Iustel
Basa el Tribunal su fallo en la circunstancia de que, con ocasión de la reforma operada en los estatutos de la asociación, se extinguió la figura de socio eventual que era la que ostentaba el recurrente, por lo que no debía seguir adscrito a una categoría de socio devenida inexistente y que le privaba completamente del derecho de participación en la asociación, en concreto el derecho básico de participar en la asamblea general. Concluye la Sala que el único requisito que la asociación demandada alegó que no había sido cumplido por el demandante para ser socio de pleno derecho fue que no había pagado la cuota de ingreso, pero la falta de pago se debió a que la asociación no había dado respuesta a sus reiteradas peticiones de que le fuera cobrada.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1128/2024, de 17 de septiembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4816/2022
Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA
En Madrid, a 17 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 274/2022, de 21 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 193/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Viveiro, sobre vulneración del derecho de asociación.
Es parte recurrente D. Serafin, representado por el procurador D. Miguel Torres Álvarez y bajo la dirección letrada de D. Enrique Herrera Aguilar.
Es parte recurrida la Asociación "Club de Tiro Costa Lucense", representada por el procurador D. Constantino Prieto Vázquez y bajo la dirección letrada de D. Jaime Pernas Rodríguez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- La procuradora D.ª María José Tella Costa, en nombre y representación de D. Serafin, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación "Club de Tiro Costa Lucense", en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] declarando:
" 1.- Que mi representado debe ser considerado socio de pleno derecho de la entidad demandada y por tanto tiene derecho a intervenir y votar en las Asambleas Generales de la Asociación y el resto de derechos inherentes a tal condición, delegar su voto y ser elector y elegible para los órganos de representación y gobierno de la demandada, siempre que tenga plena capacidad de obrar.
" 2.- Declarar la nulidad del escrutinio y la nulidad de todos los acuerdos tomados en la Asamblea General Ordinaria y en la Asamblea General Extraordinaria celebradas el 10 de febrero de 2019.
" Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada".
2.- La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Viveiro, fue registrada con el núm. 193/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El procurador D. Constantino Prieto Vázquez, en representación de la Asociación "Club de Tiro Costa Lucense", contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Viveiro, dictó sentencia 53/2021, de 25 de marzo, que desestimó la demanda, sin imposición de las costas.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Serafin. La representación de la Asociación "Club de Tiro Costa Lucense" se opuso al recurso.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que lo tramitó con el número de rollo 405/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 274/2022, de 21 de abril, que desestimó el recurso, con el abono por cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
1.- El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en representación de D. Serafin, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3.º LEC por vulneración del derecho fundamental de igualdad ( art. 14 CE)".
"Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho fundamental de defensa ( art. 24 CE) en relación con la valoración de la prueba ( art. 316 LEC)".
El motivo del recurso de casación fue:
"Único.- Vulneración del derecho fundamental de asociación ( art. 22 CE) en su vertiente del derecho a participar en la vida asociativa, en relación con el art. 11.2 LO 1/2022 reguladora del derecho de asociación (LODA) y art. 46.2 y 46.3 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia (LDG)".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de marzo de 2023, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.
3.- La Asociación "Club de Tiro Costa Lucense" se opuso a los recursos.
El Ministerio Fiscal emitió informe solicitando la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación parcial del recurso de casación.
4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los antecedentes relevantes para resolver los recursos, a la vista de las alegaciones de las partes y de lo afirmado en las sentencias de instancia, referidos al momento en que se inició el litigio, pueden sintetizarse en los siguientes términos:
i) El demandante causó alta en la asociación "Club de Tiro Costa Lucense", asociación privada dedicada a la práctica deportiva de tiro olímpico en todas las modalidades, el día 1 de mayo de 2014, con el número de socio NUM000. Su inscripción en el libro registro de socios se produjo en la modalidad de socio eventual. En esa fecha estaban vigentes los estatutos de 23 de abril de 1982, en cuyo artículo 6 se distinguía entre socios de honor o mérito, activos o de número, juveniles y eventuales, infantiles y femeninos y, finalmente, transeúntes. Solamente los socios de número podían integrar la asamblea general junto con los miembros de la junta directiva.
