DECRETO 40/2025, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DROGAS Y OTRAS ADICCIONES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Preámbulo
I
El Principado de Asturias ostenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, en el marco de la legislación básica del Estado.
De conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.
A su vez, el artículo 41.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone que las autoridades sanitarias, con el fin de asegurar la mejor tutela de la salud de la población, podrán requerir, en los términos establecidos en dicho artículo, a los servicios y profesionales sanitarios informes, protocolos u otros documentos con fines de información sanitaria. A tal efecto, su apartado 2 establece que las Administraciones sanitarias no precisarán obtener el consentimiento de las personas afectadas para el tratamiento de datos personales, relacionados con la salud, así como su cesión a otras Administraciones públicas sanitarias, cuando ello sea estrictamente necesario para la tutela de la salud de la población.
En particular, la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo , de Salud, en relación con el Sistema de Información de Salud regulado en su título VIII, dispone en su artículo 114.3 que todos los centros públicos y privados que presten servicios sanitarios están obligados a suministrar los datos que, en cada momento, sean requeridos por la Consejería competente en materia de sanidad, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Por otro lado, la Ley del Principado de Asturias 4/2015, de 6 de marzo, de atención integral en materia de drogas y bebidas alcohólicas, regula el conjunto de medidas y acciones dirigidas a la atención integral en materia de drogas y bebidas alcohólicas, incluyendo la promoción, la prevención, la asistencia y la incorporación social que se aplicará a las actuaciones individuales y colectivas, ya sean de carácter público o privado, en materia de drogodependencias y de consumo de bebidas alcohólicas que se desarrollen en el ámbito del Principado de Asturias.
El Título V ordena la participación, información y fomento de la investigación y evaluación en materia de drogodependencias y establece la colaboración con entidades y asociaciones del tercer sector como parte de la política de drogodependencias.
Con el objeto de dar cobertura a estos contenidos, el artículo 51 establece la obligación de informar que tienen las entidades y los profesionales que presten atención en materia de adicciones a drogas y/o bebidas alcohólicas en el Principado de Asturias, suministrando a la Consejería competente en materia de sanidad los datos que obtengan como resultado de sus actividades, a los efectos de control y vigilancia epidemiológica, en los términos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 52.1 de dicha ley señala que el Observatorio sobre Drogas y adicción a las bebidas alcohólicas del Principado de Asturias integrará la información y el análisis sobre el fenómeno de las drogodependencias. El apartado 2 del mismo artículo recoge, entre sus objetivos básicos, el de “Proporcionar a la comunidad una visión de conjunto del fenómeno de las drogodependencias y la dependencia del alcohol, recopilando de todos los agentes implicados la información que éstos posean”.
La Estrategia Nacional sobre adicciones 2017-2024 incorporó como un nuevo campo en todas sus líneas de actuación las adicciones sin sustancia o comportamentales, con especial énfasis en los juegos de apuesta y las adicciones a través de las TICs, para lo que, como reconoce el Protocolo del Indicador de Admisiones a Tratamiento por Adicciones comportamentales/sin sustancia del Observatorio Español de las Drogas y las Adicciones, es fundamental la participación de las Comunidades y Ciudades Autónomas, ya que de ellas depende la recogida de los datos.
Mediante la presente disposición también se ejecuta la Ley del Principado de Asturias 3/2022, de 18 de mayo , por la que se aprueba el Plan Asturiano de Estadística 2022-2025, en cuyo anexo V se recoge, entre otras operaciones estadísticas, la 06. 019, relativa a los “Indicadores de Consumo de Sustancias Psicoactivas del Observatorio Español de las Drogas y las Adicciones: Admisiones a tratamiento por consumo de drogas y otras adicciones en Asturias”.
El artículo 3.1 de la citada ley prevé que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística, tendrá carácter obligatorio el suministro de la información requerida para la elaboración, entre otros, del referido indicador, que se extiende a las adicciones sin sustancia o comportamentales. En este sentido, la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre
, sanciona los incumplimientos de esa obligación de informar, siendo su régimen sancionador el aplicable a los incumplimientos relativos a las adicciones sin sustancia o comportamentales.
