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STS DE 23.05.03 (REC. 527/2001; S. 3.ª, SECC. 7.ª)

25/06/2003
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Sanción disciplinaria a un Juez por posible desconsideración hacia los ciudadanos. El Tribunal Supremo en esta Sentencia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 2 de Julio de 2001, sobre archivo del legajo nº 184/2001.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

Sentencia de 23 de mayo de 2003

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso Núm.: 527/2001

Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Enrique Cancer Lalanne

Magistrados:

D. Manuel Goded Miranda

D. Juan J. González Rivas

D. Fernando Martín González

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 527 de 2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. J.G. contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de Julio de 2001, sobre archivo del legajo nº 184/2001. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. J.G. se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que estimando la misma, se acuerde que en la actuación del titular Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga en fecha 11 de Febrero de 2001, en relación con el levantamiento del cadáver de D. R.G., existió negligencia suficiente a los efectos de integrar una posible falta grave de desconsideración hacia los ciudadanos del art. 418.5 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial que abra el correspondiente expediente disciplinario a fin de que, tras los trámites legales oportunos, conforme el art. 423 del mencionado texto legal, se imponga, si hubiere lugar, la correspondiente sanción disciplinaria al mencionado titular, sin especial pronunciamiento respecto a las costas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO.- Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de Mayo de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante escrito fechado en 7 de Junio de 2001, y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 11 siguiente, D. J. Domingo Martín Artiles Letrado en ejercicio, y actuando en nombre y representación de D. J.G., exponía los siguientes hechos:

Mi mandante es hijo y heredero de D. R.G., conforme acredito con fotocopia de libro de familia del mismo (documentos 1 y 2)

Con fecha 11 de febrero de 2001, sobre las 8 horas de la mañana, el citado R.G. salió de su domicilio habitual, sito en la Calle x de Málaga, a fin de comprar el pan, sin que volviese a su hogar transcurrido el tiempo que normalmente se emplea en dicho menester. En dicho momento el mismo llevaba encima su documentación personal.

La familia del citado Sr. G., entre ellos la esposa y el hijo que representa el dicente, al ver que el mismo no regresaba, salieron a la calle a buscarlo, no encontrando rastro ni persona que le diese referencia alguna, ni tan siquiera en la panadería a la que acudió a habitualmente, donde dijeron que esa mañana no se había pasado.

Tras infructuosas indagaciones llevadas a cabo a lo largo del día, acudiendo incluso a los centros hospitalarios de la ciudad, mi representado acude a la Comisaría del Distrito Oeste de Málaga a fin de interponer denuncia por la desaparición inexplicable de su padre, lo que, efectivamente, hace a las 22 horas y 56 minutos del día 11 de febrero. Se aporta fotocopia de dicha denuncia como documento nº 3.

A la mañana siguiente y tras una noche angustiosa y en vela, la familia inicia de nuevo el deambular por las calles próximas al domicilio y así, contactan con un quiosquero situado próximo al domicilio familiar, concretamente en la Calle x, quien les manifiesta que el día anterior un señor había sufrido un infarto junto a su quiosco y que allí había estado la policía y que posteriormente se lo habían llevado.

Se adjunta plano del callejero de la ciudad de Málaga donde puede verse la proximidad entre las calles x, documento nº 4.

De nuevo se pone en contacto mi mandante con la Policía, la cual le facilita el teléfono del grupo e homicidios (952046280) al que se llama y donde confirman que el día 11, sobre las 10 de la mañana, habían retirado el cadáver de un hombre de la Calle x que no llevaba documentación y con una serie de objetos encima (un reloj y una cruz) que hicieron sospechar a mi mandante que se trataba de su padre, por lo que se dirigió, por indicación de la propia policía, al Tanatorio de la ciudad donde confirmó que se trataba de él y que el mismo llevaba encima su documentación personal, así como otros efectos, de los que le hicieron entrega. Todo ello fue igualmente puesto en conocimiento de la Comisaría de la Policía Distrito Oeste de Málaga, conforme puede verse en la fotocopia que se aporta como documento nº 5.

