Iustel
Declara la Sala que la cuestión esencial en la instancia consistía en determinar la fecha en que debía entenderse presentado por el interesado su escrito ante la Administración sancionadora y no, como se hizo, el modo de computar el plazo que luego tiene la Administración para resolver. Con ello la sentencia aplicó el apartado c) del art. 31.2 de la LPAC, realizando una interpretación a una realidad que aparece regulada en otro sentido en reiterados preceptos de la propia LPAC y en la Orden que regula el Registro Electrónico, que supera los límites de la interpretación lógica y razonable de las normas jurídicas y que alcanza la categoría de error judicial. Formula voto particular el Magistrado D. Ángel Ramón Arozamena Laso.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 1.ª
Sentencia 1379/2024, de 22 de julio de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 34/2022
Ponente Excmo. Sr. EDUARDO CALVO ROJAS
En Madrid, a 22 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto la presente demanda de declaración de error judicial promovida por D. Hugo, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y dirigido por el Letrado D. Manuel Chamorro Posada, contra la sentencia núm. 60/2022, de 15 de febrero, y los autos de 25 de febrero, 5 de mayo y 23 de mayo de 2022 dictados en el procedimiento abreviado 389/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Madrid.
Han comparecido como partes demandadas la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- D. Hugo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Madrid de 18 de mayo de 2021, la cual inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición contra la resolución sancionadora en materia de tráfico de 22 de febrero del mismo año.
SEGUNDO.- El recurso se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Madrid, bajo el procedimiento abreviado 389/2021, en el que se dictó sentencia desestimatoria núm. 60/2022, de 15 de febrero.
TERCERO.- El 21 de febrero de 2022, el mencionado recurrente solicitó el complemento y subsanación de la sentencia por considerar que incurría en incongruencias y omisiones manifiestas, solicitud que fue desestimada por auto de 25 de febrero de 2022.
CUARTO.- Por escrito de 30 de marzo del mismo año 2022 promovió contra la sentencia incidente de nulidad de actuaciones, que se desestimó por auto de 5 de mayo.
QUINTO.- El 10 de mayo de 2022 formuló la solicitud de complemento y subsanación del auto de 5 de mayo anterior, que fue estimada en el sentido de integrar el auto con la frase: "la Oficina de Registro Virtual de Entidades (ORBE), en lugar del propio Registro Virtual del Órgano al que va dirigido", pero desestimada en cuanto al complemento o subsanación de otros extremos.
SEXTO.- El 12 de septiembre de 2022, el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en representación de D. Hugo, interpuso demanda de error judicial contra las cuatro resoluciones expresadas, solicitando "se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial con indemnización consistente en devolución de los 200 EUR y restitución de los cuatro puntos retirados del permiso de conducir, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere".
SÉPTIMO.- El Juzgado de instancia emitió el 29 de abril de 2024 el preceptivo informe del art. 293.1.d) LOPJ.
OCTAVO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando la solicitud de declaración de error judicial.
NOVENO.- En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal solicitó igualmente la desestimación de la demanda.
DÉCIMO.- Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites, por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2024 pasaron las actuaciones al Magistrado ponente para resolución, y por providencia de esta Sección se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 17 de Julio de este año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La presente demanda de error judicial tiene por objeto cuatro resoluciones que fueron dictadas por el Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. 2 de Madrid en el procedimiento abreviado 389/2021. Las resoluciones consisten en la propia sentencia, en el auto desestimatorio de la petición de complemento o subsanación de aquélla, en el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones y en el auto que desestimó el complemento o subsanación del anterior.
Para fijar desde este momento los términos del litigio debemos destacar los antecedentes que siguen:
1.- D. Hugo fue sancionado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid mediante resolución que le fue notificada en su domicilio el 2 de marzo de 2021.
2.- El día 5 de abril del mismo año presentó recurso de reposición a través de la Sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración del Estado y con destino a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid.
3.- El escrito tuvo entrada en el registro auxiliar de la Jefatura Provincial de Tráfico el siguiente día 6 de abril.
4.- El 18 de mayo de 2021 el Jefe Provincial de Tráfico dictó resolución inadmitiendo el recurso de reposición por haberse interpuesto fuera del plazo de un mes establecido en los arts. 124.1, en relación con el 30 LPAC, y 96.2 del texto refundido de la Ley de tráfico.
5.- Contra esta última resolución, D. Hugo interpuso recurso contencioso-administrativo.
El conocimiento del recurso correspondió al Juzgado núm. 2 de Madrid, que lo tramitó como procedimiento abreviado núm. 389/2021.
En la demanda, y después en la vista, la dirección letrada del actor defendió la temporaneidad del recurso de reposición con fundamento en que el plazo de un mes para recurrir, que vencía el 2 de abril de 2021, debía entenderse prorrogado al día 5 del mismo mes, ya que los anteriores días 2, 3 y 4 eran inhábiles por caer en Viernes Santo, sábado y domingo.
6.- El recurso fue desestimado en sentencia 60/2022, de 15 de febrero. Ésta consideró que la fecha a tener en cuenta para valorar si el recurso de reposición se había presentado en plazo era la de su registro el 6 de abril en el organismo destinatario y competente para resolverlo, la Jefatura Provincial de Tráfico, y no el de presentación en el registro virtual de la Administración General del Estado el anterior día 5. Apoyó este criterio en los arts. 31.2.c) LPAC y 9.4 de la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, y a lo indicado en el justificante de presentación expedido de manera automática al interesado.
7.- La representación procesal de D. Hugo solicitó el complemento y subsanación del fallo de la sentencia por incongruencias y omisiones manifiestas, esencialmente en el cómputo del plazo para interponer el recurso de reposición.
8.- El 25 de febrero de 2022 se dictó auto declarando no haber lugar a complementar o subsanar el fallo de la sentencia.
9.- El recurrente solicitó entonces la nulidad de actuaciones con fundamento en similares argumentos, nulidad que se desestimó en el auto de 5 de mayo de 2022.
10.- Solicitado el complemento o subsanación del último auto citado, fue desestimado en lo sustancial por auto de 23 de mayo de 2022.
SEGUNDO.- En las expresadas circunstancias, D. Hugo considera que las resoluciones del Juzgado incurrieron en error por tomar en consideración como fecha de presentación del recurso de reposición la de recepción del escrito en la Jefatura Provincial de Tráfico y privar de efectos a la fecha de presentación en el registro electrónico común de la Administración.
Fundamenta la existencia del error en que, primero, la sentencia aplica el apartado c) del art. 31.2 LPAC, que se refiere al cumplimiento de los plazos por las Administraciones Públicas, y omite el apartado b), relativo al cumplimiento de los plazos por los interesados; segundo, invoca únicamente el apartado 4 del art. 9 de la Orden HAP/566/2013, prescindiendo de los apartados 1 a 3 del mismo precepto, y, por último, también omite precisar que la remisión que hace esta Orden a la Ley 11/2007 debe entenderse hecha al número 3 del art. 26.
Afirma el actor que la práctica administrativa, a diferencia de lo dicho en la sentencia, es la de considerar como fecha de presentación del recurso el de la fecha de acceso al registro electrónico de la Administración y no retrasarla al momento en que es recibida en otro registro distinto.
El Abogado del Estado opone a la demanda la doctrina general sobre el concepto de error judicial y señala que, conforme a los arts. 16 y 32 LPAC, el dies a quo para el cumplimiento de los plazos es aquel en que el recurso ha tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para resolverlo, que en este caso era la Jefatura Provincial de Tráfico. El Registro Electrónico Común no es el registro del organismo encargado de decidir, pues es común para toda la Administración del Estado.
Añade que, conforme a los arts. 3.4 y 2.3 y 89.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, cada Administración tiene personalidad jurídica diferente, por lo que es lógico que el art. 16 LPAC establezca que cada una tenga un registro diferente y los plazos comiencen a contarse desde el acceso a cada uno de tales registros, iniciando así el plazo para resolver.
Por tanto, para este demandado no puede achacarse al Juzgador error alguno.
El Ministerio Fiscal puntualiza que la resolución judicial a la que debe atribuirse el posible error es la sentencia y no los autos posteriores resolutorios de los incidentes aclaratorios o de nulidad de actuaciones. En cuanto al fondo, considera que ha rechazarse el planteamiento esencial de la demanda, pues de acuerdo con los arts. 16.1 y 31.2.c) LPAC y el art. 9 de la Orden HAP/566/2013, la presentación de documentos en el registro general o común constituye un simple medio para acceder al registro del órgano destinatario, a partir de cuya recepción principia el cómputo de plazos para resolver. Alude a la jurisprudencia conforme a la cual "no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de hermenéutica jurídica".
Finaliza alegando que, pese a la pretensión deducida por el demandante, no procede en esta clase de procedimiento sustituir por otro el pronunciamiento judicial, al ser la sentencia declarativa del error tan solo un presupuesto para el ejercicio de la posterior acción resarcitoria de los daños ocasionados por la sentencia que se revisa.