ii) En enero de 2018 se aprobaron unos nuevos estatutos de la asociación "Club de Tiro Costa Lucense" para adaptarse a la Ley 3/2012, de 2 de abril, del Deporte de Galicia, en los que desapareció la categoría de socio eventual, pues el artículo 5 de los nuevos estatutos establecía que los socios pueden ser de número, aspirantes, socios honorarios y socios familiares. Los nuevos estatutos no contenían ninguna disposición que aclarara qué ocurría con los socios que tenían la condición de socios eventuales en el régimen de los anteriores estatutos.
iii) El 10 de diciembre de 2018, el demandante remitió al Club un burofax en el que solicitaba que se le cargase en su cuenta corriente la cuota de entrada para ser socio de pleno derecho (300 euros) "dado que se ha cumplido el plazo de tres años". El día 30 de enero de 2019, el demandante dirigió un nuevo burofax a la demandada en el que solicitaba explicaciones por escrito acerca de los motivos por los que no se accedía a su petición de pago de dicha cuota.
iv) El demandante asistió a la asamblea general ordinaria y a la asamblea general extraordinaria celebradas el día 10 de febrero de 2019. En la asamblea extraordinaria, celebrada inmediatamente a continuación de la ordinaria, se dilucidaba la adopción de medidas disciplinarias contra el socio número NUM001, padre del demandante. En dicha asamblea no se permitió intervenir ni votar al demandante porque tenía la condición de socio eventual y no de número.
2.- D. Serafin interpuso una demanda contra la asociación "Club de Tiro Costa Lucense" en la que solicitaba que se le considerara socio de pleno derecho de la entidad demandada y, por tanto, se le reconociera el derecho a intervenir y votar en las Asambleas Generales de la Asociación y el resto de derechos inherentes a tal condición; y que se declarara la nulidad del escrutinio y de todos los acuerdos aprobados en la Asamblea General Ordinaria y en la Asamblea General Extraordinaria celebradas el 10 de febrero de 2019.
3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que la posición en la que debía quedar una categoría de socios (eventuales sin derecho a voz ni voto), prevista inicialmente en los estatutos fundacionales y desaparecida con motivo de la reforma estatutaria de 2018 que los adaptó a la Ley 3/2012, de 2 de abril, del Deporte de Galicia (LDG), era la de "categoría a extinguir", al no prever los estatutos actuales nada al respecto.
4.- El demandante apeló la sentencia y su recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial, por lo que ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos a trámite.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal
1.- Planteamiento. El recurrente interpone el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal con base en el art. 469.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el encabezamiento del motivo invoca la "vulneración del derecho fundamental de igualdad ( art. 14 CE)".
En el desarrollo del motivo argumenta que la vulneración se produjo porque mientras que al demandante se le negó el derecho a intervenir y votar en la asamblea general de la asociación celebrada el 10 de febrero de 2019, otros dos socios que estaban en su misma situación sí pudieron participar y votar.
2.- Decisión de la sala. El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado. El art. 469.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que invoca el demandante como motivo en que basa su impugnación, establece que "[e]l recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: [...] 3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión".
La cuestión planteada en el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal (trato discriminatorio respecto de otros socios) no tiene nada que ver con las normas que rigen los actos y garantías del proceso, sino que es una cuestión sustantiva que debería haber sido planteada en el recurso de casación.
TERCERO.- Motivo segundo
1.- Planteamiento. Este segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula con base en el art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el encabezamiento se invoca la "vulneración del derecho fundamental de defensa ( art. 24 CE) en relación con la valoración de la prueba ( art. 316 LEC)".
