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CAJAS DE AHORRO

10/01/2003
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Ley del Principado de Asturias 16/2002, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOPAP de 9 de enero de 2003). Texto completo.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, introduce diversas modificaciones en el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, con el fin de ganar en eficiencia y profesionalización.

Dicha Ley 44/2002 da a las Comunidades Autónomas un plazo de seis meses para adaptar su legislación sobre Cajas de Ahorros a las nuevas modificaciones del régimen jurídico de estas entidades.

Con esta finalidad la Ley 16/2002 introduce en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, los cambios necesarios en el marco jurídico resultante de la reforma de la Ley 44/2002.

Tanto la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero como la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Cuarto y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 16/2002, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 2/2000, DE 23 DE JUNIO, DE CAJAS DE AHORRO, PARA ADAPTARLA A LA LEY 44/2002, DE 22 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO

Preámbulo

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, introduce diversas modificaciones en el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, con el fin de ganar en eficiencia y profesionalización.

Esa misma Ley 44/2002 da a las Comunidades Autónomas, en su disposición transitoria duodécima, un plazo de seis meses para adaptar su legislación sobre Cajas de Ahorros a las nuevas modificaciones del régimen jurídico de estas entidades.

A ese fin obedece la presente Ley, que, en uso de la competencia del artículo 10.1.36 del Estatuto de Autonomía, viene a practicar en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, los cambios necesarios en el marco jurídico resultante de la reforma de 2002, teniendo en cuenta las normas que, con arreglo a ella, son de carácter básico.

Artículo único Se modifica la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, en los siguientes artículos y disposiciones:

Primero. Se añade un apartado 4 al artículo 11, quedando este precepto así redactado:

Artículo 11. Órganos de gobierno:

1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea General.

b) El Consejo de Administración.

c) La Comisión de Control.

2. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada.

Sus miembros ejercerán sus funciones con carácter honorífico, gratuito y en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorro y del cumplimiento de su función económico-social, con independencia de cualesquiera otros intereses legítimos.

En particular, actuarán con absoluta independencia respecto de las instituciones o grupos de representación que los hubieren designado o elegido. Sólo responderán de sus actos ante el órgano de gobierno al que pertenezcan y, en última instancia, ante la Asamblea General de la Caja. Una vez nombrados o elegidos, no podrán ser cesados antes de finalizar su mandato sino en la forma y por las causas previstas en esta Ley.

No obstante el carácter gratuito del cargo, la asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno dará derecho a la percepción de la cantidad que, en concepto de dietas, fije la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración, debiendo establecerse un procedimiento de revisión periódica de la misma. Asimismo, los respectivos órganos de gobierno podrán encomendar a cualquiera de sus miembros la representación o el cumplimiento de un mandato, en cuyo caso el representante o mandatario percibirá la cantidad que se determine por asistencia, dietas y gastos derivados del desplazamiento para el cumplimiento de la obligación.

3. Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro puede representar simultáneamente a más de uno de los grupos que relaciona el artículo 21.1 de esta Ley.

4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.

Segundo. Se modifica el artículo 16, que queda así redactado:

Artículo 16. Duración de mandatos:

La duración del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continúa cumpliendo los requisitos del artículo 14 de esta Ley.

El cómputo de este período de reelección será aplicado cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento y el grupo por el que se ostente la representación.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, se podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.

Tercero. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 19, quedando este precepto así redactado:

Artículo 19. Funciones:

1. Corresponde a la Asamblea General ejercer las facultades generales de gobierno y, en particular, las siguientes funciones:

a) Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la entidad, a las que deberá ajustarse la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

b) La aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación del resultado a los fines propios de la Caja.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos y la normativa interna reguladora del régimen electoral de los órganos de gobierno de la Caja.

d) Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad.

e) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, la aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos.

f) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.

g) Apreciar las causas de cese de los Consejeros Generales antes del cumplimiento de su mandato en el supuesto previsto en el artículo 26.1.e) de la presente Ley.

h) Conocer y, en su caso, decidir sobre los asuntos que someta a su consideración la Comisión de Control.

i) La ratificación del acuerdo del Consejo de Administración por el que se establezca que la Presidencia tenga funciones ejecutivas.

j) Confirmar el nombramiento de los Directores Generales o asimilados.

k) La designación de los Auditores de Cuentas.

l) El nombramiento del Defensor del Cliente de la Entidad.

m) Acordar la emisión y amortización de cualquier activo financiero determinando sus características y con sujeción a la normativa legal vigente.

n) Conocer y, en su caso, decidir sobre cualesquiera otros asuntos que establezcan los Estatutos de las Cajas de Ahorro y las restantes normas aplicables, así como las demás que a su consideración someta el Consejo de Administración.

2. Sin perjuicio de lo que dispongan los Estatutos de las Cajas, las funciones expresadas en las letras a), b), d), e), i), j) y k) se ejercerán necesariamente a propuesta del Consejo de Administración.

Cuarto. Se modifica el artículo 20, que queda así redactado:

Artículo 20. Número de miembros:

El número de miembros de la Asamblea General, que habrá de figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá en función de la dimensión económica de cada Entidad, con arreglo al siguiente baremo de recursos ajenos captados y registrados en balance:

a) Hasta mil quinientos millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea General se compondrá de ciento cinco miembros.

b) Entre mil quinientos millones y tres mil millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea General se compondrá de doscientos cincuenta y cinco miembros.

c) Con más de tres mil millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea General se compondrá de trescientos miembros.

Quinto. Se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 21, quedando este precepto así redactado:

Artículo 21. Porcentajes de representación:

1. La Asamblea General estará integrada por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de cada Caja de Ahorro, en los porcentajes de participación que a continuación se fijan:

a) Corporaciones municipales en cuyo territorio tenga abierta oficina operativa la Entidad: veintisiete por ciento.

b) Impositores: cuarenta por ciento.

c) Personas o entidades fundadoras: veintitrés por ciento.

d) Empleados: diez por ciento.

2. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior para determinar el número de miembros de cada uno de los grupos representados en la Asamblea General se aplicarán sobre el número total de sus respectivos componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco y por defecto la cifra inferior. Los ajustes necesarios debidos al redondeo se realizarán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

3. Caso de existir derechos como entidad fundadora en alguna Caja devenidos de la extinta Diputación Provincial, serán asumidos y ejercidos por la Junta General del Principado de Asturias.

Sexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 y la letra a) de su apartado 2, quedando este precepto así redactado:

Artículo 23. Impositores:

1. Los Consejeros Generales, en representación de los impositores de las Cajas de Ahorro, se elegirán mediante el sistema de compromisarios, parcialmente, en los términos que prevean los Estatutos y Reglamentos.

2. Los Estatutos y Reglamentos de cada Caja desarrollarán el procedimiento electoral con arreglo a las siguientes determinaciones:

a) Los compromisarios y sus suplentes se elegirán por sorteo público ante Notario, de entre los impositores de la Caja que reúnan los requisitos establecidos con carácter general para ser Consejero General y no estén incursos en las incompatibilidades establecidas en esta Ley, ostenten la condición de impositor con una antigüedad de, al menos, cuatro años a la fecha de celebración del sorteo y hayan mantenido en cuentas de ahorro durante el semestre anterior a la celebración de dicho sorteo un saldo medio superior al salario mínimo interprofesional. El número de compromisarios titulares será el resultante de multiplicar por cinco el número de Consejeros Generales correspondiente a este sector. El número de compromisarios suplentes será el resultante de multiplicar por veinte el número de compromisarios titulares que resultare.

b) Una vez producidas las oportunas aceptaciones de la designación y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes suplentes, los compromisarios definitivamente designados elegirán de entre ellos, mediante votación personal y secreta, a los Consejeros Generales que corresponda.

c) La asignación de puestos de Consejeros Generales, titulares y suplentes, a cubrir por este sector, se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura, dirimiéndose los empates entre candidatos a favor del de mayor edad.

d) Los Reglamentos de las Cajas deberán contener los criterios para la designación de un solo impositor como compromisario en los casos de cuentas que pertenezcan a más de un titular.

