Iustel
Declara la Sala que las expresiones contenidas en dichos medios no eran vejatorias ni contenían expresiones insultantes o descalificadoras de la información que transmitían, resultando proporcionada la actuación de los demandados a la vista de la situación de morosidad a lo largo de los años, que continuó tras la sentencia condenatoria de desahucio. Concluye que, el hecho de que los arrendadores tuvieran a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora, no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1515/2024, de 12 de noviembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1841/2024
Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA
En Madrid, a 12 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 322/2023, de 26 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 434/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, sobre protección del derecho al honor.
Son parte recurrente DIRECCION000. y D. Jose Ramón, representados por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y bajo la dirección letrada de D. Jose Ramón.
Son parte recurrida D. Juan, D.ª Ana María y D.ª Adolfina, representados por la procuradora D.ª María Dolores González Company y bajo la dirección letrada de D. Juan Pagán Valera.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La procuradora D.ª Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de DIRECCION000. y D. Jose Ramón, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan, D.ª Ana María y D.ª Adolfina, en la que solicitaba que se dictara sentencia:
“[...] por la que:
“ 1) Se declare la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la empresa DIRECCION000 y de Don Jose Ramón.
“ 2) Se condene a la demandada a eliminar del perfil de Facebook ( DIRECCION001) e Instagram ( DIRECCION002) las publicaciones realizadas.
“ 3) Se condene a la demandada a retirar la pancarta del domicilio sito en DIRECCION003 de Sabadell.
“ 4) Se condene a la demandada a la exhibición de la sentencia de autos tal y como establece el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982.
“ 5) Se condene a la demandada al pago de una indemnización total de 104.000 euros.
“ 6) Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento”.
2.- La demanda fue presentada el 27 de marzo de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, fue registrada con el núm. 434/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda
La procuradora D.ª Carmen Gros Díaz, en representación de D. Juan, D.ª Ana María y D.ª Adolfina, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, dictó sentencia 144/2022, de 4 de mayo, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de DIRECCION000. y D. Jose Ramón.
La representación de D. Juan, D.ª Ana María y D.ª Adolfina se opuso al recurso.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 1371/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 322/2023, de 26 de junio, que desestimó el recurso, imponiendo las costas y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- La procuradora D.ª Teresa Prat Ventura, en representación de DIRECCION000. y D. Jose Ramón, interpuso recurso de casación.
El motivo del recurso de casación fue:
“Único.- [...] infracción de los artículos 18.1 y 20 de la Constitución Española en relación con los arts. 2.1 y 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en el conflicto entre el derecho al honor de la persona jurídica recurrente y el derecho a la libertad de información y expresión en la que se amparan los demandados en la instancia, por vulneración de los criterios de veracidad y de proporcionalidad”.
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de junio de 2024, aclarado por auto de 9 de julio de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.
3.- D. Juan, D.ª Ana María y D.ª Adolfina se opusieron al recurso.
El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.
4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- DIRECCION000., como arrendataria, tenía suscrito un contrato de arrendamiento con D. Juan y D.ª Ana María respecto a un local donde prestaba servicios de colegio y guardería, situado en el mismo edificio en el que tenían su domicilio los arrendadores.
DIRECCION000. dejó de pagar diversas cantidades a cuyo pago estaba obligada por el contrato de arrendamiento, por lo que D. Juan y D.ª Ana María interpusieron una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas por importe de 30.720 euros. El 25 de octubre de 2017 se dictó la sentencia de primera instancia, que condenó a DIRECCION000. a desalojar la finca así como a pagar 19.390 euros, correspondientes a la parte impagada de las rentas devengadas durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017, más las rentas que se devengasen hasta la entrega de la posesión de la finca.
DIRECCION000. interpuso un recurso de apelación en el que discutía el importe de la cantidad a cuyo pago fue condenada, para lo cual consignó 19.390 euros. Los demandantes solicitaron la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación porque la apelante no consignó las rentas que se siguieron devengando tras la interposición del recurso. El lanzamiento de la finca se llevó a cabo el 16 de enero de 2019.
2.- El 14 de febrero de 2018, D. Juan y D.ª Ana María colgaron una pancarta en el edificio en que se halla el local arrendado, que permaneció en el lugar durante uno o dos meses, cuyo contenido era el siguiente:
“ DIRECCION000. té un deute de 30.720 euros d'impagament del loguer i ordre de desnonament (sent 200/2017, Sabadell)”.
