LEY 4/2025, DE 11 DE JULIO, DE SIMPLIFICACIÓN, AGILIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La voluntad de regular medidas y actuaciones de simplificación, agilización y digitalización de las Administraciones Públicas trae causa de la aprobación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que establece una serie de principios simplificadores que redundan en una mejor prestación de los servicios públicos para la ciudadanía y las empresas, promoviendo la modernización de las administraciones en su manera de trabajar y en el servicio que se presta.
Dichos principios fueron asumidos por el Reino de España mediante la aprobación en el año 2014, en primer lugar, del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado, y posteriormente, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre
, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por una extensa normativa estatal en materia de simplificación y agilización procedimental y la creación de un modelo de gobernanza pública para su regulación y supervisión.
Entre otras, cabe mencionar la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre
, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre
, de garantía de la unidad de mercado, como pilares integrales del cambio de modelo y procedimental en la Administración española.
En este sentido, Castilla-La Mancha procedió a trasladar esta regulación a su ámbito competencial, a través de la elaboración desde el año 2016 de un plan anual de simplificación y reducción de cargas administrativas que se ejecuta en todos los ámbitos y materias de la Administración regional.
En la misma línea, desde hace varios años se han realizado modificaciones de la normativa sectorial, al objeto de reducir las cargas administrativas a la ciudadanía y las empresas y conseguir una mayor eficacia en los servicios y relaciones entre la Administración regional, las personas interesadas y el tejido social y empresarial de la región.
Entre las normas aprobadas con este fin, cabe destacar la Ley 3/2017, de 1 de septiembre , en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, así como la Ley 4/2021, de 25 de junio
, de Medidas Urgentes de Agilización y Simplificación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de los Fondos Europeos de Recuperación.
En este sentido, esta ley viene a consolidar el proceso ya iniciado y desarrollado a lo largo de estos años, avanzando hacia una Administración moderna, más dinámica y centrada en asistir a la ciudadanía, actualizando la organización y funcionamiento de la Administración regional, dentro de las competencias que asisten a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme a lo estipulado en el artículo 148 de la Constitución Española y en el artículo 31.1.1.ª
de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que determina la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades en materia de “Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno”; el artículo 31.1.28.ª, referido a la competencia exclusiva en materia de “Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia”; y finalmente, en el artículo 39.3, que determina la capacidad de la Junta de Comunidades “en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1.ª del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias () la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia”.
En virtud de todo ello, las medidas de simplificación administrativa que se establecen en los títulos preliminar, I, II y III de la presente ley se desarrollan como consecuencia de las competencias exclusivas de Castilla-La Mancha en diferentes áreas, de acuerdo con los artículos 31.1. 12.ª y 31.1. 20.ª y 31.1. 28.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Así pues, se abordan, de un lado, las modificaciones oportunas en la normativa autonómica que facilitan la simplificación y agilización de las actuaciones de la Administración Pública, al objeto de mejorar la calidad y rapidez del servicio público que se ofrece a la ciudadanía. Y, de otro, la adopción de herramientas que permiten racionalizar la intervención administrativa y facilitar la agilización de los procedimientos administrativos, tanto en beneficio de la ciudadanía y las empresas como de la propia Administración regional.
Por su parte, las medidas establecidas en los títulos IV y V se regulan como consecuencia de las competencias exclusivas de Castilla-La Mancha contenidas en los artículos 31.1. 2.ª; 31.1. 3.ª; 31.1. 10.ª; 31.1. 12.ª y 31.1.16.ª. Así como de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución establecidas en los artículos 32.2; 32.3; 32.5; 32.6 y 32.7 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
En su virtud, se introduce la figura de las entidades colaboradoras de la Administración regional, entendida como aquellas personas jurídicas debidamente autorizadas por la Administración regional, conforme al procedimiento establecido en la presente ley, que realizan funciones de verificación documental, así como labores de análisis, evaluación, supervisión y control que, de acuerdo con la normativa sectorial, hayan de realizar las personas interesadas en un procedimiento competencia de la Administración regional y, en su caso, local. En todo caso, la intervención de las entidades colaboradoras no podrá sustituir el ejercicio de los poderes públicos conferidos a la Administración regional. Por tanto, lo que se promueve con la presente ley es agilizar la actividad administrativa solicitada por la ciudadanía y empresas, mediante la posibilidad de participación de entidades colaboradoras, con el objetivo de reducir el tiempo y esfuerzo en la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos.
Dicha figura, que ya se utiliza desde hace décadas en otras comunidades autónomas y en la Administración General del Estado, supone un instrumento de agilización de los procedimientos y de la tramitación administrativa, manteniendo las debidas garantías, calidad y rendición de cuentas en la prestación de los servicios públicos.
Asimismo, en los últimos años las comunidades autónomas han optado, como es el caso de la presente ley, por establecer una regulación homogénea y general del uso de las entidades colaboradoras dentro de sus respectivos ordenamientos jurídicos. En este sentido, la finalidad que se busca con esta regulación es la de otorgar seguridad jurídica a un instrumento que podrá ser utilizado por los órganos de la Administración regional, de acuerdo con los principios y requisitos generales que aquí se establecen.
Por ello, para que las entidades puedan ejercer sus funciones, se requiere que sean previamente autorizadas en lugar de presentar una declaración responsable, al considerar que con ello se refuerza la garantía del modelo. En su virtud, el órgano competente habrá de cotejar adecuadamente y con carácter previo al inicio del ejercicio de las actuaciones que la entidad colaboradora cumple con todos los requisitos exigidos y que se encuentra en condiciones de ofrecer un adecuado servicio a la ciudadanía y empresas que hagan uso de la misma.
Asimismo, se introduce una completa regulación en materia de administración digital, que permitirá mejorar la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía y empresas, así como utilizar herramientas novedosas que permitan ofrecer funciones proactivas en beneficio de la ciudadanía y empresas, garantizando la debida seguridad jurídica. Y ello por cuanto que se considera que la verdadera agilización administrativa ha de ir de la mano, en la actualidad, de la transformación digital, como vía para conseguir una administración más cercana y eficaz.
Y, en consonancia con lo regulado en los títulos III y IV, se introduce un régimen sancionador referente, por un lado, al uso de las declaraciones responsables y comunicaciones; y, por otro, a las actuaciones que realicen las entidades colaboradoras de la Administración regional. Dicho régimen se regula como consecuencia de la potestad sancionadora reconocida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el artículo 39.2 del Estatuto de Autonomía.
Por último, las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava introducen la regulación sectorial de las entidades colaboradoras, en virtud de lo establecido en los artículos 31.1.10.ª, 31.1.12.ª, 31.1.16.ª, 31.1.20.ª, 32.2 y 32.7 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha; en tanto que la disposición final novena responde al título competencial del artículo 31.1.2.ª en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Para materializar este profundo cambio de modelo, la presente ley cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas.
En relación al principio de necesidad, la ley promueve la simplificación y agilización de los procedimientos competencia de la Administración regional, siendo que su finalidad última es mejorar la calidad de los servicios públicos como objetivo primordial de actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
De igual manera, la ley busca garantizar la eficiencia y la eficacia en el uso de los medios personales, económicos y materiales de los que dispone la Junta de Comunidades.
Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, se introducen una serie de mecanismos que buscan agilizar y simplificar los procesos administrativos, siempre dentro de la aplicación de las máximas garantías para las personas administradas y tras la realización de la necesaria ponderación entre el objetivo perseguido y el cumplimiento de una óptima prestación de los servicios.
Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado por cuanto la regulación de la ley se encuentra en absoluta concordancia con la normativa autonómica, nacional y de la Unión Europea, respetando la regulación básica de cada materia y tratando de unificar la normativa autonómica existente.
En último lugar, se ha cumplido con el principio de transparencia en la tramitación de la norma, puesto que se han llevado a cabo todos los trámites y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico en relación a la elaboración de una norma con rango de ley, incluyendo aquellos relacionados con la publicación de la norma y la participación de la ciudadanía en su elaboración.
II
La presente ley se estructura en siete títulos, setenta y un artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.
III
El título preliminar recoge el objeto de la ley, el ámbito de aplicación y el deber general de fomentar la simplificación, así como los objetivos que se persiguen con la simplificación administrativa.
De esta manera, la presente ley recoge la obligación de todas las entidades pertenecientes a la Administración regional, sus organismos autónomos y entidades públicas de fomentar, adoptar e implementar las medidas necesarias para lograr la absoluta aplicación de los principios de simplificación administrativa en todos los ámbitos, garantizando la transparencia, imparcialidad y seguridad jurídica.
IV
El título primero regula la estructura de gobernanza de este nuevo modelo de Administración regional. Para ello, se refuerza la actual Comisión de la Administración Electrónica y Simplificación de Trámites Administrativos, que pasa a denominarse Comisión para la simplificación, agilización y digitalización administrativa y cuyas funciones de coordinación y supervisión se refuerzan, de tal manera que sea el organismo que vele por la correcta implementación de las medidas que regula esta ley.
Este título regula asimismo la creación de un Buzón de Simplificación Administrativa para que la ciudadanía y empresas puedan presentar sus aportaciones en la materia, mejorando la calidad de los servicios que se prestan.
V
El título segundo regula la implementación en la Administración regional de nuevas actuaciones de coordinación y colaboración, tales como las encomiendas de gestión y las unidades administrativas de apoyo, como herramientas para la gestión coordinada de actuaciones y procedimientos, en caso de necesidad o de interés general.
En el caso de las unidades administrativas de apoyo, su objetivo es asistir a los servicios centrales y periféricos en casos de necesidades estructurales, con el objetivo primordial de introducir nuevas herramientas de simplificación y agilización administrativa dentro de los procesos y estructuras de la Administración regional.
VI
El título tercero de esta ley aborda en su capítulo I las medidas específicas de simplificación y agilización administrativa, fomentando el silencio administrativo positivo y la reducción de plazos y trámites que integran los procedimientos administrativos competencia de la Administración regional.
Por su parte, el capítulo II regula la sustitución de las autorizaciones, licencias y resto de intervenciones administrativas por declaraciones responsables y comunicaciones, cuando sea compatible con la normativa autonómica, estatal y europea.
Para ello, se establece un mandato de carácter general para que la Administración regional adopte, en la medida en que no contradiga a la normativa europea y estatal ni al interés general, el sentido general estimatorio de los silencios administrativos en aquellos procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada que sean de su competencia, así como la utilización de declaraciones responsables y comunicaciones.
Estas medidas pretenden fomentar el cambio hacia un modelo de Administración que pone el foco en la confianza en la ciudadanía y las empresas, regulando como contrapeso un régimen sancionador para garantizarlo, que se contiene en el título VI.
VII
El título cuarto de la ley establece una completa regulación de las entidades colaboradoras de la Administración regional, entendidas como aquellas entidades de carácter privado que estén autorizadas para la realización de funciones de verificación documental, así como asistencia a la Administración regional en las labores de comprobación y control en determinados procedimientos que se encuentran dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma. Dicha regulación es susceptible de ser complementada por la normativa sectorial, con el fin de establecer las exigencias y particularidades asociadas a la materia en la que realizan sus funciones. Con ello se pretenden introducir nuevas herramientas de colaboración público-privada que ayuden a agilizar los procedimientos administrativos, a la vez que se garantiza la calidad y seguridad de los servicios prestados.
Asimismo, se regulan los requisitos que han de cumplir, el sistema de acreditación y autorización, las funciones que desarrollan, así como las obligaciones a las que están sometidas.
VIII
El título quinto regula las medidas necesarias para la consecución de la transformación digital de la Administración pública regional, al objeto de conseguir su completa modernización mediante la automatización de todos los procedimientos y la implementación de nuevas herramientas de relación con la ciudadanía, principalmente a través del uso de la Inteligencia Artificial y el Espacio Ciudadano de Castilla-La Mancha.
Para ello, en el capítulo I se establecen los principios generales que resultan de aplicación a la Administración digital, mientras que el capítulo II recoge la relación de derechos y obligaciones de relacionarse con la Administración digital para todas aquellas personas o colectivos que no estén obligados de acuerdo con la ley.
Por su parte, el capítulo III regula el modelo de Administración digital que se pretende fomentar, así como el uso de las actuaciones administrativas automatizadas y de modelos y formularios integrados en los procedimientos digitales. La introducción de estas dos herramientas permitirá agilizar los procedimientos no solo para los empleados públicos sino, sobre todo, para la ciudadanía y empresas en sus relaciones con la Administración regional.
El capítulo IV introduce una regulación en la Administración regional en materia de Inteligencia Artificial, en consonancia con lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º 167/2013, (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial), y en el contexto de la actual Estrategia España Digital 2025, cuya finalidad es impulsar la transformación digital mediante varias medidas entre las que destaca la utilización de la Inteligencia Artificial.
En la misma línea, la regulación contenida en la presente ley está en consonancia con la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial (ENIA), la Carta de Derechos Digitales, la Ley 15/2022, de 12 de julio , integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que introduce la primera regulación positiva de la inteligencia artificial en España, y la Ley 3/2023, de 28 de febrero
, de Empleo.
El objetivo final de esta regulación es otorgar seguridad jurídica tanto a la Administración regional en su uso como a la persona destinataria final de los procedimientos administrativos en los que se utilice.
El capítulo V regula el modelo en nuestro ordenamiento jurídico regional de la Gobernanza del Dato, entendido como el conjunto de normas, estrategias y actuaciones dirigidas a mejorar la prestación del servicio público mediante el tratamiento de los datos.
El objetivo es implementar en Castilla-La Mancha un modelo de Administración que base sus decisiones en datos de calidad y armonizados, a través de las actuaciones que se lleven a cabo tanto por parte de la Oficina del Dato como por los distintos órganos y entidades que integran la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Finalmente, el capítulo VI establece la regulación del Espacio Ciudadano, entendido como un área digital de acceso a las personas, físicas y jurídicas y a las empresas y entidades de la región a la información de los trámites y procedimientos de los que sean parte interesada y que, a su vez, permitirá desarrollar servicios proactivos a la ciudadanía.
El Espacio Ciudadano supondrá un salto cualitativo en la manera en que la Administración regional se relaciona con la ciudadanía, permitiendo ofrecer unos servicios de calidad y personalizados, de acuerdo con la información que obre en poder de la Administración, previo consentimiento de la persona titular. En el mismo se incluirá un espacio para las empresas, llamado Canal Empresa, que servirá de portal único para que las mismas realicen sus trámites con la Administración regional.
IX
El título VI regula el régimen sancionador de la ley, tanto en lo referente a las declaraciones responsables y comunicaciones contenidas en el capítulo II del título III, como en lo referente a la participación de las entidades colaboradoras de la Administración regional, cuya regulación está recogida en el título IV.
Así pues, el capítulo I recoge las disposiciones de carácter general de ambos títulos, tales como el objeto y ámbito de aplicación, los órganos competentes y los sujetos responsables.