e) Al objeto de garantizar la representación territorial del ahorro en el Principado, para la elección de Consejeros Generales por este sector, se dividirá en no menos de cinco y no más de ocho circunscripciones electorales, correspondiendo a cada una de ellas un número de compromisarios y de Consejeros Generales proporcional al saldo total de depósitos de cada demarcación electoral con respecto al total de depósitos de la Caja.

f) La votación se celebrará permaneciendo abiertas las urnas, ininterrumpidamente, un período de tiempo no inferior a ocho horas, con presencia del Notario y de miembros de la Comisión Electoral.

g) En los Reglamentos internos se establecerán los medios, con cargo a la Caja, de que podrán disponer los candidatos para promocionar sus candidaturas entre los compromisarios.

Séptimo. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 26, quedando este precepto así redactado:

Artículo 26. Cese:

1. Los Consejeros Generales cesarán en el ejercicio de su cargo en los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o elegidos.

b) Por renuncia, que habrá de formularse por escrito.

c) Por defunción.

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad o de la representación en virtud de la que hubiesen sido nombrados.

e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.

f) Por acuerdo de separación adoptado por justa causa por la propia Asamblea General, previo expediente instruido al efecto. A estos efectos, se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique notoriamente con su actuación pública o privada el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.

2. Los Consejeros Generales elegidos por el personal, además de por las causas citadas, cesarán:

a) Cuando, a petición del interesado, se produzca suspensión de la relación laboral por un período de tiempo superior a seis meses.

b) Cuando sea sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida.

3. El cese, por cualquier causa, como Consejero General supone, en su caso, el cese inmediato como miembro de los otros órganos de gobierno de la Caja de Ahorro.

Octavo. Se modifica el artículo 27, que queda así redactado:

Artículo 27. Renovación:

1. Los Consejeros Generales deberán ser renovados al finalizar el período de mandato para el que fueron elegidos, cuya duración máxima será la que prevean los Estatutos en el marco de lo establecido en el artículo 16 de esta Ley.

2. La renovación de los Consejeros Generales se hará parcialmente, con la temporalidad que prevean los Estatutos, en todos los grupos representados en la Asamblea General, respetando la proporcionalidad de las representaciones que la componen, y dentro de lo previsto en los Estatutos y en el Reglamento electoral de cada Caja.

Noveno. Se añade un apartado 5 al artículo 37, quedando este precepto así redactado:

Artículo 37. Naturaleza y funciones:

1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado que tiene encomendada la administración, representación y gestión financiera, así como la de la obra benéfico-social.

2. El Consejo de Administración podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja, con las más amplias facultades de representación, que se extenderán a todo lo comprendido en el ámbito de la actividad prevista en sus Estatutos, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley y los propios Estatutos.

3. En su actuación, el Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en las demás normas que resulten de aplicación, por lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorro y por los acuerdos de la Asamblea General.

4. El Consejo de Administración elaborará un plan anual de la Caja, que someterá a la decisión de la Asamblea General Ordinaria.

5. El Consejo de Administración podrá decidir el establecimiento de acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorro.

Décimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, quedando este precepto así redactado:

Artículo 38. Composición:

1. El número de Vocales del Consejo de Administración, que habrá de hacerse figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá entre un mínimo de once y un máximo de treinta en función de la dimensión económica de cada Caja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley y con arreglo al siguiente baremo:

a) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento cinco miembros: el Consejo de Administración estará compuesto por once Vocales.

b) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por doscientos cincuenta y cinco miembros: el Consejo de Administración estará compuesto por veintiséis Vocales.

c) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por trescientos miembros: el Consejo de Administración estará compuesto por treinta Vocales.

2. En el Consejo de Administración deberá asegurarse la presencia de representantes de todos los grupos presentes en la Asamblea General, nombrados por ésta, y en la misma proporción en que estén presentes en ella, debiendo acceder al Consejo sus miembros con respeto absoluto a los principios de proporcionalidad y elección democrática establecidos en la presente Ley y en los Estatutos y Reglamentos de cada Caja.

Undécimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 40.

Artículo 40. Requisitos:

1. Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los requisitos exigidos con carácter general a los miembros de los órganos de gobierno en el artículo 14 de la presente Ley y estarán afectados por las mismas incompatibilidades establecidas para los Consejeros Generales.

Los Vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.

2. Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en el que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o partes representativas del capital social, no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En todo caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.

3. Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorro instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros del Consejo de Administración.

Duodécimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, quedando este precepto así redactado:

Artículo 41. Renovación:

1. La renovación del Consejo de Administración se hará por mitades, con la temporalidad que prevean los Estatutos, afectando a todos los grupos representados en la Asamblea General. Los Vocales del Consejo de Administración deberán ser renovados, obligatoriamente, al término de su mandato, sin perjuicio de los casos de reelección legalmente establecidos.

2. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración por renovación se hará de la misma forma que la establecida en el artículo 43 de esta Ley.

Decimotercero. Se modifica el artículo 45, que queda así redactado:

Artículo 45. Cese:

1. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 26.1.f) de esta Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Vocales del Consejo de Administración cesarán, además de por las causas de cese de los Consejeros Generales, cuando, tras su nombramiento, incurran en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones específicas establecidas en esta Ley.

Decimocuarto. Se añade un apartado 6 al artículo 49, quedando este precepto así redactado:

Artículo 49. Delegación de facultades:

1. El Consejo de Administración podrá actuar en Pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el Presidente o en el Director General, en su caso, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General; o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo; o de las que sean indelegables según lo dispuesto en esta Ley.

2. Asimismo, los Estatutos podrán prever la creación por el Consejo de una o varias Comisiones y la delegación en ellas de facultades del Consejo en las materias que se determinen.

3. Las Comisiones que se pudieran constituir deberán estar formadas por miembros de todos los grupos de representación presentes en el Consejo y guardando la misma proporción que en éste. Sus miembros serán elegidos de forma proporcional por y de entre los vocales del Consejo.

4. El Presidente y el Secretario del Consejo de Administración lo serán a su vez de la Comisión Ejecutiva, computándose su presencia como parte de la representación que les corresponda a sus grupos de pertenencia. La misma regla sobre Presidencia y Secretaría se aplicará al resto de Comisiones Delegadas, si así lo prevén los Estatutos.

5. La delegación permanente de facultades del Consejo de Administración y la constitución, en su caso, de las Comisiones Delegadas requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración.

Los acuerdos de constitución deberán expresar las facultades que se delegan, así como el carácter permanente, pero revocable, de la delegación.

6. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.

Decimoquinto. Se modifica el apartado 1 del artículo 57, quedando este precepto así redactado:

Artículo 57. Composición:

1. El número de miembros de la Comisión de Control, que habrá de hacerse figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá entre un mínimo de ocho y un máximo de quince en función de la dimensión económica de cada Caja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley y con arreglo al siguiente baremo:

a) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento cinco miembros: la Comisión de Control estará compuesta por ocho miembros.

b) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por doscientos cincuenta y cinco miembros: la Comisión de Control estará compuesta por doce miembros.

c) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por trescientos miembros: la Comisión de Control estará compuesta por quince miembros.

2. En la Comisión de Control, deberá asegurarse la presencia de representantes de todos los grupos presentes en la Asamblea General, elegidos por ésta, y en su distribución se guardará una proporcionalidad semejante a la establecida para la Asamblea General, salvando las fracciones que resultaren de la reducción numérica. Para los redondeos se estará a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la presente Ley, salvo que, como resultado de los mismos, se obtuviera un número de miembros mayor del establecido para la Comisión de Control, en cuyo caso no se aplicará el redondeo al alza al grupo o grupos afectados que tengan mayor número de representantes en la Comisión.

3. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General de entre los Consejeros Generales de cada grupo que no tengan la condición de Vocales del Consejo de Administración.

4. La Consejería de Hacienda podrá designar un representante con capacidad y preparación técnica adecuadas que asistirá a las sesiones de la Comisión, con voz, pero sin voto.

