REGLAMENTO (UE) 2025/914 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 7 DE MAYO DE 2025, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2016/1011 EN LO QUE RESPECTA AL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS ÍNDICES DE REFERENCIA, LA UTILIZACIÓN EN LA UNIÓN DE ÍNDICES DE REFERENCIA ELABORADOS POR UN ADMINISTRADOR RADICADO EN UN TERCER PAÍS Y DETERMINADOS REQUISITOS DE INFORMACIÓN
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Previa consulta al Banco Central Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
Las obligaciones de presentación de información desempeñan un papel clave a la hora de garantizar el seguimiento adecuado y la aplicación correcta de la legislación. Por lo tanto, es importante racionalizar dichos requisitos a fin de limitar las cargas administrativas y garantizar que cumplen el objetivo para el que estaban previstos.
(2)
En virtud del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), todos los administradores de índices de referencia, con independencia de la importancia sistémica de dichos índices o del importe de los instrumentos financieros o los contratos que utilicen dichos índices de referencia como tipos de referencia o como índices de rentabilidad, deben cumplir requisitos muy detallados, incluidos los relativos a su organización, a la gobernanza y los conflictos de intereses, a las funciones de vigilancia, a los datos de cálculo, a los códigos de conducta, a la notificación de infracciones y a la divulgación de información relativa a la metodología empleada y a la declaración sobre el índice de referencia. Tales requisitos han supuesto una carga normativa desproporcionada para aquellos administradores de índices de referencia de la Unión que tienen un menor tamaño, teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento (UE) 2016/1011, es decir, salvaguardar la estabilidad financiera y evitar las consecuencias económicas negativas que se derivan de la falta de fiabilidad de dichos índices de referencia. Por consiguiente, es necesario reducir esa carga normativa centrándose en dichos índices de referencia de mayor importancia económica para el mercado de la Unión, es decir, los índices de referencia significativos y cruciales, y en los índices de referencia que contribuyan a la promoción de políticas clave de la Unión, es decir, los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París . Por esta razón, el ámbito de aplicación de los títulos II, III, IV, V y VI del Reglamento (UE) 2016/1011 debe reducirse a dichos índices de referencia específicos. Sin embargo, las disposiciones específicas de los artículos 23 bis, 23 ter y 23 quater sirven para garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad económica cuando se está suprimiendo un índice de referencia y, por tanto, deben seguir siendo aplicables a todos los índices de referencia.
(3)
Los administradores que queden excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011 a raíz de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento modificativo y que deseen acogerse al régimen deben poder presentar una solicitud motivada a su autoridad competente para que designe como significativos uno o varios de los índices de referencia que ofrezcan. Dicha solicitud debe proporcionar a la autoridad competente información suficiente para evaluar si el índice de referencia cumple los requisitos para ser designado como significativo con arreglo al régimen de participación voluntaria. Cuando la información facilitada en la solicitud sea inexacta o engañosa, la autoridad debe negarse a designar el índice de referencia de que se trate. Los administradores de índices de referencia que hayan sido autorizados a participar deben cumplir todos los requisitos aplicables a los administradores de índices de referencia significativos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1011.
(4)
El Reglamento (UE) 2016/1011 faculta a la Comisión para eximir, en determinadas condiciones, los índices de referencia de tipos de cambio al contado. Para garantizar que, cuando se apliquen controles de divisas, los usuarios de índices de referencia de la Unión tengan acceso a instrumentos de cobertura basados en índices de referencia de tipos de cambio al contado, es necesario disponer que la Comisión designe como exentos los índices de referencia de tipos de cambio cuando se refieran a tipos de cambio al contado de una moneda de un tercer país a la que se apliquen dichos controles de divisas. Los controles de divisas suelen incluir normas de carácter legal o reglamentario que prohíben, limitan o restringen la libre conversión de una determinada moneda en cualquier otra moneda. Varían en cuanto a las restricciones específicas que se imponen y evolucionan continuamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, a la hora de demostrar el cumplimiento del criterio pertinente para garantizar que este pueda aplicarse en la práctica es necesario tener en cuenta la diversidad y la evolución de los controles de divisas. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las condiciones en las que un índice de referencia de tipos de cambio al contado debe quedar exento del Reglamento (UE) 2016/1011, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de establecer y mantener una lista de índices de referencia exentos.
(5)
En virtud del artículo 19 quinquies del Reglamento (UE) 2016/1011, los administradores de índices de referencia significativos deben esforzarse por elaborar un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París . Dadas las dificultades constatadas en relación con el cumplimiento de esa disposición, procede suprimirla. Sin embargo, su supresión no debe entenderse como un menor compromiso de la Unión con los objetivos de la transición climática y del Acuerdo de París
. Por consiguiente, a fin de promover el uso de normas comunes para los índices de referencia relacionados con el clima y garantizar su adecuada provisión en la Unión, se anima a los administradores de índices de referencia a que elaboren dichos índices de referencia en la Unión.
(6)
Los administradores de índices de referencia deben supervisar el uso en la Unión de los índices de referencia que elaboran y deben notificar a la autoridad competente de que se trate o a la Autoridad Europea de Supervisión [Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)] creada en virtud del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en función de dónde esté radicado dicho administrador, si el uso agregado de uno de sus índices de referencia ha alcanzado el umbral de 50 000 millones EUR establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011. Los administradores de índices de referencia suelen ofrecer diferentes variantes del índice de referencia para satisfacer las necesidades específicas de los usuarios de índices de referencia, incluidos plazos de vencimiento, divisas y variantes del cálculo del rendimiento. Cuando existan tales variantes, debe agregarse su uso.
(7)
A fin de garantizar que los administradores de índices de referencia dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos aplicables a los índices de referencia significativos, solo deben estar obligados a cumplir dichos requisitos a partir de 60 días hábiles a partir de la fecha en que presentaron dicha notificación. Además, los administradores de índices de referencia, a petición de la autoridad competente afectada o de la AEVM, deben proporcionar a dicha autoridad o a la AEVM toda la información necesaria para evaluar el uso agregado del índice de referencia en la Unión.
(8)
Cuando un administrador de índices de referencia no notifique a la autoridad competente afectada o a la a AEVM, según proceda, que la utilización de uno de sus índices de referencia ha alcanzado el umbral establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011, y cuando la autoridad competente afectada o la AEVM tengan motivos claros y demostrables para considerar que se ha alcanzado dicho umbral, la autoridad competente afectada o la AEVM deben poder declarar que se ha alcanzado el umbral, tras haber dado previamente al administrador la oportunidad de ser oído. Dicha declaración debe dar lugar a las mismas obligaciones para el administrador del índice de referencia que una notificación por parte del mismo administrador del índice de referencia. Ello debe entenderse sin perjuicio de la capacidad de las autoridades competentes o de la AEVM para imponer sanciones administrativas a los administradores que no notifiquen que uno de sus índices de referencia ha alcanzado el umbral.
(9)
No obstante, en casos excepcionales, puede haber índices de referencia con un uso agregado inferior al umbral establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 que, debido a la situación específica del mercado de un Estado miembro, sean, no obstante, de tal importancia para dicho Estado miembro que cualquier falta de fiabilidad tendría un impacto similar al de un índice de referencia cuyo uso alcance dicho umbral. Por consiguiente, en el caso de los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en la Unión, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe poder designar un índice de referencia de este tipo como significativo sobre la base de un conjunto de criterios cualitativos. En el caso de los índices de referencia elaborados por un administrador radicado fuera de la Unión, debe ser la AEVM la que, a petición de una autoridad competente, o por propia iniciativa, designe dicho índice de referencia como significativo.
