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  • EDICIÓN DE 02/09/2003
 
 

CONSEJO REGIONAL Y CONSEJOS PROVINCIALES DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA INFANCIA

02/09/2003
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Decreto 99/2003, de 28 de agosto, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Regional y los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia (BOCYL de 2 de septiembre de 2003). Texto completo.

La Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, regula todas las actuaciones dirigidas a la atención integral de niños y adolescentes.

Para articular la participación social y la coordinación interadministrativa en el ámbito concreto de las actuaciones en materia de atención y protección de los menores de edad, dicha ley creó el Consejo Regional y los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia, disponiendo la determinación reglamentaria de su composición, organización y funcionamiento.

En consecuencia, el Decreto 99/2003 regula la organización y funcionamiento del Consejo Regional y los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia con la finalidad de dar cauce a la participación de los menores y de sus familias.

La Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 99/2003, DE 28 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO REGIONAL Y LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA INFANCIA

Preámbulo

La atribución con carácter exclusivo a la Comunidad de Castilla y León de competencias en materia de promoción y atención de la infancia, y protección y tutela de menores, tal y como dispone el artículo 32.1, 19.ª y 20.ª de su Estatuto de Autonomía, compromete singularmente a sus poderes públicos, administraciones, entidades y ciudadanos en relación con el mandato constitucional de asegurar la protección integral, la igualdad y los derechos de las personas menores de edad.

Consecuente con lo anterior, la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, ha venido a regular, pormenorizadamente, todas las actuaciones dirigidas a la atención integral de niños y adolescentes, y específicamente las destinadas a la promoción y garantía de sus derechos, a la prevención de las causas que puedan limitar su pleno desarrollo e integración, a la atención de necesidades especiales y a la protección de quienes se encuentren en situación de riesgo o de desamparo.

La planificación, ejecución y seguimiento de todas las acciones, medidas y actuaciones previstas en la mencionada ley deben estar guiadas por los principios de integridad, corresponsabilidad, cooperación y colaboración, y estos, a su vez, presuponen los de participación y coordinación, como presupuestos básicos para la efectividad de las mismas.

Para articular la participación social y la coordinación interadministrativa en el ámbito concreto de las actuaciones en materia de atención y protección de los menores de edad, la referida ley creó el Consejo Regional y los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia, disponiendo la determinación reglamentaria de su composición, organización y funcionamiento.

Procede, en consecuencia, concretar la regulación de esas cuestiones con la finalidad de dar cauce a la participación de las distintas instancias que intervienen en el desarrollo de las actuaciones descritas, así como de los menores y de sus familias, canalizar iniciativas y propuestas, favorecer las tareas de asesoramiento, promover la colaboración y facilitar la cooperación, todo ello con el objetivo último de propiciar la mayor eficacia y eficiencia en las acciones a desplegar.

En su virtud la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de agosto de 2003 DISPONE

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Regional y los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia, creados por la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.

Artículo 2.– Naturaleza y fines.

El Consejo Regional y los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia son órganos de naturaleza interinstitucional y carácter consultivo, de asesoramiento y propuesta, a los que corresponde articular, en su respectivo ámbito, la coordinación interadministrativa y la participación social en relación con las actuaciones reguladas en la Ley 14/2002, de 25 de julio, desde la atención a la finalidad general y objetivos básicos que el artículo 135.2 de dicha norma les encomienda.

Artículo 3.– Adscripción.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, el Consejo Regional y los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia estarán adscritos al órgano o entidad al que la Junta de Castilla y León haya encomendado las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección y Reforma de Menores.

Artículo 4.– Funciones.

Corresponden a los Plenos del Consejo Regional y de los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia, en su ámbito territorial respectivo, las funciones establecidas en el artículo 135.4 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, y las adicionales que este Decreto les asigna.

Artículo 5.– Nombramiento y cese de los vocales.

