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EVALUACIÓN CONJUNTA DE IMPACTO AMBIENTAL

04/09/2003
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Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental (BOPV de 4 de septiembre de 2003). Texto completo.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, demanda el desarrollo reglamentario de los aspectos procedimentales precisos para la efectiva aplicación del procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.

En base a esto, el Decreto 183/2003 regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental al que deben someterse los planes determinados en dicha Ley.

Establece el Decreto que todas las modificaciones de los planes urbanísticos que afecten al suelo no urbanizable están sometidas a evaluación conjunta de impacto ambiental y que la modificación de los planes ya aprobados se someten a dicho procedimiento únicamente en el supuesto que de dicha modificación se derivasen efectos negativos significativos sobre el medio ambiente.

La evaluación conjunta de impacto ambiental que determina el Decreto 183/2003 se articula a través de un procedimiento inmerso, a su vez, en los procedimientos de elaboración y aprobación de los distintos planes y programas.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de iustel.com.

DECRETO 183/2003, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN CONJUNTA DE IMPACTO AMBIENTAL

Preámbulo

La evaluación de impacto ambiental se ha revelado en los últimos años como un instrumento especialmente adecuado para la preservación de los recursos ambientales y la defensa del medio ambiente, ya que ha hecho posible introducir la variable ambiental en la toma de decisiones sobre actividades y proyectos con incidencia importante en el medio ambiente. Sin embargo, el citado procedimiento no ha resultado hasta ahora de aplicación a los planes y programas, que precisamente son los instrumentos a través de los que se adoptan los criterios estratégicos para decidir el emplazamiento y la ejecución de los grandes proyectos, de las obras públicas y de las infraestructuras.

La Unión Europea ha reconocido la importancia de evaluar los posibles efectos de los planes y programas en el medio ambiente, considerando que los diferentes sistemas de evaluación ambiental vigentes en los Estados miembros resultan insuficientes porque no incluyen los planes y programas fundamentales que establecen el marco de las posteriores decisiones de autorización de proyectos. A este respecto, cabe citar la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que establece un sistema de evaluación ambiental de los planes y programas que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, durante su preparación y previamente a su adopción o tramitación por el procedimiento legislativo.

En el momento de su promulgación, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, no sólo entroncó a la perfección con las citadas previsiones europeas, sino que se adelantó incluso a las mismas, al establecer un sistema de evaluación conjunta de impacto ambiental de los planes relacionados en el Anexo I A). La Ley 3/1998, de 27 de febrero concibió la evaluación conjunta de impacto ambiental con el objetivo de introducir, en las primeras fases del proceso de planificación, el análisis relativo a las posibles repercusiones de los planes sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de diversas actividades, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas. Por otra parte, desde la recientemente aprobada Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible (2002-2020) se ha incidido en la necesidad de impulsar la evaluación de impacto ambiental de planes y programas promovidos desde la Administración, con el objetivo de integrar la variable ambiental en otras políticas y contribuir así a avanzar hacia un desarrollo sostenible.

Atendiendo al expreso mandato contenido en la citada Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que demanda el desarrollo reglamentario de los aspectos procedimentales precisos para la efectiva aplicación del procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental previsto en los artículos 43 a), 46, 50 y disposición transitoria quinta de la misma, se ha elaborado el presente Decreto, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental al que deben someterse los planes determinados en dicha Ley.

Constituyen el ámbito de aplicación de la presente disposición los planes y programas relacionados en el Anexo I A) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. Por lo que respecta a las modificaciones de los planes y programas y conforme a lo establecido en el citado Anexo I A), todas las modificaciones de los planes urbanísticos que afecten al suelo no urbanizable están sometidas a evaluación conjunta de impacto ambiental. Por otra parte, según lo establecido en el artículo 50 de dicha Ley, la modificación de los planes ya aprobados se somete al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, únicamente en el supuesto que de dicha modificación se derivasen efectos negativos significativos sobre el medio ambiente. El citado artículo faculta a la administración para contemplar un estudio caso por caso o el establecimiento previo de umbrales o criterios que determinen cuando se producen dichos efectos negativos significativos, debiendo tener en cuenta los criterios de selección establecidos en el Anexo III de la Directiva 97/11/CE. El presente Decreto, haciendo suya la segunda de las opciones mencionadas, ha establecido criterios objetivos que permiten determinar los supuestos en que de la modificación de un plan puedan derivarse efectos negativos significativos sobre el medio ambiente. En este sentido, quedan sometidas a evaluación conjunta de impacto ambiental las modificaciones de todos los planes y programas incluidos en el ámbito de aplicación que supongan una afección al suelo no urbanizable, a zonas ambientalmente sensibles o que establezcan el marco para autorizar en el futuro proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

La evaluación conjunta de impacto ambiental se articula a través de un procedimiento inmerso, a su vez, en los procedimientos de elaboración y aprobación de los distintos planes y programas. Conforme a este planteamiento, la evaluación conjunta de impacto ambiental arranca en las primeras fases de la tramitación del plan y utiliza momentos comunes a ambos procedimientos para resolver las distintas actuaciones previstas. De este modo se garantiza una adecuada integración de la variable ambiental en el proceso de toma de decisiones asociado a la planificación, sin interferir en el procedimiento de aprobación de los planes.

