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MEDIDAS INTEGRALES CONTRA LA VIOLENCIA SEXISTA

14/03/2003
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Ley Foral 12/2003, de 7 de marzo, de modificación de la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista (BON de 14 de marzo de 2003). Texto completo.

La Ley Foral 22/2002, de 2 de julio contiene una serie de medidas cuya finalidad es la prevención de la violencia sexista en distintos ámbitos sociales y la protección de las víctimas de la misma.

Sin embargo, las medidas previstas en la citada Ley Foral no son suficientes para regular todos y cada uno de los aspectos relacionados con este tipo de violencia.

Por este motivo, se dicta la Ley Foral 12/2003 que introduce modificaciones en ciertos artículos, apartados y disposiciones de la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista.

LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 22/2002, DE 2 DE JULIO, PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS INTEGRALES CONTRA LA VIOLENCIA SEXISTA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 27 de junio de 2002 el Pleno del Parlamento aprobó la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista. Dicha Ley Foral contiene una serie de medidas cuya finalidad es la prevención de la violencia sexista en los distintos ámbitos sociales educativo, socio-sanitario, informativo, laboral, etc. y la protección de las víctimas de la misma.

Sin embargo, las medidas previstas en la misma no son suficientes para regular todos y cada uno de los aspectos relacionados con este tipo de violencia. Por ello, se aprueba la presente Ley Foral.

Artículo único.

Se introducen en los artículos, apartados y disposiciones de la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista que, a continuación se enumeran, las modificaciones que se indican, que se incorporarán a la misma en los siguientes términos:

Uno._Se añade al artículo 1 el presente texto:

"Esta Ley Foral también tiene por objeto establecer mecanismos para la reeducación y reinserción social de los agresores."

Dos._Se adiciona en el apartado 3 del artículo 3 lo siguiente:

"Dichos planes incluirán asimismo, las actuaciones llevadas a cabo para la readaptación de las personas agresoras".

Tres._Se adiciona en el apartado 3, del artículo 5 un párrafo del siguiente tenor:

"Dichos materiales serán revisados sistemáticamente en todas las etapas educativas, incluida la educación de personas adultas. A tal efecto se implicarán el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, así como el Instituto Navarro de la Mujer, aportando la Administración Pública los recursos necesarios para tal fin."

Cuatro._Se adicionan dos nuevos apartados al artículo 5 del siguiente tenor:

"5. El Departamento de Educación y Cultura recuperará la Asesoría Específica de Coeducación en la Sección de Renovación Pedagógica y diferentes centros de apoyo al profesorado (CAP).

6. El Consejo Escolar de Navarra emitirá periódicamente un informe sobre el desarrollo de la igualdad de oportunidades en el sistema escolar, incorporando la perspectiva de género y coeducación en el informe anual.".

Cinco._Se adicionan al artículo 6 dos apartados del siguiente tenor:

"5. El Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación podrá incluir en su Informe anual sobre el sistema educativo navarro, información sobre el desarrollo de las medidas contempladas en el ámbito educativo por la presente Ley Foral, o bien informar de forma específica, si lo considera oportuno.

6. En el Reglamento Interno de Centro deberán explicitarse las normas de convivencia basadas en el respeto a todas las personas, en la erradicación de toda violencia como fórmula de relación humana y, por lo tanto, en el rechazo total a los comportamientos de violencia sexual. También deberán explicitarse las medidas de corrección o sanción de tales comportamientos y la crítica explícita de los comportamientos sexistas."

Seis._Se adiciona un artículo nuevo con el número 9 bis:

"Artículo 9 bis. Centros de Atención a la Mujer.

1. El Gobierno de Navarra garantizará el sostenimiento de los Centros de Atención a la Mujer actualmente existentes, con una estructura de servicios especializados para una atención equilibrada en el territorio de la Comunidad Foral.

2. Las poblaciones con más de veinte mil habitantes dispondrán, al menos, de un Centro de Atención a la Mujer, además de las localidades cabezas de Merindad. Los Centros de Atención a la Mujer atenderán al público en horario de mañana y tarde, y estarán dotados de equipos interdisciplinares y con una técnica de igualdad de oportunidades, especializados en la temática objeto de dichos centros.

3. Los Centros de Atención a la Mujer funcionarán en estrecha colaboración con los servicios sociales, sanitarios, de orientación escolar, así como con los servicios de urgencia y de seguridad ciudadana para la detección y prevención de situaciones de violencia. Igualmente, llevarán a cabo programas de igualdad de género destinados a toda la población."

Siete._Se adiciona un artículo nuevo con el número 12 bis.

"Artículo 12 bis. Servicio de atención psicológica a personas con problemas de control de la violencia sexista.

La Administración de la Comunidad Foral pondrá en marcha un servicio de atención psicológica gratuita, destinado a personas con problemas de control de la violencia sexista, al objeto de conseguir su reeducación y readaptación social.

El tipo de tratamiento a seguir y su duración será el determinado por el personal responsable del programa."

Ocho._Se adiciona un artículo nuevo con el número 12 ter.

"Artículo 12 ter. Mediación familiar.

1. El Departamento competente en materia de familia ofrecerá gratuitamente programas de mediación para la solución de los conflictos familiares que puedan surgir en situaciones de crisis matrimonial o ruptura de pareja.

2. Por mediación familiar se entenderá, a estos efectos, la actuación de especialistas en los ámbitos psico-socio-familiar y jurídico, dirigida a la búsqueda de puntos de acuerdo en los aspectos relacionados con la separación, divorcio o nulidad matrimonial o ruptura de la unión de pareja, al objeto de evitar potenciales conflictos o desavenencias entre las partes."

Nueve._Se adiciona un artículo nuevo con el número 15 bis.

"Artículo 15 bis. Derecho de asistencia jurídica gratuita.

1. Se reconoce a todas las víctimas de la violencia sexista o agresiones sexuales el derecho a la asistencia y representación jurídicas, con carácter gratuito, para el ejercicio de la acción acusatoria en cuantos procedimientos se instruyan por delitos de esta naturaleza, así como la asistencia letrada en los juicios de faltas.

2. Del mismo modo, el derecho abarcará la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda civil de separación, nulidad o divorcio o cautelares en caso de uniones de hecho y medidas de protección.

3. Será igualmente gratuita la asistencia jurídica en los procedimientos cuyo objeto sea la reclamación a la Administración Pública de los derechos legalmente reconocidos como consecuencia de la acción delictiva.

4. Se procurará que una misma dirección letrada asuma la defensa jurídica de la víctima en todos los procesos que sean consecuencia del acto de violencia padecido.

5. La asistencia jurídica gratuita se aplicará a los herederos perjudicados en los casos de fallecimiento de la víctima, o al representante legal en los supuestos de incapacitación de ésta.

6. En el supuesto de que se concertase el servicio con los Colegios Profesionales de Abogados, éstos deberán disponer de un turno de oficio en materia de violencia sexista, para cuyo acceso se deberán superar los cursos de formación o perfeccionamiento que, con carácter obligatorio, se establezcan."

Diez._Se adiciona un artículo nuevo con el número 16 ter.

"Artículo 16 ter. Acción popular.

"La Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales promoverán, a través de organismos de igualdad o entidades y asociaciones entre cuyos fines se encuentren la defensa de los derechos de la mujer, el ejercicio de la acción popular en los casos más graves de violencia sexista si la víctima así lo solicita o cuando la acción delictiva provoque la muerte de ésta."

Once._Se adiciona un artículo nuevo con el número 18 bis.

"Artículo 18 bis. Casas de acogida y pisos o centros de urgencia.

1. Las casas de acogida y pisos o centros de urgencia inmediata constituyen recursos de acogimiento para las mujeres víctimas de la violencia sexista y menores a su cargo, que decidan abandonar el domicilio familiar o se encuentren en situación de indefensión.

2. Para el acceso a estos recursos no será necesaria la interposición de denuncia alguna contra el agresor.

3. Ambos recursos estarán atendidos por equipos multidisciplinares que garantizarán apoyo emocional y psicológico, asesoramiento en las gestiones a realizar y acompañamiento continuo durante el tiempo que la víctima permanezca en acogida.

4. Se establecerán casas de acogida y pisos o centros de urgencia, al menos en Pamplona, cabezas de Merindad y zonas de montaña.

5. Las casas de acogida y pisos o centros de urgencia deberán garantizar la permanencia de profesionales que intervengan y presten el acompañamiento necesario a las mujeres y menores acogidos, durante las veinticuatro horas del día."

Doce._Se adiciona un artículo nuevo con el número 18 ter.

"Artículo 18 ter. Centros de atención, recuperación y reinserción de mujeres maltratadas.

Los Centros de atención, recuperación y reinserción de mujeres maltratadas serán creados para atender con carácter integral a las mujeres víctimas de la violencia sexista con el objeto de constituir un apoyo para que puedan afrontar una vida independiente.

Este recurso será empleado para un apoyo posterior a la estancia en las Casas de Acogida y será atendido por equipos multidisciplinares en distintas áreas, principalmente jurídica, psicológica, formativa y cualquiera que contribuya a la inserción social.

Trece._Se adiciona un artículo nuevo con el número 21 bis.

"Artículo 21 bis. Acceso a la vivienda.

1. Las mujeres víctimas de violencia sexista que abandonen las casas de acogida una vez transcurrido el período de estancia en las mismas, tendrán derecho a ayudas económicas que les garanticen un alojamiento provisional gratuito cuando así lo precisen por su situación socio-laboral. La cuantía y el procedimiento de concesión de estas ayudas se establecerán reglamentariamente.

2. Se reconoce un derecho preferente para la adjudicación, en régimen de compra y alquiler, de viviendas de promoción pública, así como un sistema específico de ayudas con tal fin, a favor de las mujeres víctimas de malos tratos en las condiciones que reglamentariamente se determinen."

Catorce._Se adicionan dos nuevas disposiciones finales, que serán la primera y la segunda del texto objeto de la modificación y la disposición final, pasará a ser la disposición final tercera.

"Disposición final

Disposición final primera._En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra dictará un Reglamento de desarrollo de la misma.

El proyecto reglamentario será sometido previamente a trámite de información pública por plazo de un mes.

Disposición final segunda._El Gobierno de Navarra dispondrá del plazo máximo de un año, a partir de la publicación de la presente ley foral, para el desarrollo de las medidas contenidas en la misma. A tal efecto, el Gobierno de Navarra consignará en los Presupuestos Generales anuales las previsiones económicas precisas para el desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición final tercera._Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra."

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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