El capítulo II regula de manera específica las infracciones y sanciones aplicables a las declaraciones responsables y comunicaciones; el capítulo III aquellas infracciones y sanciones en que pueden incurrir las entidades colaboradoras de la Administración regional; y el capítulo IV regula los criterios para la graduación de las sanciones, la caducidad del procedimiento y la prescripción de infracciones y sanciones.
Con el establecimiento de este régimen sancionador se busca ofrecer una garantía que evite eventuales consecuencias adversas que pudiera tener la generalización del régimen de las declaraciones responsables y las comunicaciones, en sustitución de las autorizaciones e intervenciones administrativas.
Por su parte, el régimen sancionador de las entidades colaboradoras de la Administración regional ofrece seguridad jurídica a la Administración, así como a las personas solicitantes de su participación en el procedimiento administrativo, garantizando la buena praxis en el ejercicio de sus funciones.
X
Por último, la ley consta de tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y once disposiciones finales.
La disposición adicional primera recoge un mandato general dirigido a las consejerías, al objeto de que en un plazo de nueve meses desde la aprobación por el Consejo de Gobierno del listado de procedimientos objeto de revisión, procedan a evaluar los silencios administrativos. De esta forma, se promueve que, siempre que no sea contrario al interés general y dentro del marco normativo estatal y europeo, los silencios pasen a tener, con carácter general, un sentido estimatorio.
Por su parte, la disposición adicional segunda recoge, asimismo, un mandato a las consejerías para que, en el mismo plazo de nueve meses mencionado en el párrafo anterior, valoren los procedimientos de autorizaciones e intervenciones objeto de revisión.
Finalmente, la disposición adicional tercera establece una precisión jurídica en relación a las entidades colaboradoras que ya existen en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Así pues, todas aquellas entidades que se indican en la disposición mantendrán su regulación de acuerdo con la normativa bajo la que se hubieran creado, si bien se le aplicarán las disposiciones referentes al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.
En cuanto a la disposición transitoria única, la misma establece el plazo para la aprobación de los criterios de intervención en las autorizaciones de obras en bienes de interés cultural con Plan Especial u otro instrumento similar regulados en la Ley 4/2013, de 16 de mayo , de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
La ley incluye asimismo una disposición derogatoria única que deroga la normativa autonómica previa que tiene un contenido contrario a lo regulado en la ley.
Finalmente, se contienen once disposiciones finales. La disposición final primera incluye una modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, en consonancia con la regulación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre
, General de Subvenciones, mediante la cual se busca fomentar el uso de las declaraciones responsables en los procedimientos de subvenciones.
Por su parte, las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava introducen la figura y regulación especial de las entidades colaboradoras de la Administración regional en la normativa sectorial.
Concretamente, en materia medio ambiental, se modifican las siguientes leyes autonómicas: la Ley 9/2003, de 20 de marzo , de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha; la Ley 3/2008, de 12 de junio
, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha; la Ley 3/2015, de 5 de marzo
, de Caza de Castilla-La Mancha; la Ley 7/2019, de 29 de noviembre
, de Economía Circular de Castilla-La Mancha; y la Ley 2/2020, de 7 de febrero
, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.
Por su parte, la figura de las entidades colaboradoras de la Administración regional se incorpora, asimismo, a la materia de patrimonio cultural, a través de la modificación de la Ley 4/2013, de 16 de mayo , de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, mediante la disposición final quinta; y en el ámbito social, mediante la modificación de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre
, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, en la disposición final cuarta.
En su virtud, con esta modificación de carácter especial se pretende agilizar los procedimientos de las correspondientes materias, en línea con el espíritu de la ley, de tal forma que la regulación en materia de entidades colaboradoras sea uniforme y armonizada en el ordenamiento jurídico regional.
La disposición final novena establece la modificación del Decreto Legislativo 1/2023 de 28 de febrero , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
Por último, la disposición final décima establece la habilitación al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias y adoptar los acuerdos que resulten precisos para el desarrollo y la efectiva ejecución e implantación de la presente ley, mientras que la disposición final undécima establece el plazo de entrada en vigor de la ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es regular la aplicación de medidas de simplificación, agilización y digitalización administrativa en la Administración regional, mediante medidas y herramientas de simplificación, la regulación del régimen jurídico general de las entidades colaboradoras y la promoción de la Administración digital, al objeto de mejorar la gestión y la calidad de los servicios públicos que presta la Administración regional, en condiciones de igualdad y no discriminación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y demás entidades y empresas públicas dependientes de la misma.
2. La regulación del Título IV será de aplicación a los entes que integran la Administración local, en los términos que establece el artículo 28 de la presente ley.
Artículo 3. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.
1. La Administración regional fomentará y promoverá la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para la simplificación administrativa, tanto en el ámbito organizativo y procedimental, como en el regulatorio, en todas aquellas materias de su competencia, dentro del marco de la legislación básica, al objeto de mejorar la eficiencia y eficacia de la gestión administrativa y la prestación de servicios públicos.
2. Los órganos de la Administración regional adoptarán las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la simplificación, agilización y digitalización de los procedimientos, debiendo llevar a cabo las modificaciones que procedan en sus respectivos ámbitos de competencia.
3. La simplificación administrativa se aplicará en coordinación con las actuaciones en materia de transformación digital que se adopten en la Administración regional, garantizando condiciones de accesibilidad universal.
Artículo 4. Objetivos de la simplificación administrativa.
Para la elaboración y aplicación de las medidas en materia de simplificación administrativa reguladas en la presente ley, la Administración regional fomentará el cumplimiento y adecuación de los siguientes criterios:
a) Simplificación, reducción o, en su caso, eliminación de trámites innecesarios o redundantes, siempre que la normativa estatal y europea lo permitan.
b) Reducción de plazos administrativos, cuando las leyes estatales y europeas no lo prohíban expresamente y el órgano competente así lo establezca.
c) Elaboración de modelos de declaraciones, comunicaciones, certificaciones e informes estandarizados, de la documentación requerida a las personas interesadas.
d) Reducción o, en su caso, eliminación de la documentación requerida a las personas interesadas, pudiendo sustituirse por la comprobación de datos obrantes en la Administración regional, o declaraciones responsables y comunicaciones.
e) Fomento de la utilización de las declaraciones responsables y comunicaciones, en aquellos procedimientos en los que así se determine por el órgano competente.
f) Utilización de procedimientos automatizados interoperables y de la Inteligencia Artificial, como herramientas para agilizar la tramitación de procedimientos administrativos.
g) Simplificación y agilización de las relaciones con las personas interesadas, mediante el fomento e impulso de la realización de trámites y procedimientos telemáticos, promoviendo y fomentando la relación de la ciudadanía con la Administración digital.
h) Reducción de informes no preceptivos ni vinculantes, siempre que la normativa estatal y europea lo permita.
i) Adaptación de la información y de los diferentes trámites de los procedimientos a modelos sencillos, de fácil comprensión y diseño de los textos, con un lenguaje claro y comprensible.
TÍTULO I
Organización para la simplificación administrativa
Artículo 5. Comisión para la simplificación, agilización y digitalización administrativa.
1. Se crea la Comisión para la simplificación, agilización y digitalización administrativa, como órgano colegiado de participación, con funciones de coordinación, definición e impulso de las políticas públicas que se propongan realizar en el ámbito de la simplificación administrativa.
2. La Comisión estará adscrita a la consejería con competencias en materia de calidad de los servicios, de la que dependerá orgánica y funcionalmente y cuyo titular ostentará la presidencia.
3. Serán miembros de la Comisión las personas titulares de las Secretarías Generales, de la Intervención General, del Gabinete Jurídico y de los órganos gestores con competencias en materia de coordinación, calidad de los servicios y administración y transformación digital.
4. La Comisión para la simplificación, agilización y digitalización administrativa tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar y coordinar la elaboración e implementación conjunta de procedimientos administrativos, para garantizar el cumplimiento de la finalidad de simplificación, agilización y digitalización de la Administración regional.
b) Velar por el mantenimiento actualizado de los procedimientos y trámites administrativos de las consejerías.
c) Actuar como órgano de coordinación en materia de revisión de procedimientos de simplificación entre todas las consejerías, incluidos los organismos y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que de ellas dependan.
d) Fomentar e impulsar medidas de simplificación administrativa y digital por parte de las consejerías.
e) Promover el uso de modelos normalizados de declaraciones responsables y comunicaciones, así como de certificaciones e informes.
f) Analizar e identificar las necesidades de cada órgano o unidad administrativa y la suficiencia de los recursos humanos para determinar, en su caso, una posible modificación de la relación de puestos de trabajo o la creación de unidades administrativas de apoyo, de conformidad con la previsión del artículo 11 de la presente ley.
5. La Comisión estará asistida por un comité técnico, cuya composición y funciones, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 6. Auditoría en materia de simplificación administrativa.
1. Durante el segundo semestre de cada año, se realizará una auditoría por parte del órgano con competencias en materia de calidad de los servicios, que evaluará las medidas adoptadas por cada consejería, así como el cumplimiento de los objetivos de simplificación y agilización administrativa de los procedimientos y trámites competencia de la Administración regional.
2. La auditoría se publicará junto con el Plan Anual de Calidad de los Servicios en el que se recogerán, detalladas por consejerías, las actuaciones a llevar a cabo en materia de cartas de servicios, quejas y sugerencias, simplificación administrativa y reducción de cargas, debiendo remitirse a las Cortes de Castilla-La Mancha para su conocimiento.
Artículo 7. Catálogo de procedimientos administrativos.
1. El órgano competente en materia de calidad de los servicios elaborará y actualizará periódicamente el catálogo de procedimientos administrativos competencia de la Administración regional.
2. El catálogo tendrá un formato digital, plenamente accesible para la ciudadanía y disponible en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3. El Catálogo deberá contener, al menos, la siguiente información:
a) Relación de procedimientos competencia de todas las entidades y organismos de la Administración regional y denominación de los mismos.
b) Relación de los trámites de cada procedimiento competencia de la Administración regional y de los canales de comunicación con la ciudadanía.
c) Régimen de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares y modelos normalizados de solicitud.
d) Órganos competentes e informes que requiera el procedimiento.
e) Relación de los plazos de solicitud, en su caso, resolución, sentido del silencio administrativo y recursos.
f) Relación de procedimientos administrativos objeto de simplificación administrativa durante el ejercicio anterior.
g) Código de los procedimientos.
h) Enlace de cada procedimiento a la sede electrónica.
Artículo 8. Buzón de Simplificación Administrativa.
1. La sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha incluirá un buzón de simplificación administrativa, adscrito a la consejería con competencias en materia de calidad de los servicios, en el que la ciudadanía podrá realizar observaciones, aportaciones y sugerencias en esta materia, sobre aquellos procedimientos, trámites y convocatorias competencia de la Administración regional.
2. El buzón canalizará las observaciones, aportaciones y sugerencias en materia de empresas, las cuales se remitirán a la consejería competente en la materia.
3. El buzón será plenamente accesible y garantizará el acceso a las personas y colectivos en situación de vulnerabilidad.
TÍTULO II
Medidas de coordinación y colaboración para la simplificación administrativa
Artículo 9. Instrumentos de colaboración.
La Administración regional promoverá y fomentará instrumentos y mecanismos de colaboración, así como protocolos de actuación, entre las distintas entidades y organismos que la conforman, al objeto de aplicar las medidas de simplificación administrativa y reducción de cargas contenidas en la presente ley.
Artículo 10. Encomiendas de gestión.
1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
3. El instrumento de formalización de la encomienda entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a esta Administración regional y la correspondiente resolución de encomienda de gestión, se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, debiendo recoger los siguientes elementos:
a) La justificación de las razones que llevan a la utilización de la encomienda.
b) La actividad o actividades y el ámbito o materia a las que afecte.
c) La naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
d) Los medios materiales y/o humanos que suponga la encomienda.
e) El plazo de vigencia.
f) La compensación económica, si la hubiere.
Artículo 11. Unidades administrativas de apoyo.
1. Las unidades administrativas de apoyo tendrán el objetivo de asistir, con carácter temporal, a los órganos administrativos de los servicios centrales o delegaciones provinciales cuando razones de urgencia o necesidad así lo aconsejen en aras de una mejor prestación del servicio. Concluida la asistencia, se les asignarán nuevas funciones en los servicios centrales o delegaciones provinciales, de acuerdo con las necesidades existentes en cada momento.
2. Las unidades administrativas de apoyo estarán constituidas por personal funcionario público de la Administración regional, así como, por razón de su especialización, por personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
TÍTULO III
Medidas de simplificación y agilización administrativa
CAPÍTULO I
Medidas administrativas
Artículo 12. Efectos del silencio administrativo en procedimientos de competencia regional iniciados a solicitud de la persona interesada.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, sin perjuicio de la resolución que la Administración regional debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la persona interesada o interesadas para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Española, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran a la persona solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de las personas interesadas. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a la persona interesada la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa se adaptará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración regional como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido.
Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la persona interesada podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.
5. Cada consejería deberá revisar y justificar el sentido del silencio, en el momento en que tramite la elaboración o modificación de una norma. La memoria justificativa de la misma deberá motivar las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, debiendo ser remitida a la consejería con competencias en materia de calidad de los servicios.
Artículo 13. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
1. En los procedimientos competencia de la Administración regional iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, las personas interesadas que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Artículo 14. Plazos de resolución y notificación de procedimientos.
1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento competencia de la Administración regional será el establecido por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
2. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán en la forma establecida en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 15. Plazo de emisión de informes.
1. El plazo máximo para la emisión de informes y dictámenes dentro de un procedimiento administrativo competencia de la Administración regional será de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
2. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya emitido pronunciamiento expreso del órgano competente, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra la persona responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, salvo cuando se trate de un informe preceptivo.
Artículo 16. Emisión de informes sectoriales.
1. Cuando en el curso de un procedimiento administrativo sea preciso solicitar varios informes sectoriales, el órgano competente requerirá su emisión de manera simultánea, siempre que sean competencia de la Administración regional, salvo que la normativa reguladora del procedimiento lo prohíba expresamente.
2. En el caso en que un órgano hubiera de emitir varios informes sobre un mismo procedimiento administrativo, éste emitirá únicamente un informe que contenga el pronunciamiento sobre todos los aspectos que se le requieran.
CAPÍTULO II
Declaraciones responsables y comunicaciones
Artículo 17. Utilización de la declaración responsable y la comunicación.
1. La Administración regional fomentará la utilización, siempre que no se prohíba expresamente en la correspondiente normativa reguladora, de la declaración responsable y la comunicación, en aquellos procedimientos de su competencia, de conformidad con la normativa estatal y de la Unión Europea.
2. Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por la persona interesada, en el que ésta manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración regional cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
3. Se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que la persona interesada pone en conocimiento de la Administración regional sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.
