Diario del Derecho. Edición de 23/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/07/2003
 
 

STS DE 17.07.03 (REC. 3552/1997; S. 1.ª)

29/07/2003
Compartir: 

Informaciones en prensa y radio sobre el enriquecimiento injustificado de un alto cargo del Ministerio del Interior. Inexistencia de intromisión ilegítima por veracidad de la información.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 17 de julio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN

Recurso Nº: 3552/1997

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

D. Pedro González Poveda

D. José Almagro Nosete

D. Francisco Marín Castán

D. José de Asís Garrote

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. R.V., contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 1997 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 666/95 dimanante de los autos nº 136/95, seguidos por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/1978, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, sobre protección del derecho al honor. Han sido parte recurrida D. J.L.L., D. M.C., D. A.R. y la mercantil Unidad Editorial S.A., representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. R.V. contra UNIDAD EDITORIAL S.A., D. J.L.L., D. M.C. y D. A.R. solicitando se dictara sentencia que declarase lo siguiente: “1. la intromisión ilegítima de los demandados D. J.L.L., D. A.R., D. M.C. y UNIDAD EDITORIAL, S.A. (a través de su diario “EL MUNDO”) en el Derecho al Honor de D. R.V., declarando asimismo y también haber lugar a la Protección Jurisdiccional postulada,

2.- la obligación personal de D. J.L.L. de públicamente y a sus solas expensas emitir el texto íntegro de la Sentencia que se alcance en programa de la Cadena COPE y en momento de igual audiencia al de aquel que se ha dicho en los hechos precedentes (nº segundo, tercero y quinto)

3.- la obligación personal de D. J.L.L. de publicar la Sentencia que hoy se persigue en el Semanario “ÉPOCA” en igualdad de caracteres tipográficos que aquellos que figuran en la publicación de dicha Revista que se acompaña (de doc. 4) con obligada referencia a tal publicación en la propia portada de la Revista semanal “ÉPOCA”,

4. La correlativa obligación de la Editorial del Diario “EL MUNDO” de publicar a sus expensas en primera página y en iguales caracteres tipográficos y en iguales y tantos días de la semana que aquellas publicaciones que se acompañan correspondientes a los días lunes 30 de enero, domingo 5 de febrero, lunes 6 de febrero y martes 7 de febrero,

5. la obligación del Sr. G. de dar a la publicación en “ÉPOCA” que se dice bajo ordinal 3 anterior y a sus expensas la misma publicidad que en terceras publicaciones se dio anticipando o publicitando su artículo en la Revista “ÉPOCA” (inmediatamente antes referido) (que se determinará en ejecución de Sentencia),

6. la obligación solidaria de todos los demandados a satisfacer al actor en compensación por el daño moral por éste sufrido la cantidad de 100 millones de pesetas,

7.1 la obligación solidaria de los demandados de indemnizar al actor con el mayor beneficio por ellos percibido -directa o indirectamente- por razón del artículo publicado (el día 30 de enero de 1995) en el Diario “EL MUNDO”,

7.2 de D. J.L.L. por razón y causa de su publicación en el Semanario “ÉPOCA” ya calendada,

7.3 de la Editora de “EL MUNDO” por razón de sus insertos referidos al actor correspondientes a sus publicaciones de los días 3, 5, 6 y 7 de febrero de 1995, debiendo ser (los correspondientes al apartado 7) objeto de determinación y cuantificación en ejecución de Sentencia.

Con la obligación de igual carácter solidario de todos los demandados al abono de las costas que se causen en este procedimiento.”

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, dando lugar a los autos nº 136/95 de protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponerla, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera dicha excepción o, en otro caso, se desestimara la demanda en el fondo y se absolviera de la misma a los demandados con expresa condena en costas del demandante.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda reservándose su parecer sobre la estimación o desestimación de la misma hasta después de practicada la prueba.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: “Que desestimando la demanda interpuesta por Dº R.V., representado por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, contra “Unidad Editorial, S.A.”, Dª J.L.L., Dª M.C., y, Dº A.R., representados todos ellos por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y tras rechazar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración sobre intromisión ilegítima en el honor del demandante, ni, en su consecuencia a las condenas pretendidas.

Las costas procesales serán abonadas por el demandante”.

QUINTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 666/95 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y acordado el recibimiento a prueba a petición del apelante, admitiéndose parte de la documental aportada por éste, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

SEXTO.- Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881 en relación, los motivos segundo y tercero, con el art. 5.4 LOPJ: el motivo primero al amparo del ordinal 1º de dicho art. 1692 por exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; el segundo al amparo de su ordinal 4º por infracción del art. 24.2 CE; y el tercero al amparo también de su ordinal 4º por infracción del art. 20.1.d) en relación con el art. 18.1 CE.

SÉPTIMO.- Personados los demandados como recurridos por medio del Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC dictaminando que procedía admitir el recurso una vez se cumpliera la exigencia de los arts. 1703 y 1706-2ª de la misma ley, comprobada la constitución del depósito y admitido el recurso por Auto de 4 de septiembre de 1998, el referido Procurador, en nombre y representación solamente de Unidad Editorial S.A., presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del recurso y solicitó su desestimación con las consecuencias legales correspondientes.

NOVENO.- Por Providencia de 9 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de un proceso para la protección civil del honor del demandante frente a una intromisión ilegítima constituida por una serie de artículos publicados en el diario “El Mundo”, otro más publicado en la revista “Época” y una entrevista radiofónica con el periodista firmante de este último, director a su vez del equipo que redactó aquéllos, sobre el irregular y llamativo enriquecimiento del demandante y su familia durante la etapa de más de once años en que desempeñó importantes cargos en el Ministerio de Interior con facultades sobre los fondos reservados asignados a tal departamento.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que la información enjuiciada se atenía a los requisitos jurisprudencialmente establecidos para el legítimo ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz, reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución, con especial acento en el elemento de la veracidad, que se entendía cumplido tras una detallada y cuidadosa valoración de la abundante prueba practicada, sobre todo documental pero también testifical, pericial y de confesión judicial, cuyo resultado permitía concluir que eran muy escasas las posibilidades de lograr el incremento del patrimonio del demandante y sus familiares cercanos durante dicha etapa con los rendimientos netos derivados del trabajo y del capital mobiliario.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó haciendo también especial hincapié en la veracidad de la información según la prueba practicada, de la que resultaba con toda evidencia el incremento patrimonial, en su mayor parte injustificado, del demandante y su entorno familiar, “constituido básicamente por su propia esposa, respecto de quien el mismo actor reconoce en prueba de confesión no realizar trabajo alguno remunerado, y por sus suegros”.

Contra la sentencia de apelación ha interpuesto recurso de casación el demandante-apelante mediante tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, si bien el segundo y el tercero se amparan además en el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO.- El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 1º del dicho art. 1692, denuncia “abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción” porque, según el recurrente, la sentencia impugnada se habría “inmiscuido en ámbitos propios de la jurisdicción penal” al haber llegado “a conclusiones a las que ni tan siquiera se ha aproximado el Juzgador penal” en actuaciones de este orden que se encontraban en trámite, por lo que, en suma, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación se habrían “excedido jurisdiccionalmente usurpando el ámbito competencial propio de la Jurisdicción penal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LOPJ, por corresponder el asunto al enjuiciamiento sobre el uso y eventual desviación de los fondos reservados, a la jurisdicción penal, conforme al art. 9.3 de la LOPJ, debiendo haber procedido el Juez de Instancia y en cualquier caso la Sala conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la LOPJ, suspendiendo la tramitación de presente procedimiento a la espera de la definitiva resolución del que por los mismos hechos se hallaba substanciándose ante la jurisdicción penal”.

Al margen del patente defecto formal que supone acumular en un mismo motivo de casación infracciones tan incompatibles entre sí como el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción y el defecto en el mismo ejercicio, el motivo examinado ha de ser desestimado por su carencia de fundamento, porque no tiene sentido que sea el propio demandante quien, tras someter al conocimiento del juez civil la posible ilicitud de una determinada información, pretenda luego negarle sus facultades para enjuiciar uno de los elementos esenciales de tal ilicitud, el de la falta de veracidad. Si a ello se une que ni tan siquiera en el trámite del recurso de casación ha pedido el recurrente su suspensión hasta que se ponga fin a las actuaciones penales, la inconsistencia del planteamiento del motivo es más que evidente, pues la conducta que se ha enjuiciado por la sentencia recurrida es la de la empresa editora y los periodistas demandados, no la del demandante, cuyo enriquecimiento patrimonial se examina a la luz de la prueba practicada precisamente por constituir el núcleo de la información que el propio demandante sometió al conocimiento de la jurisdicción civil. Que el resultado de la prueba no haya sido satisfactorio para sus pretensiones nada tiene que ver, lógicamente, con que el tribunal sentenciador se haya excedido en el ejercicio de su jurisdicción, porque fue aquel mismo quien, al promover el proceso civil en defensa de su honor, asumía plenamente el riesgo de que se probara la veracidad de la información.

TERCERO.- Parecidas razones conducen a la desestimación del motivo segundo, amparado tanto en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 como en el art. 5.4 LOPJ y fundado en infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia, porque al margen de la inaplicabilidad de dicho precepto constitucional en el ámbito de la protección civil del derecho al honor (SSTS 23-3-93 y 3-3-03), resulta sobremanera sorprendente que la presunción de inocencia se invoque por quien no fue demandado sino demandante, asumiendo por tanto el riesgo, como ya se ha razonado, de que mediante la prueba practicada se acreditara la veracidad de la información.

