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  • EDICIÓN DE 28/03/2003
 
 

TASAS POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS

28/03/2003
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Ley 6/2003, de 13 de marzo, de modificación de la Ley 5/1998, de 29 de junio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos (DOCM de 28 de marzo de 2003). Texto completo.

La Decisión 2001/471, de la Comisión de 8 de junio de 2001, ha establecido el sistema de autocontrol en los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos para controlar la higiene general de estos establecimientos.

En base a esto, es necesario una revisión de las cuotas por la inspección de las piezas de caza para su comercialización que se realizan en salas de tratamiento de caza, por su similitud con los mataderos.

En consecuencia, la Ley 6/2003 modifica tres artículos de la Ley 5/1998, de 29 de junio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos.

LEY 6/2003, DE 13 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/1998, DE 29 DE JUNIO, DE TASAS POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 133.2 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes, y el artículo 157.1b) dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

También el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en el artículo 44.1 dispone que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con los rendimientos de sus impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el número 2, del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, conforme al cual, las tasas que gravan las inspecciones y controles de animales y sus productos han de tener la consideración de tributos propios de la Comunidad, como consecuencia de las transferencias de servicios realizadas en virtud de lo previsto en los Estatutos de Autonomía y ante la necesidad de adaptar el derecho de Castilla-La Mancha a la normativa de la Unión Europea, se publicó la Ley 6/1990, de 26 de diciembre, de Tasas de los Servicios Sanitarios Veterinarios, modificada posteriormente por Ley 5/1998, de 29 de junio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos al objeto de incorporar al Ordenamiento Jurídico de Castilla-La Mancha el contenido de la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996.

Por otra parte la Decisión 2001/471, de la Comisión de 8 de junio de 2001, ha establecido el sistema de autocontrol en los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos para controlar la higiene general de estos establecimientos. Este sistema de autocontrol se quiere primar mediante la posibilidad de una nueva deducción.

Asimismo, teniendo en cuenta que la inspección de las piezas de caza para su comercialización debe hacerse en salas de tratamiento de caza, por su similitud con los mataderos, se justifica una revisión de las cuotas por la inspección, semejantes a las establecidas para dichos establecimientos.

En consecuencia, mediante la presente Ley se modifican tres artículos de la Ley 5/1998, de 29 de junio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos.

En los artículos 6, apartado A), 8 y 9 se incorpora la inspección de caza silvestre para los supuestos en los que la inspección de ésta tenga lugar en los establecimientos previstos en el artículo 2.1 de la Ley 5/1998, de 29 de junio.

En el artículo 8, además, se incorpora, en el punto 2, la posibilidad de deducir el importe de la cuota en los supuestos de que las empresas cuenten con sistemas de autocontrol.

Artículo Único.

Los artículos de la Ley 5/1998, de 29 de junio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, que a continuación se relacionan, pasan a tener la siguiente redacción:

Primero: “Artículo 6. Cuotas de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

La tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de conejo y caza se exigirá de acuerdo a las siguientes cuotas:

A.- Por inspección y control sanitario <<ante mortem>> y <<post mortem>>, estampillado de las canales, vísceras y despojos y control documental de las operaciones realizadas:

Clase de ganado y cuota en euros por cada animal sacrificado:

1. Bovino con más de 218 Kg de peso por canal: 2,07

2. Bovino con 218 Kg o menos de peso por canal: 1,15

3. Solípedos/équidos: 2,02

4. Porcino comercial y jabalíes de 25 o más Kg de peso por canal:0,59

5. Porcino y jabalíes de menos de 25 Kg de peso por canal: 0,23

6. Ovino y caprino y otros rumiantes con más de 18 Kg de peso por canal: 0,23

7. Ovino y caprino y otros rumiantes entre 12 y 18 Kg de peso por canal: 0,16

8. Ovino y caprino y otros rumiantes con menos de 12 Kg de peso por canal: 0,08

Clase de ganado y cuota en euros por cada 100 animales sacrificados:

1. Aves, conejos y caza menor con más de 5 Kg de peso por canal: 1,86

2. Aves, conejos y caza menor entre 2,5 Kg y 5 Kg de peso por canal: 0,90

3. Aves, conejos y caza menor con menos de 2,5 Kg de peso por canal: 0,47

4. Gallinas de reposición y conejos de desecho: 0,44

Las cuotas de inspección por análisis de carne procedente de animales de caza criados en granja se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para porcino, ovino y caprino, aves y conejos.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20% de la cuota que se fija en este artículo.

B.- Por inspección y control sanitario <<post mortem>> de animales de caza silvestre, estampillado de las canales, vísceras y despojos y control documental de las operaciones realizadas, en lugares distintos de los previstos en el artículo 2.1 de esta Ley:

Caza silvestre y cuota en euros por cada pieza de caza inspeccionada:

1. Caza menor de pluma y pelo: 0,13

2. Jabalíes: 7,65

3. Otros animales de caza mayor: 4,78

C.- Por inspección y control sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas en las canales: 1,38 euros por tonelada; a estos efectos se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

D.- Por inspección y control sanitario de las operaciones de almacenamiento: 1,38 euros por tonelada.”

Segundo: “Artículo 8. Costes por suplidos.

1.-Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio del ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 3,09 euros por Tm para los animales de abasto y 0,97 euros por Tm para las aves de corral conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada deducción aplicando las siguientes cuantías máximas en euros por unidad sacrificada:

1. Bovino con más de 218 Kg de peso por canal: 0,80

2. Bovino con 218 Kg o menos de peso por canal: 0,55

3. Solípedos/équidos: 0,45

4 Porcino comercial y jabalíes de 25 o más Kg de peso por canal: 0,23

5. Porcino y jabalíes de menos de 25 Kg de peso por canal: 0,06

6. Ovino y caprino y otros rumiantes con más de 18 Kg de peso por canal: 0,06

7. Ovino y caprino y otros rumiantes entre 12 y 18 Kg de peso por canal: 0,05

8. Ovino y caprino y otros rumiantes con menos de 12 Kg de peso por canal: 0,02

Clase de ganado y cuantía en euros por cada 100 unidades sacrificadas:

9. Aves, conejos y caza menor: 0,16

Los costes suplidos máximos por análisis de carne procedente de animales de caza criados en granja se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para porcino, ovino y caprino, aves y conejos.

2.- Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado que cuenten con sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan establecido.

En este caso, las deducciones aplicables por suplidos se podrán computar aplicando las siguientes cuantías máximas en euros por cada unidad sacrificada:

1. Bovino con más de 218 Kg de peso por canal: 1,20

2. Bovino con 218 Kg o menos de peso por canal: 0,62

3. Solípedos/équidos: 0,73

4. Porcino comercial y jabalíes de 25 o más Kg de peso por canal: 0,34

5. Porcino y jabalíes de menos de 25 Kg de peso por canal: 0,10

6. Ovino y caprino y otros rumiantes con más de 18 Kg de peso por canal: 0,09

7. Ovino y caprino y otros rumiantes entre 12 y 18 Kg de peso por canal: 0,07

8. Ovino y caprino y otros rumiantes con menos de 12 Kg de peso por canal: 0,04

Importe en euros por cada 100 unidades sacrificadas:

9. Aves, conejos y caza menor: 0,26

3.- Las deducciones previstas en este artículo se podrán aplicar simultáneamente siempre que se den los requisitos de contar con personal auxiliar y ayudantes y con sistemas de autocontrol.

4.- Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se dan las circunstancias expresadas en el apartado anterior.

En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo”.

Tercero: “Artículo 9. Cuotas de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

1.- Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos de animales vivos destinados al sacrificio y de sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 6 de esta Ley, practicados según los métodos de análisis previstos en las normas vigentes, se percibirán las siguientes cuotas por cada uno de dichos animales, aún cuando la investigación se realice por muestreo:

Clase de ganado y cuota en euros por animal:

1. Bovino con más de 218 Kg de peso por canal: 0,35

2. Bovino con 218 Kg o menos de peso por canal: 0,24

3. Solípedos/équidos: 0,20

4. Porcino comercial y jabalíes de 25 o más Kg de peso por canal: 0,10

5. Porcino y jabalíes de menos de 25 Kg de peso por canal: 0,03

6. Ovino, caprino y otros rumiantes con más de 18 Kg de peso por canal: 0,03

7. Ovino, caprino y otros rumiantes entre 12 y 18 Kg de peso por canal: 0,02

8. Ovino, caprino y otros rumiantes con menos de 12 Kg de peso por canal: 0,01

Clase de ganado y cuota en euros por cada 100 animales:

9. Aves, conejos y caza menor: 0,22

En el caso de animales de caza criados en granja, las cuotas se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para porcino, ovino y caprino, aves y conejos.

2. Por el control de determinadas sustancias y la investigación de residuos, practicados según los métodos de análisis previstos en las normas vigentes, se percibirá la cuota que en cada caso se indica referida a cada uno de los siguientes productos:

a) De acuicultura: 0,10 euros por tonelada.

b) Leche y productos lácteos: 0,03 euros por mil litros de leche utilizada como materia prima.

c) Ovoproductos y miel: 0,02 euros por tonelada.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La recaudación obtenida por la liquidación de las tasas establecidas por la Ley 5/1998, de 29 de junio, de tasas por inspección y controles sanitarios de animales y sus productos, podrán generar créditos en las aplicaciones de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente destinadas a subvenciones para el sector cárnico. Se exceptúa de dicha generación de créditos el importe del crédito extraordinario previsto en la Ley 2/2001, de 5 de abril, para atender los gastos necesarios del Plan coordinado de lucha contra la encefalopatía espongiforme bovina.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley, se aplicará el Decreto 130/1998, de 15 de septiembre, de desarrollo de la Ley de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, en cuanto no se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en plazo de 3 meses proceda a desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley.

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