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Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras

03/11/2025
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Ley Foral 11/2025, de 23 de octubre, del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (BON de 31 de octubre de 2025). Texto completo.

LEY FORAL 11/2025, DE 23 DE OCTUBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL MARGEN DE INTERESES Y COMISIONES DE DETERMINADAS ENTIDADES FINANCIERAS.

PREÁMBULO

La Ley 38/2022, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, estableció un gravamen temporal en el ámbito financiero para las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito cuya suma de ingresos por intereses y comisiones correspondiente al año 2019 fuese igual o superior a 800 millones de euros, a satisfacer en los años 2023 y 2024.

Posteriormente, la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, obliga a la revisión de la configuración del gravamen para su integración en el sistema tributario en el ejercicio fiscal 2024, así como a convenir el nuevo impuesto con la Comunidad Foral de Navarra.

En el ámbito estatal, la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, introdujo en el sistema tributario estatal el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.

Por su parte, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, incorpora la adaptación del Convenio al "Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras", a través del artículo 27 ter, por el que se establecen las normas sobre competencia normativa, gestión e inspección del impuesto.

El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones se configura como un tributo de naturaleza directa que grava el margen de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español. Este impuesto nace con vigencia limitada.

Por consiguiente, la presente ley foral tiene por objeto regular el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Debe subrayarse que, conforme a lo hasta ahora expuesto, el presente texto normativo se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.

La norma regula la creación de un tributo, por lo que se hace necesaria su adopción mediante una norma con rango de ley foral, sin que se hayan considerado otras alternativas normativas de menor rango.

Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha procurado alcanzar estrictamente los objetivos perseguidos.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico foral.

En cuanto al principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, se garantiza mediante la publicación del proyecto y de la memoria en el Portal de Gobierno Abierto de Navarra, a efectos de que la ciudadanía pueda conocer esos textos en el trámite de audiencia e información pública.

Finalmente, en relación con el principio de eficiencia, se ha intentado que la norma genere las menores cargas administrativas y costes indirectos posibles, fomentando el uso racional de los recursos públicos. En este sentido, las exigencias de información y documentación que se requieren de los contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar el control de su actividad por parte de la Administración tributaria.

Artículo 1. Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras es un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta ley foral, el margen de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito, derivado de la actividad que desarrollen en territorio español.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta ley foral se determinará de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 ter del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Tratados y convenios.

Lo establecido en esta ley foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español, de conformidad con el artículo 96 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Artículo 4. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la obtención en territorio español de un margen positivo de intereses y comisiones.

A estos efectos, se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones que resulte de computar la totalidad de los ingresos y gastos por intereses y comisiones de los contribuyentes a los que se refiere el artículo 5, letras a) y b), excluidos los imputables a sucursales situadas en el extranjero.

En el caso de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5, letra c), se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones que resulte de computar los ingresos y gastos por intereses y comisiones imputables a dichos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación.

Artículo 5. Contribuyentes.

Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las entidades de crédito establecidas en España a que se refiere el artículo 1 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, letras a), b) y c), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

b) Los establecimientos financieros de crédito a que se refiere el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

c) Las sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras.

Artículo 6. Periodo impositivo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente, sin que pueda exceder de doce meses.

2. En todo caso, concluirá el periodo impositivo:

a) Cuando la entidad se extinga.

b) Cuando la entidad deje de estar establecida en España.

c) Cuando por la transformación de la forma societaria de la entidad, por la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico, o por cualquier otra causa, se determine la pérdida de su condición de contribuyente.

d) Cuando las sucursales cesen su actividad en territorio español o se produzca la transmisión de la sucursal a un tercero.

Artículo 7. Devengo del impuesto.

1. El impuesto se devengará el día siguiente al de finalización del periodo impositivo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos previstos en el artículo 6, apartado 2, el impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.

Artículo 8. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España en los términos del artículo 4, que figuren en la cuenta de pérdidas y ganancias o, en su caso, en el estado de resultados del contribuyente del periodo impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el párrafo anterior arrojase saldo negativo, la base imponible será cero.

2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria.

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará a partir de las partidas de ingresos y gastos por intereses y de ingresos y gastos por comisiones determinadas de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio Vínculo a legislación, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Artículo 9. Base liquidable.

La base liquidable será el resultado de reducir la base imponible en el importe de cien millones de euros sin que, en ningún caso, la base liquidable pueda ser negativa.

Cuando el periodo impositivo del contribuyente sea inferior a doce meses, la reducción de cien millones se prorrateará en función de los días de duración del periodo impositivo.

Artículo 10. Tipos de gravamen y cuota íntegra.

A la base liquidable se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala para obtener la cuota íntegra:

Tabla omitida.

Artículo 11. Cuota líquida.

1. La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra en el 25 por ciento de la cuota efectiva del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.

Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el capítulo VII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota efectiva del Impuesto sobre Sociedades, se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 104 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, y 105 Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en el artículo 104, apartados 2 y 3, respectivamente, de la misma ley foral y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.

A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.

2. Como consecuencia de la minoración prevista en este artículo, la cuota líquida no podrá ser negativa.

Artículo 12. Deducción extraordinaria.

1. Cuando el indicador de la rentabilidad sobre el activo total del contribuyente sea inferior al valor de referencia de 0,7 por ciento, de la cuota líquida del impuesto se deducirá un porcentaje sobre la misma correspondiente a la proporción que represente la disminución que experimente el citado indicador respecto de dicho valor de referencia, de acuerdo con la fórmula prevista en el apartado 3.

2. El indicador de la rentabilidad sobre el activo total al que se refiere el apartado anterior se calculará como el cociente, multiplicado por cien, resultante de dividir el resultado contable del período impositivo, sin incluir el gasto correspondiente a este impuesto, por el activo total a la finalización del período impositivo.

A los efectos del párrafo anterior, el resultado contable y el activo total del contribuyente se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación.

3. El porcentaje de deducción se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Tabla omitida.

4. El importe de la deducción será el resultado de aplicar dicho porcentaje sobre la cuota líquida, sin que pueda exceder del importe de la citada cuota.

5. Esta deducción se tendrá en cuenta para la determinación del importe del pago fraccionado previsto en el artículo 14.

Artículo 13. No deducibilidad del impuesto.

Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Artículo 14. Pago fraccionado.

Los contribuyentes, en los primeros veinte días naturales del segundo mes posterior al de finalización del periodo impositivo, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a dicho periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida del periodo impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria prevista en el artículo 12.

En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado no se conociera de forma definitiva la cuota líquida del periodo impositivo, su importe se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.

No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida no sea positiva.

Artículo 15. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.

1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros veinte días naturales del noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

2. No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.

Artículo 16. Devolución.

1. Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la autoliquidación hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior al pago fraccionado realizado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere la letra c), del apartado 2, del artículo 50 de la Ley Foral General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

5. El procedimiento de devolución será el previsto en el artículo 88 de la Ley Foral General Tributaria y en su normativa de desarrollo.

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley Foral General Tributaria y demás normas de general aplicación.

Disposición final primera.-Vigencia.

El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras será aplicable en los dos primeros periodos impositivos consecutivos que se inicien desde el 1 de enero de 2025.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025 y que no hayan finalizado a la entrada en vigor de esta ley foral.

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