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  • EDICIÓN DE 14/08/2003
 
 

STS DE 23.06.03 (REC. 58/2003; S. 2.ª)

14/08/2003
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El Tribunal Supremo, revoca la decisión de la Audiencia Nacional, absolviendo a un terrorista de la pena de diez años que le fue impuesta como autor de un delito de terrorismo.

Conforme a la última doctrina constitucional –así STC 65/2003, de 7 de abril- la prueba del coimputado requiere, cuando se trata de una imputación en sede policial, su ratificación ante el Juez de Instrucción o en el juicio oral, porque si no se mantiene, ante la autoridad judicial, no cabe siquiera su introducción en el plenario, por la vía del art.714, pues no pasa de ser una diligencia policial. Pero además, requiere corroboración, es decir, que existan una serie de datos que refuercen la imputación, lo cual es distinto de que se consignen, yuxtapuestos, una serie de elementos de corroboración, sobre los que no consta la mínima explicación de por qué se les atribuye dicha fuerza convictiva.

Por dichas razones, en el presente caso, se concluye en la absolución del condenado, tras estimar el recurso de casación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia de 23 de junio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Nº: 58/2003P

Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez

SENTENCIA Nº: 944/2003

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Martín Pallín

D. Joaquín Giménez García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. José Manuel Maza Martín

D. José Aparicio Calvo-Rubio

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por J.Z., representado por el procurador Javier J. Cuevas Rivas contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó sumario número 7/1995 a instancia del Ministerio fiscal, por delito de terrorismo contra J.Z. y concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En octubre de 1993 estaban integrados en ETA Militar, organización dotada de armas que, con invocadas metas abertzales, realiza actos violentos contra personas y patrimonios, los procesados S.P. (nacido en 1963), I.C. (nacido en 1970), dentro de un comando como “liberados”, más los también procesados I.G. (nacido en 1970), J.Z. (nacido en 1968) y M.G. (nacida en 1956) que llevaban a cabo, entre otras tareas, algunas de apoyo. Todos esos procesados, salvo Z., ya han sido condenados en este proceso.- P. y C. tenían decidido colocar, el día 29, un artefacto-bomba en la entrada de la Delegación de Tráfico, sita en el número 11 de la calle Vuelta del Castillo, de Pamplona, de tal manera que la explosión causara grandes destrozos en el edificio. Decisión a la que se sumaron G. y Z. en una reunión con aquéllos.- Para ello, dicho día, P. y C. cogieron el artilugio del piso donde se escondía, sito en la calle X, de Pamplona, que había sido alquilado por G.. Y se acercaron al lugar de los hechos en un coche de que disponían G. y Z., que estaban convenidos con aquéllos, sabían lo que se iba a realizar y se quedaron, esperando con el vehículo, en la Avenida de Pio XII, junto a una cabina telefónica.- C., vigilante P., colocó el artefacto donde tenían previsto: el umbral de la puerta principal de entrada a la Delegación.- Hacia las 19,30 horas, G. llamó por teléfono a la Policía Local de Pamplona, informando que un artefacto iba a hacer explosión en la Delegación de Tráfico. Aquella Policía lo comunicó a la Nacional, que se personó en el lugar y apremió a conductores y abundantes peatones que circulaban por la zona para que se retirasen de allí. Y, poco después, hacia las 19,50 horas, se produjo el estallido, con los resultados que luego se dirán.- P. y C. llegaron al piso de la calle X, donde estaba G., a la que dijeron sal al balcón y escucha. Hacia las 19,50 oyeron todos el estallido y P. y C. explicaron a G. lo sucedido. Ella continuó manteniendo en el piso, durante algún tiempo, a P. y C. y llevándoles allí la comida.- El artilugio, con unos ocho kilogramos de explosivo, en un recipiente metálico y temporizador, dentro de una mochila, produjo destrozos en la citada Delegación y en los inmuebles, con viviendas y oficinas, números 11, 13 y 15 de la calle vuelta del Castillo y en otros de la calle Monasterio de Urdax, así como en un automóvil. Con detrimentos patrimoniales, por millones de pesetas, que recayeron en los dueños o en sus entidades aseguradoras, no suficientemente determinados aún ni las cuantías ni los afectados.- C., P., G. y G. fueron detenidos, en Navarra, el 18.12.94.- Y el 27.12.94 la Guardia Civil registró la casa de Arraiza (Navarra) en que habitaba Z., calle X, sin número. Z. huyó de España, al conocer las detenciones, y fue él mismo detenido el mes de noviembre de 1995 en Francia, donde cumplió condena, hasta el 14.01.02, por transporte ilícito de arma y asociación de malhechores.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Se condena al procesado J.Z., como autor penalmente responsable de un delito de terrorismo del antiguo Código penal; a la pena de diez años y un día de prisión mayor, y al pago de la correspondiente parte de las costas.- La pena señalada llevará consigo la accesoria de suspensión de cargo público, profesión y oficio durante el tiempo de la condena.- Z., solidariamente con los ya condenados, por iguales cuotas en la interna distribución, y por el orden señalado en el artículo 107 ACP, deberá indemnizar en los detrimentos patrimoniales originados por la explosión, cuyo importe y el de las personas que han de ser indemnizadas se especificarán en ejecución de sentencia.- Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará al procesado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no le ha sido ya de abono en otra.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por J.Z. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española por inexistencia de prueba de cargo.