1.– El mandato de los miembros de los Consejos Regional y Provinciales de Atención y Protección a la Infancia, excepto los que lo sean por razón de su cargo, será de cuatro años a partir de la fecha de su nombramiento, renovables por períodos de igual duración, sin perjuicio de su posible reelección.

2.– Únicamente podrán presentar candidatura a vocal de los Consejos Regional y Provinciales de Atención y Protección a la Infancia, en representación de las entidades colaboradoras, las asociaciones, organizaciones, confederaciones y federaciones que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar constituidas y reconocidas legalmente como tales, con domicilio y actuación en el territorio de la Comunidad de Castilla y Léon, ya sea su ámbito regional o provincial, respectivamente.

b) Estar inscritas en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de carácter social de Castilla y León.

3.– Para cada uno de los Vocales de los distintos Consejos Regional y Provinciales de Atención y Protección a la Infancia se designará un suplente de acuerdo con los criterios establecidos para cada supuesto en el presente Decreto, sustituyendo el mismo al titular respectivo en casos de enfermedad o ausencia y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

4.– En el supuesto de producirse una vacante antes de la finalización del mandato, ésta deberá cubrirse en el plazo máximo de un mes, y el nuevo miembro será nombrado por el período de tiempo que reste del mandato correspondiente al sustituido.

5.– Los Vocales cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Por cumplimiento del plazo de cuatro años establecido para su mandato.

b) Por fallecimiento.

c) Por renuncia, que habrá de ser comunicada previamente al organismo, entidad u organización que efectuó en su día la correspondiente designación, y notificada por escrito al Presidente del Consejo respectivo.

d) Por decisión del organismo, entidad u organización que realizó la respectiva designación, que será notificada por escrito al Presidente del Consejo respectivo.

e) Por haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.

Artículo 6.– Régimen general de funcionamiento.

1.– El funcionamiento del Consejo Regional y de los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia se regirá por las normas contenidas en el presente Decreto y las disposiciones que puedan dictarse para su desarrollo y ejecución, ajustándose en todo caso, en lo no previsto expresamente, a lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León y, supletoriamente, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– El Presidente de cada Consejo convocará las reuniones al menos con siete días de antelación cuando sean ordinarias, y con tres si se trata de extraordinarias.

3.– Los distintos órganos de los Consejos Regional y Provinciales de Atención y Protección a la Infancia quedarán válidamente constituidos cuando asistan a la sesión, ya sea en primera o en segunda convocatoria, el Presidente, el Secretario y la mitad más uno de sus Vocales.

4.– Cada miembro de los distintos órganos de los Consejos Regional y Provinciales de Atención y Protección a la Infancia tendrá derecho a voz y un solo voto.

5.– Los Vocales de los distintos órganos de los Consejos Regional y Provinciales de Atención y Protección a la Infancia podrán formular por escrito propuestas para someter a los mismos en relación con las funciones que cada uno de ellos tiene atribuidas, debiendo ser remitidas a la correspondiente Secretaría para la consideración, por el Presidente respectivo, de su inclusión o no en el orden del día de la siguiente reunión.

6.– Los acuerdos en los distintos órganos de los Consejos Regional y Provinciales de Atención y Protección a la Infancia podrán adoptarse por asentimiento unánime o por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente.

7.– No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del respectivo órgano colegiado y sea declarada la urgencia de su tratamiento por el voto favorable de la mayoría.

8.– De cada sesión que se celebre se levantará un acta que contendrá la identificación de los asistentes a la sesión, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo de celebración, la narración sucinta de los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.

La referida acta será redactada y firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y habrá de ser aprobada en la misma o en la siguiente sesión del órgano respectivo.

CAPÍTULO II El Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia

Artículo 7.– Estructura.

1.– Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia tendrá la siguiente estructura:

a) El Pleno.

b) La Secretaría Permanente.