TERCERO.- La concepción estricta del error judicial constituye una constante de esta Sala proyectada en una jurisprudencia que, por notoria, no creemos necesario reproducir sino en lo imprescindible para resolver este recurso. Últimamente, en la STS 218/2024, de 8 de febrero (rec. 31/2023), hemos declarado:
En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso n.º 7/2007 -), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".
[...] No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016 ), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.
CUARTO.- Aplicando estos criterios, la demanda debe estimarse, pues la sentencia y los sucesivos autos posteriores, así como el informe que el Juez ha remitido a esta Sala, son reflejo de la resolución del supuesto de hecho litigioso mediante una norma que tiene con toda claridad un ámbito distinto de aplicación.
La controversia ante el Juzgado se reducía a decidir si el recurso de reposición del automovilista sancionado debía entenderse presentado el día 5 de abril de 2021, en que así lo hizo en el Registro Electrónico Común de la Administración del Estado, o el siguiente día 6 en que el recurso llegó, a través de aquél, al registro de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, órgano destinatario y competente para resolverlo.
Para decidir esta cuestión el Juez acudió al apartado 2.c) del art. 31 LPAC y al art. 9.4 de la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, que regula el Registro Electrónico Común.
El art. 31 LPAC se titula "Cómputo de plazos en los registros" y entre otras contiene las disposiciones de las que hemos destacado lo decisivo:
1. Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos.
2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.
El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:
a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas.
b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.
c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.
Por su lado, el art. 9 de la Orden citada dispone lo siguiente:
1. El Registro Electrónico Común permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día [...]
4. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El inicio del cómputo de plazos vendrá determinado por la fecha y hora de entrada en el Registro del destinatario. La fecha de presentación, y sus consecuencias a efectos de cómputo de plazos, se comunicarán expresamente al ciudadano en el justificante de registro, que se generará automáticamente tras cada presentación, y podrá descargarse adicionalmente mediante una consulta al registro realizado.
De esta remisión al art. 26 de la Ley 11/2007 -derogada al tiempo de ocurrir los hechos- debemos destacar estos dos apartados:
3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.
Con toda evidencia, estas normas contemplan dos aspectos diferentes: primero, la fecha en que ha de tenerse por presentado un escrito por los interesados en el registro electrónico común de la Administración del Estado, y, segundo, la fecha inicial de los diferentes plazos de que dispone la Administración para resolver los procedimientos y recursos. Mientras que la fecha de presentación es la de incorporación o acceso del escrito al registro electrónico común, para computar el plazo de que dispone el órgano administrativo para su tramitación se acude a la fecha de entrada en su propio registro.
Esta disposición relativa al dies a quo del plazo para resolver aparece también en el art. 21.3.b) LPAC y en otras leyes (por ejemplo, en materia tributaria en el art. 104.1 LGT), y, en lo que respecta a nuestro caso, de aplicarse literalmente afectaría al plazo de un mes de que dispone la Administración para resolver el recurso de reposición que interpuso D. Hugo, plazo éste que habría de contarse desde el día 6 de abril.
La disparidad entre la fecha de presentación de un escrito y la de entrada en el órgano destinatario es un fenómeno habitual en la remisión de escritos por los ciudadanos a la Administración, y se produce inevitablemente en los envíos a través del correo, las representaciones del Estado en el extranjero y la más reciente ventanilla única. Para computar el cumplimiento de plazos por los interesados el dato decisivo es la fecha de presentación, pues no les es imputable el tiempo que pueda invertir el servicio de correos, la oficina consular o el sistema electrónico en remitir el documento al órgano competente para resolver.
La validez de la presentación de escritos en el Registro Electrónico Central es consecuencia del derecho de los interesados "A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración" ( art. 13.a/, así como los arts. 14.1 y 16.4 LPAC), y ese punto de acceso es el registro al que se refiere el art. 16.1 LPAC y también el art. 9 de la Orden HAP/566/2013. La admisión de la presentación de escritos a través de un medio determinado ha de producir todos sus efectos a salvo de una disposición legal en contrario, por cuya razón la fecha de presentación para el cómputo de los plazos no es otra que la de acceso al registro electrónico de cada Administración ( art. 31.2 LPAC), entendida en el sentido del art. 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y no como cada uno de los órganos o unidades administrativas en que se organiza.
Esta Sala no cuenta con ningún indicio de que la Administración haya venido empleando el criterio que acoge la sentencia que incurre en error. La resolución administrativa del recurso de reposición que fue objeto del recurso contencioso, se abstuvo de citar una concreta fecha de presentación, limitándose a decir que desde la fecha de notificación de la resolución sancionadora hasta la fecha de interposición del recurso ha transcurrido un periodo de tiempo superior a un mes, lo que es evidente si hacemos abstracción de los días inhábiles.