Dicho representante no habrá de ostentar la condición de Consejero General, ni le afectarán las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 15 de la presente Ley.

Decimosexto. Se modifica la disposición adicional primera, que queda así redactada:

Disposición adicional primera. Máximo de representantes:

Cuando una entidad u organismo público tuviera derecho, conforme a lo previsto en la presente Ley, a nombrar miembros de los órganos de gobierno por más de un grupo de representación, el total de los mismos no podrá exceder el 13,4 por ciento del número de miembros. Los excedentes se deducirán del grupo de representación en el que mayor número de representantes ostente y se asignarán, en primer lugar, al resto de entidades con derecho a representación de ese mismo grupo y, en su defecto, al grupo de impositores.

Decimoséptimo. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda así redactada:

Disposición adicional tercera. Plazos de renovaciones parciales:

1. Los procesos de renovación parcial tendrán lugar en el primer mes del segundo trimestre del año en que corresponda renovar. Las renovaciones parciales se harán con una periodicidad igual a la mitad de la duración del mandato.

2. Los procesos electorales de impositores y empleados se iniciarán con la suficiente anticipación para que estén completados en la fecha en que se produzca dicha renovación parcial.

Disposiciones transitorias

Primera. Representantes de Corporaciones Locales y Entidades Fundadoras:

1. Dentro de los quince días naturales siguientes a la adaptación que las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro hagan de sus estatutos según lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, se procederá a la designación de los representantes de las Corporaciones Municipales y las Entidades Fundadoras, previa comunicación a tal efecto de las Cajas de Ahorro.

2. El mandato de los primeros de cada lista de cada grupo municipal o parlamentario, hasta alcanzar el cincuenta por ciento de los nombrados, concluirá en la segunda renovación parcial que se celebre tras la entrada en vigor de esta Ley.

3. El mandato del resto de los Consejeros nombrados o designados por dichos grupos de representación finalizará en la primera renovación parcial que se celebre tras la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda. Duración del mandato de representantes de impositores:

1. Los cargos de Consejeros Generales, Vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control de Impositores pertenecientes a procesos electorales anteriores a 31 de diciembre de 2000 continuarán su mandato hasta la primera renovación parcial que se produzca tras la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los cargos de Consejeros Generales, Vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control de Impositores pertenecientes al proceso electoral de 2002 continuarán su mandato hasta la segunda renovación parcial que se produzca tras la entrada en vigor de esta Ley.

3. Si a resultas de lo dispuesto en esta Ley el grupo de representación de los impositores aumentase el número de miembros en la Asamblea General, la Comisión de Control, en el plazo máximo de diez de días naturales desde la aprobación por las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro de la correspondiente adaptación estatutaria, nombrará, en funciones de Comisión Electoral, el número necesario de Consejeros Generales de entre los suplentes existentes.

De igual forma, y de ser necesario, la designación de nuevos miembros del grupo de impositores en el Consejo de Administración y la Comisión de Control se realizará de entre los suplentes nombrados en el referido grupo en virtud del mayor número de votos obtenidos en las correspondientes renovaciones parciales, de forma proporcional a los resultados obtenidos por cada una de las candidaturas y, dentro de ellas, por el orden que figuren en la misma. Si aun así no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos se designarán de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados siguientes.

4. Para determinar la primera mitad de los Consejeros Generales a nombrar, se calculará de nuevo, con los datos de saldos empleados en el último proceso electoral anterior a 31 de diciembre de 2000, el número de Consejeros que corresponde a cada zona, y en base a ello y a los votos obtenidos por las diferentes candidaturas en dicho proceso electoral, se determinarán los suplentes con derecho a ser nombrados Consejeros Generales.

5. Para determinar la otra mitad de los Consejeros Generales a nombrar, se calculará de nuevo, con los datos de saldos empleados en las elecciones de 2002, el número de Consejeros que corresponde a cada zona, y en base a ello y a los votos obtenidos por las diferentes candidaturas en dicho proceso electoral, se determinarán los suplentes con derecho a ser nombrados Consejeros Generales.

