REAL DECRETO 937/2025, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 505/2013, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL USO DEL LOGOTIPO “RAZA AUTÓCTONA” EN LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.
Las administraciones públicas, en aras de alcanzar los objetivos de la Agenda 2030 propuesta por Naciones Unidas, en particular, el Objetivo 2 “Hambre cero”, deben apoyar la conservación y el mantenimiento de esta gran riqueza de recursos zoogenéticos para la alimentación y la agricultura, fomentando la biodiversidad, resiliencia y adaptabilidad frente a amenazas como el cambio climático y enfermedades emergentes, y garantizar la seguridad alimentaria y la sostenibilidad ganadera. En esta línea ha ido avanzando la Unión Europea a través del Pacto Verde que persigue la transformación hacia un futuro sostenible.
En el sector agroalimentario esta sostenibilidad pretende promoverse a través la aplicación de la Estrategia de la Granja a la Mesa que aboga por que los alimentos europeos no sólo sean seguros, nutritivos y de calidad, sino también sostenibles. Las prácticas de sostenibilidad deben dirigirse en tres vertientes, la social, económica y medioambiental, donde figura la conservación de razas autóctonas, como ha quedado patente en normas que afectan al sector agroalimentario como el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 y el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal.
España es uno de los países europeos con mayor diversidad de razas de ganado, como se refleja en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España regulado por el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero 
, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre. Este Catálogo cuenta actualmente con 9 especies representadas, sumando un total de 188 razas y variedades, de las cuales 166 son autóctonas, entre las que 148 se encuentran en estado de amenaza.
Para garantizar el mantenimiento de este incalculable patrimonio, las autoridades competentes en España trabajan en el marco del Programa Nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, regulado en el citado real decreto; programa que se concreta a través de un Plan de desarrollo propio, donde se recoge como Prioridad Estratégica 6 la Utilización sostenible y vías alternativas de rentabilidad de las razas y sus productos. Persiguiendo esta prioridad, España fue pionera, regulando el logotipo “raza autóctona” a través del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio 
, por el que se regula el uso del logotipo “raza autóctona” en los productos de origen animal, gracias al cual se ponen en valor los productos procedentes de nuestras razas autóctonas al dar a conocer el origen racial de los productos a través de su etiquetado.
El tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio 
, no ha hecho sino afianzar la necesidad de contar con un logotipo de esta naturaleza, pues lejos de caer en desuso, la adhesión de razas autóctonas no ha parado de crecer situándose en la actualidad en 73 razas.
La experiencia acumulada por el sector y por las autoridades competentes en este tiempo ha reflejado, asimismo, la posibilidad de mejora en la regulación de esta figura. De esta manera, el presente real decreto introduce actualizaciones y modificaciones orientadas a definir de forma clara y precisa los conceptos de etiquetado y de productos de raza autóctona. En relación con el uso del logotipo elimina la traba que supone la obligatoriedad para aquellas asociaciones que gestionan la misma raza de constituir asociaciones de segundo grado y se incluyen modificaciones para dar mayor protección al logotipo raza autóctona en su utilización por parte de los operadores y en actividades publicitarias.
Adicionalmente, se suprime la actual restricción de comercialización cuando exista una Denominación de Origen Protegida o una Indicación Geográfica Protegida inscrita en el registro comunitario previsto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, que contenga o consista en el nombre de una raza autóctona, de productos etiquetados con el logotipo raza autóctona, únicamente a los operadores acogidos a dicha Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida, y sólo en el producto que cumpla el pliego de condiciones correspondiente y ampare el producto de raza autóctona, sin menoscabar la compatibilidad del uso del logotipo raza autóctona con otros sistemas de etiquetado y sin perjuicio del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012. Finalmente, se introducen cambios sobre la frecuencia de las tareas de verificación sobre la correcta aplicación de los pliegos de condiciones de uso del logotipo raza autóctona por parte de los titulares de dichos pliegos.
Las disposiciones del presente real decreto tienen el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª y 16.ª de la Constitución Española, 
 que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.
También ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio 
, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Asimismo, ha sido notificado a la Comisión en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.
Este proyecto se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 
 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplique de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. En cumplimiento del principio de proporcionalidad el proyecto contiene la regulación imprescindible para atender los objetivos de la norma, sin imponer medidas restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Cumple con el principio de seguridad jurídica, toda vez que la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los interesados. Cumple, asimismo, con el principio de transparencia, en tanto que se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la norma, y de las comunidades autónomas. Por último, cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas y permite una gestión eficiente de los recursos públicos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación 
 del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo “raza autóctona” en los productos de origen animal.
El Real Decreto 505/2013, de 28 de junio 
, por el que se regula el uso del logotipo “raza autóctona” en los productos de origen animal, queda modificado del siguiente modo:
Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 1 quedan redactados como sigue:
“1. Este real decreto tiene por objeto regular el uso voluntario del logotipo “raza autóctona” en el etiquetado de los productos de origen animal, con la finalidad de asegurar que los consumidores reciban información fiable y una garantía del origen racial de dichos productos. Asimismo, busca fomentar la competencia leal y generar valor añadido en beneficio de los productores de razas autóctonas.
2. Lo dispuesto en esta norma se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa en materia de propiedad industrial, así como de lo dispuesto en los artículos 48, 80, 81 y 87 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.”
Dos. El apartado 1 y las letras a), b) y h) del apartado 2 del artículo 2 quedan redactadas como sigue:
“1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 
 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, así como las definiciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2022 y en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.”
