del barco, si procede.

e) La razón, el domicilio social y el CIF de la empresa o el establecimiento inspeccionado.

f) La descripción de los hechos y de las circunstancias concurrentes constatados con sus referencias documentales, si procede, y la anotación de todas las actuaciones que se han practicado en el curso de la inspección.

g) Las medidas provisionales adoptadas, si procede.

15.3 Cuando para la apreciación de la comisión de la presunta infracción fuera esencial saber la posición del barco en el mar, y ésta se ha obtenido mediante la utilización de medios técnicos, deben indicarse expresamente en el acta de inspección los equipos utilizados y el método de posicionamiento.

15.4 Una vez formalizada el acta de inspección, los inspectores que han comprobado los hechos descritos deben firmarla y leer en presencia de la persona inspeccionada, a ser posible, y deben darle la opción a alegar lo que crea conveniente sobre su contenido y a firmarla posteriormente. Si el interesado se niega, se debe hacer constar en acta.

15.5 Al finalizar la inspección, debe entregarse una copia del acta al interesado, si es posible. En caso contrario se debe hacer constar en acta el motivo por el que no se le puede entregar.

15.6 El personal habilitado para ejercer funciones de inspección puede elaborar informes que deben incorporar al acta de inspección y que sirven para ratificar los hechos denunciados o para aportar nuevos datos importantes, u otras informaciones relevantes, para aclarar los hechos constatados durante la actuación de control.

15.7 El personal habilitado debe enviar, sin dilación, al órgano competente, para iniciar el expediente correspondiente, los actos, las pruebas, los resultados analíticos, el material intervenido, los informes, y todo lo que aporte información de interés sobre la actuación inspectora.

15.8 Las aeronaves y las embarcaciones cuando realizan la tarea inspectora deben ir debidamente identificadas con el gallardete de la inspección de pesca y asuntos marítimos de acuerdo con las características fijadas por la normativa vigente.

Artículo 16

Convenios de colaboración

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para llevar a cabo el control del cumplimiento de las normas establecidas en las materias que son competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos, puede establecer convenios de colaboración con los órganos de los que dependan orgánicamente los agentes habilitados. En estos convenios deben fijarse, entre otros, las obligaciones de las partes, los sistemas de comunicación de las necesidades de servicios, así como la programación y el seguimiento de las actuaciones encomendadas.

Artículo 17

Coordinación en la función inspectora

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe coordinar la función inspectora de las actividades objeto de este Decreto, que integran las materias competencia de la Generalidad de Cataluña, con los otros departamentos de la Generalidad de Cataluña y de otras administraciones públicas, de acuerdo con sus ámbitos de responsabilidad respectivos, para mejorar la eficacia de los recursos humanos y materiales empleados en la realización de las tareas de control.

Disposición adicional

Las funciones inspectoras que se regulan en este Decreto, se entienden sin perjuicio de aquellas que corresponde ejercer en el Departamento de Medio Ambiente en la zona marina de los espacios naturales sometidos a un régimen de protección ambiental.

Disposiciones transitorias

Primera

En el período de tiempo entre la entrada en vigor de esta norma y la publicación de la convocatoria de habilitación correspondiente, continuará ejerciendo tareas de inspección de las actividades que integran las materias competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos el mismo personal que las ejercía de acuerdo con lo que establece este Decreto, hasta que alcance la condición que prevé el proceso de funcionarización, que en todo caso estará de acuerdo con el plazo previsto en la disposición transitoria tercera del V Convenio del personal laboral de la Administración de la Generalidad de Cataluña o convenio que pueda sustituirlo.

Segunda

El personal laboral adscrito a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que ocupa lugares a funcionarizar, de acuerdo con lo que prevé la disposición transitoria décima del Decreto legislativo 1/1997 y otras disposiciones concordantes, siempre y cuando tenga una experiencia mínima de diez años en tareas de inspección, puede continuar ejerciendo las tareas de inspección que establece este Decreto hasta que alcance la condición que prevé el proceso de funcionarización, de acuerdo con el plazo que prevé la disposición transitoria tercera del V Convenio del personal laboral de la Administración de la Generalidad de Cataluña o convenio que pueda sustituirlo.

Disposiciones finales

Primera

Se deroga el Decreto 41/1987, de 29 de enero, de ordenación de las funciones de inspección pesquera, marisqueo y acuicultura (DOGC núm. 810, de 2.3.1987).

Segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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