4. El órgano competente por razón de la materia deberá aprobar, publicar y mantener actualizados los correspondientes modelos de declaraciones responsables y comunicaciones, que deberán ser fácilmente accesibles para las personas interesadas.
5. Los órganos de la Administración regional revisarán periódicamente los procedimientos de intervención de su competencia, con el objetivo de valorar la sustitución de las autorizaciones, licencias u otras formas de intervención administrativa por declaraciones responsables y comunicaciones.
6. Cada consejería deberá revisar y justificar los procedimientos de autorización e intervención de su competencia, en el momento en que tramite la elaboración o modificación de una norma. La memoria justificativa de la misma deberá motivar las razones de interés general que justifiquen el mantenimiento de las autorizaciones, licencias u otras formas de intervención administrativa.
7. El órgano competente que promueva el establecimiento del régimen de declaración responsable o comunicación deberá contar con los servicios de inspección y control adecuados para ejercitar las funciones de comprobación, control e inspección.
Artículo 18. Efectos de la declaración responsable y comunicación.
1. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a la Administración regional. No obstante, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente así lo prevea expresamente.
2. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación, para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad o para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.
Artículo 19. Potestad de comprobación de la Administración regional.
1. El órgano competente del procedimiento en el que se requiera una declaración responsable podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos y la persona interesada deberá aportarla.
2. La actividad de comprobación comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable o la comunicación.
3. En el caso de que, tras las actuaciones de comprobación e inspección quedase acreditada la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante el órgano competente de la declaración responsable, de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, se determinará mediante resolución del órgano competente para resolver el procedimiento, previa audiencia a la persona interesada, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de la posible instrucción del correspondiente procedimiento sancionador regulado en el título VI o la propuesta de exigencia de responsabilidad penal, y en su caso, civil, si a ello hubiere lugar.
4. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
TÍTULO IV
Entidades colaboradoras de la Administración regional
Artículo 20. Concepto y naturaleza jurídica.
1. A los efectos de esta ley, se considera entidad colaboradora de la Administración regional a la persona jurídica que, debidamente autorizada de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en esta ley, e inscrita en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, realice funciones de informe y certificación al objeto de acreditar la verificación de la documentación que deba presentar la persona interesada dentro de un procedimiento, así como labores de asistencia y apoyo técnico o material a la Administración regional en las funciones de análisis, evaluación, supervisión y control que se establezcan en la normativa sectorial autonómica, en calidad de entidad técnica especializada.
La verificación consistirá en la revisión, informe y validación de la documentación que deba presentar la persona interesada, debiendo contener un pronunciamiento acerca de la suficiencia y la idoneidad de la misma en relación a los fines que legalmente procedan.
Las labores de asistencia y apoyo tendrán carácter instrumental con respecto a las funciones propias de la Administración regional, y excluirán los actos de contenido jurídico y resolutorio.
2. Las entidades colaboradoras de la Administración regional no tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas propias de la Administración regional, quién podrá realizar, en cualquier momento, funciones de verificación y control sobre las actuaciones de las entidades colaboradoras.
3. La participación de las entidades colaboradoras de la Administración regional en un procedimiento administrativo será facultativa, debiendo ser solicitada por parte de la persona interesada, que deberá indicar expresamente la utilización de la misma en el procedimiento en el que esté incursa.
Artículo 21. Ámbitos de actuación y funciones.
1. Las entidades colaboradoras de la Administración regional podrán ejercer las funciones de comprobación, informe y certificación en las siguientes materias competencia de la Administración regional:
a) Urbanismo.
b) Gestión forestal.
c) Calidad ambiental.
d) Economía circular.
e) Actividad cinegética.
f) Patrimonio cultural.
g) Sanidad.
h) Servicios sociales.
i) Promoción empresarial.
j) Turismo, comercio y artesanía.
k) Agricultura.
l) Otras materias que puedan regularse por su correspondiente normativa sectorial, siempre que sus funciones y requisitos de autorización resulten acordes a la regulación de la presente ley.
2. Ejercerán sus funciones con imparcialidad, responsabilidad y confidencialidad, quedando sujetas al régimen de incompatibilidades establecido en esta ley y en la normativa sectorial.
3. El resultado de su actuación se materializará en documentos, informes o certificados, donde deberá constar expresamente su condición de entidades colaboradoras de la Administración regional, siendo responsables de los mismos. Los documentos, informes y certificados contendrán un análisis de todos los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación, concluyendo si el expediente administrativo reúne todos los requisitos exigidos por la misma.
4. Los documentos, informes o certificados suscritos por las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras serán incorporados al procedimiento administrativo, sin perjuicio de cuantos otros informes procedan o se considere pertinente recabar.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá no tener en cuenta el contenido de los documentos, informes y certificados emitidos por las entidades colaboradoras de la Administración regional, cuando el mismo no resultare acorde con los requisitos que resulten de aplicación según la normativa sectorial aplicable en la materia, debiendo de emitirse el correspondiente informe motivado al respecto, que se remitirá al órgano competente para resolver, junto con la demás documentación obrante en el expediente.
Artículo 22. Requisitos y procedimiento de autorización.
1. Las personas jurídicas que quieran ejercer su actividad como entidad colaboradora de la Administración regional deberán obtener, para el ejercicio de sus funciones, una autorización emitida por la consejería competente por razón de la materia.
2. Para obtener la correspondiente autorización y poder ejercer sus funciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) en la actividad que la normativa sectorial establezca.
b) Disponer del personal técnico habilitado adecuado y con experiencia profesional efectiva en el ámbito de actuación correspondiente, así como de los medios materiales necesarios, de acuerdo a lo que establezca la normativa sectorial para cada ámbito de actividad y cumpliendo criterios de accesibilidad.
c) Disponer de un procedimiento específico para la tramitación de reclamaciones, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa sectorial.
d) Disponer de un local abierto al público.
e) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad o materia en la que vayan a participar, en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firme.
f) Garantizar la suscripción de la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con una cobertura de indemnización que no podrá ser inferior a 1.000.000 euros.
g) Estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
h) Disponer de un procedimiento de auditoría interna.
i) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
j) Los demás requisitos específicos que, en su caso, se establezcan en la normativa sectorial para cada ámbito de actividad.
3. El procedimiento para obtener la correspondiente autorización se iniciará mediante la presentación de una solicitud, que deberá ser suscrita por la persona que tenga la representación legal, en los términos que se establezcan en la normativa sectorial correspondiente.
4. El órgano competente para emitir la autorización deberá resolver y notificar en el plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de registro de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud y deberá inscribirse, de oficio, en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.
5. El plazo de vigencia de la autorización se establecerá en la correspondiente normativa sectorial, no pudiendo ser superior a siete años. Con anterioridad al cumplimiento de dicho plazo, podrá solicitarse la renovación de la misma, cuyo plazo de vigencia no podrá ser superior al establecido en la primera autorización. La renovación quedará sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo para la solicitud inicial de autorización.
Artículo 23. Órgano competente para la autorización.
La emisión de la autorización de las personas jurídicas que soliciten operar como entidades colaboradoras de la Administración regional se realizará mediante resolución de la consejería competente por razón de la materia, en función del ámbito de actuación donde vayan a desarrollar sus funciones.
Artículo 24. Incumplimiento sobrevenido de los requisitos de la autorización.
El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos exigidos para la autorización determinará la pérdida de la misma, previa tramitación de expediente contradictorio, de acuerdo con lo regulado en la normativa sectorial.
Artículo 25. Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.
1. Se crea en la consejería competente en materia de administraciones públicas, el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha donde se inscribirán las resoluciones de autorización de las personas jurídicas que soliciten actuar como entidades colaboradoras de la Administración regional.
2. La inscripción se realizará de oficio por el órgano competente para la autorización, debiendo otorgarse a la entidad colaboradora un número de inscripción que deberá ser utilizado por la misma en todas sus actuaciones.
3. También deberán inscribirse las solicitudes concedidas por silencio positivo, las modificaciones, suspensiones, extinciones y cualquier otra circunstancia que altere la situación de la resolución original, de acuerdo con lo regulado en esta ley y en la normativa sectorial.
Artículo 26. Obligaciones.
1. Las entidades colaboradoras de la Administración regional tendrán las siguientes obligaciones:
a) Crear y mantener un registro electrónico permanente e interoperable de los documentos, informes y certificados que emitan.
b) Realizar las funciones para las que están autorizadas dentro del correspondiente ámbito de actuación.
c) Determinar la persona responsable de cada actuación.
d) Determinar y mantener las tarifas de sus servicios, respetando los límites mínimos y máximos establecidos por el órgano competente en la materia en la que participen.
e) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su autorización y posterior inscripción en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, así como los requisitos exigidos en la normativa sectorial que resulte de aplicación, debiendo poner en conocimiento al órgano competente por razón de la materia cualquier modificación de los requisitos que sirvieron de base para su autorización.
f) Utilizar los medios informáticos y las herramientas de comunicación que ponga la Administración a su disposición, garantizando la accesibilidad y el acceso en igualdad de condiciones.
g) Garantizar la confidencialidad en relación con la información que traten en el desarrollo y ejecución de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos.
h) Observar las medidas de seguridad y prevención en materia de riesgos laborales, de acuerdo con la normativa sectorial que resulte de aplicación.
i) Someterse a las actuaciones de supervisión e inspección requeridas por la Administración regional.
j) Elaborar una memoria anual con la relación de actuaciones realizadas en el ejercicio inmediatamente anterior, con mención expresa al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 22 de la presente ley. Dicha memoria será evaluada por la consejería competente y remitida al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha para su publicación en el Portal de Transparencia.
k) Establecer un procedimiento de reclamación interna para las personas interesadas.
l) Indemnizar por los daños y perjuicios que puedan causar en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial.
m) Remitir anualmente al órgano competente para otorgar la autorización el documento acreditativo del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil, así como la documentación justificativa de estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
n) Las demás obligaciones que se deriven de esta ley, la legislación sectorial y su normativa de desarrollo.
2. El Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha comprobará, al menos con carácter anual, que la entidad colaboradora está al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
Artículo 27. Incompatibilidades.
1. Las entidades colaboradoras de la Administración regional, no podrán tener relación jurídica, de ningún tipo con las personas, entidades o empresas que sean parte del procedimiento administrativo en el que ejercen sus funciones de colaboración con la Administración regional, ni con las autoridades o personal empleado público intervinientes en el mismo que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se excluyen las propias funciones previas de colaboración que hayan podido ejercer en el marco de la presente ley.
2. Se considerará que existe dependencia cuando concurran, al menos, las causas de abstención y recusación recogidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , así como en la Ley 4/2024, de 19 de julio, de Integridad Pública de Castilla-La Mancha.
Artículo 28. Participación de las entidades colaboradoras de la Administración regional en las actuaciones competencia de las entidades locales.
1. Las entidades locales que así lo acuerden podrán ofrecer a las personas interesadas en los procedimientos de su competencia la posibilidad de participación de las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras, e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, en la realización de las funciones establecidas en el artículo 21 de la presente ley, en los términos y condiciones que establezcan en su normativa de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. La participación de la entidad colaboradora será facultativa, debiendo ser solicitada por parte de la persona interesada, que deberá indicar expresamente la utilización de la misma en el procedimiento en el que esté incursa.
Artículo 29. Contraprestación económica.
1. Las entidades colaboradoras de la Administración regional percibirán una contraprestación económica por el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los límites mínimos y máximos de las correspondientes tarifas que establezcan las consejerías competentes al inicio de cada ejercicio económico, mediante su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
2. Las tarifas se abonarán por las personas interesadas, físicas o jurídicas, en el procedimiento en que hayan solicitado los servicios de las entidades colaboradoras de la Administración regional.
3. En el caso de que el procedimiento en el que se hayan utilizado los servicios de una entidad colaboradora requiera del pago de una tasa competencia de la Administración regional, ésta será abonada por la persona interesada, aplicándose una bonificación del 50% sobre el importe determinado en la normativa autonómica vigente en la materia.
4. Las entidades colaboradoras de la Administración regional deberán comunicar a la consejería competente por razón de la materia, antes del 30 de noviembre de cada año, las tarifas que aplicará durante el año siguiente en cada uno de sus ámbitos de actuación.
5. El órgano competente podrá revisar las tarifas fijadas de oficio o a instancia de la entidad colaboradora de la Administración regional.
Artículo 30. Póliza de seguro.
1. Las entidades colaboradoras de la Administración regional tienen el deber de suscribir y mantener en vigor una póliza de seguro que cubra suficientemente las responsabilidades civiles que pudiesen derivar de sus actuaciones, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en la normativa sectorial.
2. La póliza de seguro de la que dispongan deberá cubrir sus actividades, así como cualquiera de los factores de riesgo asociados a la actividad que se lleve a cabo, de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial.
3. El importe mínimo de cobertura de la indemnización de la póliza deberá ser de 1.000.000 de euros. Dicho importe mínimo se incrementará en 100.000 euros por cada uno de los ámbitos de actuación para los que esté acreditada la entidad colaboradora, a partir del segundo ámbito de actuación adicional.
Artículo 31. Facultad de supervisión de la Administración regional.
La consejería competente para otorgar la autorización podrá, en cualquier momento, supervisar la adecuación del ejercicio de las funciones de las entidades colaboradoras de la Administración regional, dentro de la tramitación del procedimiento del que traigan causa, en los términos que establezca la normativa sectorial. Las entidades colaboradoras de la Administración regional deberán permitir el acceso del personal de la Administración regional a sus instalaciones.
Artículo 32. Memoria anual.
Las entidades colaboradoras de la Administración regional deberán presentar a la consejería competente para otorgar la autorización, antes del primero de abril de cada año, una memoria de las actividades del ejercicio inmediatamente anterior, con expresión de los procedimientos en los que hayan colaborado y el resultado de éstos.
Artículo 33. Responsabilidad de las entidades colaboradoras.
1. Las entidades colaboradoras de la Administración regional serán responsables frente a ella y las personas interesadas solicitantes de sus servicios, por los daños y perjuicios derivados del ejercicio de sus funciones.
2. En el ejercicio de sus funciones, las entidades colaboradoras de la Administración regional serán responsables de los documentos, informes y certificados que emitan.
3. Cuando dos o más entidades colaboradoras de la Administración regional actúen conjuntamente, serán todas ellas responsables de forma solidaria.
Artículo 34. Renuncia y pérdida de la condición de entidad colaboradora de la Administración regional.
1. La condición de entidad colaboradora de la Administración regional podrá perderse, a instancia de parte, previa solicitud de la persona jurídica autorizada, o de oficio, a iniciativa del órgano competente de la Administración Regional.
2. Las personas jurídicas autorizadas que decidan renunciar a su condición de entidades colaboradoras de la Administración regional, deberán solicitarlo formalmente a la consejería competente para otorgar la autorización, quién dictará, en su caso, la correspondiente resolución por la que se acepta la renuncia, comunicándolo de oficio al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha a los efectos de su inscripción. Tras la renuncia, no podrán solicitar el inicio de su actividad como entidad colaboradora durante el plazo de un año, a contar desde la anotación de la baja en el Registro. Las entidades colaboradoras no podrán renunciar a sus funciones, mientras no hayan finalizado las actuaciones para las que las personas interesadas hayan solicitado y abonado sus servicios.
3. La consejería competente para otorgar la autorización podrá declarar la pérdida de la condición de entidad colaboradora, en los siguientes casos:
a) Por la renuncia de la entidad colaboradora.
b) Por el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos esenciales necesarios para obtener la autorización, previo procedimiento contradictorio.
c) Por la imposición como sanción accesoria de la extinción de la autorización.
Asimismo, el cumplimiento del plazo para el que se concedió la autorización, sin solicitar formalmente su renovación, originará automáticamente la extinción de la autorización.
4. El cese o extinción de la autorización en una materia, supondrá el cese o extinción de la entidad colaboradora en el resto de las materias para las que estuviera autorizada.
TÍTULO V
Administración digital
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 35. Principios de la Administración digital.
1. La Administración digital comprende el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y la relación con el ciudadano, así como la participación de este en el diseño y aplicación de las políticas públicas.
2. Las actuaciones de la Administración regional en el ámbito digital se regirán por los siguientes principios:
a) El principio de igualdad para toda la ciudadanía en sus relaciones con la Administración regional a través de medios digitales y de forma presencial.
b) El principio de simplificación de los trámites y procedimientos con ocasión de la aplicación de medios digitales, al objeto de cumplir con el objetivo de eficacia y eficiencia en las actuaciones digitales de la Administración regional.
c) El principio de transparencia, garantizando el conocimiento por parte de toda la ciudadanía acerca de las actuaciones y procedimientos de la Administración regional.
d) El principio de veracidad, garantizando la autenticidad de las informaciones y servicios proporcionados por medios digitales.
e) El principio de accesibilidad universal a la información y a los servicios por medios digitales, en los términos establecidos por la normativa vigente en la materia, incluido el fomento de la formación a la ciudadanía en el empleo de estas herramientas.
f) El principio de interoperabilidad, garantizando la cooperación e interacción entre todas las entidades pertenecientes a la Administración regional y con otras Administraciones Públicas.
g) El principio de seguridad y de protección de datos, garantizando que las interacciones con la Administración digital regional aseguren su integridad y confidencialidad, en cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos.
h) El principio de neutralidad tecnológica, y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas, evitando la discriminación y desigualdad en el acceso a la información y actuaciones de la Administración digital regional.
i) El principio de proactividad, entendido como la capacidad de la Administración regional para proporcionar servicios digitales e informar sobre posibles prestaciones y derechos a la ciudadanía, así como para anticiparse a las necesidades de la misma en sus relaciones con la Administración.
j) El principio de gratuidad, asegurando que la utilización de las aplicaciones y plataformas de uso en la Administración digital no suponga coste para las personas usuarias, más allá del propio acceso telemático a las mismas.
k) El principio de asistencia, garantizando medios suficientes para asistir a la ciudadanía en sus relaciones con la Administración digital.
l) El principio de sostenibilidad, garantizando que el impulso de la digitalización en el marco de las actuaciones de la Administración regional se desarrolle conforme a criterios medioambientales, de conformidad con la normativa nacional y europea.
CAPÍTULO II
Derechos de la ciudadanía en materia de Administración digital
Artículo 36. Derechos.
1. La Administración regional garantizará el derecho de acceso a la información pública, promoverá la publicidad activa y la rendición de cuentas y velará por la portabilidad de los datos y la interoperabilidad semántica, técnica y de aplicaciones, en los términos que prevea el ordenamiento jurídico vigente.
2. La Administración regional reconoce y garantiza a toda la ciudadanía el derecho a relacionarse con la misma mediante el uso de medios digitales para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. En particular, la ciudadanía tendrá, cuando utilicen los citados medios digitales en su relación con la Administración regional, los siguientes derechos:
a) A una buena administración, de conformidad con lo establecido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .
b) A elegir el canal de relación de entre aquellos disponibles, salvo que se haya establecido un medio como obligatorio en la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
c) A una adecuada asistencia, mediante medios personales y materiales, en su relación con la Administración regional a través de medios electrónicos.
d) A la igualdad en el acceso digital a los servicios de la Administración regional.
e) A la participación en los procesos de digitalización de la Administración regional.
f) A la adopción de decisiones informadas acerca de su relación con la Administración digital.
g) A la obtención de los medios de identificación y firma electrónica necesarios, entre los que ponga a su disposición la Administración regional.
h) A la garantía de seguridad, calidad, accesibilidad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración regional.
i) A no presentar los datos y documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que obren en poder de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en dicha normativa reguladora.
j) A conocer la situación de tramitación de los procedimientos por medios digitales, con el mayor nivel de detalle posible, cuando la normativa lo permita.
k) A disponer de una copia de los documentos que formen parte del procedimiento, sin perjuicio de la conservación en formato digital de los documentos electrónicos que constituyen el expediente.
l) Al asesoramiento y ayuda en el uso de las herramientas puestas a su disposición.
m) A poder identificar a los órganos de la Administración regional responsables de cualquier actividad relacionada con la Administración digital.
Artículo 37. Derecho de asistencia a personas o colectivos en situación de vulnerabilidad.
1. La Administración regional adoptará las medidas necesarias para que todas las personas interesadas que tengan especiales dificultades o pertenezcan a colectivos en situación de vulnerabilidad, puedan acceder a los servicios digitales que se presten por la Administración regional, mediante medios de asistencia técnica y personal.
2. La Administración regional garantizará la adopción de modelos accesibles y de fácil comprensión, dirigidos a aquellas personas interesadas con dificultades cognitivas o de comprensión.
Artículo 38. Sistema multicanal de interacción y atención a la ciudadanía.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por interacción digital con la ciudadanía el conjunto de procesos y medios que se organizan para crear un espacio que permita a la misma el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a la información, así como la consecución de una Administración abierta y transparente en su gestión.
2. La actividad de interacción con la ciudadanía tiene como finalidad informar y orientar sobre las políticas públicas que gestiona y los servicios que presta la Administración regional, así como facilitar la realización de trámites administrativos y promover la implantación de procesos de participación y colaboración.
3. La interacción con la ciudadanía se soporta en un sistema multicanal, que integra componentes tecnológicos, organizativos, informativos y personales, cuyo objetivo es facilitar la comunicación a través de canales presenciales, telefónicos o telemáticos mediante el uso de medios digitales, tales como los “chatbot”, asistentes virtuales inteligentes, sistemas de mensajería instantánea, aplicaciones móviles, redes sociales y participativas y otros espacios virtuales puestos a su disposición.
Artículo 39. Entidades habilitadas.
1. Las personas interesadas que formen parte en un procedimiento administrativo competencia de la Administración regional podrán habilitar a terceros, en calidad de entidades habilitadas, para la realización de trámites digitales en su representación. No obstante, la persona interesada podrá siempre comparecer por sí misma en el procedimiento.
2. Podrán ser entidades habilitadas las personas físicas, jurídicas, entidades, instituciones u organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
3. La habilitación requerirá de la autorización expresa y previa otorgada por la persona interesada, según el modelo o formulario que se establezca al efecto en la Sede Electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dicha autorización deberá incluir, al menos, la relación de procedimientos y trámites objeto de la habilitación, así como las condiciones y obligaciones aplicables a las personas físicas o jurídicas habilitadas.
4. El Catálogo de procedimientos administrativos recogerá la relación de procedimientos y trámites digitales que puedan realizarse mediante la representación de entidades habilitadas.
5. Las entidades habilitadas serán inscritas de oficio en el Registro de Entidades habilitadas de Castilla-La Mancha, dependiente de la consejería competente en materia de administraciones públicas.
CAPÍTULO III
Modelo de Administración digital autonómica
Artículo 40. Promoción, fomento e impulso de la Administración digital.
1. La Administración regional fomentará el uso de medios digitales en las prestaciones de servicios, comunicaciones y relaciones con la ciudadanía, así como en sus comunicaciones internas y con otras Administraciones Públicas e instituciones.
2. La Administración regional garantizará el desarrollo de actuaciones de capacitación del personal empleado público, promoviendo el uso de medios digitales y herramientas tecnológicas desde una perspectiva responsable y segura. Para la implementación del modelo digital de servicios públicos se elaborarán manuales e instrucciones que determinen los principios de simplificación y agilización administrativa en el ámbito digital, así como las directrices de aplicación en la Administración regional.
3. La Administración regional promoverá actuaciones de alfabetización digital que garanticen la inclusión digital de la ciudadanía y empresas que se relacionen con la Administración.
4. Para desarrollar el modelo de Administración digital deberán llevarse a cabo, entre otras, las siguientes actividades:
a) Diseñar e implementar aplicaciones, procedimientos e instrumentos necesarios para facilitar el uso de medios digitales en las relaciones entre la ciudadanía y la Administración regional.
b) Impulsar el uso de medios digitales en las relaciones con la ciudadanía.
c) Promover, consolidar y potenciar infraestructuras de comunicaciones digitales en la Administración regional.
d) Impulsar la capacitación digital de la ciudadanía y el personal de la Administración pública, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso a la información y el conocimiento digital, reduciendo la brecha digital.
5. Los procedimientos que sean iniciados a solicitud de la persona interesada, por medio de entidades colaboradoras de la Administración regional, entidades habilitadas o a través de asociaciones o entidades representativas del respectivo ámbito de actuación, según lo establecido en la normativa de aplicación en la materia, se podrán tramitar de forma íntegramente digitalizada. Su solicitud se realizará a través de los modelos y formularios regulados en el artículo 42 de esta ley. Si la solicitud no se hiciere a través del modelo o formulario digital establecido al efecto, se solicitará su subsanación, entendiéndose como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la citada subsanación digital.
6. La Administración regional promoverá cuantas actuaciones resulten necesarias para asistir a la ciudadanía en su relación con la Administración digital.
Artículo 41. Actuación administrativa automatizada.
1. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios digitales por la Administración regional en el marco de un procedimiento administrativo, en la que no haya intervenido de forma directa una persona empleada pública.
2. La Administración regional fomentará el uso de las actuaciones y trámites administrativos automatizados, así como las comprobaciones y verificaciones automatizadas, en aquellos casos en los que sea posible por la naturaleza del procedimiento, conforme a la normativa vigente. Las acciones de automatización deberán incorporarse en la fase de diseño de los procedimientos administrativos competencia de la Administración regional.
3. Podrán realizarse actuaciones automatizadas proactivas, basadas en la información o datos obrantes en el procedimiento del que traigan causa, con el objeto de generar comunicaciones y avisos a la persona interesada, conforme a la legislación en materia de protección de datos.
4. En la utilización de una actuación administrativa automatizada, deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.
5. El Catálogo de Procedimientos Administrativos deberá indicar aquellos procedimientos en los que se haga uso de actuaciones automatizadas.
Artículo 42. Modelos y formularios integrados en procedimientos digitales.
La Administración regional fomentará que los modelos y formularios integrados en los procedimientos administrativos digitales de su competencia incluyan las siguientes funcionalidades:
a) Solicitudes parcialmente cumplimentadas, de acuerdo con los datos que obren en poder de la Administración regional. Las mismas podrán ser objeto de modificación por parte de las personas interesadas.
b) Comprobaciones automáticas de la información obrante en poder de la Administración regional.
Artículo 43. Transmisión de datos y reutilización de la información.
1. La Administración regional podrá transmitir y reutilizar datos de carácter no personal que obren en su poder, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia y exista conformidad previa de la Oficina del Dato.
2. Las transmisiones, comprobaciones y verificaciones de información se llevarán a cabo de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
3. Mediante la correspondiente normativa de desarrollo se establecerá el procedimiento de tramitación de las solicitudes de reutilización de la información.
Artículo 44. Instrumentos de cooperación para el impulso de la Administración digital.
La Administración regional promoverá la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para el impulso de la Administración digital. Asimismo, impulsará la celebración de convenios e instrumentos de cooperación con la Administración del Estado, otras Comunidades Autónomas y las Instituciones de la Unión Europea, en su caso.
CAPÍTULO IV
Inteligencia Artificial
Artículo 45. Uso de la Inteligencia Artificial en la Administración regional.
1. Se entiende por sistema de Inteligencia Artificial el sistema basado en máquinas que está diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales.
2. La Administración regional podrá hacer uso de sistemas de Inteligencia Artificial para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de la actividad administrativa de su competencia. Los servicios y actuaciones en los que se haga uso de sistemas de Inteligencia Artificial no podrán constituir por si solos decisiones o actos administrativos sin que exista validación humana, salvo que se trate de actos que no requieran de una valoración de carácter subjetivo de la información o de las circunstancias concurrentes o de una interpretación de carácter jurídico.
3. La Administración regional podrá ofrecer servicios públicos proactivos, mediante el uso de sistemas de Inteligencia Artificial u otras tecnologías de similar naturaleza, de manera personalizada e individualizada. En su utilización, se garantizará la protección de los datos personales y de los derechos y libertades de las personas destinatarias, así como de otras personas interesadas y la seguridad y privacidad desde el diseño y por defecto.
4. Quedará prohibida la utilización de sistemas de Inteligencia Artificial para cualquiera de los usos regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.
5. Aquellos servicios o actividades que utilicen sistemas de alto riesgo deberán cumplir los requisitos de los artículos 8 y siguientes del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024.
Artículo 46. Garantía jurídica en el uso de la Inteligencia Artificial.
1. La utilización de la Inteligencia Artificial vendrá fundamentada en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, debiéndose cumplir con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos.
2. La normativa que regule los correspondientes procedimientos administrativos competencia de la Administración regional en los que se haga uso de la Inteligencia Artificial, deberá recoger los criterios utilizados para su utilización, la finalidad de la misma y su impacto en la prestación de los servicios públicos, así como los mecanismos de supervisión humana, en su caso.
3. Se procederá a auditar periódicamente la solidez y precisión de los algoritmos utilizados en los procedimientos administrativos competencia de la Administración regional en los que se utilice Inteligencia Artificial, de manera que se garantice en todo momento una firme resistencia a la alteración fraudulenta de su uso, funcionamiento o resultados de salida.
Artículo 47. Requisitos de los sistemas de Inteligencia Artificial.
1. Las decisiones y actos en los que se haga uso de sistemas de Inteligencia Artificial deberán ser adoptadas por el órgano competente, previa evaluación del impacto en la protección de los datos personales, de acuerdo con la normativa vigente.
2. En la utilización de Inteligencia Artificial se establecerán procedimientos de supervisión efectiva del uso de sistemas de Inteligencia Artificial por parte del personal empleado público, garantizando el uso ético y respetuoso con los derechos fundamentales de las personas y del medio ambiente.
