Iustel
Cuando se trata de un recurso de casación contra una sentencia absolutoria, las pretensiones que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que exclusivamente tendrá lugar ante motivaciones irracionales o arbitrarias que sean fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de alzada una nueva valoración de la prueba, a modo de un derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. Concluye el Tribunal que cuando el recurso se interpone contra una sentencia absolutoria, el art. 849.2 no puede emplearse para corregir errores valorativos, pues solo cabe acudir a esa vía para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 1068/2024, de 21 de noviembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3215/2022
Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA FERRER GARCIA
En Madrid, a 21 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3215/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por DIRECCION000 representado por la procuradora D.ª. Pilar Sanz Yuste, bajo la dirección letrada de D. Fernando Francisco Alfonso Tormo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 17 de marzo de 2022 (Sec. 1.ª, Rollo 22/21). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Anibal y la mercantil Cunícola del Maestrazgo SL representados por el procurador D. Rafael Breva Sanchís bajo la dirección letrada de D. Emiliano, y D. Estanislao y la Entidad Grupo Hermi Alimentación SL representados por el procurador D. Rafael Breva Sanchís bajo la dirección letrada de D. Javier Martín García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 3 de Castellón de la Plana incoó Procedimiento Abreviado num. 1374/12 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sec. 1.ª Rollo 22/21), que con fecha 17 de marzo de 2022, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: " ÚNICO.- El 02-01-2007 DIRECCION000, mercantil gestionada por Florencio y Margarita, padre e hija, constituyó la mercantil CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SLU, como sociedad limitada unipersonal administrada solidariamente por Florencio y Margarita y aportando como capital elementos activos y pasivos constitutivos de una rama de actividad de matadero de conejos. En fecha 26-01-07 se amplió capital y se constituyó en SL, siendo nombrados administradores solidarios Estanislao, Margarita y Patricia, cesando en su cargo Florencio. Margarita trabajaba como administrativa en CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL y fue despedida en fecha 27 de enero de 2010 y ceso como administradora de dicha mercantil en fecha 5 de febrero de 2010.
En fecha 01-01-2007 se firmó un acuerdo privado de socios entre DIRECCION000, MATADERO DE CONEJOS BOZANO SL Y HERIBERTO MIGUEL SL, con el objeto de crear una empresa. Mediante escritura pública de 28-02-2007 se constituyó la entidad GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL, integrada por las mercantiles DIRECCION001 Y MATADERO DE CONEJOS BOZANO SL. La mercantil DIRECCION000 aporto al GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL, obteniendo un 30% de sus participaciones, la mercantil CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL.
DIRECCION000 arrendó a CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL, en fecha 1 de enero de 2007, una nave industrial de su propiedad para la explotación de un negocio dedicado al sacrificio de conejos y sala de despiece, sita en partida L'Algar s/n de Benassal (Castellón). Tras el impago de las rentas convenidas, se formuló demanda de desahucio en fecha 8 de abril de 2010, siguiéndose juicio verbal n.° 883/2010 en el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Castellón, procedimiento civil que quedó paralizado por prejudicialidad penal al interponer CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL querella, que correspondió al Juzgado de Instrucción n.° 6 de Castellón, DP n.° 1596/10, por estafa y falsedad en documento mercantil, afirmando la falsedad del contrato de arrendamiento presentado en el juicio de desahucio. Diligencias Previas que fueron archivadas Por auto de sobreseimiento libre de fecha 3 de marzo de 2011, confirmado por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en auto n° 364/11 fecha 03-11-2011, al no ser los hechos investigados constitutivos de infracción penal.
Alzada la suspensión y continuando la tramitación del juicio verbal n° 883/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Castellón se dictó sentencia n.° 17/12 de fecha 26 de enero de 2012 condenando a CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL al pago de 234.260 euros más intereses a DIRECCION000. Ante la falta de cumplimiento se instó la ejecución de la sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Castellón, procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.° 405/12. Despachándose ejecución por auto de 3 de abril de 2012, siendo el principal importe ejecutado de 246.677'8, euros más 74.00333 euros, con un total de 320.681'10 euros. Acordando, por decreto de 3 de abril de 2012, la averiguación judicial del patrimonio de CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL, embargándose 4679 euros. Cunícola del Maestrazgo SL extinguió los contratos con los 28 trabajadores que tenía, que fue aprobada por Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y la Generalitat Valenciana, de fecha 23 de diciembre de 2011, procediendo a la indemnización a los trabajadores durante el mes de enero de 2012. Asimismo, se fueron satisfaciendo deudas de la sociedad.
