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  • EDICIÓN DE 28/04/2003
 
 

STC 57/2003 DE 24.03.03. RECURSO DE AMPARO

28/04/2003
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La obligación de motivar las Sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho. Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete al Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo. La resolución debe exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión; el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad.

STC 57/2003, de 24 de marzo de 2003

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6764-2000, promovido por doña María del Mar Fernández García de Rueda, representada por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito y asistida por el Letrado don Pablo López Sánchez, contra la Sentencia de la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de noviembre de 2000, que estimó parcialmente el recurso de apelación (rollo núm. 242-2000) interpuesto por la acusación particular contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid el 30 de junio de 2000, en el procedimiento abreviado núm. 6878/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, seguido por la presunta comisión de delitos de falsedad, societario y administración desleal. Han sido partes en el proceso doña Gloria Villalba Fernández, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistida del Letrado don Jaume Pich i Macià, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2000 el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito, en nombre y representación de doña María del Mar Fernández García de Rueda, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Como consecuencia de querella presentada por doña Gloria Villalba Fernández contra doña María Clara Gómez Argüelles y doña María del Mar Fernández García de Rueda, administradoras de la sociedad mercantil CGM-93, S.L., por la presunta comisión de delitos societarios, falsedad documental y apropiación indebida, se incoaron las diligencias previas núm. 6878/97 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid.

b) Terminada la instrucción, y remitida la causa al órgano de enjuiciamiento, el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid dictó Sentencia el 30 de junio de 2000 absolviendo a las querelladas de los delitos de los que habían sido acusadas.

c) Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular, alegando indefensión por incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba, la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 15 de noviembre de 2000, en la que estimó parcialmente el recurso y condenó a doña María Clara Gómez Argüelles y a doña María del Mar Fernández García de Rueda, como coautoras penalmente responsables de dos delitos de falsedad documental del art. 392, en relación con el art. 390.2, del Código penal, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de tres mil pesetas por cada uno de los delitos, manteniendo el resto de los pronunciamientos absolutorios de la Sentencia apelada.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en una doble vertiente. Por una parte, se dice, no resulta motivada suficientemente la imposición de penas que se establece en el fallo; y, por otra, al ser firme éste, se impide a la parte impugnar su legalidad.

Así se señala que existe un defecto formal en la redacción de la Sentencia condenatoria, por manifiesta insuficiencia de motivación, que impide conocer la razón que lleva a apreciar la existencia de dolo o la incorporación de los documentos al tráfico jurídico, haciendo, en consecuencia, imposible alegar frente a ella. Ha tenido lugar, pues, un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que determina la nulidad del acuerdo contenido en la Sentencia relativo a la imposición de las penas que se establecen en el fallo, como consecuencia de una falta de motivación que genera indefensión; y se trata de una nulidad que no puede ser subsanada en instancia superior al no existir más recursos y ser firme, no susceptible de ulterior recurso ordinario o extraordinario.

4. Por providencia de 29 de octubre de 2001 la Sala Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo y admitirlo a trámite. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC solicitó de los órganos judiciales la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, interesando del Juzgado que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si así lo deseasen, pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.

5. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2001 el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña Gloria Villalba Fernández, solicitó ser tenido por comparecido y parte.

6. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda, de fecha 19 de diciembre de 2001, se acordó tener por personado y parte al Procurador Sr. Ferrer Recuero y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público, por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Procurador Sr. Ferrer Recuero envió sus alegaciones mediante escrito registrado el 16 de enero de 2002. En él señala el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo al no haber agotado la recurrente la vía judicial previa, en concreto, al no haber hecho uso del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240 LOPJ, por lo que la demanda debe ser inadmitida. Subsidiariamente interesa su desestimación al no existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Audiencia Provincial motiva suficientemente la concurrencia de dolo así como que los documentos entraron en el tráfico jurídico cuando fueron llevados a una Notaría para la certificación de firmas y presentados en el Registro Mercantil para su depósito.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido en escrito registrado el 17 de enero de 2002. En él interesa la denegación del amparo, señalando que la parte imputa a la Sentencia de apelación ausencia de motivación tanto en cuanto a la concurrencia de dolo como en lo que se refiere a la no incorporación de los documentos al tráfico jurídico, y basta la mera lectura de la resolución cuestionada, en concreto de su fundamento de Derecho cuarto, para constatar que tal ausencia de fundamentación es inexistente.

