Diario del Derecho. Edición de 16/05/2025
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En el caso de grupo de sociedades debe respetarse la personalidad de cada una y no procede, salvo circunstancias excepcionales, extender la responsabilidad a otras entidades del grupo

16/05/2025
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El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por Banco de Santander y declara que no tiene legitimación pasiva en la demanda presentada por los prestatarios del contrato suscrito con Santander Consumer Finance, en la que solicitaban la nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo y que se condenara a Banco de Santander a devolver las cantidades indebidamente satisfechas.

Iustel

Basa la Sala su fallo en que la entidad recurrente no había concedido el préstamo sino una sociedad que forma parte del mismo grupo, pero con personalidad jurídica distinta e independiente. Asimismo, entiende que no hay actos propios que justificaran la legitimación pasiva de Banco de Santander en el proceso. Las respuestas del Servicio de Atención al Cliente de la entidad a las reclamaciones de los demandantes no constituían actos propios que implicaran la aceptación de la legitimación pasiva. La existencia de un servicio de atención al cliente común para ambas entidades y el uso del logotipo del grupo Santander no eran suficientes para atribuir la legitimación pasiva a Banco de Santander.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1619/2024, de 03 de diciembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 9367/2021

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO

En Madrid, a 3 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos respecto de la sentencia núm. 539/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1653/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos, sobre cláusula de gastos. Es parte recurrente Banco Santander S.A., representada por el procurador Eduardo Codés Feijoo, y bajo la dirección letrada de Miguel Ángel López Alfonso. Es parte recurrida Miguel Ángel y Marí Jose, representados por la procuradora Carmen Álvarez Gimeno y bajo la dirección letrada de Raquel Saralegui Iglesias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Miguel Ángel y Marí Jose interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., en adelante, Banco Santander, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos. Finalizó con la sentencia núm. 1237/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, declaró la nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de agosto de 2003, suscrita por los demandantes y la entidad Santander Consumer Finance S.A.; y condenó a Banco Santander a abonar a la parte demandante 496,99 euros, por gastos realizados con motivo de la contratación del préstamo hipotecario, con el interés legal, con imposición de las costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Santander. La representación de Miguel Ángel y Marí Jose se opuso al recurso.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que lo tramitó con el número de rollo 462/2021, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 539/2021, de 29 de octubre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, y confirmó la sentencia apelada, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

1. La representación de Banco Santander interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

“1.º) Infracción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Los motivos del recurso de casación fueron:

“1.º. Infracción de los arts. 7.1 y 2 CC.

“2.º. Oposición a la doctrina de la personalidad jurídica de las sociedades”.

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Banco Santander, y como parte recurrida Miguel Ángel y Marí Jose, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3. Esta sala dictó auto en el que admitió los recursos interpuestos.

4. La parte recurrida se opuso a ambos recursos.

5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados o no discutidos en la instancia:

El día 13 de agosto de 2003, Miguel Ángel y Marí Jose celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Santander Consumer Finance S.A., formalizado en escritura pública, para financiar la adquisición de una finca urbana. La cláusula quinta del contrato establecía que los gastos fueran a cargo del prestatario.

El 8 de mayo de 2017, Miguel Ángel dirigió un escrito al Servicio de Atención al Cliente de Banco Santander, en el que solicitaba el reintegro de una serie de gastos, realizados con motivo del contrato de préstamo hipotecario.

