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Certificados de importación y exportación en las operaciones de comercio exterior de productos agroalimentarios

16/07/2025
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Orden ECM/751/2025, de 7 de julio, por la que se regula la garantía de los certificados de importación y exportación en las operaciones de comercio exterior de productos agroalimentarios (BOE de 16 de julio de 2025). Texto completo.

ORDEN ECM/751/2025, DE 7 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA LA GARANTÍA DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS.

El Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, contiene la reglamentación europea aplicable al régimen de certificados de importación y exportación de productos agroalimentarios.

Conforme a dicha reglamentación, la expedición de los certificados está supeditada al depósito de una garantía para asegurar que los productos se despachen a libre práctica o se exporten durante el periodo de validez de los mismos, asegurando el principio de igualdad de acceso y trato de los operadores de la Unión Europea en el acceso a dicho régimen.

Por su parte, el Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre, con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro; el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación, contienen previsiones específicas sobre la liberación y ejecución de la garantía depositada para los certificados de importación y exportación.

En desarrollo de dichas previsiones es preciso adoptar una nueva disposición, en sustitución de la vigente Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1986 por la que se regula la fianza en las operaciones de importación y exportación, modificada por Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 27 de julio de 1995, que recoja el régimen aplicable al procedimiento de constitución de las garantías en relación con los certificados de comercio exterior.

Esta orden contiene nueve artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, siendo su objeto la regulación del procedimiento de constitución de la garantía que acompaña a los certificados de importación y exportación ante la Dirección General de Política Comercial como autoridad expedidora, así como su devolución y ejecución, total o parcial.

Se determinan las formas de constitución de la garantía conforme con lo previsto en el Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, salvo la referida a los valores de deuda del Estado no contemplada en la normativa europea, que estará a disposición de la citada Dirección General de Política Comercial, debiendo dejar constancia de la constitución de aquella en el documento de despacho que será visado por la aduana de despacho.

La devolución de la garantía constituida podrá ser de forma total o parcial, en proporción a la cantidad de productos con respecto a los cuales la autoridad expedidora disponga de la prueba del cumplimiento de la obligación del despacho a libre práctica o de la exportación y salida del territorio aduanero de la Unión.

La no realización de despacho alguno o de la exportación durante el periodo de validez del certificado, salvo concurrencia de causa de fuerza mayor, derivará en la ejecución de la garantía, de forma parcial o total, conforme a los supuestos y acorde al procedimiento previsto en el artículo 9.

La norma deroga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1986, por la que se regula la fianza en las operaciones de importación y exportación, y se ampara en el título competencial exclusivo del Estado sobre comercio exterior.

Su entrada en vigor será el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, conforme a la disposición final segunda.

Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por una parte, esta disposición responde a los principios de necesidad y eficacia, en cuanto se justifica por una razón de interés general, dado que resulta urgente actualizar la norma que regula el procedimiento de constitución y devolución de las garantías que deben depositarse o constituirse cuando se soliciten los certificados, a fin de asegurar el compromiso asumido por el solicitante del certificado de realizar la importación o exportación durante el periodo de validez concedido. En relación con el principio de proporcionalidad, esta iniciativa normativa contiene la regulación imprescindible para atender los fines que la justifican sin que quepa apreciar que puedan existir otras medidas más adecuadas.

Respecto del principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con las previsiones contenidas en la citada reglamentación de la Unión Europea, así como con el Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre Vínculo a legislación.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, esta orden, al racionalizar el proceso de constitución y devolución de las garantías depositadas mediante una interconexión constante y fluida con la Caja General de Depósitos, reducirá las cargas administrativas innecesarias para los operadores ya que la Administración realizará de oficio cuando proceda, la devolución de dichas garantías sin requerir la previa solicitud del operador al disponer de la información necesaria.

De acuerdo con el principio de transparencia, se ha permitido que sus potenciales destinatarios tengan una participación activa dando audiencia a los mismos a fin de obtener aportaciones adicionales al texto.