(10)
Para garantizar la coherencia y la coordinación de las designaciones nacionales de índices de referencia como índices de referencia significativos, las autoridades competentes que tengan la intención de designar un índice de referencia como significativo deben consultar a la AEVM. Por la misma razón, una autoridad competente de un Estado miembro que se proponga designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en otro Estado miembro también debe consultar a la autoridad competente de ese otro Estado miembro. En caso de que las autoridades competentes no lleguen a un acuerdo sobre cuál de ellas debe designar y supervisar un índice de referencia, la AEVM debe resolver dicho desacuerdo de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. Siempre cabe la posibilidad de que la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador alcance acuerdos de cooperación sobre delegación de tareas en virtud del Reglamento (UE) 2016/1011 con la autoridad competente que designe o bien con la AEVM.
(11)
A fin de respetar el derecho a ser oído, una autoridad competente o la AEVM, antes de designar un índice de referencia como significativo, deben permitir al administrador de dicho índice facilitar cualquier información útil pertinente para su designación.
(12)
Para que la designación de un índice de referencia como significativo sea lo más transparente posible, las autoridades competentes o la AEVM deben emitir una decisión de designación en la que se establezcan los motivos por los que dicho índice se considera significativo. Las autoridades competentes deben publicar la decisión de designación en su sitio web y notificarla a la AEVM. Por las mismas razones, cuando la AEVM designe un índice de referencia como significativo a petición de una autoridad competente o por propia iniciativa, esta debe publicar la decisión de designación en su sitio web y notificarlo a la autoridad competente solicitante.
(13)
La Comisión debe estar facultada para adoptar, previa consulta a la AEVM, un acto delegado a fin de especificar con más detalle el método de cálculo para determinar el umbral a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011, los criterios para evaluar si la utilización del índice de referencia alcanza dicho umbral, la información que debe facilitarse a la AEVM en el proceso de designación de un índice de referencia que no alcance dicho umbral y los criterios para evaluar las repercusiones de la cesación de la elaboración de un índice de referencia. Teniendo en cuenta la evolución futura de los precios y la normativa, la Comisión debe evaluar la adecuación del umbral a más tardar tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo y presentar un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. En los casos en que la AEVM tenga conocimiento de cualquier problema relacionado con el umbral antes o después de la fecha de dicho informe, se espera que informe de ello a la Comisión.
(14)
Los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París son categorías específicas de índices de referencia, definidos por su conformidad con las normas que rigen su metodología y las divulgaciones de información relacionadas. Por tal motivo, y para evitar afirmaciones que puedan inducir a los usuarios a pensar que algunos índices de referencia cumplen las normas vinculadas a dichas etiquetas, es necesario someter dichos índices de referencia y a sus administradores, según proceda, a una inscripción registral, autorización, reconocimiento o validación obligatorios, así como a supervisión.
(15)
El tratamiento normativo de los índices de referencia de materias primas debe adaptarse a sus características específicas. Los índices de referencia de materias primas a los que se aplican las normas generales de los índices de referencia financieros deben recibir el mismo trato que otros índices de referencia financieros y deben estar regulados por el Reglamento (UE) 2016/1011 únicamente si constituyen índices de referencia cruciales o significativos y no han sido eximidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Los índices de referencia de materias primas basados en datos fácilmente disponibles no comparten las características de los índices de referencia de materias primas basados mayoritariamente en contribuciones de entidades no reguladas y, por lo tanto, se les deben aplicar las normas generales aplicadas a los índices de referencia financieros. Los índices de referencia de materias primas basados en datos de cálculo aportados mayoritariamente por entidades no supervisadas deben incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011 siempre que su valor de referencia alcance un umbral mínimo a fin de garantizar la consistencia y la fiabilidad de sus evaluaciones.
(16)
Para garantizar el inicio oportuno de la supervisión de los índices de referencia significativos, los administradores de índices de referencia que se hayan convertido en significativos deben solicitar, en un plazo de 60 días hábiles, autorización o inscripción registral o, en el caso de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país, su validación o reconocimiento.
(17)
A fin de atenuar los riesgos relacionados con el uso de índices de referencia que puedan no ser seguros para su uso en la Unión, y de advertir a los usuarios potenciales, las autoridades competentes y la AEVM deben poder emitir una advertencia en forma de aviso público de que el administrador de un índice de referencia significativo no cumple los requisitos aplicables, en particular en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de que el administrador del índice de referencia esté autorizado, registrado, responsable de la validación o reconocido, según proceda. Una vez emitida dicha advertencia, las entidades supervisadas ya no deben poder añadir nuevas referencias a dichos índices de referencia o a una combinación de índices de referencia. Cuando un índice de referencia objeto de una advertencia esté siendo empleado en instrumentos o contratos financieros existentes o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, los usuarios de dicho índice de referencia deben sustituirlo por otro alternativo dentro de un plazo limitado. Del mismo modo, para evitar los riesgos que conlleva el uso de índices de referencia que afirmen el cumplimiento de las etiquetas de transición climática de la UE y de armonización con el Acuerdo de París sin que sean objeto de una supervisión adecuada, las entidades supervisadas no deben poder añadir nuevas referencias a ningún índice de referencia de transición climática de la UE ni a ningún índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París ni a ninguna combinación de dichos índices de referencia en la Unión cuando el administrador de dichos índices de referencia no esté inscrito en el registro de administradores e índices de referencia de la AEVM.
(18)
Con objeto de evitar una perturbación del mercado potencialmente excesiva a raíz de la prohibición de la utilización de un índice de referencia, las autoridades competentes o la AEVM deben poder permitir el mantenimiento temporal del uso de dicho índice de referencia. A fin de tener en cuenta las consecuencias variables de la cesación de la utilización del índice de referencia en cuestión, así como los diferentes grados de complejidad para encontrar una alternativa adecuada, las autoridades competentes o la AEVM deben determinar, para cada caso particular, el plazo durante el cual su uso sigue estando autorizado, tomando en consideración las circunstancias particulares, incluidos el nivel y el tipo de uso del índice de referencia. Con el fin de garantizar un nivel suficiente de transparencia y protección ante los inversores finales, los usuarios de dichos índices de referencia que sean objeto de una advertencia en forma de aviso público deben determinar una alternativa adecuada a dichos índices en un plazo de seis meses a partir de la publicación de dicho aviso público, o garantizar de otro modo que los clientes estén debidamente informados de la falta de un índice de referencia alternativo.
(19)
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, el reconocimiento de los administradores de índices de referencia radicados en un tercer país constituye un medio temporal de acceso al mercado de la Unión a la espera de la adopción de una decisión de equivalencia por parte de la Comisión. Dado el número muy limitado de índices de referencia de terceros países cubiertos por decisiones de equivalencia, dicho reconocimiento debe convertirse en un medio permanente de acceso al mercado de la Unión para dichos administradores de índices de referencia.
(20)
Los administradores de índices de referencia radicados en terceros países que acceden al mercado de la Unión en virtud del régimen de reconocimiento son actualmente objeto de una supervisión centralizada por parte de la AEVM. La unificación de la supervisión de los regímenes de validación y reconocimiento entre las competencias de la AEVM situaría en pie de igualdad a todos los administradores de terceros países. Además, permitiría hacer de la AEVM el único interlocutor pertinente en la Unión para administradores de índices de referencia radicados en terceros países, haciendo más eficiente y eficaz la cooperación transfronteriza.