II
En la actualidad la sociedad ha evolucionado hacia sistemas de información avanzados, en los que las Administraciones públicas con competencia en materia de servicios socio-sanitarios actúan como responsables y encargadas del tratamiento de los datos personales que esos sistemas contienen para el desarrollo de la atención y la intervención en éste ámbito de intervención. Las Administraciones públicas y el conjunto de entidades del ámbito socio-sanitario poseen numerosa información que debe ser tratada mediante sistemas de información seguros que garanticen a la ciudadanía la confidencialidad de sus datos personales.
Tanto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, han establecido diversas habilitaciones para un tratamiento lícito de los datos de carácter personal, algunas de las cuales son intrínsecas a las Administraciones en el ejercicio de sus funciones de naturaleza pública. En este sentido, no siendo el consentimiento base jurídica suficiente para el tratamiento de los datos personales necesarios para documentar el proceso de atención sociosanitaria de las personas usuarias de los servicios de atención a las adicciones, debe buscarse aquella en su vinculación con “el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”, conforme al artículo 6.1.e)
del Reglamento general de protección de datos. En este sentido, la cobertura normativa que proporciona el artículo 51 de la Ley del Principado de Asturias 4/2015, de 6 de marzo, así como la indudable misión de interés público del registro electrónico de las personas admitidas a tratamiento por consumo de drogas u otras adicciones, suponen configurar un espacio de acción lícito en el tratamiento de los datos necesarios de carácter personal, incluso a los efectos del artículo 10
del Reglamento general de protección de datos.
No debe olvidarse tampoco que el citado Reglamento, como excepción a la prohibición genérica de tratamiento de determinadas categorías de datos personales que establece su artículo 9.1, permite ciertos tratamientos en el apartado 2 del mismo artículo, como el de la letra h) cuando el mismo sea necesario para la prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social o para la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del derecho de la Unión o de los Estados miembros.
A su vez, la letra j) del citado artículo 9.2 del Reglamento general de protección de datos permite el tratamiento de ese tipo de datos con fines estadísticos, lo que resulta especialmente relevante a efectos de la cesión de datos al Sistema Estatal de Información sobre Drogas y Adicciones. En este sentido, el Real Decreto 1110/2020, de 15 de diciembre , por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2021-2024, recoge en sus anexos II y III el plan n.º 8743, relativo a “Indicadores de Consumo de Sustancias Psicoactivas del Observatorio Español de la Droga y las Adicciones: Admisiones a Tratamiento”.
III
La incorporación de estas bases jurídicas al ordenamiento jurídico autonómico para permitir el tratamiento de cualesquiera datos personales necesarios en el proceso de atención e intervención sociosanitaria de las personas usuarias de servicios de atención a drogodependencias que tiene como herramienta fundamental el Sistema de Información sobre Drogas y otras Adicciones del Principado de Asturias (SIDRO), determina la necesidad del desarrollo reglamentario de la legislación antes citada, como instrumento necesario, idóneo y adecuado para el logro de la mejor cobertura de los objetivos fijados en la planificación autonómica de salud pública sobre drogas, sin que haya otras medidas alternativas a su aprobación que permitan alcanzar una similar satisfacción de las necesidades de las personas, permitiendo todo ello afirmar su proporcionalidad, utilidad y eficacia en la consecución de una mejor atención a las personas a través de la prestación de servicios en el marco de la equidad y cohesión social.
Por último, la implantación del registro electrónico de admisión a tratamiento y otras adicciones se presenta como un elemento estratégico para el desarrollo tecnológico del sistema público de servicios sociosanitarios en nuestra Comunidad Autónoma y debe configurarse como un vector de modernización y de innovación de cara a las necesidades presentes y futuras. Recoge una nueva forma de trabajar, respetuosa con la protección jurídica estatal y europea de los datos personales, y basada en nuevos sistemas tecnológicos de información.
El presente decreto recoge una vía particular para la declaración de los datos por parte del Servicio de Salud del Principado de Asturias, consistente en la extracción de los mismos en sus sistemas de información sobre admisiones a tratamiento, para su comunicación por transmisión al Sistema de Información sobre Drogas y otras Adicciones del Principado de Asturias. Esto es posible por la interconexión de los sistemas de información sanitaria del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias. Además, estos datos se registran desde el momento en que se produce la consulta por adicción, de modo que están disponibles desde entonces para su extracción y comunicación al Observatorio sobre Drogas y adicción a las bebidas alcohólicas del Principado de Asturias. Este sistema no resulta un medio viable para el resto de declarantes, para los que, tomando como referencia el Decreto 69/1997, de 30 de octubre , por el que se constituye el Sistema de Vigilancia Epidemiológica (SIVE), del Principado de Asturias, se establece como marco temporal la semana epidemiológica, si bien la misma no finalizaría el sábado, sino el viernes, y la declaración de casos no tendría lugar el lunes siguiente, sino en un plazo de diez días que se computará desde las 24 horas del viernes correspondiente.
En coherencia con lo indicado, el presente decreto tiene por objeto la creación y regulación del Sistema de Información sobre Drogas y otras Adicciones del Principado de Asturias SIDRO, cuya finalidad es recoger los datos sobre admisión a tratamiento por adicciones que reciban tratamiento sanitario o socio-sanitario de desintoxicación, deshabituación o incorporación social en cualquier centro sanitario o socio-sanitario a los efectos de control y vigilancia epidemiológica y para el diseño, implementación y evaluación de políticas.
La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración, el proyecto de disposición se ha sometido a información pública y a trámite de audiencia.
El proyecto de decreto ha sido informado favorablemente por el Consejo de Salud del Principado de Asturias y por el Consejo Asesor en materia de drogodependencias del Principado de Asturias.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 14 de abril de 2025,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-Creación del Sistema de Información sobre Drogas y otras Adicciones del Principado de Asturias.
Se crea el Sistema de Información sobre Drogas y otras Adicciones del Principado de Asturias SIDRO (en adelante, el Sistema de Información) como registro de casos admitidos a tratamientos por adicciones en el Principado de Asturias al amparo de la obligación de las entidades y profesionales que presten atención en materia de adicciones de suministrar a la Consejería competente en materia de sanidad los datos que obtengan como resultado de sus actividades, a los efectos de control y vigilancia epidemiológica y para el diseño, implementación y evaluación de políticas, de conformidad con el artículo 114.3 de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, con el artículo 51 de la Ley del Principado de Asturias 4/2015, de 6 de marzo, de atención integral en materia de drogas y bebidas alcohólicas y con el artículo 5
de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística, en relación con el anexo V de la Ley del Principado de Asturias 3/2022, de 18 de mayo
, por la que se aprueba el Plan Asturiano de Estadística 2022-2025.
Artículo 2.-Finalidad.
El Sistema de Información consiste en un registro informático integrado en el Observatorio sobre Drogas y adicción a las bebidas alcohólicas del Principado de Asturias cuya finalidad es recoger los datos sobre admisión a tratamiento por adicciones que reciban tratamiento sanitario o socio-sanitario de desintoxicación, deshabituación o incorporación social en cualquier centro sanitario o socio-sanitario, en el Principado de Asturias a los efectos de control y vigilancia epidemiológica y para el diseño, implementación y evaluación de políticas.
Artículo 3.-Funciones del Sistema de Información.
Serán funciones del Sistema de Información las siguientes:
a) Recoger de forma sistemática datos contrastados e información epidemiológica sobre la incidencia de las adicciones en la población de Asturias.
b) Detectar problemas y valorar los cambios en el tiempo y el espacio de las características de la población admitida a tratamiento con adicciones.
c) Contribuir a la aplicación de medidas de disminución del consumo y reducción del daño para la salud a nivel biológico y psico-social.
d) Difundir la información estadística a los niveles operativos adecuados para la formulación y la ejecución de políticas, programas y proyectos relacionados con las adicciones, así como mantener comunicación y coordinación con otras instancias de ámbito internacional, europeo, estatal o autonómico en materia de información sobre adicciones.
e) Elaborar y mantener indicadores fiables y sensibles, así como criterios de evaluación de las políticas, planes y programas implementados en el marco del Plan sobre Drogas para Asturias.
f) Proporcionar a la comunidad una visión de conjunto del fenómeno de las adicciones, recopilando de todos los agentes implicados la información que éstos posean.
g) Servir de base para la elaboración de estadísticas oficiales.
Artículo 4.-Niveles de declaración.
A efectos de la declaración, se establecen dos niveles básicos en el Sistema de Información:
a) El nivel central, que corresponde al Observatorio sobre Drogas y adicción a las bebidas alcohólicas del Principado de Asturias.
b) El nivel primario, que corresponde a las fuentes declarantes.
Artículo 5.-Protección de datos personales.
El tratamiento de los datos personales que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación de este decreto se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa de aplicación en materia de protección de datos personales.
CAPÍTULO II
Nivel central del Sistema de Información
Artículo 6.-Funciones del Observatorio sobre Drogas y adicción a las bebidas alcohólicas del Principado de Asturias.
El Observatorio sobre Drogas y adicción a las bebidas alcohólicas del Principado de Asturias, formando parte del Observatorio de Salud para Asturias, integrará la información y el análisis sobre el fenómeno de las adicciones, y, en relación con el Sistema de Información, desarrollará las siguientes funciones:
a) Velar para que se cumplan las normas básicas del Sistema de Información establecidas en el presente decreto, asegurando la homogeneidad de criterios, la homologación de la información, el intercambio de la misma, y la evaluación del sistema de registro, mediante los protocolos y guías de procedimiento oportunos.
b) Coordinar las acciones e intercambio de la información correspondiente a la vigilancia epidemiológica sobre adicciones con el nivel estatal, asegurando el cumplimiento de lo establecido para las relaciones entre las Comunidades Autónomas y la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, tanto en lo referente a las obligaciones de recogida de información nacional como internacional.
c) Difundir la información procedente del Sistema de Información, tanto al nivel primario que genere la información, como al nivel estatal, y, de acuerdo a los resultados del análisis de los datos, formular las recomendaciones oportunas sobre problemas de salud.
d) Establecer los formularios de declaración, los canales de información y el nivel de agregación de los datos para garantizar el cumplimiento de los fines y necesidades del Sistema de Información, así como elaborar protocolos de actuación y manuales de procedimiento para la vigilancia y control de estas patologías.
Artículo 7.-Relaciones entre sistemas de información sobre adicciones.
1. El Sistema de Información se integra en el Observatorio sobre Drogas y adicción a las bebidas alcohólicas del Principado de Asturias, de ámbito autonómico, que depende del Sistema Estatal de Información sobre Drogas y Adicciones integrado en el Observatorio Español de Drogas y las Adicciones (OEDA) de ámbito estatal, que forma parte de la Red europea de información sobre droga y toxicomanías (Reitox) del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT).
Las relaciones entre los sistemas de información se ajustarán a lo previsto en el derecho de la Unión Europea, en la Ley 12/1989, de 9 de mayo , de la Función Estadística Pública, en la normativa de desarrollo de esta y, en su caso, en los protocolos y convenios de colaboración celebrados con la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
2. La cesión de datos al Sistema Estatal de Información sobre Drogas y Adicciones se regirá por la normativa sobre protección de datos personales, sin perjuicio de la aplicación de la legislación citada en el apartado anterior.
CAPÍTULO III
Nivel primario del Sistema de Información
Sección 1.ª Procedimiento de declaración del sector privado
Artículo 8.-Declaración obligatoria de las admisiones a tratamiento por adicción.
1. De conformidad con los preceptos legales citados en el artículo 1, serán de declaración obligatoria a la dirección general competente en materia de salud pública todas las admisiones a tratamiento de desintoxicación, deshabituación o incorporación social por trastornos de conducta relacionados en el anexo de este decreto que tengan lugar en centros del sector privado, incluidos los que presten sus servicios al amparo de cualquier instrumento jurídico de colaboración con el sector público, ubicados en el territorio del Principado de Asturias.
2. La declaración obligatoria se refiere a las nuevas admisiones a tratamiento de estos trastornos de conducta, en la semana en curso. La semana es la unidad básica temporal para la declaración de los casos. A estos efectos, la semana acaba a las 24 horas del viernes. El plazo para efectuar la declaración será de diez días. A estos efectos, dicho plazo se computará desde las 24 horas del viernes correspondiente a la semana considerada unidad básica temporal para la declaración.
Artículo 9.-Formato de declaración.
La declaración de admisiones a tratamientos por los trastornos de conducta incluidos en el anexo se efectuará por medios electrónicos, mediante el formulario específico recogido en los protocolos y guías de actuación previstos en el artículo 6.d), que tomará como referencia el aprobado por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas perteneciente al Sistema Estatal de Información sobre Drogas y Adicciones del Observatorio Español de Drogas y las Adicciones (OEDA).
Artículo 10.-Declarantes.
1. Cada centro sanitario o socio-sanitario se considerará una única fuente declarante.
2. La responsabilidad de que la declaración se realice en tiempo y forma adecuados corresponde a las entidades titulares de cada centro sanitario o sociosanitario considerado como fuente declarante o, en su caso, a los profesionales que, como personas físicas y ejerciendo su actividad por cuenta propia, tengan la consideración de fuente.
Sección 2.ª Comunicación por transmisión del Servicio de Salud del Principado De Asturias o de otras entidades del sector público
Artículo 11.-Comunicación por transmisión del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Con una periodicidad al menos anual, el Servicio de Salud del Principado de Asturias procederá a la extracción de datos en sus sistemas de información sobre admisiones a tratamientos por los trastornos de conducta incluidos en el anexo para su comunicación por transmisión al Sistema de Información.
Artículo 12.-Comunicación por transmisión de otras entidades públicas.
Las restantes entidades del sector público que, en su caso, tengan la consideración de fuentes declarantes podrán efectuar la comunicación por transmisión a que se refiere el artículo 11 si fuese posible la interconexión de sus sistemas información con el Sistema de Información. En caso contrario, procederán a la declaración de casos con arreglo a lo dispuesto en la sección primera.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 13.-Infracciones y sanciones del ámbito de las drogas y bebidas alcohólicas.
1. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el ámbito de las drogas y bebidas alcohólicas en la sección 1.ª del capítulo III del presente decreto son susceptibles de sanción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el título III de la Ley del Principado de Asturias 4/2015, de 6 de marzo, y darán lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Con la finalidad de contribuir a la más correcta identificación de las conductas y al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en los siguientes apartados se introducen especificaciones a diversas infracciones tipificadas en la Ley del Principado de Asturias 4/2015, de 6 de marzo, sin perjuicio de la posible subsunción de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente decreto en las restantes infracciones leves, graves o muy graves tipificadas en la citada ley.
3. En relación con la infracción leve tipificada en el artículo 34.h) de la Ley del Principado de Asturias 4/2015, de 6 de marzo, se considerará falta de colaboración con la actuación de control de las Administraciones Públicas que perturbe o retrase la misma, pero que no impida o dificulte gravemente su realización: el retraso superior a un mes en la declaración de nuevas admisiones a tratamiento. A estos efectos, dicho plazo se computará desde las 24 horas del viernes correspondiente a la semana considerada unidad básica temporal para la declaración conforme al artículo 8.2 del presente decreto.
4. En relación con la infracción leve tipificada en el artículo 34.i) de la Ley del Principado de Asturias 4/2015, de 6 de marzo, se considerará incumplimiento de los requerimientos específicos que se formulen por las autoridades sanitarias: la desatención del requerimiento de la dirección general competente en materia de salud pública dirigidos al cumplimiento de la obligación de declarar nuevas admisiones a tratamiento en el plazo señalado en el apartado anterior o a la subsanación de las deficiencias u omisiones en una declaración, siempre que la desatención a ese tipo de requerimientos se haya producido por primera vez.
5. En relación con la infracción grave tipificada en el artículo 35.g) de la Ley del Principado de Asturias 4/2015, de 6 de marzo, se considerará oposición a facilitar información así como suministro de la misma a sabiendas de su inexactitud o falta de colaboración con la actuación de control de las Administraciones Públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización: el suministro de información inexacta en la declaración de admisión a tratamiento a sabiendas de su inexactitud o el retraso superior a seis meses en la declaración de nuevas admisiones a tratamiento. A estos efectos, dicho plazo se computará desde las 24 horas del viernes correspondiente a la semana considerada unidad básica temporal para la declaración conforme al artículo 8.2 del presente decreto.
6. En relación con la infracción grave tipificada en el artículo 35.i) de la Ley del Principado de Asturias 4/2015, de 6 de marzo, se considerará incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que se formulen por las autoridades sanitarias: la desatención del requerimiento de la dirección general competente en materia de salud pública dirigido al cumplimiento de la obligación de declarar nuevas admisiones a tratamiento en el plazo señalado en el apartado 3 o a la subsanación de las deficiencias u omisiones en una declaración, siempre que la desatención a ese tipo de requerimientos se haya producido por segunda vez y no se haya impuesto sanción administrativa por la primera desatención.
7. En relación con la infracción muy grave tipificada en el artículo 36.b) de la Ley del Principado de Asturias 4/2015, de 6 de marzo, se considerará negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección y control: el retraso superior a un año en la declaración de nuevas admisiones a tratamiento. A estos efectos, dicho plazo se computará desde las 24 horas del viernes correspondiente a la semana considerada unidad básica temporal para la declaración conforme al artículo 8.2 del presente decreto.
8. La reincidencia en la comisión de infracciones leves o graves se considerará infracción grave o muy grave al amparo de los artículos 35.k) y 36.d) de la Ley del Principado de Asturias 4/2015, de 6 de marzo, respectivamente, en los términos previstos en dichos preceptos.
Artículo 14.-Infracciones y sanciones del ámbito de las adicciones comportamentales.
1. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el ámbito de las adicciones comportamentales en la sección 1.ª del capítulo III del presente decreto son susceptibles de sanción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre , y darán lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Con la finalidad de contribuir a la más correcta identificación de las conductas y al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en los siguientes apartados se introducen especificaciones a diversas infracciones tipificadas en la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre
, sin perjuicio de la posible subsunción de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente decreto en las restantes infracciones leves, graves o muy graves tipificadas en la citada ley.
3. En relación con la infracción leve tipificada en el artículo 61.2.a) de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, se considerará infracción leve no proporcionar la información obligatoria, o hacerlo de forma incompleta, con datos inexactos o en forma distinta a la establecida, siempre que exista requerimiento previo de la dirección general competente en materia de salud pública, cuando tal hecho no provoque un perjuicio grave.
4. En relación con la infracción leve tipificada en el artículo 61.2.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, se considerará infracción leve suministrar la información obligatoria fuera de plazo, siempre que exista requerimiento previo de la dirección general competente en materia de salud pública, formalmente notificado, y que el retraso no origine un perjuicio grave.
5. En relación con la infracción grave tipificada en el artículo 61.3 de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, se considerará infracción grave no facilitar datos de suministro obligatorio, o proporcionarlos incompletos, de forma inexacta o en plazos o formas distintas de los requeridos, cuando se cause un perjuicio grave y siempre que existiese el requerimiento previo de la dirección general competente en materia de salud pública.
6. En relación con la infracción muy grave tipificada en el artículo 61.4.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, se considerará infracción muy grave no facilitar datos de suministro obligatorio, o proporcionarlos incompletos, de forma inexacta o en plazos o formas distintas de los requeridos, cuando se cause un perjuicio muy grave y siempre que existiese el requerimiento previo de la dirección general competente en materia de salud pública.
7. De conformidad con el artículo 63.4 de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo 15.-Responsabilidad.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley del Principado de Asturias 4/2015, de 6 de marzo, la responsabilidad por la comisión de infracciones a lo dispuesto en el presente decreto corresponderá a las entidades, o en su caso, a los profesionales que tengan la condición de fuente declarante.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo establecido en el mismo.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
2. Asimismo, se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para modificar el anexo del presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.