5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el pasado día 18 de junio de 2003 a la hora señalada.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El recurso se ha planteado, al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, por el único motivo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, al entender que la condena carece de apoyo en prueba de cargo bastante. Se argumenta al respecto que la sentencia tiene como único fundamento la declaración del coimputado G. ante la Guardia Civil durante la detención; declaración que nunca fue ratificada. Y se pone de manifiesto que tanto el acusado como los testigos negaron que el primero hubiera intervenido en el hecho; que los funcionarios que oyeron a G. durante su detención no declararon en la vista; y, en fin, que aunque se diera algún valor a las manifestaciones de éste ante la policía, siempre serían las propias de un coimputado y carecerían de ulterior corroboración.

Segundo. En la misma sentencia aparece con toda claridad que el núcleo de la imputación se considera probado a partir de lo que consta como manifestado por G. ante la Guardia Civil (en 1994), luego desmentido en el juzgado y en el juicio. Y se entiende, además, que habría sido corroborado por los datos siguientes: Z. pertenecía a ETA y había huido a Francia; él mismo acepta que conocía a G. de toda la vida; y los testigos C. y P. dijeron que en 1993 ellos eran los liberados, y que había ocho o diez personas -entre ellas Z.- que les ayudaban.

Tercero. Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Es, igualmente, bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003).

En este punto, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia nº 65/2003, de 7 de abril- es sumamente rigurosa: “las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido”. De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.

La sala de la Audiencia Nacional, en la sentencia a examen, señala que no ha advertido en las manifestaciones del coimputado que facilitó la información incriminatoria ninguna connotación negativa que pudiera hacerle dudar sobre la veracidad de la misma. Y entiende, además, que los elementos de juicio a que antes se ha hecho mención serían suficientes para tener por corroborada la afirmación inculpatoria inicial de G. referida a Z..

Cuarto. De lo expuesto, resulta lo siguiente: a) el acusado, aceptó su pertenencia a ETA, y negó, en cambio, su intervención en los hechos de esta causa; b) existe una declaración ante la Guardia Civil del coimputado G., incriminatoria para aquél, nunca ratificada con posterioridad en lo que aquí interesa; c) en el juicio, los también coimputados, C. y P., señalaron al recurrente como miembro de ETA y del comando Nafarroa, del que ellos habían formado parte como liberados, si bien advirtiendo que lo constituía un grupo de sujetos relativamente numeroso y que no todos intervenían en todas las acciones; d) el propio Z. habría reconocido que huyó a Francia a raíz de la detención de componentes de ese grupo.

Quinto. Pues bien, es claro que en esta causa el punto de partida y base de la incriminación lo constituye la declaración del coimputado G. en el cuartel de la Guardia Civil. Pero esta declaración, ratificada en la instrucción en una serie de aspectos, no lo fue en lo relativo a la intervención del recurrente en el hecho criminal que se le imputa. Situación que se reprodujo en la vista, en la que, en este caso, no depusieron los funcionarios que instruyeron las diligencias policiales, (una particular clase de testigos a cuya deposición se ha dado validez con carácter excepcional, si bien con un criterio que, actualmente, no goza de unanimidad en esta sala).

Por tanto, la declaración policial de G., al no haber sido prestada ni ratificada “en el sumario” (en lo que aquí interesa), carecía -al menos, en principio y según la regla- de la aptitud necesaria para ser utilizada a los fines del art. 714 Lecrim. Con lo que, en este supuesto, no se dio cumplimiento a lo legalmente exigido para que una declaración anterior pueda ingresar en el juicio de forma contradictoria, como medio de control de veracidad de lo declarado en él, en sentido diverso, por la misma persona. De donde se sigue la consecuencia de que la declaración de G. en el juicio, por ese defecto de base, no fue siquiera susceptible de corroboración. Pues la corroboración, en el supuesto de que pudiera darse por existente, carecería de la virtualidad necesaria para transformar el resultado del interrogatorio de ese coimputado en prueba contradictoriamente adquirida, al faltar la condición del art. 714 Lecrim. Porque la corroboración puede contribuir a confirmar una información de auténtica calidad probatoria, pero no transmuta la naturaleza formal de la actuación a la que la misma se refiera, por ejemplo, convirtiendo lo policial en sumarial. De modo que aquí -en el discurso de la sala- se habría dado corroboración sin declaración judicial inculpatoria apta para ser corroborada.

Sexto. Pero, ya en fin, ocurre, además, que ni siquiera partiendo del presupuesto de que parte la sentencia, es decir, de que la declaración policial de G. no ratificada en el juicio fuera susceptible de corroboración, cabría tener a ésta por adecuadamente producida.

Corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente.

En este caso la sala de instancia entendió que la doble circunstancia de que el acusado fuera activista de ETA y, además, del comando de referencia, permitía deducir su intervención personal en el atentado. Pero, en rigor, lo que se sigue de tales premisas es sólo una posibilidad al respecto, porque no consta entre los elementos de prueba que el número de componentes de ese grupo fuera tan limitado como para concluir de ello que cualquier acción terrorista de su autoría tendría que haber contado, con el más alto grado de probabilidad, con la intervención de todos sus integrantes.

Al respecto, no parece carente de significación el hecho de que el propio tribunal sentenciador se haya limitado a yuxtaponer los que considera elementos de corroboración o de apoyo a la que valora como prueba central para la condena, sin razonar siquiera mínimamente, en concreto, sobre el porqué de la eficacia convictiva atribuida a los mismos; ya se ha visto que sin fundamento bastante.

Séptimo. La representante del Ministerio Fiscal, al comienzo de su informe, dijo literalmente que el caso -es obvio, que desde su perspectiva- era “dudoso, difícil o espinoso”. Y, como se ha visto, tenía sobrada razón, puesto que toda la prueba de cargo sobre la que se funda la condena del recurrente es la declaración de un coimputado ante la Guardia Civil, nunca ratificada en sede judicial, y tampoco corroborada, en el dudoso supuesto de que, por su naturaleza, hubiera sido susceptible de corroboración.

En definitiva, y por todo lo razonado, debe darse lugar al recurso.

III. FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de J.Z. contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos que le condenó como autor de un delito de terrorismo y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 944/2003

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Martín Pallín

D. Joaquín Giménez García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. José Manuel Maza Martín

D. José Aparicio Calvo-Rubio

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

En la causa número 7/1995 del Juzgado Central de Instrucción número 3 seguida por delito de terrorismo contra J.Z. nacido el X en X, hijo de F. y de M. y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de enero de 2002 la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

En octubre de 1993, S.P., I.C., I.G., M.G.y J.Z., formaban parte de un grupo de la organización terrorista ETA, con sede en Pamplona; los dos primeros en la calidad de liberados, que recibían apoyo de los restantes.

El día 29 de octubre de ese año, mientras P. vigilaba y G. esperaba en un coche, C. colocó un artefacto explosivo en la entrada de la Delegación de Tráfico, sita en el nº 11 de la calle Vuelta del Castillo, de la ciudad. La explosión -de la que G. había advertido poco antes a la policía- se produjo a las 19,50 horas y ocasionó diversos destrozos en ese edificio, en otros colindantes y en un automóvil.

P. y C. vivían en un piso, en el nº 29 de la calle Sancho el Fuerte, donde se ocultaron después de ejecutar esa acción, asistidos por G..

J.Z. no intervino en la realización de la misma, por el que todos los demás ya han sido enjuiciados en esta misma causa, en la que se ha dictado sentencia condenatoria para P., C. y G. como autores; y para G. como encubridora.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como se ha razonado en la sentencia de casación, no se ha producido prueba de cargo bastante para que pueda entenderse destruida la presunción de inocencia del acusado, que por ello debe ser absuelto.

III. FALLO

Absolvemos a J.Z. del delito de terrorismo por el que había sido condenado en la sentencia anulada y declaramos de oficio las costas correspondientes.

Comuníquese el contenido de este fallo, vía fax, a la Audiencia Nacional para que se adopte la resolución oportuna en relación con la situación personal del acusado absuelto, quien consta preso en los antecedentes que obran en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN de 24 de junio de 2003

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Martín Pallín

D. Joaquín Giménez García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. José Manuel Maza Martín

D. José Aparicio Calvo-Rubio

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación número 58/2003P, interpuesto por J.Z. contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, esta sala, integrada como se expresa ha dictado el siguiente auto. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. HECHOS

En el día de ayer fue dictada sentencia que resolvió el presente recurso de casación. En ella se aprecia la existencia de un error gramatical en la primera línea del folio octavo, concretamente en la frase siguiente: “Porque la corroboración puede contribuir a confirmar una información de auténtica calidad probatoria, pero no transmuta la naturaleza formal de la actuación de la que la misma proceda, por ejemplo, convirtiendo lo policial en sumarial.”

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, después de afirmar la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, permiten, bien de oficio, bien a instancia de parte, la rectificación de los errores materiales en ellas sufridos.

En este caso se ha producido un error gramatical susceptible de corrección por la vía indicada. Por ello, dentro del fundamento de derecho quinto, en la primera línea del folio octavo de la sentencia procede sustituir la expresión “de la que la misma proceda” por “a la que la misma se refiera”.

III. RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA: Se rectifica el error sufrido en el fundamento de derecho quinto, en la primera línea del folio octavo, de la sentencia número 944/2003, de 23 de junio; de manera que donde dice “de la que la misma proceda” debe decir “ a la que la misma se refiera”.

Notifíquese.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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