(21)
Se considera que los índices de referencia cubiertos por una decisión de equivalencia son objeto de una regulación y supervisión equivalentes a las de dichos índices de referencia de la Unión. Por consiguiente, la obligación de solicitar su validación o reconocimiento no debe aplicarse a los administradores de índices de referencia significativos radicados en un tercer país que se beneficien de una decisión de equivalencia.
(22)
En aras de la transparencia y a fin de garantizar la seguridad jurídica, las autoridades competentes que designen un índice de referencia como significativo deben especificar las posibles restricciones de uso que surjan cuando el administrador de dicho índice de referencia no esté autorizado o registrado o incumpla los requisitos de validación o reconocimiento, según proceda.
(23)
Los usuarios de índices de referencia se basan en la transparencia en relación con la situación normativa de los índices de referencia que utilizan o tienen intención de utilizar. Por dicho motivo, la AEVM debe incluir en el registro de administradores e índices de referencia aquellos índices de referencia a los que se apliquen los requisitos más detallados establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1011, bien porque su uso en la Unión supere el umbral establecido para los índices de referencia significativos, bien porque hayan sido designados como significativos por una autoridad competente o por la AEVM, o bien porque sean índices de referencia cruciales. Por la misma razón, la AEVM también debe incluir en dicho registro los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París facilitados por administradores autorizados o registrados. Por último, la AEVM también debe incluir en el registro los índices de referencia sobre los que una autoridad competente o la AEVM haya emitido un aviso público por el que se prohíba seguir utilizando dichos índices de referencia. Para reducir aún más la carga para los usuarios, toda esta información también debe estar fácilmente disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) creado en virtud del Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(24)
Con el fin de mejorar la transparencia en lo relativo al uso de índices de referencia en la Unión, es recomendable, aunque no obligatorio, que los administradores de índices de referencia obtengan un identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés), así como un número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN, por sus siglas en inglés) para los índices de referencia que elaboren. Cuando los administradores hayan obtenido el LEI o el ISIN deben comunicarlo a las autoridades competentes pertinentes e incluirlo en el registro de la AEVM. Cuando los administradores de índices de referencia hayan comunicado los identificadores a las autoridades competentes o a la AEVM, esta debe incluirlos en su registro. A fin de promover el acceso al LEI y al ISIN y su uso, se espera que las entidades encargadas de emitirlos lo hagan de forma equitativa y no discriminatoria.
(25)
Con el fin de garantizar una transición fluida a la supervisión por parte de la AEVM, deben adoptarse medidas para permitir la transferencia de la supervisión de administradores responsables de la validación de índices de referencia elaborados en un tercer país actualmente supervisados por una autoridad competente de un Estado miembro, así como la transferencia de cualquier solicitud de validación recibida en fecha posterior, que permitiera a las autoridades competentes adoptar una decisión sobre las solicitudes antes de la fecha de transferencia de la supervisión.
(26)
Para que la AEVM pueda ejercer de manera efectiva sus competencias en materia de supervisión, es necesario que pueda adoptar medidas de supervisión también en caso de falta de cooperación o incumplimiento en el marco de una investigación o una inspección. Por consiguiente, en dichos casos la AEVM debe poder adoptar una decisión por la que se imponga una multa.
(27)
En virtud del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), todos los índices de referencia, excepto los índices de referencia de tipos de interés y los de tipos de cambio, están sometidos a normas de transparencia en lo que respecta a si los índices de referencia tienen en cuenta criterios ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) y de qué modo, y se crean dos categorías de índices de referencia relativos a los criterios ASG que deben cumplir las normas mínimas definidas en la legislación de la Unión, a saber, los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París . Al objeto de mantener un nivel de transparencia elevado en lo relativo a las afirmaciones vinculadas a los criterios ASG, procede que los administradores de índices de referencia incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011 sigan divulgando la información necesaria en relación con cada índice de referencia o familia de índices de referencia que administren que formule afirmaciones relacionadas con los criterios ASG en la documentación legal o comercial. A fin de evitar la elusión de la obligación de divulgar la información en materia de criterios ASG para los administradores de índices de referencia incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011, todos los administradores que elaboren índices de referencia dentro de un mismo grupo deben estar sujetos a dichos requisitos de divulgación de información. La Comisión, tras consultar a la AEVM, debe elaborar a más tardar el 30 de junio de 2029 un informe para evaluar si los tipos actuales de índices de referencia relacionados con afirmaciones relativas a criterios ASG que sean objeto de requisitos de divulgación de información en virtud del Reglamento (UE) 2016/1011 es adecuado y si permite que los usuarios de dichos índices de referencia cumplan sus propios requisitos de divulgación de información relativa a la sostenibilidad. A fin de garantizar la coherencia en cuanto a la publicación de información relativa a la sostenibilidad, dicho informe debe evaluar también si las divulgaciones de información relativas a los criterios ASG con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011 son coherentes con las divulgaciones de información relativa a la sostenibilidad con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y con las directrices pertinentes de la AEVM. Dicho informe debe ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
(28)
A fin de garantizar una transición fluida a la aplicación de las disposiciones introducidas en el presente Reglamento modificativo, las inscripciones registrales, autorizaciones, reconocimientos o validaciones existentes correspondientes a administradores actualmente supervisados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011 deben seguir siendo válidos durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo. Dicho plazo pretende dar un tiempo suficiente a las autoridades competentes y a la AEVM para decidir si alguno de los administradores actualmente supervisados debe ser considerado como un administrador de índices de referencia designado de conformidad con el presente Reglamento modificativo. En tal caso, debe permitirse a los administradores anteriormente autorizados, registrados, responsables de la validación o reconocidos, o a los administradores de índices de referencia designados tras haberlo solicitado, que mantengan su condición anterior sin necesidad de volver a solicitarlo. Debe permitirse, en cualquier caso, que los administradores de índices de referencia significativos mantengan su condición de administradores de índices de referencia autorizados, registrados, responsables de la validación o reconocidos. En caso de no ser designados, los titulares de autorizaciones, inscripciones registrales, reconocimientos o validaciones existentes deben tener la seguridad jurídica de que el período de designación ha concluido y de que sus nombres pueden ser eliminados del registro de la AEVM con seguridad, y que al mismo tiempo las entidades supervisadas podrán seguir utilizando dichos índices. La ausencia de designación durante el período de designación de nueve meses implica también que una autoridad competente ya no está obligada a mantener una autorización, inscripción registral, reconocimiento o validación existentes.
(29)
A fin de permitir el uso de los índices de referencia de tipos de cambio al contado hasta el momento en que la Comisión haya llevado a cabo la consulta pública y haya adoptado un acto de ejecución para eximir a determinados índices de referencia en caso necesario, debe aplazarse la aplicación de cualquier restricción del uso de índices de referencia de tipos de cambio al contado elaborados por administradores radicados fuera de la Unión.
(30)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/1011 en consecuencia.
(31)
Con objeto de dar a las autoridades competentes y a la AEVM el tiempo necesario para recopilar información sobre posibles índices de referencia significativos y adaptar la infraestructura existente al nuevo marco previsto en virtud del presente Reglamento modificativo, debe aplazarse la fecha de aplicación del presente Reglamento.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011
El Reglamento (UE) 2016/1011 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
se insertan los apartados siguientes:
“1 bis. Los títulos II, III, (con la excepción de los artículos 23 bis, 23
ter y 23
quater) IV, V y VI se aplican únicamente a los índices de referencia cruciales, los índices de referencia significativos, los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.
1 ter. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis del presente artículo, el artículo 13, apartado 1, letra d), y el artículo 27, apartado 2 bis bis, se aplican a todos los índices de referencia utilizados en la Unión que sean elaborados por administradores que:
a)
estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo 36, o
b)
pertenezcan a un grupo con al menos un administrador inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36.