Esta orden se sujeta al procedimiento de elaboración de disposiciones generales regulado en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información pública durante quince días hábiles, mediante la publicación del texto en el portal Web de la Dirección General de Política Comercial. Además, durante su tramitación se ha recabado el informe preceptivo de la Caja General de Depósitos y los informes de los distintos Departamentos Ministeriales afectados.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 10.ª de la Constitución Española que Vínculo a legislación atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta norma tiene por objeto recoger las previsiones necesarias para completar la normativa europea en cuanto al régimen de constitución, devolución y ejecución de las garantías que deben depositarse al solicitar los certificados de importación y exportación de productos agroalimentarios.

Artículo 2. Finalidad de las garantías.

La expedición de los certificados de importación y exportación se sujetará a la constitución de la garantía correspondiente con el fin de asegurar que los productos se importen o exporten durante el periodo de validez del certificado.

Artículo 3. Exención de la constitución de la garantía.

1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, en sus artículos 4.3 y 4.4, no se exigirá la previa constitución de la garantía en la presentación de la solicitud del certificado si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre, concurren simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que el importe garantizado sea inferior a 500 euros conforme con el artículo 19.2 el citado Reglamento Delegado.

b) Que el solicitante se comprometa por escrito a pagar un importe equivalente a la garantía dispensada si se incumple la obligación correspondiente.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en caso de no presentar la prueba del cumplimiento de las operaciones de importación o de exportación en los plazos previstos en el artículo 8, se exigirá la constitución de la garantía por un importe igual al que hubiera debido constituirse de no haberse aplicado dichas excepciones. En tal caso, el titular del certificado no podrá beneficiarse de la exención de constitución de la garantía durante los doce meses siguientes, contados desde la finalización de dichos plazos.

Artículo 4. Formas de constitución de la garantía.

1. Conforme con lo previsto en el Reglamento de la Caja General de Depósitos y en la normativa europea, la garantía que debe constituir el solicitante del certificado podrá consistir en:

a) Ingreso en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos de las Delegaciones de Hacienda o en los servicios centrales, a disposición de la Dirección General de Política Comercial con la rúbrica: “Garantía de Importación y Exportación”.

b) Aval prestado por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sociedades de garantía recíproca.

c) Seguro de caución otorgado por entidad aseguradora.

2. A la constitución de las diferentes garantías serán de aplicación las previsiones establecidas al efecto en artículo 12 del Reglamento de la Caja General de Depósitos.

Artículo 5. Puesta a disposición de la garantía ante la Dirección General de Política Comercial.

1. De conformidad con el artículo 4.2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, al presentar una solicitud de certificado de importación o de exportación, el interesado constituirá una garantía ante la Caja General de Depósitos para ponerla a disposición de la Dirección General de Política Comercial a más tardar a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del día de presentación de la solicitud.

En el caso de que la garantía se presente para una solicitud de certificado cuyo fin sea acogerse a un contingente arancelario de importación o de exportación, la garantía constituida deberá estar a disposición de la Dirección General de Política Comercial a más tardar a las 13:00 horas del último día del plazo de presentación de solicitudes.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, se entiende por puesta a disposición por el operador de la garantía constituida, la recepción por la Dirección General de Política Comercial del justificante de pago emitido por la entidad colaboradora donde se haya realizado el ingreso en el caso de garantías en efectivo, o el resguardo correspondiente acreditativo de que se cumplen los requisitos necesarios en el caso de garantías constituidas mediante avales o seguros de caución.

El resguardo se ajustará al modelo previsto o al que se establezca en los canales electrónicos previstos, conforme con los artículos 6 y 10 del Reglamento General de la Caja de Depósitos.

Artículo 6. Constancia de despachos.

De cada uno de los despachos realizados con cargo a un certificado o a un extracto de certificado regulado en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, se dejará constancia en el certificado o en el extracto, debidamente visado por la aduana.

En el caso de los extractos en papel, si no hay espacio suficiente para efectuar las imputaciones, se podrán adjuntar hojas suplementarias, validadas mediante un sello al efecto, según lo dispuesto en el artículo 10.4 del citado Reglamento de Ejecución.

Artículo 7. Cancelación y devolución de la garantía.

