Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/03/2003
 
 

STS DE 24.02.03 (REC. 312/2001; S. 2.ª)

25/03/2003
Compartir: 

Desestimando el recurso de casación interpuesto por el condenado en instancia como autor de un delito contra el medio ambiente, en su modalidad de contaminación acústica, la Sala Segunda del tribunal Supremo dicta, en lo que al citado delito se refiere, que: a) se trata de un tipo penal en blanco, en el sentido de que para que exista la figura delictiva, es necesario remitirse a leyes y reglamentos protectores del medio ambiente b) dado el principio de intervención mínima, no basta la transgresión de una disposición administrativa general para la actuación del Derecho Penal, que sólo será procedente en caso de ataque grave al bien jurídico protegido c) la moderna jurisprudencia lo considera un delito de los denominados de "peligro concreto" d) en cuanto al tipo subjetivo, este se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por su conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto, hasta el dolo eventual.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 52/2003, de 24 de Febrero de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Nº: 312/2001

Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez

Excmos. Sres.:

D. Carlos Granados Pérez

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Eduardo Móner Muñoz

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de derechos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el acusado J. G. D. J. y la acusación particular en nombre de M. A. D. N. y J. L. M. G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia que condenó al primero por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el primero, por el Procurador Sr. Sanjuán Gómez y los otros dos por el Procurador Sr. Calleja García.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 17/1999 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado en la presente resolución judicial: 1º) Que la entidad "Restaurante Sala de fiestas Chapó" S.L., cuyo representante legal y administrador es J. G. J., mayor de edad y sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, regenta un negocio consistente en sala de fiestas y restaurante del mismo nombre, ambos de funcionamiento comunicado pero separado, que se encuentra situado en la Calle Obispo Nicolás Castellanos num. 3 de esta ciudad, antes calle Onésimo Redondo. Dicha Sala de fiestas comenzó a funcionar después de que con fecha 29 de julio de 1994 se la concediese licencia que abarcaba tanto a la apertura de restaurante, como de sala de baile e instalación de aire acondicionando y en la que se especificaba que al encontrarse ubicada en un edificio privado residencia, en ningún momento se podían transmitir más de 30 DBA (decibelios) a las viviendas y locales colindantes; y se imponía la obligación de instalar un limitador sonoro en los equipos musicales.-

2º) Que ya en fecha 8 de mayo de 1996, la comunidad de propietarios donde se encuentra ubicada la Sala de fiestas "Chapó", se dirigió a J. G. J. quejándose del nivel de ruido y vibraciones que emanaban de la misma y pidiéndole que adoptase en la Sala aquellas medidas correctoras necesarias para que se cumpliese con la normativa legal reguladora de los niveles máximos de emisión de transmisión sonora; quejas que también se plantearon al aludido señor de forma verbal con posterioridad a dicha fecha, incluidos los años 1997 y 1998, y en concreto en una ocasión al término de una reunión de Junta de propietarios.- Asimismo en fecha próximo a la referida en el anterior párrafo, aunque no exactamente determinada, un grupo de vecinos de la Comunidad se dirigió en queja al Ayuntamiento de Palencia por los problemas creados por la emisión de ruidos por parte de la Sala de fiestas, lo que originó que con fecha 10 de octubre de 1996 se adoptase un acuerdo por el Sr. Delegado de Urbanismo de la referida Institución, en el que después de constatar la inexistencia de limitador sonoro en el equipo musical a pesar de los requerimientos que en tal sentido habían sido hechos al titular de la explotación en la persona del Sr. G. J., en fechas 12 de septiembre y 26 de diciembre de 1994 y 23 de marzo de 1995 y 28 de Junio de 1996, se requería nuevamente al mismo para la instalación del limitador sonoro y presentación de certificados de audición de niveles sonoros.- Así también en la misma fecha de 22 de Octubre de 1996, el Sr. Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Palencia, adoptó el acuerdo de instruir expediente sancionador contra J. G. J., como representante de la entidad titular de la explotación por realizar la actividad de sala de baile sin ajustarse a las condiciones de licencia de apertura. En dicho acuerdo se constataba que la sala de fiestas carecía de acta de puesta en funcionamiento.3º) En fecha 29 de mayo de 1997 y después de comprobarse por el Sr. Perito Industrial Municipal la adaptación de la instalaciones al proyecto en su día presentado se levantó por dicho Sr. Perito con el visto bueno del Sr. Ingeniero Industrial Municipal, acta de puesta en marcha de las instalaciones en la que se hacía constar que había sido preciso dotar a la instalación musical de limitador, siendo éste precintado por la Policía Municipal.-

4º) Que en fechas no bien precisadas del año 1997, aunque posteriores a las referidas en el anterior apartado, por orden de J. G. J. se hizo un cambio en los aparatos de sonido de la sala de fiestas, poniendo más número y colocándolos de distinta forma para distribuir mejor la música, lo que se hizo sin aprobación de la Inspección Técnica Municipal.

5º) Que como a pesar de la puesta en marcha de fecha 29 de mayo de 1997, varios vecinos de la Comunidad de Propietarios en que se encuentra enclavada la Sala de fiestas "Chapó" sintiesen ruidos en sus domicilios de forma permanente y repetida durante los fines de semana, se pusieron en contacto con la Policía Municipal para que efectuara medición de ruidos en sus casas, siendo sus resultados los siguientes:

- Día 22 de Febrero de 1998; en el piso 3º B, a las 5h 25m de la mañana, dos pruebas con resultado de 35 y 36 decibelios, realizadas en dormitorio y pasillo.

- Día 1 de enero de 1998; en el piso 2º B, a las 3h 25m de la mañana, dos pruebas realizadas en dormitorio con resultado de 36,9 y 40,1 decibelios, haciéndose constar en el acta que se levantó que en el dormitorio de esa casa dormían personas menores de 3 años.

- Día 8 de Marzo de 1998; piso de la Comunidad cuya ubicación se desconoce dos pruebas con el resultado de 34,1 y 34,2 decibelios.

- Día 19 de Abril de 1998; en piso 2ªB, a las 5h 40m de su mañana, dos pruebas en dormitorio con resultado de 36 y 37 decibelios.

- Día 2 de mayo de 1998; piso 2ª B, a las 5h 25m de su mañana, dos pruebas en dormitorio, con resultado de 38.6 y 41.5 decibelios. en el acta que se levanta, los Policías Municipales intervinientes hacen constar que: "se aprecian ruidos musicales de tonos bajos o graves procedentes de la discoteca sita en los bajos del domicilio, perfectamente audibles al oído humano.

- Día 2 de mayo de 1998; en el piso 2ªA, a las 5h 45m, dos pruebas en el pasillo con el resultado de 36.8 y 39.8 decibelios. En el acta, la Policía Municipal interviniente hace constar que: "los sonidos principalmente bajos o graves, provenientes de la discoteca, son perfectamente audibles por el oído humano.

- Día 31 de mayo de 1998; en el piso 2ºA, a las 6h 10m, dos pruebas en dormitorio con el resultado de 34 y 36 decibelios.

- Día 8 de Agosto de 1998; en el piso 2ºB, a las 5h 45m, dos pruebas con el resultado de 38 y 40 decibelios en dormitorio.

- Día 10 de Octubre de 1998; en el piso 2ºB, a las 5h 45m, dos pruebas en dormitorio principal con el resultado de 34,3 y 35,2 decibelios. en el acta que se levanta, la Policía Municipal hace constar que: "el sonido musical que se escucha, sobre todo en graves, resultada más molesto de lo que en principio registra el sonómetro, resultando imposible poder dormir según los moradores de la vivienda".

- Día 8 de diciembre de 1998; a las 6h 25m, en el piso 2ºB, dos pruebas en dormitorio con el resultado de 38 y 40 decibelios.

6º) Que las pruebas aludidas en el anterior apartado, fueron realizadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 33, 35 y concordante y siguientes de la Ordenanza Municipal vigente en el momento de la medición, con sonómetro de precisión perfectamente calibrado, en absoluto silencio interior, con las ventanas cerradas, sin audición de ruido provenientes de la calle, constando como los dormitorios aludidos en las pruebas, daban a patio interior.-

7º) Que a consecuencia de las mediciones a que se ha hecho referencia en el apartado 5 de esta declaración de hechos, por parte del Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Palencia se abrieron cuando menos los siguientes expedientes sancionadores: a) por el acta de fecha 22 de Febrero de 1998, en fecha 12 de marzo de 1998. Su apertura fue notificada en legal forma y concluyó por resolución de fecha 22 de Junio de 1998 en la que se imponía a la sociedad ya referenciada la sanción de multa de 150.000 pesetas.- b) Por el acta de fecha 1 de marzo de 1998, en fecha 12 de Marzo del mismo año. La apertura fue notificada en legal forma, el expediente concluyó por resolución del Sr. Delegado de Urbanismo de fecha 22 de Junio de 1998 en el que se imponía a la entidad "Restaurante Sala de Fiestas Chapó" S.L., la multa de 150.000 pesetas.- c) Por el acta levantada en fecha 19 de abril de 1998; en fecha 4 de mayo del mismo año, habiéndose notificado su apertura al interesado, recayendo resolución de fecha 14 de septiembre de 1998 en el que a la sociedad "Restaurante Sala de fiestas Chapó" se le imponía la sanción de multa de 1.000.001 pesetas.- d) Por el acta levantada en fecha 2 de Mayo de 1998, en el piso 2ºB, en fecha 23 de junio de 1998, cumpliéndose con la normativa legal y concluyéndose por resolución de 29 de enero de 1999, imponiendo a la misma entidad la sanción de 1.000.001 pesetas. e) Por el acta levantada en fecha 2 de Mayo de 1998, en el piso 2ºA, en fecha 23 de junio de 1998, concurriendo las mismas circunstancias que en los anteriores y concluyendo por resolución de 29 de enero de 1999, en la que se imponía una sanción de 1.000.001 pesetas que le quedaba sin efecto por Sentencia del Juzgado de los Contencioso de esta Ciudad de fecha 9-12-99, que no consta sea firme que consideraba realizada la medición de ruidos de forma contraria a lo previsto en la Ordenanza Municipal. f) por el acta levantada en fecha a31 de Mayo de 1998, en el piso 2ºA, en fecha 23 de junio de 1998, concurriendo la mismas circunstancias que en la anteriores y concluyendo por resolución de fecha 29 de enero de 1999, en la que se imponía una sanción de 1.000.001 pesetas que fue quedado sin efecto por sentencia de 10-1-2000, de la que no consta su firmeza y en la que se reproducían los argumentos de la Sentencia de fecha 9-12-99.- g) Que a pesar de lo anterior, del conocimiento de los expedientes y de las continuas quejas de los vecinos, la Sala de Fiestas siguió funcionando, salvo lo que después se constatará, y en ningún momento J. G. J. dio orden de suspender la actividad o de realizar obras que limitasen los ruidos.-

8º) Que a consecuencia de los expedientes abiertos con ocasión del levantamiento de actas de medición de ruidos de fechas 22 de febrero y 1 de marzo de 1998, en fecha 21 de junio de 1998, el Sr. Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Palencia dictó resolución por la cual se acordó como medida cautelar, suspender temporalmente la actividad que se venía desarrollando en la "Sala de Fiestas Chapó lo que conllevó la clausura temporal del negocio, en tanto que se adecuase el local a las condiciones impuestas en la concesión de licencia de apertura; y en cumplimiento de lo acordado se levantó acta de clausura y precintado de la Sala de Fiestas, por parte de la Policía Municipal, en fecha 1 de Julio de 1998.- Posteriormente, y una vez que por la representación de la sociedad explotadora de la Sala de fiestas, se presentase documentación técnica relativa a mediciones efectuadas en el local; se giró visita al mismo en fecha 24 de Julio de 1998 por el Sr. Perito Industrial municipal, efectuándose medición de ruidos a las 14 horas de dicho día, con el resultado de 85 DBA en la pista de baile y 90 DBA y 31 DBA, en la entreplanta superior de la discoteca, por tanto inferior en altura a la de los pisos donde se habían realizado mediciones con anterioridad a dicha fecha, constando como en los referidos pisos no se pudieron hacer mediciones, por razones no imputables a sus habitantes.- En dicho acta se hizo constar por el Sr. Perito que con los niveles del acta y salvo circunstancias no previsibles no era posible superar por música 30 DBA en viviendas.- A consecuencia de lo anterior en fecha 29 de Julio de 1998, se dictó resolución por el Sr. Delegado de Urbanismo por la cual se acordó dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de actividad y clausura del local, lo que se llevó a cabo por la Policía Municipal el mismo día de la resolución, levantando los precintos que habían sido colocados.- No consta sin embargo cuales fueron las otras que se realizaron en la Sala durante el periodo de clausura, se hicieron o no modificaciones en el equipo de sonido y cuales fueron éstas, ni tampoco si se hicieron obras de insonorización.