Por CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL se procedió al desmantelamiento de la nave industrial. Las llaves se las quedó una trabajadora, Emma, que, al final, las dejó en el buzón Estela que las entregó, el 31-12-11, a un mensajero. En fecha 2 de enero de 2012, a través de MRW, llegaron las llaves a DIRECCION000, Tomando posesión de la nave DIRECCION000 el 02-01-2012, levantándose acta notarial de presencia, en fecha 04-01-2012, del estado en que la nave había quedado, constatando que todos los elementos para el desarrollo de la actividad de matadero habían desaparecido, estaban destruidos o inservibles. El estado en que se encontraba imposibilitaba el funcionamiento normal del matadero y su sala de despiece al haber quedado totalmente inutilizado por la actuación de quien lo desmonto. Aportando un informe técnico en el que se detalla el coste de reposición para volver a desarrollar la actividad de matadero en dicha nave y cuyo importe asciende a 310.32501 euros.
Resultando que CUNÍCOLA del MAESTRAZGO SL realizó toda la inversión necesaria para adecuar las instalaciones para la actividad de matadero, por lo que eran titularidad de CUNÍCOLA DE MAESTRAZGO SL ya sea como elementos de DIRECCION000 al constituirla, o como aportación de la empresa DIRECCION000, o por haber sido adquiridos e instalados en ejercicio de la actividad por CUNICOLA DEL MAESTRAZGO SL. Por lo que no resulta acreditado que la arrendataria no se llevase más que aquello que era de su titularidad y que los desperfectos de la nave no sean otros que los derivados de tal desmantelamiento.
En la fecha de los hechos Estanislao era Administrador solidario de CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL hasta 2011 y se cambió a un administrador único GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL, que era el socio mayoritario, y él era la persona física representante.
Anibal era liquidador de CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL y presidente del consejo de Administración del GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que absolvemos a Anibal y Estanislao, CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL Y GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL del delito de estafa procesal, delito de daños y delito de insolvencia punible o frustración de la ejecución, por el que venían siendo acusados. Declarando las costas procesales de oficio.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se unirá por certificación al rollo, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2.ª del TS, que se preparará ante el tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos".
TERCERO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de DIRECCION000, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1.º.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LECRIM y 5.4° LOPJ 6/1985, de 1 de julio, ambos en relación con el artículo 24.1°.2° CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2.º.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, y del artículo 852 LECRIM, por infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 CE, por no haber obtenido una resolución motivada (especialmente en la acusación por un delito de insolvencia punible, por destrucción, del artículo 257.2 CP).
3.º.- Al amparo de lo prescrito en el artículo 849.1° LECRIM, por inaplicación del artículo 257.1.2° CP.
4.º.- Al amparo del 1° del artículo 849 LECRIM, por infracción basada en la inaplicación del artículo 263.1 CP.
5.º.- Al amparo del artículo 849.1° LECRIM, por infracción basada en la inaplicación del artículo 250.1.7° CP.
6.º.- Al amparo del 1° del artículo 849 LECRIM, por infracción basada en la inaplicación del artículo 31 del CP.
7.º.- Al amparo del artículo 849-2° LECRIM, por error manifiesto en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, interesaron su inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón que absolvió de los delitos de estafa procesal, insolvencia punible y daños por los que se formuló acusación, interpone recurso la representación procesal de DIRECCION000..
Los dos primeros motivos de recurso invocan los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, e inciden en la misma cuestión. Ambos dos denuncian indefensión por la falta de pronunciamiento motivado en relación a lo que reivindican como delito de insolvencia punible del artículo 257.2 CP por la responsabilidad civil ex delicto derivada de los daños que se causaron en la nave propiedad de DIRECCION000, que frustraban el derecho de la acreedora al cobro de las rentas que se le adeudaban.
Se alega que la existencia de los daños que constan recogidos como hecho probado en el factum de la sentencia, no ha sido valorada por el Tribunal como modalidad típica del artículo 257.2 CP. Queja que dirige contra la sentencia en el motivo segundo, y en el primero contra la provincia que rechazó el complemento de sentencia que la parte solicitó. Entiende el recurrente que la sentencia incurre en un supuesto de incongruencia omisiva.
1. La incongruencia omisiva aparece en aquellos casos en los que la sentencia vulnera el deber de atendimiento y resolución de las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Aparece, por consiguiente, cuando la falta de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, pero no cuando afecta a cuestiones fácticas, es decir, a la omisión de una argumentación. El Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones discursivas, le basta con contestar a la pretensión realizada, en la medida en que implica también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, "el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo).
