LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 2/2025, DE 30 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN, EN MATERIA DE ÓRGANOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO, DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 7/2019, DE 29 DE MARZO, DE SALUD.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de modificación, en materia de órganos de selección de personal estatutario, de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo , de Salud.
PREÁMBULO
1. De acuerdo con el artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en el ejercicio de la competencia exclusiva prevista en el artículo 10.1.1, en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios.
2. La normativa básica en materia de selección de personal funcionario y de personal estatutario está recogida, respectivamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
, y en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre
, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
3. La Ley 55/2003, de 16 de diciembre , hasta la fecha no ha sido desarrollada en el Principado de Asturias en materia de composición de los órganos de selección del personal, por lo que, en lo que concierne a esta materia, continúan aplicándose las previsiones contenidas en el articulado del “Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social”, en virtud de la disposición transitoria sexta, apartado 1, letra c), del citado estatuto marco.
4. Los artículos 5, con carácter general; 31, para los facultativos especialistas de área, y 34, para los facultativos de Atención Primaria, del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, regulan la composición y el funcionamiento de los tribunales de calificación de los procesos selectivos para el personal estatutario. Los mencionados artículos 31 y 34 establecen que dos vocales titulares y dos vocales suplentes, para los facultativos especialistas de área, y un vocal titular y un vocal suplente, para los facultativos de Atención Primaria, sean nombrados a propuesta de la correspondiente Comisión Nacional de la Especialidad. Esta previsión demora con frecuencia la tramitación de los procesos selectivos y resulta perjudicial tanto por el número de procesos que debe abordar el Servicio de Salud del Principado de Asturias como porque sus convocatorias tienen plazos establecidos y necesariamente han de agilizarse para limitar la temporalidad en el empleo público.
5. La legislación básica sobre personal estatutario de los servicios de salud, tras la modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , operada por el Real Decreto Ley 12/2022, de 5 de julio, limita la temporalidad del personal estatutario e impone la obligación de convocar las plazas desempeñadas de forma temporal.
6. Por su parte, la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo , de Empleo Público, señala en su artículo 24.4 que “la ejecución de la oferta de empleo público, que implica la convocatoria y resolución de los procesos selectivos correspondientes, deberá desarrollarse, de conformidad con la legislación básica, en el plazo máximo de tres años improrrogables desde la publicación del acuerdo de aprobación de la oferta en el Boletín Oficial del Principado de Asturias”. En este sentido, la oferta de empleo público para 2022 de la Administración del Principado de Asturias, aprobada por el Acuerdo de 28 de diciembre
de 2022 del Consejo de Gobierno, ha de ser resuelta antes del 31 de diciembre de 2025, y la oferta de empleo público para 2023, aprobada por el Acuerdo de 22 de diciembre de 2023 del Consejo de Gobierno, en el plazo de tres años desde su publicación, es decir, hasta el 28 de diciembre de 2026.
7. Ante esta situación, es preciso disponer de mecanismos que permitan, con carácter general, agilizar los procesos selectivos y, en particular, los procesos ya convocados en la actualidad y los derivados de las ofertas de empleo público para 2022, 2023 y 2024 pendientes de convocatoria, para cumplir con los plazos establecidos legalmente, dotar de estabilidad en el empleo a los profesionales del Servicio de Salud del Principado de Asturias y alcanzar una temporalidad del 8% del personal estatutario, acorde con la legislación vigente.
8. Con ese objetivo, resulta necesario adoptar una nueva regulación de la composición de los órganos de selección, que sustituya lo previsto en los artículos 5, 31 y 34 del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, con la finalidad de agilizar su constitución.
9. Tras la aprobación de la presente ley, corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo de la normativa que rija de forma completa los procesos de selección y provisión de plazas para el personal estatutario de los servicios de salud. Dicho desarrollo deberá llevarse a cabo con la mayor agilidad, con pleno respeto al principio de legalidad y previa negociación con las fuerzas sindicales presentes en la correspondiente mesa.
Artículo único.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo , de Salud.
La Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo , de Salud, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 6 al artículo 87, con la siguiente redacción:
“6. La composición y el régimen de funcionamiento de los órganos de selección encargados de llevar a cabo los procedimientos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo se regirán por lo dispuesto en la normativa básica y las disposiciones de desarrollo de la presente ley.”.
Dos. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional tercera. Tribunal único en los procesos selectivos de personal estatutario
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 87, atendiendo a la necesaria agilidad en la tramitación de los procesos selectivos, con el fin de cumplir los plazos establecidos para su resolución, y siempre que el número de opositores lo justifique o existan dificultades para el nombramiento, en número suficiente, de sus miembros, el órgano convocante podrá nombrar un tribunal único, por subgrupos de clasificación, para las distintas categorías estatutarias objeto de convocatoria en una o varias ofertas de empleo público.
2. Tanto si son únicos por categoría como si se nombran por subgrupo de clasificación, los tribunales estarán compuestos de un número de miembros no inferior a cinco, incluidas la Presidencia y la Secretaría, esta con voz pero sin voto, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.
3. En los términos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 50 de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, corresponde a la Dirección Gerencia del SESPA la designación de asesores especialistas.
4. La designación y el nombramiento de los miembros, titulares y suplentes, de los órganos de selección corresponden exclusivamente a la Dirección Gerencia del SESPA, en tanto que órgano convocante del proceso selectivo.”.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio en los procesos selectivos de personal estatutario
En los procesos selectivos de personal estatutario que se hallaran convocados a la entrada en vigor de esta ley y para los que aún no haya sido designado tribunal, se podrá designar el tribunal único al que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo , de Salud.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa
Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.