1. La Dirección General de Política Comercial procederá a la devolución de la garantía constituida, de forma total o parcial, en proporción a la cantidad de productos con respecto a los cuales se haya aportado ante dicho organismo la prueba del cumplimiento de la obligación del despacho a libre práctica o de la exportación y salida del territorio aduanero de la Unión Europea, conforme con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo. Dicha cantidad de productos no podrá ser inferior al cinco por ciento de la cantidad total indicada en el certificado, conforme con el artículo 7.1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo.

2. Cuando la prueba a que se refiere el apartado 1 consista únicamente en la constancia de los despachos prevista en el artículo 6, y dicha constancia se obtenga directamente en forma electrónica desde la autoridad aduanera competente, por la Dirección General de Política Comercial se procederá a la devolución de oficio de la garantía.

Cualquier otra prueba que esté prevista en la normativa aplicable deberá ser presentada por el titular del certificado ante la Dirección General de Política Comercial, acompañada por una solicitud escrita de devolución de la garantía.

Artículo 8. Cumplimiento de la obligación y prueba correspondiente.

El titular del certificado deberá presentar la prueba del cumplimiento de la obligación y estar a disposición de la Dirección General de Política Comercial, salvo en caso de fuerza mayor o cuando se autorice una ampliación de plazos debido a problemas técnicos de conformidad con el artículo 14.6. párrafo tercero del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, en los siguientes plazos:

a) Dentro de los sesenta días naturales siguientes a partir de la fecha de expiración del periodo de validez del certificado, en relación con la obligación de despacho a libre práctica.

b) Dentro de los ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de expiración del período de validez del certificado, si se refiere a la obligación de exportación y de la salida del territorio aduanero de la Unión Europea.

Artículo 9. Ejecución total o parcial de la garantía.

1. La no realización de despacho alguno a libre práctica o de exportación durante el período de validez del certificado, salvo concurrencia de caso de fuerza mayor, dará lugar a la ejecución total de la garantía mediante el ingreso definitivo en el Tesoro Público del importe íntegro de la misma en virtud del compromiso asumido por el operador con la obtención del certificado.

2. La ejecución de la garantía podrá ser parcial en proporción a la cantidad de productos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de despacho a libre práctica o de exportación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, calculándose la parte de la garantía objeto de ejecución o, en su caso, deduciendo el importe correspondiente a la tolerancia cuantitativa del certificado conforme a las siguientes reglas:

a) Si la cantidad importada o exportada no supera el cinco por ciento de la cantidad indicada en el certificado, la garantía se ejecutará íntegramente.

b) Si el importe total de la garantía que deba ejecutarse fuera inferior o igual a 100 euros, se procederá a liberar íntegramente dicha garantía.

c) Si la autoridad expedidora de los certificados exime de la obligación de constitución de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 500 euros según lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se abonará por el interesado el importe equivalente a la garantía que hubiera debido ejecutarse transcurrido un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que expire el período de validez del certificado.

3. Cuando no sea necesaria la presentación de la prueba por el operador porque la Dirección General de Política Comercial tenga constancia del incumplimiento de la obligación de importar o exportar, de forma total o parcial, o sea el mismo operador quien comunique el incumplimiento de dicha obligación, el procedimiento de ejecución de la garantía se iniciará a partir de los treinta días naturales siguientes a la finalización del período de validez del certificado.

4. Si la prueba de cumplimiento a que se refiere el artículo 8 se presentase fuera del plazo establecido, pero sin sobrepasar el día natural número setecientos treinta siguiente a la fecha de expiración del certificado, salvo imposibilidad por fuerza mayor, se ejecutará el quince por ciento de la garantía correspondiente a la cantidad de productos contemplada en el certificado respecto de la cual no se haya presentado la prueba. Transcurridos esos setecientos treinta días naturales, la garantía se ejecutará en su totalidad, conforme al artículo 24.4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

5. No obstante, en lo que se refiere a las garantías constituidas para los certificados relativos a los contingentes arancelarios, cuando la prueba de despacho a libre práctica o la exportación se presentara fuera de plazo, la garantía se ejecutará en un tres por ciento por cada día natural que exceda del plazo, de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1986 por la que se regula la fianza en las operaciones de importación y exportación; así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la nueva orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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