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INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS

08/08/2003
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Decreto Foral 305/2003, de 28 de julio, por el que se regulan las industrias agrarias y alimentarias (BON de 8 de agosto de 2003). Texto completo.

Por Decreto Foral 258/1990, de 13 de septiembre, se regularon y clasificaron las industrias agrarias y alimentarias, de acuerdo con la normativa entonces existente en la materia.

Producida la liberación de todas las industrias agrarias y alimentarias por Real Decreto 736/1995, de 5 de mayo se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado para todas las industrias del sector.

En base a esto, el Decreto Foral 305/2003 regula las industrias agrícolas y pecuarias, las relativas a la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, así como algunas industrias forestales, tales como las de aserrado de la madera.

Además, el Decreto Foral introduce modificaciones aconsejadas por la experiencia adquirida, así como las exigidas por la legislación vigente.

El objeto del Decreto Foral 305/2003 es la regulación de la instalación y modificación de las industrias agrarias y alimentarias cuya competencia está atribuida al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

DECRETO FORAL 305/2003, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS

Preámbulo

Por Decreto Foral 258/1990, de 13 de septiembre, se regularon y clasificaron las industrias agrarias y alimentarias, de acuerdo con la normativa entonces existente en la materia, que preveía dos grupos de industrias agroalimentarias: el de las liberalizadas, de libre instalación y modificación, y el de las denominadas exceptuadas, para cuya instalación o modificación se exigía una previa y expresa autorización administrativa.

Producida la liberación de todas las industrias agrarias y alimentarias por Real Decreto 736/1995, de 5 de mayo, desaparecen las exceptuadas, reconociéndose la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado para todas las industrias del sector.

Este Decreto Foral viene a poner al día, en este sentido, la regulación de las industrias que competen al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que incluyen, además de las agrícolas y pecuarias, las relativas a la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, así como algunas industrias forestales, tales como las de aserrado de la madera.

En esta nueva regulación de las industrias agroalimentarias se han introducido, además, modificaciones aconsejadas por la experiencia adquirida, así como las exigidas por la legislación vigente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día veintiocho de julio de dos mil tres,

DECRETO:

Artículo 1.º Objeto.

Este Decreto Foral tiene por objeto la regulación de la instalación y modificación de las industrias agrarias y alimentarias cuya competencia está atribuida al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 2.º Definiciones.

A los efectos de este Decreto Foral, se establecen las siguientes definiciones:

1. Industria. Planta o instalación de carácter fijo y permanente, provista de maquinaria y equipos, en la que se realiza una actividad económica de manera regular, de forma continuada o en temporadas determinadas dentro del año, destinada a la manipulación, elaboración, transformación y eventual tratamiento de productos, pudiendo complementarse con el envasado o embalaje de los mismos.

2. Industria de nueva instalación. La implantación por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que origine un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

3. Se considerarán modificaciones, los supuestos siguientes:

a) Ampliación. Cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de producción integrado en aquéllas.

b) Reducción. La modificación que entrañe disminución de la capacidad total o parcial de la industria.

c) Perfeccionamiento. La modificación o cambio de los elementos de trabajo que suponga una mejora en los métodos de fabricación o elaboración, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad.

d) Sustitución. El reemplazo de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial averiados o desgastados por el uso, por otros nuevos de análogas características, sin que se produzca variación de la capacidad industrial.

e) Cambio de actividad. La variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.

f) Traslado. El cambio de emplazamiento de la industria sin modificación de sus procesos, capacidades, ni de los bienes de equipo.

g) Cese de funcionamiento. La paralización total de la industria.

h) Cambio de titularidad. La modificación de la denominación de la empresa o del dominio de la misma.

i) Arrendamiento. La cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 3.º Instalación industrial.

La instalación industrial deberá cumplir la normativa general y la específica que en cada caso corresponda, así como las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad e higiene y protección del medio ambiente.

Artículo 4.º Requisitos para instalación y modificación de las industrias.