El escrito fue recibido en el Servicio de Atención al Cliente del grupo Santander, que tramita las reclamaciones de clientes del Banco de Santander y de Santander Consumer Finance S.A. Este servicio lo registró como reclamación frente a Santander Consumer Finance S.A. y contestó en nombre de esta entidad (“Contestamos a su escrito dirigido a Santander Consumer Finance S.A. “). En el encabezamiento del escrito de contestación figuran de forma destacada los datos de registro de la reclamación (REF: Nuestro número de Registro NUM000, Santander Consumer Finance S.A.). En el cuerpo del escrito, se explican las razones por las que se considera improcedente la restitución de los gastos reclamados por aplicación de la cláusula de gastos (“la sentencia del Tribunal Supremo ha enjuiciado una cláusula de un contrato suscrito por entidad distinta de Santander Consumer Finance”) y se informa al reclamante de la facultad de acudir al Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España y de la posibilidad de hacerlo utilizando el formulario de presentación ante dicho organismo, contenido en la página web https:.//www.santanderconsumer.es/, con acceso a través del el Servicio de Reclamaciones y Atención al cliente (...). En el pie del escrito figura la dirección de correo electrónico del servicio de atención al cliente del grupo Santander (e-mail: [email protected]).

El día 22 de agosto de 2019, Miguel Ángel dirigió un nuevo escrito de reclamación de gastos al “Servicio de Atención al Cliente de Banco Santander”

Este segundo escrito fue registrado con el número NUM001, Santander Consumer Finance S.A. La contestación, emitida en nombre de Santander Consumer Finance S.A., también recoge los datos de registro y reitera la posibilidad acudir al Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España, utilizando un formulario accesible en la página web de la entidad Santander Consumer. En el pie de las tres páginas que abarca la contestación, figura la dirección de correo del servicio de atención al cliente del grupo Santander

En la parte superior de los soportes de la contestación esta impreso el logotipo del grupo Santander y la denominación “Santander”.

La sociedad Santander Consumer Finance S.A., forma parte del grupo de empresas “Santander”, del que Banco Santander es la sociedad matriz.

El grupo de empresas Santander utiliza el mismo logotipo y tenía un servicio de Atención al cliente, que tramitaba las reclamaciones de clientes del Banco de Santander y de Santander Consumer Finance S.A.

2. Miguel Ángel y Marí Jose formularon una demanda contra Banco Santander S.A., en la que solicitaban la nulidad de la cláusula de gastos (cláusula quinta) del contrato de préstamo; y que se condenara a Banco de Santander a devolver las cantidades abonadas indebidamente por la aplicación de la cláusula de gastos, por los conceptos que relaciona, con el interés legal, y al pago de las costas.

Banco de Santander S.A., que se opuso a la demanda, alegó, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva, por carecer de la condición de prestataria, al haber sido concedido el préstamo cuyo clausulado se cuestiona en el litigio por Santander Consumer Finance S.A., sociedad con personalidad jurídica distinta e independiente de la demandada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que es de interés para el recurso desestimó la excepción de falta de legitimación de Banco de Santander, porque Santander Consumer Finance S.A. formaba parte del mismo grupo de empresas, utilizaba el mismo logotipo, y la demandante dirigió dos reclamaciones al Servicio de atención al cliente de Banco de Santander, que fueron contestadas en nombre de Banco de Santander “asumiendo la legitimación para denegar las peticiones actoras”.

3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco de Santander. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

En lo que se refiere a la legitimación de la demandada, protestada en el recurso, la sentencia de la Audiencia ratifica la decisión adoptada en primera instancia, porque el Servicio de Atención al cliente de Banco de Santander había contestado los escritos de reclamación que dirigió a dicho servicio el demandante, sin alegar que no estaba legitimada para contestar, ni informar al cliente que la reclamación y posterior demanda debían dirigirse a “Santander Consumer Finance S.A.”, en su condición de contratante como prestamista. Considera que tal proceder comporta la aceptación de la legitimación pasiva, por lo que entiende es de aplicación a Banco de Santander el principio general de derecho que veda la negación en juicio de la legitimación previamente reconocida fuera del mismo, de forma expresa o mediante actos concluyentes de significado inequívoco, por ir contra los propios actos, vulnerar la confianza generada en la otra parte y, en definitiva, ir contra la buena fe ( art. 7.2.CC).

