Diario del Derecho. Edición de 29/04/2025
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  • EDICIÓN DE 03/02/2025
 
 

El TS accede a la modificación de la mención del lugar de nacimiento en el Registro Civil del nacido mediante gestación subrogada por aplicación analógica de las normas que permiten esa modificación en el caso de adopción internacional

03/02/2025
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Con estimación del recurso interpuesto, se anula la resolución del Registro Civil de Barcelona que denegó la modificación de la mención del lugar de nacimiento de un menor para que apareciera como lugar de nacimiento el del domicilio de sus progenitores, por ser contraria a la aplicación analógica de los preceptos de la Ley y del Reglamento del Registro Civil que permiten esa modificación en el caso de una adopción internacional, y vulnera el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del menor.

Iustel

Declara la Sala que en un caso como el presente en el que la publicidad registral de un lugar de nacimiento como es Ucrania, que constaría en el documento de identidad o en el pasaporte del menor, vulneraría su derecho a la intimidad, al ser revelador de la existencia de su adopción y de las circunstancias relativas a su origen especialmente sensibles -por haber sido engendrado por gestación por sustitución- y supondría una discriminación respecto de otras filiaciones -la adoptiva internacional- sin estar justificado. En consecuencia, procede acordar la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil de Barcelona, derivada del traslado de la inscripción practicada en su día en el Registro Civil Central, debiendo constar como lugar de nacimiento del menor el domicilio de sus padres.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1141/2024, de 17 de septiembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8567/2023

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA

En Madrid, a 17 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 398/2023, de 29 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio verbal núm. 276/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, sobre impugnación de resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil.

Son parte recurrente D. Luis María y D.ª Flora, representados por el procurador D. José María Argüelles Puig y bajo la dirección letrada de D. Diego Calvo García.

Es parte recurrida la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. José María Argüelles Puig, en nombre y representación de D. Luis María y D.ª Flora, presentó un escrito inicial en el que formulaba oposición a la resolución de Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil de 21 de febrero de 2022. El escrito fue repartido al Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona.

2.- Por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2022, con base en el art. 781.bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reclamó a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública un testimonio completo del expediente. Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2022 se dio traslado del expediente a la parte demandante para que formulara demanda.

3.- El procurador D. José María Argüelles Puig, en nombre y representación de D. Luis María y D.ª Flora, interpuso una demanda de juicio verbal contra la resolución dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que pone fin al expediente administrativo NUM000 que denegaba la rectificación del lugar de nacimiento del menor D. Augusto, en la que solicitaba que se dictara una sentencia:

"[...] por la que, dejando sin efecto la resolución recurrida, apruebe el cambio de lugar de nacimiento del menor Augusto, sustituyendo el que figura en la inscripción de nacimiento por el lugar del domicilio de mis mandantes, Barcelona".

4.- La demanda fue presentada el 4 de julio de 2022 fue registrada con el núm. 276/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

5.- El Ministerio Fiscal emitió un informe contestando a la demanda.

La Abogada del Estado en la representación y defensa de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

6.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, dictó la sentencia 445/2022, de 23 de noviembre, que desestimó la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Luis María y D.ª Flora. El Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado se opusieron al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 204/2023, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 398/2023, de 29 de junio, que desestimó el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. José María Argüelles Puig, en representación de D. Luis María y de D.ª Flora, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Infracción de normas sustantivas por inaplicación del art. 4 del Código Civil en relación con el art. 20.1 de la Ley del Registro Civil y la Resolución de la DGRN de 31 de octubre de 2005".

"Segundo.- Infracción de normas sustantivas por vulneración del derecho del menor a la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de su personalidad, así como el derecho al honor ex art. 18 CE en relación con el art. 21 del Reglamento del Registro Civil".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de marzo de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

3.- El Abogado del Estado se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal emitió un informe en el que interesó la estimación del recurso de casación.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El menor respecto del que se solicita la modificación de la mención del lugar de nacimiento en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil nació mediante gestación subrogada en Kiev, Ucrania. El nacimiento fue inscrito en el Registro Civil consular de Kiev. Se inscribió su filiación biológica paterna respecto del hoy codemandante, D. Luis María, y la filiación biológica materna respecto de la mujer gestante.