1. La instalación, así como las modificaciones definidas en el artículo 2.º, con excepción de las señaladas con las letras d), g), h) e i), requerirán la presentación ante el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de un proyecto, redactado y firmado por técnico competente y, siempre que así lo exijan las disposiciones vigentes en la materia, visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Dicho proyecto comprenderá una memoria, que incluirá una exposición detallada de las motivaciones fundamentales del proyecto y de los procesos de elaboración, la relación de maquinaria con sus características, precisando la capacidad instalada, la estimación cuantitativa de los productos finales a tratar y/u obtener y, si procede, los aspectos técnicos agrarios de las materias primas a utilizar, analizando la repercusión de las actividades proyectadas en la zona de influencia de la industria. A la memoria se acompañará un estudio económico-financiero que justifique la rentabilidad que se pretende conseguir. El proyecto contará también con los planos de conjunto y de detalle que procedan, y con el correspondiente pliego de condiciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de ampliación, reducción o perfeccionamiento de escasa importancia a juicio del Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación, éste podrá autorizar, a petición de los interesados, la sustitución del proyecto por otro documento de análoga finalidad, en el que se expresarán claramente los objetivos y el tipo de modificación, características y rendimientos de la maquinaria e instalaciones, presupuesto de las mismas y planos de planta en los que se señalen las modificaciones previstas.

3. La sustitución de maquinaria precisará la presentación ante el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación de la relación detallada de los elementos de trabajo a sustituir y de los que se proyecta instalar.

4. Si durante la realización de las obras e instalaciones resultase conveniente introducir modificaciones sobre la industria proyectada, se presentará ante el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación el proyecto reformado que las recoja, suscrito por técnico competente, al que será de aplicación lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. El autor de los proyectos a los que se refiere este artículo es responsable de que éstos se adapten a las normas vigentes.

Artículo 5.º Puesta en funcionamiento.

1. La puesta en funcionamiento de la industria no necesitará otro requisito que la presentación ante el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación de una certificación expedida por técnico competente, visado, en su caso, por su Colegio Oficial, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la industria al proyecto o al documento análogo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones legales y reglamentarias que pueden ser de aplicación, y de un impreso normalizado, que contendrá los datos que se expresan en el artículo 13 de este Decreto Foral.

2. Recibido el mencionado certificado, en unión del impreso normalizado, el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación procederá a realizar inspección para verificarlos, antes de practicar la inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de Navarra. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación extenderá y entregará al interesado un certificado de inscripción en el citado Registro, cuya validez será de cinco años, salvo que la industria se modifique. Cumplido este requisito, la industria queda facultada para el ejercicio legal de sus actividades, sin perjuicio de los que, en materia de seguridad, sanidad e higiene, urbanismo, protección del medio ambiente, municipales o de cualquier otro orden le resulten aplicables.

Transcurrido el plazo citado anteriormente de cinco años, se extenderá y entregará al interesado nuevo certificado, cuya validez será del mismo plazo de tiempo, previa presentación en el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación de un escrito en el que se ponga de manifiesto que la industria continúa con su actividad sin haber realizado ninguna modificación en los cinco años anteriores.

3. El técnico competente que emitiere el certificado a que se refiere este artículo es responsable de la adaptación de la obra al proyecto, y de que en la ejecución de la misma se hayan cumplido las condiciones técnicas y las prescripciones generales y particulares que sean de aplicación.

Artículo 6.º Traslado de industrias.

1. En caso de traslado de industrias, se presentará en el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación relación de maquinaria, utillaje y otros elementos a trasladar, así como proyecto completo de la obra civil e instalaciones a realizar que incluya el emplazamiento de la maquinaria en las nuevas edificaciones, con fijación del plazo en que se realizará el traslado.

El citado Servicio comprobará si la maquinaria a trasladar coincide con los datos del Registro. En caso negativo, se comunicará tal circunstancia al interesado para que, en los plazos y forma previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, subsane las deficiencias.

2. Si el traslado fuera acompañado de modificación tal como ampliación, perfeccionamiento, u otra, se procederá de acuerdo con lo prevenido en el apartado anterior, si bien para la maquinaria que se traslade será suficiente que figure en la documentación presentada la relación y ubicación correspondiente.