A la hora de fijar la intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental se han considerado las particularidades del procedimiento de tramitación de los planes. En este sentido, se ha tenido en cuenta que el proceso de elaboración de un plan discurre en paralelo al de su tramitación, lo que determina una continua revisión y/o modificación del mismo a medida que se avanza hacia su aprobación definitiva. Por otra parte, en la tramitación de los planes se prevén distintos momentos o actos de aprobación y éstos, a su vez, han de ser resueltos por distintos órganos administrativos. Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, se hace preciso articular la intervención del órgano ambiental en dos fases. La primera fase coincide con la emisión de un informe preliminar de impacto ambiental, relativo al avance o primer documento del plan, y que habrá de ser tenido en cuenta por el órgano que apruebe el plan inicialmente. La segunda fase coincide con la emisión de un informe definitivo de impacto ambiental, relativo a la última versión del plan que se elabore una vez resueltos los trámites de audiencia e información pública, y que habrá de ser tenido en cuenta por el órgano que apruebe el plan definitivamente. Por su parte, este órgano deberá trasladar al público el modo en que se han considerado los aspectos de índole ambiental durante la tramitación del plan y, en la resolución administrativa por la que se apruebe el plan o, en su caso, en la norma legal que dicte la aprobación, deberá motivar la decisión adoptada cuando la misma discrepe del contenido del informe ambiental.

Con este sistema se garantiza, asimismo, el cumplimiento de las previsiones contenidas en las directrices comunitarias en la materia, al establecer que tanto el plan como el estudio e informe de impacto ambiental se pongan a disposición de las autoridades y del público en general, al objeto de que puedan expresar su opinión sobre dichos documentos. En este sentido, entre los compromisos del Programa Marco Ambiental del País Vasco (2002-2006) figura el de facilitar dispositivos de copia inmediata de la información ambiental durante los periodos de exposición pública, incluyéndose la difusión de la misma por medios informáticos y/o electrónicos siempre que se encuentren disponibles. Asimismo, las autoridades públicas encargadas de formular los planes objeto de su competencia impulsarán la adopción de medidas tendentes a facilitar que la información ambiental esté disponible en formas o formatos fácilmente reproducibles y accesibles por medio electrónicos.

En el Anexo se ha establecido la estructura y contenidos básicos del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, de aplicación a los distintos planes y programas. Sin embargo, será necesario modular en cada caso el alcance y contenido de los aspectos recogidos en el Anexo, a la vista del objeto y contenido del plan de que se trate y a la vista de las evaluaciones de impacto ambiental realizadas en niveles jerárquicamente superiores de la planificación territorial.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno, en su sesión de 22 de julio de 2003,

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental al que deben someterse los planes relacionados en el Anexo I A) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Artículo 2.– Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este Decreto se entenderá por:

1.– Evaluación conjunta de impacto ambiental. El procedimiento establecido en el presente Decreto para valorar los efectos que sobre el medio ambiente puede tener un plan y para que, a la vista del conjunto de alternativas razonablemente consideradas, se elija la más adecuada y se estimen y corrijan los previsibles efectos sobre el medio ambiente de la aplicación acumulada y conjunta de sus determinaciones, todo ello en aras a conseguir un elevado nivel de protección medioambiental y el uso sostenible de los recursos naturales.

2.– Estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental: Documento técnico que se integra en el plan y que forma parte de él, en el que se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación del plan, así como las distintas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación del mismo.

El estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental se elaborará por los órganos administrativos o personas físicas o jurídicas que formulen un plan conjuntamente con el primer documento del mismo que se redacte con suficiente grado de concreción de sus determinaciones y acciones. En función de la legislación que resulte de aplicación en cada caso, dicho primer documento podrá adoptar diferentes acepciones: “avance”, “proyecto”, “anteproyecto”, “propuesta”, “documento inicial” u otras denominaciones similares.

El estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental ajustará su contenido a lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto.

3.– Informe preliminar de impacto ambiental: Informe que emite, a los solos efectos ambientales, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, o en su caso, el órgano foral de los territorios históricos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, a la vista del primer documento del plan y del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental.

El citado informe preliminar deberá ser tenido en cuenta por los órganos responsables de la elaboración y aprobación de los planes en el proceso de toma de decisión y siempre con carácter previo a la aprobación inicial o primer acto aprobatorio de los mismos.

4.– Informe definitivo de impacto ambiental: Informe que, a los solos efectos ambientales, emite el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, o en su caso, el órgano foral de los territorios históricos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 3/1998, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, con anterioridad a la aprobación definitiva del plan.

El citado informe definitivo deberá ser tenido en cuenta por los órganos competentes para la aprobación definitiva de los planes.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

1.– Serán sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, los siguientes planes:

Directrices de Ordenación del Territorio.

Planes Territoriales Parciales.

Planes Territoriales Sectoriales y cualesquiera otros planes y programas con incidencia territorial.

Planes Generales de Ordenación Urbana y sus modificaciones que afecten al suelo no urbanizable.

Normas subsidiarias del planeamiento y sus modificaciones que afecten al suelo no urbanizable.