6. Dentro de los cinco días naturales siguientes al término del plazo establecido en el tercer apartado de esta disposición, las Cajas comunicarán el nombramiento a los interesados y recabarán la aceptación del cargo y la declaración de incompatibilidad.

Las renuncias serán cubiertas por el siguiente en la lista si lo hubiera, o por el primer suplente de la lista más votada.

7. Transcurrido el plazo del apartado anterior, se convocará a todos los Consejeros Generales del grupo de impositores para elegir, si fuera necesario, y en el plazo máximo de quince días naturales, a los correspondientes Vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

8. El mandato de los miembros que se elijan para la Comisión de Control y los Vocales elegidos para el Consejo de Administración que obtuvieran menor número de votos finalizará en la primera renovación parcial que se lleve a cabo tras la entrada en vigor de la presente Ley, y el del resto en la segunda renovación parcial.

9. En todos los casos se elegirá igual número de titulares que de suplentes.

10. Todas las elecciones se celebrarán ante Notario.

Tercera. Duración del mandato de representantes de empleados:

1. Los cargos de Consejeros Generales, Vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control del grupo de representación de empleados pertenecientes a procesos electorales anteriores a 31 de diciembre de 2000 continuarán su mandato hasta la primera renovación parcial que se produzca tras la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los cargos de Consejeros Generales, Vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control del grupo de representación de empleados pertenecientes al proceso electoral de 2002 continuarán su mandato hasta la segunda renovación parcial que se produzca tras la entrada en vigor de esta Ley.

3. Si a resultas de lo dispuesto en esta Ley el grupo de representación de los empleados aumentase el número de miembros en la Asamblea General, la Comisión de Control, en el plazo máximo de diez días naturales desde la aprobación por las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro de la correspondiente adaptación estatutaria, nombrará, en funciones de Comisión Electoral, el número necesario de Consejeros Generales de entre los suplentes existentes.

4. Para determinar la primera mitad de los Consejeros Generales a nombrar, se determinarán los suplentes con derecho a ser nombrados Consejeros Generales en base a los votos obtenidos por las diferentes candidaturas en el último proceso electoral anterior a 31 de diciembre de 2000.

5. Para determinar la otra mitad de los Consejeros Generales a nombrar, se determinarán los suplentes con derecho a ser nombrados Consejeros Generales en base a los votos obtenidos por las diferentes candidaturas en el proceso electoral de 2002.

6. Dentro de los cinco días naturales siguientes al término del plazo establecido en el tercer apartado de esta disposición, las Cajas comunicarán el nombramiento a los interesados y recabarán la aceptación del cargo y la declaración de incompatibilidad.

Las renuncias serán cubiertas por el siguiente en la lista si lo hubiera, o por el primer suplente de la lista más votada.

7. Transcurrido el plazo del apartado anterior, se convocará a todos los Consejeros Generales del grupo de empleados para elegir, si fuera necesario, y en el plazo máximo de quince días naturales, a los correspondientes Vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

8. El mandato de los miembros que se elijan para la Comisión de Control y los Vocales elegidos para el Consejo de Administración que obtuvieran menor número de votos finalizará en la primera renovación parcial que se lleve a cabo tras la entrada en vigor de la presente Ley, y el del resto en la segunda renovación parcial.

9. En todos los casos se elegirá igual número de titulares que de suplentes.

10. Todas las elecciones se celebrarán ante Notario.

Cuarta. Miembros actuales de los órganos de gobierno:

Los miembros de los órganos de gobierno que actualmente ostenten el cargo, aunque hayan cumplido el plazo máximo establecido en esta Ley o lo cumplan durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.

Quinta. Renovaciones parciales:

Tras la entrada en vigor de esta Ley, la primera renovación parcial tendrá lugar necesariamente:

a) Transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro realicen la adaptación de sus Estatutos según lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, si la duración del mandato se fija en cuatro años.

b) Transcurridos tres años contados a partir de la fecha en que las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro realicen la adaptación de sus Estatutos según lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, si la duración del mandato se fija en seis años.

Disposición final

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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