Iustel
Señala que en el presente caso la relación de aseguramiento no estaba en vigor en el momento del siniestro debido a la anulación de la póliza colectiva de afianzamiento por parte de la aseguradora, pues la cooperativa promotora no proporcionó la documentación necesaria para emitir las pólizas individuales. Concluye que no cabe apreciar el carácter vinculante del seguro puesto que con mucha anterioridad a la interposición de la inicial demanda la relación de aseguramiento había quedado sin efecto.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1467/2024, de 06 de noviembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4654/2020
Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Madrid, a 6 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada Asefa S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Antonio Ostos Merino, bajo la dirección letrada de D. Enrique Martínez López, así como el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Salvadora, D. Blas, D. Bruno y D.ª Trinidad, representados por el procurador D. Ignacio Valduérteles Joya, bajo la dirección letrada de D. Rafael Coba Cruz, contra la sentencia n.º 164/2020, de 2 de junio, dictada por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 10035/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1378/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla; sobre restitución de entregas a cuenta para compra de vivienda sobre plano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- El procurador D. Ignacio Valduérteles Joya, en representación de D.ª Salvadora, D. Blas, D. Bruno y D.ª Trinidad, presentó una demanda de juicio ordinario contra Asefa S.A., de Seguros y Reaseguros, en la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"1) CONDENE a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (142.979,98 €), cantidad que corresponde a los pagos anticipados realizados por el comprador a cuenta de la Vivienda, más los intereses desde su entrega hasta la interposición de la demanda, así como condene a la demandada al abono de los intereses correspondientes a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57/80 de Contrato de Seguro y a los intereses procesales moratorios conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"2) Sea condenada la demandada en costas".
2.- La demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2018 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, se registró con el n.º 1378/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.- El procurador D. Antonio Ostos Moreno, en representación de Asefa Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla dictó sentencia n.º 135/2019, de 15 de mayo, con la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Valduérteles Joya, en la representación que ostenta, contra Asefa, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, sin realizar imposición de costas procesales".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la parte demandante, al que se opuso la demandada.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el n.º de rollo 10035/2019 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2020, cuya parte dispositiva establece:
"Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvadora, Blas, Trinidad y Bruno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1378/18 con fecha 2 de diciembre de 2019 que se revoca y con estimación de la demanda promovida por la recurrente condenamos a la entidad demandada al pago de 142.979,98 euros e intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
"No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
1.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso un recurso de casación y la parte demandada-apelada interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
El recurso de casación de la parte demandante, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
"Motivo primero.- Al amparo del art. 477.1. por infracción del art. 1 y 3 de la 57/1968 y de la Disposición Adicional Primera de la LOE y la doctrina jurisprudencial del TS en la aplicación de éstos".
"Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.1. de la LEC por infracción o aplicación indebida del art. 7 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo aplica".
El recurso extraordinario por infracción procesal de la parte demandada se articulaba en tres motivos con los siguientes enunciados:
"1.º.- Primero.- Artículo 469.1, 2.º LEC; por Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Artículo 218 LEC. Incongruencia omisiva. La Sentencia recurrida no resuelve ni se pronuncia sobre pretensiones esenciales debidamente controvertidas y deducidas en Primera instancia y en apelación. Se pone de manifiesto y acredita documentalmente en primera instancia, la existencia de un aval solidario en garantía de las entregas a cuenta por la adquisición de la vivienda emitido personalmente a favor del adquirente y su esposa con la entidad La Caixa, (hoy Caixa8ank, SA). Este hecho impeditivo de la pretensión se pone de manifiesto en la audiencia previa del litigio y es motivo de oposición a la apelación por esta parte, como hecho impeditivo de la pretensión actora, sin que se resuelva ni exista pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada, infringiéndose el art 218 LEC.
"2.º.- Segundo.- Artículo ARTICULO 469.1.2.º. LEC. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Artículo 217 LEC. Se considera infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba, en cuanto a la actuación como consumidor del adquirente y en cuanto a la acreditación del carácter o finalidad inversionista de la adquisición operada en origen de la pretensión actora. Se aprecia por la Sala de segunda instancia un "vacío probatorio" respecto a la acreditación de la condición de inversor del adquirente y la finalidad inversora o especulativa de la compra; y, ante la insuficiencia de prueba sobre un hecho, se atribuye a esta parte las consecuencias negativas de ello, sin tener en cuenta la plena disponibilidad probatoria de la parte actora sobre esos hechos específicos conforme al artículo 217.7 LEC.
