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  • EDICIÓN DE 04/06/2003
 
 

STS DE 11.04.03 (REC. 1645/2002; S. 4.ª)

04/06/2003
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Profesores de religión y moral de la Iglesia Católica: sus retribuciones deben equipararse a la de los profesores interinos de otras materias, si ya tenían reconocida tal equiparación al publicarse la Ley 50/1998 y al concentrarse el Convenio entre los Ministerios de Justicia y Educación y la Conferencia Episcopal Española el 26 de febrero de 1999.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 11 de abril de 2003

Recurso Num.: /1645/2002

Presidente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez

Ponente Excmo. Sr. D. : Benigno Varela Autrán

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Benigno Varela Autrán

D. Antonio Martín Valverde

D. Jesús Gullón Rodríguez

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25 de enero de 2002, en recurso de suplicación nº 1987/2001, correspondiente a autos nº 1133/2001 del Juzgado de lo Social nº1 de Málaga, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, deducidos por Dª M A, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OBISPADO DE MÁLAGA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada Dª Silvia Luque Bancalero, Dª M A, representada por el Letrado D. Rafael López Serralvo y EL OBISPADO DE MÁLAGA, representado por el Letrado D. Francisco José González Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25 de enero de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: “Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y debemos desestimar y desestimamos el recuso de suplicación formulado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha quince de mayo de dos mil uno en autos sobre DERECHOS Y CANTIDAD, seguidos a instancias de DOÑA M A contra dichos recurrentes y contra el OBISPADO DE MÁLAGA, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Obispado de Málaga a la demanda formulada en su contra por Doña M A contra el Ministerio de Educación y Cultura, Organismo al que condenamos a abonar a la demandante 1.156.520 pesetas o 6.950,28 euros, condenando al Ministerio de Educación y Cultura a abonar las costas del recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado, en las que se incluirían los honorarios de Letrado de la demandante sin que los mismos puedan exceder de cien mil pesetas”.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, de fecha 15 de mayo de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: “1º) Doña M A, ha prestado servicios como profesora de Religión y Moral Católica desde el curso 93/94 en el C.P. “Luis Cernuda de Campanillas” con una jornada de 22,5 horas semanales en el curso 98/99 y de 23 horas semanales en el curso 99/2000. 2º) Los profesores interinos de enseñanza no universitaria que prestan sus servicios para la Junta de Andalucía, Grupo B y con un complemento de destino nivel 21, cobraron durante el año 1999, 258.352 pesetas mensuales en jornada completa de 25 horas lectivas semanales, es decir 10.333 pesetas horas más (sic) y durante el año 2000, 262.833 pesetas mensuales es decir, 10.513 pesetas horas/mes. 3º) La actora ha percibido desde el 1-6 al 31-12 de 1999 un salario de 5.507 pesetas horas mes, incluida prorrata de pagas extraordinarias; y desde 1-1- a 31-5 de 2000 un salario de 7.150 pesetas horas mes; incluida prorrata de pagas extraordinarias. 4º) Se ha agotado la vía administrativa previa. 5º) Los contratos firmados por la actora durante el año 1999 y las nóminas durante los años 1999 y 2000, constan unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducido”.

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: “Que debemos desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva de la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía y Obispado de Málaga; debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por M A contra el Ministerio de Educación y Ciencia, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Obispado de Málaga, declarando la relación laboral de la actora con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y condenando al Ministerio de Educación y Ciencia al pago de 1.156.520 pesetas o 6.950,825 euros, absolviendo al Obispado”.

TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, de fecha 2 de mayo de 2001.

CUARTO.- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de abril de 2002 y en el que se alegó: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990, de 3 de octubre, modificada por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en relación con el convenio de 26 de febrero de 1999. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de julio de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, a excepción de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 4 de abril de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión configuradora de la demanda de los autos a los que se contrae el presente recurso de casación para unificación de doctrina se halla referida a una reclamación de cantidad correspondiente a pretendidas diferencias retributivas de los años 1999 y 2000 en favor de la parte actora recurrida, Dª M A, quien, desde el año 1993, viene prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica en el “C.P. Luis Cernuda de Campanillas”, en Málaga.

La demanda de las diferencias retributivas en cuestión se apoya en el hecho de que los salarios que viene percibiendo la trabajadora por cuenta ajena de referencia, no se ajustan a los que vienen percibiendo los profesores interinos que imparten otras materias en el propio Centro Educativo en el que presta su trabajo dicha trabajadora.

Concretamente, lo que se postula en la presente litis son las diferencias correspondientes a los periodos de 1 de junio a 31 de diciembre de 1999 y de 1 de enero a 31 de mayo de 2000, por un importe global de 1.156.520 pesetas. (6.950,825 euros)

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, de fecha 25 de enero de 2002, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y desestima el mismo recurso formulado por el Ministerio de Educación y Cultura, revoca la sentencia de instancia y estimando únicamente la demanda formulada frente al Ministerio de Educación y Cultura condena a este último Organismo a abonar a la parte demandante la cantidad de 1.156.520 pesetas o 6.950,825 euros, condenando asimismo al abono de las costas causadas en las que se incluirá los honorarios del Letrado de la parte demandante, sin que los mismos puedan exceder de 100.000 pesetas.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se formula recurso de casación para unificación de doctrina, proponiéndose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, de fecha 2 de mayo del año 2000.

Examinadas ambas sentencias, se advierte que entre las mismas concurre el requisito esencial de la contradicción, como ya así, lo entendieron anteriores sentencias de esta Sala, concretamente, las de 10-12-2002 -Rec. 1492/2002- y de 29-1-2003 -Rec. 352/2002- en las que se tuvo en cuenta la misma sentencia referencial a la, ahora, propuesta como término de comparación y en relación con similar petición de diferencias retributivas por parte de profesores que imparten clases de Religión y Moral Católica en centros dependientes del Estado. Es cierto que el periodo por el que se reclama no coincide, exactamente, en las dos sentencias comparadas en este recurso, pero esto no debe desdibujar la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción entre ambas, habida cuenta el criterio unificado y los razonamientos que lo sustentan recogido en las ya citadas sentencias de esta Sala de 10-12-2002 y 29-1-2003.

En otro aspecto resulta patente que, en ambas resoluciones judiciales se contempla una misma situación de hecho, cual es la de profesor de Religión o Moral Católica que con carácter temporal desempeña sus funciones en un centro dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia.

Asimismo, en ambas sentencias se dilucida la misma pretensión, referida, ésta, a la reclamación de diferencias retributivas en relación con los salarios que perciben los profesores interinos que dan clases de otras materias en el mismo Centro Escolar.

Por otra parte, también es igual la normativa que se reputa infringida, referida a la Disposición Adicional de la L.O. 1/90 de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo, el artículo VII del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979 (R.C.L. 1979/2965; R.C.L 1980, 399 y Apndl 7134) y la O.M. de 9 de noviembre que publicó el convenio firmado entre los Ministerios de Justicia y de Educación y la Conferencia Episcopal Española, el también Convenio firmado entre las mismas partes y publicado por O.M. de 9 de abril de 1999 y, finalmente el art. 93 de la Ley 50/1998.

CUARTO.- Concurrente, por tanto, el requisito previo de la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso, ha de examinarse, también, si el escrito de interposición de mismo se ajusta a las exigencias formales previstas en el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Al respecto, es de significar que la Abogacía del Estado, al formular el recurso ante esta Sala, hace una suficiente relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre las sentencias comparadas y, al propio tiempo, establece las infracciones jurídicas que estima se han producido en la sentencia recurrida, poniendo de relieve el quebranto producido en la unificación e interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia. Por consiguiente, aparece cumplido el requisito formal al que se alude en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO.- Entrando por consiguiente, en el fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, es de señalar que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida que viene a seguir la establecida por esta Sala en sus sentencias de 12 de abril, 8 de junio y las ya mencionadas de 10 de diciembre de 2002 y 29 de enero de 2003.

Y es que, si bien es cierto que, de conformidad con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, la situación de los profesores que imparten clases de Religión en los Centros Públicos de Enseñanza del Estado, habrá de ajustarse a lo establecido en los Convenios Suscritos por ambas partes contratantes y, más particularmente en lo que hace al caso que se enjuicia, por lo previsto en el Convenio de 20 de mayo de 1993 y en el ulterior, suscrito el 26 de febrero de 1999, siendo asimismo cierto que conforme al art. 93 de la Ley 50/98 de Medidas Fiscales, la aplicación de las previsiones de este último convenio habrían de llevarse a cabo en el plazo de cinco años, sin embargo, no lo es menos que, pese a reclamarse en los autos de los que dimana el presente recurso unas diferencias retributivas correspondientes a los años 1999 y 2000, lo que no puede desconocerse es que la trabajadora reclamante, viene prestando servicios al Ministerio de Educación y Ciencia desde el año 1993, por lo que, ya a la fecha de suscripción del segundo Convenio entre los Ministerios de Justicia y Educación de España y la Conferencia Episcopal española, dicha trabajadora tenía que tener equiparadas sus retribuciones a las propias de cualquier otro profesor interino que imparta una materia distinta a la Religión o Moral Católica en los Centros Públicos dependientes del Estado Español. Y que esto fue así lo evidencia la afirmación recogida con valor de hecho probado, en la sentencia de instancia -fundamento jurídico nº 2- referida a que por O. 21 de junio de 1993 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, le fue reconocida la equiparación retributiva a la trabajadora demandante de autos.

Si conforme al art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 “la situación económica de los Profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo” y el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13-9-1993) entre los Ministerios, ya mencionados, y la Conferencia Episcopal de España, en su cláusula quinta, establece “la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos General del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100” no cabe la menor duda que si ya se reconoció en años anteriores a los que corresponden la reclamación de autos, la equiparación retributiva a la trabajadora reclamante, ésta consolidó ya su derecho a las retribuciones propias de los profesores interinos de otras materias, por lo que no le puede ser de aplicación ni el art. 93 de la Ley 50/1998 ni el ulterior Convenio suscrito en 26-2-1999 (BOE de 20-4-1999) que se denuncian infringidos por la Abogacía del Estado recurrente.

El plazo de cuatro ejercicios anuales para la completa equiparación salarial previsto en el mencionado art. 93, que modifica la D.A. 2ª de la L.O. de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) ya no puede resultar aplicable al caso contemplado en el presente recurso unificador de doctrina ni, tampoco, es de aplicación, lo dispuesto en el Convenio de 26-2-1999, por cuanto este último hace referencia a “los profesores de Religión Católica... pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente...”, situación en la que no se encuentra la trabajadora de autos, a la que, como queda dicho ya, le fue reconocida con anterioridad la mencionada equiparación.

Es cierto que los contratos que suscriben los profesores de Religión y Moral Católica para cada uno de los cursos escolares, son contratos de carácter temporal y, por ende, independientes de los anteriores que hubieran podido mantener con el propio Centro Escolar, pero no lo es menos que las partes interesadas en la contratación, en el ejercicio de su libertad negociadora, pueden reconocer derechos que se habían consolidado durante la vigencia de los anteriores contratos mantenidos entre las mismas. Y esto último es lo que se ha hecho en el Convenio firmado el 22-2-1999 entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno de España al establecer, en uso de las atribuciones otorgadas por el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1997 entre la Santa Sede y el Estado Español y la D.A. 2ª de la L.O. 1/1990 al mantener la vigencia de la equiparación retributiva establecida ya, en el Convenio suscrito en el año 1993 a aquellos profesores de Religión que la tenían reconocida ya durante la vigencia de los contratos temporales anteriores.

SEXTO.- Siendo esto así, no cabe duda que la sentencia recurrida, al estimar la demanda respecto del Ministerio de Educación y Cultura y condenar, exclusivamente, a este último al pago de la cantidad reclamada en los autos se corresponde con la doctrina correcta, por lo que, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25 de enero de 2002, en recurso de suplicación nº 1987/2001, correspondiente a autos nº 1133/2001 del Juzgado de lo Social nº1 de Málaga, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, deducidos por Dª M A, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OBISPADO DE MÁLAGA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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