Por los hechos mencionados se incoaron diligencias previas bajo el número 1140/2001 del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Málaga, el cual se encontraba de guardia el día 11 de febrero de 2001. En dichas diligencias consta, al folio 3, la denominada “Diligencia de Inspección Ocular y Levantamiento de Cadáver”, de fecha 11 de febrero de 2001, donde aparece a las 10,15 horas de dicho día se personan en la Calle Francisco de Padilla el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, en funciones de Guardia, asistido del Secretario Judicial y del Médico Forense, quienes proceden al levantamiento de un cadáver y manifiestan que no porta documentación, ordenando su traslado al Depósito Judicial del Parque Cementerio de Málaga. Dicha diligencia es firmada por el Ilmo. Sr. Juez, el Secretario Judicial y el Médico Forense, tal y como puede verse en la fotocopia que se aporta como documento nº 6.

Al folio 8 de las actuaciones, aparece firmado (Dr. D. E.C.) un informe médico-forense en el que se manifiesta que el día 12 de Febrero de 2001, en el Depósito Judicial de Málaga, practiqué la autopsia al cadáver judicial identificado como R.G.. Se aporta fotocopia de dicho informe como documento nº 7.

En las citadas diligencias judiciales, aparece, en folios sin foliar, la Declaración de Autopsia, de fecha 10 de abril de 2001, firmada por el Dr. D. E.C., en la que, bajo el epígrafe “antecedentes y circunstancias de la muerte” se dice textualmente: “persona de 70 años de edad que fue encontrado en el suelo, en la vía pública. Atendido por facultativos del 061, sin éxito. Antecedentes desconocidos. Portaba una cartera (con documentación y dinero), unas llaves, un bolígrafo y un bote de comprimidos de cafinitrina. Todo ello se entregó a familiares en Parcemasa. Se acompaña fotocopia de dicha declaración de autopsia, como documento nº 8.

Lo que se quiere poner de manifiesto con los hechos anteriores es la, para mi mandante, grave negligencia que se produce al momento del levantamiento del cadáver de D. R.G. quien aparece como cadáver no identificado y así es remitido al depósito judicial,, cuando el mismo portaba una cartera con toda la documentación necesaria para su identificación (a efectos reveladores, se acompaña fotocopia de página de la guía telefónica de la ciudad de Málaga donde aparece el nº de teléfono del domicilio del fallecido Sr. G. -documento nº 9) y la localización de sus familiares, quienes sufrieron unas innecesarias horas de angustia y desesperación como resultado de dicha negligencia y que, sólo por una casualidad y por la fortuna de haberse producido el fallecimiento próximo a su domicilio, pudieron al fin y a la postre de más de 24 horas de su muerte, localizar el cuerpo de su padre, poniendo así final a su calvario. Entiende mi mandante y su familia que lo rutinario en el levantamiento de un cadáver, no puede llevar a la deshumanización y al olvido de las más elementales normas de comportamiento debidas hacía los familiares de los fallecidos, ocasionando a los mismos innecesarios sufrimientos, añadidos a los ya de por sí grandes por la pérdida de un ser querido....”.

Suplicaba que tuvieran por denunciados los hechos que anteceden a los efectos legales oportunos, por si de los mismos se dedujeren responsabilidades en cuanto a quienes intervinieron en los mismos.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 2 de julio de 2001, acordó archivar el escrito presentado por el hoy actor en base al informe del Servicio de Inspección en el que, efectivamente, se proponía el archivo en base a las siguientes consideraciones:

“Se trata de una queja contra el referido Juzgado de Instrucción nº 9, en funciones de Juzgado de Guardia en fecha 11-2-2001, en que se produjo el fallecimiento del padre del interesado, que desapareció del domicilio y al no tenerse noticias del mismo, se presentó denuncia por sus familiares ante la Policía, por su desaparición.

