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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, LA LEY ORGÁNICA 1/1979, DE 26 DE SEPTIEMBRE, GENERAL PENITENCIARIA Y LA LEY 38/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE DEMARCACIÓN Y DE PLANTA JUDICIAL

05/12/2002
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Transcribimos a continuación el texto completo del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial presentado al Congreso de los Diputados el día 25 de noviembre de 2002 y publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 3 de diciembre de 2002.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, LA LEY ORGÁNICA 1/1979, DE 26 DE SEPTIEMBRE, GENERAL PENITENCIARIA Y LA LEY 38/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE DEMARCACIÓN Y DE PLANTA JUDICIAL

Exposición de motivos

La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, configura los jueces de vigilancia penitenciaria como los órganos jurisdiccionales a los que corresponde asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que se pueden producir en el cumplimiento de las mismas así como de las decisiones que sobre dicha ejecución puede adoptar la Administración penitenciaria.

Esta atribución competencial supuso el sometimiento pleno a la revisión y al control jurisdiccional del conjunto de las actuaciones que pueden darse en el cumplimiento de las penas con lo que se completa, en términos jurídicos, la totalidad de las facetas que componen modernamente la política criminal que quedan así bajo el control jurisdiccional.

Por su parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, configura la Audiencia Nacional como un órgano con competencias específicas y cuya esencia es el establecimiento de un órgano que pueda instruir y enjuiciar determinados asuntos que, por sus especiales características de proyección territorial, complejidad en su realización, organización concertada para la misma o por su repercusión social así lo justifiquen.

Con la creación de este Tribunal y el funcionamiento de los distintos órganos judiciales que lo integran se ha conseguido una situación de mayor eficacia y operatividad en la represión de los delitos cuya competencia les ha sido atribuida.

No obstante lo anterior, la limitación de las competencias del citado órgano jurisdiccional a la instrucción y enjuiciamiento de los delitos y, en especial, la desconexión entre aquellas funciones judiciales y las de ejecución de las penas impuestas puede estar produciendo en la actualidad una disociación no deseada que menoscaba la eficacia general de la política criminal.

Para abordar la situación descrita se hace preciso crear los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria con el fin de conseguir una unificación de criterios en el marco del control de las penas en el ámbito de los delitos instruidos y enjuiciados por la Audiencia Nacional.

Con esta medida se pretende evitar la disfunción que pudiera ocasionarse entre la centralización de la instrucción y el enjuiciamiento que corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional y el control de la ejecución de las sentencias por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en un ámbito y jurisdicción diferente a la que constituye el citado Tribunal.

El presente texto normativo se estructura en un primer artículo en el que se contienen todas las modificaciones que afectan a la Ley Orgánica del Poder Judicial, un artículo segundo en el que se recoge la modificación que afecta a la Ley Orgánica General Penitenciaria y un artículo tercero en el que se detallan las modificaciones introducidas en la Ley de demarcación y de planta judicial con el fin de conseguir que en una misma iniciativa legislativa se aborden todas las modificaciones necesarias para conseguir la implantación más rápida posible de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que se crean.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se modifican los artículos 65, 94 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la redacción originaria del artículo 65, introduciéndose un nuevo apartado 6.º y pasando el actual apartado 6.º a ser el apartado 7.º, quedando redactado de la siguiente forma:

"6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Quinta."

Dos. Se introduce un apartado quinto en el artículo 94, con el contenido que a continuación se recoge:

"5. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado uno del presente artículo, y demás que señale la Ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional."

Tres. Se modifica parcialmente la disposición adicional quinta en los términos siguientes:

"Quinta. 1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el número anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.

4. El recurso de queja a que se refieren los números anteriores sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.

5. Los apartados 1, 2 y 4 son aplicables a las resoluciones del Juez Central de Vigilancia Penitenciaria. Las resoluciones del Juez Central de Vigilancia Penitenciaria que versen sobre el régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado 2 serán recurribles en apelación o queja ante la Audiencia Nacional, cualquiera que fuere el órgano sentenciador, siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa.

6. Se aplicará a los recursos lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien sólo podrán concurrir el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional, sin que estos últimos precisen de asistencia letrada o representación por Procurador en cuanto al recurso de reforma.

En todo caso, el Fiscal será parte en cuantos recursos se prevén en la presente disposición."

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

Se modifica la redacción originaria del artículo 76, apartado 2, letra h), en los siguientes términos:

"Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función, el auxilio judicial, de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado."

Artículo tercero. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial.

Se modifica la redacción originaria de los artículos 1, 6 y 18 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:

"El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienen jurisdicción en toda España."

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:

"El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores, tienen su sede en la villa de Madrid."

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. La planta de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en régimen de exclusividad de funciones, o compatibilizando con las del orden de jurisdicción penal, es la establecida en el anexo X de esta Ley."

Cuatro. Se modifica parcialmente el anexo X de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, en los siguientes términos:

ANEXO X

(Omitido)

Disposición adicional única. Carácter de la Ley.

Los artículos primero y segundo de la presente Ley tienen carácter orgánico. El artículo tercero tiene carácter ordinario.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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