3. En la utilización de la Inteligencia Artificial, la Administración regional garantizará que la toma de decisiones derivadas de su uso cumpla con los requisitos de transparencia y rendición de cuentas, trazabilidad, auditabilidad, claridad, accesibilidad, sostenibilidad, seguridad y protección de datos, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
4. La Administración regional implantará un sistema de evaluación y gestión de riesgos asociado a la utilización de sistemas de Inteligencia Artificial, que comprenda desde la concepción y diseño del sistema, hasta la identificación de posibles riesgos y las medidas de mitigación, en su caso. Asimismo, realizará auditorías periódicas de los programas de Inteligencia Artificial utilizados, al objeto de detectar y corregir posibles sesgos discriminatorios y evaluaciones en materia de protección de datos.
5. Cuando la Administración regional haga uso de la Inteligencia Artificial, deberá informar a la ciudadanía acerca de los requisitos regulados en este artículo, que serán publicados en el Catálogo de procedimientos administrativos, de manera clara y accesible, en los términos que se regulen en la normativa de desarrollo.
Artículo 48. Derecho de información de las personas interesadas.
La Administración regional deberá informar, en el marco del procedimiento administrativo del que traiga causa y de manera clara y comprensible a la persona interesada, de los siguientes extremos en relación con el uso de la Inteligencia Artificial:
a) Marco jurídico de referencia en cuya virtud se realiza el uso del sistema de Inteligencia Artificial.
b) La utilización por parte del órgano competente de un sistema de Inteligencia Artificial en el marco de un procedimiento administrativo, con indicación de los concretos trámites automatizados y, en particular, si afecta y en qué medida a la resolución del mismo.
c) Exposición de la motivación de la decisión adoptada en lenguaje comprensible, con indicación de los datos empleados, los criterios de automatización utilizados y la lógica del funcionamiento del sistema.
d) Datos empleados en el procedimiento, así como los criterios de uso del sistema de Inteligencia Artificial.
e) Identificación de la titularidad del sistema de Inteligencia Artificial utilizado en el procedimiento.
f) Contribución del sistema de Inteligencia Artificial utilizado en la toma de decisiones que se adopten o predicciones generadas.
g) Adopción de las medidas de seguridad, confidencialidad y protección de datos que se cumplan en el tratamiento de los datos de los que se haga uso, así como el margen de error.
h) Derechos previstos en la legislación de protección de datos personales en los tratamientos que formen parte del procedimiento.
CAPÍTULO V
Gobierno del Dato
Artículo 49. Concepto y alcance.
1. El Gobierno del Dato es el conjunto de normas, recursos y estrategias que tienen como finalidad marcar las pautas para la gestión, calidad y evaluación de los datos gestionados por la Administración regional en el ejercicio de sus competencias, con el objetivo de mejorar la gestión de los servicios públicos y su personalización, la toma de decisiones informadas y la evaluación de las políticas públicas.
2. La Administración regional fomentará la implementación de la cultura del dato en todos sus organismos y entidades, garantizando la interoperabilidad, calidad, homogeneidad, seguridad y privacidad de los datos durante todo el ciclo de vida de los mismos, mediante la aplicación de técnicas y estándares reconocidos.
3. La Oficina del Dato es el órgano administrativo encargado de planificar, supervisar y coordinar el Gobierno del Dato.
Artículo 50. Principios.
La Administración regional velará por garantizar los siguientes principios en relación con el Gobierno del Dato:
a) Una gobernanza efectiva del dato, mediante la maximización del valor del dato en apoyo de las estrategias de la Administración regional y la toma de decisiones, para lo cual es preciso el impulso de forma coordinada y conjunta de todos sus órganos y entidades.
b) Una administración centrada en el dato, adoptando y promoviendo el aseguramiento de la calidad del dato como uno de sus objetivos.
c) Utilización de los datos para diseñar y aplicar políticas públicas, adoptar decisiones informadas en base a datos precisos y actualizados, prestar más y mejores servicios orientados a las personas, y promover la transparencia y la participación en la gestión pública.
d) Compartición soberana del dato a través de los espacios de datos de la Administración regional, estableciendo las condiciones de acceso, seguridad, confianza y transparencia.
e) Datos abiertos desde el diseño y por defecto, siempre que no existan causas que expresamente lo impidan. En la elaboración de normativa, planes y políticas, y en el diseño de los servicios públicos y de los sistemas de información, se tendrá en cuenta desde el inicio que todos los conjuntos de datos susceptibles para ello deben ser datos abiertos y reutilizables.
f) Fomento de una cultura y ética del dato.
g) Interoperabilidad semántica y reutilización de datos e información, de acuerdo con la normativa de aplicación.
h) Protección de datos personales desde el diseño, y por defecto.
i) Transparencia en la utilización de los datos por parte de la propia Administración regional.
j) Colaboración con otras administraciones y entidades para garantizar que en sus actuaciones con la Administración regional se aseguran los principios regulados en el presente título.
Artículo 51. Derechos de las personas y entidades privadas.
El Gobierno del Dato se aplicará de forma que en todo momento queden garantizados los siguientes derechos:
a) Libre acceso a la información de la Administración regional, permitiéndose el acceso y reutilización de la información pública en los términos establecidos en la normativa en vigor, promoviendo la neutralidad tecnológica y el acceso universal.
b) Soberanía, confianza y seguridad en toda compartición voluntaria de datos materializada en los espacios de datos de la Administración regional.
c) Participación y colaboración, disponiendo los medios para que la ciudadanía pueda participar y colaborar en el Gobierno del Dato y, en particular, para que pueda contribuir a la publicidad y reutilización de los conjuntos de datos, mediante la propuesta de iniciativas y de nuevos conjuntos de datos para su apertura, la implicación en las actuaciones de la Administración regional y la cesión altruista de datos.
d) Protección de datos personales, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre protección de datos y únicamente para la finalidad para la que fueron obtenidos, salvo que medie consentimiento de las personas interesadas o resulte de aplicación alguna de las causas reguladas por la normativa en vigor que legitime el tratamiento de los datos para otros fines y que tengan por objeto mejorar la prestación del servicio público.
e) Confidencialidad y propiedad intelectual, protegiendo el secreto empresarial, profesional y estadístico de los datos, así como los derechos de propiedad intelectual de terceros, ponderándolos con el interés público que exista en cada caso concreto para el acceso o la reutilización.
f) Transparencia, garantizando el derecho a conocer aquellos mecanismos, procesos o sistemas donde se proceda a reutilizar datos.
CAPÍTULO VI
Espacio Ciudadano
Artículo 52. Concepto.
1. El Espacio Ciudadano se constituye como un área de servicios digitales donde se incorporará toda la información relevante de las personas físicas o jurídicas, empresas y entidades usuarias, en adelante, persona interesada, con el objetivo de facilitar su relación con la Administración regional en aquellos trámites y procedimientos en los que sean parte. Para ello, el Espacio Ciudadano contará con un canal para la información y trámites para la ciudadanía y otro para las empresas.
2. El Espacio Ciudadano será accesible a través de la Sede Electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre . La persona interesada deberá asegurar el buen uso de los sistemas de identificación y velar por que el acceso al Espacio Ciudadano solo se haga por sí misma o por una tercera persona autorizada.
Artículo 53. Información contenida en el Espacio Ciudadano.
El Espacio Ciudadano permitirá el acceso a la siguiente información:
a) Los datos personales y de contacto aportados por la persona interesada.
b) Los datos que obren en poder de otras Administraciones Públicas, siempre que resulten necesarios para la prestación del servicio público y la persona haya prestado previamente su consentimiento.
c) La relación de procedimientos y expedientes en curso en los que se tenga la condición de persona interesada.
d) Los datos, informes y documentos que se hayan elaborado por la Administración regional durante la tramitación de cualquier expediente administrativo, siempre que haya mediado previa autorización de la persona interesada.
e) Cuanta otra información pueda añadirse de acuerdo con el estado de la tecnología.
Artículo 54. Canal Empresa en el Espacio Ciudadano.
1. El Canal Empresa, ubicado dentro del Espacio Ciudadano, contendrá toda la información relativa a los servicios, trámites y procedimientos administrativos competencia de la Administración regional en los que sean parte los titulares de actividades económicas y las personas emprendedoras.
2. El Canal para las empresas incluirá la información relativa a la documentación requerida, la normativa reguladora, los requisitos para la tramitación, los regímenes de intervención, las tasas asociadas, los plazos administrativos, los órganos competentes y los recursos administrativos, así como guías para su utilización.
3. La consejería con competencias en economía será la responsable de velar por la actualización de los contenidos del Canal Empresa.
Artículo 55. Relación de servicios prestados por el Espacio Ciudadano.
El Espacio Ciudadano ofrecerá la siguiente relación de servicios, en el ámbito de las competencias de la Administración regional:
a) Recepción de avisos y comunicaciones en el espacio individual de la persona interesada, así como en los dispositivos móviles y/o en el correo electrónico.
b) Notificaciones individuales, al objeto de informar de citas y trámites pendientes con la Administración regional.
c) Presentación de los datos aportados por la persona interesada al Espacio Ciudadano, pudiendo proceder a su rectificación y supresión, en su caso.
d) Propuesta de servicios, prestaciones y reconocimiento de derechos a los que, de acuerdo con los datos obrantes en el Espacio Ciudadano, se tenga derecho.
e) Asistente conversacional, que facilite la búsqueda rápida de la información, avisos, justificantes u otros datos solicitados.
f) Cuantos otros puedan realizarse, conforme el estado de la tecnología.
Artículo 56. Proactividad y personalización en la prestación de servicios públicos.
1. La Administración regional promoverá la prestación de servicios de carácter proactivo y personalizado a través del Espacio Ciudadano.
A estos efectos, se entenderá por servicio proactivo el servicio prestado por el Espacio Ciudadano en el que pueda informarse a la persona interesada acerca de aquellos servicios o prestaciones a los que, en su caso, pudiera acceder.
Por su parte, se entenderá por servicio personalizado aquel en que se realicen propuestas y sugerencias de servicios y prestaciones, siempre que resulten adecuados, de acuerdo con la información suministrada por la persona interesada.
2. Los servicios proactivos y personalizados ofrecidos por el Espacio Ciudadano se prestarán en base a la información que obre en poder de la Administración regional y siempre que se haya prestado previamente el consentimiento de la persona interesada en los términos previstos en la cláusula de condiciones de uso y protección de datos del Espacio Ciudadano.
3. En la prestación de los servicios proactivos y personalizados, la Administración regional garantizará la protección de los datos de carácter personal obrantes en el Espacio Ciudadano, así como la adopción de las necesarias medidas de seguridad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
TÍTULO VI
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 57. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente título tiene por objeto regular el régimen jurídico sancionador derivado del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el capítulo II del título III, relativo a las declaraciones responsables y a las comunicaciones, así como a las previstas en el título IV por parte de las entidades colaboradoras de la Administración regional.
Artículo 58. Órganos competentes.
1. La competencia para incoar y resolver los expedientes sancionadores previstos en este título corresponderá a los órganos competentes por razón de la materia, debiendo quedar establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
2. Las entidades locales serán las competentes para iniciar y resolver el procedimiento sancionador, respecto de los procedimientos de su competencia, debiendo quedar igualmente establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
Artículo 59. Sujetos responsables.
1. A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de las infracciones reguladas en los artículos 61, 62 y 63 a las personas, que resulten obligadas a suscribir las declaraciones responsables y comunicaciones requeridas en el marco de un procedimiento administrativo competencia de la Administración regional, así como a los que por acción u omisión realicen hechos constitutivos de infracción recogidos en este título.
2. Se considerarán responsables de las infracciones reguladas en los artículos 66, 67 y 68 a las entidades colaboradoras de la Administración regional.
3. Cuando existieran varias personas responsables, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y ello sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada persona responsable.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones en las declaraciones responsables y comunicaciones
Artículo 60. Concepto y clasificación.
1. Constituirán infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones pueden ser calificadas como leves, graves y muy graves.
3. Se considerará que una inexactitud, falsedad u omisión tiene carácter esencial, cuando de los datos o documentos presentados, se verifique el incumplimiento o impida comprobar el cumplimiento de los requisitos determinados legalmente para el reconocimiento o ejercicio del derecho o para el inicio de la actividad solicitada.
Artículo 61. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato o manifestación contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por la persona interesada obligada a ello.
b) El incumplimiento de los requisitos específicos exigidos para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o para el inicio de una actividad, derivado de la presentación de una declaración responsable o una comunicación, cuando no constituya riesgo grave o muy grave para la integridad de las personas, la flora, la fauna, los bienes de los particulares o la hacienda pública.
c) La ausencia de acreditación en plazo ante el órgano competente, de la subsanación de las deficiencias detectadas en las verificaciones e inspecciones realizadas por la Administración regional, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.
d) La falta de comunicación al órgano competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
Artículo 62. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación requerida para ello.
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o manifestación contenidos en la declaración responsable o comunicación.
c) El incumplimiento de los requisitos específicos exigidos para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o para el inicio de una actividad, derivado de la presentación de una declaración responsable o una comunicación, cuando se produzca un riesgo grave para la integridad de las personas, la flora, la fauna, los bienes de los particulares o la hacienda pública.
d) No estar en posesión de la documentación o del proyecto requerido en la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión de carácter esencial en el contenido de dicha documentación.
e) La falta de comunicación al órgano competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
f) La falta de colaboración con la Administración regional en el ejercicio por esta de sus funciones de comprobación y control, así como con las entidades colaboradoras en sus funciones de comprobación.
Artículo 63. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto de que se trate, cuando ocasionen un riesgo grave para la integridad de las personas, la flora, la fauna, los bienes de los particulares o la hacienda pública.
b) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un peligro o daño muy grave para la integridad de las personas, la flora, la fauna, los bienes de los particulares o la hacienda pública.
c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal que ejerza las facultades de inspección o a las entidades colaboradoras en sus funciones de comprobación.
Artículo 64. Sanciones.
1. La comisión de las infracciones tipificadas en el presente capítulo será objeto de la imposición de sanciones de carácter pecuniario y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Los dos tipos de sanciones serán compatibles y se podrán imponer simultáneamente en caso de infracciones graves y muy graves.
2. Las sanciones pecuniarias consistirán en una cantidad, fijada de conformidad con lo siguiente:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 3.000 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 50.000 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 50.001 euros a 300.000 euros.
3. Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:
a) Suspensión temporal o suspensión definitiva de la actividad o proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento.
b) Inhabilitación, por un periodo máximo de dos años, para el desarrollo de la actividad o proyecto del que se trate.
4. La resolución del órgano competente de la Administración regional que imponga la sanción o sanciones pertinentes, podrá también determinar, sin carácter sancionador, la obligación de la persona o personas responsables de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales que resulten de aplicación.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de la Administración
Artículo 65. Concepto y clasificación.
1. Constituirán infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones pueden ser calificadas como leves, graves y muy graves.
3. A efectos de la comisión de infracciones, se considerará como incumplimiento esencial en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de ésta, el cumplimiento de las obligaciones referentes a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y aquellas otras obligaciones que afecten a la salud de los consumidores y usuarios.
Artículo 66. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, siempre que sea de carácter no esencial, en los documentos, informes o certificados realizados por la entidad colaboradora de la Administración regional.
b) La falta de colaboración con la Administración regional en el ejercicio de las funciones de comprobación, inspección y control, cuando dicha falta de colaboración no constituya infracción grave.
c) Cualesquiera otros incumplimientos de las obligaciones previstas en el artículo 26 de la presente ley, que no hayan sido calificados como infracción grave o muy grave en el presente capítulo.
Artículo 67. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en los documentos, informes o certificados realizados por la entidad colaboradora de la Administración regional, que no sea calificable como infracción muy grave.
b) La verificación de proyectos que requieran la identificación y firma por un técnico competente, con la omisión de alguno de los citados aspectos.
c) La verificación de proyectos, donde el técnico competente suscribiente incumpla las funciones o requisitos legalmente establecidos en la normativa de aplicación y se deriven graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes de los particulares o el medio ambiente.
d) No cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de las funciones de colaboración reguladas en la presente ley.
e) La abierta y absoluta falta de colaboración con el órgano competente de la Administración regional en el ejercicio de sus funciones de comprobación, inspección y control de las entidades de colaboración.
f) La vulneración de los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.
Artículo 68. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Las infracciones tipificadas como graves, cuando ocasionen un daño muy grave e irreversible para la integridad de las personas, la flora, los bienes de los particulares o el medio ambiente.
b) La realización de actividades sobre ámbitos o materias sobre las que carezca de la pertinente autorización.
c) La expedición de certificados o la emisión de documentos e informes que contengan datos manifiestamente falsos o abiertamente inexactos, de carácter esencial, cuando provoquen un grave perjuicio a la seguridad e integridad de las personas, los bienes de los particulares o el medio ambiente.
d) El análisis, evaluación, supervisión o control efectuado por entidades colaboradoras que se haya realizado de manera manifiestamente incompleta o con resultados abiertamente inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o datos, o por una muy deficiente comprobación de las normas técnicas de aplicación.
e) La ausencia de contratación o vigencia de la correspondiente póliza de cobertura de riesgos de la actividad.
Artículo 69. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en este capítulo se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Multas pecuniarias.
b) Suspensión de la autorización.
c) Extinción de la autorización.
2. Las multas pecuniarias se impondrán con la siguiente graduación:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 10.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 100.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 100.001 euros hasta 500.000 euros.
3. La suspensión de la autorización de la entidad colaboradora de la Administración regional podrá imponerse como sanción accesoria por la comisión de infracciones graves o muy graves. La suspensión de la autorización impedirá a la entidad colaboradora ejercer su actividad en todas las materias o ámbitos de actuación objeto de autorización, en su caso, emitidas por todas las consejerías de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El plazo de suspensión no podrá ser superior a dos años para el caso de la comisión de una infracción grave y a cuatro años para el caso de infracciones muy graves.
4. La extinción de la autorización de la entidad colaboradora de la Administración regional procederá por la reincidencia en la comisión de infracciones muy graves en un período de cuatro años, declarada por resolución firme en vía administrativa. La extinción de la autorización impedirá a la entidad colaboradora el ejercicio definitivo de su actividad en todas las materias o ámbitos de actuación objeto de autorización, en su caso, emitidas por todas las consejerías de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
5. Una vez que sea firme en vía administrativa la suspensión o extinción de la actividad de la entidad colaboradora de la Administración regional, será anotada en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha. Las resoluciones de suspensión y extinción serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
CAPÍTULO IV
Graduación, caducidad y prescripción.
Artículo 70. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se impondrán en función de las circunstancias concurrentes objeto de infracción, de acuerdo, en todo caso, al principio de proporcionalidad. A tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La gravedad de los perjuicios causados.
d) La existencia de reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 71. Caducidad y prescripción.
1. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de seis meses, contados a partir de la fecha de su inicio.
2. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones reguladas en el presente título serán los establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Revisión del sentido del silencio administrativo en leyes y normativa de desarrollo.
1. En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la ley, el Consejo de Gobierno aprobará un listado con la relación de procedimientos de competencia autonómica cuyos silencios administrativos sean susceptibles de ser revisados para modificar su sentido a estimatorio.
2. Dichos procedimientos serán objeto de evaluación por las consejerías competentes en un plazo de nueve meses a contar desde la aprobación del listado.
3. En caso de mantener el sentido desestimatorio de un silencio administrativo, cada consejería deberá motivar suficientemente las razones de interés general que lo justifiquen.
4. La revisión indicada en los párrafos anteriores será objeto de auditoría por la consejería con competencias en materia de calidad de los servicios.
Disposición adicional segunda. Revisión de autorizaciones en leyes y normativa de desarrollo.
1. En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la ley, el Consejo de Gobierno aprobará un listado con la relación de procedimientos de competencia autonómica cuyas autorizaciones e intervenciones sean susceptibles de ser revisados por las consejerías para cambiarlas por declaraciones responsables y comunicaciones.
2. Dichos procedimientos serán objeto de evaluación por las consejerías competentes en un plazo de nueve meses a contar desde la aprobación del listado.
3. En caso de mantener el régimen de autorización o intervención existente, cada consejería deberá motivar suficientemente las razones de interés general que lo justifiquen.
4. La revisión indicada en los párrafos anteriores será objeto de auditoría por la consejería con competencias en materia de calidad de los servicios.
Disposición adicional tercera. Entidades de colaboración de la Administración regional con regulación específica.
No será de aplicación las previsiones del Título IV de la ley, excepto las referentes al Registro General de Entidades Colaboradoras, a aquellas entidades colaboradoras de la Administración regional que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando actúen en los ámbitos de gestión recaudatoria, industria, régimen minero, juego, formación y empleo.
b) Aquellas a las que resulte de aplicación la regulación en materia de ayudas y subvenciones.
c) Aquellas que sean Corporaciones de derecho público que colaboren en su respectivo ámbito de actuación, según la normativa sectorial aplicable.
d) Cuando se configuren legalmente como entidades del Tercer Sector o asociaciones sin ánimo de lucro, con finalidad asistencial sobre menores o personas en situación de vulnerabilidad, siempre y cuando se prevea su colaboración en una norma con rango de Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición transitoria única. Criterios de intervención en las autorizaciones de obras en bienes de interés cultural con Plan Especial u otro instrumento similar regulados en la Ley 4/2013, de 16 de mayo , de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Se establece un plazo de 9 meses desde la entrada en vigor de la presente ley para la aprobación de los criterios de intervención establecidos en el artículo 42.2 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Hasta la aprobación de los criterios de intervención referidos, las intervenciones en los Conjuntos Históricos sin Plan Especial o instrumento similar deberán ser autorizadas por el órgano competente en materia de Patrimonio Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma en lo que contradigan o se opongan a lo previsto en la presente ley, y expresamente:
- Ley 7/2013, de 21 de noviembre , de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa.
- Decreto 22/2015, de 30 de abril de 2015, de reducción de plazos y modificación del sentido del silencio administrativo en determinados procedimientos tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Los artículos 2 , 3
, 4
y 5
del Decreto 69/2012, de 29/03/2012, por el que se regulan las actuaciones sobre calidad de los servicios públicos en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- El artículo 44 del Decreto 12/2010, de 16/03/2010, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en la actividad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Los artículos 208 , 211
, 212
, 213.3,
214
, 215
, 216
y el capítulo III del título VIII del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
- La Orden de 26/01/2005, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se regula la autorización a entidades y profesionales para el seguimiento y control de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental.
- La Orden de 30/04/2002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regulan el trámite de notificación y determinados aspectos de la actuación de los organismos de control autorizados en el ámbito de calidad ambiental, en Castilla-La Mancha.
2. No obstante lo anterior, la Ley 7/2013, de 21 de noviembre , de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, así como su normativa de desarrollo, el Decreto 22/2015, de 30 de abril
de 2015, de reducción de plazos y modificación del sentido del silencio administrativo en determinados procedimientos tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, continuarán en vigor, únicamente respecto de aquellos procedimientos administrativos que no tuvieren una regulación específica propia, hasta que se proceda a la revisión del sentido del silencio administrativo de dichos procedimientos, según lo establecido en la Disposición adicional primera de la presente ley.
3. Asimismo, los artículos 2 , 3
, 4
y 5
del Decreto 69/2012, de 29/03/2012, por el que se regulan las actuaciones sobre calidad de los servicios públicos en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se mantendrán en vigor hasta la aprobación de la normativa que desarrolle la Comisión para la simplificación, agilización y digitalización administrativa, prevista en el artículo 5 de la ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
El Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 75, con la siguiente redacción:
5. La persona interesada no tendrá la obligación de presentar con la solicitud ningún documento acreditativo de los requisitos o justificativo de los datos presentados, sin perjuicio de lo que establezcan las bases reguladoras. A estos efectos, la persona interesada deberá acompañar junto con la solicitud la correspondiente declaración responsable.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2003, de 20 de marzo , de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.
La Ley 9/2003, de 20 de marzo , de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
Disposición adicional quinta. Entidades Colaboradoras de la Administración regional.
1. Las personas jurídicas autorizadas como Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia forestal (ECAF) podrán actuar en materia de vías pecuarias, en los procedimientos de ocupaciones y modificaciones de trazado del dominio público pecuario.
2. Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECAF podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental, en calidad de entidad técnica especializada:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por la persona interesada.
b) Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.
c) En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado determinando que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
d) Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte por de la persona interesada se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable.
3. A las actuaciones de las ECAF en materia de vías pecuarias les será de aplicación lo dispuesto en el título VIII de la Ley 3/2008, de 12 de junio , de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2008, de 12 de junio , de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
La Ley 3/2008, de 12 de junio , de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:
Uno. Se incluye un Título VIII, con la siguiente redacción:
TÍTULO VIII
Entidades colaboradoras de la Administración Regional en materia forestal
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 98. Concepto y régimen jurídico.
1. Son Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia forestal (ECAF) aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplan los requisitos establecidos y hayan sido autorizadas por la Administración regional e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo regulado en el título IV de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización administrativa de Castilla-La Mancha.
2. Las ECAF en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas de la Administración regional. Su actuación no podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de la Administración regional.
3. Las ECAF deberán disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.
Artículo 99. Funciones.
Las ECAF podrán actuar en los siguientes procedimientos:
a) Aprovechamientos Forestales.
b) Ocupaciones y concesiones en dominio público forestal.
c) Planes de prevención de incendios forestales.
2. Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECAF podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por la persona interesada.
b) Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.
c) En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
d) Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte de la persona interesada se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable.
CAPÍTULO II
Requisitos de autorización y registro
Artículo 100. Requisitos para la autorización.
1. Los requisitos para la autorización de una ECAF serán los fijados en el artículo 22 de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
2. La cualificación técnica del personal al servicio de una ECAF deberá ser acreditada en los términos que se establece en los artículos 31 y 58
de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
3. Para la autorización, la ECAF deberá de contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con una cobertura de indemnización por un importe mínimo de 1.000.000 de euros.
Artículo 101. Autorización e inscripción en el Registro.
1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la autorización de una ECAF, así como la correspondiente remisión al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.
2. La resolución de autorización de una ECAF corresponderá a la consejería competente en materia de política forestal.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre , de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha.
La Ley 14/2010, de 16 de diciembre , de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:
Uno. Se incluye una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
Disposición adicional cuarta. Entidades Colaboradoras de la Administración regional.
1. Son Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia de Servicios Sociales (ECASS), aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos y han sido autorizadas por la Administración regional e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-la Mancha, de acuerdo con lo regulado en el título IV de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
2. Las ECASS en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas de la Administración regional. Su actuación no podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de la Administración regional.
3. Las ECASS deberán disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, de conformidad con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
4. Las ECASS podrán actuar en los siguientes procedimientos:
a) Solicitud de la autorización administrativa prevista en el artículo 49 de esta ley.
b) Solicitud de la acreditación de calidad prevista en el artículo 50 de esta ley.
5. Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECASS, podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por la persona interesada.
b) Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.
c) En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
6. Los requisitos para la autorización de una ECASS serán los fijados en el artículo 22 de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
7. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la emisión de la resolución de autorización de una ECASS, así como su correspondiente remisión al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.
8. La resolución de autorización de una ECASS corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 55, con la siguiente redacción:
2. Las personas profesionales del trabajo social de los servicios sociales del sistema público de titularidad pública valorarán el entorno sociofamiliar y consultarán con la persona beneficiaria, y en su caso familia o entidades que le representen, la prestación más adecuada para la elaboración del programa individual de atención, teniendo en cuenta sus preferencias. En el caso de desacuerdo prevalecerá el criterio técnico, cuando la opción elegida por la persona usuaria no se ajuste a los requisitos establecidos en la norma que le sea de aplicación.
Tres. Se incluye un apartado 5 en el artículo 55, con la siguiente redacción:
5. Los informes de las personas profesionales del trabajo social de los servicios sociales que se emitan para el establecimiento de los programas individuales de atención, en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, tendrán carácter facultativo y no vinculante.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/2013, de 16 de mayo , de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
La Ley 4/2013, de 16 de mayo , de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, con la siguiente redacción:
2. Cuando existiendo la obligación de tener un Plan Especial u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio, este no haya sido aprobado, el órgano competente en materia de patrimonio cultural aprobará los criterios de intervención a los que se deberán adaptar las obras que se vayan a realizar en dicho Conjunto Histórico. Las actuaciones que se ajusten a los criterios de intervención aprobados estarán sujetas a declaración responsable, salvo en el caso de los inmuebles declarados de interés cultural o sus entornos.
Dos. Se incluye un Título VII, con la siguiente redacción:
TÍTULO VII
Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia de Patrimonio Cultural
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 83. Concepto y régimen jurídico.
1. Son Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia de Patrimonio Cultural (ECAP) aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos y han sido autorizadas por la Administración regional e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo regulado en el título IV de la Ley Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
2. Las ECAP en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas de la Administración regional. Su actuación no podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de la Administración regional.
3. Las ECAP deberán disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.
Artículo 84. Funciones.
1. Las ECAP podrán realizar la valoración previa de los procedimientos de evaluación ambiental en relación con las afecciones al Patrimonio Cultural.
2. En el procedimiento recogido en el apartado anterior, las ECAP podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la persona interesada en la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de evaluación ambiental.
b) Acreditar que la documentación aportada por la persona interesada cumple con la legislación aplicable del respectivo procedimiento administrativo.
c) Justificar la ausencia de cualquier grado de impacto de los proyectos sujetos a informe, sobre el paisaje y el Patrimonio Cultural.
d) Proponer las medidas correctoras que deberían ser recogidas en los proyectos en caso de existir algún tipo de afección sobre el paisaje y el Patrimonio Cultural, así como la justificación de las mismas.