Al fallecer en la vía pública, por causa natural, según el informe de la autopsia (que cifra la causa en cardiopatía hisquémica), se procedió a la intervención de la Comisión Judicial y en el Acta del levantamiento del cadáver se hizo constar que el fallecido no portaba documentación, por lo que no se le pudo identificar y fue conducido al depósito judicial, practicándosele la autopsia.

Finalmente y tras indagaciones, la familia conoció los hechos el 12-2-01 y al personarse en el Tanatorio se le hizo entrega entre otros efectos personales, de la documentación de su padre.

Califica el hecho de deshumanización y olvido elemental respecto a los familiares del fallecido y su sufrimiento.

No obstante lo expuesto, los hechos no revisten relevancia disciplinaria imputable al titular de un órgano judicial, pues aún cuando el efecto haya sido el que describe el denunciante no parece que haya existido actuación judicial deliberadamente desconsiderada a la intención de menosprecio hacía el ciudadano, fuera del olvido u error sobre la identificación del fallecido”.

SEGUNDO.- En la demanda, tras exponer como hechos en esencia los que se han transcrito de la denuncia ante el Consejo, y con el fundamento sustantivo, en síntesis, de que según e reconoce por el propio Consejo, se ha ocasionado al actor y a su familia un agravio moral y un sufrimiento como consecuencia de la desafortunada intervención judicial en el levantamiento del cadáver del Sr. G., que debe entenderse negligente y descuidada con perjuicio de tercero, al reflejar un mal desarrollo de este trabajo por el Juez que desarrolla las funciones de Guardia, que debe considerarse tipificada en el art. 418.5 de la LOPJ., termina por suplicar, que tras los trámites de rigor se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se acuerde que en la actuación del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1º 9 de Málaga, en fecha 11 de Febrero de 2001, en relación con el levantamiento del cadáver de D. R.G., existió negligencia suficiente a efectos de integrar una posible falta grave de desconsideración hacía los ciudadanos del art. 418.5 LOPJ, ordenando al Consejo General del Poder Judicial que abra el correspondiente expediente disciplinario a fin de que, se imponga, si hubiere lugar, la correspondiente sanción disciplinaria al mencionado titular.

TERCERO.- La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, citando al efecto una copiosa jurisprudencia de este Tribunal. Subsidiariamente aduce la falta de relevancia disciplinaria de los hechos, remitiéndose al informe del Servicio de Inspección, incorporado al acuerdo recurrido.

CUARTO.- La Sala es consciente de la doctrina contenida en sentencias anteriores, que, en general, rechazaron la falta de legitimación procesal, al tiempo que confirmaban las resoluciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de inadmisión de recursos de alzada contra las de la Comisión Disciplinaria, de archivo de denuncias, o de archivo de actuaciones disciplinarias por falta de legitimación del demandante, pero al abordar nuevamente la cuestión se siente comprometida a reexaminarla, porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente.

Partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

La Sala estima que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél.

La consecuencia inmediata de este planteamiento es que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso.

La Sala estima que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

Será así en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio.

El litigante que no obtiene en un proceso, o en unas diligencias judiciales, la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estima solución adversa, sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor.

El procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, ni alterar las resoluciones del mismo, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso.

No cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez.

Entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener la sanción de un Juez, que, a criterio de la parte, no satisfizo aquel interés del proceso, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E.

La Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato.

El art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. (“De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”), y en concreto en el art. 293.2.

No hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Incluso un planteamiento como el que se analiza, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional.

Para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia. Ese sistema se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo.

La amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a. de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1, “equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta” (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)”.

Si, pues, según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

QUINTO.- En consideración a lo dicho debe concluirse que en el caso que se resuelve no se ha acreditado la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible conforme a lo dispuesto en el art. 69,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias que puedan dar lugar a la imposición de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. J. G. contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 2 de Julio de 2001, sobre archivo del legajo nº 184/2001.

No se hace una especial condena por las costas de este recurso.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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