Planes especiales y sus modificaciones que afecten al suelo no urbanizable.

2.– A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por “cualesquiera otros planes y programas con incidencia territorial” los planes y programas que se elaboren con respecto a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la pesca, la energía, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, o la utilización del suelo y de los recursos naturales y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos sometidos a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con la legislación vigente en la materia. Asimismo, se entenderá que tienen incidencia territorial los planes y programas que, sin tener relación directa con la gestión del lugar, puedan afectar a alguno de los lugares de la Red Natura 2000, propuestos o designados al amparo de las Directivas Comunitarias 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, y 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y aquellos planes o programas que puedan afectar a alguno de los humedales de importancia internacional de la Lista del Convenio de Ramsar y al resto de las Zonas Ambientalmente Sensibles, definidas en el artículo 51 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

3.– Asimismo, a efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá sometida al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental tanto la primera formulación como la revisión de los planes relacionados en el mismo.

Artículo 4.– Modificación de planes sometidos a evaluación conjunta de impacto ambiental.

1.– La modificación de los Planes enumerados en el artículo anterior será sometida al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental en el supuesto de que de dicha modificación puedan derivarse efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.º de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.– Se entenderá que la modificación de un plan puede causar efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, a los efectos del apartado anterior, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

Cuando afecte a suelo clasificado como no urbanizable con arreglo a la legislación urbanística.

Cuando afecte a alguna zona ambientalmente sensible, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Cuando establezca el marco para la autorización en el futuro de nuevos proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, conforme a la legislación vigente en la materia.

Artículo 5.– Competencias.

El informe preliminar y el informe final de impacto ambiental se emitirán por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el órgano foral de los territorios históricos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN CONJUNTA DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 6.– Consulta.

1.– A efectos de la elaboración del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el artículo 2.2, quienes se propongan formular alguno de los planes sometidos al procedimiento previsto en el presente Decreto podrán consultar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral de los Territorios Históricos, sobre la amplitud y el grado de especificación de la información que ha de constar en el estudio de impacto ambiental, así como cualquier otra que consideren de interés para la elaboración del citado estudio.

2.– El órgano competente responderá a la consulta realizada en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de recepción de la misma, y proporcionará asimismo información referida a los siguientes aspectos:

a) Estrategias, planes y normativa de índole ambiental que deban ser tenidos en cuenta para elaborar el estudio de impacto ambiental.

b) Recursos y espacios de especial interés ambiental que se encuentran en el ámbito del plan y objetivos de protección.

c) Respuestas de otros organismos o instituciones que pudieran ser consultadas con relación al plan.

d) Otras observaciones que considere oportunas.

Artículo 7.– Tramitación del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental.

1.– Los órganos administrativos o personas físicas o jurídicas que formulen un plan deberán incorporar al mismo un estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental cuyo contenido se ajustará a lo especificado en el Anexo.

2.– El estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, junto con el resto de los documentos que integran el plan, se someterá desde las fases iniciales del procedimiento a los trámites de información pública, audiencia e informes que establezca la legislación vigente para la tramitación del plan de que se trate.

3.– En el supuesto de que en el procedimiento de tramitación del plan no estuviera prevista la información pública del mismo, el órgano responsable de dicha tramitación someterá el plan junto con el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental a un periodo de información pública por un plazo mínimo de 30 días.

4.– Si como consecuencia del resultado de los trámites citados en el apartado 2 tuviera lugar una modificación de los documentos del plan, se deberá proceder a una adaptación del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental al contenido de tal modificación.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN CONJUNTA DE IMPACTO AMBIENTAL DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS VASCO Y DE OTROS PLANES Y PROGRAMAS CON INCIDENCIA TERRITORIAL

Artículo 8.– Solicitud del informe preliminar de impacto ambiental.

1.– Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Capítulo II del presente Decreto, el órgano responsable de la formulación del plan solicitará del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral de los Territorios Históricos la emisión del informe preliminar de impacto ambiental, acompañando dicha solicitud del Avance o primer documento del plan y del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental.

2.– La solicitud del citado informe preliminar podrá formularse simultáneamente al trámite de audiencia a las administraciones públicas interesadas, establecido en los artículos 10.5 y 13.4 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

Artículo 9.– Emisión del informe preliminar de impacto ambiental.

1.– El órgano competente emitirá el informe preliminar de impacto ambiental en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de recepción de la documentación citada en el artículo anterior.

2.– Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera procedido a la evacuación del informe preliminar podrá proseguirse con el procedimiento.

3.– En el supuesto de que con carácter previo a la aprobación inicial del plan se hallara prevista la intervención de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, el informe preliminar de impacto ambiental se incorporará al expediente que se someta a informe de dicho órgano.

Artículo 10.– Contenido del informe preliminar de impacto ambiental.

El informe preliminar de impacto ambiental contendrá las siguientes consideraciones:

a) Especificaciones sobre objetivos de protección del medio ambiente, así como una valoración de las conclusiones del estudio de impacto ambiental y de cómo el plan ha considerado los aspectos ambientales.

b) Actuaciones del plan que en opinión del órgano ambiental debieran ser redefinidas o suprimidas por suponer un impacto cuya magnitud es superior al umbral aceptable.

c) Propuestas de medidas protectoras, correctoras y compensatorias, así como prescripciones para realizar la supervisión de la aplicación del plan.

d) A la vista del análisis realizado, información y documentación que, en su caso, debiera incorporarse al estudio de impacto ambiental con carácter previo a la aprobación inicial del plan.

e) Otras observaciones que considere oportunas.

Artículo 11.– Solicitud del informe definitivo de impacto ambiental.

El órgano responsable de tramitar el plan para su aprobación definitiva solicitará la emisión del informe definitivo de impacto ambiental al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco u órgano foral de los Territorios Históricos, con carácter previo a dicha aprobación. La citada solicitud se acompañará de copia del expediente, incluyendo el resultado de los trámites de audiencia e información pública.

Artículo 12.– Emisión del informe definitivo de impacto ambiental.

1.– El órgano competente emitirá el informe definitivo de impacto ambiental en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de recepción del expediente.

2.– Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera procedido a la evacuación del informe definitivo podrá proseguirse con el procedimiento.

3.– El informe definitivo de impacto ambiental se incorporará al expediente que se someta a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, conforme a lo establecido en la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

Artículo 13.– Contenido del informe definitivo de impacto ambiental.

El informe definitivo de impacto ambiental contendrá las siguientes consideraciones:

a)En el caso de que se haya incorporado nueva documentación al plan y, en consecuencia, revisado el estudio de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.4, una valoración de dichos cambios desde la perspectiva ambiental.

b) Actuaciones del plan que en opinión del órgano ambiental debieran ser redefinidas o suprimidas por suponer un impacto cuya magnitud es superior al umbral aceptable.

c) Directrices para la evaluación de impacto ambiental de los documentos de desarrollo del plan o programa o, en su caso, de la evaluación individualizada de impacto ambiental de los proyectos previstos en el plan objeto de evaluación.

d) En su caso, nuevas medidas protectoras, correctoras y compensatorias, así como prescripciones para realizar la supervisión de la aplicación del plan.

e) Otras observaciones que considere oportunas.

Artículo 14.– Motivación y declaración sobre la decisión adoptada para la aprobación definitiva del plan.

1.– El órgano competente para aprobar definitivamente el plan deberá tener en cuenta el informe definitivo de impacto ambiental. A estos efectos, redactará una declaración expresa y comprensible para la población en general que resuma de qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales y cómo se han tomado en consideración los siguientes aspectos:

a) El estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental.

b) El informe de impacto ambiental elaborado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma o por el órgano foral de los Territorios Históricos.

c) Las observaciones y alegaciones de índole ambiental presentadas por el público afectado o con interés en el proceso.

d) En su caso, el resultado de las consultas intercomunitarias y/o transfronterizas.

Asimismo, la mencionada declaración expondrá las razones de la elección del plan o programa aprobado, a la vista de las demás alternativas razonables consideradas, y las medidas adoptadas para la supervisión de los efectos del plan o programa con objeto de identificar con prontitud los efectos adversos y adoptar las medidas de reparación adecuadas.

2.– La resolución administrativa por la que se apruebe definitivamente el Plan o, en su caso, el acuerdo o la norma legal que dicte dicha aprobación deberá motivar la decisión adoptada cuando la misma discrepe del contenido del informe definitivo de impacto ambiental.

Artículo 15.– Información sobre la decisión.

La declaración sobre la decisión adoptada a la que se refiere el artículo anterior se publicará en el boletín o boletines oficiales que correspondan en cada caso, junto con la resolución por la que se apruebe definitivamente el plan o el acuerdo o norma legal que dicte su aprobación.

Artículo 16.– Modificación de los instrumentos de ordenación territorial.

Las modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial, que deban ser objeto de evaluación conjunta de impacto ambiental en aplicación del artículo 4 del presente Decreto, se someterán a dicho procedimiento conforme a lo dispuesto en los Capítulos II y III, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a) En el supuesto de que la modificación se tramitase sin fase de Avance, se recabará un único informe de impacto ambiental simultáneamente al período de información pública posterior a la aprobación inicial de la modificación del plan o primer acto aprobatorio de la misma.

El órgano competente emitirá el mencionado informe en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de recepción del expediente.

b) Si, como consecuencia de trámites posteriores a la emisión del informe de impacto ambiental, el documento de modificación incorporara nuevas determinaciones que alteraran sustancialmente su contenido, se deberá recabar del órgano ambiental o del órgano foral del territorio histórico correspondiente un nuevo informe de impacto ambiental con anterioridad a la aprobación definitiva de la modificación de que se trate.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN CONJUNTA

DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

Artículo 17.– Solicitud del informe preliminar de impacto ambiental.

1.– Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Capítulo II del presente Decreto, el órgano responsable de la formulación del plan solicitará la emisión del informe preliminar de impacto ambiental al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral de los Territorios Históricos, previamente a la adopción del acuerdo sobre criterios y soluciones generales, acompañando dicha solicitud del Avance o primer documento del plan y del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental.

2.– En los casos en que no esté prevista la adopción del acuerdo sobre criterios y soluciones generales, el órgano competente para la tramitación del plan recabará el informe preliminar de impacto ambiental previamente a su aprobación inicial.

Artículo 18.– Emisión del informe preliminar de impacto ambiental.

1.– El órgano competente emitirá el informe preliminar de impacto ambiental en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de recepción de la documentación citada en el artículo anterior.

2.– Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera procedido a la evacuación del informe preliminar, podrá proseguirse con el procedimiento.

Artículo 19.– Contenido del informe preliminar de impacto ambiental.

El informe preliminar de impacto ambiental ajustará su contenido a lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 20.– Solicitud del informe definitivo de impacto ambiental.

Una vez aprobado el plan provisionalmente, el órgano responsable de tramitar el plan para su aprobación definitiva solicitará la emisión del informe definitivo de impacto ambiental al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órganos forales de los Territorios Históricos, con carácter previo a dicha aprobación. La citada solicitud se acompañará de copia del expediente, incluyendo el resultado de los trámites de audiencia e información pública.

Artículo 21.– Emisión del informe definitivo de impacto ambiental.

1.– El órgano competente emitirá el informe definitivo de impacto ambiental en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de recepción del expediente.

2.– En el supuesto de tramitación de Planes Especiales, el plazo para la emisión del informe definitivo de impacto ambiental será de un mes.

3.– Transcurrido el plazo establecido en los apartados anteriores sin que se hubiera procedido a la evacuación del informe definitivo podrá proseguirse con el procedimiento.

4.– Cuando en el procedimiento de tramitación de los planes se hallara prevista la intervención de la Comisión de Urbanismo del órgano foral, el informe definitivo de impacto ambiental se incorporará al expediente que vaya a ser informado por dicho órgano. En el caso de los planes especiales en los que únicamente esté prevista la intervención de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, el informe definitivo de impacto ambiental se incorporará al expediente que vaya a ser informado por dicho órgano.

Artículo 22.– Contenido del informe definitivo de impacto ambiental.

El contenido del informe definitivo de impacto ambiental se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto, sin perjuicio del análisis sobre la adecuación del documento urbanístico a los instrumentos de ordenación territorial que corresponde realizar a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, en virtud del artículo 24 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

Artículo 23.– Motivación y declaración sobre la decisión adoptada para la aprobación definitiva del plan.

1.– El órgano competente para aprobar definitivamente el plan deberá tener en cuenta el informe definitivo de impacto ambiental. A estos efectos, redactará una declaración expresa y comprensible para la población en general que resuma de qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales. La citada declaración proporcionará la información mencionada en el artículo 14 del presente Decreto.

2.– La resolución administrativa por la que se apruebe definitivamente el plan o, en su caso, el acuerdo o la norma legal que dicte dicha aprobación, deberá motivar la decisión adoptada cuando la misma discrepe del contenido del informe definitivo de impacto ambiental.

Artículo 24.– Información sobre la decisión.

La declaración sobre la decisión adoptada a la que se refiere el artículo anterior se publicará en el boletín o boletines oficiales que correspondan en cada caso, junto con la resolución por la que se apruebe definitivamente el plan o el acuerdo o norma legal que dicte su aprobación.

CAPÍTULO V

VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 25.– Vigilancia y control.

El órgano competente para la aprobación definitiva de los planes sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental asumirá la vigilancia y control del cumplimiento de las medidas de carácter protector, corrector o compensatorio incorporadas a la resolución administrativa por la que se apruebe definitivamente el plan o, en su caso, el acuerdo o norma legal que dicte dicha aprobación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

El procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental será de aplicación a aquellos planes cuya tramitación se inicie con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Segunda.

No será de aplicación la evaluación conjunta de impacto ambiental regulada en este Decreto a aquellos planes cuya aprobación inicial se hubiera llevado a cabo con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, todo ellos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO AL DECRETO 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.

CONTENIDO DEL ESTUDIO DE EVALUACIÓN CONJUNTA DE IMPACTO AMBIENTAL

El contenido del estudio de impacto ambiental se estructurará en los nueve apartados cuyo contenido se detalla a continuación. El alcance y contenido concreto de los aspectos que recoge cada apartado se adaptará a la entidad y contenido del plan de que se trate.

Los redactores de los estudios de impacto ambiental deberán generar y proporcionar la información escrita y gráfica en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

1.– Descripción de los objetivos estratégicos del plan o programa y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos objetivos.

2.– Análisis de las interacciones con otros planes o programas.

3.– Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por el plan o programa.

4.– Examen ambiental de las alternativas técnicamente razonables. Justificación de la solución adoptada.

5.– Identificación y valoración de impactos de las diferentes actuaciones del plan o programa.

6.– Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

7.– Programa de supervisión de los efectos del plan o programa.

8.– Documento de síntesis.

9.– Documentación gráfica.

1.– Descripción de los objetivos estratégicos del plan o programa y de las alternativas para alcanzar dichos objetivos.

La descripción de los objetivos estratégicos del plan o programa y de las alternativas consideradas incluirá:

1.1.–Descripción del ámbito de actuación y alcance temporal del plan o programa.

1.2.– Exposición de los objetivos del plan o programa, con mención expresa a los objetivos de índole ambiental.