1 quater. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis del presente artículo, el artículo 19 se aplica a todo índice de referencia de materias primas a partir de datos de cálculo aportados, a menos que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a)
es un índice de referencia de datos regulados;
b)
es un índice de referencia basado en transmisiones de contribuidores que son en su mayoría entidades supervisadas;
c)
es un índice de referencia crucial y el activo subyacente es oro, plata o platino.”
;
b)
en el apartado 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
“g)
los índices de referencia de materias primas basados en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades no supervisadas, con sujeción al valor nocional medio total de los instrumentos financieros que empleen el índice de referencia no supere los 200 millones EUR a lo largo de un período de 12 meses;”.
2)
En el artículo 3, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
en el punto 17, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
“m)
un administrador autorizado o registrado de conformidad con el artículo 34;”
;
b)
en el punto 24, letra a), los incisos ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente:
“ii)
un agente de publicación autorizado, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 34, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, o un proveedor de información consolidada, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 35, de dicho Reglamento, conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación,
iii)
un sistema de información autorizado, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación y que deban hacerse públicos conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios;”
;
c)
se suprime el punto 27.
3)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 5, párrafo segundo, se suprime la última frase;
b)
se suprime el apartado 6.
4)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 5, párrafo primero, se suprime la última frase;
b)
se suprime el apartado 6.
5)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
“d)
cuando un índice de referencia o una familia de índices de referencia incluya en su documentación jurídica o comercial cualquier referencia a la consideración de los factores ASG, una explicación para cada uno de dichos índices o dichas familias de índices -con la excepción de los índices de referencia de tipos de interés y tipos de cambio- del modo en que los elementos clave de la metodología reflejan los factores ASG”
;
b)
en el apartado 1, se suprime el párrafo segundo;
c)
en el apartado 3, párrafo primero, se suprime la última frase;
d)
se suprime el apartado 4.
6)
El artículo 16 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 5, párrafo segundo, se suprime la última frase;
b)
se suprime el apartado 6.
7)
En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
“El artículo 25 no se aplicará a la elaboración de índices de referencia de tipos de interés ni a las aportaciones a los mismos.”.
8)
El artículo 18 bis se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 18 bis
Índice de referencia de tipos de cambio al contado
1. La Comisión designará como exento un índice de referencia de tipos de cambio al contado que sea administrado por administradores radicados fuera de la Unión si se cumplen los dos criterios siguientes:
a)
el índice de referencia de tipos de cambio al contado se refiere a un tipo de cambio al contado de la moneda de un tercer país a la que se apliquen controles de divisas, y
b)
el índice de referencia de tipos de cambio al contado:
i)
se utiliza de forma frecuente, sistemática y periódica para protegerse frente a las fluctuaciones adversas de los tipos de cambio, o
ii)
no tiene un índice de referencia alternativo equivalente elaborado por un administrador radicado en la Unión.
2. La Comisión efectuará una consulta pública para determinar los índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1.
3. Tras la conclusión de la consulta pública, la Comisión adoptará un acto de ejecución para crear una lista de índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 a más tardar el 9 de junio de 2026. La Comisión actualizará dicha lista según proceda.”.
9)
En el título III, el capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:
“CAPÍTULO 3
Índices de referencia de materias primas basados en datos de cálculo aportados
Artículo 19
Índices de referencia de materias primas basados en datos de cálculo aportados
Los índices de referencia de materias primas basados en datos de cálculo aportados cumplirán lo dispuesto en el artículo 10, los títulos IV, V y VI y los requisitos específicos que figuran en el anexo II.”.
10)
En el artículo 19 bis se añaden los apartados siguientes:
“4. Los administradores que no figuren en el registro a que se refiere el artículo 36 no podrán:
a)
elaborar o validar índices de referencia de transición climática de la UE ni índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París ;
b)
indicar o sugerir, en el nombre de los índices de referencia que pongan a disposición para su uso en la Unión o en la documentación legal o comercial de dichos índices de referencia, que los índices de referencia que elaboran cumplen los requisitos aplicables a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE o de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París .
5. Los administradores incluirán las siglas “CTB” (del inglés “Climate Transition Benchmarks”) en el nombre de los índices de referencia de transición climática de la UE y las siglas “PAB” (del inglés “Paris-aligned Benchmarks”) en el nombre de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París .”.
11)
El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 24
Índices de referencia significativos
1. Un índice de referencia que no sea crucial será significativo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia en la Unión como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión con un valor medio total de como mínimo 50 000 millones EUR sobre la base de las siguientes características del índice de referencia durante un período de seis meses:
i)
toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda,
ii)
todas las divisas u otras unidades de medida del índice de referencia, cuando proceda, y
iii)
todas las metodologías de cálculo de rentabilidad, cuando proceda;
b)
el índice de referencia ha sido designado como significativo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5, con el procedimiento establecido en el apartado 6 o con el procedimiento establecido en el apartado 7.
2. El administrador notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado o, si está radicado en un tercer país, a la AEVM, cuando uno o varios de los índices de referencia de dicho administrador alcancen el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a). Tras la recepción de dicha notificación, la autoridad competente o la AEVM, según proceda, publicará en su sitio web una declaración en la que anuncie que dicho índice de referencia es significativo.
El administrador, previa solicitud de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado o, si está radicado en un tercer país, previa solicitud de la AEVM, proporcionará a dicha autoridad competente o a la AEVM, según proceda, información sobre si se ha alcanzado el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a).
Cuando una autoridad competente o, en el caso de un administrador radicado en un tercer país, la AEVM, tenga motivos claros y demostrables para considerar que un índice de referencia alcanza el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), la autoridad competente o la AEVM podrán emitir un aviso a tal efecto. Dicho aviso dará lugar a las mismas obligaciones para el administrador del índice de referencia que la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Al menos diez días hábiles antes de emitir dicho aviso, la autoridad competente o la AEVM, según proceda, informará de sus conclusiones al administrador del índice de referencia de que se trate y le invitará a presentar cualquier observación.
3. Las autoridades competentes, previa consulta a la AEVM de conformidad con el apartado 4 y teniendo en cuenta su asesoramiento, podrán designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en la Unión que no alcanza el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla las condiciones siguientes:
a)
el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos;
b)
si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de unos datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o de la realidad económica, o que sean poco fiables, se producirían efectos significativos y adversos para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en el Estado miembro de dicha autoridad competente, y
c)
el índice de referencia no ha sido designado como significativo por una autoridad competente de otro Estado miembro.
Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que un índice de referencia cumple las condiciones establecidas en el párrafo primero, elaborará un proyecto de decisión para designar el índice de referencia como significativo y la notificará al administrador de que se trate y, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador. La autoridad competente designadora consultará asimismo a la AEVM sobre el proyecto de decisión.
El administrador y, según proceda, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador, dispondrán de un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación del proyecto de decisión de la autoridad competente para formular observaciones y comentarios por escrito. La autoridad competente designadora informará a la AEVM de dichas observaciones y comentarios recibidos y los tendrá debidamente en cuenta antes de adoptar una decisión definitiva.
La autoridad competente designadora notificará su decisión final a la AEVM y la publicará en su sitio web, incluidos los motivos por los que se adoptó y las obligaciones jurídicas resultantes para el administrador, y sin demora indebida. Cuando una autoridad competente designe un índice de referencia como significativo contra el asesoramiento proporcionado por la AEVM con arreglo al apartado 4, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que detalle las razones de dicha designación.