(“ DIRECCION000. tiene una deuda de 30.720 euros de impago del alquiler y orden de desahucio (sent 200/2017, Sabadell)”).
Asimismo, en las cuentas de Instagram y Facebook de D.ª Adolfina, hija de los arrendadores, se publicó el siguiente mensaje:
“Ja n'hi ha prou! Fa molts mesos que DIRECCION000 acumula un deute per impagament del lloguer al DIRECCION003. I encara hem de pagar nosaltres els errors d'aquesta empresa que actualment està funcionant amb normalitat? Som una familia humil i treballadora. No mereixeu un lloc a casa nostra”.
(“¡Ya basta! Hace muchos años meses que DIRECCION000 acumula una deuda por impago del alquiler en la DIRECCION003. Y todavía tenemos que pagar nosotros los errores de esta empresa que actualmente está funcionando con normalidad? Somos una familia humilde y trabajadora. No merecéis un lugar en nuestra casa”).
Asimismo, la Sra. Ana María ha reconocido que entregó una copia de la sentencia al padre de un alumno del colegio que desarrolla su actividad en el local arrendado.
3.- DIRECCION000. y D. Jose Ramón interpusieron una demanda contra D. Juan, D.ª Ana María y D.ª Adolfina en la que solicitaban que se declarara la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la empresa DIRECCION000. y de D. Jose Ramón (administrador y socio único de la sociedad y director del colegio), se condenara a los demandados a eliminar los mensajes de Facebook e Instagram y a retirar la pancarta, a “la exhibición de la sentencia de autos tal y como establece el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982” y a indemnizarles en 104.000 euros.
4.- La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de D. Jose Ramón y desestimó asimismo la acción ejercitada por DIRECCION000. El juzgado argumentó que los mensajes cuestionados “tenían como finalidad primordial la de transmitir una determinada información, esto es, que la actora había sido condenada a desalojar el inmueble arrendado y a abonar las rentas impagadas, predominando dicha voluntad de información sobre las opiniones vertidas sobre dicha situación (realizadas por la Sra. Adolfina en sus publicaciones), por lo que el juicio de ponderación debe efectuarse entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información”.
La sentencia argumentaba que “colgar un cartel donde ejerce la actividad una determinada persona jurídica indicando que debe una cantidad de dinero y que ha sido desahuciado resulta un acto poco edificante pero no puede obviarse que los hechos que se indicaban en dicho cartel, pese a lo alegado por la actora, cumplían el requisito de veracidad y resultaban de interés para los padres cuyos hijos acudían al colegio y guardería sitos en el inmueble respecto al que se había seguido el procedimiento de desahucio, sin que las expresiones vertidas resultasen injuriosas”.
Respecto del requisito de veracidad, la sentencia declaraba que “es cierto que la sentencia no condenaba a la cantidad que aparecía en el cartel, dicha sentencia condenaba al pago de 19.390 euros más todas las rentas que se devengasen hasta la entrega de la posesión a razón de 2.700 euros mensuales, por lo que el importe de la condena era superior a los 19.390 euros”. La sentencia añadía que la información contenida en los mensajes cuestionados “tenía trascendencia para las personas que tenían matriculados a sus hijos en el centro puesto que la condena al desalojo del inmueble podía comportar el cierre de las actividades con la consiguiente incertidumbre respecto a la continuación del curso escolar” y, finalmente, que “ninguna expresión injuriosa o vejatoria consta en el cartel colgado en el inmueble en que se limitaba a indicar la condena al pago de una cantidad y la existencia de orden de desahucio”.
Respecto de las manifestaciones contenidas en los mensajes publicados por la hija de los arrendadores en sus cuentas de Facebook e Instagram, la sentencia declaró que “no pueden considerarse injuriosas o con ánimo de desprestigiar a la actora sino que muestran una situación de angustia y descontento con el hecho de que pese a la sentencia condenatoria la actora continuase desarrollando su actividad en el inmueble respecto al que se había dictado la sentencia, por lo que no cabe concluir que infrinjan el principio de proporcionalidad que debe estar presente en el ejercicio de la libertad de información”.
Asimismo, la sentencia tomaba en consideración que la protección del derecho al honor de las personas jurídicas tiene una intensidad menor que la del honor de las personas físicas.