3. Para la realización de los informes las ECAP deberán utilizar los datos públicos del Inventario del Patrimonio Cultural de los términos municipales de Castilla-La Mancha a través del Portal del Mapa de Castilla-La Mancha.
CAPÍTULO II
Requisitos de autorización y registro
Artículo 85. Requisitos para la autorización.
1. Los requisitos para la autorización de una ECAP serán los establecidos en el artículo 22 de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
2. Las ECAP deberán contar con la cualificación profesional y la cantidad de personas que se determinen reglamentariamente, las cuales deberán acreditar una experiencia de al menos tres años en materia de Patrimonio Cultural, en sus respectivos ámbitos de actuación.
3. Para la autorización, la ECAP, deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con una cobertura de indemnización por un importe mínimo de 1.000.000 de euros.
Artículo 86. Autorización e inscripción en el Registro.
1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la emisión de la resolución de autorización de una ECAP, así como su correspondiente remisión al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.
2. La resolución de autorización de una ECAP corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo , de Caza de Castilla-La Mancha.
La Ley 3/2015, de 5 de marzo , de Caza de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un Título X, con la siguiente redacción:
TÍTULO X
Entidades colaboradoras de la Administración Regional en materia cinegética
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 88. Concepto y régimen jurídico.
1. Son Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia Cinegética (ECAC) aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplan los requisitos establecidos y hayan sido autorizadas por la Administración regional e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo regulado en el título IV de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
2. Las ECAC en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas de la Administración regional. Su actuación no podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de la Administración regional.
3. Las ECAC deberán disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.
Artículo 89. Funciones.
1. Las ECAC podrán actuar en los siguientes procedimientos:
a) Constitución de cotos de caza y zonas colectivas de caza.
b) Cambios de titularidad.
c) Modificaciones de terrenos cinegéticos (segregaciones y ampliaciones).
d) Cerramientos cinegéticos.
2. Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECAC podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por la persona interesada.
b) Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.
c) En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
d) Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte de la persona interesada se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable.
CAPÍTULO II
Requisitos de autorización y registro
Artículo 90. Requisitos para la autorización.
1. Los requisitos para la autorización de una ECAC serán los fijados en el artículo 22 de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
2. La cualificación técnica del personal al servicio de una ECAC deberá ser acreditada en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 15/2022, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.
3. Para la autorización, la ECAC deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con una cobertura de indemnización por un importe mínimo de 1.000.000 de euros.
Artículo 91. Autorización e inscripción en el Registro.
1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la emisión de la resolución de autorización de una ECAC, así como la correspondiente remisión al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.
2. La resolución de autorización de una ECAC corresponderá a la consejería competente en materia cinegética.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 7/2019, de 29 de noviembre , de Economía Circular de Castilla-La Mancha.
La Ley 7/2019, de 29 de noviembre , de Economía Circular de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un artículo 10, con la siguiente redacción:
Artículo 10. Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia de Economía Circular.
1. Son Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia de Economía Circular (ECAEC) aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos y han sido autorizadas por la Administración regional e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo regulado en el título IV de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
2. Las ECAEC en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas de la Administración regional. Su actuación no podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de la Administración regional.
3. Las ECAEC que hayan sido debidamente autorizadas, podrán actuar en los siguientes procedimientos:
a) Atmósfera.
b) Residuos.
c) Suelos contaminados.
d) Control de vertidos y calidad de las aguas.
e) Ruido.
f) Etiqueta Ecológica de la UE de productos y servicios.
4. En los ámbitos descritos en el apartado anterior, las ECAEC podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la persona interesada, en la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de conformidad con la normativa correspondiente y de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente normativa sectorial que se desarrolle por el órgano competente.
b) Acreditar que la documentación aportada por la persona interesada cumple con la legislación aplicable al respectivo procedimiento administrativo.
c) Asistir a la Administración regional en el seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas en los instrumentos preventivos ambientales y en la normativa ambiental aplicable, en actuaciones materiales que no estén reservadas a funcionarios públicos. En ningún caso, estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección.
5. Los requisitos para la autorización de una ECAEC serán los fijados en el artículo 22 de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
6. El personal de las ECAEC deberá poseer la capacidad técnica suficiente, con una titulación superior en la materia, de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la normativa sectorial correspondiente que se desarrolle, en su caso.
7. Para la autorización, la ECAEC deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con una cobertura de indemnización por un importe mínimo de 1.000.000 de euros.
8. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la emisión de la resolución de autorización de una ECAEC, así como su correspondiente remisión al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.
9. La resolución de autorización de una ECAEC corresponderá a la consejería competente en materia de economía circular.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero , de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.
La Ley 2/2020, de 7 de febrero , de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un Título IV, con la siguiente redacción:
TÍTULO IV
Entidades colaboradoras de la Administración en materia de evaluación ambiental
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 72. Concepto y régimen jurídico.
1. Son Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia de Evaluación Ambiental (ECAEA) aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplan los requisitos establecidos y hayan sido autorizadas por la Administración regional e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo regulado en el título IV de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
2. Las ECAEA en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas de la Administración regional. Su actuación no podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de la Administración regional.
3. Las ECAEA deberán disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.
Artículo 73. Funciones.
1. Las ECAEA podrán actuar en los siguientes procedimientos:
a) Evaluaciones Ambientales Estratégicas de Planes o Programas.
b) Evaluaciones de Impacto Ambiental de Proyectos.
2. Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECAEA podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la persona interesada en la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
b) Acreditar que la documentación aportada por la persona interesada cumple con la legislación aplicable del respectivo procedimiento administrativo.
c) Asistir a la Administración regional en el seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas en los instrumentos preventivos ambientales y en la normativa ambiental aplicable, en actuaciones materiales que no estén reservadas a funcionarios públicos. En ningún caso, estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección.
CAPÍTULO II
Requisitos de autorización y registro
Artículo 74. Requisitos para la autorización.
1. Los requisitos para la autorización de una ECAEA serán los fijados en el artículo 22 de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
2. La cualificación técnica del personal al servicio de una ECAEA deberá ser acreditada en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.
3. Para la autorización, la ECAEA deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con una cobertura de indemnización por un importe mínimo de 1.000.000 de euros.
Artículo 75. Autorización e inscripción en el Registro.
1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la emisión de la resolución de autorización de una ECAEA, así como su correspondiente remisión al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.
2. La resolución de autorización de una ECAEA corresponderá a la consejería competente en materia de evaluación ambiental.
Dos. Se suprime el apartado sexto del artículo 64 de la presente ley.
Disposición final novena. Modificación del Decreto Legislativo 1/2023 de 28 de febrero , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
Uno. Se añade un nuevo apartado 21 a la Disposición preliminar con la siguiente redacción:
21. Vivienda dotacional pública: Aquella destinada al alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal, sujeta a limitaciones de renta y destinada a demandantes con dificultades para acceder a una vivienda en el mercado libre, construida sobre suelos de titularidad pública calificados urbanísticamente como sistema general o local de equipamientos, sobre los que podrá constituirse derecho de superficie, concesión administrativa o negocio jurídico equivalente.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente disposición los suelos dotacionales de propiedad privada, así como los públicos destinados a zonas verdes o espacios libres tales como viales, plazas, áreas peatonales o zonas de juego.
Dado el carácter de equipamiento público de las viviendas objeto de la presente disposición, no les serán de aplicación las exigencias dotacionales previstas para otros usos en el artículo 31 de esta Ley.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 que pasa a tener la siguiente redacción:
1. Cualquier innovación de las determinaciones de los Planes deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones. Se exceptúan de esta regla las innovaciones derivadas de las modificaciones que pueden operar los Planes Parciales y Especiales, conforme a lo dispuesto en las letras B) b), a y b), y C) del apartado primero del artículo 17.
Asimismo, no se considerará innovación del planeamiento el cambio de uso pormenorizado que puedan realizar los municipios en parcelas dotacionales de equipamientos públicos, siempre que se emita informe favorable por la Administración competente en función del uso inicial y finalmente atribuido, teniendo ambos informes carácter preceptivo y vinculante.
El cambio de uso propuesto se justificará por medio de la siguiente documentación:
- Memoria informativa en la que se expongan los antecedentes, objetivos y justificación de la actuación propuesta.
- Documento de refundición que integre tanto las nuevas determinaciones como aquellas que se mantengan vigentes.
- Planos de información y planos de ordenación.
La documentación citada será sometida a información pública por un periodo mínimo de veinte días mediante su publicación en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha y en uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, debiendo recabar el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente y ser aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento.
El acuerdo de aprobación, así como el texto íntegro de las normas urbanísticas, será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Tres. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 54 que pasa a tener la siguiente redacción:
3. Las condiciones que determine la ordenación territorial y urbanística para la materialización del uso en edificación que prevea en suelo rústico deberán:
a) Asegurar, como mínimo, la preservación del carácter rural de esta clase de suelo y la no formación en él de nuevos núcleos de población, así como la adopción de las medidas que sean precisas para proteger el medio ambiente y asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.
Existe riesgo de formación de nuevo núcleo de población desde que surge una estructura de la propiedad del suelo consistente en más de tres unidades rústicas aptas para la edificación que pueda dar lugar a la demanda de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano. El planeamiento general podrá establecer previsiones más restrictivas en la regulación de los supuestos en que existe riesgo de formación de núcleo de población en suelo rústico.
Asimismo, y salvo que el planeamiento general determine justificadamente otra distancia, se considera que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando se propongan edificaciones a una distancia menor de 200 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que este cuente con un Programa de Actuación Urbanizadora aprobado. La regla anterior se excepcionará en los supuestos siguientes:
1.º Estaciones aisladas de suministro de carburantes.
2.º Ampliación y legalización de instalaciones industriales y productivas en suelo rústico ya existentes.
3.º En municipios cuya población no exceda los 5.000 habitantes de derecho, en todo caso.
4.º En municipios que, superando los 5.000 habitantes de derecho, cuenten con uno o varios núcleos de población.
En este caso la excepción regulada en el presente apartado beneficiará a aquellos núcleos cuya población, individualmente considerada, no exceda de 1.000 habitantes de derecho.
5.º Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.
Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 55 que pasa a tener la siguiente redacción:
2. Serán determinaciones subsidiarias para las construcciones y edificaciones, en tanto no exista regulación expresa en el planeamiento territorial y urbanístico, las siguientes:
()
c) No tener ni más de dos plantas, ni una altura a cumbrera superior a ocho metros y medio, medidos en cada punto del terreno natural original, salvo que las características específicas derivadas de su uso hicieran imprescindible superarlas en uno o varios de sus puntos.
Cinco. Se modifica el artículo 62 que pasa a tener la siguiente redacción:
1. El procedimiento de calificación de actos que se desarrollen en más de un término municipal se instruirá en su integridad y hasta su resolución por la Consejería competente en materia de ordenación de territorio y urbanismo, sin perjuicio de la posterior concesión de licencia urbanística por cada uno de los municipios afectados.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el procedimiento de calificación urbanística de los actos relativos a infraestructuras energéticas y de telecomunicaciones de titularidad privada de carácter supramunicipal se desarrollará con las siguientes especialidades:
a) La licencia municipal se sustituirá por el trámite de consulta previsto en el artículo 173 de esta ley, integrándose en el procedimiento de calificación urbanística, las actuaciones correspondientes.
A estos efectos, deberán realizarse simultáneamente los trámites de información pública y concertación administrativa y otorgarse audiencia a los municipios afectados que, en el plazo de un mes, deberán emitir informe técnico y jurídico sobre la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, las normas de edificación y construcción, así como a cuantas otras determinaciones resulten exigibles en función del emplazamiento, la naturaleza de los actos o sus efectos.
El transcurso del plazo citado sin que se hayan emitido los correspondientes informes municipales habilitará la continuación del procedimiento.
b) El otorgamiento de la calificación urbanística autonómica habilitará a la ejecución de las obras, siempre que hubieran sido emitidos los correspondientes informes sectoriales y autorizaciones tanto ambientales como de cualquier otro tipo exigidas por la normativa aplicable.
No obstante, a efectos del oportuno control de la actividad por los municipios afectados, el promotor de la actuación deberá formular comunicación previa antes del inicio de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157.2 de esta Ley.
Seis. Se modifica el apartado 2.º del número 1 del artículo 63 con la siguiente redacción:
2.º Requisitos administrativos
a) La resolución de otorgamiento de cualesquiera concesiones, permisos o autorizaciones no municipales legalmente exigibles y, en su caso, la declaración de impacto ambiental o autorización ambiental integrada.
A los efectos de este apartado, bastará para el otorgamiento de la calificación urbanística la presentación de la copia de solicitud de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en el párrafo anterior, así como de la evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, en cuyo caso la eficacia de la calificación urbanística quedará condicionada a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones favorables, lo que será comprobado al otorgamiento de la licencia municipal o, en su caso, con la presentación de la comunicación previa en los casos en que esta sea exigible.
b) La calificación urbanística en los supuestos previstos en el artículo 64.1 de esta Ley.
c) La cobertura formal y material por licencia en vigor, salvo en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de esta Ley, determinando la caducidad de ésta la de la calificación urbanística.
d) El afianzamiento del cumplimiento de las condiciones legítimas de las correspondientes calificación y licencia, en su caso.
A este efecto, los interesados deberán, una vez otorgada la licencia municipal, o, en el supuesto del artículo 62.2 de esta Ley, presentada la correspondiente comunicación previa, prestar garantía a la Administración Municipal en cualquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable por importe del tres por ciento del coste de la totalidad de las obras o los trabajos a realizar, sin cuyo requisito no podrá darse comienzo a la ejecución de las obras, ni serán eficaces los actos de calificación y licencia, en su caso, que legitimen éstas.
Una vez se concluya la completa ejecución de las obras o trabajos a realizar y reciban éstos declaración de conformidad de la Administración Municipal, podrá solicitarse la devolución parcial de la garantía, quedando garantizado en todo caso el plan de restauración o de obras y trabajos. De igual modo, en el caso de que se autorice la realización por fases de las obras o trabajos a realizar, y se prevea en la correspondiente licencia municipal o, en los supuestos del artículo 62.2 de esta Ley, en la calificación urbanística autonómica, podrá solicitarse la devolución parcial de la garantía en la proporción correspondiente.
Siete. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 64 que pasan a tener la siguiente redacción:
1. Todos los actos enumerados en el número 1 del artículo 54 que vayan a realizarse en suelo rústico, de reserva o no urbanizable de especial protección, precisarán para su legitimación licencia municipal, excepto los actos regulados en el artículo 62.2 de esta Ley y los no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los terrenos estén destinados.
En el suelo rústico de reserva requerirán, además, calificación urbanística los actos previstos en el apartado 3.º del número 1 del artículo 54, la cual será otorgada previamente a la licencia, en los casos en que esta última sea exigible.