"Tercero.- Artículo 469.1.4.º LEC.- Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución. El artículo 24.1 de la Constitución Española, por error patente en la valoración de la prueba. La infracción causante de indefensión que se denuncia, radica en que no se repara en un hecho crucial que, de haberse tomado en consideración, alteraría los prepuestos facticos que determinaron la razón decisoria de la sentencia impugnada. El error es directamente apreciable mediante el examen en autos documentos no impugnados y aceptados por la parte demandante, que acreditan que la garantía sobre las entregas a cuenta a efectos de la Ley 57/68, fue contratada por el adquirente mediante un aval solidario individual suscrito con la entidad La Caixa".
El recurso de casación de la parte demandada, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
"Primero.- Infracción del artículo 1 de la Ley 57/68. La sentencia impugnada sostiene que el hecho de que el adquirente-comprador de una vivienda no sea una persona que se dedique profesionalmente al sector inmobiliario, impide excluirlo del ámbito de aplicación y protección de la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
"Dicho razonamiento infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que quedan excluidos del régimen protector de la Ley 57/68 tanto los compradores profesionales, como los no profesionales ya sean personas físicas o jurídicas, cuando verifiquen la compra como inversión o especulación, y no con fines residenciales. Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto a las sentencias STS 360/2016, de 1 de junio; 582/2017, de 26 de octubre; 706/2011, de 25 de octubre; 420/2016, de 24 de junio y 575/2016, de 16 de noviembre y n.º 161/2018 de 21 de marzo de 2018; y todas las que en ellas se citan.
"Se aportan dichas sentencias como documentos números 1 A 6, del recurso de casación".
"2.º.- Segundo. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y la Doctrina de los actos propios. La sentencia de instancia declara la vigencia de un seguro emitido al amparo de la Ley 57/68, obviando la existencia como hecho probado incontrovertido en autos, de un aval bancario de carácter solidario emitido por la entidad La Caixa, (hoy CaixaBank, SA), a favor del adquirente y su esposa con posterioridad a la anulación del seguro emitido por esta parte. La existencia y suscripción de dicho aval bancario solidario, y los efectos entre las partes litigantes en Ios términos atinentes al motivo concreto de casación invocado, contraviene e infringe directamente el artículo 7 del Código Civil y la doctrina de los actos propios. Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, establecida por esta Sala en sentencias 788/2010, de 7 de diciembre; 547/2012 de 25 de febrero de 2013; STS 760/2013, de 3 de diciembre; STS SDS/2017, de 19 de septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero; y todas las que en ellas se citan".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
"1.º Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 10035/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1378/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Sevilla.
"2.º Admitir el recurso de casación interpuesto por doña Salvadora, don Blas, don Bruno y doña Trinidad contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 10035/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1378/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Sevilla.
"3.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría."
3.- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.
4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 30 de octubre de 2024, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Los recursos objeto de esta sentencia se interponen en un litigio en el que los demandantes, herederos del cooperativista adquirente de una "unidad habitacional" en un conjunto residencial para personas mayores, reclamaron de la hoy recurrente, en su condición de aseguradora de la promoción, las aportaciones realizadas a cuenta del precio de aquella, más los intereses. Como quiera que la demanda ha sido estimada parcialmente en segunda instancia, recurren en casación ambas partes y por infracción procesal únicamente la aseguradora, planteando como cuestiones controvertidas, en síntesis, si la Ley 57/1968 es aplicable a dicha adquisición, si el contrato de seguro estaba en vigor y su cumplimiento resultaba exigible; y, en su caso, si la estimación de la demanda debió ser total, con imposición a la compañía de seguros de todos los intereses reclamados en la demanda.
2.- El Jardín de la Merced, Sociedad Cooperativa Andaluza (en adelante la cooperativa), constituida con fecha 12 de febrero de 2001, promovió la construcción del conjunto residencial "Terramagna", en el término municipal de Carmona (Sevilla). Se trataba de un complejo integrado por 276 "unidades habitacionales" que se publicitaba como residencia "para mayores".
La entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando (actualmente Caixabank S.A., en adelante Caixabank) concedió a la cooperativa una línea para el descuento de letras de cambio procedentes de los cooperativistas y financió a la cooperativa en la fase inicial de adquisición del suelo con un préstamo hipotecario al promotor.
3.- El 11 de enero de 2003, D. Marcos, casado con D.ª Trinidad y padre de D.ª Salvadora, D. Blas y D. Bruno, solicitó su incorporación como socio a la citada cooperativa y formalizó un "documento de reserva" de una "vivienda" de la referida promoción. En ese acto entregó a la cooperativa promotora la cantidad de 3.000 euros en efectivo, como "señal".
4.- El 2 de abril de 2007, D. Marcos, en su condición de socio cooperativista núm. NUM000, suscribió con la cooperativa un "contrato de adjudicación" de la "Unidad Habitacional núm. NUM001", más trastero anejo. En dicho contrato constaba, en lo que ahora interesa, que la obra debía estar terminada "para finales de diciembre de 2008", y la licencia de primera ocupación debía obtenerse "con anterioridad al final de junio de 2009"; así como que la cooperativa estaba haciendo gestiones para obtener una línea de avales o póliza de seguros que garantizase la devolución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas a cuenta del precio y sus intereses, con tal de que dichas cantidades se ingresaran en la cuenta terminada en NUM002, abierta a nombre de la cooperativa en la entidad Caja de Ahorros de Galicia, Caixa Galicia (actualmente Abanca Corporación Bancaria, S.A.) y destinadas de manera exclusiva a pagos del coste de la construcción de la promoción.
5.- El referido cooperativista entregó a la cooperativa la cantidad total de 142.979,98 euros, mediante un abono en efectivo y tres transferencias.
6.- El 16 de octubre de 2007, es decir, con posterioridad al contrato y a que se entregaran por el citado cooperativista las cantidades que se reclaman en concepto de principal, Asefa S.A., de Seguros y Reaseguros (en adelante Asefa o la aseguradora) suscribió con la promotora una póliza colectiva de afianzamiento, por la que cobró una prima provisional, supeditada a que la tomadora del seguro aportara la documentación necesaria para conocer el número e identidad de los cooperativistas, a fin de poder emitir las pólizas individuales y que el asegurador pudiera "evaluar el riesgo a cubrir".
En el condicionado general de la póliza, al describir el riesgo, se decía que su duración se extendería hasta la obtención de la "Cédula de Calificación Definitiva" y que la garantía carecía de validez frente a los compradores "entre tanto no se emitan pólizas individuales complementarias".
7.- No obstante, el 20 de junio de 2008 -es decir, antes de que venciera el plazo de entrega de la vivienda- Asefa remitió un escrito a la gestora de la promotora (Sofía de la Merced, S.L.) indicándole que la póliza quedaba anulada y sin efecto debido al "tiempo transcurrido desde la emisión de la misma sin que se hayan cumplido con los condicionantes aceptados en la oferta de fecha 25.06.2007, y en atención a nuestros criterios de suscripción", y que procedía a devolver las cantidades cobradas "por prima de colectivo y gastos de intervención y control". Copia de ese escrito se remitió a Caixa Galicia. Por transferencia de fecha 31 de julio de 2008 reintegró a la promotora la cantidad de 11.910,63 euros, pagada como prima provisional.
8.- El 22 de abril de 2010, Caixabank otorgó un aval individual (n.º NUM003) en favor de D. Marcos y su esposa, en garantía de parte del precio anticipado de la vivienda objeto de este litigio.
9.- D. Marcos falleció el día 17 de julio de 2016, siendo sus herederos su viuda, Dña. Trinidad y sus hijos D. Blas, D. Bruno y D.ª Salvadora, quienes otorgaron escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia del causante con fecha 23 de diciembre de 2016. Según el apdo. III de la escritura (Inventario), en la fecha de adquisición de la vivienda objeto de este litigio el Sr. Marcos era ya propietario de tres viviendas en la provincia de Sevilla, una en la capital y las otras dos - una de ellas, donde tenía su residencia habitual- en Écija, y de un piso en Fuengirola (Málaga).
10.- La promoción no llegó a buen fin, debido a que la cooperativa fue declarada en concurso voluntario el 16 de septiembre de 2008, en el que se procedió a su liquidación.
11.- Los herederos del Sr. Marcos realizaron un requerimiento extrajudicial de pago de la aseguradora, que no fue atendido.
12.- A comienzos de septiembre de 2018 los cuatro herederos del cooperativista (la viuda y los tres hijos) presentaron una demanda contra Asefa, en la que solicitaron que se la condenara a pagarles 142.979,98 euros como principal, más los intereses devengados por las aportaciones hasta la demanda, que ascendían a un total de 68.792,43 euros, más los intereses del art. 20 LCS y los procesales del art. 576 LEC.
13.- La aseguradora se opuso a la demanda alegando, en síntesis que: (i) la Ley 57/1968 no era aplicable, dado que la vivienda fue adquirida como inversión; (ii) en todo caso, no podía exigírsele responsabilidad como garante, tanto porque la acción estaba prescrita conforme al art. 23 LCS, como porque la referida póliza colectiva no se llegó a perfeccionar y fue cancelada, con devolución de la prima satisfecha "provisionalmente", además de que las aportaciones de los cooperativistas de la promoción se ingresaban en cuentas de la promotora en Caixabank y Abanca, a las que incumbía exigir de la promotora la suscripción de las debidas garantías; y (iii) no procedía la imposición de los intereses reclamados, por ser aplicable la doctrina sobre el retraso desleal, y además, en cuanto a los moratorios, por concurrir causa justificada consistente en la inexistencia de aseguramiento.
14.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, aunque sin imponer las costas a ninguna de las partes. En síntesis, razonó lo siguiente: (i) la acción no estaba prescrita, por ser aplicable el plazo general del art. 1964 CC; (ii) la Ley 57/1968 no era aplicable, por haberse adquirido la vivienda objeto de este litigio con una finalidad inversora, siendo prueba de ello que D. Marcos fuera propietario de otras viviendas cuando adquirió aquella, que guardara silencio en la demanda y no presentara prueba alguna para acreditar la finalidad residencial, que tampoco justificara esta finalidad en el acto de la audiencia previa, y en fin, que existieran indicios de una finalidad inversora tales como que se adhiriese a la cooperativa cuando aún se desconocía el destino de las viviendas que se iban a construir o que las aportaciones devengaran intereses; y (iii) además, la póliza de seguro de afianzamiento fue anulada y dejada sin efecto, lo que Asefa puso en conocimiento de la cooperativa y de Caixa Galicia, a lo que se unía que Caixabank llegó a avalar a D. Marcos, pese a lo cual no se demandó a dicha avalista ni a las entidades receptoras de las aportaciones.
15.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso un recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Asefa al pago de los referidos 142.979,98 euros de principal, más "intereses desde la fecha de interposición de la demanda". En lo que ahora interesa, argumentó resumidamente lo siguiente: (i) la Ley 57/1968 es aplicable al caso porque el adquirente era mayor de 70 años cuando adquirió la vivienda litigiosa, que formaba parte de una residencia geriátrica y no constaba que se dedicara al negocio inmobiliario, ni tuviera un ánimo inversor; (ii) Asefa debe responder como aseguradora, ya que cuando el adquirente anticipó su dinero existía una póliza que garantizaba "su posición para el futuro y el de sus causahabientes", sin que "lo que se denomina" cancelación de la garantía le sea oponible a la parte demandante, ya que no se le podían oponer "los problemas o vicisitudes propios de la relación empresarial promotora-aseguradora"; y (iii) como quiera que Asefa, al no apelar la sentencia de primera instancia, consintió que ganase firmeza el pronunciamiento desestimatorio de la prescripción, pese a que la acción ejercitada en este litigio estaba sujeta al plazo del art. 23 LCS, conforme al art. 7 CC no procedía imponer a Asefa otros intereses que los devengados por el principal desde la fecha de interposición de la demanda, ni imponer a ninguna de las partes las costas de las dos instancias.
16.- Asefa ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. Y los demandantes han interpuesto un recurso de casación.
Por razones metodológicas, se examinarán primeramente los recursos de Asefa, porque su estimación haría inviable el recurso de casación de los actores.
Recurso extraordinario por infracción procesal de Asefa
SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Incongruencia omisiva
Planteamiento:
1.- El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción del art. 218 LEC, por incongruencia omisiva.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que en ambas instancias se alegó, como hecho impeditivo de la responsabilidad de la aseguradora, la existencia de un aval solidario en garantía de las entregas a cuenta emitido a favor del adquirente y su esposa por una entidad bancaria, y que esta cuestión no ha sido tratada en la sentencia recurrida.
Decisión de la Sala:
1.- Como sintetizan las sentencias 217/2023, de 13 de febrero y 980/2024, de 10 de julio, con cita de múltiples precedentes, para que una sentencia incurra en incongruencia omisiva debe dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida.
2.- En este caso, si analizamos conjuntamente la sentencia recurrida y el auto que denegó el complemento solicitado por la parte ahora recurrente, se infiere que la Audiencia Provincial desestimó tácitamente la alegación relativa a la oponibilidad del aval, porque consideró que lo relevante era que las partes estaban vinculadas por un contrato de seguro, que era el auténtico objeto litigioso, al fundarse en él la acción ejercitada en la demanda.
3.- Como consecuencia de lo cual, este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Carga de la prueba
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción del art. 217.7 LEC.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la ausencia de prueba concluyente sobre la condición de consumidor del adquirente de la vivienda no puede achacarse a Asefa. Cuando, además, en las actuaciones hay datos suficientes para deducir tanto el carácter inversor de dicho adquirente, como que la finalidad de la compra no era residencial, en atención al importante patrimonio y las numerosas viviendas que tenía el Sr. Marcos al tiempo de que se le adjudicara la vivienda.
Decisión de la Sala:
1.- Las sentencias 436/2021, de 22 de junio, y 26/2022, de 18 de enero, declaran que ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el TRLCU de 2007, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la propia Sala Primera, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevi æ v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen ):
"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)".
En consecuencia, la única regla al respecto debe formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinará a una actividad empresarial o profesional, no podrá negarse la cualidad de consumidora a la persona que reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro.
2.- No obstante, esta doctrina general sobre la cualidad legal de consumidor ha sido matizada o concretada por la sala respecto de la aplicación de la Ley 57/1968, al considerar que dicha Ley no ampara a los compradores de vivienda para un uso no residencial propio, sino negocial ( sentencia 825/2024, de 10 de junio).
Como sintetiza la sentencia 203/2024, de 19 de febrero, con cita de otras muchas, la citada Ley no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador, sino el destino de la vivienda. Entre los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial que excluya la aplicación de la Ley 57/1968 no se encuentra solo el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector, sino también el hecho de que no se justifique el destino de la vivienda, se trate de más de una en una misma promoción, o su ubicación no sea compatible con una finalidad no puramente residencial.
3.- En este caso, aunque la Audiencia Provincial hace mención a un vacío probatorio y cita el art. 217 LEC, realmente no aplica las normas sobre la carga de la prueba sino que, a partir de la prueba practicada, descarta la existencia de una finalidad inversora, a lo que añade que, por la edad del adquirente, tenía sentido que adquiriese una unidad habitacional en un geriátrico para hacer uso de ella.
Respecto de lo cual, es irrelevante que el Sr. Marcos fuera propietario de otros inmuebles en lugares distintos (Sevilla, Écija y Fuengirola), pues resulta evidente que no todos pueden ser al mismo tiempo su residencia, y lo determinante es, no solo que no consta que comprara la vivienda garantizada en el marco de una actividad empresarial o profesional, sino que la finalidad residencial (condición sine qua non para la aplicación de la Ley 57/1968 conforme a la jurisprudencia de esta sala), no puede ser descartada, sino más bien todo lo contrario, en atención a las circunstancias del adquirente -persona jubilada de edad avanzada- y las características de la vivienda -integrada en una residencia geriátrica-.
4.- Como consecuencia de lo expuesto, este segundo motivo de infracción procesal también debe decaer.
CUARTO.- Tercer motivo de infracción procesal. Error en la valoración de la prueba
Planteamiento:
1.- El tercer motivo de infracción procesal, formulado conforme al art. 469.1.4.º LEC, denuncia la infracción del art. 24.1 CE, por error patente en la valoración de la prueba practicada.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida prescinde de un hecho determinante, cual es la existencia de una documentación acreditativa de que la garantía sobre las entregas a cuenta para la adquisición de la vivienda había sido contratada por el adquirente mediante un aval solidario individual suscrito con una entidad bancaria.
Decisión de la Sala:
1.- El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
2.- En este caso, lo que la parte recurrente denuncia no es un error fáctico, sino un problema de valoración jurídica -la exigibilidad de la relación de aseguramiento en relación con la alegada coexistencia de un aval bancario-, que, en su caso, deberá ser objeto del recurso de casación, pero que, por su carácter jurídico-sustantivo, es ajeno al recurso extraordinario por infracción procesal.
3.- En su virtud, el tercer motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.
Recurso de casación de Asefa
QUINTO.- Primer motivo de casación. Ámbito de aplicación de la Ley 57/1968. Destino residencial
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación de Asefa denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe dicho precepto, pues no basta con que el comprador o adquirente de la vivienda no sea profesional, sino que lo determinante es que la misma vaya a tener un uso residencial, lo que no ha quedado acreditado en este caso.
Decisión de la Sala:
1.- Para evitar inútiles reiteraciones, a efectos de la determinación de la cualidad de consumidor en relación con el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero.
2.- Como hemos visto, el parámetro que marca la aplicación o no de la Ley, es el destino de la vivienda, que debe estar "destinada a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial", pues si se tratara de una finalidad inversionista o especulativa, queda fuera del ámbito de protección de la ley (por todas, sentencias 1229/2023, de 14 de septiembre, y 203/2024, de 19 de febrero).
3.- En el supuesto litigioso, la finalidad residencial no puede ser descartada en atención a las circunstancias del caso, pues más allá de que no conste una finalidad puramente inversora o especulativa (difícilmente compatible con la actividad de acogimiento geriátrico con la que se diseñó el inmueble), las propias condiciones personales del adquirente hacían plausible que su intención fuera trasladarse a vivir en esa residencia, en la modalidad asistida propia de ese tipo de edificaciones. Por lo que las conclusiones a las que llega la Audiencia Provincial no infringen ni el art. 1 de la Ley 57/1968 ni su interpretación jurisprudencial.
4.- En su virtud, este primer motivo de casación debe ser desestimado.
SEXTO.- Segundo motivo de casación. Vigencia de la relación de aseguramiento
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 7 CC y la doctrina de los actos propios.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida obvia un hecho incontrovertido cual es que el seguro inicialmente concertado con Asefa fue posteriormente anulado, por lo que se suscribió un aval solidario con una tercera entidad bancaria. La Audiencia Provincial no puede considerar que hubo un acto propio de la aseguradora cuando precisamente lo que hizo fue anular la póliza, siendo incompatible la contratación posterior de un aval con la pretendida vigencia del seguro.
Decisión de la Sala:
1.- Aunque el seguro previsto en el art. 1 de la Ley 57/1968 fue denominado por la Orden de 29 de noviembre de 1968 como seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, realmente es una modalidad de seguro de caución, porque en coincidencia con lo previsto en el art. 68 LCS tiene por objeto asegurar un cumplimiento contractual. En este caso, lo que se asegura es el cumplimiento por parte del tomador del seguro -el promotor inmobiliario- de las obligaciones contractuales o legales contraídas con los asegurados -los compradores o adquirentes de las viviendas- con el compromiso de indemnizar, en caso de incumplimiento, los perjuicios causados, que en esta tipología de seguro, se concretan en las cantidades anticipadas por los compradores sobre plano ( sentencia de Pleno 540/2013, de 13 de septiembre).
Como recuerda la sentencia 626/2024, de 9 de mayo, aunque el seguro de caución se configura en la LCS (Sección 6.ª del Título II, art. 68) como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. De tal modo que opera a resultas de un incumplimiento contractual o de obligaciones legales por el tomador del seguro que hayan producido un perjuicio patrimonial al asegurado.
2.- En este caso, Asefa emitió una póliza colectiva de afianzamiento el 16 de octubre de 2007 y cobró una prima provisional, pero como la cooperativa no remitió a la aseguradora la documentación requerida, la compañía anuló el contrato el 20 de junio de 2008 y devolvió la citada prima, sin que llegara a emitirse ninguna póliza individual.
Parece deducirse de la sentencia recurrida que la Audiencia Provincial considera que estas vicisitudes son inoponibles a los compradores de las viviendas, como si se tratara de perjudicados ante un seguro de responsabilidad civil. Pero, aparte de que no se trata de ese tipo de seguro, en el que pudieran operar las previsiones del art. 76 LCS, tampoco se trata de excepciones derivadas de la relación contractual entre el tomador (la promotora, en este caso la cooperativa) y la compañía de seguros, sino de un hecho impeditivo objetivo, como es la inexistencia de aseguramiento.
3.- No nos encontramos ante un supuesto en el que la aseguradora, ante la proximidad del siniestro, rescindiera unilateralmente el contrato de seguro y defraudara las legítimas expectativas de los asegurados. Por el contrario, la oferta de contratación del seguro aceptada por la tomadora condicionaba la validez de la póliza colectiva a que la cooperativa facilitase todos los datos de los cooperativistas, a fin de emitir las correspondientes pólizas individuales (y derivativamente, calcular el coste definitivo de la prima, previa evaluación del riesgo a cubrir). Y la cooperativa, pese a los requerimientos recibidos al efecto, no proporcionó tales datos (circunstancia corroborada por el informe de la administración concursal, que constató que la cooperativa nunca tuvo un censo actualizado de socios), lo que motivó que la aseguradora optara por anular la póliza y devolver la prima provisional recibida, lo que simultáneamente fue comunicado a la entidad bancaria donde los cooperativistas hacían los ingresos a cuenta. Por lo que el contrato de seguro no llegó a estar en vigor de manera definitiva, al no concurrir los presupuestos del art. 1 LCS.
4.- Como consecuencia de ello, no cabe apreciar el carácter vinculante del seguro que aprecia la Audiencia Provincial, puesto que con mucha anterioridad a la interposición de la demanda dicha relación de aseguramiento había quedado sin efecto y sustituida por otra modalidad de garantía (reconocida en las sentencias 838/2023, de 30 de mayo, y 732/2024, de 27 de mayo, dictadas sobre esta misma promoción de viviendas, si bien en ellas se desestimaron las pretensiones de los adquirentes contra la avalista, por no reclamarse las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, sino las aportaciones sociales a la cooperativa).
5.- En su virtud, debe estimarse este motivo de casación.
SÉPTIMO.- Consecuencias de la estimación del recurso de casación
1.- La estimación del recurso de casación de la parte demandada tiene, como primera consecuencia, que resulte innecesario examinar el recurso de casación de la parte demandante, que ha de considerarse desestimado sin más trámite, al referirse a los intereses de una cantidad de cuyo pago ha sido absuelta la aseguradora.
2.- Asimismo, dicha estimación comporta, por sus mismos argumentos jurídicos, la desestimación del recurso de apelación de los demandantes y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
OCTAVO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal de Asefa conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.
2.- La estimación del recurso de casación de Asefa conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC. Mientras que la desestimación del recurso de casación de los Sres. Salvadora Blas Trinidad Bruno Marcos implica la imposición de costas, a tenor del art. 398.1 LEC.
3.- Como quiera que la estimación del recurso de casación ha supuesto la desestimación del recurso de apelación, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante, conforme al art. 398.1 LEC.
4.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal de Asefa y para los recursos de apelación y de casación de los demandantes; así como la devolución del prestado para el recurso de casación de Asefa; de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Asefa Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de 2 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el recurso de apelación núm. 10035/2019.
2.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Salvadora, D. Blas y D. Bruno y Dña. Trinidad contra dicha sentencia.
3.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Asefa Seguros y Reaseguros S.A. contra la indicada sentencia, que casamos y anulamos.
4.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Salvadora, D. Blas y D. Bruno y Dña. Trinidad contra la sentencia núm. 135/2019, de 15 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 1378/2018, que confirmamos.
5.º- Imponer a D. Asefa Seguros y Reaseguros S.A. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.
6.º- Imponer a Dña. Salvadora, D. Blas y D. Bruno y Dña. Trinidad las costas del recurso de apelación y las de su recurso de casación.
7.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación de Asefa Seguros y Reaseguros S.A.
8.º- Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para los recursos que han sido desestimados y la devolución del constituido para el recurso de casación de Asefa.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.