9º) Que con posterioridad y en fecha 17 de diciembre de 1998, el Sr. Perito Industrial Municipal, acompañado de una dotación de la Policía Nacional y dando cumplimiento a lo acordado por Providencia dictada por el Sr. Magistrado Juez Instructor de la presente Causa, se giró visita a la Sala de Fiestas, comprobando, aunque en su presencia las mediciones de nivel sonoro no superaban los máximos autorizados; que el limitador de la distribución musical precintado por el Ayuntamiento había sido manipulado, manipulación que no había sido constatada con anterioridad por personal dependiente del Ayuntamiento ni tampoco si el limitador había sido examinado.

10º) Que además de los expedientes aludidos, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, abrió expediente sancionador a la entidad "Restaurante Sala de Fiestas Chapó" S.L., por infracciones de horario de cierre, con causa en actas de denuncia de fechas 14 y 24 de Febrero de 1998; 7 de Marzo de 1998; 11 y 18 de Abril de 1998; 1, 2 y 31 de mayo de 1998; 1 y 23 de Agosto de 1998; 10,11,12, 24 y 31 de octubre de 1998; 1, 21 y 28 de Noviembre de 1998 y 6 de Diciembre de 1998, habiendo recaído diez resoluciones sancionadoras por tal motivo, dictadas por la Dirección General de Administración Territorial de dicha Junta.

11º) Que la Sala de Fiestas "Chapó" funciona con asiduidad durante la semana, teniendo mayor actividad en los fines de semana, recibiendo los sábados un número de clientes de alrededor de 1000.- Que la entidad "Sala de Fiestas Chapó S.L.", declaró en el Impuesto de Sociedad de 1998 a la Agencia Tributaria, unos ingresos de explotación de 91.696.711 ptas.

12º) Que la exposición de una persona a los niveles de ruido de entre 30 y 40 DBA, reiterada, pero no permanente, de forma que se corresponde con las noches de los fines de semana, durante un periodo de tiempo que no tiene necesariamente que ser superior a 9 meses, y así también la exposición a tal nivel de ruido durante 4 noches seguidas, puede causar afectaciones, dependiendo de la sensibilidad que cada persona pueda tener, de tipo psíquico y psicológico, con desarrollo de trastorno de sueño en forma de insomnio, que se originan cuando los niveles sonoros impiden conciliar el sueño o provocan despertares tempranos, alteraciones que alteran el ritmo de vida normal pudiendo provocar estado de fatiga, cansancio, irritabilidad, disminución de atención y concentración y consecuentemente de los rendimientos laborales o escolares; pudiéndose llegar al desarrollo de brotes psicóticos (con cuadros alucinatorios, delirantes y de alteraciones de conciencia), o a la existencia de síntomas vegetativos, tales como taquicardia, hipertermia, aumento de la sensación de hambre, hiperfagia, cefaleas, gastralgias....- Las consecuencias de la afectación aludida en niños, puede producir trastornos de conducta; en mujeres embarazadas puede interferir en el embarazo y originar un parto prematuro además de someter a estrés al feto que le supone una situación de especial riesgo durante el periodo neonatal, y así también tal afectación puede producir el agravamiento de enfermedades preexistentes como la esclerosis.

13) Que a consecuencia de la situación creada por la percepción de ruidos provenientes de la Sala de Fiestas y su incidencia en la salud, M. A. D. N., que ocupaba el piso 3º B del inmueble litigioso en calidad de arrendataria, decidió junto con su esposa trasladarse de domicilio, lo que hizo en el mes de marzo de 1999, ocasionándole unos gastos de traslado de 139.2000 pesetas; igual decisión adoptaron A. D. S. y su esposo, padres de B. V. D. que eran propietarios del piso 2º A del inmueble en cuestión.

14) Que como consecuencia de la percepción de ruidos nocturnos en sus domicilios: a) L. A. M. A., hijo de J. L. M. G. y de D. A. F., ocupantes ellos del piso 2ºB del edificio en que esta enclavada la Sala de Fiestas Chapó, fue tratado por su médico de cabecera los días 19 de mayo de 1998 y 23 de noviembre de 1998, cuando tenía 3 años de edad, por tener problemas de sueño, habiéndosele prescrito tratamiento consistente en ingesta de medicamentos, tratamiento que se prolongó con posterioridad a dichas fechas, si bien no consta en la fecha del dictado de esta Sentencia que se le haya objetivado el padecimiento de otra concreta enfermedad. b) B. V. D., hija de A. D. S., ocupante del piso 2º A del mismo edificio, fue tratada por su médico de cabecera en varias ocasiones cuanto tenía 1 año de edad, y en concreto el día 27 de mayo de 1998 por tener problemas de sueño los fines de semana. Con posterioridad a dicha fecha se le diagnosticó por su médico de cabecera la existencia de alteraciones de sueño, irritabilidad y cambio de carácter, indicándosele un tratamiento hipnótico. En la actualidad sus padres se trasladaron de domicilio en el mes de Agosto del año 2000 y no consta su situación actual. c) B. B. T., ocupante del piso 3ºB del mismo inmueble, fue vista en consulta por su médico de cabecera el día 19 de Noviembre de 1998, refiriendo cefaleas, irritabilidad, nerviosismo con alteraciones del sistema del sueño y disminución de la capacidad de atención y del rendimiento, necesitando también tratamiento médico consistente en la ingesta de medicamentos. d) Que T. A. P., ocupante del piso 3º G del mismo inmueble, fue vista en consulta por su médico de cabecera desde cuando menos mediado el año 1997, habiendo sido diagnosticada de insomnio transitorio de posible etiología medio ambiental, precisando tratamiento médico. Con anterioridad a la fecha citada en su historia clínico carecía de antecedentes psicopatológicos.- e) Que M. A. D. N., ocupante del piso 3ºB, fue diagnosticado en el mes de junio del año 1998 de una enfermedad denominada esclerosis en placas, habiendo padecido cuatro brotes en el periodo comprendido entre dicha fecha y el mes de diciembre del mismo año. Si bien la etiología de la enfermedad no se encuentra en el estrés producido por los ruidos nocturnos, éstos han tenido incidencia en la causación del número de brotes de dicha enfermedad.- En la actualidad y desde el mes de marzo de 1999 trasladó su domicilio, constando como también sometido a tratamiento médico ha disminuido el número de brotes padecidos".

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a J. G. D. J. como autor penalmente responsable de un delito contra el medio ambiente, ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y multa de 20 meses con una cuota diaria de 7.000 pesetas, y a que indemnice a M. A. D. N. en la cantidad de 214.200 pesetas y a L. A. M. A., y otros en la cantidad de 75.000 pesetas a cada uno de ellos por los conceptos estudiados, y al pago de las costas de este juicio.- Se acuerda la clausura de la Sala de Fiestas "Chapó" exclusivamente, por un periodo de tres años.- Una vez firme esta sentencia, propóngase al Gobierno de la Nación el indulto parcial de 15 meses de la pena privativa de libertad impuesta. Declaramos la solvencia de dicho acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

4.- El recurso interpuesto por J. G. D. J. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 33 y 35 de las ordenanzas municipales; del artículo 81.1 a) de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; del derecho de presunción de inocencia; de las normas establecidas par al imposición de las penas, del artículo 50.5 del Código Penal; y del artículo 109 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de práctica de pruebas que fueron declaradas pertinentes. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse omitido la citación procesal de la entidad titular de la Sala de Fiestas Chapó S.L. cuya clausura ha sido acordada por la sentencia de instancia. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia determinados puntos que han sido objeto de la defensa.

El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de M. A. D. N. y J. L. M. G. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 326 b) del Código Penal, en relación con el artículo 325 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 116.1º del Código Penal, en relación con los artículos 113, 115, 109, 110-3º y 111 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 50.4º del Código Penal, en relación con el artículo 52.1º y 2º del mismo texto legal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 2003, habiéndose prorrogado el plazo para dictar sentencia por un mes, atendiendo a la complejidad del tema objeto del recurso, por auto de fecha 24 de enero de 2003.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO J. G. D. J.

PRIMERO.- En un complejo recurso, se invoca la infracción de preceptos administrativos, de artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del derecho de presunción de inocencia, de preceptos del Código Penal referentes a la imposición de las penas y la responsabilidad civil, de error en la apreciación de la prueba, y por último quebrantamientos de forma, en los que se combate la apreciación que se ha hecho por el Tribunal de instancia de un delito contra el medio ambiente tipificado en el artículo 325 del Código Penal.

Sin perjuicio de que esta Sala examine uno por uno los distintos extremos a los que se extienden estos motivos, para una mayor claridad, aparece oportuno iniciar el examen de este recurso analizando la subsunción que de la conducta del recurrente ha hecho el Tribunal sentenciador en el citado artículo 325 del Código Penal, aunque expresamente no se invoque la infracción de dicho precepto ya que esa voluntad impugnativa sí se infiere del contenido del recurso.

El Tribunal de instancia ha condenado al recurrente como autor de un delito contra el medio ambiente en la modalidad de contaminación acústica y procedemos a examinar si concurren o no los elementos que caracterizan esta figura delictiva.

1. Contaminación acústica. Consideraciones generales y evolución legislativa.

Aunque de forma esporádica, ya antes de la Constitución se exterioriza la preocupación y la necesidad de proteger el medio ambiente y la conveniencia de promulgar disposiciones generales sobre criterios de calidad del aire, niveles de emisión de sustancias contaminantes, calidades de los combustibles y carburantes utilizables, controles de fabricación y homologación de motores, generadores de calor y otras fuentes de emisión de contaminantes fijas y móviles, con el fin de reducir las altas cotas de emisión de sustancias contaminantes. Fruto de esta preocupación fue la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, que tenía por objeto prevenir, vigilar y corregir la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño, o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza.

No se hacía expresa referencia a la contaminación acústica aunque no se podía descartar que pudiera estar incluida en la amplia referencia a las formas de energía que implican riesgo, daño o molestia para las personas y bienes.

Transcurridos treinta años, el reciente Anteproyecto de Ley del Ruido hace mención, en su Exposición de Motivos, a la falta de atención que tradicionalmente ha sufrido la inmisión sonora y señala que el ruido, en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos, como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el habitat humano o en la naturaleza, no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente.

Todos los tratadistas que han estudiado estos temas coinciden en señalar que la Constitución (artículos 43 y 45) al proteger la salud y el medio ambiente incluye en su ámbito de control a la contaminación acústica, como nos recuerda la Exposición de Motivos del citado Anteproyecto, y a pesar de ello se carece de una norma general de ámbito estatal, reguladora de este fenómeno.

No sucede lo mismo con las Comunidades Autónomas que han promulgado Leyes que regulan la protección contra la contaminación acústica.

Así, entre otras, la Ley 16/2002 de la Generalitat de Cataluña, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica; el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, que regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid; y la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica.

Es de destacar los objetos y finalidades de estas normas autonómicas. Así la mencionada Ley de la Generalitat de Cataluña señala que el objeto de la presente Ley es regular las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación acústica, que afecta a los ciudadanos y ciudadanas y el medio ambiente, provocada por los ruidos y vibraciones, y al mismo tiempo establecer un régimen de intervención administrativa que sea de aplicación en todo el territorio de Cataluña. La finalidades de dicha Ley, según su artículo 2º, es garantizar la protección de: a) el derecho a tener un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona; b) el derecho a la protección de la salud; el derecho a la intimidad; el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos. Son muy interesantes las definiciones que se contienen en su artículo 4º. Se dice que emisor acústico es cualquier infraestructura, instalación, maquinaria, actividad o comportamiento que genere ruido y vibraciones; ruido es un contaminante físico que consiste en una mezcla compleja de sonidos de frecuencias diferentes, que producen una sensación auditiva considerada molesta o incómoda y que con el paso del tiempo y por efecto de su reiteración puede resultar perjudicial para la salud de las personas; nivel de evaluación es el nivel de presión acústica evaluado por un periodo de tiempo especificado, que se obtiene a partir de mediciones y, si procede, de ajustes, en función del carácter total o impulsivo del sonido; nivel de inmisión es el nivel acústico medio existente durante un periodo de tiempo determinado, medido en un sitio determinado. Se expresa en dB; valor límite de inmisión es el nivel de inmisión máximo permitido dentro de un periodo de tiempo determinado.

El Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid dispone, en su preámbulo, que la contaminación acústica es motivo de preocupación por las graves molestias que origina y por sus efectos sobre la salud (tanto fisiológicos como psicológicos), el comportamiento humano y las actividades de las personas. Dispone que el objeto de este Decreto es prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a las personas como al medio ambiente, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones, cualquiera que sea su origen, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el territorio de la Comunidad de Madrid y como objetivos generales de este Decreto se señalan: a) prevenir la contaminación acústica y sus efectos sobre la salud de las personas y el medio ambiente; b) establecer los niveles, límites, sistemas, procedimientos e instrumentos de actuación necesarios para el control eficiente por parte de las Administraciones Públicas del cumplimiento de los objetivos de calidad en materia acústica.

La Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, la define como sonidos y vibraciones no deseados o nocivos generados por la actividad humana que puedan causar molestias a las personas, generar riesgos para su salud o bienestar o deteriorar la calidad del medio ambiente. Dispone, entre otras cosas, que los ayuntamientos podrán desarrollar las prescripciones contenidas en la presente ley y en sus desarrollos reglamentarios mediante las correspondientes ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica. Los niveles de ruido se medirán y expresarán en decibelios. Ninguna fuente sonora podrá emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los límites establecidos....

En el ámbito internacional, el reconocimiento de las consecuencias negativas del ruido, como agente contaminante, se produjo oficialmente en el Congreso de Medio Ambiente organizado por las Naciones Unidas en Estocolmo, en el año 1972.

La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, señala en su Exposición de Motivos, que debe alcanzarse un grado elevado de protección del medio ambiente y la salud, y uno de los objetivos a los que debe tenderse es la protección contra el ruido. En el Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, la Comisión se refiere al ruido ambiental como uno de los mayores problemas medioambientales de Europa. Se señala que algunas categorías de emisiones de ruidos procedentes de determinados productos ya están cubiertas por la legislación comunitaria, como la Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor; la Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas; la Directiva 80/51/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas.... La presente Directiva debe, entre otras cosas, proporcionar una base para desarrollar y completar el conjunto de medidas comunitarias existentes sobre el ruido emitido por las principales fuentes, en particular vehículos e infraestructuras de ferrocarril y carretera, aeronaves, equipamiento industrial y de uso al aire libre y máquinas móviles, y para desarrollar medidas adicionales a corto, medio y largo plazo. Es necesario también establecer métodos comunes de evaluación del ruido ambiental y una definición de los valores límite, en función de indicadores armonizados para calcular los niveles de ruido. Los Estados miembros determinarán las cifras concretas de todo valor límite, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de aplicar el principio de prevención a fin de mantener espacios tranquilos en aglomeraciones. Los indicadores de ruidos comunes seleccionados son Lden, para evaluar molestias, y Lnight, para evaluar alteraciones de sueño. Será también útil permitir que los Estados miembros empleen indicadores suplementarios para vigilar o controlar situaciones especiales de ruido. Respecto a su ámbito de aplicación, su artículo 2º dispone que la presente Directiva se aplicará al ruido ambiental al que están expuestos los seres humanos en particular en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas tranquilas en una aglomeración, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido. La presente Directiva no se aplicará al ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni en el interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos debidos a las actividades militares en zonas militares.

2. Concepto de ruido y sus efectos.

No es sencillo definir el ruido como agente contaminante.

A la contaminación acústica se refiere el Anteproyecto de Ley del Ruido como la presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. Las Leyes autonómicas también contienen definiciones sobre el ruido. Así la Ley de la Generalitat de Cataluña define el ruido como contaminante físico que consiste en una mezcla compleja de sonidos de frecuencias diferentes, que producen una sensación auditiva considerada molesta o incómoda y que con el paso del tiempo y por efecto de su reiteración puede resultar perjudicial para la salud de las personas

Si tradicionalmente el ruido se ha incluido entre los actividades molestas hoy está plenamente reconocido que la contaminación acústica puede generar graves perjuicios a la salud física y psíquica de los seres humanos.

Se ha escrito por especialistas que el sometimiento a un ruido excesivo produce traumatismo y perdidas auditivas, vértigos, perturbaciones en el sistema nervioso central, afectaciones respiratorias, cardiacas y circulatorias, hipertensión, fatiga, dolores de cabeza. Y no menos graves son los efectos psicológicos con padecimientos de angustia, pérdidas de concentración, insomnio, irritabilidad con grave afectación del rendimiento del trabajo físico e intelectual.

No plantea cuestión, pues, que el ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas y ello ha exigido una respuesta del Derecho.

3. El ruido y el Derecho Penal.

El medio ambiente es uno los pocos bienes jurídicos que la Constitución expresamente menciona como objeto de protección o tutela penal. Así, el artículo 45 de la Constitución dispone que deberán establecerse "sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado" para quienes realicen conductas atentatorias del medio ambiente. Se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, el triple frente de protección del medio ambiente: civil, penal y administrativo. La protección jurídica del medio ambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas con medidas penales. Para determinar en qué casos habrá de acudirse al derecho Penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho Penal en un moderno Estado de Derecho. Sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho Penal.

El examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales". Y "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior".

El ruido aparece expresamente recogido en el artículo 325 del Código Penal de 1995, a diferencia del texto derogado, como una de las fuentes o medios que pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales y consiguientemente la salud de las personas.

Este precepto constituye un ejemplo de Ley penal en blanco que suscita las conocidas dificultades en cuanto a la reserva de Ley Orgánica para las leyes penales (art. 81.1 CE) y posible quebranto del principio de legalidad si la conducta típica no se define con la precisión y el detalle que exige dicho principio.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994 se pronuncia por la constitucionalidad del artículo 347 bis del derogado Código Penal, que tipificaba el delito ecológico, afirmando que "no siempre las llamadas normas penales en blanco son contrarias al principio de legalidad, y afirma que son constitucionalmente admisibles siempre que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido y que la Ley, además de señalar la pena contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, de suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada. Pues bien, se dice en la sentencia citada que el art. 347 bis CP reúne los requisitos de "lex praevia, certa y scripta" exigido constitucionalmente puesto que formula una remisión expresa y completa a normas específicas y define el núcleo esencial de la conducta prohibida, remitiéndose solamente para el tipo a una circunstancia, o sea la de que aquellos actos se realicen contraviniendo leyes o reglamentos protectores del medio ambiente...".

El ruido aparece, pues, como uno de los elementos descriptivos del tipo objetivo de los delitos contra el medio ambiente. Junto a él está el elemento normativo integrado por la contravención de Leyes y otras disposiciones de carácter general. Ciertamente se hace depender la relevancia típica de que la acción constituya una infracción de la normativa administrativa reguladora del ámbito de que se trate hasta el punto de que si la conducta no está prohibida por dicha normativa o se produce dentro de los límites autorizados, no será típica.

4. Qué se entiende por disposiciones de carácter general

No aparece sencillo determinar con precisión que se entiende por contravención de leyes u otras disposiciones de carácter general que aparece como un elemento normativo del tipo objetivo del delito contra el medio ambiente.

No plantea cuestión el término "leyes", mayor dificultad interpretativa plantea la expresión "disposiciones de carácter general".

Son diversos los criterios interpretativos que se han seguido para esclarecer lo que se entiende por disposiciones de carácter general. Una posición minoritaria opone disposición general a disposición especial, en el sentido de excluir las normas dictadas para sectores específicos (contaminación del aire, del agua, etc.), otros, igualmente minoritarios enfrentan la disposición general con la autonómica o local, lo que supone desconocer las competencias de las Comunidades Autónomas. Otros, con mejor criterio, enfrentan la disposición de carácter general a aquella que se refiere a una actuación administrativa singular, dictada para la resolución de un caso particular.

a) Alcance estatal de las disposiciones de carácter general

La reserva de Ley Orgánica en materia penal no impide, ha expresado el Tribunal Constitucional, la remisión a normas de rango inferior para integrar un tipo cuyo núcleo esencial se describa en el Código Penal, por lo que es perfectamente posible que la remisión se efectúe a Reglamentos y a Leyes estatales que no sean orgánicas.

b) Alcance autonómico de las disposiciones de carácter general

La entrada en vigor de la Constitución supuso un giro importante en la c11pción competencial de los diferentes órganos de las Administraciones Públicas vinculados al medio ambiente. Así, de una c11pción centralista se pasó a una evidente descentralización competencial que primó en gran medida a las Comunidades Autónomas.

La distribución de competencias en el campo ambiental se realiza por los arts. 149.1.23 y 148.1 de la Constitución, reseñando el art. 148 las competencias que podrán ser asumidas por las CCAA y mientras que el art. 149 se refiere a las exclusivas competencias del Estado, de manera que las demás materias no contempladas en estos dos preceptos podrán ser asumidas por las Comunidades Autónomas a partir de sus Estatutos de Autonomía y, en su defecto, pasarían a la esfera de competencia estatal.

El art. 149.1.23.º CE especifica entre las competencias exclusivas del Estado la "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Por su parte, el art. 148.1.9.º CE atribuye a las Comunidades Autónomas "la gestión en materia de protección del medio ambiente".

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 102/1995, de 26 junio, examina la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente y comentando los artículos de la Constitución declara que, por una parte se dice que <<en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde>> a las Comunidades Autónomas <<el desarrollo legislativo y la ejecución>> en la materia de <<protección del medio ambiente>>, sin perjuicio de las facultades de aquéllas para establecer normas adicionales de protección y por otra parte, que la función ejecutiva de la legislación estatal sobre protección del medio ambiente que a veces se llama <<gestión>>, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas territoriales (en su caso) corresponde a las Comunidades Autónomas. Añade dicha sentencia que el juego recíproco de las normas constitucionales (artículos 148.1.9 y 149.1.23 CE) y de las estatutarias pone de manifiesto <<sin lugar a dudas, que las facultades ejecutivas o de gestión en materia de medio ambiente, en general... corresponden a>> las Comunidades Autónomas <<y no al Estado>> (SSTC 149/1991 y 329/1993),. Por tanto, si el Estado stristu sensu tiene una competencia sobre el medio ambiente, compartida con las Comunidades Autónomas, resultan admisibles, por su propio peso específico, tanto el primer párrafo de esta Disposición adicional como el segundo, sin que ello signifique privar a éstas de todo margen para desarrollar, en el sector subvencionado, una política propia orientada a la satisfacción de sus intereses peculiares.

Así, pues, si bien es cierto que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar Leyes sobre Derecho Penal, dicho principio no sufre menoscabo cuando es la legislación estatal la que determina la pena y fija el núcleo esencial del injusto, limitándose a remitir a la legislación autonómica aquellos aspectos extra-penales que son de su competencia Así el artículo 149.23 de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva respecto a la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio, añade, de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Es indudable, por tanto, que las Comunidades Autónomas tienen facultades para dictar "Leyes o Disposiciones Generales protectoras del medio ambiente", cuya infracción constituye un elemento normativo del tipo penal en el delito ecológico.

c) Alcance local o municipal de las disposiciones de carácter general

En materia de medio ambiente la potestad reglamentaria de la administración se manifiesta en las Ordenanzas municipales aprobadas por los Ayuntamiento. Su razón de ser le viene otorgado en el artículo 25 de la Constitución y en los artículos 127.1 y 129.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública, al permitir que los reglamentos administrativos completen el sistema legal de infracciones y sanciones, de forma subordinada a la ley, pudiendo ejercer potestades sancionadoras expresamente atribuidas por una norma con rango de ley con respeto a los tipos previstos legalmente. Por ello, teniendo en cuenta que el art. 25.f) de la Ley de Bases de Régimen Local atribuye a la Administración local competencias para "la protección del medio ambiente", podrá tipificar mediante ordenanzas la imposición de multas. La ordenanza local cumple un papel complementario indispensable de la ley sectorial protectora del medio ambiente que les da cobertura. Sería inconstitucional, por infracción del principio de reserva legal, la ordenanza local que sancionara como infracción los comportamientos que no tuvieran previo acomodo legal. Por el contrario es perfectamente lícito y acorde con la Constitución que reglamentos, ordenanzas y disposiciones municipales puedan sancionar como infracción administrativa determinadas conductas contra el medio ambiente siempre que tengan respaldo en una ley del Estado o de una Comunidad Autónoma.

En esa línea de atribución de competencias se orienta la Ley General de Sanidad de 1986 cuyo artículo 42.3 b) señala como una de las responsabilidades del Ayuntamiento “el control sanitario de ruidos y vibraciones. Competencias que los Ayuntamientos han desarrollado mediante Reglamentos y Ordenanzas, que pueden sancionar como infracción administrativa determinadas conductas contra el medio ambiente siempre que tengan respaldo en una ley del Estado o de una Comunidad Autónoma, como antes se dejó expresado.

d) Alcance del ordenamiento de la Unión Europea como disposiciones de carácter general

La Comunidad Europea dispone de competencias legislativas en materia de Medio Ambiente, y las ejerce por medio de Reglamentos y Directivas. En cuanto a los Reglamentos el art. 189 del Tratado de la CEE dispone que "el Reglamento tendrá valor general. Será obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable a cada uno de los Estados miembros"; en consecuencia, las normas de protección ambiental dictadas por la Comunidad Europea con rango de Reglamento pueden integrar el tipo penal del delito ecológico, incluyéndose en la remisión que éste efectúa a las "disposiciones de carácter general".

Esa claridad no puede aplicarse a las directivas. Una posición doctrinal, con base en Sentencias del Tribunal de Justicia, entiende que unas Directivas que no han sido traspuestas al Derecho interno de los Estados no puede integrarse en el tipo penal como Disposición General. Así, en la sentencia de 26 de septiembre de 1996 (asunto C-168/95, Medio Ambiente y Consumidores, caso Luciano Arcaro), en un tema referido a la interpretación de las Directivas 76/464/CEE y 83/513/CEE, sobre vertidos de Cadmio, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró, ratificando su doctrina anterior, "que la posibilidad de invocar ante un órgano jurisdiccional nacional una Directiva a la que no se ha adaptado el Derecho interno sólo existe en favor de los particulares y respecto a "todo Estado miembro destinatario". De ello resulta que una Directiva no puede crear, por si sola, obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una Directiva no puede invocarse como tal contra dicho particular. En ese mismo sentido se expresa la sentencia de 11 de junio de 1987 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dictada en relación con una cuestión prejudicial planteada por la "Pretura" de Saló (Italia), en un proceso penal por delito ecológico incoado por la contaminación de aguas y muerte masiva de peces en el río Chiese, cuando el Tribunal de Luxemburgo declaró que las Directivas de la Comunidad y concretamente la Directiva 78/659 de la CEE de 18 de julio de 1987, no pueden por si mismas determinar o agravar la responsabilidad penal, es decir, no puede tomarse en consideración su infracción como elemento del tipo penal por no estar dirigidas directamente a los ciudadanos sino a los Estados miembros (art. 189 del Tratado de Roma).

Otro sector de la doctrina entiende, por el contrario, que el reenvío que nuestro Código realiza a Leyes y Disposiciones de carácter general obliga a tener en cuenta lo dispuesto por el Derecho Comunitario, que puede ampliar así las circunstancias delictivas, incluso vía Directiva con efecto directo, lo que habrá de apreciar el juez penal. Esta posición tiene también su apoyo en Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, a partir de las sentencias GRAD y SALE de 1970 (y de modo más rotundo tras la sentencia BECKER en 1982) ha venido progresivamente extendiendo el efecto directo de las Directivas, aunque no estén trasladadas a la legislación del Estado miembro, en aquellos casos en que las disposiciones de una Directiva aparezcan desde el punto de vista de su contenido como incondicionadas y suficientemente precisas y el Estado no haya cumplido los plazos establecidos para acomodar su legislación a lo dispuesto en la Directiva. Hay otras sentencias del Tribunal Europeo que se oponen a esta interpretación como sucede con la Sentencia RATTI, de 5 de abril de 1979, precisamente porque los ciudadanos pueden hacer valer respecto del Estado que es quien ha incumplido su obligación de actuar la Directiva dentro del plazo, y en consecuencia no puede oponer a los particulares que se apoyan en la Directiva la inejecución por su parte de sus obligaciones (sentencia RATTI del TJCE, de 5 de abril de 1979). Al contrario, el Estado incumplidor no puede utilizar la Directiva no actuada contra los particulares en el ejercicio del "ius puniendi" del propio Estado, ampliando los términos de la responsabilidad penal del particular, pues ello vulneraría el principio de legalidad y la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que admite la aplicación directa frente al Estado incumplidor pero no frente al particular. (sentencia citada "Pretore di Salo", de 11 de junio de 1987).

En consecuencia, para la integración del tipo penal del art. 325 del Código Penal han de tenerse en cuenta, como normativa administrativa cuya infracción integra el tipo, los Reglamentos de la Comunidad Europea que tienen aplicación directa y primacía sobre el Derecho interno, mientras que las Directivas pueden tener eficacia exclusivamente para restringir el tipo pero no para ampliarlo. Este criterio es reafirmado por la sentencia "Kolfinghuis-Nijnugen BU", de 7 de octubre de 1987, que estima que "en definitiva debería excluirse la posibilidad de que la directiva no actuada pueda comportar una modificación en sentido desfavorable para el individuo de la interpretación de preexistentes disposiciones incriminadoras".

e) Disposiciones de carácter general con relación a la contaminación acústica.

Desde un punto de vista jurídico, el inicio de la contaminación acústica surge, pues, cuando se traspasa los límites máximo tolerables para el ciudadano medio, y esos valores aparecen recogidos en las normas y reglamentaciones jurídicas, sin olvidar que la mera contravención administrativa no es suficiente para generar un conducta delictiva ya que se requiere un riesgo grave de afección del bien jurídico protegido.

Antes hemos hecho referencia a las disposiciones generales que de modo indirecto protegen el medio ambiente de manifestaciones de contaminación acústica por superar los límites permitidos de ruidos y vibraciones. Son de mencionar el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico. Igualmente se ha hecho referencia a leyes y Decretos aprobadas por los parlamentos autonómicos sobre este particular y las competencias municipales y locales en materia de ruidos y vibraciones.

Existe, pues, acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre su modalidad de tipo penal en blanco, en tanto en cuanto que para que exista la figura delictiva es necesario remitirse a las leyes y reglamentos protectores del medio ambiente, y se considera necesaria su contravención para que se configure el hecho delictivo. Se trata de un elemento normativo que es necesario dilucidar con antelación al pronunciamiento definitivo sobre la naturaleza penal de las conductas enjuiciadas (Cfr. STS 1725/2002, de 23 de octubre).

5. Aplicación al supuesto objeto de este recurso de la doctrina que se ha dejado expuesta sobre lo que debe entenderse por disposiciones de carácter general

Expuesta la anterior doctrina procede examinar, en primer lugar, si en el supuesto que examinamos concurre el elemento normativo del tipo objetivo constituido por la infracción de una disposición de carácter general

Los hechos enjuiciados suceden en la ciudad de Palencia, y el Decreto 3/1995 de Castilla y León, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones a cumplir por los niveles sonoros o de vibraciones producidos en actividades clasificadas recoge, en su artículo 1º, el objeto de este Decreto y así dispone que quedan sometidas a las disposiciones del presente Decreto todas las industrias, actividades, instalaciones, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actividad susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones, que puedan ser causa de molestia a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo en su ámbito correspondiente. En su artículo 2º se establece su ámbito de aplicación disponiendo que el presente Decreto será de obligado cumplimiento en la Comunidad de Castilla y León, con independencia del posterior desarrollo que realice del mismo cada Ayuntamiento por medio de sus ordenanzas, de conformidad con los mínimos establecidos en la presente norma. Su artículo 3º establece el órgano competente disponiendo que corresponderá al Ayuntamiento, en el ámbito de su Municipio, ejercer de oficio o a instancia de parte, el control de las determinaciones del presente Decreto y de sus normas de desarrollo, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado. Su artículo 5º señala que la intervención municipal evitará que las perturbaciones por ruidos excesivos excedan de los límites que se señalan en cada caso. Los ruidos se medirán y expresarán en decibelios ponderados, de acuerdo con la escala normalizada A (dB(A)) y en su artículo 7º se dispone que los ruidos transmitidos al interior de las instalaciones, equipamientos y viviendas, con excepción de los originados por el tráfico, no podrán superar los niveles que se indican en el Anexo II y en ese Anexo, en lo que se refiere a zona residencial se fijan de día en 35 el nivel máximo de dB (A) y de noche en 30 cuando se refiere a piezas habitables, excepto cocinas; en pasillos, aseos y cocinas en 40 y 35, respectivamente y en zonas de acceso común en 50 y 40 dB(A).

Este Decreto ha sido desarrollado por las Ordenanzas Municipales como sucede con la Ordenanza Municipal para la Protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Palencia de 19 de septiembre de 1996, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 23 de octubre de 1996, fijándose los mismos límites de inmisión de ruidos.

En el caso que examinamos aparece concretado, en los hechos que se declaran probados, el siguiente resultado de las mediciones realizadas en viviendas del mismo edificio en cuyos bajos está situada la Sala de Fiestas Chapó de la que es responsable el acusado: el día 22 de febrero de 1998, en el piso 3º B, a las 5 h 25 m de la mañana, se realizaron dos mediciones en el dormitorio con resultados de 35 y 36 decibelios; el día 1 de enero de 1998, en el piso 2º B, a las 3 h 25 minutos de la mañana, se realizaron dos mediciones en el dormitorio con resultado de 36,9 y 40,1 decibelios, haciéndose constar en el acta que se levantó, todo lo cual ha sido ratificado en el acto del juicio oral, que en el dormitorio de esa casa dormían niños menores de 3 años; el día 8 de marzo de 1998, en un piso de esa misma comunidad, se realizaron dos mediciones con resultados de 34,1 y 34,2 decibelios; el día 19 de abril de 1998, en el piso 2º B, a las 5 h 40 m de la mañana, se realizaron dos mediciones en el dormitorio con resultados de 36 y 37 decibelios; el día 2 de mayo de 1998, en el piso 2º B, a las 5 h 25 m de la mañana, se realizaron dos mediciones en el dormitorio con resultados de 38,6 y 41,5 decibelios, haciendo constar los propios policías que los ruidos procedentes de la discoteca son perfectamente audibles al oído humano; el día 2 de mayo de 1998, en el piso 2º A, a las 5 h 45 m de la mañana, se realizaron dos mediciones en el pasillo con resultados de 36,8 y 39,8 decibelios, manifestando los policías que los sonidos procedentes de la discoteca son perfectamente audibles por el oído humano; el día 31 de mayo de 1998, en el piso 2º A, a las 6 h 10 m de la mañana, se realizaron dos mediciones en el dormitorio con resultados de 34 y 36 decibelios; el día 8 de agosto de 1998, en el piso 2º B, a las 5 h 45 m de la mañana, se realizaron dos mediciones en el dormitorio con resultados de 38 y 40 decibelios; el día 10 de octubre de 1998, en el piso 2º B, a las 5 h 45 m de la mañana, se realizaron dos mediciones en el dormitorio principal con resultados de 34,3 y 35,2 decibelios, haciendo constar los policías intervinientes que el sonido que se escucha resulta más molesto de lo que en principio registra el sonómetro; el día 8 de diciembre de 1998, en el piso 2º B, a las 6 h 25 m de la mañana, se realizaron dos mediciones en el dormitorio con resultados de 38 y 40 decibelios;……

Queda, pues, perfectamente recogido en los hechos que se declaran probados que se ha infringido, en reiteradas ocasiones, el Decreto 3/1995 de Castilla y León, de 12 de enero, así como la Ordenanza Municipal antes mencionada, al superarse con mucho los límites autorizados en cuanto se dispone en dicho Decreto que los ruidos transmitidos al interior de las instalaciones, equipamientos y viviendas, con excepción de los originados por el tráfico, no podrán superar los niveles que se indican en el Anexo II, y en ese Anexo, en lo que se refiere a zona residencial, se fijan de día en 35 el nivel máximo de dB (A) y de noche en 30 cuando se refiere a piezas habitables como dormitorios. Igualmente se recoge en el relato fáctico de la sentencia recurrida que el limitador de la distribución musical precintado por el Ayuntamiento había sido manipulado.

En este caso, queda, en consecuencia, cumplido el elemento normativo del delito contra el medio ambiente en la modalidad de contaminación acústica.

6. Su naturaleza de delito de peligro, bien jurídico protegido y la gravedad del riesgo como otro elemento objetivo del tipo.

No basta la transgresión de una disposición administrativa general protectora del medio ambiente para que pueda actuar el Derecho Penal, se requiere algo más.

Para determinar en qué casos habrá de acudirse al Derecho Penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho Penal en un moderno Estado de Derecho. Sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho Penal.

El examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales". Y "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior".

La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa.

La técnica más adecuada de protección del medio ambiente frente a las transgresiones más graves, que puedan constituir infracciones penales, es la de los delitos de peligro, pues la propia naturaleza del bien jurídico "medio ambiente" y la importancia de su protección exige adelantarla antes de que se ocasione la lesión.

Y eso es lo que se infiere del tipo básico descrito en el artículo 325 del Código Penal en cuanto tras describir las manifestaciones de la conducta delictiva se añade que <<puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales>>, por lo que es obvio que el tipo no requiere la producción del perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo.

Se ha suscitado discusión doctrinal sobre si se trata de un delito de peligro abstracto o de mera actividad o bien se exige un peligro concreto para las personas o la naturaleza. La Sentencia de esta Sala 1725/2002, de 23 de octubre, nos recuerda que en cuanto el artículo 45 de la Constitución dispone que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva y que para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, parece que la figura delictiva debe orientar su protección y fijar su atención prioritaria en la salud de las personas aunque nadie discute que la protección alcanza, de manera directa o indirecta, a la fauna, la flora y los espacios naturales.

En orden a la naturaleza del peligro en esta figura delictiva, la jurisprudencia de esta Sala se inclina por considerarla de peligro abstracto. De ello es exponente la Sentencia 1828/2002, de 25 de octubre, en la que se declara que en el art. 325 CP incorpora el legislador un planteamiento político-criminal diverso del contenido en la anterior regulación, pues opta por configurar el delito como una infracción de peligro abstracto: así, mientras que en el art. 347 bis eran castigados los actos de vertido “que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles”, la actual regulación renuncia a incorporar referencia alguna a la producción de un peligro concreto y extiende la punición a todas las actividades de vertido, emisión, etc, que “que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”, previendo una agravación de la pena para aquellos supuestos en los que “el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas”. La Ley establece una clara distinción entre aquellos supuestos en los que se estima imprescindible para la ilicitud que el desarrollo de la conducta peligrosa vaya acompañada de la creación de un peligro concreto para el bien jurídico protegido; y aquellos otros en los que basta para la comisión del delito con la realización de la acción peligrosa, y que no requieren la producción de un resultado concreto. En los primeros define con claridad el supuesto de peligro que debe ser creado por la acción (por ejemplo, en el art. 362 CP); mientras que en los segundos se limita a caracterizar el comportamiento potencialmente peligroso "que puedan perjudicar gravemente" (art. 325 CP) ó "que genere riesgo" (art. 362.2 CP; cfrs. SSTS de 31 de mayo de 2001, 15 de diciembre de 2000 y 4 de octubre de 1999). Y como ya se ha indicado, al argumento literal debe añadirse el teleológico: la interpretación acogida redunda indudablemente en una mayor eficacia en la protección del medio ambiente, especialmente en los supuestos de contaminación más graves, en los que resulta difícil, sino imposible, identificar con la certeza que requiere el proceso penal el origen de la contaminación cuando se trata de zonas sometidas a una intensa agresión, pues los delitos de peligro abstracto no exigen para su consumación la producción de un verdadero resultado de peligro como elemento del tipo objetivo, sino únicamente la comprobación del carácter peligroso de la acción. En cualquier caso, no debe perderse de vista que si bien la configuración del delito contra el medio ambiente del art. 325 CP permite eludir, en cierta manera, los problemas de causalidad, sí que resultará imprescindible la rigurosa comprobación de que la conducta desarrollada ha resultado adecuada e idónea para poner en peligro el equilibrio de los sistemas naturales (cfr. STS de 3 de abril de 1995). La jurisprudencia posterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 ha venido aplicando al nuevo art. 325 los mismos criterios interpretativos que se habían consolidado con relación al art. 347 bis CP 1973, es decir, interpretándolo como una modalidad de delito de peligro concreto. Pero no debe perderse de vista que se ha tratado de pronunciamientos referentes a supuestos en los que, bien como ocurre en el presente, la creación de un peligro concreto para el medio ambiente era evidente (SSTS de 17 de septiembre de 2001 y 13 de marzo de 2000); bien se excluía la el propio carácter peligroso de la acción (SSTS de 23 de noviembre de 2001 y 16 de diciembre de 1998) o que la misma entrañara una infracción de las disposiciones legales y reglamentarias protectoras del medio ambiente (STS de 27 de abril de 2001); o bien se enjuiciaban conductas desarrolladas durante la vigencia del Código Penal anterior (SSTS de 19 de mayo de 1999, 16 de diciembre de 1998 y 1 de febrero de 1997). Añade que una clara evolución en la jurisprudencia hacia una interpretación del art. 325 CP próxima a la contenida en la presente sentencia aparece ya en la Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 y 9 de octubre de 2000.

Lo que sucede en algunos caso, como se expresa en la sentencia que acabamos de mencionar, y asimismo ocurre en el supuesto que es objeto del presente recurso, es que, además, la creación de un peligro concreto para los bienes jurídicos protegidos se presenta como evidente y perfectamente definido.

Y lo que acabamos de expresar nos adentra en el examen del bien jurídico objeto de protección en esta modalidad de delito contra el medio ambiente. Antes hemos hecho mención a la pauta que marca el artículo 45 de la Constitución al hacer referencia al desarrollo de la persona y al fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, y de ello parece que la figura delictiva debe orientar su protección y fijar su atención prioritaria en la salud de las personas aunque nadie discute que la protección alcanza, de manera directa o indirecta, a la fauna, la flora y los espacios naturales.

En concreto, en lo que se refiere a la contaminación acústica, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso López Ostra), de 9 de diciembre de 1994, en la que conoció de una demanda contra el Estado español por molestias causadas por una estación depuradora de aguas y residuos sólidos próxima a la vivienda de la demandante, reconoce que los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por dicha estación depuradora vulneraban su derecho al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 del Tratado de Roma, de 4 de noviembre de 1950, declarando su derecho a ser reembolsada de los perjuicios morales y materiales sufridos.

El Tribunal Constitucional también ha examinado la afectación de derechos constitucionales a consecuencia de la contaminación acústica. Así, en la Sentencia 119/2001, de 24 mayo, en la que se conoció de demanda interpuesta por quien se sentía perjudicada por las actividades desarrolladas en una discoteca sita en los bajos de la finca en la que residía, se declara que el derecho fundamental a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Añade que en dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, y de 19 de febrero de 1998). Habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a 1s niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Respecto a los derechos del art. 18 CE, ese ámbito de la vida de las personas ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que 1 de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, 137/1985, de 17 de octubre, y 94/1999, de 31 de mayo. Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a 1s determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad,

La Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2002, comentando la sentencia del Tribunal Constitucional que acabamos de mencionar, pone de relieve la trascendencia del bien jurídico protegido.

Y ciertamente es así, en cuanto nada menos que están en juego los derechos de protección de la salud; a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario; el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos así como el equilibrio de los sistemas naturales.

Y en éste como en los demás casos de los que conocen los Tribunales de lo Penal, se requiere, además, que esa puesta en peligro de estos bienes constitucionalmente protegidos lo sea con entidad y gravedad suficiente para que se justifique la intervención del Derecho Penal.

Respecto al requisito de la gravedad se pronuncia la Sentencia de esta Sala 96/2002, de 30 de enero de 2002 en la que se declara que la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (S. 105/99, 27 de enero). Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 del CP- y antes el 347 bis- habrá que acudir, como dijo la citada sentencia 105/99, de 27 de enero, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro.

Cuando se trata de contaminaciones acústicas, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido.

7. Aplicación al supuesto que se somete al presente recurso de la doctrina expuesta sobre el requisito del grave perjuicio

En el caso que examinamos, vistos los hechos que se declaran probados, como bien se razona por el Tribunal de instancia, los vecinos del inmueble afectados por el ruido procedente de la Sala de Fiestas han padecido, de forma reiterada y continuada durante fines de semana, puentes y víspera de fiestas, en un periodo aproximado de nueve meses, no sólo de una contaminación acústica que hay que calificar de grave y potencialmente peligrosa, sino que en este caso, además, esa gravedad se ha concretado en serio peligro para la integridad física y psíquica, y la intimidad personal y familiar, y es más, la afectación de los bienes jurídicos protegidos, antes mencionados, ha alcanzado tal intensidad por la conducta del acusado, como responsable de la Sala de Fiestas, que ha determinado en niños de pocos años problemas y alteraciones de sueño, irritabilidad, cambios de carácter, necesitando algunos de ellos tratamiento hipnótico, igualmente otros vecinos mayores de edad han precisado de tratamiento médico por cefaleas, irritabilidad, nerviosismo, alteración del sistema del sueño, insomnios y disminución de atención y rendimiento e incluso ha llegado a incrementar el número de brotes en un vecino que padece de esclerosis en placas, brotes que disminuyeron cuando se trasladó de domicilio, traslado que igualmente tuvieron que realizar otros vecinos.

Por todo lo que se deja mencionado, el recurrente ha creado una situación de grave peligro para la integridad física, psíquica, intimidad personal y familiar, bienestar y calidad de vida de los vecinos del inmueble que pudieran resultar afectados por las inmisiones de ruido procedentes de la Salas de Fiesta de la que era responsable, habiéndose concretado en riesgo de grave perjuicio para la salud de esas personas. Se ha superado, pues, el umbral que separa el ilícito meramente administrativo del ilícito penal

8. El tipo subjetivo

Como señala la Sentencia de esta Sala 822/1999, de 19 de mayo, el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por su conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro, máxime en casos como el presente en los que fluye, por lo reiterado y contumaz, una decidida voluntad de no desistir de la situación de grave peligro creada.

9. Conclusión

Concurren, pues, cuantos elementos pertenecen al tipo objetivo, tanto los descriptivos, como los normativos y valorativos, como los propios del tipo subjetivo, ya que el acusado, contraviniendo el Decreto 3/1995 de Castilla y León, de 12 de enero, en el que se establecen las condiciones a cumplir por los niveles sonoros o de vibraciones producidos en actividades clasificadas, así como la Ordenanza Municipal para la Protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Palencia, ha sido responsable, con conocimiento de ello, de inmisiones de ruidos procedentes de una Sala de Fiestas que han superado en mucho los limites máximos permitidos y han creado una situación de grave peligro para la integridad física, psíquica, intimidad personal y familiar, bienestar y calidad de vida de los vecinos de un inmueble, habiéndose concretado en riesgo de grave perjuicio para la salud de esas personas.

El Tribunal de instancia ha aplicado correctamente el artículo 325 del Código Penal al condenar al acusado como autor de un delito contra el medio ambiente por contaminación acústica a la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de los motivos concretos del recurso que se interpone ante esta Sala, en el primero, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 33 y 35 de las ordenanzas municipales; del artículo 81.1.a) de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; del derecho de presunción de inocencia; del artículo 50.5 del Código Penal respecto a la duración de la pena de multa; y del artículo 109 del Código Penal.

Son varias, pues, las infracciones que se denuncian en el presente motivo.

1. En primer lugar se dicen infringidos los artículos 33, 35 y concordantes de la Ordenanza Municipal en cuanto las mediciones se realizaron sin respeto de las precauciones legales y garantías.

No se concreta en que consisten las garantías que se dicen infringidas. De otros apartados del motivo y de la mención que se hace de la sentencia de instancia parece referirse a que algunas de las mediciones del nivel de fondo no se hicieron como regula la Ordenanza Municipal. Se cuestiona pues, la manera en la que se obtuvieron las mediciones de los ruidos.

Confunde el recurrente lo que constituye el acreditamiento de los extremos fácticos en los que se sustenta una sanción administrativa de lo que conforma una prueba legítimamente obtenida en el proceso penal, para que pueda ser valorada a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.

La peculiaridad de la prueba en el proceso penal y su diferencia con respecto a los procedimientos administrativos es reconocida por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

Así, en la Sentencia 2031/2002, de 4 de diciembre, se declara que denunciada la vulneración del derecho de defensa y al proceso con las garantías debidas, con apoyo en los arts. 24.2 de la Constitución y 5.4, 11, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere como hechos constitutivos de la infracción denunciada la recogida de muestras que han servido de base a la pericial obrante en la causa. Concretamente, señala como lesiva a sus derechos constitucionales, que en la recogida de muestras no fuera avisada la empresa, a través de su representante; que en dicha recogida de muestras, como prueba pericial preconstituída, no se actuó conforme a las normas reguladoras de la prueba pericial; que no se comunicaron los parámetros que iban a ser analizados, ni la identidad de los laboratorios a los que se remitían las muestras; que se imposibilitó la realización de una contrapericia sobre las muestras; que no se diera cuenta al Juez de instrucción de la recogida de muestras, con incumplimiento de la norma procesal reguladora de la inspección ocular, arts. 284 y concordantes; y las circunstancias de la custodia de las muestras obtenidas.

Continúa esa sentencia expresando que la impugnación parte de un error, al considerar la toma de muestras como prueba preconstituída lo que no son sino diligencias de investigación por la policía judicial. Como dijimos en la STS 2184/2001, de 23 de noviembre, "la recogida previa de las muestras o vestigios del delito constituye una diligencia policial que no tiene la naturaleza de prueba preconstituida y que, en la medida que constituye un antecedente necesario del dictamen pericial emitido en el juicio, necesita ser incorporado la mismo mediante la comparecencia y declaración de los agentes que la practicaron, sin que le sean aplicables a estas actuaciones policiales las exigencias propias de la prueba preconstituida, pues no tienen dicha naturaleza, sin perjuicio de someterse a los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la indefensión". Las diligencias efectuadas por la policía judicial, en el curso de la investigación que constitucionalmente tiene atribuida, no constituyen pruebas sino cuando sus contenidos son expuestos, vía testifical, en el juicio oral. Como hemos señalado en nuestra Jurisprudencia, por todas STS 724/2002, de 24 de abril, es claro que la policía judicial, policía técnica y especializada en la investigación de hechos delictivos, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en las leyes procesales. Cuestión distinta es la valoración que deba darse a las mencionadas diligencias policiales, pues como tales diligencias del atestado no tienen naturaleza de prueba, sin perjuicio de su valoración como testifical en el juicio oral sujeta a las exigencias de la prueba testifical.

Ese criterio igualmente se manifiesta en la Sentencia 2184/2001, de 23 de noviembre, en la que se expresa que el criterio del Tribunal sentenciador no puede compartirse, pues en realidad la acusación no se fundamenta en una prueba preconstituida sino en una prueba pericial y testifical sobreabundante, legalmente practicada con las debidas garantías en el acto del juicio oral, que constituye una prueba en sentido propio, regularmente celebrada, que ha sido sometida en el juicio a la debida contradicción, y que puede ser valorada de modo directo, con inmediación, por lo que no constituye una prueba ilícita sino que es plenamente válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. La recogida previa de las muestras o vestigios del delito constituye una diligencia policial, que no tiene la naturaleza de prueba constituida, y que, en la medida que constituye un antecedente necesario del dictamen pericial practicado en el juicio, necesita ser incorporada al mismo mediante la comparecencia y declaración de los agentes que la practicaron, como así se ha hecho, sin que le sean aplicables a estas actuaciones policiales las exigencias propias de la prueba preconstituida, pues no tienen dicha naturaleza, sin perjuicio de someterse a los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la indefensión. Las diligencias policiales no pueden constituir ordinariamente pruebas preconstituidas porque como señala una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen 4 requisitos: el material (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral), el objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas), el formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 L.E.Criminal), y el subjetivo (practicadas ante el Juez de Instrucción), no cumpliendo las diligencias policiales este último requisito. Excepcionalmente el Tribunal Constitucional (sentencia núm. 303/1993, de 25 de octubre, por ejemplo), ha admitido la posibilidad de que un acta policial pudiese tener el valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya intervenido en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial (art. 284 de la L.E.Criminal )", según señala expresamente la STC 303/1993. La recogida de las muestras para su análisis por los Laboratorios oficiales no constituye una prueba preconstituida, por lo que dicha toma de muestras no necesitaba practicarse en condiciones similares de contradicción a las exigibles para la práctica de la prueba en el procedimiento judicial. La norma analógicamente aplicable a esta actuación policial preprocesal, y con independencia de la normativa administrativa que disciplina específicamente estas actuaciones, es la de la recogida u ocupación de los efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y que se encontrasen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones o en poder del reo, (arts. 334 y 336 de la LECriminal), que únicamente exige que se extienda un acta o diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, diligencia que será firmada por la persona en cuyo poder fuesen hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos, obviamente si se hubiese dictado previamente, pudiendo acordarse el reconocimiento pericial de los referidos efectos si fuera conveniente. Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (STS 30 de mayo de 2000, núm. 996/2000, por todas), estas diligencias pueden practicarse a prevención por la propia policial judicial, tal y como se establece en el art. 282 de la L.E.Criminal que autoriza expresamente a la policía judicial a "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad Judicial". Los preceptos de la L.E.Criminal relativos a la recogida de pruebas materiales de la realización del delito en el lugar de los hechos (art. 326, inspección ocular; 334, cuerpo del delito, etc.), deben ponerse en relación con los arts. 282 y 286.2º de la misma ley y con el Real Decreto 769/1987, de 17 de junio, regulador de las funciones de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se deduce la interpretación racional y actualizada de la norma en el sentido de que la labor especializada de búsqueda y ocupación de vestigios o pruebas materiales de la perpetración del delito en el lugar de los hechos compete al personal técnico especializado de la Policía Judicial, bajo la superior dirección del Juez Instructor cuando estén incoadas diligencias penales, pero sin necesidad de su intervención personal. (Sentencias 267/99, de 24 de febrero, 715/2000, de 27 de abril y núm. 873/2001, de 18 de mayo).

Aplicando la doctrina que se deja expresada al caso que nos ocupa, lo que importa es dilucidar si la prueba que ha valorado el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción sobre la realización de los hechos enjuiciados y la participación del recurrente en los mismos se ha obtenido con cumplimiento de los requisitos de contradicción y garantía de los derechos de defensa para que pueda ser considerada legítimamente válida y si tiene entidad suficiente construir un relato fáctico en el que se recojan todos los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito apreciado por el Tribunal sentenciador y que sea, por consiguiente, capaz para enervar el derecho de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, y no, como pretende el recurrente, si en las diligencias iniciales de la policía se ha cumplido o no lo que se preceptúa en las Ordenanzas Municipales sobre las mediciones de los ruidos, ya que no puede olvidarse que ello constituye una diligencia policial, que no tiene la naturaleza de prueba constituida, y que, en la medida que constituye un antecedente de las pruebas practicadas en el acto del plenario, necesita ser incorporada al mismo mediante la comparecencia y declaración de los agentes que la practicaron.

Y eso es precisamente lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa. El Tribunal de instancia, además de examinar la documental incorporada al acto del plenario, ha podido escuchar a los funcionarios policiales que intervinieron en las distintas diligencias y extensión de actas con motivo de las denuncias presentadas por vecinos del mismo inmueble donde está situada la Sala de Fiestas de la que es titular el recurrente, quienes depusieron sobre lo que hicieron, vieron y escucharon, contestando a las preguntas que les hicieron todas las partes, tantos acusadoras como la defensa, con cumplido acatamiento de los principios de contradicción, publicidad e inmediación, con especial indicación de los niveles sonoros detectados, al margen de lo que se pudiera igualmente recoger en los aparatos sonómetros y las vicisitudes que acompañaron a la instalación de un limitador sonoro, su precinto y manipulación. Lo mismo podemos decir de las declaraciones prestadas, en el acto del juicio oral, por los perjudicados por las inmisiones acústicas procedentes de dicha Sala de Fiestas, sobre intensidad, reiteración, y efectos perniciosos sobre la salud física y psíquica de determinados vecinos, lo que igualmente fue corroborados por los dictámenes médicos emitidos en el acto del juicio oral. Es más, el Tribunal de instancia, tras escuchar a los testigos policías y examinar las actas que en su momento extendieron, no aprecia infracción alguna de las Ordenanzas Municipales ya que se utilizaron sonómetros de precisión perfectamente calibrados, en absoluto silencio interior, con las ventanas cerradas y sin audición de ruidos procedentes de la calle y constando que los dormitorios aludidos daban al patio interior. Igualmente han podido examinar los distintos expedientes administrativos incoados a consecuencia de las denuncias presentadas, que superan en mucho a aquellos dos cuyas sanciones fueron dejadas sin efecto por una resolución dictada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuestión esta última que será examinada más adelante.

No ha existido, pues, la infracción que se denuncia en primer lugar y que de haberse producido respecto a algunas de las mediciones no tendría el alcance que pretende atribuirle el recurrente ya que en modo algún constituyen pruebas preconstituidas ni como tales han sido valoradas por el Tribunal sentenciador.

2. En segundo lugar se dice infringido del artículo 81.1.a) de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuanto las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso no son susceptibles de recurso alguno cuando se ha afirmado en el hecho probado de la sentencia de instancia –apartados e) y f)- que no consta su firmeza.

El artículo 81 de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se dice infringido, dispone:

1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas. b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el art. 8.4.

2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas. d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

No existe, pues, una disposición legal que en todo caso excluya el recurso de apelación y tampoco consta, respecto a los concretos expedientes sancionadoras a los que se contrae el recurso, resolución judicial que manifesta expresamente la firmeza de las sentencias. En todo caso, a los efectos que ahora interesan, lo que queda fuera de toda duda es que esas invocadas sentencias se refieren a dos concretos expedientes sancionadoras y han existido, como se recogen en los hechos que se declaran probados, otros que no han terminado en la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa e incluso consta que algún procedimiento de la Jurisdicción Contenciosa quedó paralizado a consecuencia de las diligencias penales en tramitación –véanse los folios 237 y 435 de las actuaciones-. Todo ello sin olvidar que el cauce procesal esgrimido implica la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley Penal, lo que indudablemente no sucede con el artículo citado de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Ello no obstante, el alcance de las sentencias dictadas por esa Jurisdicción, al conocer de recursos contra infracciones acordadas por la Administración, es una cuestión que igualmente será objeto de examen posterior.

3. En tercer lugar, se dice infringido el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber estado presente el acusado ni persona que le represente en la inspección realizada por la Policía en la Sala de Fiestas Chapo el día 17 de diciembre de 1998.

No es eso lo que se infiere de la lectura de alguna de las actas extendidas por la Policía y que obran incorporadas a las Diligencias, en la que se menciona la presencia de un representante del local. En cualquier caso, como se afirmó al rechazar el primer extremo de este motivo, no estamos en presencia de prueba preconstituida y consiguientemente, no pueden exigirse los requisitos que la caracterizan.

4. En cuarto lugar se dice vulnerado el derecho de presunción de inocencia y del principio “in dubio pro reo” al no haberse realizado las mediciones de los ruidos en la manera legalmente establecida y al afirmarse que se había manipulado el equipo de música, afirmándose que debía haber alguna otra fuente generadora de algún tipo de ruido.

Este particular del motivo aparece íntimamente relacionado con el inicialmente examinado y reproduce la nulidad de la prueba pericial preconstituida por inobservancia de los requisitos de dicha preconstitución probatoria. Es de reiterar que no se trata de una pericial preconstituida sino de una diligencia policial de investigación que adquiere relevancia probatoria, como prueba testifical, cuando los agentes comparecen en el juicio oral para deponer sobre lo que sensorialmente apreciaron.

Es de reiterar que el Tribunal de instancia alcanzó su convicción sobre los hechos enjuiciados tras deponer testimonio los funcionarios policiales sobre lo que hicieron, vieron y escucharon, contestando a las preguntas que les hicieron todas las partes, tantos acusadoras como la defensa, con cumplido acatamiento de los principios de contradicción, publicidad e inmediación, con especial indicación de los niveles sonoros detectados con y sin los aparatos sonómetros y las vicisitudes respecto a la instalación de un limitador sonoro, su precinto y manipulación. Lo mismo podemos decir de las declaraciones prestadas, en el acto del juicio oral, por los perjudicados por las inmisiones acústicas procedentes de dicha Sala de Fiestas, sobre su intensidad, reiteración, y efectos perniciosos sobre la salud física y psíquica de determinados vecinos, lo que igualmente fue corroborados por los dictámenes médicos emitidos en el acto del juicio oral.

El Tribunal de instancia no ha exteriorizado duda alguna y ha sustentado su convicción en pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral, y de sus razonamientos no se infiere arbitrariedad, ni que la convicción alcanzada sea contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia. No ha existido, pues, infracción del principio “in dubio pro reo” ni vulneración del derecho de presunción de inocencia.

5. Se dice producida vulneración de las normas establecidas para la imposición de las penas en cuanto se condena a una pena de libertad en su grado mínimo y no se hace lo mismo con la duración de la pena de multa que no debería exceder de dieciséis meses.

Este extremo del motivo debe ser estimado.

El delito apreciado en la sentencia de instancia está castigado, en el artículo 325 del Código Penal, con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años. La pena de prisión se impondrá en su mitad superior si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas. El Tribunal de instancia aprecia que ha existido grave perjuicio para la salud de las personas y por ello impone, en lo que concierne a la pena de privación de libertad, una pena de dos años y tres meses que ciertamente es el mínimo de la mitad superior –aunque coincide con el máximo de la mitad inferior- de una pena de seis meses a cuatro años, lo que queda bien patente cuando el Tribunal sentenciador, en el undécimo de sus fundamentos jurídicos, expresa que se impone la pena en su grado mínimo y no obstante ello, en uso de la facultad que le concede el párrafo 3º del artículo 4º del Código Penal, una vez firme la sentencia, propondrá al Gobierno la concesión de un indulto parcial de 15 meses para la pena privativa de libertad, atendiendo a la desproporción de la aplicación estricta de la pena regulada en el artículo 325 del Código Penal.

El Tribunal de instancia impone, pues, el mínimo de la pena superior en grado, en lo que concierne a la que es privativa de libertad, y no hace lo propio con relación a la duración de la pena de multa, lo que supondría una pena de dieciséis meses de multa y, sin explicación alguna, impone una multa de veinte meses cuando el artículo 50.5 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecido para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título (artículos 61 a 79).

Así las cosas, acorde con lo que se acaba de exponer, procede reducir la extensión de la multa a dieciséis meses. Con este alcance, este extremo del motivo debe ser estimado.

6. Se dice infringido el artículo 50.5 del Código Penal al fijar la cuantía diaria de la multa en cuanto sólo se ha tenido en cuenta los ingresos de la entidad mercantil.

Este extremo, por el contrario, no puede prosperar. El Tribunal de instancia ha fijado en 7.000 pesetas diarias la cuota de la multa y para ello ha tenido en cuenta los ingresos que el recurrente obtiene como accionista mayoritario de la Sala de Fiestas en la que se han producido los hechos enjuiciados, lo que es acorde con lo que se dispone en el apartado quinto del artículo 50 del Código Penal.