4. Cuando sea consultada por una autoridad competente sobre la designación prevista de un índice de referencia como significativo de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, la AEVM proporcionará, en un plazo de tres meses a partir de dicha consulta, asesoramiento que tenga en cuenta los siguientes factores, a la luz de las características específicas del índice de referencia de que se trate:
a)
si la autoridad competente consultante ha justificado suficientemente su evaluación de que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero;
b)
si, en caso de que el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de unos datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o de la realidad económica o que no sean fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en Estados miembros distintos del Estado miembro de la autoridad competente consultante.
A efectos de la letra b) del presente apartado, la AEVM tendrá en cuenta cualquier información facilitada por la autoridad competente consultante en virtud del apartado 3, párrafo tercero.
5. Cuando la AEVM considere que un índice de referencia cumple las condiciones establecidas en el apartado 3, párrafo primero, en más de un Estado miembro, informará de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Estas acordarán cuál de ellas debe designar el índice de referencia como índice de referencia significativo. En caso de que las autoridades competentes no alcancen un acuerdo, remitirán el asunto a la AEVM, la cual resolverá dicho desacuerdo de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
6. La AEVM, a petición de una autoridad competente, o por propia iniciativa, podrá designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en un tercer país que no alcance el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos, y
b)
si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de unos datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o de la realidad económica o que no sean fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.
Antes de adoptar la decisión de designación y lo antes posible, la AEVM informará al administrador del índice de referencia de su intención y le invitará a que le presente, en un plazo de 15 días hábiles, una declaración motivada que contenga cualquier información pertinente a efectos de la evaluación relativa a la designación del índice de referencia como significativo.
Cuando proceda, la AEVM invitará lo antes posible a la autoridad competente del tercer país en el que esté radicado el administrador a facilitar cualquier información pertinente a efectos de la evaluación relativa a la designación del índice de referencia como significativo.
La AEVM proporcionará razones para cualquier decisión de designación, teniendo en cuenta si existen pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero, a la luz de las características específicas del índice de referencia de que se trate.
La AEVM publicará su decisión motivada en su sitio web y lo notificará a la autoridad competente solicitante sin demora indebida.
7. Las autoridades competentes podrán designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en la Unión que no cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
su administrador ha presentado una solicitud por escrito a dicha autoridad competente para que dicho índice de referencia sea designado como significativo, estableciendo claramente los motivos para dicha solicitud, y
b)
el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia en la Unión como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor medio total de como mínimo 20 000 millones EUR durante los últimos seis meses.
La autoridad competente rechazará la designación como significativo de un índice de referencia cuando tenga motivos para considerar que la solicitud para ello era inexacta o engañosa.
La autoridad competente designadora notificará a la AEVM cualquier decisión de designar como significativo un índice de referencia y la publicará en su sitio web, incluidos los motivos por los que se adoptó y las obligaciones jurídicas resultantes para el administrador, sin demora indebida.
8. Cuando el administrador de un índice de referencia designado de conformidad con el apartado 7 desee que se elimine dicha designación, remitirá una solicitud por escrito a tal efecto a su autoridad competente no antes de cuatro años a partir de la fecha de designación de dicho índice de referencia.
La autoridad competente revocará la designación a menos que se cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra a), o se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3.
La decisión de revocar la designación se tomará, a más tardar, tres meses a partir de la fecha de la solicitud.
La autoridad competente publicará en su sitio web la decisión por la que se revoca la designación. La decisión indicará la fecha en la que tendrá efecto, que no será posterior a 12 meses a partir de la fecha de publicación.
9. La Comisión estará facultada para adoptar, previa consulta con la AEVM, actos delegados para completar el presente Reglamento con arreglo al artículo 49 en lo referente a:
a)
el método de cálculo, incluidas posibles fuentes de datos, que debe utilizarse para determinar el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;
b)
los criterios para determinar cuándo un índice de referencia alcanzó el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;
c)
la información que las autoridades competentes están obligadas a proporcionar en la consulta a la AEVM, según se requiere al amparo del apartado 3 del presente artículo;
d)
los criterios a que se refiere el apartado 4, letra b), del presente artículo tomando en consideración cualesquiera datos que ayuden a evaluar si las consecuencias de la cesación o falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros son importantes y negativas.
10. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 31 de diciembre de 2028 en cooperación con la AEVM, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con la adecuación del umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), habida cuenta de la evolución de los mercados, los precios y la reglamentación. Dicho informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.”.
12)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 24 bis
Requisitos aplicables a los administradores de índices de referencia significativos
1. En el plazo de 60 días hábiles desde la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, el administrador de un índice de referencia que cumpla la condición a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), solicitará autorización o inscripción registral ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado. Cuando dicho administrador esté radicado en un tercer país y a menos que el índice de referencia esté cubierto por una decisión de equivalencia adoptada de conformidad con el artículo 30, dicho administrador, en un plazo de 60 días hábiles desde la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, solicitará uno de los siguientes:
a)
reconocimiento ante la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32;
b)
validación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, en cuyo caso corresponderá al administrador seleccionar en la Unión un administrador responsable de la validación que presente una solicitud a la AEVM.
2. En el plazo de 60 días hábiles desde la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 3, el administrador del índice de referencia, a menos que dicho administrador ya esté autorizado o registrado, solicitará autorización o inscripción registral ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado de conformidad con el artículo 34.
3. En un plazo de 60 días hábiles desde la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 6, el administrador del índice de referencia, a menos que el índice de referencia esté cubierto por una decisión de equivalencia adoptada con arreglo al artículo 30, procurará:
a)
reconocimiento ante la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32;
b)
validación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, en cuyo caso corresponderá al administrador seleccionar en la Unión un administrador responsable de la validación que presente una solicitud a la AEVM.
4. En el plazo de 60 días hábiles desde la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 7, el administrador del índice de referencia, a menos que dicho administrador ya esté autorizado o registrado, solicitará autorización o inscripción registral ante la autoridad competente designadora de conformidad con el artículo 34.
5. La AEVM y las autoridades competentes harán uso de las facultades supervisoras y sancionadoras que les confiere el presente Reglamento para garantizar que los administradores cumplan sus obligaciones.
6. La autoridad competente o la AEVM, en su caso, emitirá un aviso público en el que se indicará que un índice de referencia significativo elaborado por un administrador no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y que los usuarios deben abstenerse de utilizar dicho índice de referencia cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
en el plazo de 60 días hábiles desde la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, de la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 3, o de la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 6, el administrador de que se trate no ha iniciado procedimientos para cumplir lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo, respectivamente;
b)
los procedimientos de autorización, inscripción registral, reconocimiento o validación han fallado;
c)
la AEVM ha revocado la inscripción registral del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 31;
d)
la AEVM ha revocado o suspendido el reconocimiento del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 32, apartado 8;
e)
ha cesado la validación del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 33, apartado 6;
f)
la autoridad competente ha revocado o suspendido la autorización o la inscripción registral del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 35.
Las autoridades competentes notificarán sin demora indebida a la AEVM todos los avisos públicos emitidos. La AEVM publicará todos los avisos públicos emitidos en su sitio web. La AEVM y la autoridad competente retirarán el aviso público sin demora injustificada tan pronto como el motivo por el que se emitió deje de ser válido.”.
13)
En el artículo 25 se añade el apartado siguiente:
“10. El presente artículo no se aplicará a los índices de referencia de materias primas.”.
14)
En el título III, se suprime el capítulo 6.
