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  • EDICIÓN DE 07/04/2003
 
 

STS DE 19.02.02 (REC. 2389/2001; S. 2.ª)

07/04/2003
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Desestimando el recurso de casación interpuesto por el condenado en instancia como autor de un delito de agresión sexual, la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece las diferencias entre el citado delito y el abuso sexual. Mientras el tipo contenido en el artículo 181 del Código Penal , exige la ausencia de violencia o intimidación, y fija su atención en los supuestos de falta de consentimiento de la víctima, (por lo que se incluyen en esta modalidad delictiva aquellas situaciones en las que de manera súbita se aprovecha el autor para realizar unos abusos sexuales en los que no se produce la aceptación por la otra parte, o esta no se encuentra en situación de prestar el consentimiento), en cambio, los supuestos del artículo 178 se refieren a aquellos comportamientos de agresión sexual que se caracterizan por un componente agresivo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 226/2003, de 19 de febrero de 2002

RECURSO DE CASACIÓN 2389/2001

Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Martín Pallín

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Martín Pallín

D. José Antonio Marañón Chávarri

D. Gregorio García Ancos

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado A. N. M. y por el Limpiezas Pacífico S.L. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al primero de los recurrentes por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Simón y Limpiezas Pacífico SL, representada por la Procuradora Sra. Delgado Cid; y como parte recurrida C. M. R., representada por el Procurador Sr.de la Cuesta Hernández.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1236/97 contra A. N. M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 18 de mayo de 2.001, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

“Que el día 5 de marzo de 1.997, cuando C. M. R., empleada en la empresa Limpiezas Pacífico S.L, se encontraba desempeñando su trabajo en el inmueble sito en la c/Hiruela nº 4 de esta capital, se presentó el acusado A. N. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, que efectuaba trabajos periódicos para la mencionada empresa, consistentes en inspeccionar las tareas de limpieza que desempeñaban las empleadas y tras observar que C. entraba en un cuarto destinado a albergar los útiles de limpieza, la arrinconó contra la pared, empujándola, para acto seguido tocarle los pechos y genitales, a pesar de la resistencia de la mujer, quien comenzó a gritar, consiguiendo huir del lugar. C. M. R., a consecuencia de estos hechos, sufrió un trastorno ansioso-depresivo, por el que tuvo que recibir asistencia psiquiátrica.”.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“FALLAMOS: Que condenamos a A. N. M., como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a C. M. R. en la suma de 1.000.000 pts por los daños morales causados, cantidad ésta que devengará el interés legal, siendo responsable civil subsidiaria la empresa Limpiezas Pacífico S.L Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.”

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma por el procesado A. N. M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, cual es el art. 181 en relación con el 178 del Código Penal.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

5.-.La representación procesal de Limpiezas Pacífico S.L. basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el art. 24 de la Constitución Española.

6.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Febrero de 2.003.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acusado formaliza un motivo por presunción de inocencia, que estudiaremos en primer lugar por tener carácter preferente, en relación con el planteado en segundo lugar por infracción de ley.

1.-El núcleo de su impugnación, se basa esencialmente, en destacar las imprecisiones y contradicciones, que se observan en las sucesivas declaraciones prestadas por la denunciante.

Los elementos probatorios de que se dispone, en un caso como el presente de agresión sexual, son exclusivamente las manifestaciones contradictorias de los dos únicos protagonistas (el acusado y la denunciante). Sin descartar la existencia de tocamientos sexuales, se quiere especialmente destacar que fueron de carácter leve y a través del vestido, lo que nos llevaría a una minusvaloración de la entidad delictiva de su comportamiento. No obstante su principal argumento, que no abandona, es el de la inconsistencia e inverosimilitud de las declaraciones de la denunciante.

2.- El contenido del motivos nos lleva a examinar las manifestaciones vertidas por la denunciante en su primera comparecencia en la fase preprocesal, posteriormente, a presencia judicial y finalmente, en el momento del juicio oral, con la debida publicidad, contradicción e inmediación, lo que permitió al letrado del acusado ejercitar plenamente todas sus posibilidades de defensa.

Haciendo un análisis comparativo, se evidencia que las únicas contradicciones que el recurrente ha puesto de manifiesto, en el desarrollo del motivo, son las relativas a si el beso fue en el cuello o en la boca o si los tocamientos fueron por encima o por debajo de la ropa. Estas matizaciones no tienen consistencia exculpatoria y no invalidan la credibilidad de la denunciante, que no tenía ningún otro motivo espúreo para inculpar falsamente al acusado.

La coherencia y consistencia del relato facilitado, se ve avalada, además, por el informe pericial psicológico, que analiza su personalidad y secuelas producidas, señalando que necesitó tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos por padecer un cuadro ansioso-depresivo.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El otro motivo que se suscita, se canaliza por la vía del articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y parece que plantea la indebida aplicación del articulo 181 del Código Penal y la inaplicación del articulo 178 que considera más ajustado a la realidad de los hechos enjuiciados.(sic)

1.- Dedica parte de sus esfuerzos impugnativos a combatir los hechos probados, sin esgrimir documento alguno, lo que pudo dar lugar a la inadmisión del motivo, pero, mas adelante, centra la cuestión y pone especial énfasis, en la inexistencia de fuerza intimidativa o violencia, lo que excluiría la aplicación de la modalidad delictiva, más grave, del artículo 178 del Código Penal.