Con posterioridad, el Registro Civil central inscribió la filiación adoptiva materna respecto de D.ª Flora, cónyuge de D. Luis María, con base en la adopción que había sido aprobada por el auto de 15 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona.

2.- D.ª Flora y D. Luis María comparecieron ante el Registro Civil de Barcelona y solicitaron el traslado al Registro Civil de Barcelona de la inscripción de nacimiento de su hijo y que se hiciera constar como lugar de nacimiento del menor el del domicilio de los padres, Barcelona.

El Registro Civil de Barcelona accedió al traslado de la inscripción de nacimiento, pero denegó la modificación de la mención del lugar de nacimiento del menor, por lo que en la inscripción de nacimiento siguió constando que el lugar de nacimiento del menor era Kiev. Las razones por las que se denegó la modificación de esta mención fueron estas:

"Siendo absolutamente excepcional que se ofrezca a los padres la facultad de alterar la fe pública registral respecto al lugar de nacimiento del hijo ( art 41 Ley del Registro Civil), tal posibilidad está prevista única y exclusivamente en los supuestos de adopción internacional ( art 16.3 Ley del Registro Civil ) y en el presente caso no hay ningún elemento extranjero en la adopción por la cónyuge española del padre por naturaleza de una menor española de origen y residente en España aprobada en expediente de jurisdicción voluntaria por un juez español y, no habiendo previsión legal de que ese cambio pueda autorizarse cuando las adopciones son nacionales ( art 77 y 307, 1 Reglamento del Registro Civil) es de aplicación la regla general establecida en el art. 16.1 de la Ley del Registro Civil y no cabe la modificación del lugar de nacimiento interesada".

3.- D.ª Flora y D. Luis María recurrieron este acuerdo ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en lo sucesivo, DGSJFP). El recurso fue desestimado por la DGSJFP en la resolución en materia de Registro Civil de 21 de febrero de 2022, que argumentó:

"La adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento del adoptado ( artículo 46 de la Ley del Registro Civil), de modo que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior (o la ausencia de filiación) del adoptado, carente ya de relevancia jurídica, y la nueva filiación adoptiva dotada legalmente de plenitud de efectos jurídicos. Como esta superposición de filiaciones puede dar origen a molestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal a datos que afectan a la intimidad familiar, para eliminar tales inconvenientes la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, en aplicación del mecanismo previsto por el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, autorizó con carácter general que la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara solo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial jurídico del adoptado. Una de las circunstancias reveladoras de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente cuando este ha acaecido en un país remoto y, por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial que el artículo 21 RRC establece. A tal fin, y complementariamente a lo anterior, la Instrucción de la DGRN de 1 de julio de 2004 -dictada, como la de 1999, ante el notable incremento que venían experimentando las adopciones internacionales-, autorizó que en la nueva inscripción de nacimiento y adopción que, a solicitud de los adoptantes, se practicara con inclusión solo de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los progenitores adoptivos, constara como lugar de nacimiento del adoptado el del domicilio de les adoptantes y no el lugar real de su nacimiento, reconociendo así en tales casos una facultad similar a la que el artículo 16, párrafo segundo, LRC otorga a los padres biológicos. Finalmente, se dio cobertura legal a la citada instrucción a través de la reforma del artículo 20.1.º LRC, introducida por la disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 6 de julio, que añadió al citado artículo el párrafo siguiente: En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16.