Esta Sala ha seguido la misma línea y ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Y ha exigido, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
2. El relato de hechos probados declara como tales la existencia de determinados desperfectos en la nave industrial que CUNICOLA DEL MAESTRAZGO SL había arrendado y que hubo de desmantelar ante el desahucio acordado. Ahora bien, también proclama que no quedó acreditado que se llevase más que aquello que era de su titularidad y que se causaran otros desperfectos que los que fueron consecuencia necesaria del desmantelamiento.
En el fundamento de derecho quinto la sentencia da respuesta a la pretensión acusatoria que reclamaba la aplicación del artículo 257 1 y 2 CP. De otro lado, el fundamento sexto ofrece cumplida explicación de las razones que hacen decaer la aplicación del artículo 263 CP, y con ella la posibilidad de un delito de insolvencia punible vinculada a una supuesta responsabilidad civil derivada del mismo.
Los motivos conjuntamente analizados decaen.
SEGUNDO.- El tercer motivo de recurso acude al cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM para denunciar infracción por indebida inaplicación del artículo 257.1. 2.º CP.
Alega el recurso que la situación de insolvencia punible que tipifica el tipo cuya aplicación reclama, se constata con el resultado de la tramitación de la Ejecución de Título Judicial en la que DIRECCION000., no pudo recuperar ninguna cantidad, sin que exista atisbo de esperanza de poder hacerlo, al haber cesado los acusados la actividad de la arrendataria "sin ninguna lógica económica". Señala que carece de trascendencia penal que los acusados priorizaran unos pagos frente a otros, porque la conducta típica se materializó al cesar la actividad de una mercantil, según la propia perito judicial, "sin ninguna lógica económica" y hacer desaparecer sus activos o destruirlos para impedir cualquier realización económica sobre los mismos.
Añade que la comisión de un presunto delito de frustración de la ejecución, o de insolvencia punible, el artículo 257.1 CP, bien en relación con el impago de las rentas exigidas en el procedimiento de desahucio, bien del artículo 257.2 del mismo texto legal, respecto de la posible responsabilidad civil ex delicto derivada de la causación de los daños en el inmueble, también resulta suficientemente probada, no sólo por la ocultación de los elementos materiales existentes en las instalaciones arrendadas cuya titularidad se atribuyen los acusados, sino también en la ocultación de los saldos bancarios informados al Juzgado que tramita la ejecución de título judicial por averiguación patrimonial y sobre todo por el cese injustificado de la actividad. Que los acusados dejaron de pagar el alquiler para forzar al arrendador a instar el desahucio y de ese modo tener un pretexto para cesar la actividad. Cese que según la propia perito no tenía ningún sentido porque la actividad podía haber continuado en otro matadero, pero no era esa la intención de los acusados.
1. Sintetizaba la STS 518/2017 de 6 de julio, con cita de otros precedentes, los elementos del delito de alzamiento de bienes en los siguientes: La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
2. Precisamente este último elemento, que carece de reflejo en el factum, resulta expresamente descartado en la sentencia de instancia a partir de un razonamiento exento de arbitrariedad. Factum que tampoco condensa los extremos que el motivo esgrime.
Explica la sentencia recurrida que CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL arrojaba resultado negativo todos los ejercicios. Así lo constata a partir de las cuentas anuales e informes de auditoría de los años 2009 y 2010 y los justificantes de presentación de cuentas en el registro mercantil, aportados a las actuaciones. Situación negativa que incluso aparece reflejada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Castellón de fecha 10 de junio de 2010, en la causa por despido de Margarita y en la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre del mismo año, que resolvió el recurso contra aquella. Todo ello descarta un cese caprichoso o injustificado de la actividad empresarial.
Añade la a Sala de instancia que la diferencia de dinero en tesorería que aparece a finales de 2011 y cuando se embarga judicialmente, trae su causa en el pago de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores de CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL que fueron despedidos e indemnizados como consecuencia del cese de actividad. La extinción de los contratos de los 28 trabajadores fue aprobada por Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y la Generalitat Valenciana, de fecha 23 de diciembre de 2011; y los pagos realizados a partir de enero de 2012 desde las cuentas de las entidades bancarias de que era titular CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL, estuvieron destinados a satisfacer deudas de la sociedad.
Con base en todo ello, concluye la sentencia recurrida "no consta que, para impedir la satisfacción del crédito de los denunciantes, se haya alzado con sus bienes, no consta que se haya procurado un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias, que es lo que castiga el tipo penal imputado".