Así la atribución de la autoría de los delitos de falsedades tanto a la ahora demandante como a la otra condenada resulta razonada por la Audiencia Provincial, la cual observa que con las certificaciones contempladas en la causa se simuló totalmente la celebración de dos juntas universales de socios, que nunca tuvieron lugar, en las cuales pretendidamente se habían adoptado por unanimidad importantísimos acuerdos de índole económica, cuando en el seno de la sociedad había un total enfrentamiento, precisamente por los asuntos en lo que se afirmaba había habido acuerdo por unanimidad, entre las dos condenadas y la otra socia de la sociedad, que se había negado rotundamente a tal aprobación. Asimismo se resalta que la ahora demandante y la otra socia condenada certificaron falsamente con plena consciencia y libertad, y que, siendo ambas administradoras de la sociedad, por mínimos que fueren sus conocimientos, debían saber que eran precisamente sus firmas las que otorgaban validez a tales certificaciones, firmas que se extendían por su condición de administradoras de la sociedad, a lo que se añade que, precisamente para suplir su falta de conocimientos jurídicos, las condenadas habían contratado el pertinente asesoramiento en Derecho, del que disfrutaban cuando se realizaron las falsificaciones. De ello, a juicio del Ministerio público, fluye la atribución de voluntad consciente de la realización de un hecho previsto como delito, que no otra cosa es el dolo, dado que la Sala recoge la voluntariedad y consciencia de la acción realizada por la recurrente y la otra condenada, y descarta el error de prohibición, siquiera de forma sintética; y no cabe desconocer que en la impugnación del recurso de apelación la ahora demandante se limitó a negar la existencia de la falsedad, sin plantear cuestión alguna relativa al dolo ni tampoco a la incorporación al tráfico jurídico de los documentos falsos.

La trascendencia jurídica de lo falseado la argumenta la Sala partiendo de lo manifestado incluso por el Letrado de las demandantes, esto es, de que las certificaciones falsas se realizaron con finalidad de perpetuación y producción de efectos jurídicos, puesto que estaban destinadas a ser presentadas en el Registro Mercantil, extremo acreditado también hasta la saciedad, pues consta documentalmente (fs. 412 y ss.) la efectiva presentación de tales certificaciones en el Registro Mercantil en solicitud de depósito de la documentación contable de los ejercicios 95 y 96, si bien tal pretensión fue rechazada por sendas resoluciones de 7 de noviembre de 1996 y 24 de octubre de 1997, en virtud de cuestiones totalmente ajenas a dichas falsas certificaciones. En suma, con respecto a los dos aspectos en que la parte denuncia ausencia de motivación, y que en modo alguno cuestionó en su impugnación al recurso de apelación, tal ausencia es inexistente, y el razonamiento empleado por la Audiencia Provincial no puede tildarse de arbitrario o irrazonable por partir de premisas inexistentes o patentemente erróneas o seguir un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas, por lo que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que ha sido oída y ha podido articular su pretensión del modo que tuvo por pertinente.

En cuanto a que también se alega en la demanda vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, queja que se basa en la inexistencia de recurso contra la Sentencia dictada en apelación, dada la inviabilidad del incidente de nulidad de actuaciones al ser firme esta resolución judicial, indica el Fiscal que la parte no toma en consideración que, tanto por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, como por su posterior modificación por Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, se ha dado una nueva redacción al art. 240 LOPJ, regulándose un incidente de nulidad de actuaciones utilizable contra Sentencias o resoluciones no susceptibles de recurso.

Por lo expuesto el Ministerio público interesa la denegación del amparo pedido.

9. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2002 el Procurador Sr. de Frías Benito, en nombre de la recurrente, ratifica en todo el contenido del escrito en que formulaba la demanda de amparo.

10. Por providencia de 20 de marzo de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, como afirma la recurrente y niegan tanto el Ministerio Fiscal como la codemandada, en la Sentencia dictada por la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación núm. 242-0000) se ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a obtener tutela judicial efectiva como circunstancia de resultar falta de motivación la indicada resolución judicial, circunstancia que habría causado la indefensión de la Sra. Fernández García de Rueda al no existir recurso alguno contra una sentencia firme.

2. Antes de comenzar el análisis de la queja planteada conviene despejar el óbice procesal puesto de manifiesto por la representación procesal de la Sra. Villalva Fernández, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo en tanto que, invocándose como una de las vulneraciones la del derecho a la tutela judicial efectiva por razón de la existencia de un defecto formal causante de indefensión en la Sentencia dictada en apelación, debió haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones contemplado en el art. 240.3 LOPJ. Extremo éste que, de confirmarse, determinaría la necesidad de un pronunciamiento desestimatorio de la demanda en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2, 12/2002, de 28 de enero, FJ 3; 74/2002, de 8 de abril, FJ 2; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; y 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4).

El respeto a la precedencia temporal de la tutela de los Jueces y Tribunales ordinarios exige que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas el recurso de amparo resultará inadmisible (STC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2, por todas), pues, según hemos reiteradamente afirmado, esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido (por todas, STC 112/1983, de 5 de diciembre), quedando agotada la vía judicial (SSTC 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; y 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4, por todas). En definitiva, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir a este Tribunal (SSTC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2; 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; y 165/2002, de 17 de septiembre, FJ 3).

A efectos de verificar el cumplimiento del indicado requerimiento nuestro control debe limitarse a examinar si el recurso era o no razonablemente exigible (SSTC 128/2002, de 3 de junio, FJ 2, y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, entre las últimas). Y esta razonabilidad se traduce en que, aun cuando en ningún momento puede quedar al arbitrio del recurrente o de su dirección letrada la estimación de si es o no necesario interponer un determinado recurso para entender agotada la vía judicial previa, el presupuesto procesal del agotamiento no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, bastando para darlo por cumplido con la utilización de aquéllos que razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos (STC 229/1994, de 18 de julio, FJ 1; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2). En otras palabras, todos los recursos ex art. 44.1.a LOTC no son la totalidad de los posibles o imaginables, sino únicamente aquéllos que puedan ser conocidos y ejercitables por los litigantes sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente, esto es, sólo han de ser utilizados aquellos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales, y además que, dada su naturaleza y finalidad, sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 101/2001, de 7 de mayo, FJ 1).

En el presente caso, el remedio de interponer el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, donde se reconoce a quienes sean parte legítima en un proceso la posibilidad de instar tal nulidad cuando aprecien la existencia de vicios formales causantes de indefensión o incongruencia en el fallo, no hubiese permitido al órgano judicial subsanar la resolución defectuosa que hubiera adquirido firmeza. A tal efecto se ha de recordar que, si bien este Tribunal ha declarado la trascendencia del requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC para garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo (por todas STC 8/1993, de 18 de enero, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2), en relación con la posibilidad de instar el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ) la demandante de amparo no denuncia una incongruencia en sentido estricto, sino un defecto de fundamentación de la Sentencia condenatoria que no es evidente que sea causante de indefensión cuando se refiere a Sentencias firmes, por lo que hemos de concluir en que no le era exigible a la actora la interposición de dicho remedio procesal de carácter extraordinario.

3. También hemos de descartar la presunta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (no invocado por la actora en su demanda de amparo) por el hecho de que, habiendo sido condenada en apelación, la Sentencia es firme y se le impide impugnarla al no existir recurso alguno, salvo el de amparo. Pues, realmente, lo que constituye el núcleo central de la denuncia de la recurrente es la falta de motivación de la resolución judicial frente a la que pide amparo, y no el desconocimiento del derecho a la doble instancia penal.