" IV. La citada reforma legal fue objeto de rápido desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modificó el Reglamento del Registro Civil que, entre otros extremos, dio nueva redacción a los artículos 77 y 307 del citado reglamento. En cuanto al primero, se añadió un nuevo párrafo que permite omitir los datos de la filiación originaria en la nueva inscripción de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción. [...]

" [...] los actuales artículos 77 y 307 RRC son aplicables a todas las adopciones, ya sean nacionales o internacionales, pero la posibilidad de modificar el lugar de nacimiento del adoptado por el del domicilio de los padres adoptantes queda circunscrita [...] a las adopciones internacionales [...]".

4.- D.ª Flora y D. Luis María promovieron un juicio verbal de oposición a la citada resolución. El Juzgado de Primera Instancia desestimó su demanda, con base en los siguientes argumentos:

"[...] no puede considerarse que exista semejanza entre la adopción internacional, regulada por la Ley 54/2.007, de 28 de diciembre, y la técnica de gestación por sustitución, que no es que no esté regulada en España, sino que está expresamente prohibida por el artículo 10 de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida [...]".

A continuación, tras transcribir parcialmente las sentencias de esta sala que habían abordado la gestación por sustitución, 835/2013, de 6 de febrero de 2014, y 277/2022, de 31 de marzo, la sentencia concluyó:

"Una vez establecidas así las relaciones de filiación, el acceso al Registro Civil debe hacerse conforme a la legislación vigente, sin que resulte de aplicación en este caso la posibilidad de modificación del lugar de nacimiento del menor prevista exclusivamente para las adopciones internacionales, y que ha de ser objeto de interpretación restrictiva, al suponer una excepción al principio de fe pública registral".

5.- D.ª Flora y D. Luis María apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. Entre otros argumentos, la sentencia de segunda instancia declaró lo siguiente:

"El argumento del apelante anteriormente expuesto resulta insostenible, pues precisamente cuando se regula el contrato de gestación subrogada declarándolo nulo, la consecuencia lógica es que la filiación mediante gestación subrogada está prohibida por la ley y no puede tener ningún efecto en España, ni tampoco en otro país en el que no esté prohibido pues para ello resulta un impedimento el concepto de orden público, pues al intentar solicitar el reconocimiento de eficacia de la institución podría llegar a efectuarse por ser contrario al orden público de nuestro ordenamiento jurídico.

" Tampoco puede decirse que la analogía sea aplicable en ese caso pues el art. 4 del Código Civil parte de la base de que tiene que existir un supuesto no regulado por la ley, que en este caso sería la gestación subrogada; y por ente la posibilidad de no hacer constar el lugar de nacimiento en la inscripción que se practique en el Registro Civil. Sin embargo no nos hallamos en presencia de un supuesto no regulado, pues regulado lo está al haber establecido la prohibición, lo que supone haberlo declarado ilegal, por lo que no podría hacerse aplicación de la analogía.

" Por tanto resulta claro que la posibilidad de modificar el lugar de nacimiento del adoptado por el del domicilio de los padres adoptantes, queda circunscrita a los supuestos de adopciones internacionales, y no puede hacerse una interpretación extensiva o aplicando la analogía a aquellos supuestos que están prohibidos por el ordenamiento jurídico ya sea la gestación subrogada en realizada (sic) el propio territorio español como al que se realiza en otros estados, porque dicha regulación permisiva de la gestación subrogada va contra el orden público de nuestro ordenamiento jurídico".

6.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra esta sentencia, basado en dos motivos, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del primer motivo, los recurrentes invocan la "[i]nfracción de normas sustantivas por inaplicación del art. 4 del Código Civil en relación con el art. 20.1 de la Ley del Registro Civil y la Resolución de la DGRN de 31 de octubre de 2005".