1.3.– Generación, descripción y análisis de las distintas alternativas consideradas durante la elaboración del plan o programa para alcanzar los objetivos del mismo (otras actuaciones referentes a la localización, a la gestión, a la utilización de recursos, etc.).

1.4.– Resumen de las propuestas o actuaciones contenidas en las distintas alternativas del plan o programa y grado de concreción. Asimismo, se detallarán las propuestas del plan o programa de carácter ambiental.

1.5.– Resumen de las determinaciones que tienen por objeto la consideración, integración y desarrollo de las directrices y criterios procedentes de otros planes o de la evaluación de impacto ambiental en niveles jerárquicos superiores.

1.6.– Identificación de las actuaciones de las distintas alternativas que pueden dar lugar a impactos (delimitación y clasificación del suelo, cambio de uso, asignación y calificación de usos globales y usos pormenorizados por áreas, ubicación de actividades, equipamientos y servicios, trazado y localización de infraestructuras, implantaciones aisladas en suelo no urbanizable, consumo de recursos, emisión de contaminantes y residuos, inducción de actividad, etc.).

1.7.– Fases de ejecución del plan y otros planes o programas que lo desarrollan.

1.8.– Lagunas de información que se hayan detectado.

1.9.– Grado de participación pública y procedimientos empleados para facilitar dicha participación en las primeras fases de elaboración del plan o programa.

2.– Análisis de las interacciones con otros planes o programas.

En esta fase se perseguirá, entre otros objetivos, identificar la relación jerárquica y transversal con otros planes o programas que pueden incidir en la generación de sinergias y efectos acumulativos ambientales adversos.

2.1.– Identificación de directrices y criterios que provienen de planes o programas jerárquicamente superiores que, condicionando el contenido del plan o programa y, en consecuencia, la generación de alternativas, han podido o no ser evaluados.

2.2.– Identificación de las metas y compromisos (Programa Marco Ambiental, etc.), disposiciones administrativas y legislación de índole ambiental, de conservación de los recursos naturales o de fomento del desarrollo sostenible, etc., establecidas en los ámbitos internacional, comunitario, estatal o autonómico. Análisis de cómo tales estrategias y objetivos se han tenido en cuenta durante la elaboración del plan o programa.

2.3.– Identificación de otros planes con incidencia en el ámbito de estudio (de ordenación integral del territorio, planes sectoriales, planes medioambientales, de protección y conservación del medio natural, planes de protección civil, etc.). Se tendrán especialmente en cuenta los planes de ordenación y gestión de espacios naturales protegidos, los planes de gestión de zonas incluidas o propuestas para la Red Natura 2000 y los planes de gestión de especies de fauna y flora de interés comunitario o autonómico, las Agendas 21 Locales, etc.

3.– Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por el plan o programa.

En este apartado se tratará de describir las interacciones ecológicas y ambientales claves. Asimismo, se tendrán en cuenta las prioridades de conservación y desarrollo sostenible del territorio. Se profundizará en las siguientes cuestiones:

3.1.– Definición del ámbito de estudio, con expresión de los criterios que han guiado dicha definición.

3.2.– Descripción del aprovechamiento de los recursos naturales y de los usos actuales del suelo.

3.3.– Identificación de las variables de la componente ambiental que puedan verse afectadas por la ejecución de las distintas alternativas razonables del plan o programa, tales como la biodiversidad, flora, fauna, gea, suelo, agua, aire, factores climáticos, riesgos naturales y tecnológicos, patrimonio cultural, salud pública, el paisaje, etc., así como la interrelación entre todos esos factores. La información referente a la población humana se presentará de forma diferenciada para mujeres y hombres.

3.4.– Identificación de los recursos ambientales valiosos del entorno. Determinación de las áreas relevantes desde el punto de vista de la conservación, fragilidad, singularidad o especial protección. Se tendrán especialmente en cuenta los espacios que constituyen hábitats prioritarios o áreas de distribución de especies de flora y fauna de especial interés tanto a nivel comunitario como a nivel del País Vasco, las zonas húmedas y, en general, las zonas ambientalmente sensibles.

3.5.– Valoración de los diferentes aspectos de la calidad del medio en función de criterios legales y/o de calidad, diversidad, madurez, rareza, naturalidad, representatividad, fragilidad, estabilidad, estructura de la vegetación, productividad, importancia para la vida silvestre, etc.

3.6.– Definición de las unidades ambientales homogéneas del territorio a partir del análisis integrado de sus características paisajísticas, los recursos naturales, el patrimonio histórico-artístico, etc. Valoración de la calidad ambiental de estas unidades y análisis de la capacidad de uso.

3.7.– Conclusiones o diagnóstico ambiental del ámbito objeto del plan. Principales problemas detectados, objetivos y prioridades en el campo de la protección y conservación ambiental y del desarrollo sostenible.

3.8.– Dificultades que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.

4.– Examen ambiental de las alternativas técnicamente razonables. Justificación de la solución adoptada.

Sobre la base de la información recabada en el apartado anterior se realizará un análisis diferencial de los efectos ambientales de las alternativas que sean técnicamente razonables.

4.1.– Definición de las actuaciones contenidas en las distintas alternativas del plan o programa.

4.2.– Definición de la alternativa 0 o “no-intervención” que muestra la evolución que seguiría el sistema según sus tendencias conocidas y las futuras previsibles.

4.3.– Descripción de los criterios ambientales que se utilizarán para valorar las distintas alternativas.

4.4.– Descripción y valoración global de los principales impactos generados por las diferentes alternativas.

4.5.– En su caso, opinión del público y entidades consultadas con relación a las alternativas.

4.6.– Justificación de la solución finalmente adoptada y motivos por los cuales las otras alternativas han sido rechazadas.

5.– Identificación y valoración de los impactos de las diferentes actuaciones del plan o programa.

Esta fase se realizará a uno o varios niveles, en función del contenido del proyecto de plan o programa. Con carácter general se pueden definir dos niveles de evaluación.

5.1.– Análisis de los posibles efectos ambientales de los objetivos del plan o programa.

En esta fase se analizarán los objetivos, estrategias y directrices del plan o programa, con el objeto de predecir si su consecución interferirá negativamente, no planteará problemas o coadyuvará a alcanzar las prioridades ambientales fijadas en los apartados 2 y 3.

5.2.– Identificación y valoración de los posibles efectos de las actuaciones del plan (incluida la regulación de usos y actividades), que pueden ser fuente de impactos ambientales, mediante el estudio de las interacciones entre las distintas actuaciones propuestas en el plan y los elementos específicos del medio afectado. En concreto se detallarán:

5.2.1.– Identificación de actuaciones y efectos que han sido objeto de la evaluación conjunta de impacto ambiental en niveles jerárquicos superiores del plan o programa.

5.2.2.– Identificación y predicción de los impactos para las diferentes actuaciones del plan o programa que no han sido objeto anteriormente de una evaluación de impacto ambiental. Se podrán agrupar según la estructura siguiente:

5.2.2.1.– Pérdida de recursos naturalísticos, por afección directa, indirecta o perturbación de ecosistemas, hábitats y especies valiosos. Asimismo, se considerarán los impactos sobre la heterogeneidad espacial como base del mantenimiento de la diversidad biológica, las modificaciones de la conexión entre los espacios y las fragmentaciones.

5.2.2.2.– Afección a las zonas ambientalmente sensibles definidas en el artículo 51 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y en especial a espacios naturales protegidos, a zonas pertenecientes a la Red Natura 2000, a zonas de distribución de especies de flora y fauna silvestre amenazada, a humedales de importancia, etc., teniendo en cuenta siempre los objetivos de protección que se establezcan para dichas zonas.

5.2.2.3.– Afecciones sobre recursos estético-culturales o paisajísticos, teniendo en cuenta la existencia de paisajes valiosos desde el punto de vista de la integración de sus componentes naturales y de usos, su composición estética y atmósfera emocional que se deriva de los mismos.

5.2.2.4.– Afecciones sobre recursos renovables y no renovables, derivados de propuestas de consumo o actuaciones que supongan una alteración de su calidad.

5.2.2.5.– Generación de residuos e incremento de la contaminación.

5.2.2.6.– Incidencia directa o indirecta sobre la salud humana y las condiciones de sosiego y sobre la calidad del medio ambiente urbano (paisaje, patrimonio, espacios libres, accesibilidad, etc.). Siempre que sea posible, se describirá la incidencia sobre la población diferenciando mujeres y hombres.

5.2.2.7.– Pérdida de la productividad ecológica y agraria, dependiendo fundamentalmente de la capacidad de uso del medio edáfico y del grado de afección a las explotaciones agrarias.

5.2.2.8.– Pérdida del patrimonio cultural.

5.2.2.9.– Posibles efectos transfronterizos.

5.2.2.10.– Análisis de los riesgos derivados de las propuestas del plan o programa, así como el grado de incidencia del mismo sobre la probabilidad de ocurrencia de riesgos episódicos y latentes externos a él.

5.2.2.11.– Descripción de las dificultades e incertidumbres para determinar el impacto ambiental de determinadas propuestas o actuaciones en la fase actual del plan.

5.2.3.– Se describirán o caracterizarán los impactos, para lo cual son válidos los atributos o conceptos técnicos definidos en el Anexo 1 del Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre (Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos). Se clasificarán según su probabilidad de ocurrencia, signo (positivo o negativo), según el momento en que tiene lugar (simultáneamente al desarrollo del plan o diferidos en el tiempo), duración, reversibilidad, recuperabilidad, magnitud y alcance espacial, efectos directos o indirectos. Se analizarán con especial detalle los efectos acumulativos y sinérgicos de las distintas actuaciones del plan y las de éstas con otras actuaciones propuestas por otros planes, teniendo en cuenta los datos recabados en la fase del apartado 7.2. Se indicará, asimismo, el grado de incertidumbre en la predicción de los impactos. Se intentará, asimismo, vincular estos impactos a las distintas fases del plan o programa en las que es previsible que se produzcan.

5.2.4.– Se calificarán los impactos como compatibles, moderados, severos y críticos, de acuerdo con la definición contenida en el Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre (Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos).

5.3.– Se detallarán, en su caso, las actuaciones del plan o programa que se hayan modificado o suprimido por suponer un impacto crítico.

6.– Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

6.1.– Identificación de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias provenientes de la evaluación de impacto ambiental a escalas superiores de la planificación.

6.2.– Propuesta de adecuación de los objetivos y estrategias del plan o programa, introduciendo, en su caso, objetivos de índole ambiental.

6.3.– Definición de medidas para evitar o reducir el coste ambiental de las propuestas con incidencia negativa y para maximizar los beneficios de aquellas otras con efectos ambientales positivos. Estas pueden ser de varios tipos:

6.3.1.– Medidas correctoras referentes a los impactos más significativos cuyo objeto será reducir su probabilidad de ocurrencia, así como para evitar la exposición de elementos valiosos o vulnerables y de la población humana a impactos significativos.

6.3.2.– Medidas protectoras y correctoras referentes a la localización, a la clasificación y calificación del suelo, a determinaciones sobre el suelo urbano y apto para urbanizar, a los usos globales y pormenorizados, a determinaciones específicas en zonas industriales, al número de actuaciones, a su dimensión y/o capacidad, a las tecnologías utilizadas, etc.

6.3.3.– Medidas protectoras que se dirijan a conservar recursos naturales estratégicos amenazados directamente por las propuestas del plan (hábitats, especies, paisaje, recursos hídricos, masas de agua, zonas húmedas, patrimonio geológico, etc).

6.3.4.– Medidas para mejorar el paisaje urbano, la movilidad y accesibilidad, para integrar los nuevos crecimientos urbanos en el paisaje, para el mantenimiento de los usos tradicionales del suelo rústico y la estructura agraria, para la adaptación de las infraestructuras y construcciones al ambiente rural y al paisaje, etc.

6.3.5.– Medidas compensatorias orientadas a generar nuevos recursos que pretendan paliar la afección ambiental prevista.

6.3.6.– Estimación, en su caso, del coste económico de la aplicación de las medidas propuestas y planificación temporal para la ejecución de las mismas.

6.3.7.– Criterios y directrices generales para el diseño de planes o programas de rango inferior cuyo objeto sea localizar o concretar propuestas del plan o programa objeto de evaluación (indicación de zonas donde futuras localizaciones de actuaciones son aceptables, problemáticas o inaceptables).

6.3.8.– Criterios para introducir en las evaluaciones conjuntas o individualizadas de impacto ambiental subsiguientes.

6.3.9.– Descripción del conjunto de indicadores para realizar el seguimiento del grado de cumplimiento y efectividad de todas las medidas citadas anteriormente.

7.– Programa de supervisión de los efectos del plan o programa.

Su objeto será verificar la correcta aplicación del plan o programa y si se tienen en cuenta las medidas de mitigación y corrección de impacto. Asimismo, se tratará de comprobar que la puesta en marcha del plan o programa no da lugar a impactos ambientales significativos distintos a los previstos y asumidos. El programa deberá contener:

7.1.– Definición de los objetivos del control.

7.2.– Identificación de sistemas, aspectos o variables ambientales afectados que deben ser objeto de seguimiento.

7.3.– Fijación de los datos cuantitativos y cualitativos necesarios para el seguimiento de los indicadores.

7.4.– Establecimiento de niveles límite o de referencia para los parámetros cuantificables.

7.5.– Diseño de los programas de supervisión, vigilancia e información del grado de cumplimiento de las medidas previstas en la fase anterior, a lo largo de la ejecución de las distintas fases del plan.

7.6.– Indicación de los aspectos cuyo análisis detallado debe posponerse a fases posteriores del proceso de planificación o a las evaluaciones de impacto ambiental de los documentos de desarrollo.

8.– Documento de síntesis.

Consistirá en un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes precedentes, comprensible para el conjunto de la población. Se expondrán claramente las distintas opciones o alternativas examinadas, su evaluación ambiental comparativa, el resultado de la evaluación detallada de las determinaciones del plan, las principales medidas protectoras, correctoras y compensatorias propuestas y las medidas a introducir en los planes de desarrollo y en las sucesivas evaluaciones de impacto ambiental.

9.– Documentación gráfica.

El estudio de impacto ambiental contendrá documentación gráfica con un grado de detalle suficiente para poder comprender y localizar espacialmente la información contenida. Asimismo, la cartografía estará ajustada a la escala de trabajo del propio plan o programa. En concreto contendrá los siguientes documentos gráficos.

9.1.– Plasmación cartográfica de las distintas alternativas del plan o programa, en los casos en que las propuestas puedan ser localizadas espacialmente.

9.2.– Determinaciones estructurales del plan o programa y, en especial, de aquellas actuaciones que pueden dar lugar a impactos y que puedan ser localizadas en el territorio.

9.3.– Análisis ambiental del territorio en diferentes capas temáticas y cartografía sintética de las principales unidades ambientales homogéneas existentes en el territorio afectado.

9.4.– Cartografía conteniendo los ámbitos y recursos del territorio de especial interés ambiental.

9.5.– Localización espacial de los principales impactos detectados.

9.6.– Cartografía reflejando las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que puedan ser localizadas en el territorio.

9.7.– Cartografía reflejando los ámbitos o recursos que van a ser objeto de supervisión.

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