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BARRERAS FÍSICAS Y SENSORIALES

03/04/2003
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Ley Foral 22/2003, de 25 de marzo, de modificación de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales (BON de 2 de abril de 2003). Texto completo.

La posibilidad de acceso por parte de las personas con discapacidad física de los bienes y servicios que prestan las diferentes Administraciones Públicas es un objetivo a alcanzar y un derecho del ciudadano.

La finalidad de la Ley Foral 22/2003 es revisar la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales en aquellas cuestiones que requieren una intervención urgente.

La Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación vigente de Iustel.

LEY FORAL 22/2003, DE 25 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 4/1988, DE 11 DE JULIO, SOBRE BARRERAS FÍSICAS Y SENSORIALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra otorga a la Comunidad Foral, en el artículo 44.1 y 2, competencia exclusiva en la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, y en lo relativo a las obras públicas de interés e incidencia en el ámbito de la Comunidad.

La posibilidad de acceso por parte de las personas con discapacidad física permanente o temporal, de los bienes y servicios que prestan las diferentes Administraciones Públicas no es sólo un objetivo a alcanzar sino también un derecho del ciudadano que debe ser una realidad en la sociedad de hoy.

En Navarra viven más de treinta y un mil personas con discapacidad, es decir, el 6 por 100 de la población y lejos de ver que los déficit que hoy en día existen disminuyan a un ritmo razonable, observan con preocupación que se incumple sistemáticamente la legislación existente, como recientemente ha puesto de manifiesto la propia Cámara de Comptos en su informe Discapacitados 1995-1999, no sólo en cuanto al grado de cumplimiento de la cobertura de plazas con reserva a personas con discapacidad física sino también en cuestiones como la accesibilidad a nuevos edificios, plazas de aparcamiento, etc.

Más recientemente una encuesta sobre condiciones de vida de la población de Navarra llevada a efecto el año 2001 por el Instituto de Estadística de la Comunidad ponía de manifiesto el gran descontento existente entre la población ante la falta de superación de las barreras arquitectónicas.

Han pasado muchos años desde la aprobación de la Ley Foral sobre barreras físicas y sensoriales, tiempo en el que la sociedad Navarra se ha ido acercando y convergiendo con las Regiones más desarrolladas de Europa, por lo que entendemos que las nuevas cotas de bienestar general deben tener también reflejo en las condiciones de accesibilidad para todos los ciudadanos de nuestra Comunidad. El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Foral en vigor y la escasa concreción en algunos aspectos, y la falta de mecanismos de seguimiento y control, han motivado su reiterado incumplimiento.

En una sociedad como la que nos toca vivir en la que la esperanza de vida está en constante progresión y con un mayor número de personas que por accidente o enfermedad ven disminuida su capacidad de movimiento y comunicación, la mejora de las condiciones de accesibilidad debe estar presente permanentemente en la acción de los responsables públicos.

No es voluntad de esta norma revisar con carácter general la Ley Foral actualmente vigente, que deberá producirse con la máxima celeridad y participación de los agentes implicados, sino de abordar entre tanto algunas de las cuestiones que a nuestro juicio requieren una intervención más urgente.

Con ese objeto se aprueba esta Ley Foral de modificación de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, en sus artículos 10, 12, 14 y disposición adicional primera.

Artículo 1

Modificación del apartado 3 del artículo 10 de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Reglamentariamente se establecerá el número de plazas que hay que reservar, destinadas a vehículos que transporten personas con movilidad reducida, así como las condiciones y características que habrán de observarse en el diseño y ejecución de las mismas, tanto en las zonas de aparcamiento de vehículos ligeros que se planeen, proyecten o ejecuten, como en las existentes, en ningún caso este número podrá ser inferior al 6 por 100 del total existente."

Artículo 2

Adición de un nuevo apartado número 7 al artículo 12 de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

"7. Los edificios de nueva planta destinados a uso residencial garantizarán su accesibilidad de conforme a los siguientes criterios:

a) Todas las viviendas colectivas contarán, al menos, con la previsión de huecos para posterior instalación de ascensor durante la vida del edificio.

b) Se proyectará y ejecutará al menos un ascensor en cada núcleo de comunicaciones verticales que se desarrollen en edificios públicos o de vivienda colectiva cuyo número de plantas exceda de planta baja más dos alturas."

Artículo 3

Adición de un nuevo apartado número 3 al artículo 14 de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Se puntuará en los concursos de adjudicación de solares residenciales, a través del correspondiente pliego de condiciones, el hecho de que el diseño de las viviendas contemple su fácil adaptación a las necesidades de una persona con discapacidad física grave. Asimismo, aquellas propuestas cuyas viviendas en planta baja se destinen preferentemente a personas con tales discapacidades serán objeto de puntuación en los correspondientes concursos.

Los edificios residenciales de baja más dos alturas que dispongan de la posibilidad de viviendas en planta baja cuya promoción sea pública destinará éstas con preferencia a personas con discapacidad física grave."

Artículo 4

Modificación de la disposición adicional primera de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, que queda redactada de la siguiente forma:

"Primera._1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán un informe del grado de cumplimiento de los planes para la adaptación de los edificios, servicios e instalaciones de ellos dependientes realizados en cumplimiento de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales.

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra, a través del mismo, presentarán en el Parlamento de Navarra un plan de actuación con fijación de las medidas, calendario y cuantías económicas necesarias para corregir en el plazo más breve posible los déficit existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas."

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor

La presente Ley Foral entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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