En su desarrollo, argumentan que la sentencia recurrida infringe el art. 4 del Código Civil al no realizar una aplicación analógica de los art. 16.3 y 20.1 de la Ley del Registro Civil, que permite, en el traslado de los expedientes, la modificación de la mención del lugar de nacimiento en la inscripción de nacimiento en el Registro Civil en casos de menores nacidos en el extranjero y que posteriormente sean adoptados en territorio español, pues concurren los requisitos de identidad de hecho y de derecho. Existe una analogía de hecho puesto que se trata de supuestos de menores nacidos en el extranjero y que, para proteger su intimidad, se permite en el caso de la adopción modificar la mención del lugar de nacimiento por ser revelador de un nacimiento distinto al biológico con respecto a sus progenitores registrales. La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN) de 31 de octubre de 2005 ha calificado como acción perjudicial para el interés del menor que se dé publicidad a la "circunstancia reveladora" de la filiación adoptiva que representa el nacimiento, "especialmente cuando éste ha acaecido en un país remoto" y funda su decisión en la necesidad de "preservar, en interés del menor, que se conozca dicha filiación o cualquier otra circunstancia de la que pueda ésta deducirse". Es el lugar de nacimiento en el extranjero, y no el encaje en el esquema formal de la adopción internacional, el que determina que nos encontremos ante una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva que inspira el dictado de la Instrucción en cuestión.

2.- En el encabezamiento del segundo motivo se alega la "[i]nfracción de normas sustantivas por vulneración del derecho del menor a la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de su personalidad, así como el derecho al honor ex art. 18 CE en relación con el art. 21 del Reglamento del Registro Civil".

En el desarrollo de este motivo, los recurrentes argumentan que la propia mención del lugar de nacimiento extranjero puede suponer un menoscabo de la intimidad personal y familiar, así como atentar contra el libre desarrollo de la personalidad del menor y su derecho al honor, vulnerando así el art. 18 de la Constitución española, e invocan la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio.

La estrecha relación entre las cuestiones planteadas en ambos motivos aconseja su resolución conjunta.

3.- Decisión de la sala. El recurso debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.

El hecho de que el nacimiento del menor se haya producido mediante una gestación subrogada no tiene en el caso objeto de este recurso la trascendencia que las sentencias de instancia le atribuyen. La filiación del menor no ha sido fijada con base en el contrato de gestación subrogada, al contrario de lo que se pretendía en los casos que fueron objeto de las sentencias de esta sala 835/2013, de 6 de febrero de 2014, y 277/2022, de 31 de marzo. En el presente caso, la filiación paterna se basa en el vínculo biológico existente entre el menor y su padre y la filiación materna deriva de la adopción. Se trata, pues, de modos de determinación de la filiación paterna y materna permitidas en nuestro ordenamiento jurídico y que respetan la dignidad del menor.

Las circunstancias relevantes en el caso objeto de este recurso son que la filiación materna del menor es adoptiva y que el hecho de que en el Registro Civil conste como lugar de nacimiento Kiev, con el que los progenitores no tienen vinculación, pone de manifiesto que la filiación materna no es la biológica y que, muy posiblemente, el niño nació de una gestación subrogada. Teniendo en cuenta lo anterior, se plantea en el recurso si la negativa del Registro Civil a modificar la mención del lugar de nacimiento del menor para que aparezca como lugar de nacimiento el del domicilio de sus progenitores, es contraria a la aplicación analógica de los preceptos de la Ley y del Reglamento del Registro Civil que permiten esa modificación en el caso de una adopción internacional, y vulnera el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del menor.

4.- En la sentencia 514/2012, de 20 de julio, esta sala declaró:

"La analogía no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS 20 de febrero de 1998; 13 de junio de 2003; 18 de mayo 2006; 22 de junio 2007, entre otras)".

En el presente caso, la laguna legal consistiría en que solo se ha regulado la posibilidad de modificación de la mención registral del lugar de nacimiento del menor nacido en un "país remoto", revelador del carácter adoptivo de la filiación y de las circunstancias del origen del menor, en el caso de la adopción internacional pero no en otros supuestos en el que tales circunstancias también concurran.