En el suelo rústico no urbanizable de especial protección requerirán, además, calificación urbanística todos los actos previstos en el número 1 del artículo 54, con la excepción de los enumerados en su apartado 1.º y en la letra a) del apartado 2.º, así como las obras de mera conservación y mantenimiento, siempre que no exijan la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edificación. Dicha calificación se otorgará previamente a la licencia en los casos en que esta última sea exigible.
En todos los casos se requerirán los informes sectoriales legalmente preceptivos, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1. 2.º del artículo 63. Asimismo, el expediente municipal de calificación urbanística deberá incorporar la siguiente documentación:
a) Acuerdo del órgano competente sobre la conveniencia de la calificación urbanística para los intereses generales del municipio.
b) Informe motivado sobre la conformidad de la solicitud con el planeamiento territorial y urbanístico aplicable al acto edificatorio o uso del suelo, así como con el resto de la normativa aplicable en los términos señalados en el artículo 166.3 de esta ley.
c) Informe motivado sobre la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población, en el que se describirá el entorno en un radio de dos kilómetros con centro en la construcción que se proyecta. Dicha descripción recogerá las edificaciones existentes, cuenten o no con licencia municipal, si bien excluirá del cómputo aquellas que estén declaradas o en ruina o que estén en una situación tan deteriorada que impida su uso. En este último supuesto el municipio deberá proceder a incoar expediente de declaración de ruina.
En caso de no emitirse los informes anteriores en el plazo de un mes desde su solicitud, el interesado podrá aportar en su lugar informe emitido por entidad colaboradora con la Administración comprensivo de los contenidos de las letras b) y c) anteriores. En este supuesto, se convocará al municipio a la sesión del órgano autonómico al que corresponda otorgar la calificación a efectos de que de manera expresa se emita un pronunciamiento sobre la conveniencia de la citada calificación a los intereses del municipio.
3. Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3.º del número 1 del artículo 54, la resolución autonómica o municipal que los autorice deberá, o bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación pública en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación o, cuando así lo haya aceptado la administración actuante, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo.
La cuantía del canon será:
a) Del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea inferior a 500.000 euros, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
b) Del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea de entre 500.000 y 5.000.000 euros, en cuyo caso corresponderá un dos por ciento al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación y el resto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) En los supuestos del artículo 62 de esta ley, así como cuando el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra a realizar sea superior a 5.000.000 euros, el canon devengado será del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo un dos por ciento a los municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación, que se repartirá entre estos el 40 % a partes iguales entre ellos y el otro 60 % en proporción a la superficie afectada en cada uno de ellos, y el resto para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
d) Del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando la actuación se articule por medio de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso corresponderá por mitad a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al municipio o municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación. En este último supuesto, la cuantía del canon que corresponda a los municipios afectados se distribuirá entre éstos conforme a lo dispuesto en la letra anterior.
e) En los supuestos de actuaciones en núcleos rurales tradicionales no irregulares regulados en la disposición adicional quinta de la presente ley, el canon devengado será del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
El 50% del canon autonómico referido en las letras anteriores podrá satisfacerse mediante la realización de inversiones u obras a materializar por parte del promotor de la actuación por sí o mediante acuerdo con terceros. Dichas actuaciones se realizarán bien dentro del área de influencia de la actividad objeto de calificación, bien en zonas categorizadas como zonas escasamente pobladas o zonas en riesgo de despoblación en la normativa frente a la despoblación y para el desarrollo del medio rural.
Se entiende a los efectos del presente artículo por área de influencia de la actividad la formada tanto por los municipios en que ésta desarrolle su actividad y su entorno, como por aquellos otros de donde obtenga los recursos y suministros. Se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, el coste de ejecución material de aquella.
El canon tendrá como destino el patrimonio público de suelo de cada administración y se devengará con el otorgamiento por esta de la correspondiente autorización administrativa, o en los supuestos del artículo 62.2 de esta Ley, con la presentación de la correspondiente comunicación previa, practicándose una liquidación provisional o a cuenta.
Si la ejecución de la actuación se autorizase por fases diferenciadas requiriendo cada una de ellas una autorización administrativa específica para su ejecución material, el abono del canon se concretará en su devengo y cuantía en cada una de dichas autorizaciones.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el importe real y efectivo de la inversión necesaria para la adecuada realización de la actuación, se realizará la oportuna comprobación administrativa a efectos de practicar la liquidación definitiva, exigiendo del interesado o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
En los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán establecerse exenciones o reducciones de este canon.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha a la modificación de las cuantías pecuniarias establecidas en el presente apartado.
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 66 que pasa a tener la siguiente redacción:
1. El contenido de las calificaciones urbanísticas previas integrará el de las correspondientes licencias municipales, en los casos en que estas sean exigibles, a título de condiciones legales mínimas.
Nueve. Se modifica la letra a) del artículo 67 que pasa a tener la siguiente redacción:
En el suelo urbanizable, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora, será aplicable el régimen propio del suelo rústico de reserva.
En el suelo urbanizable a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán autorizarse:
a) Las obras correspondientes a infraestructuras y sistemas generales, así como las infraestructuras energéticas y de telecomunicaciones de titularidad privada de carácter supramunicipal, mediante el procedimiento previsto en el artículo 62.2 de esta Ley.
En este último caso, cuando durante el proceso de ejecución del ámbito, las infraestructuras ejecutadas resulten incompatibles con la nueva ordenación establecida, el titular de la infraestructura correspondiente asumirá el coste de las actuaciones necesarias para la adecuación de esta al planeamiento vigente. A tales efectos, la eficacia de la autorización autonómica correspondiente quedará supeditada a la aceptación expresa y previa de esta condición por parte de sus destinatarios, así como a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la normativa aplicable.
Diez. Se modifica el título y el apartado 2 del artículo 157, que pasan tener la siguiente redacción:
Artículo 157. Actividad de control de actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.
2. Será objeto de comunicación previa a la Administración cualquier dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio de un derecho, y en particular los siguientes:
a) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables siempre que se acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156.1 a) de esta ley. La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se realice al amparo de dicha licencia.
La comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por la aportación del documento público o privado que acredite la transmisión inter vivos o mortis causa de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar, siempre que en el mismo se identifique suficientemente la licencia transmitida en la comunicación que se realice.
b) El inicio efectivo de las obras objeto de licencia, declaración responsable o autorización equivalente en vigor.
c) La suspensión de la ejecución de las obras con licencia, declaración responsable o autorización equivalente en vigor.
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 173, que queda redactado en los siguientes términos:
1. La licencia de obras podrá ser sustituida por el trámite de consulta previsto en el número 2 del artículo 10 en los siguientes casos:
a) En las obras públicas promovidas por la Administración de la Junta de Comunidades y las Diputaciones siempre que:
1.º Tengan por objeto el mantenimiento, la conservación, la reparación o la reforma de infraestructuras básicas tales como carreteras, obras hidráulicas o la producción o distribución de sistemas energéticos y de comunicaciones;
2.º El correspondiente proyecto esté incluido en planes sectoriales aprobados por la Comunidad Autónoma o en programas de inversiones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y
3.º No impliquen un aumento de la superficie ocupada, o se precise la realización de estudios de impacto ambiental o equivalentes.
b) Las referidas a Proyectos de Singular Interés y a las operaciones reguladas en el número siguiente de este artículo.
c) Los restantes actos de construcción, edificación y uso del suelo promovidos por la Administración de la Junta de Comunidades, cuando razones de urgencia o excepcional interés público así lo exijan.
d) Los referidos a las infraestructuras previstas en el apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
Doce. Se añade una nueva Disposición adicional undécima con la siguiente redacción:
Disposición adicional undécima. Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales (PEVER).
1. Los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales (PEVER) tienen por objeto facilitar el acceso a la vivienda mediante la ordenación y diseño, para su inmediata ejecución, de actuaciones de uso global residencial. Se desarrollarán en municipios, dotados o no de planeamiento general, en los que concurra una acreditada necesidad de vivienda, que estén incluidos en zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación de acuerdo con la normativa vigente en la materia y que cuenten con una población de hasta 5.000 habitantes de derecho.
Los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales abarcarán uno o varios términos municipales, pudiendo desarrollarse en cualquier clase de suelo, salvo en aquel clasificado como rústico no urbanizable de especial protección, por medio de ámbitos continuos o discontinuos que se definirán en el propio proyecto.
Asimismo, podrán incluir actuaciones de edificación, tanto de obra nueva como de rehabilitación, así como de transformación urbanística, pudiendo, en su caso, innovar el planeamiento urbanístico vigente. Igualmente, cuando sea necesario, podrán incluir previsiones destinadas a la obtención de dotaciones públicas.
Para municipios de más de mil habitantes de derecho, no podrán plantearse incrementos de población superiores al 5%, calculado con arreglo a los criterios de densidad poblacional, bien mediante una única actuación bien mediante la suma de las aprobadas en los dos últimos años. Para municipios con población inferior, y a efectos del cálculo anterior, se tendrá como cifra de referencia la de mil habitantes de derecho.
2. El contenido de los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales se expresará en los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva y justificativa de la actuación que incluirá:
1- Descripción del objeto del Proyecto, así como de las actuaciones planteadas, y adecuación de éstas a los fines y objetivos previstos en la normativa en materia de despoblación y desarrollo del medio rural, así como con las determinaciones sobre desarrollo sostenible y social de la normativa de ordenación del territorio y la actividad urbanística; forma de gestión y plazo de inicio y de finalización de las actuaciones, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida su ejecución.
2- Estudio de las características físicas generales de los inmuebles afectados por las actuaciones proyectadas.
3- Fundamentación de la utilidad pública o el interés social de su objeto, si procediera, a los posibles efectos expropiatorios.
4- Estructura jurídica de la propiedad de los inmuebles afectados.
5- Determinaciones de la ordenación urbanística aplicables a los inmuebles conforme a los planes vigentes, o en su caso, justificación de su innovación.
6- Impacto territorial de la actuación y de las obras previstas por el Proyecto.
b) Pronunciamiento expreso del órgano municipal competente sobre la idoneidad de la propuesta en relación con la necesidad existente de vivienda en el municipio, motivado en cuantos informes técnicos municipales sea preciso recabar.
c) Estudio justificativo de la viabilidad económico-financiera del Proyecto.
d) En el caso de actuaciones de nueva urbanización, planos de información y de ordenación, así como normas urbanísticas aplicables al ámbito de la actuación.
e) En su caso, anteproyecto de urbanización que contemple las obras necesarias para ejecutar la eficaz conexión de la actuación con las correspondientes redes generales de servicios, así como para mantener la operatividad y calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes.
f) En su caso, proyecto de equidistribución, el cual deberá reunir los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria para que acceda al Registro de la Propiedad.
g) Proyectos básicos de las obras de demolición, edificación o rehabilitación que precise la totalidad de la actuación, o, cuando ésta se desarrolle por fases, al menos los que se refieran a la primera de ellas.
h) Documento de asunción expresa, fehaciente y en firme por el promotor del Proyecto de todas las obligaciones que comporte la ejecución de la actuación y, en particular, las que se refieran a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo en que se desarrollen las actuaciones.
i) Cuando proceda, la documentación exigida por la normativa ambiental.
j) Cuando se trate de proyectos de promoción privada, garantía financiera o real que asegure el cumplimiento de sus previsiones y que no será inferior al siete por ciento del coste total de las actuaciones previstas en el Proyecto.
3. Podrán elaborar y promover Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales tanto las personas privadas, físicas y jurídicas, como las Administraciones públicas, sus organismos autónomos y cualesquiera otras organizaciones descentralizadas de ellas dependientes, así como las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último caso, las actuaciones de urbanización y edificación formen parte de su objeto social.
4. Los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales se presentarán ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo para su tramitación, solicitando de ésta su aprobación inicial, que se realizará por la persona titular de la Dirección General competente en materia de urbanismo.
Una vez producida dicha aprobación, el Proyecto se someterá de forma inmediata a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y al menos en un medio de comunicación de mayor difusión regional. En el supuesto de que el Proyecto deba someterse a evaluación ambiental, y a fin de realizar de manera conjunta la información pública de ambos procedimientos, el plazo anterior se ampliará al que señale la legislación ambiental.
Simultáneamente y por el mismo plazo, se dará audiencia a los propietarios de los inmuebles afectados por la actuación y se evacuará trámite de consulta al municipio o municipios y demás administraciones sectoriales afectadas, cuando no sean éstos los promotores del Proyecto. Si alguna de las Administraciones citadas no hiciera uso del trámite de consulta, se presumirá su conformidad con el Proyecto formulado.
5. La persona titular de la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, a la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y de las demás actuaciones practicadas, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobará definitivamente, si procede, el Proyecto Especial de Vivienda en Entornos Rurales. En aquellos supuestos en los que se actúe mediante expropiación la aprobación definitiva del Proyecto corresponderá al Consejo de Gobierno.
La aprobación definitiva expresará el organismo, entidad o sociedad pública a que se encomiende la ejecución o, en su caso, la persona o entidad particular promotora responsable; conllevará la clasificación y la calificación urbanística de los terrenos a que afecte el Proyecto conforme a los destinos para éstos previstos; y podrá declarar la utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados, así como, en su caso, su urgente ocupación.
La resolución de aprobación definitiva se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y, al menos, en un medio de comunicación de mayor difusión regional.
La persona responsable de la ejecución de un Proyecto Especial de Vivienda en Entornos Rurales estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en éste. Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión de la ejecución, y por resolución de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, adoptada a instancias de la persona interesada, podrá autorizarse la sustitución, total o parcial, de ésta en los derechos y las obligaciones derivadas del acto de aprobación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de esta Ley.
6. La ejecución de los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales se realizará sobre la base del propio Proyecto, en atención a las fases en su caso previstas en éste, y con arreglo al proyecto o proyectos técnicos que concreten las obras e instalaciones que comprendan, incluidas en su caso las de urbanización.
Los proyectos técnicos a que se refiere el párrafo anterior se aprobarán por la Consejería competente en materia de vivienda, ordenación territorial y urbanismo, no estando sujetos a licencia municipal, si bien, previamente a dicha aprobación, serán trasladados a los Ayuntamientos afectados, a fin de que puedan formular las consideraciones que estimen procedentes. En todo caso, la realización de las obras objeto de la actuación se someterá a comunicación previa ante el municipio correspondiente.
7. En los supuestos del artículo 23 de esta Ley, y con el procedimiento y efectos recogidos en éste, el Consejo de Gobierno podrá declarar caducado un Proyecto Especial de Vivienda en Entornos Rurales con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución de este, realizando además cuantos pronunciamientos procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir.
Disposición final décima. Habilitación reglamentaria.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias y adoptar los acuerdos que resulten precisos para el desarrollo y la efectiva ejecución e implantación de ley.
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.