Por último se dice infringido el artículo 109 del Código Penal al señalarse indemnizaciones a pesar de afirmarse que no se ha creado ningún daño a la salud. No eso lo que se dice en los hechos que se declaran probados que, dado el cauce procesal esgrimido, deben ser rigurosamente respetados, en los que se recogen los distintos padecimientos sufridos por varios vecinos como consecuencia de la percepción de ruidos nocturnos en sus domicilios.

Este particular del motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

1. En primer lugar se dice cometido error al afirmarse que las mediciones efectuadas por la Policía Municipal de Palencia fueran realizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal existente sobre la materia y se señalan declaraciones de funcionarios de policía y diversas sentencias, sin concretar, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador, como en este caso se ha hecho, máxime cuando las declaraciones de los funcionarios policiales insisten en que las mediciones se hicieron de acuerdo con lo preceptuado y transmitieron al Tribunal la intensidad de los ruidos y las circunstancias de su percepción. Tampoco puede inferirse error del Tribunal Sentenciador del contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Es doctrina de esta sala (Cfr. Sentencia 326/2000, de 19 de julio) que la certificación de otra sentencia no constituye documento a efectos casacionales, sin que, fuera de los efectos de cosa juzgada material, pueda atribuirse a una sentencia, valor vinculante o condicionante para un Tribunal penal que juzgue hechos posteriores (SS. 20 de mayo y 23 de diciembre de 1992, 29 de abril y 1 de junio de 1993, 12 de diciembre de 1994, 5 de mayo de 1995, 26 de junio de 1995, 207/1997 de 20 de febrero, 610/1997 de 5 de mayo,, y 170/1999, de 2 de febrero). No puede olvidarse, por otra parte, que las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se contraen a supuestos concretos y no a todos los que se recogen en el relato fáctico, que es resultado de la valoración de auténticos medios de prueba, legítimamente obtenidos en el acto del juicio oral

2. Se dice igualmente cometido error al expresarse que la sentencia de lo contencioso no era firme cuando tal sentencia no es susceptible de recurso y que obran sentencias en autos que declaran que las mediciones eran desajustadas a derecho y se procedía a la anulación y retirada de las sanciones y que el resto de las mediciones adolecen de los mismo defectos.

Es de reiterar lo que se acaba de expresar para rechazar el anterior motivo, como igualmente es de reproducir lo que antes se había dicho para rechazar en el primer motivo la denunciada infracción del artículo 81 de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

3. Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al afirmar que el recurrente jamás realizó actuaciones para solucionar el problema y señala el testimonio de O. R. G. (folios 12 y 13 del acta del juicio)

Ya se ha rechazado que las declaraciones de testigos constituya documentos, a estos efectos casacionales.

4. Se dice igualmente que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al afirmar que el Sr. Perito Industrial del Ayuntamiento constató que el limitador estaba manipulado y se señalan los folios 12 y 13 del acta del juicio para acreditar que el equipo de sonido estaba dotado de un doble limitador.

Se insiste en los testimonios depuestos en el acto del juicio y en concreto de C. G. y O. R. G., personas que trabajaron en la Sala de Fiestas, testimonios que carecen de naturaleza documental a estos efectos de invocar error en la apreciación de la prueba, declaraciones que se enfrentan a otras depuestas por los funcionarios policiales que intervinieron en las inspecciones.

5. Se dice cometido error respecto a las lesiones o riesgos en que se vieron inmersos los habitantes del inmueble cuando sólo hay nueve mediciones de ruido efectuadas en ocho días y realiza su propia valoración sobre las personas afectadas.

En modo alguno puede inferirse error respecto a los padecimientos sufridos por los inquilinos del inmueble con base al número de mediciones practicadas cuando la determinación de dichos padecimientos se sustentan en declaraciones de los afectados, de los funcionarios policiales y de los informes médicos incorporados a la causa y ratificados en el acto del juicio oral.

6. Se dice dar por reproducidas el escrito de alegaciones previo al juicio realizadas al ampara del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se añade mayor razonamiento o explicación.

Tal escrito en modo alguno reúne condiciones para ser considerado documento a los efectos de invocar error en la apreciación de la prueba al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

7. Se dice que la sentencia incurre en error al afirmar que no se ha producido cosa juzgada y se señala que las sentencias del orden contencioso administrativo acreditan que parte del tipo penal (comisión de infracciones administrativas) ya habían sido enjuiciados con resultado favorable para el acusado.

El pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso, como se recoge en los hechos probados, se limita a dos de la sanciones impuestas, quedando sin pronunciamiento de la jurisdicción contencioso el resto de los expedientes administrativos incoados e igualmente consta que se paralizó uno de los procedimiento de la jurisdicción contenciosa-administrativa por la existencia de esta causa penal.

Expuesto lo anterior, es oportuno hacer referencia a la incidencia del principio “ne bis in idem”, cuando al proceso penal ha precedido expediente administrativo que en algún caso, consta que en dos, ha conocido un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981 expresa que “el principio general de derecho conocido por “non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones –administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración –relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del “ius puniendi” por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo la vigencia del principio que comentamos al declarar que cuando un acto ilícito había sido ya castigado por los Tribunales de justicia, la cosa juzgada impedía una posterior actuación administrativa, pero no al revés; lo que significaba que si era la Administración la primera en imponer la sanción, ello no impedía la posterior actuación y sanción de los órganos judiciales penales

El Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración que el principio “non bis in idem” está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en su artículo 25.1 (Sentencias 2/1981, de 30 de enero; 159/1985, de 27 de noviembre; 66/1986, de 23 de mayo... ). En la primera de las sentencias citadas, el Tribunal Constitucional, tras la formulación del principio, determina su ámbito de aplicación, así: <<El principio general del Derecho conocido por non bis in idem, supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones administrativa y penal en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento... >>,- si bien admite implícitamente la compatibilidad de pena y sanción administrativa <<en los casos en que exista una relación de supremacía especial de la Administración (relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.) que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración>>.

La distinción jurisprudencial entre relaciones de sujeción general y especial, con la consiguiente negación de la vigencia del principio non bis in idem en las segundas, se justifica por cierto sector doctrinal en base a que para su aplicación se requiere plena identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico, y en estos casos el último requisito no concurre, pues cada norma, administrativa y penal, protege unos intereses distintos, unos bienes jurídicos diferentes. Sin embargo, la mayoría de la doctrina ha criticado esta solución, al no apreciarse ninguna razón que justifique la doble sanción penal y administrativa e igualmente esa ha sido la doctrina seguida por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Ha sido criterio reiteradamente mantenido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional la idea de que la subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad Judicial exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse a favor de la primera (Cfr. STC 77/1983)

Sin embargo rompe con esta idea la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1999, de 11 de octubre, que impide la actuación de la jurisdicción penal desde el momento en que se impone una sanción administrativa y resuelve a favor de la autoridad de ese orden la posible colisión que pudiera producirse entre sus actividades y la de los órganos de la Justicia Penal. Ciertamente esta sentencia otorga el amparo a quien ya había sido sancionado administrativamente y posteriormente fue condenado por la Justicia Penal, como autor de un delito contra el medio ambiente, ya que al afirmarse la identidad de sujeto, hecho y fundamento, irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1CE), en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismo hechos (“ne bis in idem”), superponer o adicionar otra sanción.

El propio Tribunal Constitucional ha modificado la doctrina que expresó en la sentencia acabada de mencionar y que tuvo varios votos particulares y así en su reciente Sentencia 2/2003, de 16 de enero, declara que la garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador, que, como hemos dicho, está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada.... Sigue diciendo que la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento.

La sentencia que comentamos niega el amparo, tras haberse seguido un proceso penal, cuando con anterioridad se había seguido un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos, procedimiento administrativo que no fue recurrido ante los Tribunales de Justicia, es decir, sin haberse producido un control judicial ulterior por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Argumenta dicha sentencia del Tribunal Constitucional, para estimar que no se vulneró en ese supuesto el “ne bis in idem”, que atendiendo a los límites de nuestra jurisdicción de amparo, una solución como la adoptada en este caso por el órgano judicial no puede considerarse lesiva de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem sancionador, dado que la inexistencia de sanción desproporcionada en concreto, al haber sido descontada la multa administrativa y la duración de la privación del carné de conducir, permite concluir que no ha habido una duplicación —bis— de la sanción constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE. Frente a lo sostenido en la STC 177/1999, de 11 de octubre (FJ 4), no basta la mera declaración de imposición de la sanción si se procede a su descuento y a evitar todos los efectos negativos anudados a la resolución administrativa sancionadora para considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer más de una sanción por los mismos hechos con el mismo fundamento. En definitiva, hemos de precisar que en este caso no hay ni superposición ni adición efectiva de una nueva sanción y que el derecho reconocido en el art. 25.1 CE en su vertiente sancionadora no prohíbe el "doble reproche aflictivo", sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo fundamento padecida por el mismo sujeto.

Si bien igualmente se dice en la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional que ciertamente se hubiera producido la vulneración del derecho constitucional al “ne bis in idem”si se hubiera desconocido la cosa juzgada, efecto que es predicable tan sólo de las resoluciones judiciales, de modo que sólo puede considerarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuyo haz de garantías se ha reconocido el respeto a la cosa juzgada, el desconocimiento de lo resuelto en una resolución judicial firme, dictada sobre el fondo del litigio. De otra parte, se ha de tener presente que uno de los requisitos de la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración es la necesaria viabilidad del sometimiento de la misma a control judicial posterior (art. 106 CE; STC 77/1983, de 3 de octubre). De modo que, sin haberse producido dicho control judicial ulterior por la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber desistido el sancionado del recurso interpuesto, la resolución administrativa carece de efecto de cosa juzgada.

Ese mismo criterio sobre la eficacia de la cosa juzgada judicial se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo 1765/99, de 11 de enero de 2000, en la que se declara que el principio <<non bis in idem>> se vulnera cuando no se respeta la <<cosa juzgada>>, en sentido negativo, es decir la prohibición de que un conflicto que ya ha sido enjuiciado por los órganos jurisdiccionales, y en el que ha recaído una resolución firme que se pronuncia sobre el fondo del mismo, pueda ser de nuevo enjuiciado, salvo supuestos excepcionales inspirados por el principio de justicia material, como los prevenidos en el recurso extraordinario de revisión frente a Sentencias condenatorias injustas.

El alcance del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al disponer que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, ha sido igualmente interpretado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia acabada de mencionar de 11 de enero de 2000 en la que se dice que a diferencia del proceso civil en el que la aplicación de la excepción de <<cosa juzgada>> requiere la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, es decir <<causa de pedir>> o título jurídico invocado, en el proceso penal las únicas identidades exigibles son la subjetiva -en relación con el acusado, ya que los acusadores son contingentes- y la objetiva -identidad del hecho-, pero no la identidad de fundamento o calificación jurídica, ya que unos mismos hechos de los que resulta absuelto en firme el acusado no pueden ser objeto de una nueva acusación en otro proceso, por el mero hecho de un cambio de perspectiva acusatoria.

Es importante destacar, a los efectos de diferenciar la sanción judicial penal de la administrativa que, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional que se ha dejado mencionada 2/2003, de 16 de enero, estas diferencias, que no empañan la legitimidad constitucional del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, sin embargo, determinan que, en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la Administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en ésta no puedan ceder ante las dictadas en aquélla. De ello deriva que ni siquiera la determinación fáctica realizada en el procedimiento administrativo sancionador pueda considerarse que ha sido objeto de pronunciamiento definitivo en estos casos de concurrencia de infracciones administrativa y penal, pues dicha acotación jurídica de los hechos ha tenido lugar por un órgano público del que no puede predicarse la imparcialidad en el mismo sentido en que se predica y exige de los órganos judiciales y sin sujeción a las garantías de inmediación, oralidad y publicidad en la valoración de la prueba.

El distinto alcance temporal de los hechos que ha sido objeto de sanción administrativa y posteriormente sujeto a enjuiciamiento penal, es destacado en la Sentencia del Tribunal Supremo 2005/2002, de 3 de diciembre, en la que se declara que la sentencia recurrida no ha vulnerado dicha doctrina teniendo en cuenta que la actividad delictiva ha persistido en el tiempo hasta el mes de diciembre de 1998, es decir, con posterioridad a los hechos afectados por los expedientes administrativos los acusados siguieron realizando la actividad delictiva investigada y que ha sido objeto de la condena judicial, por lo que los hechos castigados penalmente no son coincidentes con los sujetos a sanción administrativa. Se trata de un delito permanente cuya consumación se prolonga en el tiempo y alcanza hasta la cesación efectiva de la actividad ilícita (diciembre de 1998).