2.– Podrá acordarse la constitución de Ponencias y Grupos de Trabajo, de carácter temporal, para el estudio y propuesta al Pleno sobre aquellas cuestiones que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran una especial atención o tratamiento.

Artículo 8.– Composición del Pleno.

1.– El Pleno del Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia tendrá la siguiente composición:

a) Presidente:El titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección y Reforma de Menores de Castilla y León, quien será sustituido, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, por el Vicepresidente o, en su defecto, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 55.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

b) Vicepresidente:El titular del organismo o departamento al que se encomienden las funciones de ejecución de las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección y Reforma de Menores de Castilla y León.

c) Vocales:

– Dieciséis representantes de los centros directivos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que tengan encomendadas funciones sobre las siguientes materias y sectores de actividad:

sanidad, educación, mujer, juventud, drogodependencias, acción social básica e integración, atención a personas con discapacidad, empleo y formación laboral, consumo, cultura, deportes, medio ambiente, telecomunicaciones, vivienda y urbanismo, espectáculos públicos, y relaciones con los medios de comunicación social, respectivamente designados por el titular de cada Consejería correspondiente entre los responsables de cada una de dichas áreas.

– El titular del centro directivo que tenga encomendadas las funciones de ordenación y gestión de la acción de protección de los menores de edad en situación de desprotección y de la ejecución material de las medidas impuestas en aplicación a la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y los titulares de los Servicios a los que, respectivamente, corresponda el ejercicio de dichas funciones.

– Cuatro representantes de las Diputaciones Provinciales y cuatro de los Ayuntamientos con población superior a los veinte mil habitantes, designados por la Federación Regional de Municipios y Provincias.

– Un representante designado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de entre los Jueces de Familia y de Menores.

– Un representante del Ministerio Fiscal designado por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

– Dos representantes de la Administración General del Estado, designados por la Delegación del Gobierno de Castilla y León.

– Un representante de la Cruz Roja, designado por dicha entidad.

– Un representante de Cáritas Diocesana, designado por dicha entidad.

– Cuatro representantes de las entidades colaboradoras de ámbito regional que, debidamente registradas, desarrollan programas en materia de atención y protección a la infancia, designados por elección mediante procedimientos de presentación de candidaturas y votación que garanticen los principios de representatividad y democracia.

– Cuatro representantes de las asociaciones y organizaciones integradas por menores, legalmente constituidas, designados por el Consejo de la Juventud de Castilla y León.

– Dos representantes de las asociaciones de padres y madres de alumnos de centros de enseñanza no universitarios de Castilla y León , designados por elección mediante procedimientos de presentación de candidaturas y votación que garanticen los principios de representatividad y democracia.

– Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma , designados por las mismas.

– Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma , designados por las mismas.

2.– El Presidente del Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia nombrará al Secretario del Pleno y a su suplente, de entre los funcionarios adscritos al centro directivo que tenga atribuidas las funciones de ordenación y gestión de la acción de protección de los menores de edad en situación de desprotección y de la ejecución material de las medidas impuestas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. El Secretario actuará con voz y sin voto.

3.– A efectos informativos o de asesoramiento, el Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia podrá requerir la presencia o participación de personas expertas en los diferentes asuntos o materias a tratar, las cuales serán convocadas por el Presidente y actuarán con voz pero sin voto.

Artículo 9.– Sesiones del Pleno.

El Pleno del Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia se reunirá en sesión ordinaria , al menos, una vez al año y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario, a iniciativa del Presidente o cuando así lo soliciten la mayoría de sus miembros.

Artículo 10.– Composición y funciones de la Secretaría Permanente.

1.– La Secretaría Permanente, órgano de carácter permanente, estará formada por el Presidente, que lo será el del Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia y por seis Vocales, elegidos por el Pleno, procurando la representación de los distintos sectores o estamentos que lo componen, siendo su Secretario el mismo de éste.