Por otro lado, el justificante de presentación emitido automáticamente por el registro informaba al remitente de su validez "a efectos de la presentación de la documentación", y consignaba de forma expresa como "fecha de presentación" el día 5 de abril. En otro caso, carece de sentido la existencia de un registro electrónico que no cumple la función esencial que le es propia de dejar constancia del momento en que ha sido presentado un documento.
QUINTO.- Como pone de manifiesto el Juez en el informe remitido a la Sala, la interpretación estrictamente literal del art. 31.2.c) LPAC ha sido rechazada en SSTS 1375/2022, de 25 de octubre (rec. 2650/2021), y 275/2023, de 6 de marzo (rec. 5385/2021), de forma que el dies a quo del plazo de un mes para resolver por la Administración las peticiones de suspensión de ejecución a que se refiere el art. 117.3 de dicha ley debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado en el Registro Electrónico General, y no desde que llega al registro del órgano que ha de resolverla.
Pero esta interpretación de la norma en que se basó la sentencia del Juzgado no subsana el error que supone aplicarla a un supuesto de hecho notoriamente distinto al que está destinada. La cuestión esencial en la instancia consistía sencillamente en determinar la fecha en que debe entenderse presentado por el interesado un escrito ante la Administración, y no en el modo de computar el plazo que luego tiene la Administración para resolver.
La indebida aplicación del art. 31.2.c) LPAC a una realidad que aparece regulada en otro sentido en reiterados preceptos ( arts. 14.1, 16.4 y 31.2, primer párrafo, LPAC y art. 9 de la Orden que regula el Registro Electrónico), es un desacierto que supera los límites de la interpretación lógica o razonable de las normas jurídicas y alcanza la categoría de error judicial en el sentido que hemos expresado con anterioridad.
SEXTO.- Debemos concluir con otras dos consideraciones.
En primer lugar, como afirma correctamente el Ministerio Fiscal, el error judicial debe atribuirse formalmente a la sentencia resolutoria del recurso contencioso y no a los autos posteriores que, de un modo u otro, confirmaron su criterio. Estas resoluciones fueron consecuencia del propósito del recurrente de agotar todas las vías posibles para obtener la corrección del error cometido en la sentencia, pero no aportaron se limitaron a ratificar.
En segundo lugar, la competencia de la Sala en el seno del proceso actual se agota con la declaración del error judicial, como se desprende del art. 293.1.g) LOPJ. Por tanto, no es posible sustituir el fallo de la sentencia por el que resultaría procedente de no existir tal error. Esto impide estimar en su totalidad la pretensión del recurrente, quien dispone de la oportunidad de reclamar, con fundamento en el título que representa esta sentencia, la reparación económica del daño sufrido ( art. 293.2 LOPJ).
SÉPTIMO.- Sensu contrario del art. 293.1.e) LOPJ, en relación el art. 139 LJCA, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Estimar la demanda de declaración de error judicial interpuesta por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en representación de D. Hugo, y declarar que incurre en error judicial la sentencia núm. 60/2022, de 15 de febrero, dictada en el procedimiento abreviado 389/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Madrid.
Segundo.- No imponer las costas causadas en el presente procedimiento de error judicial y acordar la devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
VOTO PARTICULAR
QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ÁNGEL RAMÓN AROZAMENA LASO A LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE ERROR JUDICIAL NÚM. 34/2022.
Con el mayor respeto hacia el criterio mayoritariamente adoptado, lamento disentir del fallo, que a mi juicio debió ser desestimatorio de la pretensión de declaración de error judicial de las siguientes resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Madrid: sentencia núm. 60/2022, de 15 de febrero; auto de 25 de febrero de 2022, desestimatorio de la petición de complemento o subsanación de aquella; auto de 5 de mayo de 2022, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido y, finalmente, auto de 23 de mayo de 2022, desestimatorio de la pretensión de complemento o subsanación del anterior. Todas esas resoluciones fueron dictadas en el procedimiento abreviado núm. 389/2021, tramitado por el mencionado Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
PRIMERO.- Fijación de los términos del litigio. Posiciones de las partes.
Se comparte con la sentencia de la que se disiente la narración fáctica contenida en el fundamento de derecho primero de la misma y la descripción que se hace en el fundamento de derecho segundo de las alegaciones y pretensiones de las partes personadas.
En síntesis, por parte del demandante se peticiona, en lo esencial, que se dicte sentencia que declare el error judicial de las resoluciones citadas en el encabezamiento, con indemnización consistente en la devolución de 200 euros, ya pagados, impuestos como sanción por la comisión de una infracción de tráfico, así como la restitución de los cuatro puntos del permiso de conducir retirados por la misma causa. Entiende el demandante que las resoluciones del Juzgado incurrieron en error por declarar la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la resolución administrativa sancionadora, pues se basaron en que la fecha de presentación del mencionado recurso era la de su recepción en la Jefatura Provincial de Tráfico y no la de presentación en el registro electrónico común de la Administración, que era anterior y estaba dentro del plazo para la interposición del recurso de reposición.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión del demandante; en primer lugar, por razones basadas en la propia consideración jurisprudencial del error judicial, que impide su aplicación al presente caso; en segundo lugar, porque entiende que en este caso el Juzgador en su sentencia ha aplicado correctamente la norma de aplicación.
En sentido similar, el Ministerio Fiscal, partiendo de que la resolución judicial a la que debe atribuirse el posible error sería, en su caso, la sentencia y no los autos posteriores, entiende que ha de rechazarse el planteamiento de la demanda pues el criterio mantenido por el Juzgador de instancia es correcto, y, en cualquier caso, aplica un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, lo que excluye la existencia de un error judicial.
SEGUNDO.- Naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial.
Declara, entre otras muchas, la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso núm. 32/2019) que:
"esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".".
En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso núm. 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas" ". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una " aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".
Por ello, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica”, “ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]"
De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada por la sentencia de 10 de febrero de 2020 (recurso núm. 18/2019): "No hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aún cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta", utilizado por el recurrente para reiterar su posición.".
No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible. Así lo hemos reiterado últimamente en nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2023 (recurso núm. 33/2022).
TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso.
En el presente caso, entiendo que la doctrina expuesta ha de conducir a la desestimación de la solicitud de declaración de error judicial.
En primer lugar, un análisis de la sentencia a la que se imputa el error no revela que no exista " posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde un punto de vista jurídicamente defendible ". Ciertamente, la sentencia del Juzgado aplica la previsión del artículo 31.2.c), de la Ley 39/2015 -a tenor de la cual el cómputo de los plazos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo-. a un supuesto no contemplado expresamente en él. Comparto con la sentencia de la que respetuosamente me aparto que ese precepto contiene una regla a los efectos de inicio del plazo para resolver por parte de la Administración y no de fijación del momento en que ha tenerse por presentado un recurso administrativo para determinar si el mismo fue interpuesto temporáneamente. Pero la resolución de la que disiento no llega a identificar precepto alguno que imponga con toda evidencia y sin posibilidad alguna de duda razonable, es decir, de manera "tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo " que la regla contenida en dicho artículo 31.2.c), no pueda ser aplicada también al caso enjuiciado en la instancia. Y tampoco se menciona en la resolución de la que me aparto jurisprudencia alguna de esta Sala en tales términos taxativos e irrefutables.
Por otro lado, tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal coinciden, en términos generales, con los argumentos de la sentencia del Juzgado lo que, sin llegar a implicar -como es obvio- la corrección de dicha sentencia y de las resoluciones posteriores del mismo órgano a quo, sí resulta un indicio revelador, en este concreto caso y como dato añadido a lo anteriormente expuesto, de la dificultad de apreciar con la necesaria evidencia la presencia del error judicial denunciado en los estrictos términos en los que la jurisprudencia de la Sala lo viene entendiendo.
Es claro que puede resultar preferible otra interpretación distinta de la sostenida por las resoluciones del Juzgado. Pero no es en este proceso en el que debe explicitarse esa otra interpretación, pues al hacerlo así, se estaría fijando doctrina ex novo en un procedimiento, el de declaración de error judicial, cuya finalidad es ajena a la formación de jurisprudencia. Mi discrepancia se funda en que considero que eso es precisamente lo que hace la sentencia de la que me aparto en los cuatro últimos párrafos de su fundamento de derecho cuarto: en ellos se exponen detalladamente las razones por las que se adopta la interpretación según la cual la fecha a la que ha de atenderse en estos casos es a la de presentación del escrito en cualquier registro administrativo y no a la de la entrada en el registro del órgano, organismo o Administración competente para resolver. En suma, se fija una doctrina al respecto del problema jurídico planteado, lo que resulta ajeno a la funcionalidad del procedimiento para la declaración de error judicial, que como he expuesto más arriba, no es ni puede ser una casación o apelación encubierta.
Por las razones expuestas, considero que debió desestimarse la solicitud de declaración de error judicial.