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  • EDICIÓN DE 14/05/2003
 
 

STS DE 25.02.03 (REC. 2155/2002; S. 4.ª)

14/05/2003
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Procede confirmar la sentencia que condenó a la empresa demandada a abonar al actor determinada cantidad en concepto de vacaciones. Declara el Tribunal que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 CE y en el Convenio número 132 OIT, y que el art. 38.1 ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este período en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 25 de febrero de 2003

Recurso Num.: 2155/2002

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Francisco García Sánchez

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Antonio Martín Valverde

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Arturo Fernández López

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COTO MINERO DEL SIL, S. A., defendido por el Letrado Sr. Fernández Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de Abril de 2002, en el recurso de suplicación nº 718/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de Febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ponferrada, en los autos nº 703/01, seguidos a instancia de DON M. A. R. N. contra la mencionada recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido M. A. R. N., defendido por el Letrado Sr. García Macias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15 de Abril de 2002 la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ponferrada, en los autos nº 703/01, seguidos a instancia de DON M. A. R. N. contra COTO MINERO DEL SIL, S. A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por M. A. R. N. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha 8 de febrero de 2002, (Autos nº 703/2001), dictada a virtud de demanda promovida por M. A. R. N., contra COTO MINERO DEL SIL, S.A., sobre cantidad (vacaciones), y, con revocación de la sentencia impugnada a que abone al actor la cantidad de 352.688 ptas. (2.119 Euros), desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda."

El Letrado Sr. Fernández Álvarez en representación de COTO MINERO DEL SIL, S. A. interpuso recurso de aclaración que fue resuelto por Auto de fecha 2 de Mayo de 2002 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debemos aclarar y aclaramos la sentencia dictada por la Sala el 15 de abril de 2002 en el sentido de que la cantidad a la que se condena a COTO MINERO DEL SIL, S.A. es a 2.119 EUROS (352.688 pesetas), en lugar de los 2.287 `18 euros (280.554 pesetas) que por error se consignó, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada."

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 8 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ponferrada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor prestó sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde fecha 17 de enero de 1.994 hasta fecha 30 de septiembre de 2.001 en que el actor pasó a situación de prejubilación de la minería del carbón, prestando sus últimos servicios laborales en el centro de trabajo sito en Alinos, estando la empresa encuadrada por su actividad en el sector de minería del carbón....2º.- El tipo de contrato era de carácter indefinido, siendo por tanto fijo en plantilla, extendiéndose desde y hasta las fechas antes reseñadas, siendo la última categoría profesional del actor la de minero-estemplero, con un salario mensual compuesto por los devengos de diversos conceptos como salario, convenio, jugadas, destajos...y conforme al convenio colectivo de la empresa vigente para los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003....3º.- El actor desde fecha 2 de abril a 9 de junio de 2.001 y 11 de junio a 29 de septiembre de 2.001 estuvo en situación de I.T. derivados ambos periodos de accidente de trabajo, causando baja en la empresa en fecha 30 de septiembre de 2.001 al pasar a situación de prejubilación....4º.- Por encontrarse en situación de I.T. por las causas antes referidas, ajenas a su voluntad, el actor ha estado imposibilitado para trabajar durante dichas fechas y tampoco ha podido disfrutar el periodo de vacaciones que según el vigente convenio de la empresa el periodo de disfrute será el comprendido entre el 1 de julio al 30 de septiembre, no pudiendo tampoco disfrutarlas en otro mes una vez dado de alta médica pues causó baja en la empresa en fecha 30 de septiembre de 2.001 al pasar a situación de prejubilación, sin que por parte de la empresa le hayan sido remuneradas las vacaciones correspondientes al año 2.001....5º.- Que lo que correspondería si tuviera derecho a ello por los días trabajados le correspondería 352.688 ptas. y no las 380.554 ptas. que reclama el actor por vacaciones del año 2.001....6º.- Se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por M. A. R. N. contra EMPRESA COTO MINERO DEL SIL S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO.- El Letrado Sr. Fernández Álvarez, mediante escrito de 27 de Mayo de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de fecha 30 de Enero de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como lo dispuesto en el art. 1105 del Código Civil.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 6 de Junio de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como resumen del relato de hechos probados que se contiene en la resolución combatida -literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente- conviene destacar aquí que el trabajador litigante prestaba servicios para la empresa “COTO MINERO DEL SIL, S.A.”, y estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 2 de Abril al 9 de Junio de 2001, y nuevamente desde el 11 de dicho mes de Junio hasta el 29 de Septiembre del mismo año. El día siguiente, 30 de Septiembre, causó baja en la empresa por prejubilación, sin haber podido disfrutar las vacaciones correspondientes al expresado año 2001. Formuló demanda en reclamación de la cantidad que entendió corresponder a la retribución del descanso no disfrutado, y su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social, pero la decisión de éste se revocó en trámite de suplicación por la Sentencia (ahora recurrida en casación unificadora por la demandada) dictada el día 15 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimó la demanda.

Como Sentencia supuestamente contradictoria se ha aportado la dictada por la propia Sala vallisoletana con fecha 30 de Enero de 2001 -firme ya al recaer la ahora impugnada-, que enjuició el supuesto de un trabajador al servicio de una empresa minera, cuyas relaciones se regían por el Convenio Colectivo de Minas de Antracita de la Provincia de León. El empleado había trabajado con normalidad desde Enero a Junio de 1999, y estuvo en situación de incapacidad temporal durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1999, cesando al servicio de la empresa el día 28 del mes últimamente citado, como consecuencia de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En la fecha del cese no había disfrutado las vacaciones correspondientes al año 1999, por lo que, entre otros conceptos salariales que aquí no interesan, reclamó la retribución correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, resolviendo en este caso la Sala que el actor carecía de derecho a ello, con apoyo en que fue la situación de incapacidad, primero temporal y después permanente, la que impidió el disfrute de las vacaciones, entendiendo el Tribunal que para tal disfrute es siempre necesaria la existencia de tiempo hábil en el que descansar, exigencia que no se satisface en aquellos supuestos en que, como el allí contemplado, el trabajador no se había reincorporado al trabajo tras el período de incapacidad.

SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, como la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, sostienen que no concurren entre las resoluciones que son objeto de comparación -las antes reseñadas- todas las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para poder ser consideradas “contradictorias” en sentido legal. Procede, pues, prestar atención con carácter prioritario a este problema porque, en el caso de compartir los aludidos criterios, no aparecería cumplida la condición de procedibilidad en la que la contradicción consiste, de tal suerte que aquello que en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL habría constituido motivo de inadmisión del recurso, devendría en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, sin poder entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

Se apoya la tesis acerca de la alegada falta de contradicción, en esencia, en que la sentencia recurrida transcribe el último párrafo del art. 12 del Convenio Colectivo de la empresa “Coto Minero del Sil, S.A.”, obrante en autos (“con carácter general el período de disfrute será el comprendido entre el 1 de Julio y el 30 de Septiembre. Si algún trabajador no pudiera disfrutar sus vacaciones en dicho período por pasar a situación de I.T. derivada de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, se le respetará su derecho a disfrutarlas en otro mes, siempre que fuere dentro del mismo año natural”) y, con base en esta norma convencional, razona que el actor, al no haber podido descansar dentro del período hábil a causa de su situación de incapacidad temporal, ni haber tenido tampoco la posibilidad de disfrutar el descanso durante los meses siguientes al de Septiembre de 2001, debido a haberse extinguido el 30 de dicho mes su relación laboral en virtud de pasar a situación de prejubilado, alcanza por ello derecho a la compensación en metálico de esta falta de disfrute. En cambio, al actor de la sentencia de contraste no le era aplicable el Convenio reseñado, sino el de Minas de Antracita de la Provincia de León, según se hace constar al final del hecho probado 1º. Este convenio no figura incorporado a autos, y en la resolución no se contiene referencia alguna en orden a si existe o no en él alguna norma similar a la antes transcrita, de tal suerte que no es posible conocer si esta sentencia ha interpretado (y aplicado) o no algún precepto convencional, además del legal constituído por el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Siendo cierto que existen las aludidas diferencias entre las dos resoluciones cotejadas, no lo es menos que el hecho de que no conste si en el caso de la de contraste existía o no un precepto convencional de similar contenido al que fue tenido en cuenta en la recurrida no reviste, en nuestra opinión, relevancia suficiente como para dar lugar a la falta de identidad de los supuestos contemplados en cada una de las reseñadas resoluciones. Lo trascendente al efecto es que en ambos casos se trata del enjuiciamiento -a la luz de lo establecido en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha venido a ser interpretado por esta Sala en la Sentencia, entre otras, de 30 de Abril de 1996 (Recurso 3084/95)- de sendas situaciones consistentes en que, a la hora de haber terminado la situación de incapacidad temporal en la que los respectivos trabajadores se habían encontrado hasta finales del mes de Septiembre, habiendo trabajado en ambos casos durante los primeros meses del año respectivo, no les fue posible disfrutar el descanso tras la baja en los meses restantes de la anualidad corriente, en un caso (sentencia recurrida) por mor de la prejubilación y en el otro (resolución referencial) como consecuencia de haber sido declarado incapacitado permanente total para su profesión habitual. Pierde de esta forma importancia, en lo que al juicio de contradicción se refiere, el contenido del transcrito art. 12 párrafo último del Convenio Colectivo de la empresa "Coto Minero del Sil, S.A.", por cuanto el mismo se limita a regular el tiempo de disfrute de la vacación anual, sin referirse en modo alguno a la retribución en metálico por el descanso no disfrutado, que es el problema concreto que aquí tratamos. Y como en dos supuestos en que los hechos eran substancialmente idénticos, como también lo eran lo pedido y las causas de pedir, recayeron, pese a ello, decisiones dispares, es visto que estamos en presencia de la contradicción que se contempla en el citado art. 217 de la LPL, de tal suerte que se impone entrar a decidir el fondo de la controversia.

TERCERO.- El derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forma también parte ya de nuestro Derecho interno (art. 96.1 de la propia Ley Fundamental) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y dasalienación. Por ello, el art. 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute. Sin embargo, existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva "in natura" la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser "proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia", tal como razonó nuestra reseñada Sentencia de 30 de Abril de 1996.

Este es precisamente el supuesto contemplado por parte de la resolución que ahora se combate, la cual, por lo antes razonado, se atuvo a la doctrina correcta, de tal suerte, que procede (art. 226.3 de la LPL) desestimar el recurso, con la obligada consecuencia de la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación, así como de la imposición de costas a la parte recurrente en los términos prevenidos en el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por COTO MINERO DEL SIL, S.A. contra la Sentencia dictada el día 15 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 718/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Febrero de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada en el Proceso 703/01, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON M. A. R. N. contra la mencionada recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte contraria en cuantía que, en caso necesario, determinará en su día esta Sala. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, y manténgase la consignación de la cantidad objeto de condena afecta al fin que le es propio.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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