“a) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aquellas asociaciones definidas en artículo 9 
 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
b) Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento o producto de otra naturaleza y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran al mismo.”
“h) Productos de razas autóctonas: aquellos productos incluidos en el pliego aprobado por la autoridad competente para cada raza, identificados con el logotipo previsto en el anexo I, y en cuya composición existan materias primas o ingredientes de origen animal procedentes de animales cuyos progenitores, o ellos directamente, se hallen inscritos en el Libro Genealógico de la raza autóctona correspondiente al pliego aprobado y reconocida como tal en el Catálogo oficial de razas de ganado de España. Ambos progenitores deberán pertenecer a la misma raza. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que regule la información a facilitar al consumidor aplicable para el producto en cuestión.”
Tres. Los apartados 1, 3, 5 y 8 del artículo 3 quedan redactados como sigue:
“1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cederá el uso de este logotipo a las asociaciones de criadores de animales de razas autóctonas oficialmente reconocidas que lo soliciten. Esta cesión se podrá revocar, previo trámite de audiencia del interesado, cuando no haya actividad de comercialización de productos de raza autóctona por parte del titular del pliego en un periodo de tiempo no inferior a tres años.
Conforme a las consecuencias jurídicas de la cesión por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los operadores autorizados por los titulares de los pliegos para usar dicho logotipo serán responsables únicos de las alteraciones o defectos de sus productos, de tal forma que serán los obligados a indemnizar a terceros por los daños y perjuicios derivados de las acciones u omisiones que generen estos defectos o alteraciones.”
“3. En el caso de que exista más de una asociación de criadores de una misma raza autóctona, podrán integrarse en una asociación de segundo grado para la presentación del pliego ante la Autoridad Competente con el contenido mínimo establecido en el anexo II, para su aprobación”.
“5. Únicamente podrán utilizar el logotipo raza autóctona los operadores que hayan sido autorizados expresa y previamente por parte de las asociaciones de criadores citadas en el apartado 1. En caso de revocación de la autorización de uso del logotipo raza autóctona, deberán eliminar todo tipo de referencia, empleo y comunicación relativa al mismo”.
“8. A efectos publicitarios, solamente podrán utilizar la figura genérica del logotipo establecida en la letra a.1) del anexo I aquellos titulares de pliegos del logotipo raza autóctona y, en su caso, sus agrupaciones cuando la finalidad de estas sea la comercialización exclusiva de productos de razas autóctonas, sin perjuicio, de las cesiones que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda hacer a terceros siempre y cuando la finalidad sea la divulgación y publicidad de las razas autóctonas y sus productos.
En el resto de situaciones, cuando se use material promocional en los puntos de venta, en especial la figura por especies del logotipo establecida en la letra a.2) del anexo I, deberá indicarse con claridad los productos que están amparados bajo la misma. No podrán utilizarse los logotipos en establecimientos donde no se comercialicen productos amparados en este real decreto.”
Cuatro. En el artículo 4 los apartados 3 y 6 se suprimen y los apartados 1 y 5 se modifican como se indica a continuación.
“1. Aquellos productos incluidos en una Denominación de Origen Protegida, Indicación Geográfica Protegida, Especialidad Tradicional Garantizada, en sistemas de ganadería ecológica o integrada, pliegos de etiquetado facultativo o marcas de calidad y garantía, podrán emplear el logotipo contemplado en la presente norma, simultáneamente con el de las figuras de calidad citadas, siempre que cumplan lo regulado en este real decreto, en particular, que procedan de animales cuyos progenitores, o ellos directamente, se hallen inscritos en el Libro Genealógico de la misma raza autóctona incluida en el Catálogo Oficial de razas de ganado de España.”
“5. Los productos procedentes de animales de la raza ibérica deberán cumplir, además, lo establecido en el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero 
, que aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, siempre que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación.”
Cinco. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado como sigue:
“4. Los titulares del pliego podrán acogerse a un sistema de certificación externa en las fases del proceso que consideren necesario, llevado a cabo por organismos de certificación de producto que estén acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios y/o por las normas establecidas por las correspondientes autoridades competentes de control.”
Seis. La letra f) del artículo 6 queda redactada como sigue:
“f) Verificar el trabajo realizado por parte de los operadores autorizados a fin de comprobar el grado de cumplimiento del pliego de condiciones aprobado y la eficacia del sistema de trazabilidad seguido. Dichas comprobaciones se harán con regularidad y con una frecuencia adecuada, determinada en función del riesgo de incumplimiento, priorizando a los operadores de nueva creación o incorporación, aquellos que tuvieron alguna deficiencia el año anterior y aquellos operadores que no se hayan inspeccionado en los últimos 5 años. Anualmente se deberá cubrir como mínimo un 20 % de los operadores autorizados. Asimismo, deberán realizar controles dirigidos en caso de sospecha de la existencia de irregularidades o incumplimientos del citado pliego.”
Siete. El artículo 8 queda redactado como sigue:
“Artículo 8. Infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir y de la aplicación de la normativa autonómica establecida al respecto, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre 
, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio 
, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en tanto siga vigente; el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre 
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios; Ley 17/2011, de 5 de julio 
, de seguridad alimentaria y nutrición; y la Ley 28/2015, de 30 de julio 
, para la defensa de la calidad alimentaria, además de las previsiones en materia sancionadora contempladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre 
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre 
, de Régimen Jurídico del Sector Público.”
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.



