4. Contra la sentencia de apelación, la demandada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base de un motivo y recurso de casación sobre la base de dos motivos, que, en realidad, es uno, pues el motivo segundo incurre en causa de inadmisión, cual es la omisión de la cita de la disposición infringida.

SEGUNDO. Formulación de los recursos

1. Formulación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal. El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción del art. 10 LEC. En el desarrollo del motivo se aduce, en resumen, lo siguiente: la sentencia dictada por la Audiencia infringe el art. 10 LEC, al desestimar el recurso de apelación y estimar una pretensión (pretensión de nulidad de la cláusula de gastos inserta en una escritura de préstamo suscrita con la entidad financiera Santander Consumer Finance S.A.), para la que la demandada carece de legitimación pasiva en los términos en los que define esta condición del proceso el art. 10 LEC. La sentencia recurrida, pese a reputar probado que la parte contratante fue Santander Consumer Finance S.A., entidad financiera Santander Consumer Finance S.A. con personalidad jurídica propia, distinta de la de Banco Santander, acepta la legitimación pasiva de Banco Santander S.A., al entender, erróneamente, que la demandada asumió la legitimación pasiva en las reclamaciones extrajudiciales. Y añade que las actuaciones que se le atribuyen al Banco Santander carecen de entidad para ser reputadas actos propios.

2. Formulación del motivo primero del recurso de casación. El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 7.2 CC, y de la jurisprudencia contenida en las STS 28/1995, de 31 de enero; 209/2008 de 12 de marzo; 706/2011 de 3 de diciembre; 163/2015, de 1 de abril; 784/2017, de 2 de marzo; 356/2020 de 24 de junio. En el desarrollo del motivo se razona, en síntesis, lo siguiente: la sentencia recurrida considera que Banco Santander aceptó su legitimación pasiva al contestar a la reclamación del demandante el servicio de atención al cliente del grupo Santander, del que Banco Santander es matriz, y que tal proceder constituye un acto propio, que impide a la entidad demandada negar su legitimación en juicio, por contradecir los actos propios y vulnerar la buena fe; la conducta atribuida a la demandada no tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica que haya podido provocar en los demandantes la expectativa de una conducta coherente posterior, que este en contradicción con la mantenida; la sentencia de la Audiencia aplica de forma incorrecta la doctrina de los actos propios e infringe los preceptos y jurisprudencia citados.

Los dos recursos se basan en un motivo que cuestiona la legitimación pasiva de Banco Santander S.A. para soportar la acción (pretensión) de nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario que suscribieron los demandantes con Santander Consumer Finance S.A. Como la sentencia recurrida justifica la legitimación de Banco Santander S.A. para intervenir en el proceso en calidad de demandada en los actos propios (proceder de Banco Santander en las reclamaciones formuladas por el demandante), por razones de orden de orden lógico procesal, consideramos conveniente analizar, en primer lugar, el recurso de casación, pues la resolución de este recurso servirá para dar respuesta al recurso por infracción procesal.

TERCERO. Estimación del recurso de casación.

1. Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios “aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia” ( STS 848/2005, de 27 de octubre)

En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio.

Estas sentencias parten de la consideración de que “actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima”. Y recuerdan que “[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta”. De tal forma que, “el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe” ( STS 643/2023, de 19 de junio).

Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio, advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada.

2. En el caso, no se aprecian actos propios de Banco Santander. La remisión por el prestatario de dos escritos de reclamación de gastos del préstamo hipotecario concertado con Santander Consumer Finance al Servicio de Atención al cliente de Banco de Santander (servicio que atendía las reclamaciones de Banco Santander y de Santander Consumer Finance) no es un acto propio del Banco, sino del prestatario. El Servicio de Reclamaciones de Banco Santander, que atiende reclamaciones de los clientes de las dos entidades (Banco Santander y de Santander Consumer Finance), puso de manifiesto en las dos respuestas que contestaba en nombre de Santander Consumer Finance. Y repitió, en distintas formulaciones, que la entidad con la que había contratado el reclamante el préstamo hipotecario era Santander Consumer Finance S.A., sin hacer mención alguna a Banco Santander. También le informó de la posibilidad de trasladar la reclamación “on line” al servicio correspondiente del Banco de España a través de página de Santander Consumer. Por otra parte, la existencia de un servicio de atención a los clientes de distintas empresas del grupo y la impresión del logo y denominación del grupo, signos que comunican en el tráfico la pertenencia al grupo, en los escritos que se remitían a los clientes, carecen de la transcendencia jurídica en este caso pretendida, en cuanto que se enmarcan en el proceder habitual de los grupos de empresas en el mercado.

Por tanto, no cabe concluir, con fundamento en la doctrina de los actos propios, que Banco Santander hubiera aceptado la legitimación pasiva en la reclamación formulada por los demandantes con relación a la cláusula de gastos inserta en la escritura del préstamo hipotecario que habían contratado con Santander Consumer Finance S.A.

CUARTO. Estimación del recurso por infracción procesal

1. La legitimación pasiva “ad causam” está determinada por la vinculación de quien ha sido demandado en un proceso con la relación jurídica material objeto del litigio, en los términos en los que ha sido planteada por el demandante, que le hace apto para ser demandado.

El art. 10 LEC, que lleva por título, “condición de parte procesal legítima”, dispone: “Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular”.

En la sentencia 303/2020, de 15 de junio, con relación a legitimación, reiteramos lo siguiente:

“La legitimación ad causam es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

“La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

“(...). La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión”.

Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre:

“la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, 21-10-2009, 177/2005, 28 de febrero de 2002 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente”.

2. Respecto a los grupos de sociedades, en distintas sentencias, como, por ejemplo, en la sentencia 76/2020, de 4 de febrero, hemos declarado que debe respetarse la personalidad de las sociedades de capital, sin que proceda, salvo circunstancias excepcionales, extender la responsabilidad a otras sociedades del grupo:

“La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo”.

3. En nuestro caso es indiscutido que los demandantes contrataron el préstamo hipotecario en el que esta inserta la cláusula de gastos cuya nulidad postulaban en la demanda, con la entidad Santander Consumer Finance S.A., que es una sociedad que forma parte del mismo grupo que Banco Santander, que es la sociedad matriz del grupo, pero que tiene personalidad jurídica propia, distinta de Banco Santander S.A. La aceptación por la sentencia apelada de la legitimación pasiva de Banco Santander, que no fue parte en la relación contractual objeto del pleito, discutida por el banco en la primera instancia y en apelación, se fundamenta, como único argumento, en los actos propios.

Al no haber apreciado actos propios en el proceder de Banco Santander S.A. y siendo ajena esta entidad a la relación jurídica en la que se enmarca la controversia (contrato de préstamo concertado por los demandantes con Santander Consumer Finance S.A.), no hay justificación alguna para reputarla legitimada pasivamente, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por Banco Santander S.A debe ser estimada, y, en consecuencia, desestimada la demanda

QUINTO. Costas

1. Estimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas de estos recursos, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC. También procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La estimación del recurso de apelación formulado por Banco de Santander S.A., también conlleva que no hagamos expresa condena en costas de este recurso ( art. 398.2 LEC). Y así mismo, procede la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas a la demandante ( art. 394.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, formulado por Banco Santander S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), de 29 de octubre de 2021 (rollo 462/21).

2.º Estimar el recurso de casación formulado por Banco Santander S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), de 29 de octubre de 2021 (rollo 462/21).

3.º Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos, dictada en el juicio ordinario 1653/2019, y desestimamos la demanda formulada por Miguel Ángel y Marí Jose contra Banco Santander S.A.

4.º No hacer expresa condena de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal, de casación y de apelación, e imponer a Miguel Ángel y Marí Jose las de primera instancia.

5.º Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos por infracción procesal, de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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