15)
El artículo 27 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
“2 bis. En el caso de sus índices de referencia significativos de acciones y de bonos, así como para los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París , los administradores de índices de referencia publicarán en sus declaraciones sobre los índices de referencia datos sobre si se garantiza y en qué medida un nivel de alineamiento global con el objetivo de reducción de las emisiones de carbono o la consecución de los objetivos del Acuerdo de París
, de conformidad con las normas de divulgación de información sobre productos financieros establecidas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2088/oj).”;"
b)
se inserta el apartado siguiente:
“2 bis bis. Cuando un índice de referencia o una familia de índices de referencia incluya en su documentación jurídica o comercial una referencia a considerar los factores ASG, el administrador publicará, de un modo que garantice un acceso justo y fácil, una explicación de la manera en que dichos factores se reflejan en cada uno de los elementos a que se refiere el apartado 2.
Para un índice de referencia o una familia de índices de referencia que estén que estén sujetos a la publicación de una declaración sobre el índice de referencia con arreglo al apartado 1, dicha explicación se incluirá en esa declaración.”
;
c)
el apartado 2 ter se sustituye por el texto siguiente:
“2 ter. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas por el artículo 49, con el fin de completar el presente Reglamento especificando con mayor detalle la información que se debe facilitar de conformidad con los apartados 2 bis y 2 bis bis del presente artículo, así como el formato normalizado que debe utilizarse para las referencias a los factores ASG, a fin de permitir a los participantes en el mercado tomar decisiones con conocimiento de causa y de garantizar la viabilidad técnica de dichos apartados.”.
16)
En el artículo 28, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Las entidades supervisadas distintas del administrador a que se refiere el apartado 1 que utilicen un índice de referencia elaborarán y mantendrán planes por escrito sólidos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y adecuado, en dichos planes se designarán uno o varios índices de referencia alternativos a los que se pueda referir para sustituir los índices de referencia que dejen de elaborarse, con indicación de las razones de la adecuación de esos índices de referencia alternativos. Las entidades supervisadas facilitarán, previa petición y sin demora injustificada, a la autoridad competente pertinente dichos planes y las posibles actualizaciones, y los reflejarán en cláusulas supletorias aplicables a los contratos financieros, los instrumentos financieros y los fondos de inversión.”.
17)
El artículo 29 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
“Utilización de índices de referencia cruciales, índices de referencia significativos, índices de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II, índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París”
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Las entidades supervisadas no añadirán nuevas referencias a un índice de referencia significativo o a una combinación de tales índices de referencia en la Unión cuando dicho índice o combinación de índices de referencia sea objeto de un aviso público emitido por una autoridad competente o la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 6. Las entidades supervisadas no añadirán nuevas referencias a ningún índice de referencia crucial, a ningún índice de referencia de materias primas al que se aplica el anexo II, a ningún índice de referencia de transición climática de la UE, a ningún índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París ni a ninguna combinación que incluya cualquiera de dichos índices de referencia en la Unión cuando el administrador de dichos índices de referencia no esté inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36.
Las entidades supervisadas consultarán periódicamente el punto de acceso único europeo o el registro a que se refiere el artículo 36, para verificar la situación normativa de los administradores de los índices de referencia cruciales, los índices de referencia significativos, los índices de referencia de materias primas a los que se aplica el anexo II, los índices de referencia de transición climática de la UE o los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que tengan intención de utilizar.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero y cuando resulte necesario para evitar graves perturbaciones del mercado, la AEVM o la autoridad competente, según proceda, podrán autorizar la utilización de un índice de referencia que sea objeto de un aviso público emitido de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 6, durante un período de entre seis y 24 meses desde la publicación del aviso público.
La AEVM o la autoridad competente determinará la duración del período a que se refiere el párrafo tercero teniendo en cuenta:
a)
el valor total de instrumentos o contratos financieros dentro de la Unión para los que el índice de referencia sirve de referencia y de fondos de inversión dentro de la Unión para los que se utiliza para medir el rendimiento;
b)
la disponibilidad de índices de referencia alternativos;
c)
la complejidad de sustituir el índice de referencia y el tiempo necesario para reducir, cubrir o compensar exposiciones existentes.”
;
c)
se inserta el apartado siguiente:
“1 ter. Las entidades supervisadas que utilicen un índice de referencia en contratos financieros o instrumentos financieros existentes que sean objeto de un aviso público con arreglo al artículo 24 bis, apartado 6, sustituirán dicho índice de referencia por una alternativa adecuada en un plazo de seis meses desde la publicación de dicho aviso, o emitirán y publicarán una declaración en su sitio web en la que se dé a los clientes una explicación de los motivos por los que no pueden hacerlo.”
;
d)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Cuando el objeto de un folleto que haya de publicarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo o del Consejo (*2) o la Directiva 2009/65/CE sean valores negociables u otros productos de inversión que estén vinculados a un índice de referencia crucial, un índice de referencia significativo, un índice de referencia de materias primas al que se aplica el anexo II del presente Reglamento, un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París , el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado garantizará que el folleto incluya también información clara y destacada que indique si quien facilita el índice de referencia es un administrador inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento.
Cuando el objeto de un folleto que haya de publicarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 o la Directiva 2009/65/CE sea valores negociables u otros productos de inversión que tengan por referencia un índice de referencia crucial, un índice de referencia significativo, un índice de referencia de materias primas al que se aplica el anexo II del presente Reglamento, un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París , el emisor, el oferente o la persona que solicite el derecho a negociar en un mercado regulado garantizará que, cuando se incluya un aviso público con arreglo al artículo 24 bis, apartado 6 del presente Reglamento, sobre el índice de referencia utilizado en el registro a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, el folleto también incluya, sin demora desde la publicación del aviso público, dicha información de manera clara y destacada.
(*2) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DOJ L 168 de 30.6.2017, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1129/oj).”."
18)
El artículo 32 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 1;
b)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
“2. Un administrador de un índice de referencia significativo, de un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París , de un índice de referencia de transición climática de la UE o de un índice de referencia de materias primas al que se aplica el anexo II radicado en un tercer país que pretenda obtener un reconocimiento cumplirá el presente Reglamento, con excepción del artículo 11, apartado 4, y los artículos 16, 20, 21 y 23. El administrador podrá cumplir dicha condición aplicando los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, a condición de que tal aplicación sea equivalente al cumplimiento del presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23.
Al determinar si se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero y evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la AEVM podrá tener en cuenta:
a)
una evaluación del administrador por un auditor externo independiente;
b)
una certificación expedida por la autoridad competente del administrador en el tercer país donde esté radicado el administrador.
Cuando, y en la medida en que, un administrador radicado en un tercer país pueda demostrar que un índice de referencia que elabora es un índice de referencia de datos regulados o un índice de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II, el administrador no estará obligado a cumplir los requisitos que, en virtud de los artículos 17 y 19, no son aplicables a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y de índices de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II.
3. Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento deberá tener un representante legal. El representante legal será una persona jurídica radicada en la Unión que haya sido designada expresamente por dicho administrador para que actúe en su nombre con respecto a las obligaciones de dicho administrador establecidas en el presente Reglamento. El representante legal desempeñará, junto con el administrador, las funciones de vigilancia relativas a la actividad de elaboración de índices de referencia realizada por el administrador en aplicación del presente Reglamento y rendirá cuentas ante la AEVM. La AEVM podrá imponer una medida de supervisión de conformidad con el artículo 48 sexies o una multa de conformidad con el artículo 48 septies al administrador o al representante legal por una infracción enumerada en el artículo 42, apartado 1, letra a), o en relación con cualquier falta de cooperación o desacato en alguna de las investigaciones, inspecciones o solicitudes a que se refiere la sección 1 del capítulo 4, cuando proceda.”