2.- La lectura del hecho probado, nos suministrará las claves necesarias para adoptar una decisión sobre este extremo, de indudable repercusión en cuanto a la entidad punitiva, que contempla cada unos de los preceptos mencionados. Carece de relevancia, a los efectos del recurso, la naturaleza y localización de tocamientos y si estos fueron por encima o por debajo de la ropa ya que la sentencia recurrida no entra en estos detalles, limitándose a declarar probado que le tocó los pechos y genitales.

El elemento diferenciador entre las dos conductas alternativas que plantea el recurrente, es el relativo a la concurrencia o no de violencia o intimidación. El hecho que tenemos que analizar, es el pasaje en el que se concentra la acción, que el órgano juzgador ha tenido en cuenta para considerar la existencia del tipo más grave del articulo 178 del Código Penal. La sentencia afirma textualmente que el acusado entro en el cuarto detrás de la víctima “la arrinconó contra la pared empujándola para acto seguido tocarle los pechos y genitales, a pesar de la resistencia de la mujer, quien comenzó a gritar consiguiendo huir”.

3.- El tipo más leve del abuso sexual del artículo 181 del Código Penal, exige la ausencia de violencia o intimidación y fija su atención en lo supuestos de falta de consentimiento de la víctima, lo que generalmente nos lleva a incluir es en esta modalidad delictiva, aquellas situaciones en que de manera súbita se aprovecha el autor para realizar unos abusos sexuales en los que no se produce la aceptación por la otra parte o esta no se encuentra en situación de prestar el consentimiento.

4.- Los supuestos del artículo 178 del Código Penal, se refieren a aquellos comportamientos de agresión sexual, que tienen un componente agresivo a través de la utilización de violencia o intimidación. Ambos conceptos son, en algunos casos, compatibles en cuanto que la violencia produce un efecto intimidativo o paralizante, que hace innecesaria la reiteración de la fuerza física para conseguir los propósitos pretendidos.

Es conveniente, para sentar mejor las bases de la concurrencia de violencia o intimidación, que la sentencia contenga una descripción suficiente de los factores concurrentes en el momento de consumarse el hecho delictivo. Es importante y, en este caso no se nos dice o facilita dato alguno, hacer una referencia a la edad y constitución física del agresor y la víctima, las circunstancias del lugar y tiempo y los demás elementos que se deban ser valorados por el órgano juzgador. También tiene relevancia la descripción del contexto o ambiente en que se produce la agresión. En este caso, la sentencia nos proporciona algún dato sobre este extremo, al relatar que, todo transcurre en el interior de un solitario cuarto de limpieza en el que penetra el acusado, detrás de la víctima, cerrando la puerta tras sí, lo que nos sitúa inicialmente y sin más aditamentos ante un cuadro intimidativo, originado por la dificultad de huir o de ser auxiliada por otras persona. En este local solitario la actitud fue además violenta físicamente, al arrinconar a la victima contra la pared empujándola y venciendo su decidida resistencia ante las pretensiones violentas del agresor, como nos revela el dato incontrovertible, de que ofreció resistencia y comenzó a gritar, consiguiendo finalmente huir.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- La empresa de Limpiezas para la que trabajaban el acusado y la víctima, formaliza un único motivo por estimar que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

1.- El planteamiento se centra en esgrimir, con parecidos argumentos, la inexistencia de prueba de entidad inculpatoria y en poner de manifiesto la inconsistencia y las contradicciones de las diferentes manifestaciones de la víctima. Concluye pidiendo que la exculpación del acusado, le exima de la responsabilidad civil subsidiria que la ha sido impuesta, para hacer frente a la indemnización, por las secuelas psíquicas que le quedaron a la ofendida.

La sentencia señala una indemnización de un millón de pesetas por los daños morales y písquicos causados a la víctima y considera, en atención a una serie de elementos fácticos, que incluye en los fundamentos jurídicos y que no constan en el hecho probado, que se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.

2.- Los términos en que se ha planteado el motivo por la parte recurrente, nos obliga a rechazarlo, ya que los responsables civiles subsidiarios no pueden invocar derechos que no le son propios y que deben centrar su impugnación en orden a la determinación de su responsabilidad civil, que se mueve dentro de las previsiones marcadas por el artículo 120.4º del Código Penal. Nada se ha dicho sobre la actuación dentro de la relación de dependencia, el incumplimiento de obligaciones de vigilancia o de acierto en la elección del acusado o sobre su condición garante de todas las incidencias delictivas que sucedieran en el ámbito de la empresa. Hubiera merecido la pena, hacer algunas consideraciones sobre estos puntos, pero no nos es posible, al no haber sido alegado por la parte recurrente, que da por buena la argumentación jurídica de la sentencia sobre la conexión que fundamenta la responsabilidad civil subsidiaria, dedicando baldiamente sus esfuerzos a sostener la inocencia del condenado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS de Casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por la representación procesal del acusado A. N. M. y de la Empresa LIMPIEZAS PACIFICO S.L declarada responsable civil subsidiaria, contra la sentencia dictada el día 18 de Mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el primero por un delito de agresión sexual. Condenamos a los recurrentes al pago del las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Antonio Martín Pallín D. José Antonio Marañón Chávarri D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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