3. El desarrollo argumental del motivo pone de relieve que se pretende una reevaluación de la prueba practicada en el acto del juicio, incluida la de carácter personal, para asentar unas conclusiones probatorias que distan considerablemente de las que la sentencia recurrida proclama como tales, y que no pueden tacharse de arbitrarias.
Nos enfrentamos a las limitaciones derivadas de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, TC y esta Sala sobre la imposibilidad de introducir variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, menos si es de carácter extraordinario y no habilita trámite alguno para conferir audiencia a los afectados como sucede en casación.
Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH establecen que no es posible con los principios que rigen el proceso justo mutar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011).
Otra cosa es que nos encontráramos ante conclusiones probatorias absolutamente arbitrarias, que pudieran implicar afectación de la garantía de tutela judicial efectiva. Pero, como hemos adelantado, ni se aprecia así en el presente caso, ni tampoco el recurso ha canalizado su queja por ese conducto.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Ante el mismo problema nos encontramos al abordar el cuarto motivo de recurso, que también a través del cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la indebida inaplicación del artículo 263.1 CP.
Entiende el recurso que la tipicidad reclamada encuentra sustento fáctico en el relato de hechos probados, al concitar el mismo todos los presupuestos sobre los que se asienta aquella, una vez quedó acreditada la destrucción, el menoscabo estructural y la inutilización de la cosa dañada mediante un acto voluntario.
1. La sentencia declara probado que la nave desalojada quedó inservible para el desarrollo de la actividad de matadero a la que venía dedicada, pero también afirma que la adaptación del local para tal actividad fue realizada por la misma empresa arrendataria, que ante el desahucio se limitó a desmontar lo que le pertenecía.
En línea con ello, excluye expresamente como probado, y así lo proclama, que los arrendatarios se llevasen otros efectos que aquellos que eran de su titularidad, lo que descarta un acto de despojo. Pero también excluye como constatado que se causasen más desperfectos que los necesariamente derivados del desmantelamiento de la actividad que venía desarrollando, sobre la base de haber declarado igualmente acreditado que "CUNÍCOLA del MAESTRAZGO SL realizó toda la inversión necesaria para adecuar las instalaciones para la actividad de matadero, por lo que eran titularidad de CUNÍCOLA DE MAESTRAZGO SL ya sea como elementos de DIRECCION000 al constituirla, o como aportación de la empresa DIRECCION000, o por haber sido adquiridos instalados en ejercicio de la actividad por CUNICOLA DEL MAESTRAZGO SL".
2. En consecuencia, se desvanece la posibilidad de sustentar sobre esa secuencia fáctica la tipicidad subjetiva que el tipo previsto en el artículo 263 CP reclama, así como el juicio correspondiente al reproche de culpabilidad.
El motivo se desestima.
CUARTO.- El siguiente motivo de recurso, el quinto, utiliza la misma vía de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida inaplicación del artículo 250. 1. 7.º CP.
El recurso discrepa de las conclusiones probatorias incluidas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no consideró acreditado que los querellados intervinieran en la confección y presentación de la querella que temporalmente paralizó el desahucio que había sido acordado; que conocieran la existencia del contrato de arrendamiento o que tuviesen copia del mismo.
Al mismo tiempo cuestiona que se limite el alcance del tipo penal a la manipulación de pruebas, dejando fuera del mismo la simple omisión, ocultación o falseamiento de datos relevantes, que entiende integran el ejemplo paradigmático del fraude procesal que vertebra el delito.
1. La revisión que faculta el artículo 849.1 LECRIM, se concreta en la corrección desde una perspectiva jurídica de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin modificar sus presupuestos de hecho ni verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, (en este sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril; o 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras). Lo que faculta este cauce es una declaración relativa a la subsunción que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, una hipotética revisión agravatoria solo es factible por esta vía cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero; 717/2015 de 29 de enero; 214/2016 de 15 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre).
2. La tesis aplicada por la sentencia recurrida, de la que el recurso discrepa, encuentra acomodo en la doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 206/2021, de 5 de marzo, a tenor de la cual, especialmente a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, que dotó de nueva redacción al artículo 250.7 CP, tal precepto "no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso de mecanismos procesales que puedan determinar la decisión del tribunal. No se protege frente a una pretensión sin razón normativa sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance... la protección penal no se dispensa porque los fundamentos fácticos- normativos del objeto procesal introducidos por el demandante no sean ciertos o inconsistentes sino porque haya utilizado mecanismos procedimentales que alterando las reglas del proceso que encauzan la acción, determinen una decisión del tribunal, en perjuicio de la otra parte o de un tercero, que de no haberse activado esos mecanismos fraudulentos no se hubiera producido". Desde esa óptica, no apreciamos error de subsunción.
