Diario del Derecho. Edición de 29/04/2025
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/04/2025
 
 

Procedimiento para la determinación y el reconocimiento de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias

28/04/2025
Compartir: 

Decreto 41/2025, de 14 de abril, por el que se regula el procedimiento para la determinación y el reconocimiento de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el Principado de Asturias (BOPA de 25 de abril de 2025). Texto completo.

DECRETO 41/2025, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE LA REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AGRARIAS EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.10 atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía y, en su artículo 9.2 establece que las instituciones de la Comunidad Autónoma, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.

Las Organizaciones Profesionales Agrarias (en adelante OPAs) constituyen un instrumento esencial para la interlocución y participación del sector en la planificación y desarrollo de la política agraria. Por ello, la Ley del Principado de Asturias 2/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de Calidad Alimentaria, Calidad Diferenciada y Venta Directa de Productos Alimentarios, dedica su disposición adicional segunda a la representatividad de las mismas.

La mencionada disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 2/2019 aborda la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el Principado de Asturias, atribuyendo a la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria la convocatoria de la consulta destinada a tal fin. El mismo precepto, en su apartado 6, prevé que se requerirá norma de carácter reglamentario para regular el procedimiento de la convocatoria, la composición y funcionamiento del órgano encargado de la gestión del proceso electoral, la aprobación del censo, presentación de candidaturas, composición de las mesas para las votaciones, su funcionamiento y el proceso de votaciones y escrutinio.

A regular estas concretas cuestiones y sin exceder su limitación se dedica este Decreto, que articula un sistema de consulta directa que ofrece a los electores la posibilidad de elegir a una de las organizaciones candidatas a la obtención de organización profesional más representativa, de forma que, en función de los resultados obtenidos, se cubran las vocalías en los órganos colegiados de asesoramiento y apoyo de la Administración autonómica en los que dichas organizaciones participan. A tal efecto se aplicará la regla de proporcionalidad prevista en la normativa reguladora del régimen electoral general, respetando el porcentaje mínimo para la consideración de OPAs más representativas.

El motivo de la consulta no es elegir una lista de personas para ocupar los puestos de un órgano administrativo, sino determinar la representatividad de las OPAs. Las personas que posteriormente ocupen las vocalías correspondientes no tienen un mandato directo del electorado, sino de las organizaciones a las que el electorado han otorgado su confianza. En la designación de estas personas por parte de las OPAs se procurará que exista equilibro entre hombre y mujeres.

La determinación de qué OPAs son las más representativas resulta urgente para asegurar la actualizada representación del sector en los órganos correspondientes, de manera que dicha representación sea efectiva en las propuestas próximas y estratégicas que se elevarán a los mismos, lo que determina la entrada en vigor inmediata de esta norma.

El Decreto se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y tiene como finalidad desarrollar mediante un reglamento las cuestiones del proceso para las que se otorga habilitación legal. Se trata además de una disposición coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo previsto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración del proyecto de decreto, se ha facilitado la participación activa de las personas y entidades potencialmente afectadas, mediante la oportuna consulta pública.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de interés.

Asimismo, se ha cumplimentado el trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Rural y Política Agraria, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de abril de 2025,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto.

Es objeto de este Decreto el desarrollo de los siguientes aspectos de la consulta para la determinación y el reconocimiento de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito del Principado de Asturias:

a) El procedimiento de la convocatoria de elecciones.

b) La composición y funcionamiento del órgano encargado del proceso electoral.

c) La aprobación del censo electoral.

d) La presentación de las candidaturas.

e) La composición de las mesas para las votaciones.

f) El funcionamiento de las mesas y el proceso de votaciones y escrutinio.

g) La proclamación de resultados de la consulta y el reconocimiento como Organización Profesional Agraria más representativa.

Artículo 2.-Determinación de la representatividad.

