Iustel
Declara que el Juzgado de Instrucción dictó una resolución en la que citaba a la querellada para la toma de declaración en la condición de investigada, y ello con anterioridad al transcurso del plazo de 6 meses desde la presentación de la querella, lo que interrumpió la prescripción de conformidad con lo que tiene establecido la jurisprudencia. Señala que admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. No solo gozan de esa cualidad interruptiva de la prescripción los autos que admiten a trámite una denuncia o querella, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada la participación en el mismo.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 731/2024, de 11 de julio de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2732/2022
Ponente Excmo. Sr. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
En Madrid, a 11 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2732/2022, interpuesto por Geronimo (acusación particular), representado por la procuradora D.ª. Carlota Cecilia Jiménez Gómez, bajo la dirección letrada de D. Dionisio Roda y Roda, contra el auto n.º 58/2022, de fecha 1 de febrero de 2022, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, en el Rollo de Apelación n.º 438/2021, que estimó el recurso de apelación formulado por la representación de Victoria contra el auto del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Cartagena, revocando el mismo y declaró prescrito el delito objeto de las diligencias y su archivo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: Victoria, representada por la procuradora D.ª. Lydia Lozano García-Carreño, bajo la dirección letrada de D. Fernando Hernández Anaya.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Cartagena se siguen Diligencias Previas P.A. 780/2019, contra Victoria, por delito de presentación de testigo falso, dictando auto de 10 de junio de 2021, acordando la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.- Notificado referido auto a las partes, se interpuso contra el mismo recurso de apelación por la investigada Victoria, remitiéndose testimonio de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, Cartagena, que en el Rollo de Apelación n.º 438/2021, dictó auto n.º 58/2022, de fecha 1 de febrero de 2022, cuyo fallo tiene el siguiente contenido:
““ Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Victoria contra el auto del Juzgado de instrucción n.º 5 de Cartagena, debemos de revocar y revocamos el mismo y en su lugar dictar otro del siguiente tenor: Se declara prescrito el delito objeto de las presentes diligencias y en su consecuencia su archivo. Se declaran las costas de oficio. ““
TERCERO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, por la representación procesal de Geronimo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:
Motivos aducidos en nombre del recurrente Geronimo (acusación particular):
Único.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 132 CP.
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de julio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO Geronimo (acusación particular)
PRIMERO.- Contra el auto dictado por la Audiencia Provincial, Sección 5.ª, Cartagena, de 1-2-2022, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la investigada Victoria, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Cartagena de 10-6-2021, Diligencias Previas 780/2019, por un posible delito de presentación de testigo falso, que acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, declarando prescrito el referido delito y en consecuencia su archivo, se interpone por el querellante Geronimo el presente recurso de casación al considerar, en síntesis, que referida prescripción fue interrumpida por la realización de actos procesales de contenido material por parte del Juzgado de Instrucción, y por no haberse tenido en cuenta, además, el plazo de 6 meses contenido en el art. 132.2 CP mediante el cual el plazo de prescripción no sería la fecha que considera la Audiencia Provincial, sino 6 meses más tarde, por lo que las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad habrían interrumpido la prescripción.
SEGUNDO.- Como necesarias precisiones fácticas debemos destacar como el auto recurrido de la Audiencia Provincial, señala como fundamento de su decisión que la querella fue interpuesta el 21-2-2018 -por un delito de presentación de testigos falsos acaecido el 4-9-2014-. Sin embargo la querella, tras diversos autos de inhibición y no aceptación de la misma, no se admitió hasta el 14-10-2020, auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Cartagena, ya que desde su presentación en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Cartagena no se habría dictado auto admitiendo la querella, pues el auto de Instrucción n.º 4 de Cartagena al que se repartió de 22-3-2019, rechazó la misma, señalando competente al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Cartagena, el cual por auto de 17-5-2019, se inhibe en favor del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Cartagena.
El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Cartagena, se inhibió a favor de los Juzgados de Instrucción de Molina de Segura, y el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Molina, por auto de 20-3-2020, se inhibe a favor del Decanato, que reparte al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Molina de Segura, que rechaza la inhibición y devuelve al Juzgado de Instrucción n.º 5 de Cartagena, por lo que no habiendo sido dictado auto razonado, dirigiendo la acusación contra la querellada hasta el dictado el 14-10-2020. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 132.2.1.ª, se habrá de estimar la existencia de la prescripción alegada, por el transcurso de más de cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 CP.
TERCERO.- Centrándonos ya en el recurso interpuesto por la acusación particular, debemos recordar, tal como dijimos en STS 226/2017, de 31-3, que una de las novedades que introdujo la LO 5/2010 fue la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La entonces nueva norma hizo una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
En los años inmediatamente precedentes a la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo había entendido, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella contra personas concretas interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún "acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito" ( STC 59/2010 de 4 de octubre de 2010). La postura del Tribunal Constitucional implicaba, como regla general, que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.
De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( artículo. 132.2.2.ª CP), dichos criterios se han refundido en una norma, según la cual, la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas que tras la LO 1/2015 ha desaparecido al suprimirse tal tipo de infracciones del ordenamiento penal) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta. Es decir, se produzca ese "acto de interposición judicial", generalmente la admisión judicial de la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).
CUARTO.- En definitiva lo esencial de cara a la interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento.
A partir de la reforma operada por la LO 5/2010 el legislador puso fin a las diferencias interpretativas surgidas en torno a qué debía considerarse como dirección del procedimiento, y especificó que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1.ª).
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que "entre las resoluciones previstas en este artículo", que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y considera judicialmente que estos hechos pueden revestir los caracteres de infracción penal.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Así lo han afirmado entre otras las SSTS 832/2013 de 24 de octubre o 690/2014 de 22 de octubre.
QUINTO.- Resolución esta, que la STS 794/2016, de 24-10, considera básica al precisar como:
"Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1.ª).
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que "entre las resoluciones previstas en este artículo", que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal, así lo afirma entre otras la STS 832/2013 de 24 de octubre ya citada...
... En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.
Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1.ª del CP. en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre, no es posible "que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta."
Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos. Como recordó la STS 832/2013 lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.
SEXTO.- Ahora bien, no solo gozan de esa cualidad interruptiva de la prescripción los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el art. 132 CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo.
En este sentido, la STS 885/2012, de 12-11, que afirmó que resoluciones tales como el auto de intervención telefónica, el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.
En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.
Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo 132.2.1.ª CP en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre, no es posible "que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta".
Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos. Como recordó la STS 832/2013 lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.
SÉPTIMO.- En el caso presente, la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Cartagena de 29-10-2019, en la que se cita para la toma de declaración a la querellada en la condición de investigada, declaración que se produjo el 26-11-2019, esto es, con anterioridad al transcurso del plazo de 6 meses desde la presentación de la querella que vencía el 4-2-2020, habría interrumpido la prescripción, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala que anuda tal efecto a la citación para declarar como imputado, STS 869/2005, de 1-7: "No puede decirse que, al tomarles declaración policial y judicialmente, y adoptar medidas cautelares frente a ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento, entendido éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito, en el seno de un procedimiento procesal...". La STS 146/2008, de 8-4, tiene por fecha para la interrupción del plazo prescriptivo la de la providencia judicial disponiendo la convocatoria para declarar como imputados los investigados, que tendría efectos interruptivos. En similar sentido las SSTS 830/2006, de 20-7 y 80/2011, de 8-2).
OCTAVO.- En base a lo razonado, procede la estimación del recurso interpuesto por el querellante Geronimo, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª, Cartagena, de 1-2-2022, que declaró prescrito el delito objeto de las actuaciones, dejándolo sin efecto, con devolución de las actuaciones al referido Tribunal, reponiéndolas al momento del dictado de aquella resolución para que resuelva el resto de los motivos planteados en el recurso interpuesto en su día por la representación de la querellada Victoria, contra el auto de 10-6-2021, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Cartagena, en las Diligencias Previas 780/2019, acordando transformar dichas diligencias previas en procedimiento abreviado.
NOVENO.- Estimándose el recurso, se declaran las costas de oficio ( art. 901 LECrim).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º) Estimar el recurso de casación interpuesto por el querellante Geronimo, contra el auto n.º 58/2022, de fecha 1 de febrero de 2022, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, en el Rollo de Apelación n.º 438/2021, dejándolo sin efecto, con declaración de oficio de las costas.
2.º) Reponer las actuaciones al momento del dictado de la referida resolución, a fin de que por la Audiencia Provincial se resuelvan el resto de los motivos planteados en el recurso interpuesto por la querellada Victoria, contra el auto de 10-6-2021, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Cartagena, en las Diligencias Previas 780/2019, de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado.
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Susana Polo García