Hay que recordar que el contenido del recurso de amparo se delimita en cada caso en la demanda y, como este Tribunal ha dicho reiteradas veces, no puede ser ampliado en escritos o momentos procesales ulteriores (SSTC 189/1987, de 24 de noviembre, FJ 1, y 250/2000, de 30 de octubre, FJ 1, por todas), sin que, además, corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de los demandantes (SSTC 202/2000, de 24 de julio, FJ 2, y 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5, por todas) cuando, como ha ocurrido en el presente caso, la actora ha desatendido en la demanda las cargas de alegación y de argumentación que pesan sobre ella (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1; 94/2002, de 22 de abril, FJ 5; 189/2002, de 14 de octubre, FJ 3; y 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2), cargas que implican, no sólo la necesidad de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar de acuerdo con el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 21/2001, de 29 de enero, FJ 3, por todas).

4. Abordando ya el análisis de la queja relativa a la falta de fundamentación de la concurrencia del dolo, de la incorporación de los documentos al tráfico jurídico y de la pena impuesta, resulta oportuno recordar que la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 184/1995, de 12 de diciembre, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 119/1998, de 4 de junio, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 3; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 3). Así, y en particular, en relación con las Sentencias penales, las exigencias de fundamentación se proyectan, no sólo sobre la fijación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos (por todas SSTC 27/1993, de 25 de enero, FFJJ 2 y 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4), sino también sobre la pena concreta finalmente impuesta (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 59/2000, de 2 de marzo, FJ 4; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5; 109/1992, de 14 de septiembre, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 6/2002, de 14 de enero, FJ 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2; 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; y 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 104/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).

5. En el presente caso, tal y como señala el Ministerio Fiscal, basta la lectura del fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid para comprobar que allí se contiene una motivación suficiente sobre la concurrencia del elemento típico de incorporación al tráfico de los documentos y respecto de la apreciabilidad de dolo en la conducta falsaria de la actora y de la otra coencausada.

Así se señala que las acusadas, asesoradas por Letrado, certificaron en su calidad de administradoras de la sociedad mercantil la celebración de dos juntas los días 30 de junio de 1996 y 30 de junio de 1997 "que no han existido", en las que los acuerdos relativos a la aprobación del balance, cuenta de resultados, memoria e informe de gestión "se toman por unanimidad", sin que, además y pese a los requerimientos del Juzgado, se aporte el libro de actas de la sociedad en el que constatar lo certificado. Las certificaciones de los administradores se libraron para su presentación en el Registro Mercantil, esto es, como indica la Audiencia Provincial, con "una finalidad de perpetuación y producción de efectos en el tráfico jurídico", lo cual constituye prueba de la que razonablemente cabe inferir la existencia de una deliberada voluntad consciente, esto es, del elemento subjetivo que integra el dolo falsario. Otra cosa es que, por defectos formales, el Registro Mercantil rehusara el depósito de la documentación contable.

Por lo que se refiere a la hipotética falta de motivación de las penas impuestas ha de significarse, ante todo, que la privativa de libertad, al haber sido acordada en el grado mínimo contemplado por la Ley, no precisa justificación o motivación especial alguna. Y, desde luego, no puede decirse que la Audiencia Provincial no haya exteriorizado los elementos de juicio que han fundamentado su decisión al imponer la pena de multa al establecer que "el negocio que regentaban las acusadas, los domicilios donde residen, o el hecho de haber sido asistidas de Letrado de su elección revelan una solvencia económica" suficiente.

Finalmente, en conclusión, los razonamientos sobre la autoría de los hechos y la subsunción de los mismos en el tipo penal de falsedad documental, contenidos en el extenso fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia frente a la que se reclama amparo, no pueden ser tildados de manifiestamente absurdos, arbitrarios o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que este Tribunal podría examinarlos, ex art. 24.1 CE (SSTC 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; 146/2002, de 15 de julio, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6, entre las últimas), para verificar si conducen o no a una conclusión contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo promovido por doña María del Mar Fernández García de Rueda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

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