5.- Los demandantes apelaron la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Aunque aceptó que el Sr. Jose Ramón “podía estar legitimado formalmente para plantear la demanda de protección del honor, aunque en los hechos denunciados únicamente se hubiera mencionado a la sociedad, en atención al estrecho vínculo que le unía con la misma”, rechazó que se hubiera producido una vulneración del derecho al honor de los demandantes.
Respecto de la veracidad del contenido de los mensajes, la sentencia de segunda instancia declaró que “la cifra que figuraba en el cartel era veraz, y lo era en relación con la propia literalidad de la sentencia a que se refiere el cartel (200/2017 de Sabadell), pues los propietarios no habían percibido las rentas del local desde hacía cuatro años a pesar de que la ahora demandante seguía ocupando el local y desarrollando en él su actividad, ni tampoco habían cobrado las generadas después de la sentencia y a cuyo pago condenaba asimismo la resolución judicial”.
Asimismo, añadía la sentencia, “el conocimiento de los hechos podía ser de interés para los padres que tenían inscritos a sus hijos en la guardería regentada por la actora, ya que el impago de las rentas iba a desembocar, como así fue, en el desahucio del local”.
6.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación
1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, los recurrentes alegan la infracción de los artículos 18.1 y 20 de la Constitución Española en relación con los arts. 2.1 y 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en el conflicto entre el derecho al honor de la persona jurídica recurrente y el derecho a la libertad de información y expresión en la que se amparan los demandados en la instancia, por vulneración de los criterios de veracidad y de proporcionalidad.
Al desarrollar el motivo, los recurrentes argumentan que no se cumple el requisito de la veracidad porque la cantidad que en la pancarta se fijaba como deuda de la arrendataria no concordaba con la fijada en el fallo de la sentencia que condenó al pago de las rentas y acordó el desahucio.
Argumentan también que el reparto de la sentencia entre los padres hubiera resultado menos lesivo que la colocación de la pancarta. Que se ha incumplido el requisito de la proporcionalidad en el uso de los medios para ejercitar las libertades de expresión e información. Dado que la arrendataria había consignado las rentas adeudadas para apelar y que los demandados tenían abiertas y con expectativas de éxito las vías para hacer efectivo el derecho en un breve plazo, la utilización pública de la información con el ánimo de menoscabar a los demandados infringió el principio de proporcionalidad.
2.- Decisión de la sala. Coinciden las sentencias de instancia, y se considera correcto, que el conflicto se ha producido entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de información de los demandados, que fundamentalmente han transmitido información (la existencia de la deuda por rentas impagadas y la orden de desahucio contenida en una sentencia judicial). Por tanto, los criterios fundamentales para resolver el conflicto son los de la veracidad e interés de la información y la proporcionalidad en el ejercicio de la libertad de información.
Las alegaciones que se realizan en el recurso respecto del requisito de veracidad de la información sobre el importe de la deuda que se expresaba en la pancarta colocada por los demandantes en el edificio en el que vivían y en el que se encontraba el local arrendado no son aptas para obtener la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los demandados.
En primer lugar, porque en el momento en que se puso la pancarta la sociedad arrendataria no solo adeudaba la cantidad líquida que se fijaba en la sentencia como adeudada hasta ese momento (que había sido consignada a efectos de interponer el recurso y no había sido entregada a los arrendadores) sino también las rentas que se siguieron devengando desde ese momento, que no fueron pagadas ni consignadas por la arrendataria. Con posterioridad a la colocación de la pancarta se siguieron devengando esas cantidades, que resultaron impagadas, hasta el momento del desahucio.
En este sentido, la sentencia recurrida afirma acertadamente:
“[...] la cifra que figuraba en el cartel era veraz, y lo era en relación con la propia literalidad de la sentencia a que se refiere el cartel (200/2017 de Sabadell), pues los propietarios no habían percibido las rentas del local desde hacía cuatro años a pesar de que la ahora demandante seguía ocupando el local y desarrollando en él su actividad, ni tampoco habían cobrado las generadas después de la sentencia y a cuyo pago condenaba asimismo la resolución judicial”.
De hecho, ni siquiera se alega en el recurso que esas cantidades hayan sido pagadas posteriormente y los recurridos alegan que la sociedad demandante todavía las adeuda.
En segundo lugar, porque lo que podría considerarse ofensivo del derecho al honor de los recurrentes sería la imputación y difusión pública de su condición de deudores, de incumplidores de la obligación de pagar las rentas del arrendamiento (cuya veracidad no es puesta en duda), pero no que la cantidad que se indique como importe de la deuda sea incorrecta pues la disparidad de cifras no es en principio relevante.
En este sentido, nuestra sentencia, de pleno, 945/2022, de 20 de noviembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, confirmando lo declarado en las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor no es que la cuantía de la deuda a que se ha dado publicidad (en el caso de esas sentencias, en un registro de morosos) sea incorrecta, sino que se dé al afectado por esa información el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
3.- El otro argumento expuesto en el recurso afecta al principio de proporcionalidad. Se argumenta que los demandados tenían abiertas y con expectativas de éxito las vías para hacer efectivo el derecho a cobrar las rentas (la vía judicial que estaban ejercitando) por lo que resultó desproporcionado colocar la pancarta en el edificio.
Como primera cuestión, las expresiones contenidas tanto en la pancarta como en las publicaciones realizadas por la hija de los arrendadores en sus cuentas de Facebook e Instagram no eran vejatorias ni contenían expresiones insultantes o descalificatorias desconectadas de la información que se transmitía. La falta de proporcionalidad que invocan los recurrentes afecta a otras cuestiones, en concreto a la improcedencia de publicar esos mensajes cuando los arrendadores tenían abierta la vía judicial para hacer efectivo su derecho en un breve plazo.
Como afirma el informe del Ministerio Fiscal, la actuación de los demandados resulta proporcionada a la vista de la “situación de morosidad sostenida a lo largo de los años, que continuó tras la sentencia condenatoria de desahucio y la desestimación de la oposición formulada a su ejecución provisional. A lo que cabe añadir que el recurso de apelación interpuesto por la arrendataria se desestimó por no haber satisfecho las rentas de septiembre, octubre y noviembre de 2018, lo que evidencia que la deuda no quedó garantizada mediante la consignación de las cantidades debidas para recurrir, contrariamente a lo que sostiene el recurso de casación [...] no se dio a los textos difundidos un matiz injurioso desproporcionado o innecesario para lograr aquella finalidad que permita considerarlos como un intento de menoscabar la reputación empresarial de la demandante”.
En efecto, pese al impago de cantidades adeudadas por razón del contrato de arrendamiento durante cuatro años y a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, la arrendataria siguió ocupando el local arrendado sin pagar cantidad alguna mientras duró la tramitación del recurso de apelación y hasta que se produjo el lanzamiento, periodo que duró varios meses.
Que los arrendadores demandados tuvieran a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio.
Esta sala ha considerado justificada por la libertad de información la conducta consistente en colocar carteles informadores de la situación de morosidad o, en general, de incumplimientos o ilegalidades causantes de daños o molestias, en sentencias como la 135/2014, de 21 de marzo, 314/2014, de 5 de junio, 368/2020, de 29 de junio. Esta conducta no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor si no es desproporcionada en atención a la finalidad informativa e innecesariamente vejatoria.
La sentencia citada en el recurso en apoyo de su tesis, la 834/2022, de 25 de noviembre, no puede servir para fundar la pretensión de los recurrentes pues dicha sentencia declaró que se había producido la vulneración del derecho al honor de la empresa afectada por las manifestaciones contenidas en los carteles colocados por el demandado porque concurrían circunstancias muy diferentes a las concurrentes en el presente caso: en el caso objeto de esa sentencia, los carteles imputaban el incumplimiento a la empresa que había cumplido en su integridad las dos sentencias judiciales que la condenaron por la existencia de defectos constructivos; la información no era veraz pues podía llevar a la conclusión de que la demandante ejecuta mal sus obras y no repara los defectos constructivos, que no fue lo que sucedió con la vivienda del demandado, por lo que no podía considerarse apoyada en hechos objetivos y veraces; y el demandado utilizó medios denigratorios y además actuó con la intención de fastidiar a la demandante y perjudicarla en su actividad como vendedora de viviendas.
Por todas estas razones el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a los recurrentes.
2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por DIRECCION000. y D. Jose Ramón contra la sentencia 322/2023, de 26 de junio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1371/2022.
2.º- Condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, y acordar la pérdida del depósito.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.