DECRETO 71/2025, DE 8 DE JULIO, DE TRAZABILIDAD DE UVAS Y ACEITUNAS.
El Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, afecta a todas las etapas de la producción, transformación y la distribución de alimentos, salvo a la producción primaria para uso privado, y exige la trazabilidad de los productos agrícolas, entendida como la posibilidad de encontrar y seguir el rastro a los alimentos a través de todas estas etapas. En concreto el apartado 1 de su artículo 18 prohíbe la comercialización de los alimentos no seguros y el apartado 4 de este mismo precepto exige que los alimentos con probabilidad de ser comercializados deberán estar adecuadamente identificados para facilitar su trazabilidad mediante documentación o información pertinentes.
El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles, y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, regula las medidas de ejecución de las autoridades competentes en supuestos de incumplimiento.
El Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece en el anexo I, parte A: las disposiciones generales de higiene aplicables a la producción primaria y a las operaciones conexas, siendo aplicable a las siguientes operaciones conexas: el transporte, el almacenamiento y la manipulación de productos primarios en el lugar de producción, siempre que no se altere su naturaleza de manera sustancial; las operaciones de transporte de productos primarios cuya naturaleza no se haya alterado de manera sustancial, desde el lugar de producción a un establecimiento.
La Ley estatal 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición establece con carácter básico en su artículo 6, que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución deberá garantizarse la trazabilidad de los alimentos. Los operadores de empresas alimentarias deberán poder identificar a cualquier persona, entidad o empresa que les hayan suministrado un alimento. Los alimentos comercializados o que se puedan comercializar en España deben estar adecuadamente identificados para facilitar su trazabilidad, mediante la documentación o la información que resulte exigible por la legislación vigente.
Con vistas a llevar a cabo la regulación de la trazabilidad de las uvas y aceitunas sin transformar y con ello, garantizar la seguridad alimentaria de estos productos agrícolas, se publicó el Decreto 171/2016, de 18 de octubre , sobre trazabilidad de uvas y aceitunas.
Desgraciadamente durante su vigencia se han seguido produciendo actividades irregulares, lo que supone la constatación del riesgo de entrada en la cadena alimentaria uvas y aceitunas sin los requisitos imprescindibles de seguridad alimentaria.
De igual forma, en los años de experiencia de aplicación del Decreto 171/2016 , se ha comprobado que es imprescindible mejorar el control de los comúnmente denominados puestos de uvas y de aceitunas, nacidos de la realidad extremeña tal y como describe el antecedente primero del dictamen del Consejo de Estado 252/2018.
Buena parte de la parcial eficacia del Decreto 171/2016 , que se deroga mediante el presente decreto, es consecuencia de las dudas generadas sobre el encuadramiento de estos puestos como operación conexa de la producción primaria o fase posterior a la producción primaria, diferencia ciertamente relevante para determinar los requisitos higiénico-sanitarios y los órganos competentes autonómicos.
Desde una interpretación literal, el lugar de producción de las uvas o aceitunas son las explotaciones agrarias de origen; los puestos de uvas y de aceitunas, no son ni explotaciones agrarias ni el lugar de producción de las uvas y aceitunas sin transformar recibidas de diferentes agricultoras y agricultores; en consecuencia cualquier puesto de uvas y de aceitunas habría de ser calificado como establecimiento definido como cualquier unidad de una empresa del sector alimentario por la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; por otra parte, según el anexo I Parte A (Disposiciones generales de higiene aplicables a la producción primaria y a las operaciones conexas), apartado 1, subapartado 1 letra c) de este mismo Reglamento (CE) n.º 852/2004, en el caso de productos de origen vegetal (uvas y aceitunas en este caso) son tan solo operaciones conexas a la producción primaria las operaciones de transporte de productos primarios cuya naturaleza no se haya alterado de manera sustancial, desde el lugar de producción a un establecimiento. En consecuencia, los puestos de uvas y aceitunas sin transformar habrían de ser considerados establecimientos, que operan en fase posterior a la producción primaria, a los que no le serían aplicables los requisitos higiénico-sanitarios más livianos de los operadores de la producción primaria y de sus fases conexas del citado anexo I del Reglamento (CE) n.º 852/2004 sino los del anexo II del mismo reglamento.
Sin embargo, el presente decreto no opta por dicha interpretación literal sino por la realizada por el Consejo de Estado contenida en su dictamen facultativo n.º 252/2018, de 22 de marzo y en el apartado XIV Sobre la seguridad alimentaria, trazabilidad, etiquetado de alimentos e información transparente al consumidor de su Memoria de 2018.
El Consejo de Estado, en su Dictamen 252/2018 de 22 de marzo de 2018, determina que:
Pues bien, a juicio de este Consejo de Estado, la actividad de los establecimientos objeto de consulta debe subsumirse como una operación conexa de la producción primaria, teniendo en cuenta que el Derecho de la Unión Europea construye esta noción sobre el dato de la no alteración de su naturaleza de forma sustancial, lo cual concurre en este caso al venir su actividad limitada fundamentalmente a intermediar en la venta de ciertos productos agrícolas sin transformar (uvas y aceitunas) con una finalidad económica esencial: agilizar el cobro de los mismos y optimizar los procesos de transporte de distintas cantidades provenientes de diversos productores hasta los establecimientos de transformación.
A ello cabe apuntar una razón adicional. El Reglamento (CE) n.° 852/2004 establece normas generales destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los productos alimenticios (artículo 1.1 del Reglamento (CE) n.° 852/2004). Su anexo I señala los requisitos (los más básicos) aplicables a la producción primaria, requisitos que se entiende que son suficientes para garantizar, en esa etapa de la cadena alimentaria, la seguridad de los productos (por ejemplo, los relativos al uso de fitosanitarios, limpieza de medios de transporte, cajas, contenedores, evitar contaminación por la presencia de plagas, evitar contaminación por sustancias peligrosas, etc.). En cambio, en el anexo II se instituyen los requisitos de higiene para las fases posteriores a la producción primaria, que son más exigentes, puesto que ya son la última barrera antes del consumidor. No parece lógico exigir el cumplimiento de estos requisitos más estrictos a una fase en la que no se introduce peligro adicional alguno al que venga del campo, dada la inexistencia de alteración sustancial de su naturaleza, como antes se acaba de apuntar.
En suma, salvo que en estos lugares se llevaran a cabo operaciones tales como el envasado, la adición de conservantes o similares, que se consideran como principio de actividades de las fases posteriores, se trata de actividades conexas a la producción primaria.
Con posterioridad, el alto órgano consultivo estatal ha reflexionado en su Memoria 2018 sobre este dictamen y ha advertido del carácter restrictivo que ha de merecer la adscripción como fase conexa a la producción primaria de estos intermediarios informales, a la vez que reflexiona sobre las posibilidades de que los mismos puedan originar riesgos para la seguridad alimentaria.
El presente decreto se alinea con estas preocupaciones del máximo órgano consultivo jurídico estatal y, dado el vacío normativo, y la singularidad de los puestos, como mercado tradicional extremeño, delimita la actividad de los puestos con los caracteres adecuados, necesarios e indispensables para que responda a la naturaleza de fase conexa a la producción primaria agrícola y genere un riesgos higiénico-sanitarios que no excedan de tal encuadramiento de la cadena alimentaria a efectos de la seguridad alimentaria.
Solamente se puede garantizar la seguridad alimentaria de los puestos, considerados como actividad relacionada con la producción primaria, sin requerir el cumplimiento de los requisitos de los establecimientos: (i) si se garantiza el control inmediato de cualquier alerta alimentaria a través de la autoridad competente única autonómica; (ii) si se establece un sistema singularmente reforzado de trazabilidad, que permita a dicha autoridad competente de control verificar que los productores primarios lo son realmente y se encuentran debidamente inscritos; (iii) si constan igualmente declaradas e identificadas las parcelas de producción; (iv) si se introducen en el sistema de trazabilidad los datos precisos para garantizar la identidad de la cantidad de producto en origen y en destino; (v) si los puestos están permanentemente localizados a través de ubicaciones fijas y (vi) si se configuran los puestos como intermediarios singulares del mercado extremeño, incardinados en la fase de transporte desde microexplotaciones locales hasta un establecimiento de transformación, para facilitar a dichos productores locales unos puntos logísticos, económicamente rentables, de actividades mínimas, en el trayecto hacia un establecimiento de transformación.
A partir de las premisas anteriores, en el presente decreto se configuran los denominados puestos sobre una triple caracterización: actividades, ubicación física y ámbito de actuación, que se establecen en coherencia con lo considerado y argumentado por el Consejo de Estado.
Así, por lo que respecta a la actividad, se establece una limitación de las actividades a las de descarga, almacenamiento y recarga y la continuación del trayecto hacia un establecimiento de transformación.
En cuanto a la ubicación física, se atiende a la consideración que el propio Consejo de Estado hace en su Memoria del año 2018, cuando manifiesta: Estos mercados informales tienen que funcionar de manera exquisita, y consistir en locales de propiedad y actividad empresarial privada con unas condiciones higiénicas correctas ( dignas ) donde se reciben uvas y aceitunas, y que reúnen básicamente las condiciones higiénicas básicas que en caso de que la autoridad sanitaria las exigiese estarían en condiciones de cumplirlas.
Finalmente, en cuanto a su ámbito de actuación, entendiendo por tal que las actividades de los puestos se limiten a uvas y aceitunas sin transformar que tengan su origen en un lugar de producción ubicado en Extremadura, es coherente con la calificación de los puestos como mercado tradicional extremeño, consideración que sirvió de premisa al pronunciamiento del Consejo de Estado, cuando se partía de que los puestos obedecían a la realidad extremeña y se describían como establecimientos intermedios, cuyo único cometido y actividad es la entrada y salida de los productos agrícolas sin transformar, nacidos por la vía de los hechos consecuencia de su propia dinámica de funcionamiento con una “finalidad económica esencial”. En efecto, los puestos de uvas y aceitunas son un mercado tradicional de Extremadura, nacidos de la extensa superficie geográfica extremeña y de la ausencia de canales logísticos suficientes de transporte en un territorio necesitado de infraestructuras en diversos órdenes; contribuyen a la viabilidad normalmente de microexplotaciones agrícolas, vitales para frenar la despoblación y el abandono de zonas rurales, a través de intermediarios que, con actividades mínimas que no suponen alteración sustancial, recogen las uvas y aceitunas sin transformar, para transportarlas hasta un establecimiento de transformación. Dicha naturaleza y razón de ser, como singularidad de carácter local, desaparecería si los puestos pudieran recibir productos de cualesquiera productores agrícolas no extremeños tanto nacionales como de cualquiera de los países miembros.
Pero, además, en cuanto actividad conexa, solo lo podría ser de la producción primaria extremeña, que es la única que puede regular y controlar la Comunidad Autónoma de Extremadura. Tan solo a los productores primarios extremeños les puede ser exigido un documento de acompañamiento, como sistema reforzado de trazabilidad, para minimizar los riesgos higiénico-sanitarios a un nivel análogo al de una explotación agraria.
Desde el plano procedimental, al amparo de la competencia exclusiva reconocida en el apartado 5 del artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, se configura el requisito de una comunicación previa a efectos de registro tanto al inicio como en supuestos de variación de la titularidad y de la ubicación, así como al cese de actividad, con al menos 72 horas de antelación, única forma para poder controlar lugares e instalaciones que pueden surgir o dejar de surgir, de forma inmediata frustrando cualquier medida de control.
Se ha estimado conveniente, además, reforzar la publicidad registral con una publicación de oficio accesible de forma telemática, que podrá facilitar el ejercicio de sus derechos de las personas y entidades titulares de las explotaciones agraria y el ejercicio de las potestades de control por las autoridades competentes.
El artículo 6.2 párrafo primero del Reglamento (CE) 852/2004 exige la llevanza de un registro público de los operadores de la cadena alimentaria a partir de los datos comunicados por los mismos. El Consejo de Estado en su dictamen ha considerado con coherencia que los puestos, en cuanto funcionan en fase conexa a la producción primaria deben estar inscritos en el registro general de la producción agrícola (REGEPA), regulado en el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola. No obstante, el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre
, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el cuaderno digital de explotación agrícola, establece la integración de las diferentes bases de datos registrales agrarias, entre ellas la del REGEPA a partir de los registros autonómicos de explotaciones.
A tales efectos, el decreto establece la inscripción de los puestos en el Registro de explotaciones agrícolas de Extremadura, con los datos de identidad y localización recogidos en la comunicación previa que se regula, a través de módulo interoperable con el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) e integrado en el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas (SIEX). Dicho registro carecerá de efectos habilitantes para el ejercicio de la actividad del puesto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 4/2002, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura.
Despejada la cuestión esencial de la ubicación de los puestos en la cadena alimentaria, no existe necesidad de mantener las ambigüedades del anterior decreto sobre competencias y la implicación para su ejercicio de las administraciones locales, y sí, sin embargo, de establecer una comunicación previa preceptiva para los puestos, como medida imprescindible menos restrictiva de control, de tramitación exclusivamente telemática.
El régimen normativo establecido se asienta en una sólida experiencia anterior de comprobada utilidad pública; se regula con las mínimas normas para facilitar su comprensión y eficacia por todos los destinatarios y previo procedimiento transparente que ha garantizado la información y participación públicas; determina las cargas administrativas imprescindibles para garantizar el cumplimiento de los requisitos legales necesarias; y responde con coherencia a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al comprender una regulación complementaria para garantizar la seguridad alimentaria en la producción primaria y operaciones conexas de las uvas y aceitunas sin transformar.
Se exige como novedad en este decreto que el modelo normalizado de documento de acompañamiento del anexo I sea descargado de la plataforma Arado. Este sistema permitirá mejorar esencialmente la seguridad alimentaria, pues dicha plataforma solo permitirá esta descarga a personas productoras primarias con código del sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria (SIEX), consignará las superficies de cultivo y los polígonos y las parcelas asociados al código SIEX y además asignará numeración correlativa a cada modelo descargado, que deberán ser utilizados en el mismo orden según la fecha de cada traslado. Es importante resaltar que todo ello no significa que para cada transporte de uvas y aceitunas haya que descargarse el modelo normalizado correspondiente de la aplicación informática. La regulación establecida permite que los agricultores y las agricultoras se descarguen cuantos modelos deseen, numerados correlativamente, con los datos pregrabados exclusivamente relativos a su identificación, para que luego los puedan rellenar, en su caso de forma manuscrita, con los elementos singulares de cada traslado.
En consecuencia, el decreto responde a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos e impone las cargas administrativas imprescindibles, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Según el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en las materias de agricultura, ganadería y pastos, e industrias agroalimentarias (artículo 9.1, inciso 12.º), así como las competencias de desarrollo normativo y ejecución, en materias de sanidad y salud pública, sanidad agrícola y animal y sanidad alimentaria (artículo 10.1. 9).
El Decreto 233/2023, de 12 de septiembre , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que corresponde a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, las funciones de dirección, planificación, asesoramiento, coordinación, control, inspección y sanción en materia de seguridad alimentaria de la producción primaria.
Por lo expuesto, en virtud de lo previsto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la Comisión Jurídica, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 8 de julio de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito.
El objeto de este decreto es garantizar la trazabilidad de las uvas y de las aceitunas sin transformar desde su lugar de producción en Extremadura hasta un establecimiento, tanto cuando el destino es directamente un establecimiento, como cuando dichos productos se entregan a puestos y después se destinan a un establecimiento de transformación.
También es objeto de la presente norma la delimitación del régimen jurídico de los puestos, como lugares o instalaciones que operan en fase conexa a la producción primaria, comprensivo de su definición y delimitación de actividades, régimen especial de la trazabilidad de las uvas y aceitunas que parten de los mismos hacia un establecimiento de transformación, obligación de sus titulares de formular una comunicación de la actividad para su inscripción registral y sujeción a los requisitos higiénico-sanitarios propios de los operadores de fases conexas a la producción primaria.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos y dentro del ámbito de este decreto regirán las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
En particular y conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, se entiende por establecimiento cualquier unidad de empresa del sector alimentario.
2. A los efectos de este decreto:
2.1. Puesto es el lugar o instalación que cumple todos los siguientes requisitos:
a) Tener una ubicación fija en Extremadura;
b) Realizar exclusivamente operaciones de descarga, almacenamiento y recarga de uvas y aceitunas sin transformar;
c) Realizar exclusivamente dichas operaciones con uvas y aceitunas sin transformar que tengan su origen en un lugar de producción ubicado en Extremadura; y
d) Destinar únicamente las uvas y aceitunas sin transformar recibidas a un establecimiento de transformación situado en Extremadura o fuera de Extremadura.
El puesto no tiene la consideración de establecimiento.
2.2. Establecimiento de transformación es cualquier unidad de una empresa del sector alimentario donde se lleve a cabo cualquier acción que altere sustancialmente las uvas o las aceitunas sin transformar, como almazaras o bodegas.
3. Las referencias en el decreto a lugar de producción, a uvas y aceitunas y a puestos, se entenderán siempre referidas respectivamente a: lugar de producción en Extremadura; a uvas y aceitunas sin transformar; y a puestos que cumplan todos los requisitos del apartado 2.1 anterior.
Cuando en este decreto aparezca el término establecimiento, se entenderán incluidos todos los tipos de establecimiento que respondan a la definición del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2; cuando en el decreto se utilice el término establecimiento de transformación, solo se entenderá como tal el establecimiento que responda a la definición del apartado 2 del artículo 2.
CAPÍTULO II
Documentos de acompañamiento
Artículo 3. Obligación de llevar documentos de acompañamiento.
1. Las uvas y las aceitunas deben circular desde su lugar de producción hasta un puesto o establecimiento o desde un puesto hasta un establecimiento de transformación, acompañados por los documentos que se regulan en el artículo 4, extendidos en dos ejemplares (en formato papel o en copia digital del mismo, en formato PDF), según modelos normalizados de los anexos I y II. No serán necesarios estos documentos en los supuestos de uvas y aceitunas con un peso inferior a los 25 kg que vayan a ser dedicadas para autoconsumo.
2. La persona o entidad titular de la explotación agrícola, la persona titular del puesto y del establecimiento y las empresas de transporte, conservarán los documentos de acompañamiento o, en su caso, las copias, durante un plazo de dos años desde su fecha de emisión.
3. Dichas personas o las que actúen en su nombre, así como quienes transporten las uvas y aceitunas, deberán exhibir y facilitar copia (en formato papel o en copia digital del mismo, en formato PDF) de los documentos regulados en el artículo 4 de este decreto, así como en su caso de los documentos de porte, a quienes ejerzan potestades de control, inspección y sancionadoras.
Artículo 4. Modelo y contenido de los documentos que deben acompañar a las uvas y aceitunas.
1. Solo serán válidos los modelos normalizados del anexo I numerados correlativamente de forma automatizada para cada persona productora primaria descargados de la plataforma Arado sita en https://aradoacceso.juntaex.es/ con al menos los datos pregrabados del apartado de datos de la persona o entidad titular de la explotación agrícolas, del Código SIEX de su explotación agrícola, del código del registro autonómico de exportaciones agrícolas, así como del término municipal, polígonos, parcelas y listado de superficies de cultivos.
Las Oficinas Comarcales Agrarias ayudarán a las personas físicas agricultoras a la descarga de dichos modelos normalizados cuando lo necesiten.
2. En el modelo normalizado del anexo I será obligatorio indicar:
a) La persona o entidad titular de la explotación agrícola, que se identificará por su nombre y apellidos y Documento Nacional de Identidad, en adelante DNI, o bien por su denominación social y su Número de Identificación Fiscal, en adelante NIF, y consignará obligatoriamente un correo electrónico o teléfono móvil permanentemente operativos.
b) Número del código del sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria (SIEX), con especificación de la parcela, polígono y término municipal del lugar de producción de la uva o la aceituna del documento.
c) Peso estimado en kilogramos (tanto en letras como en cifras).
d) Producto (uvas y/o aceitunas).
e) Fecha del traslado.
f) Matrícula del vehículo que efectúa el transporte.
g) Firma completa (nombre y apellidos y rúbrica) de la persona o entidad titular de la explotación agrícola propietaria de las uvas o de las aceitunas o de quien actúa en su nombre.
h) En el caso de que el destino fuera un puesto, identificación de la persona o entidad titular del mismo. En el caso de que el destino fuera un establecimiento, persona o entidad titular del mismo, con su número de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, dirección, municipio y provincia.
Los modelos normalizados se utilizarán en el orden correspondiente a las fechas de los traslados de las uvas y de las aceitunas, de forma que coincidan los números asignados al orden cronológico de dichos traslados.
3. En el puesto o establecimiento radicado en Extremadura será obligatorio realizar y cumplimentar la diligencia de pesaje comprensiva de: nombre y apellidos de la persona titular o encargada del establecimiento; identificación de la persona que entrega el producto por su nombre y apellidos, peso en kilogramos (indicado tanto en letras como en cifras), y día, mes, año y hora del pesaje; nombre y apellidos manuscritos de ambas personas en unión de sus respectivas rúbricas.
4. En establecimiento fuera de Extremadura, sin perjuicio del sistema de trazabilidad por el que se rija, se solicitará la consignación en el documento de acompañamiento por su titular o encargado de la fecha de entrega, el sello de la empresa y en su caso, las observaciones que se estimen pertinentes. En caso de negativa, la persona encargada del transporte hará constar esta circunstancia en el ejemplar original de la empresa de transporte.
5. La empresa de transportes deberá remitir al correo electrónico o teléfono móvil del agricultor o de la agricultora o de la persona titular del puesto remitente de la carga copia del documento de acompañamiento en el plazo de cinco días naturales contados a partir del siguiente al de entrega.
6. El agricultor o agricultora o persona titular del puesto informará de la negativa a la que se refiere el apartado 4 mediante la presentación en el plazo de los diez días hábiles siguientes, en alguna de las formas exigidas por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, de escrito en unión de copia del documento de acompañamiento, dirigido a la Dirección General con competencias en materia de agricultura, para que puedan efectuarse las comprobaciones pertinentes y, en su caso, las comunicaciones a la administración pública competente.
7. En el trayecto de las uvas y aceitunas desde el puesto hasta el establecimiento de transformación deberán ir acompañadas por el modelo normalizado del anexo II formalizado por duplicado, en todo su tránsito, en formato papel o en copia digital del mismo, en formato PDF.
8. En el modelo normalizado del anexo II será obligatorio indicar:
a) Identificación de la persona titular del puesto.
b) Identidad de la persona titular del establecimiento de transformación destinatario, así como el número de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
c) Relación de los números de los anexos I de entrada al puesto que integren la partida de salida.
d) Producto (uvas y/o aceitunas).
e) Matrícula del vehículo que efectúa el transporte.
f) En su caso, número de carta de porte.
g) Peso neto en kilogramos (expresado tanto en letras como en cifras), del producto que se transporta.
h) Fecha del traslado.
i) Nombre y apellidos de la persona que realiza el transporte e identificación y NIF de la empresa que realiza el transporte.
Los modelos normalizados se utilizarán en el orden correspondiente a las fechas de los traslados de las uvas y de las aceitunas, de forma que coincidan los números correlativos consignados en aquellos al orden cronológico de dichos traslados.
9. En el establecimiento de transformación radicado en Extremadura será obligatorio realizar y cumplimentar la diligencia de pesaje comprensiva de: nombre y apellidos de la persona titular o encargada del establecimiento; identificación de la persona que entrega el producto por su nombre y apellidos, peso en kilogramos (indicado tanto en letras como en cifras), y día, mes, año y hora del pesaje; nombre y apellidos manuscritos de ambas personas en unión de sus respectivas rúbricas.
En establecimiento de transformación fuera de Extremadura, sin perjuicio del sistema de trazabilidad por el que se rija, se solicitará la consignación en el documento de acompañamiento por su titular o encargado de la fecha de entrega, el sello de la empresa y en su caso, las observaciones que se estimen pertinentes. En caso de negativa, la persona encargada del transporte hará constar esta circunstancia en el ejemplar original de la empresa de transporte.
En ambos casos la empresa de transportes facilitará copia del ejemplar del que disponga a la persona titular del puesto, a través del correo electrónico o del teléfono móvil de esta, en el plazo de cinco días naturales contados a partir del siguiente al de entrega. En caso de negativa del establecimiento de transformación fuera de Extremadura al que se refiere el párrafo anterior, la persona titular del puesto deberá comunicarlo a la Dirección General competente en materia de agricultura en el plazo de diez días hábiles, para que puedan efectuarse las comprobaciones pertinentes y, en su caso, las comunicaciones a la administración pública competente.
10. Los documentos de acompañamiento regulados en este artículo no sustituirán a ningún documento de acompañamiento de los productos agrícolas que vengan exigidos tanto por otras normas agrarias como por otras normas sectoriales.
CAPÍTULO III
Control de la seguridad alimentaria en los puestos
Artículo 5. Requisitos higiénico-sanitarios.
Los puestos deben cumplir los requisitos higiénico-sanitarios mínimos establecidos en el anexo IV.
Artículo 6. Trazabilidad.
Los puestos deberán llevar y mantener un sistema documentado de registro de entradas (origen) y salidas (destino) de las uvas y aceitunas, que relacione unas con otras y con cada uno de los documentos de acompañamiento, de forma adecuada para verificar las existencias de dichos productos, su procedencia y su destino. Toda esta documentación, en unión de los documentos de acompañamiento, deberán estar disponibles o resultar accesibles desde los puestos, y deberá conservarse por plazo de dos años a contar desde el 31 de diciembre del año en que finalice la correspondiente campaña agrícola.
Los instrumentos o básculas de pesaje serán identificados en la comunicación del artículo 7 y estarán sometidos a control metrológico por los órganos competentes en materia de industria.
Artículo 7. Comunicación.
1. La persona titular del puesto deberá presentar a efectos de su inscripción una comunicación preceptiva de forma telemática en registro electrónico administrativo con antelación mínima de 72 horas al inicio previsto de la actividad, firmada con certificado válido de firma electrónica, dirigida a la Dirección General competente en materia de agricultura, conforme al modelo normalizado del anexo III.
2. La comunicación contendrá obligatoriamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y NIF de la persona titular del puesto, en unión de correo electrónico o teléfono móvil permanentemente operativo.
b) Domicilio de la persona titular y epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas de la declaración censal tributaria presentada para el ejercicio de la actividad del puesto.
c) Dirección postal del puesto en el caso de ubicarse en núcleo urbano; en otro caso, coordenadas GPS, número de polígono y parcela catastrales y municipio.
d) Nombre y apellidos de la persona responsable del funcionamiento del puesto y su relación con la persona titular.
e) Fecha prevista de inicio de la actividad.
f) Identificación de las básculas o instrumentos de pesaje, a través de los datos relativos a fabricante, marca, modelo y número de serie.
3. A iguales efectos registrales, el cambio de titularidad, de la ubicación del puesto, así como el cese de la actividad, se comunicará mediante el anexo III con una antelación mínima de 72 horas. Las demás modificaciones se comunicarán en el plazo de las 72 horas siguientes a la de su producción.
4. En el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la presentación o al de la efectiva subsanación requerida, se publicarán en la sede electrónica de la Junta de Extremadura los datos de las comunicaciones, a excepción de los datos de carácter personal, para su general consulta pública; así como también, del mismo modo y a iguales efectos, se publicarán las modificaciones de los datos, las decisiones, relativas a requerimientos de subsanación pendientes, cautelares de suspensión de la eficacia de la comunicación y las relativas a la pérdida del ejercicio del derecho a la actividad del puesto.
5. Para cumplir la obligación de inscripción prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) 852/2004 los puestos se inscribirán en el Registro de explotaciones agrícolas de Extremadura, con los datos de identidad y localización recogidos en la comunicación de este artículo, a través de módulo interoperable con el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) e integrado en el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas (SIEX). Dicho registro carecerá de efectos habilitantes para el ejercicio de la actividad del puesto. Igual procedimiento se seguirá para inscribir las variaciones de datos y la baja por cese de la actividad.
CAPÍTULO IV
Ejercicio de potestades de comprobación, control, inspección y sancionadora
Artículo 8. Comprobación, control, inspección y sanción.
El ejercicio de las potestades de comprobación, control, inspección y sancionadora con relación a las obligaciones establecidas en este decreto se ejercerán por la Dirección General competente en materia de agricultura, todo ello, sin perjuicio de las competencias de los órganos con atribuciones en materia de salud pública con relación a los establecimientos.
Podrán ejercerse estas potestades cuando la persona titular del puesto hubiese comunicado el cese de la actividad, exclusivamente para verificar en presencia de aquel o de la persona titular del inmueble, la realidad del cese de la actividad, con respeto de las mismas normas reseñadas en el apartado anterior.
Artículo 9. Actuaciones en caso de incumplimiento.
1. Cuando, en ejercicio de las potestades de control e inspección se comprueben productos agrícolas que presenten riesgos de ser comercializados sin cumplir lo establecido en este decreto, la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas, necesarias y proporcionadas para garantizar que el responsable actúe conforme a derecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 137 y 138 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
2. En caso de inmovilización cautelar durante el transporte desde el lugar de producción o desde un puesto por no presentar en el momento del control el documento de acompañamiento preceptivo, quien transporte las uvas y aceitunas deberá presentar dicho documento de acompañamiento debidamente formalizado en unión de cuantos demás documentos pertinentes acrediten la trazabilidad del producto inmovilizado, en el plazo de 24 horas desde su inmovilización. Correrán a su cargo los costes que generen las medidas de intervención.
La imposibilidad de acreditar de forma fidedigna la trazabilidad de las uvas y aceitunas permitirá la retirada de la cadena alimentaria y la destrucción de las uvas y aceitunas intervenidas al amparo de lo establecido en el apartado primero.
3. En caso de inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial de cualquier dato que se incorpore a la comunicación del artículo 7, o su no presentación, o de la documentación que, sea requerida en ejercicio de la potestad de comprobación para acreditar la veracidad de los datos de la comunicación, determinará en el momento en que se tenga constancia de tales hechos, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Además, no podrá presentarse nueva comunicación por la persona titular o quien la suceda hasta que no se hubiera realizado inspección que verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto.
4. La comprobación por los órganos competentes de que en un puesto se han incumplido las obligaciones establecidas en las letras a) a d) del apartado 2.1 del artículo 2 determinará, sin perjuicio de las responsabilidades por la comisión de posibles infracciones administrativas, resolución cautelar de clausura del puesto e inmovilización de las uvas o aceitunas, así como orden de inspección del puesto, que será notificada a la persona interesada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. A tenor del resultado de la inspección se adoptará, en el plazo de diez días hábiles, resolución al amparo del mismo precepto del reglamento citado.
Se aplicará lo establecido en el apartado anterior, entre otros supuestos, cuando se compruebe que un puesto ha recibido uvas y aceitunas sin transformar de otro país o de otra Comunidad Autónoma, ha recogido con medio de transporte propio o contratado uvas y aceitunas procedentes de otros puestos o ha destinado uvas y aceitunas recibidas a otro puesto o a un establecimiento en que no se realice la transformación de las uvas y de las aceitunas.
5. La inmovilización cautelar ordenada por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado motivada por riesgos de salud pública derivados de la imposibilidad de acreditar de modo fidedigno la trazabilidad, será comunicada a la Dirección General competente, para que ratifique, haga cesar o modifique dicha medida en el plazo de los dos días hábiles siguientes dentro del ejercicio de sus potestades de control oficial.
Artículo 10. Régimen sancionador.
1. Sin perjuicio de la preferencia de la jurisdicción penal para conocer los hechos susceptibles de constituir delitos, así como de la concurrencia de otras posibles normas sancionadoras sectoriales, el incumplimiento de las obligaciones de este decreto estará sujeto al régimen sancionador establecido en la Ley 17/2011, de 5 de julio , de seguridad alimentaria y nutrición.
2. Regirán los principios establecidos en la normativa estatal básica en materia de régimen sancionador, entre los que habrá de considerarse especialmente el de la proporcionalidad en cuanto a la calificación y graduación de las infracciones, en función de la naturaleza y gravedad de la conducta para lesionar o poner en peligro efectivo el control de la seguridad alimentaria, así como para evitar que la realización de la conducta infractora no sea más rentable al infractor que el cumplimiento de las obligaciones reguladas en este decreto.
3. Para las conductas no subsumibles en los tipos de infracciones regulados en la Ley 17/2011, de 5 de julio , de seguridad alimentaria y nutrición, se aplicará el régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 4/2022, de 27 de julio
, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, con relación a los incumplimientos relacionados con la comunicación preceptiva regulada en el artículo 7.
CAPÍTULO V
Colaboración y coordinación
Artículo 11. Colaboración entre los órganos competentes en materia de agricultura y de salud pública.
Se establecerá un protocolo entre los órganos autonómicos competentes en materia de agricultura y de salud pública que estructure la colaboración y coordinación en el ejercicio de las mutuas potestades de comprobación, control, inspección y sancionadoras.
Artículo 12. Lugares habilitados por los municipios para medidas de intervención.
Los ayuntamientos deberán mantener en su página web oficial o, en su defecto, trasladar a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a la Delegación del Gobierno de Extremadura, los datos actualizados de localización de los lugares habilitados para el depósito o eliminación de uvas y aceitunas y permanencia de vehículos que resulten intervenidos o inmovilizados como consecuencia de medidas cautelares, sancionadoras o de actuaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto, así como los medios de contacto con las respectivas policías locales.
En el caso de que algún municipio careciera de estas instalaciones, los vehículos o productos se conducirán a las más próximas del municipio que las posea.
Correrán a cargo de los responsables los costes que generen las medidas de intervención.
Artículo 13. Colaboración y coordinación con otras administraciones.
Se procurará en todo momento la coordinación y colaboración entre las Administraciones locales, autonómicas y estatales competentes en la materia y en especial con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías Locales y Guarderías Rurales, a quienes se dará acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias concurrentes en la materia.
En particular se dará traslado a la Subdelegación del Gobierno y al Ayuntamiento correspondientes de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 7 dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los procedimientos en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se regirán por lo establecido en el Decreto 171/2016, de 18 de octubre , sobre trazabilidad de uvas y aceitunas.
Disposición transitoria segunda. Falta de asignación del Número del código del sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria (SIEX).
En tanto no esté plenamente operativo y asignado a las personas y entidades interesadas el código del sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria (SIEX), se consignará como número de código de la agricultora o agricultor, el correspondiente al registro autonómico de explotaciones agrícolas.
Disposición transitoria tercera. Lugares de recepción de uvas y aceitunas sin transformar preexistentes.
Los lugares de recepción de uvas y aceitunas sin transformar preexistentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto solo podrán seguir ejerciendo la actividad como fase conexa a la producción primaria si cumplen las condiciones de la presente norma reglamentaria para los puestos y presentan comunicación a la que se refieren el artículo 7 y el anexo III. En caso contrario se aplicará lo establecido en el capítulo IV.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el Decreto 171/2016, de 18 de octubre , sobre trazabilidad de uvas y aceitunas.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.