En la sentencia 416/2011, de 16 de junio, declaramos:

"El Art. 4.1 CC establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones. La regla del art. 4.1 CC es por tanto, instrumental, por lo que debe citarse como infringida acompañada de la norma que debería haberse aplicado dada la semejanza entre las situaciones, regulada y no regulada".

En este caso, los preceptos de la Ley del Registro Civil (en la redacción aplicable por razones temporales dada la fecha de iniciación del expediente en que se dictó la resolución impugnada, disposición transitoria 1.ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil), cuya aplicación analógica postulan los recurrentes por la semejanza entre la situación regulada y la no regulada, son estos:

Artículo 16.3:

"En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado".

Artículo 20.1:

"Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:

" Primero. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado [...]."

5.- El Tribunal Constitucional ha declarado que "la filiación, y muy en particular la identificación del origen del adoptado, ha de entenderse que forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, que además en este caso sirve también para lograr el objetivo constitucional establecido en el artículo 39.2 C.E. [...] No cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegido". Así lo afirma en la sentencia 197/1991, de 17 de octubre, y lo reitera en la posterior sentencia 134/1999, de 15 de julio, que denegó el amparo solicitado respecto de la sentencia de esta sala 1062/1995, de 7 de diciembre.

A esta consideración (el carácter no biológico de la filiación como dato protegido por el derecho a la intimidad personal y familiar) responden preceptos como el art. 21.1.º del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual no se dará publicidad, sin autorización especial, de la filiación adoptiva "o de las circunstancias que descubran tal carácter".

También responde a esa consideración la modificación que se produjo respecto de la inscripción de nacimiento del menor adoptado, cuando se previó que se cancelara la inscripción inicial y se abriera una nueva inscripción solo con los datos resultantes de la adopción. La inscripción de la adopción al margen de la inscripción de nacimiento del menor adoptado ( art. 46 de la Ley del Registro Civil) supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior, o la ausencia de filiación, del adoptado y la nueva filiación adoptiva, y esa superposición de filiaciones puede provocar que, a través de una certificación literal, se dé publicidad a datos que afectan a la intimidad familiar. Por tal razón, la Instrucción de la DGRN de 15 de febrero de 1999, en aplicación del mecanismo previsto por el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, autorizó que la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara solo los datos derivados de la adopción. En un momento posterior, el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio reformó el art. 77 de dicho reglamento, al que se remite también el art. 307, y estableció en su segundo apartado:

"En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos".

6.- También con base en esta consideración de que los datos sobre la filiación, y muy en particular la identificación del origen del adoptado, se encuentran protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar, la Instrucción de la DGRN de 1 de julio de 2004 autorizó que en la nueva inscripción de nacimiento y adopción que, a solicitud de los adoptantes, se practicara con inclusión solo de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los progenitores adoptivos, constara como lugar de nacimiento del adoptado el del domicilio de los adoptantes y no el lugar real de su nacimiento; de este modo, reconocía en tales casos una facultad similar a la que el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley de Registro Civil otorga a los padres biológicos. Finalmente, se dio cobertura legal a la citada instrucción a través de la reforma del artículo 20.1.º de la Ley de Registro Civil, introducida por la disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 6 de julio, que añadió al citado artículo el párrafo siguiente:

"En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado".

En el mismo sentido, la disposición adicional 7.ª de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, añadió un apartado 3.º al art. 16 de la Ley de Registro Civil, de este tenor (énfasis en cursiva añadido):

"En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado ".

Como explica la resolución de la DGSJFP objeto de impugnación en este proceso, esta previsión, primero en una Instrucción de la DGRN y posteriormente en la propia Ley de Registro Civil, responde a que "[u]na de las circunstancias reveladoras de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente cuando este ha acaecido en un país remoto".