3. En cualquier caso, las discrepancias probatorias que el motivo expone, emergen igualmente como obstáculo para la revocación del pronunciamiento absolutorio que pretende el recurso.
El relato de hechos probados que delimita nuestro análisis afirma " DIRECCION000 arrendó a CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL, en fecha 1 de enero de 2007, una nave industrial de su propiedad para la explotación de un negocio dedicado al sacrificio de conejos y sala de despiece, sita en partida L'Algar s/n de Benassal (Castellón). Tras el impago de las rentas convenidas, se formuló demanda de desahucio en fecha 8 de abril de 2010, siguiéndose juicio verbal n.° 883/2010 en el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Castellón, procedimiento civil que quedó paralizado por prejudicialidad penal al interponer CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL querella, que correspondió al Juzgado de Instrucción n.° 6 de Castellón, DP n.° 1596/10, por estafa y falsedad en documento mercantil, afirmando la falsedad del contrato de arrendamiento presentado en el juicio de desahucio. Diligencias Previas que fueron archivadas Por auto de sobreseimiento libre de fecha 3 de marzo de 2011, confirmado por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en auto n° 364/11 fecha 03-11-2011, al no ser los hechos investigados constitutivos de infracción penal".
A partir de tales asertos, la pretensión revocatoria no puede prosperar. No solo por el acotamiento en la interpretación del alcance del delito estafa procesal, sino, además, por razones de índole probatoria.
El fragmento transcrito no identifica a la persona física que impulsó la presentación de la querella paralizadora, lo que encuentra su fundamento en razones de prueba.
Concreta la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, que no quedó acreditado que quienes fueron acusados como personas físicas intervinieran en la confección y presentación de la querella - lo que sugiere que se refiere no tanto en la confección material, como en la decisión en torno a su presentación-, que conocieran de la existencia del contrato por escrito del arrendamiento o tuvieran copia del mismo. La pretensión condenatoria que el recurso esgrime reclamaría una reevaluación de la prueba que, como hemos explicado, nos está vedada.
El motivo debe decaer, y con él, el siguiente que por la misma vía denuncia la inaplicación del artículo 31 CP, cuyo desarrollo se proyecta igualmente sobre cuestiones probatorias que permanece extramuros de la vía revisoria que abre el artículo 849.1 LECRIM.
QUINTO. El siguiente motivo de recurso acude al artículo 849.2 para denunciar error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa.
Señala como documentos erróneamente interpretados:
1.º. El folio 60 del Tomo I, consistente en escrito presentado por el Fiscal en el procedimiento incoado en virtud de la querella presentada por CUNÍCULA DEL MAESTRAZGO, SL, en el que se afirma "la representación de los querellados aporta una serie de documentos que acreditan sin lugar a dudas que el contrato de arrendamiento controvertido existía mucho antes de la presentación de la demanda de desahucio y, en consecuencia no fue preparado ad hoc con miras a un procedimiento de desahucio indicado años después".
2.º. Los Folios 81 a 103 del Tomo I recogen el acta de presencia notarial otorgada por el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, D. Luis Fernández Santana el 4 de enero de 2012 con el número 7 de su protocolo que evidencia el estado en el que DIRECCION000. se encontró el inmueble.
3.º. El informe pericial que valoró los daños.
1. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.
2. Con independencia del escueto margen que corresponde al motivo alegado, y de la idoneidad o no de los designados como documentos a los fines del mismo, la capacidad revisora del artículo 849.2 LECRIM ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo.
Cuando se trata de un recurso contra una sentencia absolutoria, las pretensiones que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que exclusivamente tendrá lugar ante motivaciones irracionales o arbitrarias que sean fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE.
Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de alzada una nueva valoración de la prueba, a modo de un derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2 LECRIM.
Cuando el recurso se interpone contra una sentencia absolutoria, el artículo 849.2 LECRIM no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a esa vía para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Fuera de este excepcional supuesto, el cauce del artículo 849.2 LECRIM no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria ( SSTS 317/2018, de 28 de junio; 359/2022, de 7 de abril o 374/2023, de 18 de mayo, entre otras).
El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente soportará las costas de esta instancia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 17 de marzo de 2022 (Sec. 1.ª, Rollo 22/21).
Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García
Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián