Iustel
Tal y como ha resuelto la Sala en resoluciones anteriores no se está en presencia de una renuncia; no existe una declaración de voluntad en virtud de la cual el beneficiario de una prestación de jubilación presente o futura expulse de su patrimonio jurídico el derecho a percibir la prestación de jubilación a la que pudiera tener derecho. Lo que hay es una decisión unilateral del trabajador por la que, vista la resolución de la entidad gestora, decide no hacer uso de la misma, en la medida en que desiste de la solicitud, pidiendo que se deje sin efecto y no disfrutar de las consecuencias de dicha decisión, para mantenerse en activo y volver a solicitar de nuevo, cuando lo estime más conveniente para sus intereses, la misma prestación de jubilación en otras circunstancias que puedan suponerle una prestación mayor.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 1172/2024, de 25 de septiembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4211/2021
Ponente Excmo. Sr. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
En Madrid, a 25 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Emma representada y asistida por el letrado D. Josep-Miquel García Pallarès, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1468/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de la Plana, de fecha 4 de marzo de 2021, autos núm. 951/2019, que resolvió la demanda sobre jubilación interpuesta por D.ª Emma, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de la Plana dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La demandante solicitó el 2 de octubre de 2019 pensión de jubilación anticipada, habiéndose aprobado por resolución de 8 de octubre del mismo año. En fecha 23 de octubre de 2019 la actora presentó escrito cuyo contenido se da por reproducido al folio 6 y en el que, sucintamente, manifestó que no había recibido información exacta sobre la cuantía, que ésta era insuficiente y que renunciaba al derecho, solicitando que se dejara sin efecto, lo que es desestimado por resolución de 4 de noviembre de 2019, contra la que presenta nuevo escrito en fecha 12 de noviembre, al que se le da trámite de solicitud de revisión y resulta denegado alegando el INSS que la pensión es irrenunciable (expediente administrativo).
SEGUNDO.- La base reguladora reconocida asciende a 452,94 euros, con un porcentaje de 69,9631%, lo que resulta una pensión inicial de 316,89 euros, más el complemento de maternidad, que supone finalmente 332,73 euros. La fecha de efectos económicos es desde el 3 de octubre de 2019 (expediente administrativo y documental actora)."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D.ª Emma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución de 8 DE OCTUBRE DE 2019 de reconocimiento de pensión de jubilación anticipada, la cual queda sin efecto, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y las consecuencias inherentes a la misma."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2021, en la que consta el siguiente fallo:
"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón de la Plana, en autos número 951/2019, seguidos a instancia de DOÑA Emma frente al precitado recurrente y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución y, desestimación de la demanda en la instancia, dejamos sin efecto la nulidad de la resolución de fecha 8 de octubre de 2019 por la que se reconoció a la Sra. Emma pensión de jubilación anticipada. Sin imposición de costas."
TERCERO.- Por la representación de D.ª Emma se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 5 de marzo de 2021, rec. suplicación 2421/2020.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la representación letrada del INSS se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión a decidir en el presente recurso para la unificación de la doctrina consiste en decidir si puede la beneficiaria renunciar a una pensión de jubilación anticipada por no haber sido informada debidamente de su cuantía por el funcionario de la entidad gestora.
2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de la Plana estimó la demanda de la actora, dejando sin efecto el reconocimiento de la pensión cuestionada. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2021 (Rec. 1468/2021) estimó el recurso del INSS basándose en que la pensión de jubilación solo puede extinguirse por sanción basada en causa de incompatibilidad o por fallecimiento del pensionista, sin que esté prevista legal o reglamentariamente la renuncia a la pensión.
Consta que la actora solicitó la jubilación anticipada el 2 de octubre de 2019 y le fue reconocida el 8 de octubre de dicho año, con una pensión inicial de 316,89 € que, más el complemento de maternidad, supone finalmente la cantidad de 332,73 €. El funcionario que le atendió le dijo que no podía hacerle una estimación del importe total, que la solicitara y que cuando se la reconocieran que decidiese qué hacer. A la vista de la cuantía obtenida, y considerando que esta era insuficiente, la actora presentó escrito de 23 de octubre de 2019 renunciando al derecho y solicitando se dejara sin efecto, lo que fue desestimado por resolución de 4 de noviembre de 2019.
3.- Recurre la actora denunciando infracción del artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y aplicación errónea de los artículos 8 y 27 LGSS, así como infracción de los artículos 204 y ss. LGSS. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.
SEGUNDO.- 1.- Para acreditar la contradicción, la recurrente invoca como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de marzo de 2021, R. 2421/2020. Dicha sentencia resuelve en sentido contrario el supuesto que examina, señalando que hay que diferenciar entre la retractación y la renuncia prohibida por el art. 3 LGSS. Esta última está prevista para garantizar el carácter obligatorio o imperativo de la cobertura, la acción protectora, etc. del sistema de seguridad social. Pero la mera retractación es posible cuando la solicitud de la jubilación va precedida de una información inexistente o deficiente, como sucede en el caso enjuiciado, pues el actor solicitó antes de pedir la pensión extracto informativo de la cuantía que pudiera corresponderle, y se le informó de que le correspondería una base reguladora de 1.424,24 € con un porcentaje de pensión del 73,75 %, mientras que la resolución que reconoció su pensión lo hizo con una base reguladora de 809,59 € y un porcentaje del 76%.
2.- A primera vista podría argumentarse que los supuestos son distintos, porque en la sentencia de contraste la información que se proporciona es errónea, mientras que en la recurrida no se da información equivocada o inexacta, sino que lo que hay es falta de información, en ambos casos, por el funcionario de la entidad gestora y sobre la cuantía estimada de la pensión de jubilación. Pero la cuestión es si la diferencia entre información inexistente e información deficiente o inexacta es relevante a los efectos de apreciar la contradicción del art. 219 LRJS, cuando además se da la circunstancia de que en el caso de autos no es sólo que el funcionario no informara de la pensión estimada, sino que además aconsejó a la actora para que solicitara la pensión y que en función de la cuantía que le correspondiera, actuara. Con lo cual podría equipararse a la información errónea de la sentencia de contraste, por cuanto da entender a la solicitante una facilidad de retractación que luego no se corresponde con la realidad. Es claro que dicha circunstancia resulta relevante, lo que permite concluir que fue inducida a error por la propia entidad gestora, equiparándose sin duda al supuesto de contraste. Desde tal perspectiva resulta evidente la concurrencia de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que, en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a conclusiones distintas, lo que exige la intervención de la Sala a efectos de unificar la doctrina discordante.
TERCERO.- 1.- La cuestión sometida a la consideración de la Sala ya ha sido unificada con carácter general -con independencia de la existencia o no de falta de información o información inexacta o equivocada por parte de la entidad gestora-. Al respecto hemos dicho que, con carácter general, es posible dejar sin efecto por voluntad del beneficiario una prestación de jubilación reconocida, inmediatamente después de su notificación, para poder solicitarla más adelante, en un momento posterior que le pueda resultar más favorable al aumentar su período de cotización ( STS 320/2023, de 26 de abril (Rcud. 2860/2020).
2.- En la misma, comenzamos analizando el tenor literal del artículo 3 LGSS que dispone: "Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley". A pesar de la dicción literal del precepto que no habla de negocios jurídicos unilaterales, sino de pactos individuales y colectivos, la mayoría de la doctrina científica, apoyada en la sistemática y finalidad de la LGSS entiende que ha de hacerse una lectura amplia del precepto que, con independencia de su literalidad, acoja que la prohibición se refiere a todo tipo de renuncia con independencia de que provenga de un negocio jurídico bilateral o no; no faltando, tampoco, quienes entienden que la renuncia abdicativa unilateral, esto es, la que no necesita de pacto por tratarse de una decisión unilateral del beneficiario parece, en principio, descartada y fuera del principio de irrenunciabilidad de derechos que consagra el artículo 3 LGSS.
En todo caso, hay que tener en cuenta que, fuera de un pacto o acuerdo, la renuncia es un negocio jurídico unilateral por el que su titular extingue un derecho subjetivo mediante una declaración de voluntad dirigida a tal efecto; o, dicho de otra forma, mediante ese negocio jurídico unilateral el sujeto expulsa de su patrimonio un determinado derecho del que ya goza o del que pudiera gozar en el futuro. Así entendida, parece que la LGSS y, en concreto su artículo 3, lo que pretende evitar es, justamente, que el beneficiario, bien sea por pacto individual o colectivo o bien mediante decisión unilateral establezca cualquier disposición que implique renuncia a los derechos que el propio sistema de Seguridad Social le confiere.
3.- Lo que importa ahora decidir es si la actuación contemplada en las sentencias comparadas es, realmente, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación que, como tal, estaría prohibida por nuestro ordenamiento jurídico. Y la respuesta es bastante simple y evidente: no se está en presencia de una renuncia; no existe una declaración de voluntad en virtud de la cual el beneficiario de una prestación de jubilación presente o futura expulse de su patrimonio jurídico el derecho a percibir la prestación de jubilación a la que pudiera tener derecho. Lo que hay en los casos examinados es una decisión unilateral del trabajador por la que, vista la resolución de la entidad gestora, decide no hacer uso de la misma, en la medida en que desiste de la solicitud, pidiendo que se deje sin efecto y no disfrutar de las consecuencias de dicha decisión, para mantenerse en activo y volver a solicitar de nuevo, cuando lo estime más conveniente para sus intereses, la misma prestación de jubilación en otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor.
Es cierto que tal posibilidad no está expresamente prevista en la norma; pero tampoco está expresamente prohibida, porque la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, sino la manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante cuando, en virtud de los acontecimientos personales posteriores, dicha cuantía pudiera ser más conveniente para sus intereses. Al respecto, hay que tener en cuenta, por un lado, que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación; y, por otro, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa y, con ello, el retraso en la solicitud de la jubilación.
Y, al respecto, poco importa la acreditación de los motivos que inducen al presunto beneficiario a actuar en la forma descrita, ya que se trata de propia conveniencia, más aún si, como sucede en el caso de autos, la decisión esta motivada o inducida por una deficiente o inexacta información inicial por parte de la entidad gestora.
CUARTO.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la correspondiente revocación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación desestimado el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LGSS.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Emma representada y asistida por el letrado D. Josep-Miquel García Pallarès.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 19 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1468/2021.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de la Plana, de fecha 4 de marzo de 2021, autos núm. 951/2019, que resolvió la demanda sobre jubilación interpuesta por D.ª Emma, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.