2.– En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente del Pleno o, en su defecto, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 55.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3.– La Secretaría Permanente asumirá las funciones que con carácter permanente o temporal le encomiende o delegue el Pleno y las demás que le sean atribuidas, y podrá tomar decisiones en aquellos casos en los que, por razones de urgencia, los asuntos no puedan ser sometidos al mismo.

Artículo 11.– El Presidente.

1.– El Presidente del Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia ostenta la representación de éste.

2.– Corresponden al Presidente del Pleno las siguientes funciones:

a) Convocar y fijar el orden del día de las sesiones del Pleno, teniendo en cuenta las propuestas de sus miembros, presidirlas, y dirigir y moderar sus debates, garantizando el buen orden y el funcionamiento democrático del mismo.

b) Dirimir con su voto de calidad los empates que en las votaciones pudieran producirse.

c) Refrendar con su visto bueno los informes, propuestas y dictámenes que emita o formule el Pleno.

d) Velar por la correcta tramitación de los acuerdos adoptados.

e) Visar actas y certificaciones.

f) Cumplir y hacer cumplir las normas que regulan las funciones, organización y funcionamiento del Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia, y las demás que resulten de aplicación.

g) Ejercer cuantas otras atribuciones sean inherentes a la condición de Presidente o resulten previstas en las normas reguladoras del Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia.

3.– Corresponderán al Presidente de la Secretaría Permanente respecto a ésta las funciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 12.– Composición de las Ponencias y Grupos de Trabajo.

1.– Las Ponencias y Grupos de Trabajo estarán compuestos por los miembros que designe el Pleno del Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia y, siempre que la naturaleza de su trabajo y de las materias a tratar lo permitan, se procurará que en ellos exista una representación plural en relación con los sectores o estamentos que participan en aquél, todo ello dentro del número máximo que las necesidades de operatividad y eficacia exijan.

2.– Las Ponencias, órganos especializados para el estudio y propuesta al Pleno sobre aquellas cuestiones que éste entienda de especial relevancia y les encomiende, estarán compuestas, al menos, por cinco personas, designadas por dicho Pleno de entre sus miembros, a una de las cuales se atribuirá la responsabilidad de dirección de sus actividades.

3.– Los Grupos de Trabajo, que asumirán tareas de apoyo, estudio, informe o asesoramiento sobres las cuestiones que, por su importancia o complejidad, entienda oportuno encargarles al Pleno, estarán integrados como mínimo por tres personas, designadas por este órgano de entre sus miembros, y tendrán los cometidos que específicamente se les asigne en cada caso.

CAPÍTULO III Los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia

Artículo 13.– Ámbito y estructura.

1.– En cada provincia de la Comunidad de Castilla y León y con ámbito territorial de actuación coincidente con aquélla, existirá un Consejo Provincial de Atención y Protección a la Infancia que actuará en Pleno.

2.– Podrá acordarse la constitución de Grupos de Trabajo, de carácter temporal, para el estudio y propuesta al Pleno sobre aquellas cuestiones que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran una especial atención o tratamiento.

Artículo 14.– Composición.

1.– El Pleno de los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El titular del órgano que tenga atribuida, en el ámbito territorial de la respectiva provincia, la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia y de ejecución material de las medidas impuestas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

b) Vicepresidente: El titular del órgano unipersonal al que corresponda la presidencia de la Comisión de Valoración en esa provincia, que sustituirá al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

c) Vocales:

– Los responsables directos de los servicios de protección a la infancia y de ejecución material de las medidas impuestas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores en el ámbito territorial de la respectiva provincia.

– Un representante de los servicios de ámbito territorial provincial en materia de sanidad, designado por el responsable de los mismos.

– Un representante de los servicios de ámbito territorial provincial en materia de educación, designado por el responsable de los mismos.

– El Diputado de la Diputación Provincial responsable del área de acción social y servicios sociales.

– Los Concejales responsables del área de acción social y servicios sociales de cada uno de los Ayuntamientos con población superior a veinte mil habitantes de esa provincia.