1. La representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito del Principado de Asturias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores a través del procedimiento regulado en este Decreto y previa convocatoria aprobada por Resolución de la Consejería con competencias en materia agroalimentaria que se interpretarán e integrarán de conformidad con los principios que inspiran la legislación de régimen electoral general.

2. El procedimiento para la evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito del Principado de Asturias se realizará, previa convocatoria, cada cuatro años, a contar desde el inicio del mandato, mediante Resolución de la Consejería con competencias en materia agroalimentaria.

Artículo 3.-Junta Electoral Autonómica.

1. Para el desarrollo de la consulta se constituirá una Junta Electoral Autonómica, adscrita a la Consejería competente en materia agroalimentaria del Principado de Asturias, donde radicará su sede, y cuya disolución se producirá una vez concluido el procedimiento.

2. En la resolución en la que se acuerde la convocatoria de la consulta se designará a los miembros de la Junta Electoral Autonómica, que quedará constituida al día siguiente de la publicación de la misma en el BOPA y que estará formada por los siguientes miembros:

a) Presidencia: Que será designado/a por la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria entre los titulares de los órganos centrales de la citada Consejería.

b) Vocalías:

- Dos funcionarios/as de la Consejería competente en materia agroalimentaria que ostenten al menos una jefatura de sección

- Un/a funcionario/a que ostente una jefatura de sección o de servicio para cuya provisión se exija estar en posesión del título de licenciado en derecho.

c) Secretaría: Una persona funcionaria de la Administración del Principado de Asturias que actuará como secretario/a y asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 4.-Funciones de la Junta Electoral Autonómica.

Las funciones de la Junta Electoral Autonómica serán las siguientes:

a) Publicar y exponer el censo provisional en la sede electrónica www.asturias.es

b) Entregar a las oficinas comarcales el censo provisional correspondiente a su ámbito territorial para su publicación en el tablón de anuncios y comprobar que se mantiene expuesto durante el plazo que corresponda.

c) Decidir sobre las reclamaciones al censo provisional, para lo que tendrán acceso a los registros y archivos que correspondan para dichas comprobaciones.

d) Aprobar el censo definitivo y por oficinas en la sede electrónica del Principado de Asturias.

e) Entregar a las oficinas comarcales el censo definitivo correspondiente a su ámbito territorial para su publicación en el tablón de anuncios y comprobar que se mantiene expuesto durante el plazo de 20 días.

f) Designar a las personas que conformen las mesas electorales.

g) Proclamar las candidaturas presentadas.

h) Garantizar la existencia de sobres y papeletas de todas las candidaturas en las mesas en la fecha de votación.

i) Garantizar el buen desarrollo del procedimiento electoral.

j) Aprobar los modelos oficiales y únicos de sobres y papeletas, así como el de acta de constitución de mesas electorales, el acta de escrutinio y el acta de proclamación de candidaturas electas.

k) Proclamar la lista de candidaturas más representativas en el ámbito del Principado de Asturias.

Artículo 5.-Electores.

1. Tendrán derecho a participar en el procedimiento de consulta las personas físicas y jurídicas inscritas en el censo electoral el día anterior a su aprobación y que se dediquen a la actividad agraria como actividad principal, entendida ésta por la dedicación a la agricultura, ganadería o silvicultura.

2. Para la inclusión en el censo de las personas físicas o miembros de entidades sin personalidad jurídica (comunidades de bienes, titularidades compartidas, etc.), deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar inscritos en los registros agrarios que correspondan en función de su actividad. Los registros en los que deben figurar inscritos los titulares de las explotaciones serán los vigentes en cada momento para cada tipo de actividad y se determinarán en cada resolución de convocatoria de elecciones.

b) Acreditar el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en las clasificaciones CNAE de tipo agrario que fije cada convocatoria o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

c) Tener su domicilio, incluido el fiscal, en el Principado de Asturias.