En su desarrollo, el recurrente argumenta que la sentencia incurre en una interpretación ilógica, irracional y arbitraria de la prueba pues, tras declarar probado que el demandante había remitido dos burofaxes requiriendo al club para que le pasaran al cobro la cuota de ingreso, afirma que el demandante pretende en la demanda que se le considere como socio "sin ni siquiera ofrecer el abono de la cuota correspondiente". Y que, pese a reconocer que el demandante paga las cuotas trimestrales, la sentencia recurrida no interpreta tal hecho como prueba de que el club demandado asimila al demandante con un socio de número.
2.- Decisión de la sala. Este segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal tampoco puede ser estimado.
El propio recurrente reconoce que la sentencia de segunda instancia valora correctamente los documentos en cuestión al afirmar que el demandante remitió sendos burofaxes pidiendo al club demandado que le pasara al cobro la cuota de ingreso. Por tanto, ningún error se ha producido en la valoración de la prueba. Cuando la sentencia afirma que el demandante pretende en la demanda que se le considere como socio "sin ni siquiera ofrecer el abono de la cuota correspondiente", hace clara referencia a que tal ofrecimiento no se ha realizado en la demanda, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en su informe.
La segunda cuestión planteada en este motivo (la valoración que deba hacerse de que el demandante paga las cuotas trimestrales) no constituye una cuestión probatoria. La prueba es la actividad procesal que permite fijar los hechos controvertidos. La sentencia ha afirmado que el demandante paga las cuotas trimestrales que le pasa al cobro el club. Ese sería el hecho relevante y resulta afirmado en la sentencia, por lo que no existe valoración probatoria errónea. Las conclusiones que la sentencia recurrida extrae de tal hecho no constituyen una cuestión probatoria sino sustantiva, en tanto que afecta a la condición del demandante como socio del club demandado.
Recurso de casación
CUARTO.- Motivo único del recurso de casación
1.- Planteamiento. En el encabezamiento del único motivo del recurso de casación se alega la "[v]ulneración del derecho fundamental de asociación ( art. 22 CE) en su vertiente del derecho a participar en la vida asociativa, en relación con el art. 11.2 LO 1/2022 reguladora del derecho de asociación (LODA) y art. 46.2 y 46.3 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia (LDG)".
En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que, tras la desaparición de la categoría de "socio eventual" en la reforma estatutaria de enero de 2018, ha de hacerse una interpretación favorable al ejercicio del derecho de asociación, y no una interpretación restrictiva, como hace la sentencia recurrida. Dado que los nuevos estatutos no prevén la figura de socio eventual, quienes en ese momento reunieran los requisitos para poder ser considerados socios de número deberían pasar a ostentar tal condición, tras el pago de la cuota de ingreso, que el demandante pidió abonar en dos ocasiones, sin respuesta del Club, pese a que este le seguía cobrando la cuota periódica.
La decisión de la Audiencia Provincial vulneraría los arts. 46.2.º y 3.º de la Ley del Deporte de Galicia que establecen los principios de representatividad, participación y organización interna de carácter democrático, así como que la asamblea general estará integrada por todas las personas asociadas mayores de 18 años. Esta ley no prevé la figura del socio eventual, y es contrario al ejercicio del derecho fundamental que los que eran socios eventuales sigan perteneciendo al club, paguen la cuota trimestral, pero estén privados del derecho de voz y voto en las asambleas generales.
2.- Decisión de la sala. El motivo del recurso de casación debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.
El art. 6 de los estatutos de la asociación demandada aprobados en 1982, que regían cuando el demandante ingresó en la asociación como socio eventual, establecían distintas clases de socios, entre las que estaban las de socio "de número" y socio "eventual". Solamente los socios de número tenían voz y voto en la asamblea general. Los socios eventuales eran aquellos mayores de 18 años "admitidos por la Junta Directiva", que pagaban la cuota trimestral pero no la cuota de ingreso y que podían permanecer en esa situación indefinidamente, a diferencia de otro tipo de socios como los "transeúntes" cuya permanencia en tal condición se limitaba a tres meses.
La asociación demandada elaboró los estatutos de 2018 para adaptarse a la Ley del Deporte de Galicia, que establece los principios de representatividad, participación y organización interna de carácter democrático (art. 46.2.º), así como que la asamblea general estará integrada por todas las personas asociadas mayores de 18 años (art. 46.3.º).
En el art. 5 de los nuevos estatutos se establecen como categorías de socios los de número, aspirantes, honorarios y familiares. Por tanto, la categoría de socios eventuales ha desaparecido.
3.- No puede aceptarse la tesis de las sentencias de instancia respecto de la permanencia del demandante en la categoría de socio eventual como categoría a extinguir, pues no se trata de una categoría a extinguir sino extinguida en la reforma de los estatutos.
La asociación demandada no alega que en el demandante concurrieran circunstancias que determinaran que la categoría de socio que se ajustaba a sus características fuera otra de las previstas en los nuevos estatutos, distinta de la pretendida por el demandante (socio de número). Este era mayor de 18 años, llevaba años siendo socio del club, pagaba la cuota trimestral y había solicitado reiteradamente que se le cobrara la cuota de ingreso.
En la sentencia 181/2019, de 21 de marzo, declaramos que la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, en su art. 7.e) y f), prevé la posibilidad de que existan distintas clases de asociados, con distintos derechos y obligaciones. Declaramos asimismo que la libertad de organización de las asociaciones permite que los modelos de organización y funcionamiento sean diversos y que la asociación pueda decidir en sus estatutos qué modelo prefiere, con el único límite de no impedir completamente la posibilidad de participación de los asociados.
Sentado lo anterior, aceptando las diversas categorías de socios establecidos por la asociación demandada en sus nuevos estatutos en el ejercicio de su derecho de autoorganización, no puede admitirse la pretensión de que el demandante debía seguir adscrito a una categoría devenida inexistente y que le privaba completamente del derecho de participación en la asociación, en concreto, del derecho básico de participar en la asamblea general. El único requisito que la demandada alega que no había sido cumplido por el demandante, el pago de la cuota de ingreso, lo había sido porque la asociación no había dado respuesta a sus reiteradas peticiones de que le fuera cobrada.
La consecuencia de lo anterior es que debe accederse a la solicitud del demandante de ser reconocido como socio de número de la asociación demandada, sin perjuicio de que esta pudiera exigirle el pago de la cuota de ingreso. Ahora bien, tal reconocimiento debe referirse al momento en que fue interpuesta la demanda, sin que puedan ser objeto de enjuiciamiento los hechos acaecidos con posterioridad.
Y dado que el demandante fue privado de su derecho a intervenir y votar en la asamblea general de la asociación, una vez que había sido suprimida la categoría de socio eventual y que había solicitado que se le pasase a cobro la cuota de ingreso sin obtener una respuesta de la asociación, los acuerdos adoptados por las asambleas ordinaria y extraordinaria de 10 de febrero de 2019 son nulos por haber desconocido el derecho fundamental del demandante a su participación como socio en la asociación demandada.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que es estimado, y procede condenar al demandante al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido desestimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición, al resultar estimado. Y procede condenar a la asociación demandada al pago de las costas de primera instancia al resultar estimada la demanda.
2.- Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia 274/2022, de 21 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación núm. 405/2021.
2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:
- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia 53/2021, de 25 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Viveiro, que revocamos.
- Estimar la demanda interpuesta por D. Serafin contra la Asociación "Club de Tiro Costa Lucense".
- Declarar que D. Serafin debió ser considerado socio de pleno derecho de la entidad demandada y por tanto con derecho a intervenir y votar en las Asambleas Generales de la Asociación y el resto de derechos inherentes a tal condición, delegar su voto y ser elector y elegible para los órganos de representación y gobierno de la demandada.
- Declarar la nulidad de los acuerdos aprobados en la Asamblea General Ordinaria y en la Asamblea General Extraordinaria de la asociación demandada celebradas el 10 de febrero de 2019.
- Condenar a la asociación demandada al pago de las costas de primera instancia y no hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
3.º- No imponer las costas del recurso de casación y condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.
4.º- Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.