– Un Vocal designado de entre los Jueces de Familia o de Menores de la provincia.

– Un Vocal designado de entre los Fiscales adscritos a la Fiscalía de la Audiencia Provincial correspondiente.

– Dos representantes de la Administración General del Estado, designados por la Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente.

– Dos representantes de la entidades colaboradoras que, debidamente registradas, desarrollan programas en materia de atención y protección a la infancia en el ámbito de la correspondiente provincia, designados por elección mediante procedimientos de presentación de candidaturas y votación que garanticen los principios de representatividad y democracia.

2.– El Presidente de cada Consejo Provincial de Atención y Protección a la Infancia nombrará al Secretario de su Pleno y a su suplente de entre los funcionarios adscritos a los servicios de ámbito territorial de protección a la infancia y de ejecución material de las medidas impuestas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores correspondientes a esa provincia. El Secretario actuará con voz y sin voto.

3.– En función de los asuntos a tratar y cuando la naturaleza de los mismos así lo aconseje, podrán ser invitados a participar los servicios periféricos de los departamentos de la Administración de la Comunidad o de la Administración Local que tengan atribuidas las competencias en las materias enumeradas en el primer párrafo del artículo 8.1,c) del presente Decreto, cada uno de los cuales designará, en su caso, un representante.

Artículo 15.– El Presidente.

1.– El Presidente de cada Consejo Provincial de Atención y Protección de la Infancia ostenta la representación de éste.

2.– Corresponden al Presidente del Pleno de cada Consejo Provincial de Atención y Protección a la Infancia respecto de éste las funciones establecidas en el artículo 11.2 del presente Decreto.

Artículo 16.– Composición de los Grupos de Trabajo.

Los Grupos de Trabajo asumirán tareas de apoyo, estudio, informe o asesoramiento al Pleno sobre las cuestiones que éste entienda oportuno encargarles, estarán integrados como mínimo por tres personas, designadas por dicho órgano de entre sus miembros de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 12.1 del presente Decreto, y tendrán los cometidos que específicamente se les asigne en cada caso.

Artículo 17.– Funciones adicionales.

Además de las funciones que con carácter general les atribuye 134.4 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, corresponderán a los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia las siguientes:

a) Recoger y analizar la información disponible sobre la situación de la infancia en el ámbito de la correspondiente provincia.

b) Elaborar los estudios e informes que les sean solicitados sobre aspectos generales o específicos de la atención y protección a la infancia en su respectivo ámbito territorial.

c) Contribuir, mediante acciones directas y de fomento, a la difusión de información sobre los derechos y necesidades de la infancia.

Artículo 18.– Sesiones.

Cada Consejo Provincial de Atención y Protección a la Infancia se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario, a iniciativa del Presidente o cuando así lo soliciten la mayoría de sus miembros.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Asistencia y retribuciones.

La asistencia a las reuniones del Consejo Regional y de los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia no conllevará retribución alguna y únicamente se compensarán los gastos derivados de desplazamiento, alojamiento y manutención, tomando para ello como referencia las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración de la Comunidad.

Segunda.– Constitución del Consejo Regional y de los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia.

1.– El Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia deberá constituirse, previa convocatoria al efecto del Consejero de Familia e Igualdad de Oportunidades y designación de sus miembros, en el plazo de seis meses a contar desde la fe cha de entrada en vigor del presente Decreto.

2.– Los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia, deberán constituirse, previa convocatoria de su respectivo presidente y designación de sus miembros, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de constitución del Consejo Regional de Atención y Protección a la Infancia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se constituyan los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia, las Comisiones Provinciales de Menores continuarán desarrollando las funciones que tienen atribuidas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda expresamente derogado y sin contenido el Capítulo IX del Decreto 57/1988, de 7 de abril, por el que se dictan normas sobre protección de menores.

Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el <<Boletín Oficial de Castilla y León>>.

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