CIRCULAR 3/2025, DE 24 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, SOBRE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN, ENTIDADES DE CAPITAL RIESGO E INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADAS DE LA UNIÓN EUROPEA.
La Circular 5/2008, de 5 de noviembre , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), sobre requerimientos de información estadística sobre activos y pasivos de las instituciones de inversión colectiva de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 958/2007 del Banco Central Europeo (BCE), establecía la exigencia de remisión de información estadística a las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) que no estuvieran sujetas a la Circular 1/2007.
Para adecuarse al Reglamento (UE) núm. 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (refundición) (BCE/2013/38), por el que se deroga el anterior Reglamento (CE) núm. 958/2007, la Circular 5/20142 adaptó los modelos OIF (Otros Intermediarios Financieros), regulados en la Circular 5/2008, a las nuevas necesidades informativas del BCE, e incluyó como sujetos obligados a las entidades de capital-riesgo (ECR) y a otros tipos de instituciones de inversión colectiva que, como consecuencia de posibles cambios legislativos posteriores, pudieran crearse y cumpliesen con la definición de fondo de inversión del artículo 1 del citado Reglamento (UE) núm. 1073/2013. Con la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2024/1988 del Banco Central Europeo, de 27 de junio de 2024, acerca de las estadísticas sobre fondos de inversión y por el que se derogan la Decisión (UE) 2015/32 y el Reglamento (UE) núm. 1073/2013 del Banco Central Europeo (de ahora en adelante, Reglamento (UE) 2024/1988 del Banco Central Europeo), ambas derogaciones con efectos a partir del 1 de diciembre de 2025, resulta necesario nuevamente adaptar la normativa española a las necesidades informativas del Banco Central Europeo.
El ámbito de aplicación de la presente circular queda definido para reflejar lo señalado en el artículo 1 del citado Reglamento y, además, para permitir recopilar la información necesaria establecida en la Orientación del Banco Central Europeo, de 9 de diciembre de 2011, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (refundición) (BCE/2011/23) y a la Orientación del Banco Central Europeo de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadísticas del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (refundición) (BCE/2013/24).
Por otro lado, se incorporan determinados requisitos que servirán al BCE para enriquecer otros conjuntos informativos, lo que permitirá una mejor integración de la información recogida mediante esta circular con otras fuentes. En concreto, los conjuntos informativos serán el Register of Institutions and Affiliates Data (RIAD), elaborado conforme a la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16), y la base de datos centralizada de valores, elaborada conforme a la Orientación (UE) 2022/971 del Banco Central Europeo (BCE/2022/25).
Finalmente, se aprovecha la presente circular para solicitar a las entidades financieras inscritas en los registros de la CNMV que actúen como sociedades gestoras, la información, valor a valor, de las operaciones que se realicen con participaciones en las instituciones y entidades que gestionan, siempre que estén inscritas en los registros de la CNMV. Esta información se venía recopilando, hasta la fecha, por el Banco de España al amparo de la Circular 3/2013, de 29 de julio , del Banco de España, sobre declaración de operaciones y saldos en valores negociables, conforme al Reglamento (UE) 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores. La información solicitada se refiere a las instituciones financieras entre las cuales se encuentran determinadas instituciones de inversión colectiva, cuya supervisión en España está atribuida a la CNMV, según lo previsto en el artículo 70
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y, por ello, pasa a ser solicitada por la CNMV.
La información recopilada será transmitida por la CNMV al Banco de España y, posteriormente, al BCE para el cumplimiento de las obligaciones nacionales estadísticas recogidas en la normativa citada anteriormente. Además, podrá utilizarse con fines distintos de los estrictamente estadísticos en los términos recogidos en el artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo. En este ámbito, la información confidencial requerida en esta circular podrá ser transmitida en el seno del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a otras autoridades u organismos y a terceros en las condiciones establecidas en el citado Reglamento y aplicando las medidas de protección en él recogidas.
La Ley 6/2023, de 17 de marzo , de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, regula en su artículo 252 la cooperación e intercambio de información con otras autoridades supervisoras.
Por todo lo anterior, se hace necesario derogar la Circular 5/2008 y la Circular 5/2014 por esta nueva circular para lo cual, de acuerdo con la habilitación contenida en el artículo 22 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre , de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012 de 13 de julio
, así como en el artículo 70 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y en la Orden de 17 de junio
de 1999 por la que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1999, de 5 de enero
, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, habilitando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar disposiciones en materia de procedimiento de autorización de nuevas entidades, normas contables y obligaciones de información de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Comité Consultivo, en su reunión del día 24 de junio de 2025, ha dispuesto:
Norma 1.ª Ámbito de aplicación.
1. La presente circular será de aplicación a los compartimentos o IIC, en el caso de que éstas carezcan de compartimentos, a que se refiere el título III de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre , de Instituciones de Inversión Colectiva, inscritos en los registros de la CNMV, que no estén autorizados como fondos del mercado monetario (FMM) de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario, ni cuya política de inversión o vocación sea la de invertir en compartimentos o IIC que sean FMM, ni en los incluidos en la lista de instituciones financieras monetarias (IFM) publicada por el BCE, excepto -en estos últimos casos- para la información sobre partícipes que les será de aplicación, contenido en el apartado 1.c) de la Norma 2.ª
2. Asimismo, será de aplicación a las entidades de inversión colectiva incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, inscritas en los registros de la CNMV. En particular:
a) Las entidades de capital-riesgo (ECR): sociedades de capital riesgo (SCR), fondos de capital riesgo (FCR), sociedades de capital riesgo Pyme (SCR-Pyme) y fondos de capital riesgo Pyme (FCR-Pyme).
b) Las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC): sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado (SICC) y fondos de inversión colectiva de tipo cerrado (FICC).
c) Los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE).
d) Los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE).
e) Los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE).
3. En cualquier caso, será de aplicación a todos los compartimentos o instituciones y entidades, en el caso de que éstas carezcan de compartimentos, que, como consecuencia de posibles cambios legislativos posteriores, puedan registrarse en la CNMV y se encuentren incluidas en la lista de obligadas publicada por el BCE conforme al Reglamento (UE) 2024/1988 del Banco Central Europeo.
Norma 2.ª Estados reservados relativos a la información estadística de las instituciones y entidades de la Unión Europea.
1.a) Instituciones y entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente circular que no sean objeto de exención por tamaño.
Las IIC incluidas en el apartado 1 de la Norma 1.ª de la presente circular, distintas de IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre y que no hayan sido objeto de exención por tamaño (en el sentido de la norma 3.ª de esta circular), deberán remitir a la CNMV la información de carácter reservado que a continuación se detalla referida al último día del período señalado, en los plazos previstos y de acuerdo con los modelos que figuran en el anexo de esta circular.
Tabla omitida.
Las entidades incluidas en el apartado 2 de la Norma 1.ª y las IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre incluidas en el apartado 1 de la Norma 1.ª de la presente circular, y que no hayan sido objeto de exención por tamaño, deberán presentar la información anterior, con la misma periodicidad y no más tarde del día 20 del cuarto mes posterior a la fecha de referencia.
1.b) Instituciones y entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente circular objeto de exención por tamaño.
Las IIC incluidas en el apartado 1 de la Norma 1.ª de la presente circular, distintas de IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre y que hayan sido objeto de exención por tamaño (en el sentido de la norma 3.ª de esta circular), deberán remitir a la CNMV la información de carácter reservado que a continuación se detalla referida al último día del período señalado, en los plazos previstos y de acuerdo con los modelos que figuran en el anexo de esta circular.
Tabla omitida.
Las entidades recogidas en el apartado 2 de la Norma 1.ª y las IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre, incluidas en el apartado 1 de la Norma 1.ª de la presente circular y que hayan sido objeto de exención por tamaño, deberán presentar la información anterior, con la misma periodicidad y no más tarde del día 20 del cuarto mes posterior a la fecha de referencia.
1.c) Los compartimentos de Instituciones de Inversión Colectiva, inscritos en los registros de la CNMV, que estén autorizados como FMM de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 sobre fondos monetarios, o cuya política de inversión o vocación sea la de invertir en compartimentos o IIC que sean FMM y los incluidos en la lista de IFM publicada por el BCE, deberán remitir a la CNMV la información de carácter reservado que a continuación se detalla referida al último día del período señalado, en los plazos previstos y de acuerdo con los modelos que figuran en el anexo de esta circular.
Tabla omitida.
2. La presentación de los estados reservados deberá hacerse por el sistema de CIFRADOC/CNMV u otro similar que pueda establecerse en el futuro, y de acuerdo con los requerimientos técnicos que establezca la CNMV.
Norma 3.ª Criterio general para la determinación de las instituciones y entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente circular objeto de exención por tamaño.
La CNMV propondrá anualmente al Banco de España la concesión de una exención a las instituciones y entidades de menor patrimonio neto.
3.1 Para la determinación anual de las instituciones y entidades objeto de exención por tamaño, se adoptará el siguiente criterio: se ordenará de mayor a menor el patrimonio neto gestionado por cada una de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o de inversión colectiva de tipo cerrado y el de las sociedades de inversión, sociedades de inversión de tipo cerrado, FESE, FCRE o FILPE autogestionados que estén registradas en la CNMV y se considerará que no son objeto de exención aquellas instituciones y entidades correspondientes a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o de inversión colectiva de tipo cerrado (o sociedades de inversión autogestionadas) para las que, con la ordenación anterior, la suma acumulada de los patrimonios netos represente al menos el 95 % del patrimonio neto total de las instituciones y entidades sujetas a la presente circular.
3.2 A efectos del párrafo anterior, se entenderá por entidades gestoras tanto las sociedades gestoras de IIC (SGIIC) como las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (SGEIC) que, en virtud de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre , de Instituciones de Inversión Colectiva y de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, respectivamente, gestionen alguna de las entidades descritas en la Norma 1.ª de la presente circular.
3.3 La CNMV propondrá al Banco de España la concesión de una exención al resto de instituciones y entidades, y el Banco de España verificará oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año natural.
El patrimonio neto utilizado para la determinación de esta exención será el que deben remitir las IIC en sus estados OIF referidos al mes de septiembre o, en su defecto, el que comuniquen a la CNMV referido al mismo mes, excepto para las IIC de inversión libre, IIC de IIC de inversión libre y las entidades recogidas en el apartado 2 de la Norma 1.ª de la presente circular cuyos estados serán los referidos al mes de junio.
Las instituciones y entidades exentas podrán optar por no acogerse a la exención y cumplir todas las exigencias de las no exentas, si bien, aquellas entidades que ejerzan esta opción deberán obtener previamente la autorización del Banco de España.
Norma 4.ª Incumplimiento de la obligación de informar.
La falta de remisión de la información requerida en la presente circular, o su envío fuera del plazo establecido o el incumplimiento de los estándares mínimos de calidad resultará sancionable por el BCE quien, conforme establece el Reglamento (CE) núm. 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo, está facultado para imponer las sanciones a los agentes informadores, sujetos a las exigencias de información, que residan en un Estado miembro participante y que incumplan las obligaciones resultantes de los reglamentos o decisiones del BCE.
Sin perjuicio de lo recogido en el párrafo anterior, el incumplimiento de la obligación de informar establecida en la presente circular constituirá infracción leve, grave o muy grave, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre , de Instituciones de Inversión Colectiva o lo establecido en el título IV de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
Disposición transitoria única.
Las instituciones y entidades, incluidas en el ámbito de aplicación de la Circular 5/2014, de 27 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que modifica la Circular 5/2008, de 5 de noviembre , sobre requerimientos de información estadística sobre activos y pasivos de las instituciones de inversión colectiva de la Unión Europea, seguirán presentando a la CNMV la información de carácter reservado recogida en la Norma 2.ª de dicha Circular hasta los datos referidos al periodo de noviembre de 2025, aunque haya sido derogada. Esto incluye las correcciones necesarias para cumplir los mínimos estándares de calidad.
Disposición derogatoria única.
A partir del 1 de diciembre de 2025 queda derogada la Circular 5/2008, de 5 de noviembre , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre requerimientos de información estadística sobre activos y pasivos de las instituciones de inversión colectiva de la Unión Europea y la Circular 5/2014, de 27 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que modifica la Circular 5/2008.
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2025, con excepción del apartado 3 de la Norma 3.ª que será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente circular.
2. La primera remisión a la CNMV de información mensual ajustada a estos modelos corresponderá al mes de diciembre de 2025 o la primera presentación de información trimestral, para el caso de las instituciones y entidades exentas, corresponderá al último trimestre de 2025.
Anexo
Omitido.