Por otra parte, el desarrollo argumental del motivo no hace sino remachar lo erróneo de su planteamiento, pues alegar que “las imputaciones deben ser probadas”, que en el proceso civil el demandante y su familia se han encontrado en peores condiciones que en el proceso penal seguido por los mismos hechos o, en fin, que no se ha respetado el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria porque se habría desvirtuado el principio de publicidad e integridad “por mor de un malentendido derecho de libertad de información”, quedando la presunción registral “convertida en papel mojado”, hasta el punto de acabar preguntándose el recurrente que “¿dónde quedan, pues, no sólo las garantías del sistema hipotecario, sino también la de la presunción de inocencia?”, revela una importante confusión conceptual no sólo entre proceso civil y proceso penal sino también en todo lo relativo a los principios hipotecarios, porque ni se está en el ámbito de las acciones contradictorias del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ni, desde luego, cuando se pondera un conflicto entre derechos fundamentales, honor por un lado y libertad de información por otro, puede pretender el demandante que la prueba sobre la veracidad de la información quede limitada, o más bien absolutamente cercenada, por el contenido de los asientos registrales, cuando resulta que precisamente la titulación de fincas a nombre de familiares del demandante era parte esencial de la información que éste consideró ofensiva. De ahí que el planteamiento del presente motivo equivalga a sostener algo así como la imposibilidad de investigaciones periodísticas sobre incrementos patrimoniales injustificados de políticos o altos cargos sin previamente ejercitar, no se sabe por quién, acciones contradictorias de las inscripciones registrales de lo adquirido a nombre de familiares o personas de confianza, que es precisamente uno de los métodos habituales para ocultar, encubrir o disimular tales incrementos.

CUARTO.- Finalmente, el motivo tercero y último del recurso, formulado bajo el mismo amparo que el anterior pero fundado en infracción de “lo dispuesto en el artículo 20.1.d) CE sobre el derecho-deber de información veraz en colisión con el derecho al honor reconocido en el artículo 18.1 y la jurisprudencia aplicable al respecto”, también ha de ser desestimado por responder a un planteamiento muy similar al de los dos motivos precedentes, pues sostener que “si se legitiman, como así ha sucedido, intromisiones de ese alcance, no corroboradas ni administrativa ni penalmente, las garantías constitucionales de protección al derecho al honor de todos los ciudadanos desaparecen”, equivale a negar a los demandados en un proceso de protección civil del derecho al honor cualquier posibilidad de probar dentro de ese mismo proceso, libremente promovido por el hoy recurrente, la veracidad de sus informaciones, de suerte que es el propio recurrente, y no desde luego el tribunal sentenciador, quien desconoce tanto el contenido del derecho fundamental a comunicar información, que muy expresamente se refiere a la información “veraz”, como la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimidad de las informaciones acerca de personas de relevancia pública y sobre el requisito de la veracidad como comprobación según los cánones de la profesionalidad informativa, cuestiones ambas sobradamente examinadas por la sentencia recurrida.

En definitiva, probada hasta la saciedad, de un lado, la falta de correspondencia de los ingresos del demandante y su familia con sus asombrosos incrementos patrimoniales y, de otro, la consideración del demandante como verdadero propietario de fincas tituladas a nombre de sus familiares, hasta el punto de que el recurso ni siquiera llega a insinuar error alguno en la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, no hay el menor atisbo de infracción de los preceptos constitucionales que se citan como infringidos sino, muy al contrario, escrupuloso cumplimiento por la sentencia impugnada de esos mismos preceptos según su reiterada interpretación por el Tribunal Constitucional y por esta Sala.

QUINTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. R.V., contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 1997 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 666/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Estudios y Comentarios: Siguiente objetivo: el referéndum; por Javier Tajadura Tejada, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU)
  2. Actualidad: El Supremo avala que un menor víctima de ciberacoso sexual reciba indemnización aunque su madre renunciara
  3. Actualidad: El Supremo confirma la condena a dos hombres por patronear una patera con 18 personas hasta Cabrera
  4. Actualidad: El TS confirma la condena de prisión permanente revisable a una madre que asesinó a su hija de siete años
  5. Tribunal Supremo: Reafirma el TS que es de aplicación la previsión contenida en el art. 135 de la LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo
  6. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional desestima, prácticamente en su integridad, el Recurso de Inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados contra la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía
  7. Agenda: 6.º Congreso Laboral: El Derecho del Trabajo, en constante transformación
  8. Actualidad: El Tribunal Supremo confirma la condena a más de seis años a un hombre que abusó de una niña de nueve años en Almería
  9. Actualidad: La Audiencia de Ciudad Real condena a 6 años al hombre que mató de dos disparos en su vivienda a un ladrón
  10. Tribunal Supremo: Los arrendamientos para uso distinto del de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1985 mantienen su vigencia hasta la muerte o jubilación del arrendatario cuando éste es una persona física

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana