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El TS no aprecia vulneración del derecho al honor de un jefe de policía por la difusión de un correo electrónico por parte del sindicato unificado de policía criticando su actitud con los funcionarios en prácticas

26/02/2025
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Se confirma la sentencia que no apreció vulneración del derecho al honor del recurrente, en concreto su honor profesional como jefe de una unidad de policía, frente a las críticas vertidas por un sindicato que cuestionaba su actitud frente a los funcionarios en prácticas.

Iustel

Declara la Sala que en el presente caso se está ante la libertad de expresión como manifestación de la acción sindical, siendo el contenido de las críticas de interés general, tanto por la condición de funcionario del recurrente, como por el contenido de lo denunciado, una supuesta mala práctica profesional de un jefe de policía frente a unos funcionarios en prácticas. Por otro lado, no puede deducirse que lo difundido sea inveraz, en cuanto que el sindicato indagó sobre las denuncias que le llegaron. Respecto a las expresiones utilizadas no pueden considerarse desproporcionadas o desconectadas del ámbito en que se vertieron y de los hechos que se pretendían denunciar. De otra parte, se hablaba de la posibilidad de haber padecido los funcionarios en prácticas amenazas y coacciones, afirmación que no califica terminantemente los hechos como delito. Por último, en lo que atañe a la divulgación de las críticas en el tablón de anuncios sindical y en el grupo de WhatsApp del sindicato, no consta que el tablón estuviera accesible al público en general, ni que el mensaje fuera difundido fuera del ámbito del grupo profesional.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1227/2024, de 30 de septiembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 524/2024

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Madrid, a 30 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Aurelio, representado por el procurador D. José Luis García Guardia, bajo la dirección letrada de D. Arturo del Burgo Azpíroz, contra la sentencia núm. 964/2023, de 27 de noviembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación núm. 719/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 598/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona, sobre Derechos Fundamentales. Ha sido parte recurrida el Sindicato Unificado de Policía, representado el procurador D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Chaverri Repáraz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Blanca del Burgo Azpíroz, en nombre y representación de D. Aurelio, interpuso demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra el Sindicato Unificado de Policía (Comité Federal Territorial de Navarra) en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

"1. Se declare que la conducta del Sindicato Unificado de Policía constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor, reconocido por el artículo 18,1 de la Constitución, de D. Aurelio y, en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

"2. Se condene al Sindicato Unificado de Policía a que abonen solidariamente una INMDENIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS de 6.000 euros a D. Aurelio.

"3. Se condene al Sindicato Unificado de Policía a difundir la Sentencia dictada en su día con el mismo alcance que difundió el escrito, colgándose la misma en el Tablón de Anuncios por el plazo de un mes y transmitiéndolo a través de Whatsapp mediante la misma lista de difusión que se empleó en su día para remitir el escrito.

"4. Se condene en costas al Sindicato Unificado de Policía"

2.- Presentada la demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona, y se registró con el núm. 598/2020. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

3.- El Fiscal contestó a la demanda mediante escrito, en el que estaría a lo que resultara de la prueba practicada y su valoración en el momento procesal oportuno.

4.- El procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en representación del Sindicato Unificado de Policía, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona dictó sentencia n.º 84/2021, de 29 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Aurelio, contra SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA, con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia

"1. -Se declara que la conducta del Sindicato Unificado de Policía constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución, de D. Aurelio y, en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

"2. Se condena al Sindicato Unificado de Policía a que abone una indemnización por los daños y perjuicios de 6.000 euros a D. Aurelio.

"3. Se condena al Sindicato Unificado de Policía a difundir la sentencia dictada en su día con el mismo alcance que difundió el escrito, colgándose la misma en el Tablón de Anuncios por el plazo de un mes y transmitiendo a través de Whatsapp mediante la misma lista de difusión que se empleó en su día para remitir el escrito.

"4.- Se condena en costas al Sindicato Unificado de Policía."

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del Sindicato Unificado de Policía.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 719/2021 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos Minondo, en nombre y representación del Sindicato Unificado de Policía, (Comité Federal Territorial de Navarra), defendido por el Letrado Sr. Chaverri y Repáraz, frente a la sentencia dictada el día 29 de marzo del 2021 por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad y la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) número 598/2020, en el que intervenido el Ministerio Fiscal, y en el que ha sido parte apelada D. Aurelio representado por la Procuradora D.ª. Blanca del Burgo Azpíroz y dirigido por el Letrado señor del Burgo Azpíroz, D. Arturo, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida.

"En su lugar, y desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

"Todo ello imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia en razón de vencimiento y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las de la segunda, al haberse estimado el recurso".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Blanca del Burgo Azpíroz, en representación de D. Aurelio interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Único.- Infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el conflicto entre, de un lado, el derecho fundamental al honor ( art. 18.1 CE) y, de otro, los derechos fundamentales a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones ( art. 20.1.a CE) y a comunicar libremente información veraz ( art. 20.1.d. CE) y el derecho a la libertad sindical ( artículo 28.1 CE)."

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de abril de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia n.º 964/2023, de 27 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 719/2021 dimanante de los autos de juicio ordinario 598/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona/Iruña.

"2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2024, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 17 de junio de 2020, el Sindicato Unificado de Policía (SUP) envió un correo electrónico a la Jefatura Superior de Policía de Navarra, en el que se pedía el cese de D. Aurelio, jefe de la Sección 1.ª de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Pamplona. El correo electrónico se difundió también en un tablón de anuncios de la Comisaría de Pamplona y a través de un grupo de WhatsApp perteneciente a la entidad sindical demandada.

2.- En el correo, además de pedir el cese del Sr. Aurelio "por su deplorable labor [...] y la denigrante forma de tratar a los policías que forman parte de esta Brigada" y solicitar que se tomaran "las medidas disciplinarias oportunas por parte de esa Jefatura para que cese el acoso y la animadversión, por parte del Inspector Jefe hacia la organización sindical y hacia sus afiliados", se incluían los siguientes párrafos, que son los que el recurso de casación considera atentatorios contra el honor del Sr. Aurelio:

"Por último, se ha transmitido a SUP Navarra el testimonio de varios funcionarios que han presenciado la grave situación vivida por varios policías en prácticas, que han padecido posibles amenazas y coacciones por parte de este Inspector jefe a su paso por la Brigada de Seguridad Ciudadana.

"En concreto, el trato más grave ha sido el recibido por un policía al que le ha hecho literalmente la vida imposible durante varios meses. Lo evidenciado por los testigos refleja unos hechos gravísimos padecidos por el policía y por parte de este Sindicato no se aportan más detalles, por expreso deseo del funcionario que, por miedo a represalias futuras, ha decidido no denunciar la pesadilla que ha vivido bajo el mando de este jefe".

3.- El Sr. Aurelio formuló una demanda contra el SUP por intromisión ilegítima en su derecho al honor por el mencionado correo electrónico y su difusión y solicitó una indemnización de 6.000 euros, así como que la sentencia tuviera la misma difusión que el mencionado escrito.

4.- Tras la oposición del sindicato demandado, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, por considerar que las expresiones contenidas en el escrito litigioso, que además habían tenido una gran difusión en el ámbito profesional en que actúan ambas partes, no solo tenían un contenido crítico amparado por la libertad de expresión o la libertad sindical, sino que incurrían en la atribución de conductas punibles sin contraste alguno.

5.- El SUP interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue estimado por la Audiencia Provincial. Resumidamente, la sentencia de segunda instancia consideró que el escrito difundido por el sindicato contiene opiniones que no carecen totalmente de fundamento en la medida en la que se basaba en indagaciones previas y que no empleaba términos insultantes, injuriosos o vejatorios. En esa situación, el derecho al honor del demandante debe ceder ante el derecho a la libertad de expresión del demandado, reforzado por la libertad sindical, al referirse a hechos de carácter profesional. Se trata de críticas legítimas de un sindicato a quien desempeña una tarea de mando que afecta a los afiliados a la organización. Y aunque las afirmaciones del escrito puedan ser desagradables, no son desproporcionadas en atención a las circunstancias del caso. La difusión por WhatsApp fue entre los propios afiliados del sindicato y la imputación de coacciones y amenazas a funcionarios en prácticas no tenía intencionalidad de denuncia de un delito, sino que tales expresiones se utilizaron en un sentido vulgar. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

6.- El Sr. Aurelio ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Planteamiento

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el conflicto entre el derecho fundamental al honor y el derecho fundamental a la libertad de expresión y la libertad sindical ( arts. 18.1, 20.1 a, 201.d y 28.1 CE).

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que las afirmaciones del SUP son por sí mismas deshonrosas y gravemente atentatorias contra la fama y el crédito profesional del demandante. La Audiencia Provincial excluye, sin mayor justificación, uno de los parámetros del juicio de ponderación del conflicto entre el derecho al honor y los derechos de libertad de expresión, información y sindical, que es el criterio de veracidad en la información trasmitida por el sindicato, sin que se haya constatado con prueba alguna (documental o testifical) que los hechos punibles atribuidos al recurrente sean ciertos, como acertadamente consideró la sentencia de instancia. Además ha omitido que se llegó a atribuir al Sr. Aurelio la comisión de un delito de amenazas y coacciones, sin que quepa hablar de utilización de tales términos en sentido vulgar cuando los autores del escrito son policías con suficiente cualificación para conocer el sentido de esa falsa imputación, que no estaba avalada por ninguna prueba.

Sostiene el recurrente que la atribución de hechos que pueden ser calificadas de hechos punibles, sin la más mínima contrastación, excede de un posible derecho de información o libertad de expresión y que la difusión del escrito no se limitó a la mera información a un superior, sino que además trascendió a una publicación en un tablón de anuncios de la Jefatura Superior de Policía, a la que tenían acceso cuantas personas puedan acudir a dicho recinto, y a través de un grupo de WhatsApp, que esté o no formado por los afiliados a un sindicato, podía conllevar un conocimiento general

TERCERO.- Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de crítica como manifestación de la acción sindical. Inexistencia de intromisión ilegítima

1.- La libertad de expresión y el derecho al honor

El litigio versa sobre el conflicto entre el derecho al honor del demandante, en concreto su honor profesional como jefe de una unidad de policía, frente a las críticas vertidas por un sindicato, que cuestionan muy acerbamente su actitud frente a sus subordinados y, en particular, una agente en prácticas.

El art. 20.1.a) y d) CE, en relación con su art. 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio; y sentencias de esta sala 102/2014, de 26 de febrero, 176/2014, de 24 de marzo, y 959/2024, de 8 de julio, entre otras) porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

2.- La libertad de expresión como plasmación de la libertad sindical

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la libertad sindical tiene un contenido plural, que presenta no solo una vertiente organizativa o asociativa sino también una vertiente funcional, consistente en el ejercicio de aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores ( SSTC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3, y 64/2016, de 11 de abril, FJ 4). A lo que debe añadirse, el reconocimiento por el Tribunal Constitucional de un mayor ámbito de protección de la libertad de expresión en el ámbito sindical cuando aquella se ejerce por representantes de los trabajadores ( STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3, con cita de otras muchas).

La STC 22/2023, de 27 de marzo, sintetiza la doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión, la libertad sindical y la prohibición de injerencias en el ejercicio de ambos derechos, en los siguientes términos:

"[E]l derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/200, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental" ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4)".

Añade el Tribunal Constitucional que:

"Los sindicatos son titulares del derecho a la libertad de expresión y pueden ejercerlo a través de un representante o dirigente que manifieste la opinión de la organización en relación con un asunto que afecte a los intereses de los trabajadores ( STC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 3). El derecho a la libertad de expresión del que son titulares los sindicatos no es la del genérico derecho del que son titulares todos los ciudadanos, sino el derecho a la libertad de expresión sobre materias de interés laboral o sindical como instrumento del ejercicio de la función representativa sindical. La invocación del derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE] carece pues de sustantividad propia y no es escindible de la que se hace del derecho a la libertad sindical ( SSTC entre otras 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 4; 208/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 203/2015, de 5 de octubre, FJ 5; 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 2 y las citadas en esta última). Este tribunal ha reconocido, en materia de libertad de expresión, que cuando la conducta se desarrolla en el marco de la libertad sindical, su ámbito de protección es más amplio ( STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 6 y las en ella citadas)".

3.- Esta sala, en relación con los conflictos entre el derecho al honor y los de expresión e información en conexión con el de libertad sindical, ha declarado ( sentencias 511/2016, de 20 julio; 95/2017, de 15 de febrero; y 385/2018, de 21 de junio):

"[e]sta prevalencia de las libertades de expresión e información, y en este caso la libertad sindical, sobre los derechos de la personalidad, en este caso el derecho al honor, no es absoluta, sino funcional. Las libertades de expresión e información del art. 20. 1. a) y d) de la Constitución (y en este caso, la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la Constitución) prevalecen sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución en tanto que dichas libertades se ejerciten conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales. Solo se justifica el sacrificio del derecho de la personalidad de la persona afectada cuando tales libertades se ejercitan conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo bronco, hiriente o desabrido, y cuando se defienden los derechos de los trabajadores y los demás fines legítimos de los sindicatos, como puede ser la defensa de un determinado modelo de servicio público".

La sentencia 439/2021, de 22 de junio, con cita de otras muchas, argumenta:

"2.- [e]l derecho a la actividad sindical que, conforme al art. 2 de la LO 11/1985, constituye uno de los contenidos de la libertad sindical, incluye la comunicación de opiniones y críticas por parte de los sindicatos y sus afiliados, relativas al ámbito de su actuación, la defensa de los trabajadores, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia 120/1983, de 15 de diciembre, FJ 4. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias de 12 de septiembre de 2011, caso Palomo Sánchez y otros contra España, párrafo 56, y 9 de octubre de 2012, caso Szima contra Hungría, párrafo 28, ha considerado que los miembros de un sindicato deben ser capaces de expresar al empleador sus peticiones con las que se pretenda mejorar la situación de los trabajadores en su empresa, pues un sindicato que no tiene la posibilidad de expresar sus ideas libremente en este sentido, estaría de hecho privado de un medio esencial de acción, de modo que la libertad de expresión es condición sine qua non para que los sindicatos puedan desarrollarse.

"3.- En el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, los criterios más relevantes para realizar esta ponderación son que la cuestión sobre la que se han vertido las opiniones y críticas tenga relevancia pública y que no se hayan empleado expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las manifestaciones realizadas y, en definitiva, que la forma en que se haya realizado esté funcionalmente conectada con los bienes jurídicos protegidos en la libertad de expresión. En cuanto a la libertad sindical, lo determinante es que la comunicación pública de expresiones que supongan un descrédito para el empleador se esté realizando en el ámbito relacionado con el conflicto laboral y en unas circunstancias que supongan que tales manifestaciones públicas estén dirigidas a la satisfacción de los bienes jurídicos protegidos en la libertad sindical".

4.- A los efectos que nos ocupan, resulta muy ilustrativa la sentencia 1213/2008, de 10 de diciembre, que analiza el requisito de veracidad de la información en un caso en que se envió a todos los afiliados de un sindicato una comunicación circularizada que informaba sobre un supuesto acoso laboral con amenazas verbales e insultos:

"[l]a Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, resume acertadamente qué ha de entenderse por información veraz, que, si bien se refiere al ámbito periodístico, es de aplicación a todo tipo de información pública como la que ahora nos ocupa, para encontrar amparo en el preponderante derecho a la libertad de expresión, entendiendo que "en cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril, establece: "La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero) ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas ( sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento 3). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos ( sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, fundamento 7, y 110/2000, de 5 de mayo, fundamento 8 EDJ 2000/5875, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000), debiendo acreditarse la malicia del informador". Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004, cuando expone que "no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000)".

"Por tanto: la jurisprudencia es unánime al entender la veracidad aplicada a la información, como el resultado de la actividad diligente desplegada por el comunicador en la comprobación de que la información que pretende difundir se ajusta a la realidad, aunque, finalmente, se demuestre que dicha información no es exacta e, incluso, pueda resultar, tras el proceso judicial o investigador correspondiente, falsa. Por ello, aunque alguna de las informaciones difundidas no sean del todo exactas, se compadecen con una mínima diligencia en la obtención de la información difundida, lo que llena la exigencia jurisprudencial de veracidad antedicha, la cual, unida al indudable interés público de la información atendiendo al cargo representativo del actor, y a la ausencia de frases ultrajantes, nos conduce a entender prevalente el derecho a la información del demandado frente al honor del actor".

5.- El juicio de ponderación de los derechos en conflicto realizado por la sentencia impugnada fue correcto y se ajusta a la jurisprudencia

En concordancia con lo alegado por el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso de casación, consideramos adecuado el juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto que hace la sentencia recurrida, al partir de los hechos declarados probados en la instancia, que tenían interés general, tanto por la condición de funcionario de la persona concernida, como por el contenido de lo denunciado, una supuesta mala práctica profesional de un jefe de policía frente a unos funcionarios en prácticas. Por lo que las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida, una vez que se ajustan plenamente a la jurisprudencia expuesta, deben ser confirmadas, puesto que este trámite no constituye una tercera instancia.

6.- Respecto del requisito de veracidad, la presentación y difusión del escrito estaba dirigido a la satisfacción de los bienes jurídicos protegidos por el derecho a la libertad sindical. Hemos visto que en casos como éste debe compadecerse con una base fáctica suficiente, y conforme a lo acreditado en la instancia, hemos de entenderlo cumplido por el comunicado sindical, en cuanto que se hace eco y critica unos comportamientos profesionales del recurrente de los que el sindicato había tenido conocimiento por los testimonios de los afectados.

De los hechos que expone la Audiencia Provincial no puede deducirse que su contenido esencial sea inveraz en el sentido exigido por la jurisprudencia, en cuanto que se considera probado que el sindicato indagó sobre las denuncias que le llegaron, sin que conste "una actuación descuidada por parte de los miembros del Sindicato en tanto que parece existir un cierto protocolo dirigido a comprobar o, cuando menos, valorar la opinión de otras personas sobre el estado de cosas existente, antes de dirigir denuncia alguna".

7.- Respecto de las expresiones utilizadas, más allá de que sean más o menos afortunadas, no pueden considerarse desproporcionadas o desconectadas del ámbito en que se vertieron y de los hechos que se pretendían denunciar. Como bien dice el Ministerio Fiscal, si en asuntos de esta naturaleza no se tuvieran en cuenta esas circunstancias y solo se resolvieran en función del significado exacto o propio de los términos empleados, existiría un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la crítica. Precisamente, las extralimitaciones verbales en un contexto de lucha política o sindical (elecciones, conflictos laborales, etc.) determinan la prevalencia de la libertad de expresión y la libertad sindical, siempre y cuando exista interés público y las expresiones no sean objetivamente injuriosas ( sentencias 350/2011, de 1 de junio; y 429/2020, de 15 de julio).

Desde ese punto de vista, nuevamente hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en que en el escrito litigioso no se afirmaba la existencia de un delito, sino que hablaba de la posibilidad de haberse padecido por los funcionarios en prácticas amenazas y coacciones, afirmación que ni calificaba terminantemente los hechos como delito, sino que más bien parece que se pretendía destacar con ello la intensidad de los comportamientos, ni carecía tampoco de veracidad conforme entendió la Audiencia Provincial.

8.- Por último, en lo que atañe a la divulgación del escrito en el tablón de anuncios sindical y en el grupo de WhatsApp del sindicato, ni consta que el tablón estuviera accesible al público en general, ni que el mensaje fuera difundido fuera del ámbito de grupo profesional. Aparte de que para los trabajadores tenía interés conocer el contenido de lo denunciado ante la superioridad ( sentencia 511/2016, de 20 de julio).

9.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación, deben imponerse al recurrente las costas causadas por el mismo.

2.- Igualmente, procede también acordar la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia núm. 964/2023, de 27 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el recurso de apelación núm. 719/2021.

2.º- Imponer al recurrente las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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