3. Para la inclusión en el censo de las personas jurídicas, se establecen las siguientes condiciones:

a) Estar inscritos en los registros agrarios que correspondan en función de su actividad. Los registros en los que deben figurar inscritos los titulares de las explotaciones serán los vigentes en cada momento para cada tipo de actividad y se determinarán en cada resolución de convocatoria de elecciones.

b) Ser sociedades mercantiles cuyo objeto social único y exclusivo sea el ejercicio efectivo de la actividad agraria.

c) Figurar inscritas en el Registro de Asociaciones Agrarias del Principado de Asturias o el que en su caso determine la resolución de la convocatoria de elecciones.

d) Tener el domicilio, incluido el fiscal, en el Principado de Asturias.

Tendrá derecho a la consideración de elector quien ostente el poder de representación de cada entidad jurídica que cumpla los requisitos anteriores.

Los datos del representante legal de cada entidad se consignarán en el censo electoral y se obtendrán de los datos existentes en el Registro de Asociaciones Agrarias del Principado de Asturias o el registro que en su caso, se determine en cada convocatoria.

4. Cada persona sólo podrá tener derecho a un voto, excepto en el caso de que esa persona sea titular de explotación agraria y cumpla las condiciones establecidas en el apartado segundo y además sea representante legal de una entidad que cumpla las condiciones establecidas en el apartado tercero.

Artículo 6.-Elaboración del censo electoral.

1. Para facilitar la exactitud de los datos del censo provisional, se elaborará un listado de electores por la Dirección General competente en materia agroalimentaria a partir de los datos suministrados por la Tesorería General de la Seguridad Social, de las inscripciones registrales detalladas en el artículo anterior, así como del resto de comprobaciones que sean necesarias y de las que se dejará constancia para justificar su debida inclusión.

Los electores figurarán ordenados por orden alfabético.

El listado de electores contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos en el caso de personas físicas o miembros de entidades sin personalidad jurídica.

b) NIF y nombre de la entidad, NIF y nombre del representante legal de la entidad.

c) Concejo de domicilio de la persona física o sede social de la entidad.

d) Mesa electoral que le corresponde.

2. La Junta Electoral Autonómica, con el apoyo técnico de los equipos administrativos de la Consejería competente en materia agroalimentaria, aprobará un censo electoral provisional general y el que corresponda a cada oficina comarcal, que se expondrá para ser consultado en los tablones de anuncios de las oficinas comarcales de la Consejería. Así, cada oficina comarcal publicará en su tablón de anuncios el censo electoral provisional general y aquel en el que figurarán los electores cuyo concejo de residencia se ubique en el ámbito de competencia de dicha oficina, según se dispone en el anexo de este Decreto. Asimismo, este censo electoral podrá consultarse en la sede electrónica del Principado de Asturias.

3. Las personas físicas o jurídicas interesadas podrán comprobar y, en su caso, solicitar el alta o la baja en el censo, o la modificación de sus datos, en el plazo de 10 días hábiles desde su publicación. Dichas solicitudes se formularán en un único ejemplar conforme al modelo que se establezca y se haga público con la aprobación del censo electoral provisional a través del portal http://www.asturias.es o por cualquiera de los medios regulados en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cuando la solicitud sea de alta o modificación y la comprobación requiera el acceso a datos de carácter personal del interesado será precisa la autorización expresa para el acceso a dichos datos.

4. La Dirección General competente en materia agroalimentaria, previo estudio de las solicitudes y comprobación de los datos que figuren en los correspondientes registros agrarios, los que consten en la Tesorería general de la Seguridad Social, los datos obrantes en el Ente Tributario, los aportados por el interesado u obtenidos telemáticamente por la Administración, propondrá a la Junta Electoral Autonómica la decisión motivada que considere adecuada para su estudio.

Si la decisión de la Junta Electoral Autonómica fuera contraria a la solicitud del interesado se le notificará la misma conforme al régimen administrativo general y, en su caso, se le advertirá de la obligación que tiene de comunicar a los órganos competentes responsables de los diversos registros agrarios dependientes de la Consejería de todas las modificaciones o alteraciones que se hayan podido producir en el desarrollo de su actividad agraria (modificaciones en las explotaciones, modificaciones estatutarias del personas jurídicas, alteración de número de socios, etc.).

Si la solicitud de actualización del registro correspondiente se produce con anterioridad a la elaboración del listado de electores, se incorporará al censo electoral el resultado de las posibles modificaciones que se hayan inscrito en el correspondiente registro.

5. La solicitud de baja en el censo electoral provisional por parte del interesado no necesitará motivación.

6. Las solicitudes deberán resolverse por parte de la Junta Electoral Autonómica, en el plazo de veinte días hábiles contado desde el día en el que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de entrada de la Consejería competente en materia agroalimentaria, como órgano encargado de la tramitación de la misma.

7. La decisión de la Junta Electoral Autonómica, de alta, baja o modificación de datos en el censo electoral provisional se notificará a los interesados. Esta decisión no pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria.

8. El censo electoral definitivo, que se utilizará el día de la consulta, y que deberá publicarse con al menos un veinte días hábiles de antelación a la fecha de la convocatoria electoral, será el resultante de incorporar al censo electoral provisional todas las altas, bajas o modificaciones realizadas a solicitud de los interesados.

9. Se facilitará copia del censo electoral definitivo, en soporte informático, a las organizaciones profesionales agrarias que hayan presentado su candidatura, con fines exclusivamente de promoción de la misma, al menos veinte días hábiles antes de la fecha de la consulta, sin que pueda hacerse ningún otro uso del mismo.

10. Los electores podrán oponerse a la cesión de los datos detallados en el apartado anterior. Para ello podrán presentar solicitud de oposición a la cesión de sus datos desde el momento de la publicación del censo electoral provisional hasta el de la publicación del censo electoral definitivo.

Artículo 7.-Candidaturas.

1. Podrán participar en el procedimiento para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias con implantación en el Principado de Asturias, las constituidas al amparo de la Ley 19/1997, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, por los agricultores y ganaderos para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales y que tengan entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, que incluyen las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de agricultores, ganaderos y silvicultores.

2. Las organizaciones profesionales agrarias podrán formar una sola candidatura en coalición con otras que cuenten con implantación efectiva en el Principado de Asturias.

Artículo 8.-Presentación de candidaturas.

1. Las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones de estas que deseen participar en el procedimiento de evaluación de la representatividad deberán presentar su solicitud de candidatura, en el plazo de 15 días hábiles, a contar desde el día siguiente al de publicación de la Resolución de la convocatoria electoral en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) ante la Junta Electoral Autonómica.

2. Podrá presentar la solicitud de candidatura aquella persona que pueda acreditar por cualquier medio válido en derecho que ostenta poder de representación de la Organización Profesional Agraria o coalición candidata.

3. Salvo en caso de coaliciones constituidas con motivo del procedimiento de evaluación de la representatividad convocado, la denominación, siglas y logotipo con que las organizaciones concurran al procedimiento, deberán ser los que venían utilizando hasta ese momento, siendo causa de inadmisión la presentación de unas siglas o logotipo que puedan generar confusión en los electores.

4. La solicitudes deben presentarse por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, 1 de octubre, sobre del procedimiento Administrativo Común, y deberán dirigirse a el/la titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria para su remisión a la Junta Electoral Autonómica.

5. Junto con la solicitud de candidatura, las entidades candidatas deberán aportar la siguiente documentación:

a) Denominación de la organización profesional agraria o de la coalición, siglas y logotipo con que la organización concurre al procedimiento.

b) Acreditación del poder de representación de quien formula la solicitud junto con la copia de su documento de identidad.

c) Declaración responsable del representante de la entidad que incluirá:

- Fecha de inscripción de la OPA en el registro público competente.

- Objeto social y ámbito territorial que figura en sus estatutos.

- Designación de un representante de la organización que será el encargado de todas las gestiones de la candidatura frente a la Consejería competente en materia agroalimentaria.

- Dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones.

- Acuerdo de coalición, en su caso.

6. En un plazo máximo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la finalización del período de presentación de las candidaturas, se comunicará, por medios electrónicos, a los representantes de las candidaturas las irregularidades detectadas y se otorgará un plazo de subsanación de tres días.

7. Finalizado el plazo de subsanación, la Junta Electoral Autonómica resolverá sobre la proclamación de las candidaturas presentadas.

Artículo 9.-Publicación de candidaturas.

Finalizado el período de presentación de candidaturas y una vez analizadas las subsanaciones, la lista de organizaciones profesionales agrarias candidatas se publicará en los tablones de anuncios de las oficinas comarcales de la Consejería competente en materia agroalimentaria y en la sede electrónica del Principado de Asturias.

Contra la decisión de proclamación de candidaturas podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejería competente.

Artículo 10.-Actos institucionales promocionales de la consulta.

Se faculta a la Consejería competente en materia agroalimentaria a realizar, desde la convocatoria hasta la celebración de la consulta, actuaciones de carácter institucional informativo, destinadas a dar a conocer a los electores el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto.

Artículo 11.-Actos promocionales de las candidaturas.

Las organizaciones profesionales agrarias candidatas podrán organizar actividades de promoción de sus candidaturas.

La campaña electoral tendrá una duración de 15 días naturales consecutivos y finalizará a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación.

Artículo 12.-Agentes del procedimiento de consulta.

Los agentes del procedimiento serán designados a propuesta de la Jefatura de Servicio competente en materia de Desarrollo Rural entre personal de la Consejería competente en materia agroalimentaria. Sus funciones serán:

a) Entregar a las oficinas comarcales los censos electores provisional y definitivo y la supervisión de la regularidad de la exposición de los mismos.

b) Retirar los censos de los tablones de las oficinas comarcales, con la diligencia acreditativa de su exposición firmada por la jefatura de cada oficina.

c) Entregar a la presidencia de las mesas de electorales la documentación necesaria para el desarrollo de la votación, así como asegurar que se encuentra disponible durante todo el proceso.

Artículo 13.-Mesas electorales.

1. Los electores participarán en la consulta ejerciendo su derecho al voto en las mesas electorales que determine la Junta Electoral Autonómica. En la distribución de electores se atenderá preferentemente a la menor distancia entre la residencia del elector y la mesa de consulta.

2. La relación de mesas de consulta, el censo electoral que corresponde a cada mesa electoral y los locales donde se ubiquen las mesas se publicarán en los tablones de anuncios de las oficinas comarcales y en la sede electrónica del Principado de Asturias, al menos con un mes de antelación a la fecha de celebración de la consulta.

3. Cada mesa electoral estará formada por un presidente y dos vocales designados por la Junta Electoral Autonómica mediante sorteo entre los electores. Igualmente se designarán suplentes de presidencia y vocalías para cada mesa electoral.

Los cargos de mesa electoral no podrán ser desempeñados por quien ostente la representación legal de alguna de las candidaturas participantes.

4. Los cargos de Presidente/a y Vocal de las mesas son obligatorios. Una vez realizada la designación será comunicada fehacientemente a los interesados que, en el plazo máximo de 2 días, podrán alegar los motivos documentalmente justificados que impidan su participación. La Junta Electoral Autonómica resolverá, sin posibilidad de ulterior recurso, en el plazo de seis días naturales.

5. Si la causa impeditiva sobreviniera después de la notificación, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa electoral. En estos casos la Junta resolverá lo que proceda.

6. Las funciones de la mesa electoral son:

a) Presidir y ordenar la votación.

b) Verificar la identidad de los votantes.

c) Velar por el buen funcionamiento de la votación.

d) Hacer el escrutinio.

e) Extender la documentación acreditativa del proceso de consulta.

f) Resolver las incidencias que puedan suceder durante el proceso de las votaciones.

7. El representante de cada candidatura podrá nombrar en el plazo que se señale en la Resolución de la convocatoria de la consulta, un interventor por cada mesa electoral, para que compruebe que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

8. En cada mesa electoral habrá una urna y un número de papeletas y sobres suficientes para garantizar el derecho a voto de todas las personas inscritas en el censo correspondiente a dicha mesa.

Artículo 14.-Papeletas y sobres electorales.

1. La Junta Electoral Autonómica aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres electorales encargándose de controlar la adecuación a este modelo de aquellas que puedan confeccionar las formaciones que presenten candidatura.

2. Desde la Junta Electoral Autonómica, a través de los agentes del procedimiento designados, se efectuará entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las mesas electorales, contra recibo firmado por su presidente, al menos una hora antes del momento en que deba empezarse la votación.

Artículo 15.-Constitución Vínculo a legislación de mesas electorales.

1. El día de la votación se reunirán en cada local designado por la Junta Electoral Autonómica, a las nueve de la mañana, un agente del procedimiento, la presidencia y las vocalías, así como sus suplentes.

2. Si la presidencia no acudiese le sustituirá su suplente. Si tampoco acudiese el suplente, el primer vocal y el segundo vocal, por este orden, ocuparán la presidencia. Los vocales que no acudiesen o que ocupasen la presidencia serán sustituidos por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la mesa sin la presencia de la presidencia y dos vocales. A las nueve y treinta horas el presidente extenderá el acta de constitución de la mesa firmada por él mismo, los vocales y los interventores, si los hubiera.

4. Si, por causas de fuerza mayor, en la hora prevista para el comienzo de la votación no estuviesen presentes suficientes personas (titulares o suplentes) para la constitución de la mesa, se retrasará el comienzo de la votación. Las personas electoras que comparezcan para ejercer su derecho al voto, y que puedan legalmente formar parte de la mesa, se incorporarán de forma imperativa a la misma desempeñando la presidencia o una vocalía según corresponda

5. En el acta de constitución se expresará obligatoriamente las personas con las que queda constituida la mesa y la relación nominal de los interventores si los hubiere, con indicación de a qué candidatura representan. Asimismo, se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales.

Artículo 16.-Votación.

1. Extendida el acta de constitución de la mesa electoral, la votación se iniciará a las diez horas y continuará, sin interrupción hasta las dieciocho horas. Si se da el caso previsto en el apartado 4 del artículo anterior se aplazará la hora de inicio hasta que la mesa esté válidamente constituida, prorrogando igualmente el cierre de la mesa por un tiempo equivalente al retraso.

2. Siempre deberán estar presentes al menos dos miembros de la mesa electoral durante la votación.

3. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse la votación, siempre bajo responsabilidad del Presidente de la mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado enviándolo el mismo día de la votación, preferiblemente por medios electrónicos, a la Junta Electoral Autonómica para que ésta pueda comprobar la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que hubiera.

4. En caso de suspensión de la votación en una o varias mesas por causas imprevistas devenidas de actos dirigidos a la alteración del proceso, no se tendrán en cuenta los votos ya emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna y dejando constancia por escrito.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la presidencia de la mesa deberá interrumpir la votación cuando advierta la falta de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla con las suministradas por los interventores de la correspondiente candidatura. En tal caso, la presidencia dará cuenta de su decisión a la Junta Electoral Autonómica para que ésta provea su suministro. La interrupción no podrá durar más de dos horas y la votación se prorrogará tanto tiempo como hubiera estado interrumpida. En este caso no se tendrá en cuanta lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo.

6. La votación será personal y secreta.

7. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas por el censo y podrá acreditar su identidad mediante presentación del DNI, pasaporte o carnet de conducir. Antes de que el elector introduzca el sobre en la urna, los vocales comprobarán su identidad, que figura inscrito en el listado de electores y anotarán que se presentó a votar y votó.

8. A las dieciocho horas la Presidencia anunciará la terminación de la votación y sólo podrán votar aquellos electores que ya estuvieran dentro del local electoral que no hubieran votado y los miembros de la mesa e interventores. En el caso de retraso en la constitución de la mesa o de una interrupción, el anuncio de terminación de la votación podrá retrasarse por el tiempo equivalente al retraso o interrupción.

Artículo 17.-Recuento de votos.

El recuento de votos en las mesas se llevará a cabo una vez terminada la votación presencial del siguiente modo.

1.º Se abrirá la urna y comenzará el escrutinio público extrayendo una a una las papeletas y leyendo en voz alta el nombre de la candidatura votada.

2.º Hecho el recuento se confrontará el número total de papeletas con el de votantes contados y la presidencia anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de personas censadas en esa mesa, el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

3.º Las papeletas se destruirán en presencia de los asistentes con excepción de aquellas consideradas nulas o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta una vez firmadas por los miembros de la mesa.

4.º Una vez realizado el escrutinio se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible en el local de la votación.

5.º La documentación a cumplimentar por cada mesa electoral es la siguiente:

a) Acta de constitución de la mesa electoral.

b) Acta de la sesión.

c) Acta de escrutinio.

d) Certificación del acta de escrutinio si lo solicitan quienes tienen derecho a ello.

6.º Los tres primeros documentos señalados en el apartado anterior, junto con el listado de votantes y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de alguna reclamación se introducirán en un sobre que cerrará y firmará la presidencia de la mesa. Ese sobre se hará llegar a la Junta Electoral Autonómica a través del agente de procedimiento correspondiente a la mesa, que será en encargado de la custodia del mismo hasta su entrega a la Junta Electoral Autonómica.

Artículo 18.-Votos válidos, nulos y en blanco.

1. Además de los votos correspondientes a sobres en los que haya una sola papeleta con una única candidatura señalada como elegida, se considerarán votos válidos:

a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas con la misma candidatura señalada como votada. A los efectos de cómputo, se computará como un solo voto.

b) Los correspondientes a papeletas en que la denominación, las siglas o el logotipo de la candidatura aparezcan marcados con una cruz, rodeados o subrayados, siempre y cuando no impidan reconocer la candidatura votada.

2. Se considerarán votos nulos:

a) Los correspondientes a sobres en que se hayan introducido dos o más papeletas con candidaturas diferentes señaladas como votadas.

b) Los correspondientes a papeletas donde la denominación, las siglas o el logotipo de alguna de las candidaturas aparezcan tachados o borrados.

c) Los que sean emitidos en papeletas o depositados en sobres que no correspondan con el aprobado para el procedimiento de consulta.

d) Los correspondientes a papeletas donde conste alguna inscripción o manifestación o se hubiera producido cualquier alteración de carácter voluntario o intencionado.

e) El voto emitido en papeleta sin sobre.

3. Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta.

Artículo 19.-Proclamación de resultados de la consulta.

1. Recibidas las actas de elección de todas las mesas electorales, la Junta Electoral Autonómica procederá a realizar el recuento general.

2. La Junta Electoral Autonómica publicará los resultados en la sede electrónica del Principado de Asturias.

3. Los representantes de las candidaturas disponen de un plazo de 3 días hábiles para presentar reclamaciones, que sólo podrán referirse a lo contenido en las actas de las mesas electorales. La Junta Electoral Autonómica resolverá las reclamaciones en un plazo de 10 días hábiles.

Artículo 20.-Reconocimiento como Organización Profesional Agraria más representativa en el Principado de Asturias.

1. Se considerarán organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito del Principado de Asturias, las que obtengan, al menos, un 10 por ciento del total de los votos válidos emitidos en todo su territorio.

2. El mandato de cada organización profesional agraria elegida será de cuatro años, transcurrido el cual, la Consejería competente en materia agroalimentaria convocará nuevas elecciones

3. En un plazo máximo de dos meses desde la fecha de la celebración del procedimiento de valoración de la representatividad, el titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria emitirá de oficio resolución de reconocimiento de organización profesional agraria representativa en el Principado de Asturias indicando en la misma su porcentaje de representación sobre la totalidad de votos válidos.

Disposición adicional primera.-Designación de vocales

Las organizaciones profesionales agrarias que obtengan la condición de más representativa en el ámbito territorial del Principado de Asturias, podrán designar un vocal que las represente en cualquier órgano que recabe su representación.

Disposición adicional segunda.-Compensaciones a los participantes en el proceso

1. Los miembros de mesas electorales recibirán la cantidad de 70 € en concepto de dieta.

2. Los miembros de la Junta electoral Autonómica, los agentes del procedimiento así como otros funcionarios que tuvieran que participar en el procedimiento, serán compensados según corresponda a su régimen.

Disposición final primera.-Modificación del Decreto 27/2017, de 3 de mayo Vínculo a legislación

Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 27/2017, de 3 de mayo, por el que se regula el Consejo Agrario del Principado de Asturias que queda redactada como sigue:

“c) vocales:

1. Un vocal por cada organización profesional agraria más representativa en el ámbito del Principado de Asturias.

2. Un número de vocales equivalente al que sume la representación de las organizaciones agrarias en representación de la Consejería competente en materia agroalimentaria.”

Disposición final segunda.-Modificación del Decreto 30/2017, de 24 de mayo Vínculo a legislación

Se modifican los apartados 7.º y 11.º de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 30/2017, de 24 de mayo, por el que se regula el Consejo Agroalimentario del Principado de Asturias que quedan redactados como sigue:

“7.º Un vocal por cada organización profesional agraria más representativa en el ámbito del Principado de Asturias.”

“11.º Un número de vocales equivalente al que sume la representación de las organizaciones profesionales agrarias en representación de la Consejería competente en materia agroalimentaria.”

Disposición final tercera.-Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria aprobar las disposiciones de desarrollo del presente decreto para una efectiva y correcta realización de todo el proceso, a fin de garantizar que el mismo se produce con la transparencia, seguridad y disponibilidad de medios precisos.

Disposición final cuarta.-Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: Suspendidos los plazos procesales en toda España para el lunes y este martes
  2. Estudios y Comentarios: Victoria del sentido común; por José Luis Requero, magistrado del Supremo
  3. Actualidad: El TC pospone la sentencia sobre la 'Ley Trans' de Irene Montero ante la división en la mayoría progresista
  4. Actualidad: Jácome recurrirá ante el Supremo para que la agresión que sufrió se reconozca como atentado contra la autoridad
  5. Tribunal Supremo: El procedimiento de responsabilidad solidaria, que es anulado judicialmente por considerar inexistentes sus presupuestos, no tiene efectos interruptivos de la prescripción para exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario
  6. Actualidad: El TS rechaza anular las condenas de la pieza ERE de Acyco por la sentencia del TC del exconsejero Antonio Fernández
  7. Actualidad: El TC estudiará el recurso de Más Madrid contra la negativa de la Asamblea de Madrid a investigar la pandemia
  8. Estudios y Comentarios: No hay quien borre la mancha de la Operación Cataluña; por Ignacio Sánchez-Cuenca, catedrático de Ciencia Política
  9. Tribunal Supremo: Es de aplicación la limitación de doce meses del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación, a los administradores concursales en que la fase de liquidación se abrió antes de la entrada en vigor de la DT 3.ª de la Ley 25/2015
  10. Tribunal Supremo: Se desestima la acción de tutela sumaria de recobrar la posesión ejercitada por el arrendatario de una vivienda, tras su lanzamiento en un juicio de desahucio por falta de pago, que concluyó con la enervación de la acción

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana