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ATS DE 20.05.03 (SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61). DISOLUCIÓN DE SOCIALISTA ABERTZALEAK

22/05/2003
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La Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha acordado declarar la disolución del Grupo Parlamentario “Grupo ARABA, BIZKAIA ETA GUIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA)” y, en consecuencia, expedir requerimiento al Presidente del Parlamento Vasco a fin de que por la Mesa de aquella Cámara, sin demora, se lleve a efecto la disolución del citado Grupo Parlamentario.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN Nº 1/2003

PRESIDENTE:

EXCMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ HERNANDO SANTIAGO

MAGISTRADOS:

EXCMOS SRES.:

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

D. LUIS GIL SUÁREZ

D. JOSÉ Mª RUIZ-JARABO FERRAN

D. LUIS R. PUERTA LUIS

D. FERNANDO LEDESMA BARTRET

D. AURELIO DESDENTADO BONETE

D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN

D. FRANCISCO MARÍN CASTAN

D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO

Dª MILAGROS CALVO IBARLUCEA

D. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN

D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil tres.

AUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El pasado 24 de abril de 2003 esta Sala dictaba Auto por el que acordaba despachar ejecución de la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por este propio Tribunal, en cuya parte dispositiva, en lo que ahora interesa, se expresaba:

... “Diríjase comunicación a los Presidentes de los Gobiernos Vasco y Navarro, para sí y para que a través de la Consejería correspondiente lo efectúen a su vez a los Presidentes de las Entidades Locales de dichas Comunidades Autónomas, así como a los Presidentes de los Parlamentos Vasco y Navarro e igualmente a los Presidentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, para que procedan a la disolución de los grupos parlamentarios provinciales, forales y municipales que figuren bajo la denominación de BATASUNA”.

SEGUNDO.- En providencia de fecha 24 de abril de 2003, la Sala acordaba además dirigirse a la Presidencia del Parlamento Vasco a fin de que en el plazo de cinco días remitiese a la Sala certificación comprensiva del nombre, apellidos y demás datos de identificación personal de los Parlamentarios que en su día constituyeron el Grupo Parlamentario BATASUNA y de los que actualmente componen el Grupo ABGSA, remitiendo luego, en aquella misma fecha, el oportuno oficio.

Dicha certificación ha sido expedida con fecha 6 de mayo de 2003 y en ella se indica que durante la VII Legislatura del Parlamento Vasco el Grupo Parlamentario BATASUNA (desde el 17 de julio de 2001 hasta el 16 de abril de 2002) y el Grupo ARABA, BIZKAIA ETA GUIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK (desde el 16 de abril de 2002 hasta el 6 de mayo de 2003) han ostentado idéntica composición personal.

TERCERO.- Es Ponente del presente Auto el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, Presidente del Tribunal Supremo y de la Sala regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien en él expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 1 de nuestro Texto Constitucional dispone que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. Antes de ello, en su preámbulo, dispone que la Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de “consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”.

De aquella transcendencia que el Estado de Derecho posee en nuestra Constitución, y de la condición de este Texto Supremo como paradigma de validez de cualesquiera poderes públicos se ejerzan en un Estado Constitucional, deriva una consecuencia por demás evidente: que en un Estado de Derecho todos los poderes son poderes jurídicos, esto es, subordinados a la ley como expresión de la voluntad popular, y que, por el contrario, no existen dentro de ese Estado poderes autónomos o autoinmunes al Derecho. Esa misma conclusión se alcanza a partir de la supremacía del poder constituyente frente todos los demás poderes, los cuales, por su propio origen y condición, aparecen como “constituidos”, esto es, como legitimados, y a su vez constreñidos, por las determinaciones constitucionales. Por eso mismo, por citar un ejemplo, el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sujeta al control de legalidad no ya los actos administrativos, de suyo incardinables en el artículo 106 del Texto Constitucional y a la consiguiente fiscalización jurisdiccional, sino también los puros actos políticos de la actividad de Gobierno. En la misma dirección, la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (que se introduce aquí a los puros efectos ilustrativos pero en modo alguno se estima sea de aplicación al caso) declara partir “del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho”.

En parecida dirección cumple recordar que el artículo 9.1 del mismo Texto Constitucional expresa que los ciudadanos y los “Poderes Públicos” (sin reserva o excepción) se encuentran sometidos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, y que el apartado 3 de este mismo precepto dispone que la Constitución garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los “poderes públicos”, asimismo sin salvedades o matizaciones por razón del carácter representativo o por causa del concreto poder que se ejerza.

Por último, el artículo 118 de la Constitución dispone que “es obligado” (por tanto también para todos) “cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.

Es ingente, por otra parte, la Jurisprudencia Constitucional que afirma la ineludible necesidad del cumplimiento efectivo de las Sentencias, una cuestión que llega a calificar de “capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución”, respecto a la cual ha declarado además que “difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes”, o con respecto a la cual ha indicado, por último, que cuando este deber de ejecución se incumple por los Poderes Públicos “ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho”.