;
c)
en el apartado 5, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
“Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 2 deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM. El administrador solicitante facilitará toda la información necesaria para demostrar a la AEVM que ha adoptado, en el momento del reconocimiento, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 con respecto a cualquiera de sus índices de referencia que sean significativos con arreglo al artículo 24 , índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de materias primas a los que se aplica el anexo II. Cuando proceda, el administrador solicitante indicará la autoridad competente del tercer país responsable de su supervisión.
En el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la AEVM examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Cuando la solicitud esté incompleta, la AEVM pedirá al solicitante que presente la documentación faltante. Tras la presentación de la información solicitada por el solicitante, la AEVM reevaluará, en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la información complementaria, si la solicitud está completa y se lo notificará al solicitante en consecuencia.
En el plazo de 90 días hábiles desde la recepción de la solicitud completa, la AEVM comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.”.
19)
El artículo 33 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
“1. Un administrador radicado en la Unión y autorizado o registrado de conformidad con el artículo 34, con una función clara y bien definida en el sistema de control o rendición de cuentas de un administrador radicado en un tercer país, que pueda supervisar eficazmente la elaboración de índices de referencia, podrá solicitar a la AEVM que valide un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país para su utilización en la Unión, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:”
;
b)
los apartados 2 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:
“2. El administrador que solicite la validación a que se refiere el apartado 1 facilitará toda la información necesaria para que la AEVM pueda determinar que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere dicho apartado.
3. En un plazo de 90 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 1, la AEVM examinará la solicitud y adoptará una decisión para autorizar o denegar la validación. Cuando la AEVM autorice la validación, se transferirán a la AEVM las competencias relativas a la autorización o a la inscripción registral, según proceda, del administrador que haya solicitado la validación en un plazo de seis meses desde la autorización de validación.
4. Un índice de referencia o una familia de índices de referencia que hayan sido objeto de validación serán considerados un índice o una familia de índices elaborados por el administrador responsable de la validación. El administrador responsable de la validación no podrá utilizarla con el fin de eludir los requisitos del presente Reglamento.
5. El administrador que haya validado un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país conservará plena responsabilidad respecto de dicho índice de referencia o familia de índices de referencia, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
6. Siempre que la AEVM tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para requerir al administrador responsable de la validación que proceda a revocarla. En caso de revocación de la validación, se aplicará el artículo 28.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 en lo referente a las medidas para determinar las condiciones según las cuales la AEVM podrá evaluar si existe una razón objetiva para elaborar un índice de referencia o una familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión. La Comisión tendrá en cuenta una serie de elementos, como las particularidades del mercado subyacente o la realidad económica que el índice de referencia se propone evaluar, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a dicho mercado o realidad económica, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a los contribuidores, la disponibilidad real de los datos de cálculo en relación con las diferentes zonas horarias y las competencias específicas requeridas para la elaboración del índice de referencia.”.
20)
El artículo 34 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 y 1 bis se sustituyen por el texto siguiente:
“1. Una persona física o jurídica radicada en la Unión que actúe o se proponga actuar como administrador deberá solicitar a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 40 perteneciente al Estado miembro en el que esté radicada dicha persona o a la AEVM, en los casos a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo a efectos de recibir:
a)
autorización cuando elabore o tenga la intención de elaborar índices que se utilicen o vayan a utilizarse como índices de referencia cruciales, como índices de referencia significativos, como índices de referencia de materias primas a los que se aplica el anexo II, como índices de referencia de transición climática de la UE o como índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París ;
b)
inscripción registral cuando se trate de una entidad supervisada distinta de un administrador que elabore o tenga intención de elaborar índices que se utilicen o vayan a utilizarse como índices de referencia significativos, índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París , siempre que la actividad de elaboración de índices de referencia no se vea impedida por la disciplina del sector que se aplica a la entidad supervisada y que ninguno de los índices elaborados se considere un índice de referencia crucial.
1 bis. Cuando uno o varios de los índices de referencia elaborados por la persona a que se refiere el apartado 1 se consideren índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), o si la persona presenta a la vez una solicitud a la AEVM de conformidad con el artículo 33, apartado 1, de validación de un índice de referencia o una familia de índices de referencia, la solicitud se dirigirá a la AEVM.”
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por el solicitante como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, o dentro de los plazos establecidos en el artículo 24 bis, apartados 2 y 3, según proceda.”.
21)
El artículo 36, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:
“a)
las identidades, incluidos cuando estén disponibles, el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) de los administradores autorizados o registrados de conformidad con el artículo 34 y las autoridades competentes responsables de su supervisión;
b)
las identidades, incluidos, cuando estén disponibles, el LEI de los administradores que cumplan las condiciones del artículo 30, apartado 1, la lista de índices de referencia, en la que figure, cuando estén disponibles, los números internacionales de identificación de valores mobiliarios (ISIN, por sus siglas en inglés) correspondiente a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), y las autoridades competentes del tercer país responsables de su supervisión;
c)
las identidades, incluidos, cuando estén disponibles, el LEI de los administradores que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, la lista de índices de referencia, incluidos, cuando estén disponibles, los ISIN proporcionados por dichos administradores que podrán ser utilizados en la Unión, y cuando proceda, las autoridades competentes del tercer país responsables de su supervisión;
d)
los índices de referencia, incluidos sus ISIN, cuando se disponga de ellos, validados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, las identidades de sus administradores, y las identidades, cuando se disponga de ellas, del LEI de los administradores responsables de la validación;”
;
b)
se añaden las letras siguientes:
“e)
los índices de referencia, incluidos sus ISIN, cuando se disponga de ellos, objeto de una declaración publicada por la AEVM o una autoridad competente en virtud del artículo 24, apartado 2, y los hipervínculos a dichas declaraciones;
f)
los índices de referencia, incluidos sus ISIN, cuando se disponga de ellos, objeto de designación por las autoridades competentes notificados a la AEVM en virtud del artículo 24, apartado 3 o 7, y los hipervínculos a dichas designaciones;
g)
los índices de referencia, incluidos sus ISIN, cuando se disponga de ellos, objeto de designación por la AEVM, así como los hipervínculos a dichas designaciones;
h)
los índices de referencia, incluidos sus ISIN, cuando se disponga de ellos, objeto de avisos públicos publicados por la AEVM o por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 6, y los hipervínculos a dichos avisos públicos;
i)
una lista de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París , incluidos sus ISIN, cuando se disponga de ellos, disponibles para su uso en la Unión;
j)
la lista de índices de referencia cruciales, incluidos sus ISIN, cuando se disponga de ellos;
k)
la lista de índices de referencia de materias primas a los que se aplica el anexo II disponibles para su utilización en la Unión, incluidos sus ISIN, cuando se disponga de ellos.”.
22)
En el artículo 40, apartado 1, se añade la letra siguiente:
“c)
los administradores que validen índices de referencia elaborados en un tercer país de conformidad con el artículo 33.”.
23)
En el artículo 41, apartado 1, se añaden las letras siguientes:
“k)
designar un índice de referencia como significativo de conformidad con el artículo 24, apartado 3;
l)
en caso de que existan motivos razonables para sospechar que se ha incumplido alguno de los requisitos establecidos en el capítulo 3A del título III, exigir que el administrador cese, durante un período máximo de 12 meses, de:
i)
elaborar índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París ,
ii)
utilizar índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París en los nombres de los índices de referencia que ponga a disposición para su uso en la Unión, o en la documentación jurídica o comercial de dichos índices de referencia,
iii)
dar a entender que se cumplen los requisitos aplicables a la elaboración de dichos índices de referencia en nombre de los índices de referencia que ponga a disposición para su uso en la Unión, o en la documentación legal o comercial de dichos índices de referencia.”.
24)
El artículo 42 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, letra a), se inserta la referencia “24 bis” entre las referencias “24” y “25”;
b)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
en la letra g), inciso i), se inserta la referencia “24 bis” entre las referencias “24” y “25”,
ii)
en la letra h), inciso i), se inserta la referencia “24 bis” entre las referencias “24” y “25”.
25)
En el artículo 48 septies, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“Cuando, de conformidad con el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), o cualquier falta de cooperación o desacato en relación con una investigación, inspección o solicitud a que se refiere la sección 1 del presente capítulo, adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.”.
26)
El artículo 48 decies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
“1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), o de una falta de cooperación o desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo a la sección 1 del capítulo 4, la AEVM nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión.”
;
b)
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
“8. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 48 undecies, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), o una falta de cooperación o desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo a la sección 1 del capítulo 4 y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 sexies e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 septies, según proceda.”.
27)
El artículo 48 quindecies se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 48 quindecies
Medidas de transición relativas a la AEVM
1. Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letras a) y b), que se hayan conferido a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2, dejarán de ser efectivas el 1 de enero de 2022. Dichas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.
1 bis. Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores que validen índices de referencia elaborados en un tercer país a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra c), que se hayan conferido a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2, dejarán de ser efectivas el 1 de enero de 2026. Dichas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.
2. En la fecha a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letras a) y b), incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.
No obstante, las solicitudes de autorización por parte de administradores de índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y las solicitudes de reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que hayan recibido las autoridades competentes antes del 1 de octubre de 2021 no se transferirán a la AEVM, y la decisión de autorizar o reconocer serán adoptadas por las autoridades competentes pertinentes.
2 bis. En la fecha a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores que validen índices de referencia elaborados en un tercer país a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra c), incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.
No obstante, las solicitudes de validación que las autoridades competentes hayan recibido antes del 1 de octubre de 2025 no se trasferirán a la AEVM, y serán dichas autoridades competentes pertinentes quienes tomen la decisión de autorizar o de validar.
3. Las autoridades competentes garantizarán que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos relacionados con administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letras a) y b), se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2022. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letras a) y b).
3 bis. Las autoridades competentes garantizarán que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos relacionados con administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra c), se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2026. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra c).
4. La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refieren los apartados 1 y 1 bis en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
5. Toda autorización de administradores de índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), reconocimiento de conformidad con el artículo 32 y toda autorización o inscripción registral de un administrador que valide, o pretenda hacerlo, índices de referencia elaborados en un tercer país que haya concedido una autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo seguirán siendo válidos después del traspaso de competencias a la AEVM.”.
28)
El artículo 49 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
en la primera frase, la referencia a “24, apartado 2” se sustituye por “24, apartado 9”,
ii)
en la primera frase, la fecha de “10 de diciembre de 2019” se sustituye por “30 de junio de 2024”,
iii)
en la segunda frase, la fecha de “11 de marzo de 2024” se sustituye por “31 de diciembre de 2029”;
b)
en el apartado 2 ter, las palabras “18 bis, apartado 3, y 54, apartado 7” se sustituyen por “54, apartado 7”;
c)
en la primera frase del apartado 3, las palabras “24, apartado 2” se sustituyen por “24, apartado 9”;
d)
en la primera frase del apartado 3 bis, las palabras “18 bis, apartado 3, y 54, apartado 7” se sustituyen por “54, apartado 7”;
e)
en la primera frase del apartado 6, la referencia a “24, apartado 2” se sustituye por “24, apartado 9”;
f)
en el apartado 6 bis, las palabras “18 bis, apartado 3, o 54, apartado 7” se sustituyen por “54, apartado 7”.
29)
El artículo 51, se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
“4 quater. Cuando las autoridades competentes o la AEVM pretendan designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36 el 31 de diciembre de 2025 o cuando la AEVM pretenda designar como significativo un índice de referencia inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36 el 31 de diciembre de 2025, las autoridades competentes o la AEVM, según proceda, lo harán como muy tarde el 30 de septiembre de 2026.
Los administradores de índices de referencia que el 31 de diciembre de 2025 estuvieran inscritos en el registro a que se refiere el artículo 36 como autorizados, registrados o reconocidos, o como administradores responsables de la validación, conservarán dicho estatuto hasta el 30 de septiembre de 2026 y:
a)
cuando uno o varios índices de referencia sean significativos de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a), dichos administradores no estarán obligados a solicitar de nuevo la autorización, la inscripción registral, el reconocimiento o la validación con arreglo al artículo 24 bis, apartado 1;
b)
cuando uno o varios índices de referencia sean índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París o índices de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II, dichos administradores no estarán obligados a solicitar de nuevo la autorización, la inscripción registral, el reconocimiento o la validación con arreglo al artículo 34;
c)
cuando se designen uno o varios índices de referencia como significativos de conformidad con el artículo 24, apartados 3 o 6, el o antes del 30 de septiembre de 2026, dichos administradores no estarán obligados a solicitar de nuevo la autorización, la inscripción registral, el reconocimiento ni la validación con arreglo al artículo 24 bis, apartados 2 o 3, según proceda;
d)
cuando ninguno de sus índices de referencia sea significativo con arreglo al artículo 24 a 30 de septiembre de 2026, o índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París o índices de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II y dichos administradores soliciten la designación de uno o varios de sus índices de referencia como significativo con arreglo al artículo 24, apartado 7, antes del 1 de enero de 2027, dichos administradores no estarán obligados a volver a solicitar una autorización o inscripción registral cuando dicha solicitud conlleve una designación.
Los índices de referencia de tipos de cambio al contado facilitados por un administrador radicado en un tercer país podrán utilizarse para instrumentos financieros y contratos financieros nuevos y existentes, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión hasta la fecha de entrada en vigor de acto de ejecución a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 3.”
;
b)
en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:
“Cuando la AEVM haya recibido, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, una solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 32, apartado 5 de un administrador radicado en un tercer país que elabore un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París o un índice de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II o una solicitud de validación con arreglo al artículo 33, apartado 1 respecto de un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París o un índice de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II elaborados por un administrador radicado en un tercer país, el índice de referencia de que se trate podrá ser usado para instrumentos financieros o contratos financieros ya existentes o nuevos, excepto y hasta que el reconocimiento o la validación sean denegados por la AEVM.”.
30)
En el artículo 53, se suprime el apartado 1.
31)
En el artículo 54, se añade el apartado siguiente:
“8. A más tardar el 30 de junio de 2029, la Comisión presentará, previa consulta a la AEVM, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al objeto de valorar si el ámbito de aplicación del presente Reglamento es adecuado con respecto a los índices de referencia relacionados con afirmaciones relativas a criterios ASG y, en especial, la divulgación de información relativa a los criterios ASG por parte de los administradores de dichos índices de referencia. En dicha evaluación, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad en la Unión de índices de referencia relacionados con afirmaciones relativas a criterios ASG y su aceptación considerando, cuando sea posible, el coste de dichos índices de referencia y el carácter evolutivo de los indicadores ASG y los métodos utilizados para medirlos. Asimismo, el informe incluirá una evaluación de si el contenido de las divulgaciones de información que se realicen de conformidad con el presente Reglamento es coherente con las divulgaciones de información relacionada con la sostenibilidad con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2088 y con las directrices de la AEVM pertinentes. Dicho informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.”.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) Dictamen de 14 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 24 de marzo de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1011/oj).
(4) Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).
(5) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).
(6) Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transmisión climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de la información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia (DO L 317 de 9.12.2019, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2089/oj).
(7) Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2088/oj).