Y esto último es lo que sucede en el supuesto que examinamos, al haberse apreciado un delito conformado por la reiteración y repetición de conductas que agreden el medio ambiente por contaminación acústica, conducta delictiva que fue precedida de diversos expedientes administrativos, de los que sólo consta, en las presentes actuaciones, que dos de ellos culminarán ante la jurisdicción contenciosa, única capaz de producir el efecto de cosa juzgada, lo que no se ha producido con relación al resto de los hechos que crearon una situación de peligro grave para el medio ambiente, que se materializo en padecimientos físicos y psíquicos para varios de los vecinos del inmueble, conjunto de hechos que constituyen, como se razona en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, un solo delito contra el medio ambiente, delito que se mantendría aunque se excluyesen las conductas que determinaron los expedientes que culminaron en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, ya que la actividad delictiva ha persistido en el tiempo con anterioridad y posterioridad a los hechos afectados por esos expedientes administrativos.

Este extremo del motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.

8. Se dice cometido error al afirmarse en la sentencia que determinadas viviendas están encima de la Sala de Fiestas cuando lo cierto es que todos los pisos que conforman el bloque están igualmente encima de dicha Sala. Se cuestiona a continuación las declaraciones de los testigos en cuanto están interesados y se niega la existencia de prueba sobre que unos vecinos decidieran dormir fuera de casa los fines de semana y que hubiesen recibido asistencia médico, alegándose que ello no ha quedado probado.

No se entiende bien en que consiste el error que se invoca, lo que si está claro es que esas discrepancias con los hechos que se declaran probados no se sustentan en ningún documento como se exige en el precepto procesal a cuyo amparo se invoca, como igualmente está claro que el Tribunal de instancia ha contado con medios lícitos de prueba para alcanzar tales convicciones.

9. Se dice que la sentencia incurre en error cuando afirma que la discoteca emitía por encima de los 90 decibelios generando más de 30 decibelios en las viviendas cuando consta al folio 13 (reverso) del acta del juicio que el representante legal de Audiotect (ingeniero) manifestó que para que los niveles de ruido procedentes de la Sala de Fiestas y percibido pasara de 30 a 33 sería necesario que en interior de la Sala de Fiestas se duplicara el ruido, es decir que se pasara de 90 a 180 decibelios lo cual es imposible por no soportarlo el oído humano.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, sin que los mencionados en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, en el relato histórico se recogen las inmisiones de ruido que han sido percibidas y recogidas por los funcionarios que intervinieron en las denuncias y que acudieron al acto del juicio oral, así como por las declaraciones depuestas en dicho acto por los perjudicados que los sufrieron.

Este extremo del motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

10. A continuación se hacen alegaciones sobre las mediciones de ruido realizadas por la Policía Local de Palencia y se señala el informe de Audiotec para concluir que la Sala de Fiestas tenía una instalación perfecta y que no emitía ruidos por encima de lo permitido.

Es de reproducir lo que se acaba de exponer para rechazar el anterior error alegado.

11. Se señalan las declaraciones de dos limpiadores que manifestaron recibir llamadas quejándose de ruido cuando la Sala ya estaba cerrada y que siempre ha colaborado con las inspecciones lo que no han hecho algunos vecinos que pusieron trabas para que se midiesen los ruidos en sus casas.

Una vez más hay que recordar que las declaraciones de testigos no pueden servir de apoyo a este cauce impugnativo cuando además viene contrarrestado por otras declaraciones.

12. Continua con alegaciones sobre el valor de las ratificaciones de las mediciones y sobre la deducción que hace el Tribunal de instancia sobre la existencia de algún elemento manipulador.

Nada que añadir sobre lo ya expresado con anterioridad para rechazar estas alegaciones en aquellos otros motivos en los que se ha hecho igual invocación.

CUARTO.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de práctica de pruebas que fueron declaradas pertinentes.

En concreto se alega que no comparecieron dos testigos y que se solicitó la suspensión y que al no declarar la testigo T. A. P. se le ha producido indefensión.

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria.

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos".

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, el recurrente interesó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de dos testigos y en concreto se destaca la no práctica de la testifical de Dª T. A. P., que era una de los vecinos del inmueble. Examinada el acta del juicio lo único que consta es que ante la incomparecencia de los dos testigos la defensa solicita la suspensión a lo que no accede la Sala. No consta protesta de la defensa ni expresión de las preguntas que querían hacer a los testigos incomparecidos. Sobre los ruidos que se oían en las viviendas del inmueble habían sido interrogados, por todas las partes, varios testigos, es decir sobre las posibles preguntas, ya que no se consignaron, que pudieran hacerse a la testigo cuyo testimonio considera la defensa más importante. Así las cosas, en modo alguno puede considerarse necesario el testimonio de los incomparecidos, no produciéndose indefensión, siendo correcta la decisión del Tribunal de continuar el juicio en evitación de dilaciones indebidas como igualmente son correctas las razones expresadas por el Tribunal sentenciador, en el último párrafo del segundo de sus fundamentos jurídicos, para rechazar las alegaciones realizadas en contra de la decisión de la Sala de no acceder a la suspensión..

El motivo, por todo lo que se deja expresado, no puede ser estimado.

QUINTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse omitido la citación procesal de la entidad titular de la Sala de Fiestas Chapó S.L. cuya clausura ha sido acordada por la sentencia de instancia.

Olvida el recurrente que ha actuado como representante legal y administrador de la entidad “Restaurante Sala de Fiestas Chapó” S.L. y en esa doble condición ha intervenido en la causa, habiendo quedado acreditado que era la persona responsable de su funcionamiento. Se ha dado cumplimiento, pues, a lo que se dispone en el artículo 129 del Código Penal para poder imponer las consecuencias que se recogen en dicho precepto.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

En concreto se dice contradictorio que se afirme que el vecino D. M. A. D. N. se ha mudado y al mismo tiempo que se ha agravado su esclerosis. No lleva razón el recurrente. El proceso de agravamiento de cualquier enfermedad puede manifestase al mismo tiempo o con posterioridad a que desaparezca su causa, una vez que la agresión o padecimiento se había ya producido.

Se añade que se predetermina el fallo al decirse que el administrador de la sociedad ha de ser necesariamente responsable de los ruidos y al establecer la cuantía de la multa en relación a los ingresos de la sociedad.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

De la lectura de los hechos que se declaran probados no se aprecia que en ellos se incluyan los extremos que motivan la presente denuncia sino que se extraen de los fundamentos jurídicos, y en toso caso no concurren en el relato fáctico la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados en cuanto las palabras o locuciones empleadas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo, y sin que se necesite de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia determinados puntos que han sido objeto de la defensa.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia; y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al procesado que las invoca; las posibles discrepancias sobre la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia respecto a determinados extremos de los hechos que se declaran probados, son valoraciones sobre las diligencias de prueba practicadas que no pueden incardinarse en las cuestiones jurídicas a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala; de ninguna manera han sido planteadas en las calificaciones de la defensa.

Eso sucede respecto a las mediciones en el interior de la Sala; sobre la manipulación del limitador, sobre lo que expresamente se ha pronunciado el Tribunal sentenciador, aunque lo haya sido en sentido opuesto al que pretende el recurrente; se recoge la afectación de determinados vecinos porque ello así ha quedado acreditado como igualmente ha quedado acreditado el alcance de sus padecimientos acorde con los dictámenes médicos emitidos.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE M. A. D. N. y J. L. M. G.

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 326 b) del Código Penal, en relación con el artículo 325 del mismo texto legal.

Se dice que se ha producido desobediencia a órdenes del Ayuntamiento y que debió aplicarse el subtipo agravado.

El supuesto agravado que se reclama por la acusación particular se produce cuando se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

El Tribunal de instancia rechaza esta agravación al estimar que no se había quebrantado la suspensión acordada por el Ayuntamiento de Palencia, sino que antes al contrario la reapertura se produjo previo dictado de resolución en tal sentido, y con relación al quebrantamiento de una posible orden de corrección debe advertirse que es el propio Ayuntamiento de Palencia el que al efectuar inspección en la Sala de Fiestas, después de la clausura acordada en el mes de junio de 1998, se da por satisfecho con la situación existente y entiende corregidas las causas que originaron el cierre, y si bien con posterioridad fue detectado el puenteado de la instalación industrial, se ignora el momento en el que el mismo se produjo, pues tampoco consta que en inspecciones anteriores a la realizada el día 17 de diciembre de 1998 se hubiese verificado tal posible circunstancia. En suma, es el propio Ayuntamiento el que no se da por desobedecido; lo que si se produjo en todo caso, por la forma en la que se desarrollan las actividades en la Sala de Fiestas, es el quebrantamiento de una norma administrativa, cuya observancia es condicionante de la concesión de licencia de apertura del establecimiento y cuyo incumplimiento constituye precisamente el elemento normativo del delito, pero ello no debe confundirse con la desobediencia de una orden. Estos razonamientos han permitido excluir la agravación que se postula y no existen razones suficientes para entender que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en arbitrariedad al alcanzar dicha conclusión si que se hubiese enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 116.1º del Código Penal, en relación con los artículos 113, 115, 109, 110.3º, y 111 del mismo texto legal.

Se dicen infringidos tales preceptos al no establecerse de forma razonada las bases en que se fundamentan las cuantías de las indemnizaciones alegándose que algunos de los afectados han sufrido bajas laborales y se consideran insuficientes las cuantía fijadas para determinados perjudicados.

Este motivo tampoco puede prosperar ya que el relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, no permite llegar, en materia de responsabilidad civil, a un pronunciamiento diferente del que ha hecho el Tribunal de instancia.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal.

Se dice infringido dicho precepto al haberse omitido la pena de inhabilitación especial para la profesión cuando viene señalada en el citado artículo.

Este motivo, por el contrario, si debe ser estimado.

El examen del precepto que se dice indebidamente aplicado exige, ciertamente, esa condena de inhabilitación especial. Así, se puede comprobar que lo que prevé el Código Penal para los autores de ese tipo delictivo es la imposición conjunta de las penas de prisión, multa e inhabilitación especial para profesión u oficio. Se trata, pues, de una norma imperativa que lo único que permite al Tribunal es individualizar cada una de aquéllas a las circunstancias del autor y del caso, pero no prescindir facultativamente de alguna (STS 1996/2001, de 2 de noviembre)

En consecuencia, la estimación del motivo trae como consecuencia la imposición de la pena de inhabilitación especial.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 50.4º del Código Penal, en relación con el artículo 52.1º y 2º del mismo texto legal.

Se cuestiona la cuota/día señalada de multa en la sentencia por importe de 7.000 pesetas y que debería elevarse a 25.000 pesetas dados los ingresos declarados.

No puede compartirse los argumentos esgrimidos a favor de este motivo. El Tribunal de instancia razona sobre la concreción de la cuota impuesta, en uso de las facultades que le están atribuidas y no existen bases que exijan, necesariamente, una cantidad superior.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error respecto al perjudicado D. M. A. D. N. ya que sus bajas profesionales fueron de 156 días y que los ruidos nocturnos han tenido incidencia en la causación del número de brotes de su enfermedad de esclerosis en placas y que la indemnización debió ser de 1.560.000 pesetas.

Y respecto al perjudicado D. J. L. M. G. se dice que la cuantía de 75.000 pesetas fijada como indemnización es insuficiente y que debe ser elevada a 250.000 pesetas.

Igualmente se dice que otra familia vendió la vivienda y se trasladó de domicilio y que ello debería tenerse en cuenta a la hora de fijar las cuantías de las indemnizaciones.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

No existe documento con virtualidad suficiente para evidenciar error en el Tribunal sentenciador y no concurren, por consiguiente, los presupuestos que se dejan expresado. El Tribunal de instancia ha fijado las indemnizaciones a tenor de las declaraciones y dictámenes médicos emitidos. Cuestión distinta es la valoración que la parte recurrente pueda realizar con respecto a tales medios de prueba, pero ello en modo alguno acredita el error que se postula.

III. FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, PARCIALMENTE, A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos pro el acusado J. G. D. J. y la acusación particular en nombre de M. A. D. N. y J. L. M. G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 9 de noviembre de 2000, en causa seguida por delito contra el medio ambiente, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 52/2003, de 24 de febrero de 2003

RECURSO DE CASACIÓN 312/2001

Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez

Excmos. Sres.:

D. Carlos Granados Pérez

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Eduardo Móner Muñoz

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia con el número 1771999 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra el medio ambiente contra J. G. D. J. y en cuya cause se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de noviembre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del undécimo en cuanto se sustituye la multa de veinte meses por otra de dieciséis meses y procede asimismo incluir en la condena la pena de inhabilitación especial para la profesión u oficio que desempeñaba con relación a Salas de Fiesta por tiempo de dos años, duración que se muestra acorde con la que se ha establecido para las demás penas impuestas.

III. FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada se sustituye la multa de veinte meses impuesta al acusado J. G. D. J. por otra de dieciséis meses y procede asimismo incluir en la condena la pena de inhabilitación especial, por tiempo de dos años, para la profesión u oficio que desempeñaba cuando intervino en los hechos enjuiciados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana