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Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera

20/05/2025
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Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Vadodara el 28 de octubre de 2024 (BOE de 20 de mayo de 2025). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA, HECHO EN VADODARA EL 28 DE OCTUBRE DE 2024.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

El Reino de España y el Gobierno de la República de la India, (en adelante denominados individualmente como “Parte” y conjuntamente como “las Partes”,

Considerando que las infracciones aduaneras son perjudiciales para los intereses económicos, tributarios y sociales de sus respectivos Estados, así como para los intereses comerciales legítimos;

Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de garantizar un cálculo preciso de los derechos de aduanas e impuestos sobre la importación y exportación de las mercancías, y la correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control;

Convencidos de que los esfuerzos para prevenir las infracciones aduaneras y para garantizar una correcta recaudación de los derechos e impuestos aduaneros sobre la importación y exportación pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras;

Teniendo en cuenta los convenios internacionales relevantes, resoluciones y recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas fomentando la asistencia mutua;

Teniendo en cuenta el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, firmado el 28 de abril de 2004;

Teniendo en cuenta también la Convención Única sobre Estupefacientes (Nueva York, 1961), la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1971) y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988);

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por “autoridad aduanera” se entenderá:

En el Reino de España: el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios;

En la República de la India, la Dirección Central de Impuestos Indirectos y Aduanas;

b) Por “legislación aduanera” se entenderá toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de las autoridades aduaneras y que regule la importación, exportación y tránsito de mercancías o cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, tanto relativo a derechos e impuestos aduaneros como a medidas de prohibición, restricción o control, incluyendo el tráfico ilegal de estupefacientes y de otras mercancías;

c) Por “infracción aduanera” se entenderá cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera;

d) Por “derechos aduaneros” se entenderá cualesquiera derechos, impuestos, y otras cargas aplicados y recaudados por las autoridades aduaneras;

e) Por “estupefacientes” se entenderá cualquier sustancia de origen natural o sintético enumerado en las Listas I y II de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 (y sus modificaciones relevantes);

f) Por “persona” se entenderá cualquier persona, tanto física como jurídica;

g) Por “precursor químico” se entenderá cualquier sustancia química controlada utilizada en la producción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, enumeradas en las Tablas I y II de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 1988;

h) Por “sustancia psicotrópica” se entenderá cualquier sustancia de origen natural o sintético, enumerada en las Listas I, II, III y IV de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971;

i) Por “autoridad requirente” se entenderá la autoridad aduanera que realice una solicitud de asistencia en materia aduanera;

j) Por “autoridad requerida” se entenderá la autoridad aduanera que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

Artículo 2. Ámbito de aplicación del Acuerdo.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, con el fin de facilitar el tráfico legal de mercancías, y a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, a prevenir, investigar y combatir las infracciones en materia aduanera, así como a garantizar la seguridad de la cadena logística internacional.

2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se facilitará de conformidad con la legislación en vigor en el territorio del Estado de la Parte requerida y en función de las competencias y de los recursos disponibles de la autoridad aduanera requerida.

3. El contenido de este Acuerdo no afectará a la asistencia mutua en materia penal, que se prestará de acuerdo con la legislación en vigor en los territorios de las Partes y con los tratados internacionales firmados por las Partes.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de cualesquiera otros acuerdos internacionales.

5. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones del Reino de España contraídas en virtud de la normativa de la Unión Europea en relación a sus obligaciones actuales y futuras como Estado miembro de la Unión Europea y de cualquier normativa promulgada para el cumplimiento de dichas obligaciones, así como de sus obligaciones actuales y futuras que resulten de acuerdos internacionales firmados entre los Estados miembros de la Unión Europea.

6. Las disposiciones de este Acuerdo no darán derecho a una persona privada a obtener, suprimir o eludir cualquier prueba o a impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Este Acuerdo se aplicará en el territorio de la República de La India y en el del Reino de España.

Artículo 4. Asistencia previa solicitud.

1. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente cualquier información disponible relacionada con:

a) la correcta aplicación de la legislación aduanera y cualesquiera cambios sustanciales de la misma;

b) la correcta liquidación de los derechos aduaneros, especialmente información para la correcta determinación del valor aduanero, la clasificación arancelaria y el origen de las mercancías;

c) la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras;

d) certificados de origen, facturas, y otros documentos, que se sepa o sospeche que sean falsos, y

e) la autenticidad de cualquier documento presentado a la autoridad requirente en apoyo a una declaración.

2. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida mantendrá, siempre que sea posible, una vigilancia especial sobre:

a) las personas sobre las que se sepa que han cometido una infracción aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido;

b) las mercancías, tanto transportadas como almacenadas, de las que la autoridad requirente sospeche que son objeto de tráfico ilícito;

c) los medios de transporte que se conozca o sospeche que son utilizados para cometer infracciones aduaneras;

d) los lugares que la autoridad requirente sospeche que han sido utilizados para cometer infracciones aduaneras.

3. Las autoridades aduaneras se facilitarán mutuamente, previa petición, cualquier información que acredite:

a) que las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido legalmente exportadas desde el territorio de la otra Parte;

b) que las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido legalmente importadas en el territorio de la otra Parte, y la naturaleza de los regímenes aduaneros, si existen, aplicables a las mercancías.

Artículo 5. Asistencia espontánea.

Las autoridades aduaneras se facilitarán mutuamente, por su propia iniciativa, información que consideren necesaria para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular, la relacionada con:

a) operaciones que constituyan una infracción aduanera;

b) nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

c) mercancías de las que se tenga constancia que son objeto de infracciones aduaneras sobre la importación, exportación, tránsito u otro régimen aduanero, especialmente en relación a estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores de drogas.

Artículo 6. Entregas vigiladas.

1. Teniendo en cuenta su legislación y procedimientos nacionales, ambas autoridades aduaneras podrán aplicar, de mutuo acuerdo, el método de entrega vigilada de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y de mercancías sensibles con el fin de identificar a las personas involucradas en el tráfico ilícito de esas drogas, sustancias y mercancías, y de aprehenderlas. Los envíos ilegales respecto de los cuales se realicen entregas vigiladas podrán ser interceptados y autorizados a continuar el transporte con su contenido ilícito intacto o retirado o sustituido, en todo o en parte.

2. Las decisiones sobre el uso de entregas vigiladas se tomarán caso por caso.

Artículo 7. Información sobre tráfico ilícito de mercancías sensibles.

1. Las autoridades aduaneras, por propia iniciativa o previa solicitud, se facilitarán mutuamente sin demora toda información pertinente sobre las actividades que constituyan o pudieran constituir una infracción aduanera en el territorio de una de las Partes, en los ámbitos siguientes:

a) movimiento de armas, munición, explosivos y artefactos explosivos;

b) movimiento de obras de arte y antigüedades, que posean un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para cualquiera de las Partes;

c) movimiento de productos tóxicos y otras sustancias peligrosas para el medio ambiente y la salud pública;

d) movimiento de mercancías que estén sujetas a derechos e impuestos aduaneros sustanciales;

2. Las autoridades aduaneras de las Partes, en la medida de los posible, cooperarán e intercambiarán información contra el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores químicos.

Artículo 8. Cooperación Técnica.

Teniendo en cuenta los recursos disponibles, las autoridades aduaneras de las Partes cooperarán entre ellas en materia aduanera, incluyendo:

a) el intercambio de funcionarios de aduanas o expertos cuando sea mutuamente beneficioso con el fin de avanzar en el entendimiento de las técnicas aduaneras respectivas;

b) el intercambio de información y experiencia en el uso de equipos de intervención y detección;

c) el intercambio de información profesional, científica y técnica relacionada con la legislación y procedimientos aduaneros;

d) cualquier otra materia de interés mutuo que pueda requerir esporádicamente su acción conjunta.

Artículo 9. Facilitación del comercio.

1. Las autoridades aduaneras se comprometerán a facilitar el comercio entre las Partes y acuerdan que los siguientes principios, en particular, son la base para el desarrollo y administración de medidas de facilitación del comercio:

a) transparencia, eficiencia, simplificación, armonización y consistencia de sus procedimientos comerciales;

b) promoción de estándares internacionales y consistencia con los instrumentos multilaterales aplicables;

c) uso de la tecnología de la información;

d) controles basados en la gestión de riesgos;

e) cooperación en cada Parte entre las aduanas y otras autoridades fronterizas; y

f) consultas apropiadas con sus respectivas comunidades empresariales.

2. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el levante o despacho eficiente de las mercancías pertenecientes a importadores u operadores autorizados que hayan probado ser de confianza, de acuerdo con la legislación en vigor en las Partes.

Artículo 10. Forma y contenido de las solicitudes de asistencia.

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se presentarán por escrito o por correo electrónico, acompañadas de los documentos que puedan resultar útiles para la ejecución de las solicitudes. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, que deberán confirmarse por escrito o por correo electrónico en cuanto sea posible.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 de este artículo incluirán la siguiente información:

a) la autoridad requirente;

b) las actuaciones solicitadas;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación aplicable;

e) indicaciones, lo más exactas y precisas que sea posible, sobre las personas físicas o jurídicas que son objeto de las investigaciones y, en caso de conocerse, sobre los medios de transporte, y

f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones ya realizadas.

3. Las solicitudes se presentarán en la lengua oficial de la Parte requerida, o en inglés. Cualquier documento que acompañe las solicitudes se traducirá en consecuencia, en la medida necesaria.

4. Si una solicitud no cumple con los requisitos de este Acuerdo, se podrá solicitar que se corrija o complete; no obstante, se podrán adoptar medidas cautelares.

Artículo 11. Ejecución de las Solicitudes.

1. Las solicitudes de asistencia y las investigaciones se tramitarán y ejecutarán de acuerdo con la legislación de la Parte a la que la autoridad requerida pertenece.

2. Con el fin de satisfacer una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de sus competencias y recursos disponibles, como si actuase por cuenta propia o a solicitud de otras autoridades de la misma Parte, facilitando la información que ya posea, llevando a cabo las investigaciones pertinentes o disponiendo que las mismas se lleven a cabo.

3. La autoridad requerida se comprometerá a facilitar la información requerida cuanto antes y preferiblemente dentro de seis (6) meses tras la recepción de la solicitud de asistencia.

4. En caso de que la autoridad requerida no sea el organismo competente para atender la solicitud, esta autoridad transmitirá sin dilación la misma al organismo competente e informará de ello a la autoridad requirente o indicará a la autoridad requirente cuál es el organismo competente.

Artículo 12. Presencia de funcionarios de la Parte requirente en las investigaciones.

1. En casos especiales y con el consentimiento de la autoridad requerida, conforme a las condiciones impuestas por esta última y de acuerdo con la normativa nacional de la misma, los funcionarios de una Parte, debidamente autorizados, podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la otra autoridad aduanera, en calidad de asesores. Las investigaciones se llevarán a cabo por los funcionarios de la Parte en cuyo territorio se desarrollen, y los funcionarios de la Parte requirente podrán facilitar y recibir información sobre esas investigaciones.

2. Cuando, en las circunstancias previstas en este Acuerdo, los funcionarios de una Parte estén presentes en investigaciones realizadas en el territorio de la otra Parte, deberán en todo momento estar en condiciones de acreditar documentalmente su condición oficial e identidad. No deberán llevar uniforme ni portar armas de fuego, y serán responsables de cualquier infracción que cometan contra la legislación de la Parte en cuyo territorio se están desarrollando las investigaciones. Disfrutarán, en la medida establecida por la legislación en vigor en la Parte a la que la autoridad requerida pertenece, la misma protección otorgada a los funcionarios de aduanas de esa Parte.

Artículo 13. Comunicación Vínculo a jurisprudencia TS de la información.

1. Conforme a las condiciones y dentro de los límites establecidos por este Acuerdo, y cuando sus legislaciones nacionales lo permitan, las autoridades aduaneras se facilitarán mutuamente la información de la que dispongan en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes, etc.

2. Los documentos citados en el apartado 1 podrán ser reemplazados, a criterio de la autoridad requerida, por datos informatizados producidos en cualquier formato con ese mismo fin.

Artículo 14. Utilización de la información.

1. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará únicamente para los fines del presente Acuerdo; solamente podrá utilizarse para otros fines con el consentimiento previo por escrito de la autoridad aduanera que facilitó la información, sujeta a las restricciones que puedan ser establecidas por esa autoridad.

2. Las disposiciones del apartado 1 no impedirán el uso de la información en cualquier procedimiento judicial o administrativo instituido por incumplimiento de la legislación aduanera.

3. Las autoridades aduaneras podrán, en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos llevados ante los tribunales, utilizar como prueba la información obtenida en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.

4. La utilización de esta información como prueba en los juzgados y el valor probatorio que se le conceda se determinará de acuerdo con la legislación nacional de las Partes.

Artículo 15. Confidencialidad de la información.

1. A la información comunicada de cualquier forma en virtud de este Acuerdo se le otorgará la protección que se otorgue a esa información de acuerdo con la legislación relevante de la Parte que la recibe.

2. No se transmitirán datos personales cuando haya dudas razonables para creer que la transferencia o uso de esos datos sería contraria a los principios legales básicos de una de las Partes, y, en particular, si los derechos humanos fundamentales de la persona concernida pudiesen ser violados. Previa solicitud, la Parte receptora informará a la Parte que la facilita sobre la utilización realizada de la información facilitada y de los resultados obtenidos.

3. Los datos personales se transmitirán solamente a las autoridades aduaneras y, si hiciese falta por cuestiones procedimentales, a las autoridades fiscales y judiciales. Otras personas o autoridades podrán obtener esta información solamente con la autorización previa de la autoridad que la facilita.

Artículo 16. Expertos y testigos.

1. Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida, dentro de los límites de la autorización que se conceda, a comparecer en la jurisdicción del otro Estado como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos relativos a las materias a que se refiere el presente Acuerdo, y a aportar objetos, documentos o copias autentificadas de los mismos cuando resulte necesario en los procedimientos. La solicitud de comparecencia debe indicar específicamente sobre qué materias, y en virtud de que condición o calificación, se interrogará al funcionario.

2. Durante la presencia de estos funcionarios autorizados en el territorio de la Parte a la que pertenece la autoridad requirente, se aplicarán las disposiciones del apartado 2 del artículo 12.

Artículo 17. Exenciones a la obligación de proporcionar asistencia.

1. Si la autoridad requerida considera que el cumplimiento de una solicitud vulneraría la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro interés esencial de su Estado o que podría suponer una vulneración de un secreto industrial, comercial o profesional, la asistencia solicitada en el marco de este Acuerdo podrá denegarse, facilitarse parcialmente o facilitarse supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones o prerrequisitos.

2. Si la autoridad requirente solicita una asistencia que ella misma no pudiese cumplir si le fuese solicitado por otra autoridad aduanera, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir cómo responder a esta solicitud.

3. Si la asistencia se denegase, esta decisión y su motivación deberá remitirse por escrito sin dilación a la autoridad requirente.

Artículo 18. Costes de la asistencia.

1. Las autoridades aduaneras renunciarán a cualquier reclamación mutua sobre el reembolso de los gastos incurridos en la aplicación del presente Acuerdo, excepto, en su caso, los costes pagados a expertos y testigos, así como a intérpretes o traductores que no sean empleados públicos.

2. En caso de que la ejecución de la solicitud ocasione o pudiera ocasionar gastos elevados o extraordinarios, las Partes se consultarán mutuamente para determinar los términos y condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la forma en la que se sufragarán tales gastos.

Artículo 19. Aplicación del Acuerdo.

1. Las Autoridades aduaneras cooperarán y se prestarán directamente la asistencia prevista en el presente Acuerdo. Dichas autoridades podrán acordar los procedimientos detallados a tal fin.

2. Ambas autoridades aduaneras podrán organizar contactos directos entre sus servicios anti-fraude, de investigación y, si se considera adecuado, entre otros servicios, con vistas a facilitar, por medio del intercambio de información, la prevención e investigación de, y la lucha contra, vulneraciones de la legislación aduanera. A tal fin, se intercambiarán listas de los funcionarios designados, que se actualizarán regularmente.

3. Se establecerá un Comité Conjunto de Cooperación Aduanera compuesto por un mismo número de funcionarios de las autoridades aduaneras de cada Parte, designados por las mismas. Se reunirá en el lugar, fecha y con la agenda que se acuerde previamente de forma mutua entre las autoridades aduaneras.

4. El Comité Conjunto de Cooperación Aduanera, entre otras cosas:

a) supervisará el funcionamiento correcto del Acuerdo;

b) examinará todas las cuestiones que surjan de su aplicación;

c) tomará las medidas necesarias para la cooperación aduanera de acuerdo con los objetivos de este Acuerdo;

d) intercambiará puntos de vista sobre cualquier tema de interés común relativo a la cooperación aduanera, incluyendo medidas futuras y los recursos para las mismas;

e) recomendarán soluciones dirigidas a lograr los objetivos de este Acuerdo.

5. El Comité Conjunto de Cooperación Aduanera adoptará sus normas internas de procedimiento.

Artículo 20. Solución de controversias.

1. Todas las controversias relativas a la interpretación y aplicación de este Acuerdo se solucionarán por medio de consultas entre las Partes.

2. Las controversias o dificultades que no se resuelvan se solucionarán por vías diplomáticas.

Artículo 21. Correcciones y modificaciones.

La correcciones o modificaciones del presente Acuerdo se realizarán por consenso muto de las Partes y entrarán en vigor de acuerdo con las disposiciones del artículo 22.

Artículo 22. Entrada en vigor y terminación.

1. Este Acuerdo entrará en vigor en el trigésimo día siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los trámites necesarios para este fin a través del intercambio de notas diplomáticas.

2. Este Acuerdo se concluye por período indefinido y permanecerá en vigor a no ser que una Parte notifique por escrito con tres meses de antelación su intención de terminar el Acuerdo. La terminación tendrá efecto tres meses después de la fecha de dicha notificación.

3. Además, cada Parte se reserva el derecho de suspender temporalmente, en todo o en parte, la aplicación de este Acuerdo, por razones de seguridad nacional, interés nacional, orden público o salud pública. Dicha suspensión temporal tendrá efectos transcurridos siete días de la fecha en la que se haya notificado a la otra Parte a través de canales diplomáticos.

4. La terminación o la suspensión temporal de este Acuerdo no afectará a la aplicación de los programas en curso que se hayan acordado antes de la fecha de dicha terminación o suspensión temporal.

5. Las disposiciones sobre confidencialidad y el uso y divulgación de la información recibida o facilitada en base a este Acuerdo, mantendrán sus efectos de forma indefinida a pesar de la terminación de este Acuerdo.

En prueba de conformidad, nosotros, los abajo firmantes, representantes debidamente autorizados por las respectivas Partes, hemos firmado este Acuerdo.

Hecho, en Vadodara, el 28 de octubre de 2024, en dos originales, cada uno en español, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia entre cualquiera de los textos, se resolverá de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 20 de este Acuerdo.

Por el Reino de España: Por el Gobierno de la República de la India:

Juan Antonio March Pujol, Sanjay Kumar Agarwal,

Embajador de España en la India Presidente de la Junta Central de Impuestos Indirectos y Aduanas, Ministerio de Finanzas

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor el 6 de junio de 2025, trigésimo día siguiente a la fecha en que las Partes se notificaron mutuamente el cumplimiento de los trámites necesarios, según se establece en su artículo 22.

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