Artículo 7.º Cese de actividades.

1. La industria de carácter permanente que cese temporalmente en su funcionamiento lo pondrá en conocimiento del Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la paralización. En caso de reanudarse las actividades de la industria antes del plazo de tres años, bastará notificarlo al citado Servicio. Si dentro de dicho plazo de tres años no fuera comunicada la reanudación de actividades, la industria será dada de baja en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias.

2. La industria que cese definitivamente en sus actividades lo comunicará al el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación a efectos de baja en el Registro.

Artículo 8.º Cambio de titular.

El cambio de titularidad, obtenido por cualquiera de los medios admitidos en derecho, será comunicado, a efectos de toma de razón, al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación para su anotación y constancia en el Registro. La aceptación de esta modificación jurídica quedará condicionada al cumplimiento de la normativa vigente sobre transmisiones patrimoniales. No podrá figurar en el Registro la misma industria con dos titulares distintos.

Artículo 9.º Arrendamiento.

1. El arrendamiento de la industria se comunicará al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación para su anotación en el Registro. La comunicación se presentará suscrita por el arrendatario en unión de copia o fotocopia autenticada del contrato de arrendamiento, o bien sin autenticar para ser compulsada con el original, del que se infiera que ha sido liquidado el correspondiente impuesto.

2. Cualquiera de las modificaciones comprendidas en el artículo 2.º de este Decreto Foral, que pretenda realizarse en las industrias arrendadas precisará la previa autorización del arrendador, manifestada por escrito.

Artículo 10. Clandestinidad y legalización.

1. Serán consideradas clandestinas, a los efectos de este Decreto Foral, las siguientes industrias:

a) Aquellas cuya instalación o modificación técnica se realice sin la presentación previa del proyecto a que se refiere el artículo 4.º, así como las que no hayan comunicado al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación las modificaciones relativas al cambio de titular y al arrendamiento.

b) Las que realicen actividades no previstas en la inscripción.

c) Las que hayan reanudado actividades sin ajustarse a lo prescrito en el artículo 7.º

d) Las que inicien sus actividades sin estar inscritas en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias.

e) Aquellas cuya inscripción haya sido cancelada y, no obstante, realicen actividades.

2. En los supuestos anteriores, el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación propondrá al Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias la clausura de la industria o la instrucción de un expediente sancionador, de acuerdo con lo prevenido en el capítulo V de este Decreto Foral, y la ulterior legalización de la industria, si se considerase procedente.

El interesado dispondrá del plazo de 15 días hábiles para presentar las alegaciones que estime oportunas, declaración jurada de la maquinaria de que dispone, características y rendimientos de la instalación y volúmenes de producción alcanzados, así como del resto de datos que deben figurar en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias.

La legalización que, en su caso, conceda el Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias y Alimentación tendrá carácter provisional. Una vez decidida, el empresario presentará, ante el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación, un proyecto de industria, si dispone de él, o, en su defecto, documentación equivalente, suscrita por técnico competente, a los efectos de reflejar las características técnicas y económicas de la obra civil, instalaciones y maquinaria de la industria, así como del volumen de producción alcanzado.

La legalización definitiva quedará sujeta a la comprobación de la documentación aportada por el interesado, al cumplimiento de las condiciones establecidas, y a la inscripción registral.

Acordada, en su caso, la clausura de la industria, se requerirá a su titular para que cese en toda actividad industrial por razón de la misma, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución subsidiaria en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Infracciones, sanciones y procedimientos.

El incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto Foral por el titular de la industria dará lugar a la incoación del correspondiente expediente y a la aplicación de las sanciones que, en su caso, correspondan.

El procedimiento administrativo para la incoación de expedientes sancionadores se ajustará a las normas establecidas en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en materia de agricultura, ganadería y agroalimentación, así como en cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia. Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto Foral 258/1990, de 13 de septiembre, por el que se regulan y clasifican las industrias agroalimentarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento, ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto Foral.

Segunda.

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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