Los Autos del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 2000, 28 de febrero de 2000 y 11 de octubre de 1999 declaran, por ejemplo que “en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial”.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1984, de 7 de junio, en una doctrina que luego ha sido reiterada en las SSTC nº 15/1986 (Fundamento Jurídico Tercero), 167/1987 (FJ 2), 4/1988 (FJ 5) y 28/1989 (FJ 13), indica además que:

... “El art. 24.1 CE establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho comprende, según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, el de obtener la ejecución de las sentencias, naturalmente dejando a salvo el caso de las meramente declarativas, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones (S 32/1982 de 7 junio, f. j. 1º). La ejecución de las sentencias -en sí misma considerada- es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución -art. 1-, que se refleja -dentro del propio Título Preliminar- en la sujeción de los ciudadanos y los Poderes Públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, cuya efectividad -en caso de conflicto- se produce normalmente por medio de la actuación del Poder Judicial -arts. 117 y ss. CE- que finaliza con la ejecución de sus sentencias y resoluciones firmes. Por ello, difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes, y de aquí que el art. 118 CE establezca que “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución del mismo”. Cuando este deber de cumplimiento y colaboración -que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza- se incumple por los Poderes Públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello, el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento -si se produjera- no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales firmes”.

La Jurisprudencia Constitucional ha consagrado también la llamada “garantía de la interpretación finalista del fallo”, indicando que han de inferirse de cada uno de éstos todas sus naturales consecuencias. En las SSTC 148/1989 (FJ 4), 125/1987 (FJ 2) y 92/1988 (FJ 2) ha indicado por ejemplo que:

... “el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio “pro actione”, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la “causa petendi”, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto (art. 1687.2 LEC). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (art. 3 CC) y en armonía con el todo que constituye la sentencia”...

Y en fin, consagrando la llamada “garantía del agotamiento del procedimiento incidental de ejecución”, se razonó en el Fundamento Jurídico 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/1987, que:

...”Conviene insistir en esta última dimensión del derecho a la tutela judicial, porque es ciertamente aquí, en los incumplimientos administrativos disimulados o indirectos, donde se ocultan los mayores riesgos tanto para el sistema jurídico en general como para los derechos de los particulares. Pues, en efecto, el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones firmes de los órganos judiciales no se satisface sólo, como es patente, con la remoción inicial de los obstáculos que a su efectivo cumplimiento pueda oponer la Administración, sino que postula, además, que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable el principio “pro actione” que inspira el art. 24.1 CE. Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Todo ello sin perjuicio de que en el incidente de ejecución no puedan resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de otro modo no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros.

De todas estas consideraciones, que son pura traslación de normas constitucionales y pronunciamientos de la doctrina constitucional, deriva como conclusión el que esta Sala se halle apoderada, e incluso obligada legalmente, en el concreto caso que nos ocupa y en pura línea de ejecución de la Sentencia dictada, para acordar por sí la disolución del Grupo Parlamentario al que seguidamente se aludirá; sin mengua con ello del principio de división de poderes y sin que esta Sala halle razón alguna por la cual el cumplimiento de la ley en los términos ya dichos pueda suponer, en palabras del oficio remitido con fecha 8 de mayo de 2003 por la Presidencia del Parlamento Vasco, afrenta de ninguna clase a la “dignidad democrática e institucional de la Cámara”. Y es que, en un Estado de Derecho, la función parlamentaria de los representantes legítimos y democráticos de los ciudadanos, y la autonomía parlamentaria se encuentran regulados, como es obvio, por las leyes aprobadas por esos mismos representantes con arreglo a las competencias y procedimientos previstos por la Constitución; sin que por tanto (y ésta es la conclusión) sea admisible que un pronunciamiento jurisdiccional, que no es sino manifestación de lo previsto por el mismo legislador, quede sin contenido por una pura apreciación política ajena a previsiones legales. No puede por ello tampoco compartir este Tribunal que la indiscutible autonomía organizativa de la Cámara pueda suponer valladar de clase alguna al ordenamiento jurídico, es decir, al Estado de Derecho, como parece sugerir el punto tercero, apartado b), del referido oficio de 8 de mayo de 2003 procedente del Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco.

SEGUNDO.- Una vez sentado lo anterior y como complemento de todo ello procede entrar a analizar la realidad jurídica que constituyen los Grupos parlamentarios. Pues bien, según el Abogado del Estado expresaba en su demanda ejecutiva, citando en su argumento parte del Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, partiendo del hecho incontrovertido de que el acta de diputado corresponde a cada representante político y no a los Partidos dentro de los cuales concurrieran aquéllos a los procesos electorales, por cuya causa la Sala declaró que el pronunciamiento se hacía “con plena independencia de que el estatuto singular de los miembros de dichos Partidos siga la suerte prevista para ellos en las normas jurídicas que resulten de aplicación”, resulta luego que del tenor del artículo 19.3 del Reglamento del Parlamento Vasco y el 29.3 del Reglamento del Parlamento de Navarra, como también del 23.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, deriva una innegable vinculación entre Grupo parlamentario y Partido.

