Diario del Derecho. Edición de 06/05/2025
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Quesos

06/05/2025
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Decreto 62/2025, de 28 de abril, por el que se desarrolla la Ley 6/2019, de 9 de abril, de Calidad Agroalimentaria, en cuanto a la condición de operadores de pequeña escala en el mercado, la mención de artesano en quesos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida y las responsabilidades y funciones de los enólogos y otros técnicos (BOC de 5 de mayo de 2025). Texto completo.

DECRETO 62/2025, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 6/2019, DE 9 DE ABRIL, DE CALIDAD AGROALIMENTARIA, EN CUANTO A LA CONDICIÓN DE OPERADORES DE PEQUEÑA ESCALA EN EL MERCADO, LA MENCIÓN DE ARTESANO EN QUESOS SIN DENOMINACIÓN DE ORIGEN O INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA Y LAS RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES DE LOS ENÓLOGOS Y OTROS TÉCNICOS.

PREÁMBULO

La Ley 6/2019, de 9 de abril Vínculo a legislación, de Calidad Agroalimentaria, además de establecer en su disposición final sexta una habilitación genérica al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada Ley, establece en su artículo 4, letra ñ), y disposiciones adicionales séptima y novena, sendos mandatos al Gobierno para que regule mediante Decreto los siguientes aspectos: las cantidades de referencia, en volumen de producción y comercialización según actividad y producto agroalimentario, para considerar a un operador como “operador de pequeña escala en el mercado”; la distancia máxima entre la quesería o instalación en la que se elabore el queso y la explotación o explotaciones ganaderas ajenas cuya leche vaya a utilizarse, junto con la propia para la elaboración del queso, así como el número máximo de kilos por año de leche que permitirá hacer uso de la mención artesano en un queso no amparado por una denominación de origen o indicación geográfica protegida; y las responsabilidades y funciones de enólogos y otros técnicos para la realización de determinadas prácticas enológicas, así como las condiciones para su utilización.

Por lo que se refiere al primero de los mandatos, y teniendo en cuenta la dificultad de determinar el volumen de producción y comercialización según actividad y producto, el presente Decreto establece una fórmula que técnicamente se considera “dinámica e intemporal de tal forma que cuando se aplique se obtenga un resultado actualizado y además puede ser aplicada para cualquier producto agroalimentario en cualquiera de las etapas de la cadena alimentaria”.

En cuanto al segundo mandato referido al uso de la mención “artesano” en quesos, se procede en el presente Decreto a determinar la distancia máxima que debe mediar entre el establecimiento productor y la explotación ganadera ajena cuya leche vaya a utilizarse junto con la propia para la elaboración del queso, permitiendo cualquier distancia siempre y cuando ambos establecimientos se encuentren en la misma isla, criterio que tiene en consideración la realidad de Canarias como territorio fragmentado. Asimismo, se determina la cantidad máxima de leche procesada al año para poder hacer uso de la mención “artesano” en queso sin denominación de origen o indicación geográfica protegida.

Respecto al tercero de los mandatos, las referidas prácticas enológicas son las recogidas en los apéndices 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de la parte A del Anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.º 2019/934, de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV; procediéndose a regular las funciones y responsabilidades de los enólogos y otros técnicos.

En la elaboración del presente Decreto se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias; siendo la norma respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, se justifica el presente Decreto en la necesidad de dar cumplimiento a los mandatos contenidos en el artículo 4.ñ) y disposiciones adicionales séptima y novena de la Ley 6/2019, de 9 de abril Vínculo a legislación, de Calidad Agroalimentaria. Por otra parte, el presente Decreto se ajusta a los principios de proporcionalidad, eficacia y eficiencia, dado que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir. Asimismo, la presente norma se ha redactado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, garantizándose el principio de seguridad jurídica. Por último, al posibilitarse el acceso universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración de este Decreto por medio del Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias, queda garantizado el principio de transparencia.

Asimismo, en que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero Vínculo a legislación, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio Vínculo a legislación, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

La Comunidad Autónoma de Canarias ejerce la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Estatuto de Autonomía reformado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, así como las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación de la actividad económica en Canarias, tal y como se determina en el artículo 114 de la norma estatutaria.

En su virtud, a iniciativa del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, visto el Dictamen n.º 27/2025, de 16 de enero, del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 28 de abril de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias la condición de operador de pequeña escala en el mercado, la mención de artesano en quesos no amparados por una denominación de origen o indicación geográfica protegida y las responsabilidades y funciones de enólogos y otros técnicos cualificados para la realización de determinadas prácticas enológicas así como las condiciones para su utilización.

Artículo 2.- Operador de pequeña escala en el mercado.

1. Tendrá la condición de operador de pequeña escala en el mercado aquel operador cuyo volumen de comercialización por producto no supere, en el año de que se trate, la cantidad resultante de aplicar la siguiente fórmula:

CMP = 5xI/P, siendo “CMP” la cantidad máxima de producto (en kilos, en litros o en cualquier otra unidad en la que venga expresado el precio) y para una actividad concreta, “I” el valor en vigor del IPREM (en euros) en 12 pagas y “P” el precio medio del producto para la actividad concreta.

2. El precio medio del producto para la actividad concreta será:

a) El precio medio con el que el operador ha comercializado su producto en la fase que corresponda con referencia al ejercicio anterior al que se calcula el CMP.

b) Si el operador no hubiera tenido actividad en el año anterior, se utilizará el precio medio de lo comercializado correspondiente al año en curso para la actividad concreta.

Artículo 3.- Mención “artesano” en quesos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida.

Los productores de queso podrán hacer uso de la mención “artesano” en el etiquetado de los quesos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida cuando estos hayan sido elaborados a partir de leche cruda o pasteurizada de cabra, oveja, vaca o sus mezclas, pese a que en la elaboración del mismo el productor no hubiese utilizado exclusivamente leche de su propia ganadería, siempre y cuando la ganadería de la que proceda la leche se encuentre situada en la misma isla que el establecimiento en el que se elabore el queso y el total de leche procesada en dicho establecimiento no supere la cantidad de 500.000 kilos/año.

Artículo 4.- Responsabilidades y funciones de los enólogos y otros técnicos para la realización de determinadas prácticas enológicas y condiciones de utilización.

1. De acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) n.º 2019/934, o norma que lo sustituya, las prácticas enológicas recogidas en los apéndices 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de la parte A de su Anexo I precisarán de la intervención de un enólogo o técnico cualificado,

2. El enólogo o técnico cualificado será responsable de la correcta ejecución de todas aquellas prácticas enológicas para las que el citado Reglamento Delegado (UE) n.º 2019/934, dispone que deben realizarse bajo su control (apéndices 3 y 4) o su responsabilidad (apéndices 5, 8, 9, y 10).

3. Para todas las prácticas a que se refiere el presente artículo el enólogo o técnico cualificado debe emitir un documento en el que se certifique que la práctica se ha ejecutado de forma correcta indicando las comprobaciones pertinentes en las que se ha basado para emitir dicha certificación. Este documento debe estar en la bodega a disposición de la autoridad de control.

4. El enólogo o técnico cualificado es responsable de la anotación de cada práctica enológica en el correspondiente libro de registro.

5. El enólogo o técnico cualificado es responsable de comunicar a las autoridades competentes cualquier anomalía de la que haya tenido conocimiento en el mosto o el vino una vez que los productos ya se encuentran en la cadena de comercialización, cuando estas anomalías se deban a un error o una mala práctica enológica.

6. Para las prácticas contempladas en los apéndices 3 y 4 de la parte A del Anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.º 2019/934, será necesaria la presencia “in situ” del enólogo o técnico cualificado durante el proceso de ejecución de la práctica al objeto de su control.

7. El enólogo o técnico cualificado debe llevar un registro personal que debe estar a disposición de las autoridades de control con identificación de la bodega o bodegas en las que desarrolla su actividad y las prácticas que lleva a cabo en cada una de ellas, indicando las fechas y los datos que permitan su trazabilidad en el libro de registro de prácticas enológicas de cada bodega.

Disposición final.- Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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