Por tanto, la justificación de que, para proteger el derecho a la intimidad personal y familiar del menor, se haga constar como lugar de nacimiento el del domicilio de sus padres adoptivos, y no el lugar donde tuvo lugar el alumbramiento, no es el carácter internacional de la adopción sino el hecho de que cuando el parto ha tenido lugar en el extranjero, en un lugar con el que los padres no tienen vinculación, la publicidad de este dato puede ser indicativa del carácter adoptivo de la filiación. Cuestión distinta es que esta Instrucción de la DGRN y la posterior reforma legal introdujeran esta posibilidad solo para los casos de adopciones internacionales pues en estas adopciones, el lugar de nacimiento del adoptado se encuentra por lo general en un "país remoto".

7.- Tomando en consideración lo expuesto, la razón jurídica para no hacer público que el nacimiento del menor tuvo lugar "en un país remoto" es la misma en el caso de la adopción internacional que en el caso de la adopción nacional de un niño nacido en el extranjero, en el que se ha determinado la filiación biológica del padre y posteriormente el cónyuge de este lo ha adoptado: impedir que el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias relativas al origen del menor sean públicos.

En consecuencia, concurren los requisitos del art. 4.1 del Código Civil para aplicar analógicamente la previsión contenida en los arts. 16.2 y 20.1.º de la Ley de Registro Civil (la designación del domicilio del adoptante o adoptantes como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción de nacimiento del menor) a un supuesto como el que es objeto de este litigio, en el que aunque la adopción no es internacional, también el lugar de nacimiento del menor, en un país remoto con el que los padres carecen de relación, denotaría el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor. Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su informe, "la finalidad o significado de la norma (la conveniencia de que la publicidad del lugar de nacimiento, en cuanto circunstancia reveladora de la filiación adoptiva, quede limitada y sujeta a la autorización especial que el artículo 21 del Reglamento establece) resulta extensible al supuesto de autos con el que el supuesto normativo de los preceptos alegados comparte identidad de razón".

Por otra parte, son normas que no están excluidas de la posibilidad de aplicación analógica por el art. 4.2 del Código Civil.

8.- Consideramos, además, que esta aplicación analógica resulta acorde con las exigencias del art. 18.1.º de la Constitución, en tanto que permite la efectividad del derecho a la intimidad personal y familiar del menor (en cuyo ámbito de protección se encuentran la filiación y los datos que denotan el origen del menor adoptado), 14 de la Constitución (no discriminación por razón de nacimiento) y 39.2 de la Constitución (protección por los poderes públicos de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación).

La publicidad registral de un lugar de nacimiento como el de este caso (Kiev, Ucrania) que, por ejemplo, constaría en su documento nacional de identidad o en su pasaporte, vulneraría el derecho a la intimidad del menor, al ser revelador de la existencia de la adopción y de las circunstancias relativas a su origen especialmente sensibles (en concreto, haber sido engendrado por gestación por sustitución) y supondría una discriminación respecto de otras filiaciones (en concreto, la adoptiva internacional) que no se encuentra justificada.

TERCERO.- Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación que han sido estimados, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas de primera instancia, concurren serias dudas de derecho por lo novedoso del supuesto y los múltiples factores a tomar en consideración, que justifican que no se haga expresa imposición.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de casación de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Luis María y D.ª Flora contra la sentencia 398/2023 de 29 de junio, dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 204/2023.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María y D.ª Flora contra la sentencia 445/2022, de 23 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, que revocamos.

- Estimar la demanda interpuesta por D. Luis María y D.ª Flora en oposición a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil de 21 de febrero de 2022.

- Anular la citada resolución y acordar que en la inscripción de nacimiento del menor Augusto en el Registro Civil de Barcelona, derivada del traslado de la inscripción de nacimiento practicada en su día en el Registro Civil Central, conste como lugar de nacimiento del menor el del domicilio de sus padres, Barcelona.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, del recurso de apelación y de primera instancia.

4.º- Devolver a los recurrentes el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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