Interesa además notar que si bien los Grupos Parlamentarios son una realidad jurídica diferente de los Partidos Políticos, es también revelador que tales Grupos carezcan de personalidad jurídica diferenciada. Así ha sido declarado, por ejemplo, por la Sentencia de la entonces Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985, en la que se dice lo siguiente:

“Del estudio de los Reglamentos del Congreso de los Diputados de 13 de octubre de 1977 y 24 de febrero de 1982 y de los del Senado de 14 de octubre de 1977 y 26 de mayo de 1982 (...) de ninguna manera se deduce que los Grupos Parlamentarios estén dotados de una personalidad jurídica independiente de la de las personas que los componen, siendo únicamente uniones de Parlamentarios a los efectos del mejor funcionamiento de las actividades propias de las Cámaras, integrados por ideologías afines, cuando exista número suficiente de personas, o componiendo un Grupo Mixto cuando no pueda ser en dicha forma”...

En modo alguno cabrá oponer, por tanto, una supuesta personalidad jurídica diferenciada para rechazar que decisiones jurisdiccionales que tienen por objeto Partidos Políticos proyecten, adecuadamente modulados, sus efectos sobre los Grupos Parlamentarios o políticos que los representantes de tales Partidos puedan haber conformado en diversas instituciones.

Además, puede afirmarse que los Partidos Políticos tienen con los Grupos Parlamentarios una intensa vinculación, a través de la cual los segundos normalmente materializan las directrices de los primeros; ello hasta el punto, por ejemplo, de que el Auto del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1986 haya declarado que los Grupos son “emanación de los Partidos Políticos”.

Cumple además recordar en este momento que la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos, establece que entre los recursos de los Partidos Políticos se cuentan las subvenciones a sus Grupos Parlamentarios. Esta significativa realidad evidencia, en otro orden diferente, los intensos vínculos que comunican a los Grupos Políticos con sus partidos originarios.

Al quedar, por tanto, la actividad política del Grupo Parlamentario (en cuanto manifestación específica del género “actividad política”) vinculada al Partido Político de que en cada caso se trate, la conclusión que se impone es que la declaración de ilegalidad de éste, su consiguiente disolución y el acuerdo de cese de sus actividades conlleve también la disolución del Grupo Parlamentario y el cese de sus actividades como tal; ello sin perjuicio –como ya se apuntaba en la Sentencia- del mantenimiento de la condición de parlamentarios de sus miembros y de su posible integración en el Grupo Mixto, si existiese, o si se constituyese “ex novo” por cumplir adecuadamente los requisitos exigidos por el Reglamento de la Cámara concernida. A la misma conclusión debe llevarnos el mandato de interpretación finalista del fallo indicado por la Jurisprudencia Constitucional y al que más arriba nos hemos referido.

Debe añadirse a todo ello que si, según ha sido declarado en Sentencia, el origen de los Partidos que han sido ilegalizados se asienta en un reparto expreso y consciente de funciones con una organización terrorista, lo que ha sido declarado como probado, y si esa misma situación de partida resulta ser luego el factor aglutinante o de vertebración de determinados Grupos Parlamentarios, aparece claro que la continuación de tales Grupos, con un nombre que reproduzca los de los Partidos disueltos u otros distintos, pero en todo caso con aquel factor de cohesión y relación con una organización terrorista, supondría el mantenimiento, en funciones públicas, de Grupos en los que aquel estado de relaciones, que tan gravemente lesivas de los derechos fundamentales de los ciudadanos y del propio sistema democrático resultan, es perpetuado por decisión consciente de un órgano de gobierno parlamentario. Debe en este momento ratificar por ello el Tribunal, como más arriba expuso, que no atisba razón alguna por la cual la disolución de un Grupo Parlamentario en el que concurren tan singulares características pueda comportar afrenta de ninguna clase a la “dignidad democrática e institucional de la Cámara”.

Pues bien, son aquellos mismos orígenes y naturaleza, y las razones jurídicas acabadas de exponer, los que llevan a declarar que en la continuación de tales Grupos Parlamentarios no obstante la disolución de los Partidos concurre el “abuso de personalidad” previsto por el apartado b) del inciso 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, como manifestación específica del genérico fraude de ley previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Código Civil.

En el caso presente, de la certificación expedida en fecha 6 de mayo de 2003 por el Letrado Mayor del Parlamento Vasco se obtiene que durante la VII Legislatura del Parlamento Vasco el Grupo Parlamentario BATASUNA y el Grupo ARABA, BIZKAIA ETA GUIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK han ostentado idéntica composición personal, por lo que debe concluirse que la creación de este último no es sino un artificio más encaminado a obstaculizar los efectos de la ilegalización del partido político BATASUNA.

Vistos los razonamientos jurídicos expresados y las normas jurídicas aplicables,

PARTE DISPOSITIVA

La Sala acuerda declarar la disolución del Grupo Parlamentario Grupo ARABA, BIZKAIA ETA GUIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA) y, en consecuencia, expedir requerimiento al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco a fin de que por la Mesa de aquella Cámara, sin demora, se lleve a efecto la disolución del citado Grupo Parlamentario que así ha sido acordada.

Lo pronuncian, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

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